Dictamen : 288 - del 19/10/2009
C- 288-2009
19 de octubre de 2009
Licenciado
Alfredo Córdoba Soro
Alcalde
Municipalidad de San Carlos
Estimado señor:
Con
la aprobación de
De previo a
referirnos al objeto de su consulta, sírvase aceptar nuestras disculpas por la
tardanza que ha tenido su atención, motivado en el volumen de trabajo que
atiende esta Procuraduría.
I. Objeto de
Mediante el
oficio indicado supra, el Sr. Alcalde de
“1. Cuando se tenga que tramitar una denuncia por
supuesto cierre o estrechamiento de camino público, “¿debe hacerse por medio de
órganos directores?”
(…)
2.
(…)
3. En relación con el tema de los órganos directores,
cuáles actos de
Se adjunta
a su gestión el criterio legal emitido por el Departamento Legal de ese
Municipio mediante oficio de 23 de diciembre de 2008.
II.
Sobre la competencia
municipal sobre los caminos públicos
Artículo
1º.- Para los efectos de la presente ley, los caminos públicos, según su
función -con su correspondiente órgano competente de administración- se
clasificarán de la siguiente manera:
(…)
RED VIAL CANTONAL: Corresponde su administración a las municipalidades. Estará
constituida por los siguientes caminos, no incluidos por el Ministerio de Obras
Públicas y Transportes dentro de
a)
Caminos vecinales: Caminos públicos que suministren acceso directo a fincas y a
otras actividades económicamente rurales; unen caseríos y poblados con
b)
Calles locales: Vías públicas incluidas dentro del cuadrante de un área urbana,
no clasificadas como travesías urbanas de
c)
Caminos no clasificados: Caminos públicos no clasificados dentro de las
categorías descritas anteriormente, tales como caminos de herradura, sendas,
veredas, que proporcionen acceso a muy pocos usuarios, quienes sufragarán los
costos de mantenimiento y mejoramiento.”
Tal y como se desprende de la norma recién trascrita, las
Municipalidades cuentan con plena
competencia para la administración de los caminos incluidos en la red cantonal,
conforme a la calificación que efectúa la ley citada.
Así lo ha manifestado este Órgano Asesor
en anteriores oportunidades, al señalar lo siguiente:
“1) Las vías públicas
terrestres son bienes demaniales que se encuentran al
servicio y uso de todos los ciudadanos.
2) De conformidad con las
competencias que les otorga el artículo 1° de la ley general de caminos
públicos, las municipalidades deben velar por el adecuado uso de las vías
públicas que se encuentran bajo su administración, garantizando la libre
circulación vehicular dentro de su circunscripción territorial.
3) Si bien las
municipalidades pueden reglamentar el uso de las vías públicas a su cargo, así
como adoptar medidas de policía, en resguardo del orden público, la moral y
derechos de terceros, no pueden imponer limitaciones a la libre circulación por
tales vías, ni autorizar a sujetos de derecho privado a ejecutarlas”. (Dictamen C-064-2004 del 24 de febrero de 2004).
