Dictamen : 300 - del 27/10/2009
C-300-2009
27 de Octubre de 2009
Licenciada
Ginneth Bolaños Arguedas
Auditora Interna
Municipalidad de Palmares
Estimada señora:
Con la
anuencia de la señora Procuradora General de
1. Procede que el Concejo Municipal,
prohíba mediante la emisión de un reglamento el consumo de licor, en las vías
públicas entendiéndose éstas, como caminos vecinales, aceras, parques, plazas
de deporte o esparcimiento, o sea todos aquellos bienes de uso común que sean
administrados por el municipio.
2. Se tiene conocimiento de algunos
pronunciamientos, así de otra jurisprudencia sobre el reconocimiento de los
mismos derechos de un funcionario en propiedad a los que ocupan puestos
interinos, pero no se conoce sobre la procedencia o no del reconocimiento de
anualidades a personas que han laborado, mediante la modalidad de jornales
ocasionales, por algunos periodos y que después ocuparán una plaza en
propiedad.”
En razón de que
inicialmente la solicitud presentada no estaba acompañada del criterio de la
Asesoría Legal y tampoco existía claridad entre lo consultado y el plan de
trabajo de fiscalización de la Auditoría, incumpliendo lo dispuesto en el
numeral 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,
mediante memorial APG-034-2009 del 9 de julio de 2009, se previno a la gestionante para que cumpliera en el plazo de ocho días
hábiles dicho requisito de admisibilidad.
El criterio legal fue aportado con el oficio DAI-140-2009 del 20 de
julio de 2009 arriba señalado.
I.
CRITERIO DE LA ASESORÍA
JURÍDICA.
Mediante oficio N°
118-209 del 13 de julio de 2009, el Departamento Legal de la Municipalidad de
Palmares emitió su criterio sobre los temas consultados, señalando lo
siguiente:
“…Que
siendo el Concejo Municipal de Palmares el Gobierno local, tiene todas las
potestades y facultades como también la legitimación Constitucional (sic) para
poder emitir los Reglamentos (sic) necesarios a efectos de cumplir con los
intereses y administración en su Cantón. Además que no solamente tiene la norma
constitucional para ello, sino que de conformidad con lo que reza en los
artículos 4 y 13 del Código Municipal el Concejo Municipal está facultado para
dictar los reglamentos necesarios para regular la conducta de los ciudadanos en
este Cantón. Así las cosas, es criterio
de esta asesoría que sería procedente la actuación por el Concejo Municipal en
su condición de Gobierno Local, en relación a la consulta incoada por su
Despacho.
(…)
“…Que para
que una persona pueda acogerse al derecho del reconocimiento del plus de anualidad
en la administración pública; debe tener el calificativo de FUNCIONARIO
PÚBLICO, el cual se adquiere cuando el prestador de servicios ha cumplido con
todos los requisitos que se requiere, en este caso si la prestación es en este
municipio, se debe someter a los dispuesto por cumplir y ordenado en el Ingreso a la Carrera Administrativa que
señalan los artículos 119 y siguientes del Código municipal (Principio de
Legalidad). Lo que a Contrario Sensu (sic), significa que si no cumple con los
requisitos y sometimiento al proceso de su elección no tiene derecho al reconocimiento de dicho
plus, ya que no sería un FUNCIONARIO
PUBLICO como tal. De ahí que es criterio de esta asesoría que los
servidores ocasionales no tiene (sic) derecho al reconocimiento del pago de las
anualidades.” (La negrita es del original).
A continuación se procederá a
evacuar los dos planteamientos en el orden en que fueron consultados por la gestionante,
específicamente sobre la posibilidad del Consejo Municipal de prohibir a
través de reglamentos, el consumo de licor en vías públicas, y sobre la
procedencia del reconocimiento de anualidades a personas que laboran bajo la
modalidad de jornales ocasionales, por algunos períodos y que después ocupan
una plaza en propiedad.
