Opinión Jurídica : 106 - del 29/10/2009
29 de octubre, 2009
OJ-106-2009
Licenciado
Bienvenido Venegas Porras
Diputado
Asamblea Legislativa
Estimado señor Diputado:
Con la aprobación de la señora
Procuradora General, me refiero a su atento oficio DBVP-MA-455-2009 de 1 de octubre
último, por medio del cual consulta en relación con las competencias de la
Junta Administrativa y de la Dirección General reguladas en la nueva Ley de
Migración y Extranjería. En su consulta expresa Ud. la duda sobre la posible
existencia de duplicidades en la atribución de competencias, así como posibles
omisiones. En todo caso, señala la ausencia de claridad en las disposiciones
referentes a la organización administrativa y a la materia presupuestaria.
Tanto
en la Opinión Jurídica N° OJ-064-2007 de 9 de julio
de 2007 como en la OJ-47-2009 de 25 de
mayo, 2009, la Procuraduría General evidenció la existencia de problemas de
técnica legislativa visibles en el proyecto de Ley de Migración y Extranjería
que ha dado origen a la Ley N° 8764 de 19 de agosto
de 2009, nueva Ley General de Migración y Extranjería. En la última de dichas Opiniones
Jurídicas se confirmó la existencia de problemas de organización y de
duplicidad de funciones entre la Dirección de Migración y la Junta
Administrativa. Problemas que no fueron solucionados en el trámite legislativo
y que, por ende, persisten. De allí que no sea de extrañar las dudas en orden a
la competencia específica para administrar el presupuesto y sobre la relación
entre Junta Administrativa y Dirección General, a lo cual nos referiremos de
seguido.
A.- LA FUNCIÓN CONSULTIVA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA
REPÚBLICA.
La “función
consultiva” de la Procuraduría General se materializa en la emisión de
dictámenes y opiniones jurídicas para las diferentes autoridades
administrativas que componen la Administración Pública activa y que, por
disposición de ley, se encuentran legitimadas para solicitar el criterio de
este Órgano Consultivo. El fin último que se persigue con la emisión de
dictámenes y opiniones jurídicas es el de ayudar a esclarecer a la autoridad
administrativa, mediante el criterio técnico jurídico, sobre los principios y
modalidades de sus competencias en relación con las diversas actuaciones
administrativas, así como sobre el alcance de las diversas normas que integran
el ordenamiento jurídico. Todo a efecto de que la Administración adopte la
conducta que el ordenamiento prescriba. En ese sentido, la función de
orientación y la función consultiva tienen de común que ambas preceden la decisión
administrativa.
El sustento
normativo de la función consultiva se encuentra en los artículos 2, 3, 4 y 5 de
nuestra Ley Orgánica. A efecto del presente análisis es importante citar el
artículo 4:
“ARTÍCULO 4°.- CONSULTAS:
Los órganos de la Administración Pública,
por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán
consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso,
deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de
los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente”.
(Así reformado por
el inciso c) del artículo 45 de la Ley N° 8292
de 31 de julio del 2002, Ley de Control Interno).
Al tenor del citado
artículo, la consulta a la Procuraduría General debe reunir una serie de
requisitos que la Administración consultante debe cumplir. Entre ellos:
·
Las consultas deben ser formuladas por los jerarcas de
la respectiva Administración Pública
·
Se debe acompañar la opinión de la asesoría legal
respectiva. Se exceptúa el caso de los auditores internos
·
Las consultas no deben versar sobre casos concretos
·
Debe respetarse la competencia consultiva de otros
órganos, por ejemplo la de la Contraloría General de la República en materia de
hacienda pública.
·
La consulta debe plantearse en ejercicio de las
funciones de la Autoridad consultante.
Interesa aquí el
primer punto: la función consultiva se ejerce en relación con la Administración
Pública y a solicitud de la autoridad administrativa. Lo anterior tiene consecuencias
respecto de la Asamblea Legislativa y los señores Diputados. La Asamblea
Legislativa sólo excepcionalmente puede ser considerada Administración Pública.
Para tal efecto se requiere que ejerza función administrativa. Por demás, la
calidad de diputado es incompatible con
la de autoridad administrativa.