Respecto a la naturaleza de las vías, ésta es demanial, según lo deriva del numeral 5 de
“(…) Notas características de estos bienes, es que son inalienables,
imprescriptibles, inembargables, no pueden hipotecarse ni ser susceptibles de
gravamen en los términos del Derecho Civil y la acción administrativa sustituye
a los interdictos para recuperar el dominio. Bajo esa tesitura, las
carreteras, calles o caminos públicos, por su condición de bienes integrantes
del demanio, no pueden ser enajenados sin antes haber
sido desafectados del régimen de dominio público. Así pues, la naturaleza demanial de las vías públicas se presume y excluye
cualquier otra posesión que se pretenda, siempre y cuando la titularidad sobre
el inmueble esté respaldada en prueba fehaciente y sin perjuicio que en la vía
ordinaria jurisdiccional se pueda discutir el mejor derecho que se pretenda. De lo anterior se deriva, también, el
principio del privilegio de la recuperación posesoria de oficio del bien
afectado, en virtud del cual,
Bajo estas consideraciones,
Ese poder de policía no es
irrestricto, sino que va dirigido al mantenimiento del bien al uso público. Al
respecto,
“(…) La doctrina del Derecho Público reconoce que el uso de una vía
pública, al igual que sucede con el uso de los demás bienes públicos, puede ser
regulado sobre la base de requisitos derivados de la seguridad y sanidad
públicas, así como por razones que conciernen al buen régimen de la cosa
pública o a su conservación y esto quiere decir, por supuesto, que el ejercicio
del poder de los poderes de policía sobre bienes destinados al uso público, no
es susceptible de implicar derogaciones de derechos constitucionales. Se trata
más bien, de la aplicación de facultades emanadas directamente de la afectación
pública del bien, atribuidas al titular de la misma, y dirigidas precisamente
al mantenimiento del uso público en los términos establecidos. Y lo dicho se
entiende si se repara en que corresponde a
Así las cosas, los municipios
pueden regular el uso de las vías públicas, bajo parámetros de seguridad,
sanidad y buen uso de la cosa pública tal y como indica
Precisamente, en punto al uso de
los caminos públicos,
“Artículo 32: Nadie tendrá
derecho a cerrar parcial o totalmente o a estrechar, cercando o edificando,
caminos o calles entregados por ley o de hecho al servicio público o al de
propietario o vecinos de una localidad, salvo que proceda en virtud de
resolución judicial dictada en expediente tramitado con intervención de
representantes del Estado o de la municipalidad respectiva o por derechos
adquiridos conforme a leyes anteriores a la presente o las disposiciones de
esta ley. La resolución judicial se comprobará con certificación de la misma, y
la adquisición con el título respectivo; ambas deberán mostrarse y facilitarse
a la autoridad que lo exija.
Quien contraviniere lo
anterior será juzgado conforme a las leyes penales correspondientes si, según la
naturaleza del hecho, se determina la existencia del delito indicado por el
artículo 227 del Código Penal o la contravención prevista en el artículo 400
del mismo Código, todo ello sin perjuicio de la reapertura de la vía sin lugar
a indemnización alguna por mejoras o construcciones.
Es obligación de los
funcionarios de caminos denunciar ante quien corresponda la contravención
referida a iniciar las diligencias administrativas que establece el artículo
siguiente para la reapertura de la vía. (Así reformado por el artículo 1º de la
ley N° 5113 de 21 de noviembre de 1972).
Como se aprecia, la norma expresamente prohíbe cualquier acción
tendiente a limitar el acceso y disfrute de los caminos públicos. En caso de incumplimiento de la misma, se
aplica el procedimiento de reapertura de caminos públicos, establecido en el
numeral 33 de la misma ley, al cual nos referiremos de seguido.
III.
Sobre el procedimiento
previsto en el artículo 33 de
El
procedimiento de reapertura de caminos que han sido ilegalmente estrechados o
cerrados, está previsto en el artículo 33 de
“ Artículo 33.- Para la
reapertura de la vía, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes o
Contra la resolución del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes o la municipalidad, cabrán los
recursos administrativos previstos en el ordenamiento. Esta información únicamente regirá para la
reapertura de la vía, dada su trascendencia pública; pero, en lo judicial, no
tendrá otro valor que el que le concedan los tribunales, de conformidad con sus
facultades.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 207 de
El procedimiento regulado por la
norma citada supra es un procedimiento especial, que aunque sumario, en su
aplicación deben respetarse los principios del debido proceso.
Sobre el particular,
“(…) SOBRE EL FONDO: Existiendo
la necesidad de establecer si una vía es o no pública, debe acudirse al
procedimiento regulado por los numerales 33 y siguientes de
De igual forma,
“De conformidad con lo
establecido en el artículo 33 de
A partir de la norma y la jurisprudencia
citada, podemos establecer como pautas del procedimiento de reapertura de
caminos las siguientes:
1.
2.
El objeto de este procedimiento será determinar la
vocación del camino, es decir, que el mismo haya estado al servicio público por
más de un año; y si ha sido cerrado o estrechado.
3.
Deberá realizarse la imputación de cargos a quien se
le atribuya la infracción de cierre o estrechamiento del camino, para que
ejerza su derecho de defensa y aporte la prueba que estime necesaria.
4.
Deberá evacuarse la prueba pertinente, y como mínimo
el artículo 33 señala:
a.