A. ¿Procede
que el Concejo Municipal, prohíba mediante la emisión de un reglamento el
consumo de licor, en las vías públicas y bienes de uso común que sean
administrados por el municipio?
Las corporaciones
municipales, dentro del marco constitucional, se definen como entes
territoriales autónomos a partir de lo dispuesto en el artículo 170 de la
Constitución Política. En desarrollo de tal precepto, el artículo 4 del Código
Municipal, Ley N° 7794 del 30 de abril de 1998, les reconoce dicha autonomía en
el campo político, administrativo y financiero. Establece dicho numeral en lo
que interesa:
“Artículo 4.-La municipalidad posee la autonomía política, administrativa y
financiera que le confiere la Constitución Política. Dentro de sus atribuciones
se incluyen las siguientes:
a) Dictar los reglamentos autónomos de organización y de servicio, así
como cualquier otra disposición que autorice el ordenamiento jurídico.”
De lo anterior, se
deduce que derivado de la autonomía administrativa inherente a las municipalidades,
se reconoce su derecho a dictar sus propios reglamentos de organización y
servicio, atribución que corresponde al Concejo Municipal en virtud de lo
establecido en el artículo 13 del Código Municipal, que indica:
“Artículo 13. — Son atribuciones del
concejo:
(…)
c) Dictar los
reglamentos de la Corporación, conforme a esta ley.
d) Organizar, mediante
reglamento, la prestación de los servicios municipales.”
La Sala Constitucional
ha señalado que desde el punto de vista técnico jurídico, la potestad
reglamentaria de las municipalidades se entiende como la capacidad que tienen
para decidir libremente y bajo su propia responsabilidad, todo lo concerniente
a la organización del ente dentro de la circunscripción territorial
correspondiente, para lo cual se les reconoce una potestad normativa parcial: “…en virtud de la cual las municipalidades
tienen la potestad de dictar su propio
ordenamiento en las materias de su competencia, potestad que en nuestro país se
refiere únicamente a la potestad reglamentaria que regula internamente la
organización de la corporación y los servicios que presta (reglamentos
autónomos de organización y de servicio)…” (Sala Constitucional, sentencia
Nº 1999-5445 de las 14:30 horas del 14 de julio de 1999).
Consecuentemente, la
potestad reglamentaria va referida únicamente a la organización interna por un
lado, entendiendo por ésta la facultad de establecer los lineamientos y
políticas que regularán la organización y las relaciones laborales. Por otro
lado, también se refiere a la emisión de reglamentos que regulen la prestación
de los servicios brindados por el ente municipal.
Ahora bien, la consulta
que se plantea se refiere a la posibilidad del Concejo Municipal de prohibir a
través de un reglamento, el consumo de licor en la vía pública y en las áreas
de uso común administradas por el municipio, lo cual no encuadra en ninguno de
los dos supuestos indicados donde el Concejo tiene una competencia legal
reconocida.
Es evidente, que la
posibilidad de prohibir a través de un reglamento, el consumo de licor en la
vía pública y áreas de uso común administrados por el municipio, no se trata de
materia relativa a la organización y relaciones laborales internas del ente, ni
tampoco tiene relación con la prestación de un servicio público. Aun cuando la corporación municipal debe
realizar un control sobre la venta de licor a través de la patente respectiva,
esto es en razón de la existencia de una actividad comercial dentro de su circunscripción
territorial. Sin embargo, lo relativo a la posibilidad de consumir o no licor
en las vías públicas, se enmarca dentro del ámbito de las libertades y de los
derechos fundamentales, y en consecuencia, encuentra sus límites en el mismo
texto constitucional.
