Dictamen : 283 - del 13/10/2009
C-283-2009
13 de octubre, 2009
Licenciado
Luis Alberto Gamboa Cabezas
Director de
Municipalidad de Puntarenas
Estimado señor:
Con
la aprobación de
¿Los Alcaldes Municipales en goce de vacaciones, deben solicitar
permiso a los Concejos Municipales en los casos que salgan del país para
actividades privadas?
¿Los Alcaldes Municipales, pueden salir del país los días no hábiles
(fines de semana, feriados etc.) sin el permiso del Concejo Municipal…
Por otra parte.
Un funcionario municipal que goza de los beneficios de una convención
colectiva, al solicitar un permiso sin goce de salario para realizar una
suplencia en una plaza de la misma institución que no le cobija la convención
¿puede el funcionario que suple, seguir gozando de los beneficios salariales
por convención, adquiridos hasta la fecha de inicio de la suplencia?
De
previo a analizar la solicitud que se remite, nos permitiremos aclarar los
alcances de nuestra respuesta; toda vez que de los antecedentes remitidos es
posible extraer que la consulta está referida a un caso concreto, sobre el cual
esta Procuraduría se encuentra inhibida de atender ante el peligro de sustituir
a
En razón de lo expuesto, las preguntas serán contestadas en forma general haciendo abstracción del asunto concreto, siendo una responsabilidad exclusiva de la administración el determinar cómo debe resolverse el caso concreto.
I. SOBRE
A.
Sobre el derecho a disfrutar un descanso
El artículo 169
de
El Código
Municipal Ley N° 7794, creó en el artículo 12 las figuras del Concejo Municipal
y del Alcalde Municipal, como órganos deliberativo y ejecutivo respectivamente,
los cuales, en definitiva, son los que integran el Gobierno Municipal. Señala
la norma en comentario, lo siguiente:
Artículo 12. — El gobierno municipal estará compuesto por un cuerpo
deliberativo denominado Concejo e integrado por los regidores que determine la
ley, además, por un alcalde y su respectivo suplente, todos de elección
popular.
Bajo
esta línea de pensamiento, el artículo 20 del Código Municipal define al alcalde municipal como un funcionario de
tiempo completo, por lo que es un funcionario elegido popularmente mediante
elecciones generales y que ocupa un cargo público por un período determinado.
Sobre este punto, este Órgano Asesor en
reiterados pronunciamientos ha señalado:
"(...) Ahora bien, al igual
que el anterior ejecutivo, al alcalde municipal se le ha catalogado en nuestra
jurisprudencia administrativa como un funcionario de confianza, elegido
popularmente mediante elecciones generales, que ocupa un cargo público por un
período determinado, cuya relación jurídica con
De lo anteriormente señalado, se desprende que el
Alcalde no posee una relación de subordinación jerárquica respecto del Concejo
Municipal, ni jurídico laboral ni estatutaria, y de conformidad con el artículo 586 del Código de Trabajo los
funcionarios de elección popular, como lo es el Alcalde, no se rigen por las
disposiciones del Código Laboral sino por las que establezcan las leyes,
decretos o acuerdos especiales. Señala la norma en lo que nos interesa, lo
siguiente:
ARTICULO 586.-
(…)
El concepto del artículo anterior no comprende a
quienes desempeñen puestos de elección popular, de dirección o de confianza,
según la enumeración precisa que de esos casos de excepción hará el respectivo
reglamento.
Las personas que exceptúa el párrafo que precede
no se regirán por las disposiciones del presente Código sino, únicamente, por
las que establezcan las leyes, decretos o acuerdos especiales
Sobre este punto la jurisprudencia administrativa
de esta Procuraduría ha señalado:
"…aquellos funcionarios que cumplen
cargos de elección popular, o que tienen el carácter de servidores públicos
"gobernantes", tal como los denomina la doctrina, por estar
investidos en funciones de índole esencialmente político con respecto al órgano
que los nombra, precisamente en el ejercicio también de potestades políticas,
no son considerados trabajadores, puesto que su relación jurídica con el Estado
no es de naturaleza laboral, ni estatutaria, y, en consecuencia, no resultan
tutelados por la legislación laboral…." (Dictamen C-037-90 de
12 de marzo de 1990, citado en el Dictamen C-216-2001 de 06 de agosto del 2001)
Ahora bien, en relación al derecho de goce de
vacaciones del Alcalde Municipal, este Órgano Asesor en reiteradas ocasiones
señaló que a los Alcaldes no se les puede aplicar la normativa que regula los
derechos de los funcionarios comunes,
como lo son las vacaciones, por lo que no tienen el derecho a vacaciones en la
misma forma en que se establece para los trabajadores de
“De conformidad con el
párrafo tercero del artículo 586 del Código de Trabajo, al no existir ninguna
disposición jurídica que venga a regular las vacaciones a esta clase especial
de funcionarios, ni en el régimen jurídico municipal que les rige, no se les
puede aplicar la normativa que regula los derechos de los funcionarios comunes
y corrientes. De ahí que, en
(NOTA DE SINALEVI:
La trascripción de cita guarda diferencia con lo dispuesto en el dictamen
C-042-2005 del 28 de enero de 2005, aun cuando su contenido
queda comprendido en el mismo.)