Escuchar al menos tres testigos que sean mayores de
edad, vecinos de la localidad y de reconocida buena conducta. En sus testimonios,
tendrán que referirse a si el camino sobre el que se está discutiendo, estaba
al servicio público o destinado al paso de particulares, así como indicar desde
cuándo ha sido cerrada o estrechada la vía.
b.
Efectuar un informe técnico, el cual debe ser llevado
a cabo por un
técnico de la municipalidad. El mismo consiste en un análisis sobre la
naturaleza de la vía, según información que conste en el mapa oficial, en la
hoja cartográfica, en los planos en poder de la municipalidad, en el archivo de
5.
Una vez instruido el procedimiento, deberá procederse a
dictar la resolución en la que, de corresponder, se ordenará
la reapertura del camino, en un plazo perentorio no mayor de tres días. Si se
presenta rebeldía del obligado en cumplir lo ordenado, la municipalidad lo
ejecutará por su cuenta.
6.
Para que la resolución
quede en firme, la misma debe ser publicada en
De conformidad al segundo párrafo del artículo 33
de cita, contra la resolución municipal caben los recursos administrativos
previstos en el ordenamiento.
Sobre este último punto, corresponderían los
recursos previstos en los artículos 161 y siguientes del Código Municipal –
artículos reformados recientemente por
IV.
SOBRE LO CONSULTADO
La
corporación consultante solicita nuestro criterio en torno a tres
interrogantes, las cuales pasamos a analizar a continuación.
1. Cuando se tenga que tramitar una denuncia
por supuesto cierre o estrechamiento de camino público, “debe hacerse por medio
de órganos directores”?
Tal y como se advierte de la lectura del artículo 33 de
En tal sentido, y en lo que es objeto de consulta, la
interrogante planteada lleva a la necesidad de establecer si es posible la
aplicación de la regulación contenida en
Al
respecto, debe apuntarse que el procedimiento de reapertura de caminos es un
procedimiento especial y sumario, que ha sido exceptuado de la aplicación de
Artículo 1º.- Exceptúanse de la aplicación
de
(…) Nº 5060 de 22 de agosto de 1972 (Ley
General de Caminos Públicos). (…)
Esa excepción a la aplicación de
“(...) el procedimiento
previsto en el artículo 33 de
Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal Contencioso
Administrativo estimado conveniente la integración de un órgano director por
parte de la municipalidad en los casos en los que la complejidad del asunto así
lo requiera. En tal sentido la sentencia dictada por
“(…)
SOBRE EL FONDO:
Como bien es sabido, la determinación, tanto de si una calle o camino es
público o privado, como la eventual orden de reapertura, le corresponde al
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, o bien a
De esta
forma, en principio, no resultaría necesario nombrar un órgano director del
procedimiento para la realización del procedimiento previsto en el artículo 33
de repetida cita. Sin embargo, la designación de un órgano de esa naturaleza
imprime una mayor garantía para las partes involucradas.
En tal sentido, si bien
la ley de caminos se encuentra excluida de la aplicación de
Así las
cosas, será el Municipio el que determine, al valorar las condiciones de cada
caso en particular, si nombra o no un órgano director que instruya el
procedimiento de reapertura de caminos.
2.
Consulta el señor Alcalde
Municipal de San Carlos a ¿Cuál órgano municipal le compete aplicar el
procedimiento de reapertura de caminos?
De previo, no está demás referimos brevemente a los órganos que integran
al ente Municipal, con especial mención a la naturaleza de las funciones que
éstos desarrollan.
En primer término, debe señalarse que las Municipalidades encuentran su
fundamento constitucional en los artículos 169 y 170 constitucionales.
De conformidad con el artículo 169, el Gobierno Municipal está
conformado por dos órganos: uno deliberativo, plural, donde están representadas
todas las fuerzas políticas de la comunidad, conocido como el Concejo; y otro
unipersonal y ejecutivo, a cargo del Alcalde Municipal. Los órganos municipales
señalados poseen diferentes funciones según las atribuciones que el legislador
les encomendó en el Código Municipal.