No obstante, en un afán de colaborar con los señores
miembros de la Asamblea Legislativa, la Procuraduría ha venido evacuando las
consultas que formulan los señores diputados, a efecto de facilitarles el
ejercicio de las altas funciones que la Constitución les atribuye. Es este el
caso de las opiniones no vinculantes que se rinden en relación con un
determinado proyecto de ley o en relación con aspectos que pueden considerarse
cubiertos por la función de control político y que razonablemente puedan
considerarse de interés general. Es claro que esta forma de colaboración no
dispuesta en la Ley tiene como objeto, reiteramos, colaborar en la satisfacción
de las funciones parlamentarias y ello mediante un asesoramiento de índole
estrictamente jurídico. Asesoramiento que no puede desnaturalizar la función
consultiva de la Procuraduría y particularmente mediatizar su función, al punto
de impedirle suministrar la asesoría a quien está legitimado para
solicitársela, sea la Administración Pública. En ese sentido, el asesoramiento
a los señores diputados tiene como límite el contenido propio de la función
consultiva, su eficiente ejercicio respecto de la Administración Pública y la
razonabilidad y mesura de la consulta que se formule.
Hecha esa
aclaración, como una forma de colaboración con las funciones que el
ordenamiento atribuye a los señores Diputados, entramos a pronunciarnos
respecto de lo solicitado.
B.- UNA
ESTRUCTURA DUAL
En materia de migración y extranjería, el legislador ha modificado las
reglas de organización de los órganos con desconcentración administrativa y
personalidad jurídica instrumental que tradicionalmente han imperado respecto
de organismos del Estado. Si observamos la organización administrativa del
Poder Ejecutivo, podemos ver que se ha propiciado la creación de organismos
desconcentrados de los ministerios, organismos integrados por varios órganos,
normalmente un órgano colegiado y un órgano ejecutivo. De atribuirse
personalidad jurídica instrumental esta corresponde al órgano colegiado o bien,
al propio organismo. Importa resaltar que ese órgano colegiado es parte de la
estructura administrativa que se desconcentra, un órgano de esta, solo que con
personalidad instrumental. Dada esa circunstancia, se comprende que el Director
Ejecutivo ejerza funciones en relación con el órgano colegiado persona jurídica
instrumental. Y es que Director Ejecutivo y órgano colegiado no son sino
órganos del órgano desconcentrado.
Esta forma de estructura
no se sigue en materia de migración y extranjería. La Dirección General de
Migración y Extranjería es un órgano desconcentrado del Ministerio de
Gobernación según resulta del artículo 12 de la nueva Ley:
“La Dirección General de Migración y Extranjería,
que para los efectos de la presente Ley se denomina Dirección General, será un
órgano de desconcentración mínima adscrito al Ministerio de Gobernación y
Policía; además, será el ejecutor de la política migratoria que dicte el Poder
Ejecutivo, con las competencias y las funciones que le señalan la presente Ley
y su Reglamento”.
Esta Dirección General
está a cargo de un Director General y un Subdirector General.
Ciertamente, la Ley
establece y regula un órgano colegiado: la Junta Administrativa. Importa
recalcar, empero, que esta no es un órgano de la Dirección General, sino que ha
sido creada directamente como órgano desconcentrado del Ministerio de
Gobernación y Policía, artículo 246:
“ARTÍCULO 246.-
Créase la Junta Administrativa de la Dirección
General de Migración y Extranjería, en adelante denominada la Junta
Administrativa. La Junta Administrativa tendrá desconcentración mínima
del Ministerio de Gobernación y Policía y contará con personalidad jurídica,
instrumental y presupuestaria, para administrar el presupuesto de la Dirección
General, el Fondo de Depósitos de Garantía, el Fondo Especial de Migración y el
Fondo Social Migratorio, creados mediante esta Ley, así como para adquirir
bienes y servicios, y suscribir los contratos respectivos; todo para el
cumplimiento de los fines de la Dirección General, de conformidad con la
presente Ley”.
Ergo, en materia de
migración y extranjería el Ministerio de Gobernación y Policía cuenta con dos
órganos desconcentrados, ninguno de los cuales es parte del otro. Ambos son
órganos del Ministerio al mismo nivel. Esta situación estaba presente en el
proyecto de ley que fue sometido a conocimiento de esta Procuraduría. Ante esa
situación, en la OJ-047-2009 indicamos:
“No obstante, al emitirse la Ley de
Migración se modifica esa práctica porque se crea la Dirección General de
Migración y Extranjería como órgano desconcentrado del Ministerio de
Gobernación y Policía, órgano que se estructura fundamentalmente en el
Director Ejecutivo y en el Consejo Nacional de Migración. Este órgano
colegiado, de carácter interinstitucional asume fundamentalmente labores de
asesoría en legislación y política migratoria, sin que participe en forma
alguna en la administración y gestión migratoria.