Ahora bien, esta Procuraduría ha sostenido que no
obstante que los Alcaldes Municipales no ostenten de un derecho a vacaciones,
sí tienen derecho al descanso, de conformidad con el artículo 59 de
Al respecto, señalamos que:
“No obstante ello, y en vista que a la fecha no se ha regulado ya sea por
ley, decreto o acuerdo especial, la forma del disfrute de las vacaciones de
esos altos cargos dentro de
Así las cosas, aun cuando el Alcalde municipal sea
catalogado como funcionario gobernante y de tiempo completo (art. 20 Código
Municipal), es claro que tiene derecho a que se le aplique aquellas
disposiciones contenidas en el artículo 59 constitucional, referidas al derecho
de disfrutar en forma efectiva al menos dos semanas por cada cincuenta semanas
de servicio continuo.
Lo anterior expuesto, es a lo que nos
referíamos cuando hemos venido argumentando en nuestra jurisprudencia
administrativa, sobre la posibilidad de que este tipo de funcionarios, puedan
disfrutar de una modalidad de descanso compatible con el particular ejercicio
de sus funciones. De esta forma aclaramos y adicionamos oficiosamente los
pronunciamientos C-011-2002 de 10 de enero de 2002 y OJ- 138-2002 de 8 de
octubre de 2002 (Dictamen C-038-2005 del 28 de enero del 2005)
De lo anteriormente señalado, es claro
para esta Procuraduría General que los Alcaldes Municipales lo que tienen es
derecho es a disfrutar un descanso, que sea compatible con el ejercicio de sus
funciones y no a vacaciones propiamente dichas.
B.
Sobre el permiso de salida del Alcalde Municipal.
Nos consulta el auditor de la
Municipalidad de Puntarenas si los Alcaldes Municipales deben pedir permiso al
Consejo para salir del país para actividades privadas mientras gozan de su
periodo de descanso o en los días feriados o fines de semana.
Cabe señalar, que ni
Ahora bien, decimos que lo anterior es una regla de principio, porque
existen diversas normas del Código Municipal que obligan al Alcalde a poner en
conocimiento del Concejo Municipal, cuando desee ausentarse de las sesiones del
Concejo Municipal. Así, los artículos 18
y 32 señalan lo siguiente:
Artículo 18. — Serán causas automáticas de pérdida de la credencial de
alcalde municipal: ….
b) Ausentarse injustificadamente de sus labores por más de ocho días. …
Artículo 32. — El Concejo podrá establecer licencia sin goce de dietas a
los regidores, los síndicos y el alcalde municipal únicamente por los motivos y
términos siguientes:
a) Por necesidad justificada de ausentarse del cantón, licencia hasta
por seis meses.
b) Por enfermedad o incapacidad temporal, licencia por el término que
dure el impedimento.
c) Por muerte o enfermedad de padres, hijos, cónyuge o hermanos,
licencia hasta por un mes.
Cuando se ausenten para representar a la municipalidad respectiva, tanto
al alcalde, los regidores y síndicos se les otorgará licencia con goce de
salario o dieta, según el caso.