Las competencias del Concejo Municipal se encuentran
en el artículo 13 del Código Municipal, numeral que lo configura como el
jerarca superior de
“ARTÍCULO
13.-
Son
atribuciones del Concejo:
a)
Fijar la política y las prioridades de desarrollo del municipio, conforme al
programa de gobierno inscrito por el alcalde municipal para el período por el
cual fue elegido.
b)
Acordar los presupuestos y aprobar las contribuciones, tasas y precios que
cobre por los servicios municipales, así como proponer los proyectos de
tributos municipales a
c)
Dictar los reglamentos de
d)
Organizar, mediante reglamento, la prestación de los servicios municipales.
e)
Celebrar convenios, comprometer los fondos o bienes y autorizar los egresos de
la municipalidad, excepto los gastos fijos y la adquisición de bienes y
servicios que estén bajo la competencia del alcalde municipal, según el
reglamento que se emita, el cual deberá cumplir con los principios de
f)
Nombrar y remover al auditor o contador, según el caso, y al Secretario del
Concejo
g)
Nombrar directamente, por mayoría simple, a los miembros de las Juntas
Administrativas de los centros oficiales de enseñanza y de las Juntas de
Educación, quienes solo podrán ser removidos por justa causa. Además, por igual
mayoría, nombrar a los representantes de las municipalidades ante cualquier
órgano o ente que los requiera.
h)
Resolver los recursos que deba conocer de acuerdo con este código.
i)
Proponer a
j)
Acordar la celebración de plebiscitos, referendos y cabildos de conformidad con
el reglamento que se elaborará con el asesoramiento del Tribunal Supremo de
Elecciones, observando, en cuanto a la forma e implementación de estas
consultas populares, lo preceptuado por la legislación electoral vigente. En la
celebración de los plebiscitos, referendos y cabildos que realicen las
municipalidades, deberán estar presentes los delegados que designe el Tribunal
Supremo de Elecciones, quienes darán fe de que se cumplieron los requisitos
formales exigidos en el código y el reglamento supra indicado. Los delegados
del Tribunal supervisarán el desarrollo correcto de los procesos citados.
k)
Aprobar el Plan de desarrollo municipal y el Plan operativo anual, que el
Alcalde Municipal elabore con base en su programa de gobierno. Estos planes constituyen
la base del proceso presupuestario de las municipalidades.
l)
Conocer los informes de auditoria o contaduría, según el caso, y resolver lo
que corresponda.
m)
Crear las comisiones especiales y las comisiones permanentes asignarles
funciones.
n)
Conferir distinciones honoríficas de acuerdo con el reglamento que se emitirá
para el efecto.
ñ)
Comunicar, al Tribunal Supremo de Elecciones, las faltas que justifiquen la
remoción automática del cargo de regidor o alcalde municipal.
o)
Dictar las medidas de ordenamiento urbano.
p)
Constituir, por iniciativa del alcalde municipal, establecimientos públicos,
empresas industriales y comerciales y autorizar la constitución de sociedades
públicas de economía mixta.
q)
Autorizar las membresías ante entidades nacionales y extranjeras, públicas o
privadas, que estime pertinentes para beneficio del cantón.
r)
Las demás atribuciones que la ley señale expresamente.”
Esas funciones pueden catalogarse como de gobierno y administrativas; no
obstante, la distinción entre ambas no resulta clara, tal y como lo ha
manifestado este Órgano Asesor (al efecto ver C-048-2004 del 2 de febrero de
2009).
Ahora bien, en cuanto a la figura del Alcalde ha
sido en diversas ocasiones objeto de consideraciones de este Órgano Asesor;
así, encontramos que al hacer referencia a la naturaleza jurídica del alcalde
dentro de la organización municipal, especialmente a su relación con el
Concejo, se ha sostenido que no debe tenerse al funcionario ejecutivo como un
simple subordinado del Concejo Municipal; sin embargo, de ello no debe
entenderse que estemos en presencia de un desligamiento absoluto entre las
funciones que ambos cumplen.