En materia de límites a
derechos fundamentales, se ha reconocido que estos únicamente pueden imponerse
si se dan los presupuestos contenidos en el artículo 28 de la Constitución
Política, es decir, cuando se daña la moral, el orden público y los derechos de
terceros. Consecuentemente, existe una imposibilidad para el Estado de
interferir en el ámbito de libertad particular, sino se da alguno de esos
presupuestos. En segundo lugar, aun ante la existencia de los presupuestos
indicados, únicamente es posible regular y limitar derechos fundamentales,
cuando se hace en virtud de una ley formal, emanada del Poder Legislativo,
siempre y cuando se respete el contenido esencial del derecho y la limitación
no resulte desproporcionada ni irrazonable. En ese sentido, reiteradamente el
Tribunal Constitucional ha remitido a
antecedentes de la Corte Plena en función de tribunal constitucional, tal como
el dictado en la sesión extraordinaria número 51 de las 13:30 horas del 26 de
agosto de 1982, cuando indicó:
"... el artículo 28 de la
Constitución Política preserva tres valores fundamentales del Estado de Derecho
costarricense: a.) el principio de libertad, ... ; b.) el principio de reserva
de ley, ... ; y c.) el sistema de la libertad, conforme el cual las acciones
privadas que no dañen la moral, el orden público o las buenas costumbres y que
no perjudiquen a terceros están fuera de la acción, incluso, de la ley. Esta
norma, vista como garantía implica la inexistencia de potestades reglamentarias
para restringir la libertad o derechos fundamentales, y la pérdida de las
legislativas para regular las acciones privadas fuera de las excepciones, de
ese artículo en su párrafo 2°, el cual crea, así, una verdadera reserva
constitucional" en favor del individuo, a quien garantiza su libertad
frente a sus congéneres, pero, sobre todo, frente al poder público.”
Así lo reconoció también
este órgano asesor en la opinión jurídica OJ-130-2007 del 23 de noviembre de
2007, al indicar:
“Frente a esta facultad
que ostenta el legislador y que le permite en cierta medida restringir derechos
fundamentales, se erigen dos garantías básicas: el principio de reserva de ley
como garantía formal y el contenido esencial de los derechos fundamentales como
garantía material, las cuales tienen como fin básicamente evitar que las
limitaciones impuestas no vacíen de contenido el derecho de que se trate ni
haga nulo su ejercicio. En cualquier caso, las restricciones a los derechos
fundamentales, además de respetar las garantías formales y materiales
indicadas, han de ser proporcionadas y racionales.” (OJ-130-2007 del 23 de noviembre de 2007).
De lo anterior, se
concluye que a través de decretos o reglamentos no se pueden limitar libertades
o derechos fundamentales, lo cual incluye la posibilidad de ingerir licor en
las vías públicas o áreas comunes de una determinada circunscripción
territorial. En la sentencia 3173-93 de las 14:57 horas del 6 de julio de 1993
se desarrolló en forma amplia, la imposibilidad de utilizar reglamentos
ejecutivos o autónomos para limitar derechos fundamentales, indicando:
“El régimen de
los derechos y libertades fundamentales es materia de reserva de la ley...
"Lo anterior da lugar a cuatro corolarios de la mayor importancia para la
correcta consideración de la presente acción de inconstitucionalidad, a saber:
"a.) En primer lugar, el principio mismo de "reserva de ley",
del cual resulta que solamente mediante
ley formal, emanada del Poder Legislativo por el pronunciamiento previsto
en la Constitución, para la emisión de las leyes, es posible regular y, en su caso, restringir los derechos y libertades
fundamentales, todo, por supuesto en la medida en que la naturaleza y
régimen de éstos lo permita, y dentro de las limitaciones constitucionales aplicables-;
b.) En segundo,
que sólo los reglamentos ejecutivos de
esas leyes pueden desarrollar los preceptos de éstas, entendiéndose que no
pueden incrementar las restricciones establecidas, ni crear las no establecidas
por ellas, y que deben respetar rigurosamente su "contenido
esencial"-;
c.) En tercero,
que ni aun en los reglamentos
ejecutivos, ni mucho menos en los autónomos u otras normas o actos de rango
inferior, podría válidamente la ley delegar la determinación de regulaciones o
restricciones que sólo ella está habilitada a imponer, de donde resulta una
nueva consecuencia esencial: d.) Finalmente, que toda actividad administrativa
en esta materia es necesariamente reglada, sin poder otorgarse a la
Administración potestades discrecionales, porque éstas implicarían obviamente
un abandono de la propia reserva de ley." (Ver sentencia número 3550-92.)
