Dictamen : 272 - del 02/10/2009
(Reconsidera de oficio parcialmente)
C-272-2009
2 de octubre del 2009
Ingeniero
Alejandro Molina Solís
Director Ejecutivo
Consejo Nacional de Vialidad
Estimado señor:
Con la
aprobación de la señora Procuradora General, me refiero a su atento Oficio del
29 de abril del 2009, asignado a mi despacho en el mes
de setiembre y en el cual nos consulta
sobre el rubro denominado jornada extraordinaria. Específicamente se solicita
nuestro criterio en torno a lo siguiente:
A.
“¿Cuál es la
definición [de jornada extraordinaria] que debe ser utilizada en el manual a
efecto sea emitido de acuerdo con el ordenamiento jurídico?...
B.
¿Es posible para la Administración el realizar
el reconocimiento del tiempo servido por
un funcionario de forma extraordinaria, antes del inicio de la jornada
ordinaria de trabajo?...”
C.
¿Se
puede realizar el pago de horas extra si se trabajan fuera de la jornada máxima
de doce horas y en caso afirmativo si la cancelación debe ser en dinero o en
compensación de tiempo?
I.- SOBRE
LOS ANTECEDENTES:
De previo a referirnos al fondo de lo consultado, es importante acotar que
conjuntamente con el oficio mediante el cual se remite el cuestionamiento a
resolver, se adjunto el oficio número
DJC-02-0499-2009 del 03 de abril del 2009, emitido por la licenciada Gabriela Trejos Amador, en su
condición de Directora Jurídica a.i del consultante y
concluyó:
“A.-… La definición de “Jornada Extraordinaria“que se debe utilizar debe ser la que consta
en el Código de Trabajo… y no la del Decreto Ejecutivo No 32333, que constituye
una norma de rango inferior según lo dispuesto por la Ley General de la
Administración Pública (Ley No 6227).
B.- La jornada extraordinaria será aquella en la que el
funcionario preste sus servicios más allá del tiempo de duración de la jornada
ordinaria, sin que se establezca que esta debe ser solamente posterior a la
culminación de la jornada ordinaria. De hecho, el no reconocer ese tiempo
extraordinario podría hacer incurrir a la Administración de (sic) un
enriquecimiento ilícito y a costa de sus funcionarios.”
C.-. Es posible el reconocimiento de la jornada
extraordinaria que se labora después de las doce horas dispuestas por el
ordenamiento jurídico.
II.-SOBRE LA JORNADA ORDINARIA Y EXTRORDINARIA.
En atención a la consulta planteada, conviene en primer término realizar un
análisis de estas figuras, su significado, características y el desarrollo
legal y doctrinario de las que han sido objeto, para así tener mayor claridad
de la naturaleza jurídica que ostentan.
Sobre este particular, esta Procuraduría, se ha pronunciado, al sostener:
“…Este Despacho en forma reiterada y a tenor,
fundamentalmente, de los artículos 58 constitucional, 136 y 139 del Código de
Trabajo, ha señalado que la jornada extraordinaria de trabajo es de carácter
excepcional y temporal, en virtud de las tareas especiales e imprevistas que se
suscitan en la Administración Pública o en la privada, las cuales resultan ser
de naturaleza ocasional a las labores ordinarias, según sea el caso. En ese
sentido, esta Procuraduría, mediante el Dictamen No. C-047 de 20 de febrero del
“…téngase presente que el reconocimiento de las denominadas "horas
extra", nace cuando se supera la jornada laboral ordinaria y se trabaja en
jornada extraordinaria. A este efecto, consideramos conveniente examinar lo
establecido por nuestro Ordenamiento Jurídico en relación con la jornada
laboral que se encuentra instaurada en nuestro medio. Establece el artículo 58
de nuestra Constitución Política, los períodos de tiempo máximo que deben
comprender la jornada laboral ordinaria, tanto diurna como nocturna, así como
el reconocimiento salarial que tiene que hacerse en el caso de la jornada
extraordinaria, definiendo al respecto que:
"ARTICULO
58.-
La
jornada ordinaria de trabajo diurno no podrá exceder de ocho horas diarias y
cuarenta y ocho horas a la semana. La jornada ordinaria de trabajo nocturno no
podrá exceder de seis horas diarias y treinta y seis a la semana. El trabajo en
horas extraordinarias deberá ser remunerado con un cincuenta por ciento más de
los sueldos o salarios estipulados. Sin embargo, estas disposiciones no se aplicarán en los
casos de excepción muy calificados, que determine la ley."
(El destacado no es del texto original)
En concordancia con dicho precepto constitucional, el Código de Trabajo, en
su numeral 136 dispone:
"ARTICULO
136.-
La
jornada ordinaria de trabajo efectivo no podrá ser mayor de ocho horas en el
día, de seis en la noche y de cuarenta y ocho horas por semana. Sin embargo, en
los trabajos que por su propia condición no sean insalubres o peligrosos, podrá
estipularse una jornada ordinaria diurna hasta de diez horas y una jornada
mixta hasta de ocho horas, siempre que el trabajo semanal no exceda de las cuarenta
y ocho horas. Las
partes podrán contratar libremente las horas destinadas a descanso y comidas,
atendiendo a la naturaleza del trabajo y a las disposiciones legales.”
De acuerdo a
las normas de cita, en cuanto a jornadas laborales se refiere, se denota la
existencia de la jornada ordinaria laboral diurna (que se realiza entre las
cinco y las diecinueve horas), la jornada ordinaria de trabajo nocturna
(comprende entre las diecinueve y las cinco horas), la jornada mixta
(combinación de las dos anteriores, y que de acuerdo al numeral 138 del Código
Laboral no puede exceder de siete horas) y la jornada extraordinaria, que según
el artículo 139 del mismo Código, es "El trabajo efectivo que se ejecuta
fuera de los límites anteriormente fijados, o que exceda de la jornada inferior
a éstos que contractualmente se pacte(...)".
Es
importante tener en consideración, que el constituyente y el legislador se han
preocupado por regular los límites de tiempo máximos que deben comprender las
jornadas laborales, según se trate de un tipo u otro. Y ello, en cuanto a que,
según palabras del tratadista Juan Pozzo, "…la
limitación de las horas de la labor se funda, no sólo en razones de orden ético
–humanización de las condiciones de trabajo-, sino también en razones de orden
social –conservación de la salud de quienes trabajan- y en razones económicas:
obtener la mayor capacidad de producción del individuo, sin que experimente el
agotamiento de prolongadas jornadas…" (Pozzo,
Juan D., Derecho del Trabajo, Bs. As. Ediar, 1948, T II,
p.111.)