El
artículo 17 del Código Municipal establece las atribuciones y obligaciones del
alcalde, a saber:
“ARTÍCULO
17.-
Corresponden
al alcalde municipal las siguientes atribuciones y obligaciones:
a)
Ejercer las funciones inherentes a la condición de administrador general y jefe
de las dependencias municipales, vigilando la organización, el funcionamiento,
la coordinación y el fiel cumplimiento de los acuerdos municipales, las leyes y
los reglamentos en general.
b)
Delegar las funciones encomendadas por esta ley, con base en los artículos 89 y
siguientes de
c)
Asistir, con voz pero sin voto, a todas las sesiones del Concejo Municipal,
asambleas, reuniones y demás actos que la municipalidad realice.
d)
Sancionar y promulgar las resoluciones y los acuerdos aprobados por el Concejo
Municipal y ejercer el veto, conforme a este código.
e)
Presentar, al Concejo Municipal, antes de entrar en posesión de su cargo, un
programa de gobierno basado en un diagnóstico de la realidad del cantón, y
deberá ser difundido a las diferentes organizaciones y vecinos del cantón.
f)
Rendir al Concejo Municipal, semestralmente, un informe de los egresos que
autorice, según lo dispuesto en el inciso f) de este artículo.
g)
Rendir cuentas a los vecinos del cantón, mediante un informe de labores ante el
Concejo Municipal, para ser discutido y aprobado en la primera quincena de
marzo de cada año.
h)
Autorizar los egresos de la municipalidad, conforme al inciso e) del artículo
13 de este código.
i)
Presentar los proyectos de presupuesto, ordinario y extraordinario, de la municipalidad,
en forma coherente con el Plan de desarrollo municipal, ante el Concejo
Municipal para su discusión y aprobación.
j)
Proponer al Concejo la creación de plazas y servicios indispensables para el
buen funcionamiento del gobierno municipal.
k)
Nombrar, promover, remover al personal de la municipalidad, así como concederle
licencias e imponerle sanciones; todo de acuerdo con este código y los
reglamentos respectivos. Las mismas atribuciones tendrá
sobre el personal de confianza a su cargo.
l)
Vigilar el desarrollo correcto de la política adoptada por la municipalidad, el
logro de los fines propuestos en su programa de gobierno y la correcta
ejecución de los presupuestos municipales;
m)
Convocar al Concejo a sesiones extraordinarias o cuando se lo solicite, con
veinticuatro horas de anticipación, por lo menos la tercera parte de los
regidores propietarios.
n)
Ostentar la representación legal de la municipalidad, con las facultades que le
otorguen la presente ley y el Concejo Municipal.
ñ)
Cumplir las demás atribuciones y obligaciones que le correspondan, conforme a
este código, los reglamentos municipales y demás disposiciones legales
pertinentes.”
De la norma antes
transcrita, resulta claro entonces que el Alcalde se constituye en el administrador
general y jefe de las dependencias municipales, consecuentemente debe dirigir,
organizar y graduar el uso de los recursos de que dispone.
Ahora bien, en lo que es objeto de consulta, ciertamente, el numeral 33 de
Como se ha
indicado dicho procedimiento constituye una medida que busca restablecer el
adecuado ejercicio de derechos, por una parte, el de
En tal
sentido, hemos venido afirmando que corresponde a la corporación municipal
tomar las medidas pertinentes para salvaguardar los bienes en mención.
A partir de
ello, y siendo el Alcalde el administrador general del Municipio (artículo 17
inciso a), correspondería a él también la vigilancia en la administración de la
red vial cantonal. En consecuencia, el trámite del procedimiento de reapertura
de caminos es una competencia del Alcalde Municipal.
3. En relación con el tema de los órganos directores, cuáles
actos de
Mediante el dictamen C-194-2008 del
4 de junio del año 2008, este Órgano Consultor respondió a esa misma
corporación municipal una consulta en el mismo sentido que la que aquí se
plantea. No se encuentra motivo alguno por el cual modificar el criterio emitido
en dicha ocasión, por lo que a continuación precederemos a retomar los
principales aspectos desarrollados en el dictamen citado.
“(…) Con el fin de responder adecuadamente a lo consultado,
atenderemos las preguntas en el mismo orden en que fueron planteadas.
“ 1) Que
procesos administrativos de la función pública, y en este caso municipal,
conllevan la necesidad jurídica de crear órganos directores, o a que tipo de
procesos administrativos está dirigida la normativa del órgano director.”