Como se desprende de las normas
anteriores, dentro de las obligaciones que tiene el Alcalde debemos señalar que
éste no puede ausentarse de sus funciones sin previo aviso al Consejo
Municipal, salvo justa causa, de lo contrario incurre en una de las causales de
la pérdida de la credencial. Sobre este
punto, nuestra jurisprudencia administrativa, ha señalado lo siguiente:
“Partiendo de lo anterior,
somos del criterio de que al ser el alcalde el administrador general de la
municipalidad, éste, como principal interesado y responsable de la efectiva y
ordenada actividad de la municipalidad, no puede ausentarse de ésta, salvo que
exista justa causa, previo aviso al Concejo, con la respectiva designación del
alcalde suplente que lo sustituirá durante su ausencia”. (Dictamen C-145-2004 del 14 de mayo del
2004
A razón de ejemplo, respecto al deber de información
y colaboración que tiene el alcalde ante el concejo municipal, podemos señalar
el deber que tiene de justificar su ausencia de las sesiones del concejo. Así
este Órgano Asesor ha sostenido que “efectivamente,
el alcalde municipal está obligado a asistir a las sesiones del Concejo como
parte de sus funciones y atribuciones, debiendo, en caso de omisión, presentar
ante este órgano colegiado la respectiva justificación y, sobre todo,
informarle acerca de las reuniones, gestiones asambleas y actividades a las que
asista, en las que, como administrador general, comprometa los intereses o
recursos de la municipalidad que representa. (C-161-2004 del 26 de mayo del 2004)
En razón de lo expuesto, si el Señor Alcalde
Municipal debe ausentarse de las sesiones de Concejo Municipal porque
disfrutará de su periodo de descanso anual, si bien el Alcalde no debe
solicitar permiso para disfrutar de su descanso, esta Procuraduría ha señalado
que por un deber de colaboración, sí debe informar el momento en que disfrutará
del descanso. Al respecto, en el
pronunciamiento C-229-2006 del 5 de junio del 2006, se manifestó lo siguiente:
“Bajo ese entendido,
teniendo presente la especial naturaleza de la posición que ocupa el Alcalde,
en el sentido de que no puede considerarse un subordinado común del Concejo, es
lo cierto que, atendiendo al cúmulo de responsabilidades que este funcionario
cumple como administrador del gobierno local, y la obligada coordinación que
debe existir entre su gestión y la labor del Concejo, podemos considerar que la
decisión de tomar su período de descanso anual debe ser puesta en conocimiento
del Concejo oportunamente, a fin de tomar las previsiones del caso, no tanto
porque el Concejo deba autorizar su disfrute cual si fuera su superior jerárquico,
sino para garantizar que no se afecte negativamente la continuidad y eficiencia
en las actividades del gobierno local, toda vez que están de por medio
intereses públicos que no pueden verse desprotegidos por la ausencia temporal
del Alcalde en sus funciones.”
Ahora bien, esto implica que el Alcalde
Municipal debe informar del momento en que se encuentre en descanso, pero si
ese descanso lo va a disfrutar en el país o fuera de él, no existe obligación
de comunicarlo al Concejo Municipal, pues no existe una norma jurídica que
obligue al Alcalde a informar sobre este aspecto.
Por otra parte, cuando va a ausentarse del
país por asuntos oficiales, sí deberá comunicarlo al Concejo Municipal, pero
para los efectos de la aplicación del artículo 32 del Código Municipal, es
decir, a efectos de que sea otorgado el permiso con goce de salario
correspondiente.
En lo que respecta a los días feriados y
de descanso semanales, debemos aplicar el mismo principio general, e indicar
que no existe ninguna norma jurídica que obligue al Alcalde Municipal a
informar cuando desee salir del país durante esos días. No obstante, y a efectos de lograr una mejor
comunicación y coordinación entre las autoridades municipales, el Alcalde debería
comunicar su salida del país, sin que esta comunicación pueda entenderse como
una obligación cuyo incumplimiento le pueda generar responsabilidad, según lo
explicado en este apartado.
II. SOBRE EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE
El tema de las convenciones colectivas en el sector público, ha sido reiteradamente analizado por el Tribunal Constitucional, que ha señalado la existencia de límites en el poder de negociación en este sector. Al respecto, se ha indicado que:
“V.-
Las convenciones colectivas de trabajo frente al parámetro de
constitucionalidad. La
posibilidad de negociar colectivamente para los trabajadores que no participan
de la gestión pública de
A partir de lo
expuesto por
“2. Las
relaciones de servicios con obreros, trabajadores y empleados que no participan
de la gestión pública de
3. Sin embargo, se aplicarán también a estos
últimos las disposiciones legales o reglamentarias de derecho público que
resulten necesarias para garantizar la legalidad y moralidad administrativa,
conforme lo determine por Decreto el Poder Ejecutivo.
4. Para efectos penales, dichos servidores
se reputarán como públicos
Por otra parte, está excluidos de la
aplicación de las convenciones colectivas, los funcionarios que participan de
la gestión pública.
Ahora bien, la dificultad que se ha
presentado es definir qué es gestión pública.
Una primera aproximación de la definición de funcionarios que realicen
gestión pública está dada por la definición de funcionario público.