No
obstante lo anotado, debe tenerse presente que el Código de Trabajo, en
concordancia con lo dispuesto por el precepto constitucional supra citado,
establece algunas excepciones a las normas dichas, citando al respecto el
numeral 139 de dicho Cuerpo Normativo, que dispone:
"ARTICULO 139 .-
El
trabajo efectivo que se ejecute fuera de los límites anteriormente fijados, o
que exceda de la jornada inferior a éstos que contractualmente se pacte,
constituye jornada extraordinaria y deberá
ser remunerada con un cincuenta por ciento más de los salarios mínimos, o de
los salarios superiores a éstos que se hubieren estipulado.
No se
considerarán horas extraordinarias las que el trabajador ocupe en subsanar los
errores imputables sólo a él, cometidos durante la jornada ordinaria.
El trabajo
que fuera de la jornada ordinaria y durante las horas diurnas ejecuten
voluntariamente los trabajadores en las explotaciones agrícolas o ganaderas,
tampoco ameritará remuneración extraordinaria."
(Así reformado por Ley Nº 56 de 7 de marzo de 1944,
artículo 1º). (El destacado es nuestro).
Con
respecto a la jornada extraordinaria, se denota que el legislador reconoce el
carácter excepcional de este tipo de jornada, precisamente porque tal y como lo
ha señalado la doctrina, ésta se presenta en casos de trabajos eminentemente
ocasionales y discontinuos, que no pueden ser ejecutados durante la jornada
ordinaria por el personal correspondiente, pues se entiende que las funciones
habituales de la empresa respectiva, deben realizarse en el transcurso de la
jornada ordinaria de labores.
En
esos términos, es que se ha pronunciado la Sala Segunda de la Corte Suprema de
Justicia, mediante sentencia número 243, de las 11:10 horas del 2 de octubre de
1992, al indicar que:
"La mayor parte de la
doctrina, considera que la prolongación de la jornada de trabajo, debe obedecer
a una necesidad imperiosa de parte de la empresa. Se trata de una circunstancia
excepcional, derivada de una situación específica que la amerite, de ahí que no
cabe convertirlas en habituales con la burla consiguiente de la jornada
ordinaria, que se estableció respondiendo a necesidades de orden público,
interés social y en defensa de la salud del trabajador (…). Tal y como se
señaló en los considerandos precedentes, las horas extra no constituyen una
obligación patronal, pues la misma se origina en una situación excepcional y
transitoria, y una vez desaparecida, el trabajador se mantiene prestando la
jornada ordinaria inicialmente pactada, sin que pueda alegarse algún derecho en
ese sentido ".
Del análisis
anterior se denota, que en nuestro Ordenamiento Jurídico se encuentran
reguladas, en forma expresa, las diferentes clases de jornadas laborales que
existen, siendo que en el supuesto de la jornada extraordinaria, su
reconocimiento se establece para los casos en que el trabajo efectivo se
realiza fuera de los límites que la misma legislación establece para cada tipo
de jornada, o bien, cuando se excede la jornada inferior a éstos, que se haya
pactado contractualmente.”
Como puede verse, a partir de nuestra normativa constitucional se tutela la
jornada ordinaria de trabajo, siendo que la diurna no podrá exceder de ocho
horas diarias y cuarenta y ocho a la semana; y la nocturna no podrá exceder de
seis horas diarias y treinta y seis a la semana. Naturalmente y de acuerdo con
la autorizada doctrina ius laboralista que se señala
en el texto transcrito, estos límites de jornadas laborales tienen su
razón de ser en el ordenamiento jurídico, pues de lo que se trata es de
proteger la salud del trabajador o empleado, así como su núcleo social,
cultural o familiar que lo liga en la vida cotidiana. Tema que ha sido
vastamente tratado por los estudiosos del Derecho de Trabajo y otras ciencias,
por la gran importancia que ese concepto tiene en cualquier sociedad civil, tal
y como lo explica Cabanellas cuando dice:
“Señala
Montenegro que los descansos del trabajador son los períodos durante los cuales
suspende sus tareas para holgar, urgido por necesidades fisiológicas y sociales
y que le sirven para reparar energías, así como para cumplir deberes
familiares, culturales, sociales, éticos, religiosos y de otra índole. En el
aspecto físico, el descanso responde a un imperativo fisiológico, ya que para
el ser humano es necesario interrumpir de vez en cuando sus actividades
para reponer las energías consumidas en un trabajo anterior; en el orden
cultural y del esparcimiento, la cesación periódica en el trabajo le permite al
trabajador el empleo de su inteligencia o el de sus sentimientos en obras
recreativas o educadoras; en el aspecto familiar, el reposo periódico
permite que el trabajador, al estar más tiempo junto a los suyos, pueda cuidar
de quienes de él dependen, y contribuir a darle mayor realce a la vida
hogareña; en el orden religioso, el descanso constituye para muchas religiones
una obligación, cual es la de santificar las fiestas; por último, como señala
García Oviedo, al Estado le interesa que su población no degenere , y
para ello ha de evitar el desgaste que en todo organismo físico produce un
régimen de trabajo sin reposo, tocándole velar por la raza, sustrayendo a sus
miembros de todo lo que pueda debilitarla; le interesa al Estado que el nivel
de cultura no descienda, sino que aumente, procurando un sistema de descanso
que proporcione al espíritu ocasión de ilustrarse… (Cabanellas
(GUILLERMO), “Tratado de Derecho Laboral”, Tomo II, Derecho Individual del
Trabajo, Volumen 2, Editorial Eliastra S.R.L.,
1988, p.p. 480 y 481)
Ha quedado claro que las jornadas ordinarias de trabajo, no pueden
sobrepasar los límites constitucionales y legales, sino es en contravención con
los más elementales principios de la razonabilidad, justicia y equidad. Pese a
ello, la misma normativa citada supra, prevé excepciones a la regla, en tanto
se autoriza laborar fuera de las jornadas comunes, al presentarse situaciones
en una institución o empresa que verdaderamente califican como excepcionales,
específicas e imperiosas, las cuales no hay otra alternativa que atenderlas
transitoriamente y de manera extraordinaria, sin que ello signifique
convertirlas en labores habituales y permanentes; pues de lo contrario, se
desnaturalizaría y quebrantaría toda la protección jurídica que alrededor de la
limitación de las jornadas de trabajo existe, a tenor de lo que disponen los
artículos 58 y 74 de la Carta Política, y los artículos 136 y 139 del
Código de Trabajo, así como la doctrina que les informa. En este sentido, el Tribunal Constitucional
de la Corte Suprema de Justicia, muy atinadamente ha señalado:
“a)
La regulación de la jornada máxima de trabajo constituye, como se sabe, una de
las más preciadas conquistas del derecho laboral universal. Nuestro
ordenamiento recoge y realza ese principio al punto de elevarlo a norma de
rango constitucional (artículo 58), cuya aplicación es absolutamente
irrenunciable (artículo 74). Pero es claro que el buen sentido de estas
disposiciones -así como de las que, con carácter complementario, recoge la
restante legislación laboral- es el de impedir que los trabajadores puedan ser
compelidos a trabajar más allá de la jornada prevista, excepto por
circunstancias extraordinarias, las cuales -por definición- son siempre
variables e irregulares. No puede haber tal cosa como una jornada extra
permanente, porque no puede ser ordinario lo extraordinario. No puede el
patrono exigirla, ni pueden los trabajadores reclamarla. No puede haber tampoco
un "derecho adquirido a la jornada extraordinaria".