Empero, a la par de la Dirección
General en el seno del Ministerio de Gobernación se establece otro órgano
colegiado con competencias esencialmente administrativas, no políticas. Esta es
la Junta Administrativa, que se crea directamente, repetimos, como un órgano
desconcentrado del Ministerio pero que no se inserta en la estructura orgánica
de la Dirección, aunque sí ejerce funciones sobre esta.
De esa forma en este ámbito y en el
estado actual del ordenamiento, tenemos una órgano desconcentrado llamado
Dirección General que fiscaliza el ingreso y egreso de las personas, la
permanencia de las personas extranjeras, autoriza o rechaza la solicitudes de
ingreso de extranjeros en los supuestos de ley o conforme la política
migratoria, registra el movimiento internacional de las personas, realiza
funciones de inspección y control a efecto de aplicar la normativa migratoria,
formula planes, programas y proyectos presupuestarios para que sean aprobados
por el Poder Ejecutivo y, en general, ejecuta la política migratoria del país.
Es así la Dirección como unidad administrativa la competente para adoptar una
serie de actuaciones referidas a la materia migratoria y, en particular, en
relación con los extranjeros que deseen ingresar o permanecer en el territorio
costarricense. Asimismo, asume funciones de carácter financiero como es el
fijar el monto real de los depósitos de garantía de las personas extranjeras
que ingresen al país y permanezcan en él, ya sea como residente permanente,
residente temporal, estudiante, trabajadoras de ocupación específica o como no
residente.
Pero, además, a nivel legal se ha
creado en el Ministerio un órgano colegiado, la Junta Administrativa. Órgano
desconcentrado al que se le atribuye personalidad jurídica instrumental. El
artículo 242 vigente caracteriza la Junta Administrativa como un órgano de
desconcentración mínima del Ministerio de Gobernación y Policía, por lo que no
es una estructura que se inserte dentro de la Dirección. A ese órgano se le
otorga “personería jurídica instrumental y presupuestaria” para un fin
determinado: administrar el presupuesto de la Dirección y de
los fondos especial y específicos creado para la ley, pudiendo adquirir
bienes y servicios, suscribir contratos, todo para el cumplimiento de los fines
de la Dirección General.
Conforme dicha redacción, al
interno del Ministerio de Gobernación tenemos dos órganos separados, uno de los
cuales debe administrar el presupuesto del otro. Administración que se
justificaría si la Junta Administrativa fuera parte de la Dirección General,
como sucede en otras direcciones generales, verbigratia
la de la Imprenta Nacional”.
Precisamente porque la
Junta Administrativa es directamente un órgano del Ministerio y no un órgano de
la Dirección General, el Director General no es el órgano ejecutivo de la Junta
Administrativa y no se ha dispuesto que tenga como una de sus funciones el
ejecutar los acuerdos de la Junta Directiva. Asimismo, esta situación explica
que si bien el Director General es el representante de la Dirección General de Migración y
Extranjería no se haya establecido que sea el representante legal de la Junta
Administrativa, persona instrumental. Aspectos a los cuales se refiere Ud. en
los puntos 3 y 5 de su consulta.