Así, de conformidad el artículo 111
de la Ley General de
Por su parte, el artículo 112 de ese mismo cuerpo normativo dispone que
“El derecho administrativo será aplicable a las
relaciones de servicio entre
A partir lo
señalado por los artículos anteriores, es claro que deberán considerarse
servidores públicos que realizan gestión pública a aquellos funcionarios que
prestan servicios a nombre y por cuenta de
En efecto, desde el dictado de la
resolución número 4453-2000, en la que se confirmó la posición histórica
sostenida por este Órgano Técnico Consultivo, se ha establecido la
inconstitucionalidad de las convenciones colectivas de los funcionarios
públicos que realizan gestión pública, en el tanto dichos funcionarios se
encuentran sujetos a un régimen especial de empleo público, según se definió en
los artículos 191 y 192 de
“Uno de
los fines perseguidos con el nuevo texto constitucional que se aprobó –
posiblemente de los que más discusión suscitó -, fue el de incluir la "
concepción constitucional de un régimen laboral público, exclusivo para los
servidores del Estado, a fin de regular y dirimir las diversas situaciones que
afectan esa relación ", cuyas bases primordiales se encuentran en los
artículos 191 y 192 de
Ahora bien, consideramos que el
verdadero alcance del concepto de funcionario público que realiza gestión
pública no puede ser establecido sin
tomar en consideración las funciones que
realiza el servidor y que serán, en definitiva, las que definan si estamos ante
la realización de gestión pública en los términos señalados por
Así,
"…es posible que se hagan
restricciones o exclusiones de entre los posibles beneficiarios de una
convención colectiva de trabajo en razón de la especial ubicación jerárquica institucional
de los empleados, tal es el caso de los trabajadores o empleados de confianza o
de los que ocupan cargos de alto nivel, de dirección y de muy elevada
responsabilidad. Esta medida se justifica en virtud del conflicto de
intereses que pueda suscitarse, ya que estos empleados, que participan en las
negociaciones como representantes patronales, o cumplen con una función con
estrechos vínculos con éstos -de conformidad con el artículo 4 del
Reglamento Interior de Trabajo del Banco citado, que establece en lo que
interesa: "Las personas que ejerzan cargos de Dirección, Jefatura o de
Administración, son representantes patronales ..."-, pueden verse
beneficiados de estas negociaciones que dependen de ellos directa o
indirectamente, motivo por el que no es conveniente que sean cubiertos por
convenciones colectivas de trabajo. (Sala Constitucional, sentencia n.° 2531-94
de las 15:42 del 31 de mayo de 1994. El subrayado es nuestro).
En segundo lugar, dentro de esta misma categoría de funcionarios que en
virtud de sus cargos les resulta improcedente la aplicación de una convención
colectiva por razones de incompatibilidad, se encuentran los servidores que
influyen de manera determinante en las decisiones que adopte
"… tanto en el caso de los
gerentes, (que se expuso en la sentencia número 2308-95, recién citada) como
para el de los asesores legales que ahora se examina, nos encontramos ante una
particular y distinta situación con relación a la generalidad de
empleados de una organización, esto por el decisivo poder de disposición e
influencia que tienen sobre el devenir de la institución y su capacidad para
comprometerla, lo que conlleva que sus decisiones produzcan efectos sobre ellos
mismos, sin que (en términos generales y eficaces) existan controles para la
reversión de tales actos si resultaren lesivos para la organización como un
todo. Así, resulta lógico que –como un mecanismo protector de la
organización- se aparte y excluya a estos funcionarios de las eventuales
ventajas y prebendas a las que se comprometa la institución, ello con el fin de
evitar que se pueda condescender en cuestiones con el oculto fin de que les beneficie.
A lo dicho, solamente cabe agregar que resulta razonable aplicar los
conceptos expresados a los asesores legales, -que en un Estado rígidamente
atado al principio de legalidad como el nuestro- se convierten en piezas de
singular importancia para la toma de decisiones, por lo que resulta razonable
tenerlos como parte del estrato de funcionarios de confianza de la organización
y, por allí, excluidos de las características generales que moldean la relación
de la institución con sus empleados en general." (Sala Constitucional
sentencia n.° 5577-96 de las 11:18 horas del 18 de octubre de 1996). “(Dictamen
C-029-2004 del 26 de enero del 2004, el resaltado no es del original. En el mismo sentido, es posible ver las
Opiniones Jurídicas OJ-058-2000 del 31 de mayo del 2000 y OJ-039-2003 del 7 de marzo del 2003, y los dictámenes C-054-2005 del 8 de febrero
del 2005 y el C-159-2007 del 24 de mayo del 2007.)
Este mismo criterio ha sido aplicado
por la jurisprudencia de éste órgano asesor, al señalar que:
Se ha podido observar de todo lo expuesto,
que el funcionario que se encuentre en un determinado nivel jerárquico dentro
de una institución pública, o bien ocupen cargos de una alta
responsabilidad, o realicen funciones de cierta envergadura dentro de
Es importante subrayar que la posibilidad de que
ese tipo funcionarial se excluya de la aplicación de los citados instrumentos
colectivos, la prevé el artículo 2 del Convenio de
“2.-La
legislación nacional deberá determinar hasta qué punto las garantías previstas
en el presente Convenio se aplican a los empleados de alto nivel que, por sus
funciones, se considera normalmente que poseen poder decisorio o desempeñan
cargos directivos o a los empleados cuyas obligaciones son de naturaleza
altamente confidencial.”