b) La
realidad es que en diversos centros de trabajo existe la mala práctica de
abusar de la jornada extraordinaria como simple medio para procurar un
complemento salarial. Es claro que esta actitud desnaturaliza los propósitos
del instituto, y -lo que es más delicado- constituye una seria amenaza para la
salud de los trabajadores y su integración familiar. Pero no obstante
encontrarnos ya ante transgresiones suficientemente graves por sí mismas, es
incuestionable que el problema se ve magnificado cuando -además- se involucra
el uso (más bien, abuso) de los fondos públicos. Desde esta óptica, no estima
la Sala que medie vicio alguno de inconstitucionalidad en los esfuerzos que,
dentro del marco constitucional y legal, realicen las autoridades para
racionalizar -que no eliminar- el pago de horas extras en la Administración
Pública. De lo que se trata es de procurar la más correcta gestión de un
recurso escaso, donde "correcta" necesariamente implica autorizar el
ejercicio y pago de las jornadas extra justificables, y denegar las
injustificables…” [1]
Bajo esta
inteligencia, tenemos que la retribución de la jornada extraordinaria encuentra
sustento en nuestra Carta Magna, lo cual implica, inexorablemente, que se
constituye un derecho fundamental de los trabadores, el cual, a su vez, viene a
delimitarse vía legal mediante el Código de Trabajo.
Empero, tal
prerrogativa ostenta condiciones que lo delimitan y definen, a saber, su
prestación es excepcional, ocasional, discontinúa, por su propia naturaleza no
puede establecerse como una habitualidad en la labor prestada por el trabajador
y en consecuencia laborar fuera de la jornada ordinaria con su respectiva
remuneración no constituye un derecho adquirido de quien la realiza.
Establecido lo
anterior se procederá a evacuar las consultas en el orden en que fueron
planteadas.
III-. SOBRE LA DEFINICIÓN DE JORNADA EXTRAORDINARIA
QUE DEBE UTILIZARSE
Tocante a este extremo, se extrae de lo expresado
en la consulta que se presenta, a lo interno de la institución, una colusión de
criterios respecto de la norma a utilizar en el “Manual de Procedimientos y
Políticas Operativas Asociadas: Horas Extra” se discute entonces, si debe
aplicarse la definición establecida por el Código de Trabajo o por el Decreto
Ejecutivo 32333.
Ahora bien, de previo a resolver lo consultado, se estima de importancia,
establecer que, como es bien sabido, este órgano técnico consultor únicamente
se refiere a planteamientos de índole general, motivo por el cual se omite hacer
referencia al caso concreto y se procederá a resolver el asunto de forma
genérica.
Así las cosas, en aras de una mejor evacuación de
lo cuestionado conviene hacer referencia a las fuentes del derecho, la
jerarquía de estas y a la forma en que se posicionan, para que una prive sobre
la otra.
Tenemos entonces que por fuente del derecho se
entiende:
“…todo acto o hecho creador de normas jurídicas. La
fuente es el origen inmediato de una norma o regla general, de acuerdo con el
mismo origen jurídico. Se trata del aspecto central en el proceso de creación
del Derecho, que se da también el campo de lo concreto. Así como los derechos y
obligaciones de los sujetos nacen de la realización de un hecho jurídico
antecedente, así también una norma proviene de otro hecho llamado fuente. Este
hecho consiste generalmente, hoy en día, en un acto jurídico, y en el
procedimiento que le precede, en cuyo caso la fuente se llama escrita. Pero, según los sistemas de
producción de normativa, puede ser también
un simple hecho jurídico, no destinado a la creación de la norma y
consistente en la repetición de actos materiales o jurídicos dictados con otra
finalidad. En esta hipótesis la fuente se llama no escrita.” [2]
Ahora bien, los diferentes
tipos de fuentes se encuentran jerarquizados dependiendo de la fuerza y valor
que ostenten respecto de otra, situación que va
estar definida por el lugar que ocupen en la escala que el ordenamiento
jurídico estableció al efecto.
Valga indicar que la jerarquía citada ostenta gran relevancia, ya que,
cumple una doble función:
·
“ …determinar el orden de su aplicación, incluso si no hay conflicto entre
ellas;
·
Para determinar la norma prevalente y desaplicar la
inferior, en caso de conflicto” [3]
En el caso que nos ocupa, al encontramos ante fuentes
escritas- Ley y Decreto Ejecutivo- nos avocaremos al estudio de este tipo, para
determinar cual tiene preponderancia y en consecuencia la que resulta
aplicable.
Sobre este particular, el canon sexto de la Ley
General de la Administración Pública, dispone:
“1. La jerarquía de las
fuentes del ordenamiento jurídico administrativo se sujetará al siguiente
orden:
a)
La Constitución Política;
b)
Los tratados internacionales y las normas de la Comunidad Centroamericana;
c)
Las leyes y los demás actos con valor de ley;
d)
Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes, los de los otros
Supremos Poderes en la materia de su competencia;
e)
Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo, los estatutos y los reglamentos de
los entes descentralizados; y f) Las demás normas subordinadas a los
reglamentos, centrales y descentralizadas.