Va de suyo, por demás,
que si la Junta Administrativa no es un órgano de la Dirección General sino del
Ministerio, no puede considerarse el superior jerárquico de la Dirección
General y ello incluso para aspectos administrativo-financieros. En efecto, ninguna
disposición de la Ley permite llegar a una conclusión en ese sentido. Por consiguiente, mal podría la Junta girar
órdenes a la Dirección General. Nótese que el artículo 248 no contiene ninguna
disposición que atribuya tal poder. La posibilidad de solicitar información
sobre la ejecución presupuestaria no puede ser conceptuada como la atribución
de una competencia para girarle órdenes a la Dirección General (punto 5 de su
consulta). Pero, además, debe tomarse en cuenta que el Director General es el
superior jerárquico de la Dirección General según preceptúa expresamente el
artículo 14, primer párrafo, de la Ley:
“Quien ocupe la Dirección General
y la Subdirección General de Migración y Extranjería, que para los efectos de
la presente Ley se denominan director general y subdirector general, serán
funcionarios o funcionarias de libre nombramiento del ministro o la ministra de
Gobernación y Policía. El director general y el subdirector general serán
los representantes de la Dirección General, deberán ser profesionales con el
grado mínimo de licenciatura, debidamente incorporados al colegio profesional
respectivo, cuando la carrera así lo exija, y ser de reconocida solvencia
moral. El director general será el
superior jerárquico de la Dirección General y el funcionario competente para
ejercer y coordinar las funciones de ese órgano. El subdirector
general desempeñará las tareas específicas que le asigne el director general y
lo sustituirá durante sus ausencias temporales”. La cursiva no es del original.
Se sigue de lo expuesto que la Junta
Administrativa no puede ejercer respecto de la Dirección General ninguno de los
poderes propios del jerarca (artículo 102 de la Ley General de la
Administración Pública). Lo que excluye la posibilidad del ejercicio de un
poder de mando y de un poder disciplinario respecto del personal de la
Dirección General. En ese sentido, este personal –incluido el Director General-
no está en situación de subordinación jurídica respecto de la Junta
Administrativa. Un poder disciplinario en manos de la Junta Administrativa sólo
sería posible en caso de tener personal subordinado, de apoyo para el
cumplimiento de sus funciones. Aspecto que, ciertamente, no fue regulado en la
Ley.
Cabe decir, al respecto, que ese
personal de apoyo resulta indispensable para una persona jurídica instrumental,
encargada de administrar el presupuesto que le ha sido autorizado. El problema
de la Junta Administrativa que nos ocupa es que la Ley ha restringido sustancialmente las facultades
intrínsecas en la personalidad instrumental.
C.- LAS COMPETENCIAS EN MATERIA
PRESUPUESTARIA
De la consulta se deriva
que existe una duda sobre la existencia de duplicidades en materia
presupuestaria. Por lo que se pregunta si “existe separación de funciones” y
cuáles corresponden a la Dirección General y cuáles a la Junta Administrativa.
Dispone el artículo 248
de la nueva Ley de Migración:
“ARTÍCULO 248.-
Serán funciones de la Junta Administrativa:
1) Formular los programas de inversión, de acuerdo con
las necesidades y previa fijación de prioridades de la Dirección General.
2) Recibir donaciones de entes públicos o privados,
nacionales o extranjeros, y contratar.
3) Autorizar bienes y servicios; autorizar la
suscripción de los contratos respectivos para el cumplimiento de los fines de
la Dirección General, de conformidad con la presente Ley. Autorizar la
apertura de fideicomisos.
4) Aprobar los planes y proyectos que le presenten las
diferentes unidades administrativas de la Dirección General, a efecto de
mejorar su funcionamiento.
5) Solicitar informes de la ejecución presupuestaria,
a las diferentes unidades administrativas de la Dirección General, cuando lo
considere conveniente.
6) Administrar el Fondo Social Migratorio, según el
artículo 242 de la presente Ley.
7) Las demás funciones que determine el Reglamento de
la presente Ley”
Si bien este artículo
guarda mucha similitud con lo que dispone el artículo 244 de la Ley de
Migración vigente en materia de competencias generales de la Junta
Administrativa, lo cierto es que hay cambios sustanciales en los incisos 3 y
6. Con la Ley vigente se establece que
la Junta adquiere bienes y servicios y suscribe los contratos respectivos para
el cumplimiento de los fines de la Dirección General. Es decir, tiene la
facultad de contratar, lo que se comprende porque la Junta es persona
instrumental. La administración de un presupuesto conlleva la facultad de
contratar, adquiriendo los bienes y servicios que se financian con dicho
presupuesto.
Pero, la nueva Ley limita la Junta
a “autorizar bienes y servicios”. Por defectos de técnica legislativa no
se indica que se trata de autorizar la compra o adquisición de bienes y
servicios, pero ese es el sentido de la norma. Además, la Junta Administrativa no
suscribe los contratos, función que se complica en un órgano colegiado sin
personero legal, sino que autoriza la suscripción de contratos. Si bien no se indica a quién puede autorizar para
suscribir los contratos, cabe entender que puede autorizar a distintas unidades
administrativas de la Dirección General. En efecto, si la ejecución
presupuestaria está a cargo de diferentes unidades administrativas, es
comprensible que esa ejecución pueda implicar contratación y, por ende, que
pueda autorizarse a esas unidades a suscribir contratos administrativos.