La inmediata consecuencia de esto es que, si bien existe una potestad o
competencia del Estado para regular las acciones privadas que sí dañen la moral
o el orden público, o perjudiquen los derechos iguales o superiores de
terceros; no lo es en razón de cualquier
tipo de disposición estatal la que puede limitar esas acciones privadas dentro
de las excepciones previstas por el artículo 28 constitucional, sino únicamente
las normativas con rango de ley, excluyéndose así, expresamente los decretos o
reglamentos dictados por el Poder Ejecutivo, y los reglamentos autónomos,
dictados por el mismo Poder Ejecutivo o por las entidades descentralizadas,
lo mismo que cualquier norma de igual o inferior jerarquía. (La negrita no forma parte del original)
Es claro entonces, que
únicamente los decretos ejecutivos podrían desarrollar las leyes que regulan
derechos o libertades fundamentales, pero no podrían establecerse limitaciones
que no estén contempladas en la ley, y mucho menos, a través de reglamentos
autónomos de orden y servicio, como los que pueden dictar los concejos
municipales.
Específicamente
sobre la posibilidad de las municipalidades de emitir reglamentos para limitar
libertades dentro de su circunscripción territorial, se refirió esta
representación en el dictamen C-064-2004 del 24 de febrero de 2004, indicando:
“Las corporaciones municipales en ejercicio de
su potestad reglamentaria están facultadas para dictar sus propios reglamentos
respecto a su organización, a los servicios que presta y a las competencias que
ejercen, amparadas en el principio de independencia administrativa. Asimismo, y
como parte de la potestad de planificación urbana que ostentan, pueden dictar
reglamentos en esa materia, facultad que les ha sido reconocida por la Sala
Constitucional (véase entre otras, sentencia número 4205-96 de las catorce
horas treinta y tres minutos del veinte de agosto de 1996).
No obstante, esta potestad no es irrestricta,
pues se encuentra sujeta a limitaciones, entre ellas, la relacionada con la
materia que se pretende regular. Así, por vía de reglamento no pueden
establecerse limitaciones al ejercicio de los derechos fundamentales de las
personas que afecten su contenido esencial, por tratarse de materia reservada a
la ley”
En esa misma línea, debe señalarse
que el principio de reserva de ley también aplica frente a la materia
sancionatoria, por lo que tampoco podría la Municipalidad respectiva imponer
sanciones por el consumo de licor en vías públicas a través de reglamentos, tal
como queda consignado en la sentencia Nº 2001-11594 de las 9:03 horas del 9 de noviembre de 2001 de la
Sala Constitucional, que dispone:
“…por
disposición expresa del artículo 39 de la Constitución Política, la materia
sancionatoria está reservada a la ley, independientemente de si su naturaleza
es penal o administrativa. Así lo ha reconocido la jurisprudencia
constitucional, nacional y extranjera, en forma reiterada, al aceptar la tesis
de que los principios inspiradores del orden penal son aplicables al derecho
administrativo sancionador –con ciertos matices- partiendo de la existencia de
una afinidad entre el ilícito penal y el ilícito administrativo. En ambas
materias, por su naturaleza punitiva, es necesario garantizar la seguridad
jurídica, para que tanto el individuo como el Estado, sepan a qué atenerse y
cuál es su campo de acción, estableciendo claramente el legislador constituyente
que el establecimiento de estas reglas está reservada exclusivamente al
legislador, quedando la potestad reglamentaria -como legislación secundaria que
es-, habilitada únicamente para su desarrollo e implementación. Como bien lo
resalta la más calificada doctrina del Derecho Administrativo, la sumisión del
reglamento a la ley en materia sancionatoria es absoluta, en varios sentidos:
a) no se produce más que en los ámbitos que la ley le deja, b) no puede
intentar dejar sin efecto los preceptos legales o contradecirlos, c) no puede
suprimir a la ley produciendo un determinado efecto no querido por el
legislador o regular un cierto contenido no contemplado en la norma que
reglamenta.”