2.
Los reglamentos autónomos del Poder Ejecutivo y los de los entes
descentralizados están subordinados entre sí dentro de sus respectivos campos
de vigencia.
3.
En lo no dispuesto expresamente, los reglamentos estarán sujetos a las reglas y
principios que regulan los actos administrativos.
El numeral supra citado, no deja lugar a interpretaciones, ya que, es
claro que en la jerarquía de las normas la Ley ostenta un grado mayor que el
Decreto Ejecutivo, por lo que, en caso de colusión es la primera la que debe
aplicarse.
En este sentido se ha pronunciado este órgano consultor al indicar:
“… Uno de los límites
fundamentales de la potestad reglamentaria es precisamente el principio de
jerarquía normativa. El ordenamiento jurídico administrativo es una unidad
estructural dinámica en la que coexisten y se articulan una serie de distintas
fuentes del Derecho. La relación entre esas diversas fuentes se ordena
alrededor del principio de la jerarquía normativa, según el cual se determina
un orden riguroso y prevalente de aplicación, conforme lo dispuesto en el artículo
6 de la Ley General de la Administración Pública; es decir, se trata de saber cuando
una fuente es superior a otra y, en caso de conflicto, desaplicar la de
inferior rango.
Lo anterior supone, una
relación de subordinación, según la cual “Las normas de la fuente inferior no
pueden modificar ni sustituir a las de la superior. Es el caso de la
Constitución frente a la ley y al resto de las normas del orden, y es también
el caso de la ley frente al reglamento (...) en caso de contradicción prevalece siempre y
necesariamente la ley. Esto expresa y aplica el principio llamado de
“jerarquía”. Conforme el artículo 6 de la misma Ley General de Administración
Pública, los reglamentos autónomos son parte de las fuentes del ordenamiento
jurídico administrativo, no obstante una de las fuentes del menor rango, y por
ello deben subordinarse no solo a las fuentes superiores a la ley y a ésta
misma, sino también a los reglamentos ejecutivos que hayan sido dictados por
los órganos competentes”. [4]
De lo expuesto se tiene que la discusión de cual norma prevalece, se
suscita cuando ambas entran en contradicción. Empero, en la especie, nos
encontramos ante una situación particular, ya que, las definiciones dadas por
los cuerpos normativos, cuya preponderancia se analiza, no se contraponen, por
el contrario, la establecida en el Decreto se complementa con la indicada por
la Ley.
Véase que el ordinal 139 del Código de Trabajo dispone:
“ El
trabajo efectivo que se ejecute fuera de los límites anteriormente fijados, o
que exceda de la jornada inferior a éstos que contractualmente se pacte,
constituye jornada extraordinaria y deberá ser remunerada con un cincuenta por
ciento más de los salarios mínimos, o de los salarios superiores a éstos que se
hubieren estipulado. No se considerarán horas extraordinarias las que el
trabajador ocupe en subsanar los errores imputables sólo a él, cometidos
durante la jornada ordinaria. El trabajo que fuera de la jornada ordinaria y
durante las horas diurnas ejecuten voluntariamente los trabajadores en las
explotaciones agrícolas o ganaderas, tampoco ameritará remuneración
extraordinaria."
Por su parte el Decreto Ejecutivo 32333 denominado Reglamento a la Ley Contra
la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, publicado en la Gaceta número 82 del 29 de abril del
2009, establece:
“Jornada extraordinaria: Modalidad
laboral meramente excepcional y contingente que se da ante una necesidad
imperiosa y urgente que, dada su naturaleza, no tiene el carácter de habitual.”
De las citas realizadas se
tiene que la ley define los parámetros para que proceda la remuneración de la
jornada extraordinaria y el Reglamento hace referencia a su naturaleza y
características, en consecuencia, se reitera, ambas normas se complementan sin
que exista entre estas contradicción.
Sin perjuicio de lo dicho,
como se estableció supra, la jerarquía de las normas funge como el parámetro
que indica cual de estas predomina y en ese sentido
no cabe duda que la Ley tiene preponderancia sobre el Decreto Ejecutivo.
IV.- SOBRE LA POSIBILIDAD
DE RECONOCER EL TIEMPO EXTRORDINARIO LABORADO ANTES DE QUE INICIE LA JORNADA DE
TRABAJO
Sobre este particular y
con la finalidad de responder lo consultado de la mejor manera, valga iniciar
estableciendo que jornada y horario responden a conceptos diferentes y que tal
disparidad resulta de vital importancia para brindar el criterio solicitado:
Así este órgano
consultor ha dicho:
“…
En este punto, debemos recordar que los conceptos jornada de trabajo y horario
de trabajo, hacen referencia a situaciones distintas. La jornada de trabajo es “el lapso convenido por las partes, que no puede exceder el máximo
legal, durante el cual se encuentra el trabajador al servicio o a las órdenes
del patrono o empresario con el fin de cumplir la prestación laboral estipulada
y exigible… Siendo la jornada de trabajo ordinaria la que convengan las partes
o, a falta de convenio, la máxima legal, puede ser establecido libremente del
horario de tareas por las partes en el contrato de trabajo. Entiéndase por horario de trabajo los lapsos
dentro de los cuales deben ser prestados los servicios, incluyendo la
iniciación y fin de la jornada, así como los intervalos dentro de la misma.” (Cabanellas de Torres, Guillermo. Compendio de Derecho Laboral, Tomo I,
Editorial Heliasta, 2001, p. 539 y 546)
Sobre
el mismo punto, esta Procuraduría ha señalado:
“La ‘jornada laboral’ es el número de horas de
servicio (diario, semanal, etc.) que se compromete a prestar un funcionario.
Por ser un asunto de interés público, la jornada máxima ha sido regulada,
incluso, por la propia Constitución Política, cuyo artículo 58 dispone, en lo
que interesa, que ‘La jornada ordinaria de trabajo diurno no podrá exceder de
ocho horas diarias y cuarenta y ocho a la semana. La jornada ordinaria de
trabajo nocturno no podrá exceder de seis horas diarias y treinta y seis a la
semana’. Esa disposición ha sido desarrollada legalmente, entre otros, en
los artículos 135 y siguientes del Código de Trabajo.