(Lo destacado
en negrilla no es del texto original)
Asimismo es importante tener en consideración
en este análisis, lo que recientemente,
“V.- ¿Cuáles servidores
públicos están excluidos de la negociación colectiva, es decir, cuáles son los
que tienen clausurada la vía del derecho colectivo del trabajo, para establecer
las condiciones de su empleo? La doctrina de la sentencia de comentario, Nº
4453-2000, sigue una orientación clasificatoria o taxonómica de derechos; según
lo cual existirían grupos de servidores que estarían excluidos de las
convenciones colectivas que se celebren. La
mayoría de esta Sala entiende que esos servidores son los que participan de la
gestión pública, es decir, quienes conducen y dirigen los poderes del Estado,
los jerarcas de instituciones autónomas, presidencias ejecutivas, así como los
jerarcas (grupo gerencial) de las empresas del Estado, etc., lo que obedece a
la necesidad de asegurar la continuidad del funcionamiento de
Del cúmulo de datos en referencia, es claro
que para determinar cuáles funcionarios públicos pueden ser beneficiarios de
una convención colectiva de trabajo en una institución municipal como la que se
ocupa en este estudio, debe recurrirse al concepto de gestión pública que tanto
en el texto trascrito como en las sentencias constitucionales supra citadas se
puntualiza para hacer la distinción correspondiente.” (Pronunciamiento número C-164-2008 del 14 de
mayo del 2008)
A partir de las consideraciones
anteriores, podemos inferir que las funciones que desempeñan los servidores
excluidos de la aplicación de la convención colectiva, son las que podemos
definir como administrativas, es decir, estarán excluidos los funcionarios que
realicen “función administrativa”.
El concepto de función
administrativa está contenido dentro del artículo 49 de
“Nuestro texto constitucional en su ordinal 49 emplea un concepto que
constituye la clave de bóveda del derecho administrativo, cual es el de
“función administrativa”. Esta noción
presupone una perspectiva dialéctica, el de disfunción administrativa. El término función administrativa, además de
tener una connotación dinámica engloba, al presuponer su antítesis, todas las
formas jurídicas y no jurídicas de exteriorización de
Bajo la misma inteligencia, doña
Magda Inés Rojas Chaves, señala:
“La función administrativa comprende la gestión de los asuntos públicos
ordinarios, a través de diversos actos de
Dicha función se expresa a través de actos administrativos; noción que,
en sentido amplio, comprende los actos administrativos unilaterales (actos
administrativos en estricto sensu), los contratos y los reglamentos. Administrar es también ejecutar la decisión
política tomada por el Gobierno y la ejecución de la totalidad de la actividad
estatal. “(Rojas
Chaves, Magda Inés, El Poder Ejecutivo en Costa Rica, Editorial Juricentro, 1997, p. 361 y 362.)
Esta función administrativa se
manifiesta en las relaciones que la administración pública entabla con las
demás administraciones públicas o con los administrados, de ahí que se
establezca que la función administrativa deberá analizarse dentro de la
relación jurídico administrativa que afecta, modifica o crea.
“La relación jurídico-pública es la que se establece, por lo menos,
entre dos sujetos, en la cual existen en cabeza de los mismos derechos y
obligaciones correlativas.
En términos generales, se pueden identificar dos grandes tipos de
relaciones jurídico administrativas:
a. Las surgidas o concretadas como consecuencia de una conducta o
actuación administrativa que tiene sustento en el ejercicio de una potestad
administrativa de limitación. En estos
casos, el administrado tiene frente a la actuación un derecho reaccional para remover el gravamen que se impone. Consecuentemente, en este supuesto, la
potestad es un momento previo o presupuesto de cualquier relación
jurídica. Este tipo de relaciones
jurídico administrativas, lleva a la conclusión que la noción de relación
jurídica debe ser concebida de modo distinto al que lo ha sido en el Derecho
común u ordinario, por las particularidades propias del Derecho Administrativo
marcadas por la sujeción de las administraciones públicas al principio de
legalidad y el concepto de potestad administrativa que relativiza la noción de
derecho subjetivo.
b. Las que nacen del ejercicio, por el administrado, de un derecho reconocido
por el ordenamiento jurídico, frente al cual surge la obligación administrativa
de otorgar una prestación, estos son los denominados derechos prestacionales.”
(Jinesta Lobo, Ernesto, Op.
Cit. P. 201)
Partiendo de lo expuesto y para
efectos de nuestra consulta, debemos considerar como servidores que realizan
gestión pública a aquellos funcionarios que en el ejercicio de una competencia
pública (artículo 59 de
Dicho criterio diferenciador ha sido señalado, aunque de manera muy general, al efectuar las exclusiones particulares de los funcionarios públicos por parte de la jurisprudencia, tanto administrativa como judicial, sobre el tema.