La restricción a la facultad de contratar permite cuestionar la
atribución de personalidad instrumental a favor de la Junta Administrativa.
Nótese que la Dirección General no es un órgano de la Junta Administrativa,
carece de personalidad instrumental pero le corresponde no solo proponer los
proyectos y programas que serán financiados, sino la ejecución presupuestaria
y, por ende, la posibilidad de contratar.
Por otra parte, el inciso 3 le encarga a la Junta autorizar la apertura
de fideicomisos. Autorización que implica que los recursos no serán
administrados directamente por la Junta Administrativa.
En efecto, no todos los recursos de
la Dirección General de Migración son administrados por la Junta Administrativa.
Como es sabido, la Ley autoriza la constitución de fideicomisos para
administrar los fondos que crea. La constitución de esos fideicomisos es
autorizada por la Junta y quien comparece a constituirlos es el Director
General, artículo 13, inciso 11. Este aspecto es particularmente importante en
tratándose del Fondo Especial de Migración, ya que este Fondo tiene como objeto
el financiamiento de la actividad de la Dirección General y el Fondo Social
Migratorio. Dispone el numeral 235:
“ARTÍCULO
235.-
Los
recursos del Fondo Especial de Migración serán destinados a cubrir los gastos
corrientes y de capital de la Dirección de Migración y Extranjería, en forma
adicional al presupuesto ordinario y extraordinario otorgado por el Ministerio
de Hacienda”.
En el tanto en que el Fondo se
administra mediante un fideicomiso operativo, artículo 233, eso significa que
la Junta no lo administra directamente y, por consiguiente, que le escapa parte
de la gestión en orden a los gastos corrientes y de capital de la Dirección
General. Se comprende, entonces, que la función de la Junta respecto de este
Fondo sea la del control, en los términos del artículo 236:
“ARTÍCULO
236.-
La
Junta Administrativa será el órgano competente para fiscalizar el uso y la administración
del Fondo Especial de Migración, sin perjuicio de las competencias que sobre
fiscalización realiza la Contraloría General de la República”.
Competencia de fiscalización que también asume la Junta en tratándose
del Fondo Social Migratorio:
“ARTÍCULO 245.-
La Junta Administrativa será el órgano competente
para fiscalizar el uso y la administración del Fondo Social Migratorio, sin
perjuicio de las competencias que sobre fiscalización realice la Contraloría
General de la República”.
Fondo
que también se administra mediante fideicomisos, artículo 241. Procede recordar
que si bien este Fondo se establece para apoyar el proceso de integración social de la población migrante en los
servicios nacionales de migración, salud, educación, seguridad y justicia y
atender necesidades humanitarias de repatriación de costarricenses en el
exterior, artículo 242, lo cierto es que una parte de sus recursos se destina a
la Dirección General de Migración y Extranjería para cubrir gastos corrientes y
de capital, en forma adicional al presupuesto ordinario y extraordinario de la
República, artículo 243.
Ahora bien, se consulta respecto del procedimiento
para la inversión de los recursos del Fondo Social Migratorio. En particular,
si serán transferidos para su ejecución por las instituciones responsables de
las áreas indicadas en la ley o si serán invertidos por la Junta conforme lo
dispuesto en el artículo 248.6.
Procede señalar la existencia de contradicciones en
orden a la administración del Fondo Social Migratorio. Como se deriva de la
norma transcrita, el artículo 248, inciso 6) de la Ley atribuye a la Junta
Administrativa administrar el Fondo Social Migratorio. Si nos atuviéramos a esa
norma, la Junta sería la encargada de disponer y manejar ese Fondo. Posibilidad
que resulta inexistente en virtud de otras disposiciones de la Ley. En primer
lugar, ya la Ley definió el destino de los recursos, por lo que la ejecución de
esos recursos no corresponde a la Junta Administrativa. Luego, el artículo 241
ha establecido que el Fondo es administrado por un fideicomiso operativo. Por
consiguiente, es al fiduciario a quien corresponde administrar los recursos del
Fondo. En tercer término, el artículo 245 de la Ley reserva a la Junta
Administrativa la fiscalización del uso y administración del Fondo. Si la Junta
fiscaliza la administración, es precisamente porque no administra el Fondo. De
modo que no le corresponde la función de administrarlo, como podría derivarse
del artículo 248, inciso 6 de la Ley.