La regla general acerca de la
aplicación del procedimiento administrativo está contenida en
A tenor del numeral 308 de
“a)
Si el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, sea imponiéndole
obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier
otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos; y
b)
Si hay contradicción o concurso de interesados frente a
2.
Serán aplicables las reglas de este Título a los procedimientos disciplinarios
cuando éstos conduzcan a la aplicación de sanciones de suspensión o
destitución, o cualesquiera otras de similar gravedad.”
El procedimiento sumario se
realizará en los casos no señalados en la norma que antecede (artículo 320 de
A la regla general se
contraponen casos de excepción establecidos en el artículo 367.2 de
“(…)
el Código Municipal es una de las
excepciones a la aplicación del procedimiento establecido en
Las interpretaciones de
"(…)
En todos los procesos administrativos existe la posibilidad de recurrir al
Poder Judicial, aún en los excluidos de la aplicación de
Asimismo,
mediante voto número 5653-93 de las ocho horas veintisiete minutos del cinco de
noviembre de mil novecientos noventa y tres,
Por
su parte, esta Procuraduría mediante dictamen C-122-91 de 15 de julio de 1991
señaló lo siguiente:
"
En cuanto al segundo aspecto mencionado en la letra b) relativo a si la
aplicación de
1- Cuando no se trate de materia expresamente excluida
por el artículo 367 y los Decretos concordantes.
2- Cuando se trate de materia excluida, pero sin
procedimiento especial regulado.
3- Cuando se trate de materia excluida pero el
procedimiento especial no garantice el debido proceso. Acerca de los alcances
del debido proceso, puede consultarse el voto 1732-92 de
4- Como fuente supletoria se aplicará en el caso de
materia excluída sobre lo no dispuesto expresamente.
En caso de duda prevalece sobre la materia excluída.
También en materia de interpretación informa orientando la aplicación. (…)
En
el mismo sentido, puede consultarse entre otros los dictámenes, C-119-92 de 3
de agosto de 1992; C- 024-94 de 10 de febrero de 1994 y C-079-94 de 11 de mayo
de 1994.
Por
su parte,
"Para
que
A manera de conclusión podemos indicar que la
exclusión establecida por el artículo 367.2 de
En relación con el tema del
órgano director valga apuntar que este Órgano Asesor ha precisado que en el
procedimiento administrativo se distinguen dos órganos de importancia: el
órgano decisor y el órgano director, los cuales cumplen funciones diferentes.
El primero, resulta ser aquel que dentro de la estructura organizativa de la
entidad posee la competencia para emitir el acto final, sea para decidir el
asunto, por ende, es quien tiene la competencia para iniciar el procedimiento
administrativo, y consecuentemente también puede instruirlo. No obstante lo
anterior, puede delegar esa fase de instrucción en un órgano director nombrado
por él, cuya competencia se limitará a la tramitación del expediente
administrativo. (…)
(Nota:
La obligación de que el órgano competente para emitir el acto final es el que
debe nombrar el órgano director del procedimiento y las atribuciones de éste
pueden consultarse, entre otros, los siguientes pronunciamientos: C-173-95 de 7
de agosto de 1995, C-055-96 de 12 de abril de 1996, C-062-96 de 2 de mayo de
1996, C-065-96 de 3 de mayo de 1996 y C-088-96 de 7 de junio de 1996)“ . (Dictamen N° C-343-2001,
del 11 de diciembre del 2001, en igual sentido el dictamen N° C-258-2005, del
18 de julio del 2005.)
Tenemos entonces que nombrado
un órgano director éste será el encargado de
tramitar el procedimiento administrativo respectivo hasta dejar los
autos listos para la decisión final. Con el fin de cumplir esa función
V.
CONCLUSIONES
De conformidad con lo
expuesto, concluye este Órgano Asesor, lo siguiente:
1.
Las municipalidades son los entes encargados de la
administración de los caminos públicos pertenecientes a
2.
Los caminos públicos son bienes demaniales,
destinados al disfrute de la colectividad. Las municipalidades y el Ministerios
de Obras Públicas –según corresponda- son los responsables de velar por el
cumplimiento y el real disfrute común de los caminos públicos.
3.
Dentro de esta competencia se encierra la aplicación del
procedimiento de reapertura de caminos públicos, regulado en el artículo 33 de
4.