Así,
“Así las cosas es claro que
A partir de lo expuesto, debemos concluir
que las convenciones colectivas no resultan de aplicación a los funcionarios
públicos que en el ejercicio de la competencia que le ha sido designada por la
ley, ejerce la función administrativa a través de conductas que inciden en las
relaciones jurídico administrativas con los administrados o sus propios
funcionarios para crear, modificar o extinguir dichas relaciones.
Bajo esta misma
inteligencia, es claro que en una misma corporación municipal, es posible que
existan funcionarios cubiertos por la convención colectiva – los que no
realizan gestión pública- y otros que se encuentran excluidos de esa convención
colectiva, y que serán, reiteramos, los que realicen gestión pública, en los
términos expuestos líneas atrás.
III.
SOBRE EL FONDO.
El Señor
Auditor Interno de
Los permisos sin goce de salario constituyen suspensiones en la relación de empleo en los que momentáneamente el trabajador se ve sin la obligación de la prestación del servicio y el patrono, por su parte, se ve exento de la obligación de remunerar al trabajador. Al tratarse de una suspensión de la relación de empleo, no es posible trasladar los beneficios que se tienen en la relación suspendida a la nueva relación, salvo que dicho derechos y beneficios sean compatibles con el marco jurídico que rige la segunda relación de empleo.
Sobre el particular, hemos indicado:
III.-Permiso
sin goce de salario
Ahora
bien, en cuanto al otorgamiento de un permiso sin goce de salario para un
funcionario, debe recordarse que se trata de un beneficio que puede
otorgarse dentro de la relación de empleo público, mediante el cual se conserva
la propiedad de la plaza, pero se suspenden temporalmente tanto la obligación
de la prestación efectiva de labores, como la percepción del salario en ese
puesto, durante el tiempo durante el cual se mantenga esta licencia.
Justamente
por esa suspensión temporal de la prestación de labores es que el funcionario
ostenta la posibilidad de ocupar, durante el plazo de esa licencia, otro cargo
dentro de
Sobre
este tema, valga traer a colación, en lo conducente, nuestro dictamen N°
C-446-2006 del 8 de noviembre del 2006, en los siguientes términos:
“Permisos y licencias: derechos laborales de los servidores públicos.
Según referimos en el dictamen C-166-2006 de
26 de abril de 2006, la relación de servicio del funcionario o empleado público
con
Para la presente consulta interesan
especialmente los permisos y licencias a favor de servidores y empleados
públicos. Para comenzar entonces, conviene hacer una clara y concisa
diferenciación conceptual entre estos dos institutos jurídicos.
En términos muy generales, si bien los
permisos y las licencias son interrupciones de la actividad laboral o
profesional de los trabajadores en general, su elemento diferenciador es el
lapso por el cual se conceden; siendo breves los permisos y de mayor duración
las licencias. No puede obviarse también que por lo general ambas pueden tener
sustento normativo en causales distintas dispersas en la normativa vigente e
igualmente pueden ser o no remuneradas o retribuidas.
Hemos afirmado que el otorgamiento de esta clase de
permisos constituye una mera facultad y no una obligación para el jerarca, el
cual tiene la potestad de valorar los motivos en que se fundamenta la
correspondiente solicitud y determinar discrecionalmente si cabe la concesión
de tal beneficio, sopesando las consecuencias que ello pueda tener sobre la
prestación de los servicios en la institución, las condiciones del funcionario
de que se trate, etc., con apego a principios de justicia, conveniencia y
objetividad (Dictamen C-396-2005 de 15
de noviembre de 2005).