Por su parte, el ‘horario de trabajo’ es el lapso
dentro del cual se cumple la jornada laboral. Según la doctrina, consiste
en ‘… la determinación de los momentos precisos en que cada día se ha de entrar
y salir del trabajo según la jornada, y sitúa, por tanto, con exactitud cuándo,
dentro de cada día, la prestación es debida; se suma así la prestación de
tiempo determinado, la prestación en tiempo determinado” ALONSO OLEA,
(Manuel), Derecho del Trabajo, Madrid, Editorial Cívitas,
decimoquinta edición, 1997, página N°
De
la definición citada es importante recalcar que la jornada de trabajo es
pactada por el trabajador y el patrono, respetando siempre los límites
establecidos por el ordenamiento jurídico y constituyendo el lapso en que el
primero se encuentra bajo las órdenes del segundo.
Por
su parte el horario viene definir el momento que la jornada se cumple y en
consecuencia demarca la hora de ingreso y egreso del lugar de Trabajo.
En este orden de ideas
y propiamente respecto de la jornada diurna, el canon 135 del Código de
Trabajo, en lo que nos interesa dispone:
“Es trabajo diurno el comprendido entre las cinco y las
diecinueve horas…”
Acto seguido, el cuerpo de normas citado regula que la
jornada dicha no podrá exceder de 8 ocho horas – canon 136-, salvo las
excepciones contempladas en el numeral 143 y de las que nos ocuparemos
posteriormente.
Así también, como se ha
reiterado a lo largo de este dictamen, el ordinal 139 del Código de Trabajo
establece que el tiempo que se labore fuera de los límites establecidos, deberá
ser remunerado con un cincuenta por ciento más de los salarios mínimos.
En la especie, el
Consejo Nacional de Vialidad, estableció que su horario de trabajo se
desarrolle de 8 de la mañana a 4 de la tarde, lo anterior de conformidad con el
artículo 74 del Reglamento
Autónomo de Servicios Del Consejo Nacional De Vialidad, Decreto Nº 30941-MOPT,
que a la letra reza:
“Artículo 74.—La jornada de trabajo para el personal se desarrollará en
las instalaciones del CONAVI, ubicadas o no en el edificio principal. Para el
personal que debe laborar fuera de las instalaciones centrales, a causa de la
naturaleza del servicio que presta, la jornada de trabajo se desarrollará en
los sitios o lugares que la administración señale y de acuerdo con las
necesidades del servicio que se preste.
El cambio de lugar donde se prestarán los servicios deberá ser puesto en
conocimiento del personal afectado, con no menos de dos días de anticipación,
salvo casos de fuerza mayor que imposibiliten tal disposición.
La jornada ordinaria de trabajo de los (as)
servidores (as), será continua de ocho horas diarias, de las ocho horas a las
dieciséis horas de lunes a viernes.
No obstante, el CONAVI, podrá establecer jornada ordinaria distinta a la
señalada, por razones de salud, ocupación, u horarios de trabajo. Así mismo
cuando el (la) Director(a) Ejecutivo(a) lo estime necesario, los (as)
funcionarios (as) quedaran en la ineludible obligación de trabajar tiempo
extraordinario hasta el máximo permitido por ley salvo que por razones de
índole grave, debidamente comprobada por el (la) jefe(a) inmediato(a), se le
faculte para no hacerlo.
En cuanto a la jornada y horario de trabajo de los conserjes, guardas,
choferes y cualquier otro puesto que lo justifique, será regulado por Recursos
Humanos, en conjunto con el (la) jefe(a) de la dependencia respectiva, pero
respetando lo dispuesto en el artículo 137 del Código de Trabajo.
En las áreas de seguridad, donde la prestación de servicios debe
comprender las veinticuatro horas del día, los (as) servidores (as) estarán en
la obligación de rotar en los distintos turnos en que se dividan las
veinticuatro horas del día, de acuerdo con los horarios que se establezcan.” (El resaltado nos pertenece)
De la transcripción
realizada se sigue que al momento en que un sujeto se convierte en funcionario
del consultante, es contratado para prestar sus servicios de ocho de la mañana a
cuatro de la tarde, lapso temporal que se convierte en el horario en que la
jornada laboral se debe cumplir.
Siendo así, el trabajo
realizado antes de las ocho de la mañana debe computarse como extraordinario.
Esto por cuanto, la norma aplicable al efecto – ordinal 139- no hace distingo
respecto del momento en que se labora fuera de la jornada habitual, lo que si
debe tomarse en cuenta es que al culminar el día de trabajo el servidor haya
prestado servicio efectivo más allá del horario que habitualmente debe laborar
dependiendo del puesto que ocupe.
Sobre este particular
valga indicar que de conformidad con el numeral 137 del tan mencionado Código
de Trabajo, se entiende por “Tiempo de trabajo efectivo… aquél en que el
trabajador permanezca a las órdenes del patrono o no pueda salir del lugar
donde presta sus servicios durante las horas de descanso y comidas.
En todo caso se considerará como tiempo de
trabajo efectivo el descanso mínimo obligatorio que deberá darse a los
trabajadores durante media hora en la jornada, siempre que ésta sea continua…”.
Aunado a lo anterior, no puede perderse de vista
que según lo normado por el canon 143 del Código dicho, existen funcionarios
que, según el puesto que ocupen, tienen una jornada de hasta doce horas diarias,
sin que pueda obligárseles a permanecer más allá del tiempo citado en su lugar
de trabajo.
Sin perjuicio de lo dicho, se ha pronunciado esta
Procuraduría sobre la remuneración de los funcionarios que, pese a tener
limitación horaria en doce horas, por alguna circunstancia muy calificada deben
laborar después de ese lapso temporal, concluyendo que debe ser cancelado como
tiempo extraordinario.
Sobre este particular se sostuvo:
“…También es
válido apuntar, que este Órgano Consultor ha analizado en otras oportunidades
que permitir que ese personal trabaje más de las doce horas, se constituiría en
una práctica irregular, en perjuicio de la salud del trabajador. Así,
verbigracia, en Dictamen No. C-142 de 7 de setiembre de 1992, se indicó, en lo
que interesa:
“Asimismo se
deja observar de la norma transcrita que, pese a que dichos trabajadores no
están sometidos a la limitación de la jornada laboral, no estarán obligados a
permanecer más de doce horas diarias en su trabajo, lo que viene en alguna
medida a traducirse en una limitación de horas, para que laboren. En este
sentido, las razones que han imperado para la existencia de esta clase de
circunscripción de tiempo de trabajo, al igual que las establecidas en los
artículos 136, 138, 139 y 140 del Código de Trabajo, obedecen no solo en
atención al agotamiento físico y mental del trabajador, sino también a que éste
requiere de un grado de consideración personal, extendiéndose al respeto hacia
sus deberes familiares y del hogar, elementos que se encuentran tutelados a
través del artículo 58 de la Constitución Política. Estas consideraciones se
hallan plasmadas en la mayoría de la doctrina iuslaboralista.