Cabe resaltar que en nuestro ordenamiento jurídico ya se encuentra
regulado en el título II del Código Penal,
las contravenciones contra las buenas costumbres, incluyendo el estado
de ebriedad en lugares públicos, al establecer textualmente el artículo 385
inciso 1) lo siguiente:
“Artículo 392.—Se impondrá de cinco a treinta
días multa:
Embriaguez
1) A quien se presentare embriagado en un
lugar público y causare escándalo, perturbare la tranquilidad de las personas o
pusiere en peligro la seguridad propia o ajena. Si reincidiere, la pena será de
diez a cincuenta días multa.”
Cualquier otra disposición que se pretenda crear para
controlar el consumo de licor en vías públicas, debe realizarse vía ley, como
reiteradamente se ha indicado.
Consecuentemente, contrario a lo que concluyó el asesor legal
de la municipalidad consultante, debemos señalar que el Concejo Municipal no
tiene la potestad de prohibir vía reglamento autónomo el consumo de licor en
las vías públicas y bienes de uso común que sean de su administración, en razón
de tratarse de una libertad fundamental que sólo puede ser limitada a través de
una ley promulgada por el Poder Legislativo.
B. ¿Procede el reconocimiento de anualidades a personas
que han laborado, mediante la modalidad de jornales ocasionales, por algunos
periodos y posteriormente adquieren una plaza en propiedad?
Para aclarar el punto
consultado, debemos señalar que el sobresueldo
de la anualidad es un plus salarial que se otorga a los funcionarios públicos como
reconocimiento de los años servidos y la experiencia adquirida durante las
labores realizadas. Este beneficio se
encuentra regulado
por la Ley de Salarios de la Administración Pública N° 2166 del 9 de octubre de
1957, en los artículos 5 y 12 inciso d), que señalan en lo que interesa:
“ARTICULO 5º.- De conformidad
con esta escala de sueldos, cada categoría tendrá aumentos o pasos, de
acuerdo con los montos señalados en el artículo 4º anterior, hasta llegar al
sueldo máximo, que será la suma del salario base más los pasos o aumentos
anuales de la correspondiente categoría.
Todo
servidor comenzará devengando el mínimo de la categoría que le corresponde al
puesto, salvo en casos de inopia a juicio del Ministro respectivo y de la
Dirección General de Servicio Civil. Los aumentos anuales serán concedidos por
méritos a aquellos servidores que hayan recibido calificación por lo menos de
"bueno", en el año anterior, otorgándoseles un paso adicional, dentro
de la misma categoría, hasta llegar al sueldo máximo.
(Así reformado por artículo 1 de la ley Nº
6408 de 14 de marzo de 1980).
“ARTICULO 12.-
Los aumentos de sueldo a
que hace referencia el artículo 5º se concederán el primer día del mes cercano
al aniversario del ingreso o reingreso del servidor y de acuerdo con las
siguientes normas:
(…)
d) A los servidores
del Sector Público, en propiedad o interinos, se les reconocerá, para efectos
de los aumentos anuales a que se refiere el artículo 5º anterior, el tiempo de
servicios prestados en otras entidades del Sector Público. Esta disposición no tiene carácter retroactivo.
Esta ley no afecta en
sentido negativo el derecho establecido en las convenciones colectivas y
convenios, en materia de negociación salarial.” (El resaltado no es del original)
Partiendo de dichos
artículos, esta representación ha definido la anualidad como el reconocimiento
por la antigüedad y un beneficio que pretende premiar al funcionario por la
experiencia adquirida en el servicio prestado en las dependencias que conforman
el Sector Público (Ver en este sentido Dictámenes C-422-2007 del 28 de
noviembre de 2007 y C-460-2007 del 21 de diciembre de 2007).