La contradicción no se limita a las funciones de la
Junta Administrativa, sino que también comprende la Dirección General. De
acuerdo con el numeral 13, inciso 21 de la Ley, el Director General tiene entre
sus funciones la de “definir y ejecutar los proyectos de
integración financiados por el Fondo Especial de Migración y el Fondo Social
Migratorio”. De acuerdo con lo cual, la Dirección definiría cuáles son los
proyectos que pueden ser financiados. Empero, esa facultad implicaría que le
corresponde la administración de los recursos de los Fondos, labor que no le ha
sido asignada y particularmente, implicaría que los proyectos de integración
social que deben ser financiados por el Fondo Social Migratorio serán
elaborados por la Dirección General. Facultad que no se compagina con el
destino dispuesto por la Ley para esos recursos.
En efecto, la Ley ha dispuesto expresamente el
destino de los recursos del Fondo Social Migratorio. Los organismos que se
indica en el artículo 242 tienen un derecho a recibir los porcentajes que allí
se indican. Puesto que los recursos no pueden ser girados directamente, se
sigue que el fideicomiso tendría que presupuestar los recursos correspondientes
para luego transferirlos a los beneficiarios. Va de suyo, por demás, que ni la
Dirección de Migración ni la Junta Administrativa podrían
ejecutarlos directamente. Sencillamente, entre las competencias sustanciales de
estos órganos no está ni la educación, ni la salud ni la seguridad o la
integración comunal. Corresponde a los organismos beneficiarios del destino
específico definir los programas que realizarán para la integración de los
migrantes, todo dentro del ejercicio de su competencia, la cual excede la
técnica de la Dirección General de Migración.
Pregunta Ud. a quién debe transferirse el 20%
destinado a infraestructura y apoyo educativo del Sistema de Educación Pública.
Este porcentaje debe ser transferido a favor del Ministerio de Educación
Pública, a efecto de que se presupueste y se destine a infraestructura y
actividades que permitan la integración de la población migrante en el sistema
de educación pública. Estima la Procuraduría que este destino está dirigido
fundamentalmente al proceso de educación formal. En primer término, porque se
habla de apoyo educativo. En segundo término, porque el interés es la
integración educativa y no la formación para la
integración laboral, aspecto a lo cual tiende el INA. El ámbito laboral
de la población migrante no es objeto de financiamiento del Fondo Social Migratorio.
Por consiguiente, debe entenderse que se trata de un destino para proyectos del
Ministerio de Educación Pública, responsable del sistema de educación en el
país y, por ende, de proporcionar educación a la población costarricense o
extranjera que requiera tal servicio.
Consulta Ud. por qué la Dirección General y la Junta Administrativa se
financian a través de asignaciones presupuestarias autorizadas en la Ley de
Presupuesto. El fundamento de ese financiamiento deriva del hecho mismo de que
la Dirección de Migración y Extranjería y la Junta Administrativa son órganos
del Ministerio de Gobernación y Policía, pero igualmente debe tomarse en cuenta
que el control migratorio y demás funciones en esta materia son potestades de
imperio que no pueden sino corresponder al Estado. De allí la obligación
estatal de su financiamiento. Resulta claro, por demás, que la asignación que
contemple la Ley de Presupuesto a favor de la Dirección General debe ser
administrada por la Junta, en virtud de lo dispuesto por el artículo 248.
Esa administración
debería comprender, ciertamente, toda actividad instrumental tendiente a la
ejecución de los recursos presupuestarios. No obstante, como ya se ha indicado,
la Junta autoriza las compras de bienes y servicios y los contratos no son
suscritos por ella. Asimismo, debe tomarse en cuenta que de acuerdo con el
artículo 14 de la Ley, el Director General es el superior jerárquico de la
Dirección General. En razón de esa jerarquía y en ausencia de una norma que
atribuya expresamente esa facultad a otro órgano, se sigue que le corresponde
al Director General realizar los nombramientos con el presupuesto de la
Dirección. En el entendido de que los nombramientos que correspondan al
Presupuesto Nacional se sujetan a las reglas del Servicio Civil.