Así Guillermo Cabanellas, en su Obra "Compendio de Derecho Laboral",
sostiene que: "...La limitación de la jornada laboral se funda, como se
verá, en el hecho de que, pasando en la actividad de cierta medida, se llega al
cansancio, y con ello se pone en peligro la salud y seguridad del trabajador.
Existe un punto, el óptimo, por encima del cual no se debe pasar; pues las
horas de trabajo que rebasan ese punto significan un desgaste creciente por
demás nocivo". "...El cansancio, a más de perjudicial para el
trabajador, provoca una disminución del rendimiento, que decrece
progresivamente con la acumulación de la fatiga. De ahí la absoluta necesidad
de cortas interrupciones en el trabajo y de un descanso diario de importancia,
que producen la recuperación psicofisiológicas del trabajador". (Tomo I, Pag. 507).
En ese orden
de ideas, vale recalcar que el tope de horas para que los trabajadores de
confianza permanezcan en su trabajo, resulta ser la suma de la jornada diaria
más la propiamente jornada extraordinaria de los trabajadores comunes, lo que
dejaría notar una jornada inhumana en el eventual caso de permitirse que
aquéllos laboraran horas extras, de tal suerte que no existe norma legal que
así lo autorice; antes bien, de todas las disposiciones que contiene el
capítulo Segundo, Título Tercero del Código de Trabajo, se deduce la
prohibición implícita para realizar trabajo fuera de los términos legales ahí
establecidos, salvo que por siniestro ocurrido o riesgo inminente peligren las
personas, los establecimientos, las máquinas o instalaciones, los plantíos, los
productos o cosechas y que, sin evidente perjuicio no puedan sustituirse
trabajadores o suspenderse las labores de los que están trabajando, según el
artículo 140 ibid. Al respecto, ha sido ardua la
doctrina correspondiente cuando sostiene reiteradamente que, "...Lo cierto
es que, si el trabajador no colabora en el control de la aplicación de las
leyes que lo amparan, éstas tienden a volverse letra muerta; por lo que el
Profesor De la Cueva, aunque aplaude la jurisprudencia que ordena el pago de
las horas excesivas, no puede menos de estampar esta angustiosa observación:
"Sólo es de desearse que, en el futuro, la inspección del trabajo evite,
mediante una cuidadosa vigilancia, este servicio extraordinario que, en
realidad, está destruyendo el principio de la jornada..." Ver, Rafael
Caldera, "Derecho del Trabajo", Segunda edición, 1981, Pag. 452). Por consiguiente, en virtud del principio de
legalidad -artículo 11 de la Constitución Política, y 11 de la Ley General de
la Administración Pública- la Administración Pública no puede actuar al margen
de la legislación que la rige, autorizando a esos funcionarios trabajar jornada
extraordinaria a partir de la citada limitación.”
Empero, considera este órgano consultivo que si por circunstancias muy excepcionales
y calificadas, es decir de imperiosa necesidad, estos funcionarios de
confianza deben laborar fuera de la jornada máxima de doce horas diarias de
trabajo, bien puede remunerarse excepcionalmente, en los términos prescritos de
los artículos 17 de la Ley de Salarios de la Administración Pública y 139 del
Código de Trabajo, así como la demás normativa atinente…” [6]
De
la cita realizada, valga indicar que si bien es cierto el dictamen transcrito
hace referencia a los funcionarios de confianza, lo es también que por paridad
de razón, la argumentación expuesta se aplica
a todos los servidores que se enmarcan dentro del ordinal 143 mencionado.
En
conclusión, no cabe duda que el tiempo laborado con anterioridad a los ocho de
la mañana por los funcionarios del consultante debe reconocerse como tiempo
extraordinario siempre y cuando se haya prestado servicio efectivo más de ocho
o doce horas dependiendo del puesto que ocupe el servidor que pretende el pago.
No
obstante lo anterior, valga hacer hincapié en el sentido que el laborar fuera
del horario de trabajo es una situación excepcional y por ende no puede
constituirse en la habitualidad de ningún trabajador, ya que, se desvirtuaría
la naturaleza de la jornada extraordinaria.
V.- SOBRE EL RECONOCIMIENTO
DE LA JORNADA EXTRAORDINARIA QUE SE LABORA DESPUÉS DE LAS DOCE HORAS DISPUESTAS
POR EL ORDENAMIENTO JURÍDICO Y LA FORMA PARA SU RESARCIMIENTO.
Tocante a
este tema, debe indicarse que respecto de los servidores que se encuentran
fuera de la limitación de jornada de conformidad con el ordinal 143 del Código
de Trabajo, la interrogante fue evacuada en el acápite anterior.
Ahora
bien, referente a los funcionarios que ostentan el límite de jornada en ocho
horas, debe decirse que el numeral 140 del cuerpo de normas citado, es claro al
establecer:
“La jornada extraordinaria, sumada a la ordinaria, no podrá exceder de doce horas,
salvo que por siniestro ocurrido o riesgo inminente
peligren las personas, los establecimientos, las máquinas o instalaciones, los
plantíos, los productos o cosechas y que, sin evidente perjuicio, no puedan
sustituirse los trabajadores o suspenderse las labores de los que están
trabajando." (El destacado no pertenece al original).
Siendo así,
no cabe duda que, salvo las excepciones ahí dispuestas, exceder la jornada
establecida en el ordinal supra citado es abiertamente ilegal y por tanto,
realizar tal conducta administrativa violenta de forma evidente y grosera el
principio de legalidad, mismo que no solo ostenta raigambre legal – canon 11 de
la Ley General de la Administración Pública-, sino que también es tutelado por
nuestra Carta Fundamental –artículo 11 de la Constitución Política-,
constituyéndose así en el límite infranqueable que debe respetar la
Administración Pública en su actuar.