Para que proceda el pago de
la anualidad, debe existir una relación de empleo que cuente con los tres
elementos necesarios para que ésta surja: remuneración, prestación personal y
subordinación jurídica, tal como quedó consignado en el dictamen C-460-2007 del
21 de diciembre de 2007, que señala en lo conducente:
“Como puede
verse del numeral trascrito, aunado a los artículos 4 y 5 de la misma Ley de
Salarios de la Administración Pública, resulta procedente el reconocimiento
de la antigüedad acumulada para todos los funcionarios que laboran en
cualquiera de la instituciones o entidades que conforman el Sector Público,
bajo una relación contentiva de los tres elementos que la integran como tal, a
saber: subordinación jurídica, salarios, y prestación personal del trabajo,
sea en propiedad o de forma interina; concibiéndose la retribución
económica correspondiente, como una especie de premio a la experiencia
acumulada, según se indicó en líneas anteriores…” (El
resaltado no es del original).
De
ello, se desprende que la pertenencia a la carrera administrativa no es el
criterio para determinar si corresponde el pago de la anualidad como lo señala
el asesor de la Municipalidad de Palmares, pues dicho beneficio es reconocido
tanto a trabajadores en propiedad, como a trabajadores interinos. El criterio
en realidad, se fundamenta en la continuidad laboral, al existir subordinación,
salario y prestación personal del trabajo.
Lo anterior, pues a raíz de la reforma que se
introdujo al inciso d) del artículo 12 antes citado, por Ley N° 6835 del 22 de
diciembre de 1982, se generalizó la aplicación y el reconocimiento de la
anualidad a todos los trabajadores del Sector Público, y no sólo los cobijados
por el Estatuto del Servicio Civil, por lo que se cambió a una visión de Estado
como patrono único, con el fin de que el trabajador no perdiera la antigüedad
acumulada al pasar de una institución a otra, lo cual lógicamente resulta
aplicable a las municipalidades. Sobre este tema, este órgano asesor en el
dictamen C-460-2007 ya mencionado, indicó:
“Del texto de
la precitada disposición legal, y la jurisprudencia transcrita, puede
extraerse, claramente, la intención del legislador al establecer en forma
amplia el derecho a reconocer todo el tiempo laborado por el funcionario o
servidor en cualquiera de las instituciones o entidades que conforman el Sector
Público, sin distinguir si se encuentra o no, bajo una relación estatutaria. Es
decir, basta que la prestación del servicio con el Estado como patrono
único, tenga vocación de permanencia y constancia, para que sea tomada en
cuenta la antigüedad adquirida en el puesto...” (El resaltado no es
del original)
Consecuentemente, si existe vocación de permanencia y constancia en la
relación laboral, la antigüedad debe ser tomada en cuenta por las labores
realizadas dentro de la misma institución o en otras dependencias del sector
público.
Específicamente en cuanto a la consulta
planteada, debe señalarse que en materia municipal, el artículo 118 párrafo
segundo del Código Municipal regula lo relativo a los funcionarios que ocupan
puestos bajo la modalidad de jornales ocasionales al indicar:
“Para los efectos de
este artículo, son funcionarios
interinos los nombrados para cubrir las ausencias temporales de los
funcionarios permanentes, contratados por la partida de suplencias o por contratos para cubrir necesidades
temporales de plazo fijo u obra determinada y amparada a las partidas de
sueldos por servicios especiales o jornales ocasionales.” (El resaltado no es del original).
Bajo esta tesitura, es
evidente que en materia municipal los funcionarios que trabajan bajo la
modalidad de plazo fijo u obra determinada son considerados interinos, por lo
que en principio, estarían autorizados por la Ley de Salarios de la
Administración Pública para recibir el pago correspondiente a las anualidades.
Sin embargo, dicho pago únicamente procedería –como se indicó anteriormente- si
se cumple el requisito de continuidad laboral, según se pasará a explicar.