(…)
Ahora bien, indudablemente las Administraciones
Públicas pueden conceder u otorgar legítimamente permisos o licencias,
retribuidas o no, a sus servidores para que puedan laborar en otra dependencia
pública –salvo excepciones específicas
como la comentada del artículo 32 del Código Municipal-, siempre y
cuando no sean órganos, instituciones o entidades,
nacionales o extranjeras, que se vinculan directamente, por relación
jerárquica, por desconcentración o por convenio aprobado al efecto, con el
órgano o la entidad para el cual ejerce su cargo (art. 17, párrafo tercero de
Ya en otra oportunidad hemos admitido que el
otorgamiento de un permiso sin goce de salario, suspende la obligación del
funcionario de prestar los servicios y a su vez deja de recibir ordinariamente
su salario; situación que propicia legalmente el desempeño de otro cargo
público, que incluso es una de
las causales previstas en la normativa estatutaria del Servicio Civil (aparte
c.5 del citado artículo 33), que faculta este tipo de licencias por un plazo de
cuatro años, prorrogable hasta por un período igual. Incluso aceptamos que aun
cuando el permiso no fuera concedido invocando esta causal específica, el
servidor público que se separa temporalmente de su puesto por varios meses o
años, y sin retribución salarial, igualmente está facultado para desarrollar
otras actividades laborales o profesionales, pues no está desempeñando
simultáneamente ambos cargos, ni incurriendo en superposición horaria, ya que
durante ese lapso el servidor está separado de la institución en la que ostenta
su plaza (Dictamen C-396-2005 op . cit.). (…)
Así las cosas, consideramos que, salvo excepciones
calificadas y legalmente establecidas, los servidores públicos tienen derecho
de acceder a otros cargos públicos, sin tener que renunciar al cargo en
propiedad que desempeñan en la institución en que originariamente prestan sus
servicios, ya que si ello no fuera así, se les estaría limitando este derecho
fundamental. Y casualmente para estas situaciones excepcionales es que el
ordenamiento jurídico prevé el otorgamiento de licencias y permisos no
retribuidos.
Por último, desde el punto de vista del interés
público, podría en algunos casos resultar conveniente que servidores públicos,
que a lo largo de su carrera administrativa han adquirido una serie de
conocimientos, destrezas y experiencias, los pongan al servicio de otras
instituciones públicas. Amén de que, en el eventual caso de que vuelvan a sus
cargos administrativos originarios cuando concluyan el permiso respectivo, los
conocimientos, las destrezas y las experiencias aquilatadas en aquellos otros
puestos también conllevarán un posible mejor desempeño de la función
administrativa. “(Opinión
Jurídica OJ-019-2009 del 20 de febrero del 2009)
A partir de lo señalado en la extensa cita, podemos advertir que en los casos en que un funcionario esté disfrutando de un permiso sin goce de salario para ocupar otra plaza dentro de la institución, los beneficios que reciba en esta segunda relación de empleo serán los compatibles con el puesto que ocupe, y no los que ostenta en la plaza que desempeña en propiedad y en la cual se encuentra disfrutando de un permiso sin goce de salario.
En efecto, los beneficios que se otorgan a un funcionario en un determinado puesto o cargo, sólo pueden ser trasladados al otro cargo cuando el marco jurídico que regula este segundo cargo, lo permite.
Así, por ejemplo, cuando un funcionario pide un permiso sin goce de salario para ocupar un puesto interino en la misma entidad, es claro que la estabilidad laboral de la que disfruta en el puesto en el que pidió el permiso sin goce de salario, no puede ser trasladada al puesto que ocupa en forma interina, pues la estabilidad en el puesto es un derecho que se encuentra circunscrito al puesto en el que ya aprobó los requisitos para acceder a él en propiedad.
De la misma manera, cuando un funcionario cubierto por los beneficios de una convención colectiva, solicita un permiso sin goce de salario para acceder a un puesto dentro de la misma corporación que no está cubierto por la convención colectiva, es claro que los beneficios obtenidos en su puesto de origen, no pueden ser trasladados al puesto excluido de la aplicación de la convención colectiva, en razón de que dichos beneficios resultan incompatibles con el marco jurídico que regula esta segunda relación.
IV.
CONCLUSIONES:
De conformidad con lo expuesto, esta
Procuraduría General de
1.
Los Alcaldes Municipales no tienen derecho a vacaciones
pagadas en los términos señalados por el Código de Trabajo, tal y como lo ha
reiterado esta Procuraduría General de
2. No obstante lo expuesto, este Órgano Asesor ha señalado que el Alcalde Municipal sí tiene derecho a gozar de un periodo de descanso anual.
3. No existe una ninguna norma legal que obligue al Alcalde Municipal a notificar al Concejo Municipal cuando decide salir del país, salvo para los efectos de los casos previstos en los artículos 32 y 18 del Código Municipal.
4. Sin embargo, por un deber de coordinación, el Alcalde Municipal debe comunicar al Concejo Municipal el momento en el cual tomará su periodo de descanso, a efectos de que pueda realizarse la coordinación correspondiente para la buena marcha de los asuntos municipales. Dicha comunicación no puede ser interpretada como una autorización o permiso concedida por el Concejo Municipal para que el Alcalde disfrute de su periodo de descanso.
5. De igual forma, en aquellos casos en que el Alcalde Municipal se ausente del país en los días feriados o de fin de semana, por un deber de coordinación, el Alcalde podrá informar al Concejo Municipal su ausencia, sin que la falta de comunicación de dicha ausencia pueda interpretarse como un incumplimiento de sus deberes.
6.