La tramitación del procedimiento de reapertura de
caminos le corresponde al Alcalde Municipal, en aplicación del numeral 17
inciso a) del Código Municipal.
5.
6.
Así las cosas, será el Alcalde el que determine, al
valorar las condiciones de cada caso en particular, si nombra o no un órgano
director que instruya el procedimiento de reapertura de caminos.
7.
Respecto a la última interrogante que se plantea
remitimos a lo indicado en el dictamen C-194-2008 del 4 de junio del
año 2008, donde este Órgano Consultor respondió a esa misma corporación
municipal una consulta en el mismo sentido que la que aquí se plantea.
Sin otro
particular, atentamente:
Sandra Sánchez Hernández Ana Marcela Hernández Vargas
Procuradora Adjunta Asistente
de Procuraduría
Ssh/amhv
C-288-2009
CAMINOS PÚBLICOS. RED VIAL CANTONAL.
COMPETENCIA MUNICIPAL. ARTÍCULO 33 DE LA LEY GENERAL DE CAMINOS PÚBLICOS.
PROCEDIMIENTO DE REAPERTURA DE CAMINOS ILEGALMENTE CERRADOS O ESTRECHADOS.
ÓRGANO COMPETENTE. PROCEDIMIENTOS QUE REQUIEREN NOMBRAMIENTO DE ÓRGANO DIRECTOR.
Mediante oficio número A.M.-0031-2009 de 14 de enero de 2009, el Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Carlos, solicita nuestro criterio técnico jurídico sobre el siguiente aspecto:
“1. Cuando se tenga que tramitar una
denuncia por supuesto cierre o estrechamiento de camino público, “¿debe hacerse
por medio de órganos directores?”
(…)
2. La Ley no es clara en decidir y asignar
de manera certera para el presente caso, a quien corresponde la obligación y la
potestad de atender las diligencias de marras, si al Alcalde Municipal, o al
Concejo Municipal.
(…)
3. En relación con el tema de los órganos
directores, cuáles actos de la Administración Pública requieren de dichos
órganos directores.”
Sandra Sánchez, Procuradora Adjunta,
y Ana Marcela Hernández, Asistente de Procuraduría, mediante dictamen número C-288-2009 de 19 de octubre de 2009, realizaron el análisis respectivo, arribando a las siguientes conclusiones:
“(…) De conformidad con lo
expuesto, concluye este Órgano Asesor, lo siguiente:
1.
Las municipalidades
son los entes encargados de la administración de los caminos públicos
pertenecientes a la Red Vial Cantonal, según lo establecido en el artículo
primero de la Ley General de Caminos Públicos, Ley N°
5060.
2.
Los caminos
públicos son bienes demaniales, destinados al
disfrute de la colectividad. Las municipalidades y el Ministerios de Obras
Públicas –según corresponda- son los responsables de velar por el cumplimiento
y el real disfrute común de los caminos públicos.
3.
Dentro de esta competencia se encierra la aplicación
del procedimiento de reapertura de caminos públicos, regulado en el artículo 33
de la Ley General de Caminos Públicos.
4.
La tramitación del
procedimiento de reapertura de caminos le corresponde al Alcalde Municipal, en
aplicación del numeral 17 inciso a) del Código Municipal.
5.
La Ley de Caminos
se encuentra exceptuada de la aplicación de la Ley General de la Administración
Pública; ello no implica que el procedimiento regulado en la
Ley General no sea de aplicación, pues, con el fin de salvaguardar el debido
proceso, dicha ley se torna en un instrumento de aplicación supletoria aún en
los procedimientos regulados en forma independiente (Dictamen C-194-2008 del 4 de junio del año 2008, citando el
dictamen C-173-1995).
6.
Así las cosas, será el Alcalde el que determine, al
valorar las condiciones de cada caso en particular, si nombra o no un órgano
director que instruya el procedimiento de reapertura de caminos.
7.
Respecto a la última interrogante que se plantea
remitimos a lo indicado en el dictamen C-194-2008
del 4 de junio del año 2008, donde este Órgano Consultor respondió a esa misma
corporación municipal una consulta en el mismo sentido que la que aquí se
plantea.”