Es por ello que en la
OJ-047-2009 indicamos:
“Luego, cabría cuestionarse si dado
que el presupuesto es de la Dirección, órgano al que se le reconoce facultad
para adquirir bienes y servicios y suscribir los contratos necesarios para el
cumplimiento de sus fines, no debería ser la Dirección General la titular de la
personalidad jurídica instrumental. En último término, cabría cuestionarse cuál
es la necesidad de la Junta Administrativa si es la Dirección General la que
fija las prioridades de inversión, adquiere bienes y servicios, celebra otros
contratos y ejecuta el presupuesto.
Y es
que la Junta Administrativa, persona jurídica instrumental, no tiene un
presupuesto propio. No existe en el actual artículo 244 ni en el propuesto
artículo 245 una competencia para formular un presupuesto. Y si vemos el actual
artículo 240, lo cierto es que el presupuesto es el de la Dirección General”.
Cabría decir, entonces, que los recursos con que cuenta la Junta son
sólo los que se le asignen directamente en la Ley de Presupuesto.
Nótese, por demás, que
el ejercicio de las pocas funciones que le corresponden a la Junta
Administrativa puede verse obstaculizado por la forma en que se integra dicho
Colegio. La Junta se integra con funcionarios administrativos de la Dirección,
lo que es susceptible de generar conflictos de intereses. El jefe de
Planificación Institucional, el Director Regional y el Director
Administrativo-Financiero de la Dirección General participan en la ejecución
del presupuesto. Una ejecución que es fiscalizada por la Junta Administrativa.
Situación que puede generar conflictos de intereses y entrabar el buen
funcionamiento tanto de la Dirección como de la Junta, así como lesionar el
deber de probidad que rige la función pública.
CONCLUSIÓN:
Conforme lo expuesto, es
criterio no vinculante de la Procuraduría General de la República, que:
1.- De acuerdo con la Ley General de Migración y
Extranjería, N° 8764 de 19 de agosto de 2009, tanto la Junta Administrativa como la Dirección General de Migración y
Extranjería son órganos desconcentrados del Ministerio de Gobernación y
Policía. Por consiguiente, la Junta Administrativa no es un órgano de la
Dirección General de Migración y Extranjería.
2.- El Director General de
Migración y Extranjería es uno de los integrantes de la Junta Administrativa,
sin que pueda ser considerado el órgano
ejecutivo de la Junta. En ese sentido, no se le ha atribuido como función el
ejecutar los acuerdos de la Junta Directiva.
3.- La Ley de Migración no
establece quién es el representante legal de la Junta Administrativa, persona
jurídica instrumental, ya que solo atribuye al Director General la
representación de la Dirección General de Migración y Extranjería.
4.- Entre la Junta
Administrativa y la Dirección General de Migración y Extranjería no existe
relación de jerarquía, lo que se explica porque ambos son órganos
desconcentrados del Ministerio de Gobernación y Policía. Por consiguiente, la
Junta Administrativa no está facultada para dar órdenes a la Dirección General
ni para sancionar un posible incumplimiento de éstas. De acuerdo con la Ley, el
jerarca de la Dirección General es el Director General.
5.- En su condición de órganos
del Ministerio de Gobernación y Policía, tanto la Junta Administrativa como la
Dirección General pueden ser financiadas por partidas presupuestarias
autorizadas por la Ley de Presupuesto.
6.- La administración del
presupuesto de la Dirección General corresponde a la Junta Administrativa. No
obstante, la ejecución compete a órganos de la Dirección General.
7.- La Junta aprueba los
proyectos y programas que sean presentados por la Dirección General, autoriza
la adquisición de bienes y servicios por parte de la Dirección y la suscripción
de contratos administrativos.
8.- Corresponde a la Junta Administrativa
fiscalizar el uso y administración del Fondo Especial de Migración y el Fondo
Social Migratorio, los cuales son administrados por medio de fideicomisos
autorizados por la Junta. No obstante, la Ley no dispone cómo se realizará esa
fiscalización.
9.- Dado que el artículo 242
de la Ley establece el destino de los recursos del Fondo Social Migratorio,
corresponde a los beneficiarios de los mismos ejecutar los programas que
permitan el cumplimiento de los fines de integración dispuestos por la Ley. Para ese efecto, deberán serle transferidos
los recursos que les correspondan.