Los artículos 26 y 27
del Código de Trabajo -de aplicación supletoria en materia de relaciones de
servicio-, textualmente indican:
“ARTICULO
26.-
El
contrato de trabajo sólo podrá estipularse por tiempo determinado en aquellos
casos en que su celebración resulte de la naturaleza del servicio que se va a
prestar. Si vencido su término subsisten las causas que le dieron origen y la
materia del trabajo, se tendrá como contrato por tiempo indefinido, en cuanto
beneficie al trabajador, aquél en que es permanente la naturaleza de los
trabajos.
ARTICULO
27.-
No
puede estipularse el contrato de trabajo por más de un año en perjuicio del
trabajador; pero si se tratare de servicios que requieran preparación técnica
especial, la duración podrá ser, en las mismas condiciones, hasta de cinco
años.
No
obstante, todo contrato por tiempo fijo es susceptible de prórroga, expresa o
tácita. Lo será de esta última manera por el hecho de continuar el trabajador
prestando sus servicios con conocimiento del patrono.”
Bajo esos términos, debe
tomarse en consideración que existen contratos en el ámbito municipal, que son
catalogados de plazo fijo y amparados por las partidas de servicios especiales
o jornales ocasionales, pero que por su naturaleza van más allá del plazo de un
año, por lo que en realidad pasan a ser de plazo indeterminado al existir
continuidad.
Es aquí precisamente
donde cabe hacer la distinción para la determinación de la procedencia del
reconocimiento de la anualidad para estos empleados, por cuanto si estamos
frente a una verdadera relación de trabajo de plazo determinado –como lo
establecen los artículos 26 y 27 del Código de Trabajo- no pueden ser sujetos
del reconocimiento de la anualidad para su respectivo pago, dada la falta de
uno de los elementos esenciales para su pago, cual es la continuidad.
Por el contrario, si por
la naturaleza de la obra, a pesar de denominársele jornal ocasional, se trata
de una que va más allá del plazo de un año, estamos evidentemente ante un caso
de continuidad laboral, por cuanto se mantienen las causas que dieron origen al
vínculo y la materia del contrato, convirtiéndose en uno de tiempo indefinido a
efectos de reclamar el derecho de reconocimiento y pago de la antigüedad en el ente
municipal.
Al respecto, en el ya
citado dictamen C-460-2007 se respondió una consulta similar a la que nos
ocupa, la cual fue analizada con fundamento en reiterada jurisprudencia de la
Sala II de la Corte Suprema de Justicia. Se indicó en esa oportunidad:
“En lo
que respecta a la interrogante planteada, vale señalar de manera general, que
ese Alto Tribunal del Derecho de Trabajo, reiteradamente, ha declarado con lugar el reconocimiento de la antigüedad acumulada por
funcionarios, que aún cuando la parte demandada
alegaba que ocupaban puestos por servicios especiales o por obra
determinada, determinó que desempeñaban funciones que se ubicaban dentro
del engranaje organizacional de la institución, así como que su nombramiento o
nombramientos lo eran sin solución de continuidad, superando el plazo de un año,
a que refieren los artículos 26 y 27 del Código de Trabajo, y doctrina que le
informan. Enfatizando esa jurisdicción, que pese que la Administración denomina
a ese tipo de relación de trabajo como de “Servicios Especiales” o por “Obra
Determinada”, sucede que luego de acaecido el tiempo por el cual fueron
nombrados los servidores, la causa o materia de trabajo que los originaba
continuaba subsistiendo; y, en esa medida, los contratos no podían ser
considerados como de plazo fijo, a la luz de lo establecido en la mencionada
normativa” (La negrita no forma parte del
original)
(Al respecto
ver sentencias de la Sala II N° 875 de las 9:50 horas del 11 de octubre de 2000
y la N° 1059 de las 9:55 horas del 17 de noviembre de 2006, entre otras)
Consecuentemente, en el caso de que
un funcionario interino que haya laborado bajo la partida de jornales ocasionales,
llegue a ocupar posteriormente una plaza en propiedad, debe reconocérsele la
antigüedad por el tiempo laborado en la municipalidad, sólo en el caso de que
el contrato haya transcendido el plazo de un año sin disolución de continuidad,
caso contrario, se trataría de una labor meramente excepcional y ocasional que
no amerita el pago de la anualidad.