Los funcionarios públicos que en el ejercicio de sus
funciones realicen gestión pública, no pueden ser acreedores de los beneficios
de
7. Si un funcionario público que le cobija la convención colectiva de trabajo, solicita un permiso sin goce de salario para hacer una suplencia en otra plaza no cubierta por la convención colectiva de la misma entidad para la que labora, no puede seguir gozando de los beneficios de la convención colectiva que sí gozaba con su anterior puesto, en razón de que dichos beneficios resultan incompatibles con el segundo puesto desempeñado.
Cordialmente,
Grettel Rodríguez Fernández
Procuradora
Adjunta
Berta
Marín González
Asistente
Profesional Jurídico
GRF/BMG/Kjm
[1] En igual
sentido, se pueden ver entre otras las resoluciones 7261-2006 de las catorce horas y cuarenta y cinco minutos del
veintitrés de mayo del dos mil seis, 3001-2006 de las diez horas con treinta y
cinco minutos del nueve de marzo de dos mil seis, 17437-2006 de las diecinueve
horas treinta y cinco minutos del veintinueve de noviembre de dos mil seis,
7966-2006 de las dieciséis horas cincuenta y nueve minutos del treinta y uno de
mayo de dos mil seis, 6729-2006 de las catorce horas cuarenta y cuatro minutos
del diecisiete de mayo de dos mil seis, 17743-2006 de las catorce horas y
treinta y tres minutos del once de diciembre del dos mil seis, 17439-2006 de
las diecinueve horas treinta y siete minutos del veintinueve de noviembre de
dos mil seis.
C-283-2009
VACACIONES. ALCALDES MUNICIPALES. NOTIFICACIÓN AL CONCEJO MUNICIPAL SOBRE LAS
SALIDAS DEL PAÍS. CONVENCION COLECTIVA. AMBITO DE APLICACIÓN.
El
Señor Auditor Interno de la Municipalidad de Puntarenas,
requiere de nuestro criterio en torno a las siguientes interrogantes:
¿Los Alcaldes Municipales en goce de vacaciones, deben solicitar
permiso a los Concejos Municipales en los casos que salgan del país para
actividades privadas?
¿Los Alcaldes Municipales, pueden salir del país los días no hábiles
(fines de semana, feriados etc.) sin el permiso del Concejo Municipal…
Por otra parte.
Un funcionario municipal que goza de los beneficios de una convención
colectiva, al solicitar un permiso sin goce de salario para realizar una
suplencia en una plaza de la misma institución que no le cobija la convención
¿puede el funcionario que suple, seguir gozando de los beneficios salariales
por convención, adquiridos hasta la fecha de inicio de la suplencia?
Mediante dictamen C-283-2009 del 13 de octubre del 2009, Grettel Rodríguez Fernández, Procuradora Adjunta y Berta Marín González, Abogada de Procuraduría, dan respuesta a la consulta formulada, concluyendo lo siguiente:
1.
Los Alcaldes
Municipales no tienen derecho a vacaciones pagadas en los términos señalados
por el Código de Trabajo, tal y como lo ha reiterado esta Procuraduría General
de
2.
No obstante
lo expuesto, este Órgano Asesor ha señalado que el Alcalde Municipal sí tiene
derecho a gozar de un periodo de descanso anual.
3.
No existe una
ninguna norma legal que obligue al Alcalde Municipal a notificar al Concejo
Municipal cuando decide salir del país,
salvo para los efectos de los casos previstos en los artículos 32 y 18 del
Código Municipal.
4.
Sin embargo,
por un deber de coordinación, el Alcalde Municipal debe comunicar al Concejo
Municipal el momento en el cual tomará su periodo de descanso, a efectos de que
pueda realizarse la coordinación correspondiente para la buena marcha de los
asuntos municipales. Dicha comunicación
no puede ser interpretada como una autorización o permiso concedida por el
Concejo Municipal para que el Alcalde disfrute de su periodo de descanso.
5.
De igual
forma, en aquellos casos en que el Alcalde Municipal se ausente del país en los
días feriados o de fin de semana, por un deber de coordinación, el Alcalde
podrá informar al Concejo Municipal su ausencia, sin que la falta de
comunicación de dicha ausencia pueda interpretarse como un incumplimiento de
sus deberes.
6.
Los
funcionarios públicos que en el ejercicio de sus funciones realicen gestión
pública, no pueden ser acreedores de los beneficios de
7.
Si un funcionario público que le cobija la
convención colectiva de trabajo, solicita un permiso sin goce de salario para
hacer una suplencia en otra plaza no cubierta por la convención colectiva de la
misma entidad para la que labora, no puede seguir gozando de los beneficios de
la convención colectiva que sí gozaba con su anterior puesto, en razón de que
dichos beneficios resultan incompatibles con el segundo puesto desempeñado.