Sobre el
principio dicho, esta Procuraduría, ha sostenido:
“…
En efecto, recordemos que el principio de Legalidad de la Administración consagrado en el
artículo 11 de la Constitución Política, y desarrollado también en el artículo
11 de la Ley General de la Administración Pública, orienta sujeta toda la
actuación de la Administración a la existencia de una norma jurídica previa que
le autorice su accionar. Señalan las normas en comentario, en lo que interesa,
lo siguiente:
Artículo 11.-“Los funcionarios públicos son
simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que
la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella…”
Artículo 11.- 1. La Administración Pública actuará
sometida al ordenamiento jurídico y sólo podrá realizar aquellos actos o
prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento, según la
escala jerárquica de sus fuentes. 2. Se considerará autorizado el acto regulado
expresamente por norma escrita, al menos en cuanto a motivo o contenido, aunque
sea en forma imprecisa.
Sobre
este punto la jurisprudencia judicial ha señalado:
“El principio de legalidad, es efecto y
manifestación directa del sometimiento del Poder Público al Derecho. En este sentido,
todo el comportamiento de la Administración Pública está afecto y condicionado
a una norma habilitadora, ya sea escrita o no escrita. De esta forma, el
instituto se proyecta en su doble vertiente positiva y negativa. En su primera
dimensión, se constituye como fuente permisiva de la conducta administrativa
específica, en tanto se traduce en concretas potestades administrativas, que
por ser tales , adquieren el carácter de funcionales, es decir, dispuestas al
servicio de la colectividad y para el cumplimiento de los fines públicos. Son
pues, apoderamientos que se confieren a la Administración, no para su ejercicio
facultativo, sino por el contrario, para su obligada aplicación, ejecutando no
sólo el mandato del legislador, sino además, complementándolo mediante los
diversos poderes que el Ordenamiento Jurídico le atribuye. Por ende, la función
administrativa no puede verse como la ciega y cerrada ejecución del precepto
legal, sino como complementaria y ejecutiva de lo dispuesto por las normas
superiores. Por otro lado, en su fase negativa, el principio se proyecta como
límite y restricción del comportamiento público, pues cualquier actuación suya,
deberá ajustarse a la norma de grado superior, so pena de invalidez. (Resolución
N° 274-2005 SECCION PRIMERA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, a las diez
horas cincuenta y cinco minutos del seis de julio del dos mil cinco).
Bajo esta misma línea
de pensamiento, este Órgano Asesor en su jurisprudencia administrativa señaló,
lo siguiente:
Como usted bien sabe, la Administración Pública se
rige en su accionar por el principio de legalidad. Con base en él, los entes y
los órganos públicos sólo pueden realizar los actos que están previamente
autorizados por el ordenamiento jurídico (todo lo que no está permitido está
prohibido). En efecto, señala el artículo 11 LGAP, que la Administración
Pública debe actuar sometida al ordenamiento jurídico y sólo puede realizar
aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho
ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes.
Por su parte, la Sala Constitucional, en el voto
N° 440-
En otra importante resolución, la N ° 897-98, el
Tribunal Constitucional estableció lo siguiente:
"Este principio significa que los actos y
comportamientos de la Administración deben estar regulados por norma escrita,
lo que significa desde luego, el sometimiento a la Constitución y a la ley,
preferentemente, y en general a todas las normas del ordenamiento jurídicos –
reglamentos ejecutivos y autónomos especialmente; o sea, en última instancia, a
lo que se conoce como el ‘principio de juridicidad de la Administración’. En
este sentido es claro que, frente a un acto ilícito o inválido, la
Administración tiene, no solo el deber sino la obligación, de hacer lo que esté
a su alcance para enderezar la situación." (Opinión Jurídica OJ-164-2003 del 4 de
setiembre del 2003).
De
lo anteriormente señalado, es claro que el principio de legalidad sostiene que
toda autoridad o institución pública puede actuar solamente en la medida en que
se encuentre autorizada para hacerlo por el ordenamiento jurídico…” [7]
En
consonancia con lo dicho y atendiendo a lo dispuesto en el numeral 140 del
Código de Trabajo, se sigue sin mayor dificultad que, como ya se dijo, está
vedado de forma absoluta para el patrono imponerle al funcionario que labore
más allá del límite establecido por el canon supra citado. Véase que
existe prohibición expresa en la ley,
por lo que, proceder contra tal impedimento legal, abre la posibilidad de iniciar procedimiento
administrativo al jefe que le ordene al funcionario laborar más allá de la
jornada máxima dispuesta por la ley, ya que, tal orden sería abiertamente
contraria al ordenamiento jurídico.
Sin perjuicio
de lo dicho, en el supuesto que el servidor se vea compelido por la jefatura a
laborar más allá de las doce horas, establecidas como límite máximo de la
jornada laboral ordinaria, estas deberán ser canceladas como extraordinarias.
Tal conclusión no podría ser distinta, ya que, sostener lo contrario
conllevaría el enriquecimiento ilícito de la Administración, la que se
beneficiaría con el trabajo del funcionario sin que éste perciba la
remuneración respectiva.
Sobre este
particular se ha pronunciado este Órgano Consultivo al sostener:
“…En todo caso, interesa
determinar qué sucede si el período de servicios supera esa jornada. Al
respecto, cabe indicar, en primer término, que una jornada superior a las 12
horas - sea que se trate de servidores regulares o de confianza- debe
considerarse prohibida. Ello porque el
artículo 140 del Código de Trabajo dispone que la jornada ordinaria sumada a la
extraordinaria no puede superar ese lapso, salvo que haya ocurrido un siniestro,
o que por alguna circunstancia exista un riesgo inminente para las personas o
para los bienes del patrono.
Si aún en contra de esa
prohibición, el servidor labora más 12 horas, el patrono debe reconocer el
tiempo servido en exceso como jornada extraordinaria, remunerándolo con un 50%
más de su salario habitual, según lo dispuesto en el artículo 139 del Código de
Trabajo. No es posible admitir una
solución distinta al asunto, pues si bien se trata de una jornada prohibida, el
patrono no puede aprovecharse de ello para dejar de remunerar los servicios
recibidos en tales circunstancias…” [8]
Ahora bien,
respecto a la forma de pago de este tiempo extraordinario, el mismo debe
remunerarse económicamente, ya que, no existe norma alguna que autorice el
reconocimiento de las horas extra compensándolas con tiempo libre. Téngase
presente que la Administración solo puede realizar aquello que le esta permitido expresamente por una norma - principio de
legalidad-, quedándole vedada la realización de cualquier conducta que no
ostente tal condición, como sería el resarcir con tiempo libre lo adeudado por
concepto de trabajar fuera de la jornada ordinaria y en este caso excediendo el
límite impuesto por el ordenamiento jurídico.