II.
CONCLUSIONES
1.
Los entes municipales, de acuerdo a lo
estipulado en el artículo 4 inciso a) del Código Municipal, cuentan con
potestad para dictar sus propios reglamentos autónomos de organización y de
servicio. Sin embargo, dentro de la potestad reglamentaria de las
municipalidades, no se incluye la posibilidad de limitar derechos
fundamentales, pues rige el principio de reserva de ley y únicamente a través
de reglamentos ejecutivos podrían desarrollarse dichas leyes. Consecuentemente,
no podrían las corporaciones municipales prohibir mediante reglamento autónomo
el consumo de licor en las vías públicas de su circunscripción territorial.
2.
Según lo dispuesto en los numerales 26 y 27
del Código de Trabajo y en jurisprudencia de la Sala II de la Corte Suprema de
Justicia, únicamente en el caso de que el contrato de trabajo haya transcendido
el plazo de un año sin disolución de continuidad, debe reconocerse el pago de
anualidades al empleado interino que haya laborado bajo la partida de jornales
ocasionales y que posteriormente llegue a ocupar una plaza en propiedad. En el
caso contrario, se trataría de una labor meramente excepcional y ocasional que
no amerita el pago de la anualidad, lo cual debe ser determinado por la
Administración.
De esta forma queda
rendido el dictamen solicitado, dejando a salvo las potestades de fiscalización
presupuestaria por parte de la Contraloría General de la República.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz Floribeth Calderón Marín
Procuradora Adjunta Abogada
Procuraduría
SPC/FVCM/gcga
C-300-2009
MUNICIPALIDAD DE
PALMARES. RESTRICCIÓN A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. RESERVA DE LEY. POTESTAD
REGLAMENTARIA LIMITADA DE LAS CORPORACIONES MUNICIPALES. PAGO DE ANUALIDADES A
FUNCIONARIOS NOMBRADOS POR JORNALES OCASIONALES.
La señora Ginneth Bolaños Arguedas, Auditora Interna de
1. Procede
que el Concejo Municipal, prohíba mediante la emisión de un reglamento el
consumo de licor, en las vías públicas entendiéndose éstas, como caminos
vecinales, aceras, parques, plazas de deporte o esparcimiento, o sea todos
aquellos bienes de uso común que sean administrados por el municipio.
2. Se
tiene conocimiento de algunos pronunciamientos, así de otra jurisprudencia
sobre el reconocimiento de los mismos derechos de un funcionario en propiedad a
los que ocupan puestos interinos, pero no se conoce sobre la procedencia o no
del reconocimiento de anualidades a personas que han laborado, mediante la
modalidad de jornales ocasionales, por algunos periodos y que después ocuparán
una plaza en propiedad.”
Mediante dictamen N° C-300-2009 del 27 de octubre de
2009, suscrito por Silvia Patiño Cruz, Procuradora
Adjunta, y Floribeth Calderón Marín, Abogada de
1.
Los entes municipales, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 4
inciso a) del Código Municipal, cuentan con potestad para dictar sus propios reglamentos autónomos de
organización y de servicio. Sin embargo, dentro de la potestad reglamentaria de
las municipalidades, no se incluye la posibilidad de limitar derechos
fundamentales, pues rige el principio de reserva de ley y únicamente a través
de reglamentos ejecutivos podrían desarrollarse dichas leyes. Consecuentemente,
no podrían las corporaciones municipales prohibir mediante reglamento autónomo
el consumo de licor en las vías públicas de su circunscripción territorial.
2.
Según lo dispuesto en los numerales 26 y 27 del Código de Trabajo y en
jurisprudencia de