10.- El porcentaje que
corresponde al Sistema de Educación Pública debe ser girado a favor del
Ministerio de Educación Pública, a efecto de que se financie la infraestructura
y el apoyo educativo necesarios para los planes de integración educativa.
Atentamente,
Dra.
Magda Inés Rojas Chaves
Procuradora
Asesora
MIRCH/mvc
OJ-106-2009
DIRECCION GENERAL DE MIGRACION Y EXTRANJERIA. JUNTA ADMINISTRATIVA.
PERSONALIDAD JURÍDICA INSTRUMENTAL. FACULTAD DE CONTRATAR. DIRECTOR GENERAL.
REPRESENTACION LEGAL. ADMINISTRACION DE
RECURSOS FINANCIEROS. FONDO SOCIAL MIGRATORIO. FONDO ESPECIAL DE MIGRACION.
El Diputado Bienvenido Venegas
Porras, en oficio DBVP-MA-455-2009 de 1 de octubre 2009, consulta en relación
con las competencias de la Junta Administrativa y de la Dirección General
reguladas en la nueva Ley de Migración y Extranjería. En su consulta expresa
Ud. la duda sobre la posible existencia de duplicidades en la atribución de
competencias, así como posibles omisiones. En todo caso, señala la ausencia de
claridad en las disposiciones referentes a la organización administrativa y a
la materia presupuestaria.
La
Dra. Magda Inés Rojas Chaves, Procuradora Asesora,
emita la Opinión Jurídica OJ-106-2009 de 29 de octubre de 2009, en la que
concluye que:
1-. De acuerdo con la Ley General de Migración y
Extranjería, N° 8764 de 19 de agosto de 2009, tanto la Junta Administrativa como la Dirección General de Migración y
Extranjería son órganos desconcentrados del Ministerio de Gobernación y
Policía. Por consiguiente, la Junta Administrativa no es un órgano de la
Dirección General de Migración y Extranjería.
2-. El Director General de
Migración y Extranjería es uno de los integrantes de la Junta Administrativa,
sin que pueda ser considerado el órgano
ejecutivo de la Junta. En ese sentido, no se le ha atribuido como función el
ejecutar los acuerdos de la Junta Directiva.
3-. La Ley de Migración no
establece quién es el representante legal de la Junta Administrativa, persona
jurídica instrumental, ya que solo atribuye al Director General la
representación de la Dirección General de Migración y Extranjería.
4-. Entre la Junta
Administrativa y la Dirección General de Migración y Extranjería no existe
relación de jerarquía, lo que se explica porque ambos son órganos
desconcentrados del Ministerio de Gobernación y Policía. Por consiguiente, la
Junta Administrativa no está facultada para dar órdenes a la Dirección General
ni para sancionar un posible incumplimiento de éstas. De acuerdo con la Ley, el
jerarca de la Dirección General es el Director General.
5-. En su condición de órganos
del Ministerio de Gobernación y Policía, tanto la Junta Administrativa como la
Dirección General pueden ser financiadas por partidas presupuestarias
autorizadas por la Ley de Presupuesto.
6-. La administración del
presupuesto de la Dirección General corresponde a la Junta Administrativa. No
obstante, la ejecución compete a órganos de la Dirección General.
7-. La Junta aprueba los
proyectos y programas que sean presentados por la Dirección General, autoriza
la adquisición de bienes y servicios por parte de la Dirección y la suscripción
de contratos administrativos.
8-. Corresponde a la Junta
Administrativa fiscalizar el uso y administración del Fondo Especial de
Migración y el Fondo Social Migratorio, los cuales son administrados por medio
de fideicomisos autorizados por la Junta. No obstante, la Ley no dispone cómo
se realizará esa fiscalización.
9-. Dado que el artículo 242
de la Ley establece el destino de los recursos del Fondo Social Migratorio, corresponde
a los beneficiarios de los mismos ejecutar los programas que permitan el
cumplimiento de los fines de integración dispuestos por la Ley. Para ese efecto, deberán serle transferidos
los recursos que les correspondan.
10-. El porcentaje que corresponde
al Sistema de Educación Pública debe ser girado a favor del Ministerio de
Educación Pública, a efecto de que se financie la infraestructura y el apoyo
educativo necesarios para los planes de integración educativa.