En
razón de lo expuesto, se reconsideran de oficio los Dictámenes C-074- 2003 del 14 de marzo del 2003 y
C-174-2003 del 23 de mayo de 2003, únicamente
en cuanto establecieron la imposibilidad de resarcir el tiempo laborado después
de las doce horas dispuestas como máximo por el ordenamiento jurídico para los
funcionarios cuya limitación de jornada es de ocho horas.
VI.- CONCLUSIONES
A.- La
jornada extraordinaria encuentra sustento en nuestra Carta Magna, lo cual
implica, inexorablemente, que su retribución constituye un derecho fundamental
de los trabadores. Siendo que tal figura ostenta condiciones que lo delimitan y
definen, a saber, su prestación es excepcional, ocasional, discontinúa, por su
propia naturaleza no puede establecerse como una habitualidad en la labor
prestada por el trabajador y en consecuencia laborar fuera de la jornada
ordinaria con su respectiva remuneración no constituye un derecho adquirido de
quien la realiza.
B.- La jerarquía de las normas
funge como el parámetro que indica cuál de estas predomina y en ese sentido, no
cabe duda que la Ley tiene preponderancia sobre el Decreto Ejecutivo.
C.- El tiempo laborado con anterioridad a los ocho de la
mañana debe reconocerse como tiempo extraordinario siempre y cuando se haya prestado
servicio efectivo más de ocho o doce horas dependiendo del puesto que ocupe el
servidor que pretende el pago.
D.- Salvo las excepciones dispuestas por el canon 140 del
Código de Trabajo, está vedado de forma absoluta para el patrono imponerle al
funcionario que labore más allá del límite por este establecido. Proceder
contra tal impedimento legal abre la posibilidad de iniciar procedimiento
administrativo al jefe que ordene la continuación del trabajo en esos términos.
Téngase presente que tal conducta violenta de forma evidente y grosera el
principio de legalidad, mismo que no solo ostenta raigambre legal – canon 11 de
la Ley General de la Administración Pública-, sino que también es tutelado por
nuestra Carta Fundamental –artículo 11 de la Constitución Política-,
constituyéndose así en el límite infranqueable que debe respetar la
Administración Pública en su actuar.
E. En
el supuesto que el servidor se vea compelido por la jefatura a laborar más allá
de las doce horas, establecidas como límite máximo de la jornada laboral
ordinaria, estas deberán ser canceladas como extraordinarias.
F. El
tiempo extraordinario debe remunerarse económicamente, ya que, no existe norma
alguna que autorice el reconocimiento de las horas extra compensándolas con
tiempo de libre.
De esta forma se evacua la gestión sometida a
conocimiento de este órgano consultivo. Sin otro particular, con toda
consideración,
Laura
Araya Rojas
Procuradora Área Derecho Público
LAR/mcg
[1] Procuraduría General de
[2]
Eduardo Ortíz Ortíz, Tesis de Derecho Administrativo Tomo I, pag. 193
[3] Ibídem
[4] Procuraduría General de
[5]
Procuraduría General de
[6] Procuraduría General de
[7] Procuraduría
General de
[8]
Procuraduría
General de
C-272-2009
SOBRE LA
JORNADA EXTRAORDINARIA Y SU FORMA DE PAGO.
El Ingeniero
Alejandro Molina Solís, en
su condición de Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad, mediante oficio de 29 de abril del
2009, formula
consulta
sobre lo siguiente:
A.
¿Cuál es la
definición [de jornada extraordinaria] que debe ser utilizada en el manual a
efecto sea emitido de acuerdo con el ordenamiento jurídico?
B.
¿Es posible
para la Administración el realizar el reconocimiento del tiempo servido por un funcionario de
forma extraordinaria, antes del inicio de la jornada ordinaria de trabajo?
C.
¿Se puede
realizar el pago de horas extra si se trabajan fuera de la jornada máxima de
doce horas y en caso afirmativo si la cancelación debe ser en dinero o en
compensación de tiempo?
Mediante dictamen C-272-2009 del 02 de octubre del 2009, Laura Araya Rojas, concluyó:
A.- La
jornada extraordinaria encuentra sustento en nuestra Carta Magna, lo cual
implica, inexorablemente, que su retribución constituye un derecho fundamental
de los trabadores. Siendo que tal figura
ostenta condiciones que lo delimitan y definen, a saber, su prestación es
excepcional, ocasional, discontinúa, por su propia naturaleza no puede
establecerse como una habitualidad en la labor prestada por el trabajador y en
consecuencia laborar fuera de la jornada ordinaria con su respectiva remuneración
no constituye un derecho adquirido de quien la realiza.
B.- La jerarquía de las normas funge como
el parámetro que indica cuál de estas predomina y en ese sentido, no cabe duda
que la Ley tiene preponderancia sobre el Decreto Ejecutivo.
C.- El tiempo laborado con anterioridad a
los ocho de la mañana debe reconocerse como tiempo extraordinario siempre y
cuando se haya prestado servicio efectivo más de ocho o doce horas dependiendo
del puesto que ocupe el servidor que pretende el pago.
D.- Salvo las excepciones dispuestas por el canon 140 del Código de Trabajo, está vedado de forma absoluta para el patrono imponerle al funcionario que labore más allá del límite por este establecido. Proceder contra tal impedimento legal abre la posibilidad de iniciar procedimiento administrativo al jefe que ordene la continuación del trabajo en esos términos. Téngase presente que tal conducta violenta de forma evidente y grosera el principio de legalidad, mismo que no solo ostenta raigambre legal – canon 11 de la Ley General de la Administración Pública-, sino que también es tutelado por nuestra Carta Fundamental –artículo 11 de la Constitución Política-, constituyéndose así en el límite infranqueable que debe respetar la Administración Pública en su actuar.
E. En el supuesto que el servidor se vea compelido por la jefatura a laborar más allá de las doce horas, establecidas como límite máximo de la jornada laboral ordinaria, estas deberán ser canceladas como extraordinarias.
F. El tiempo extraordinario debe remunerarse económicamente, ya que, no existe norma alguna que autorice el reconocimiento de las horas extra compensándolas con tiempo de libre.