Dictamen : 267 - del 02/10/2009
C-267-2009
02 de octubre del 2009
Señor
Diego Rodríguez Ramírez
Director Ejecutivo
Consejo de Salud Ocupacional
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Estimado señor:
Con
la anuencia de la señora Procuradora General de la República, doy respuesta a
su Oficio DE-175, de 16 de junio del año en curso, a través del cual solicita
el criterio técnico-jurídico acerca de lo siguiente:
“ 1.- ¿Existe
viabilidad jurídica para que las y los funcionarios del “Departamento de
Medicina, Seguridad e Higiene Ocupacionales” del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social que actualmente se encuentran ubicados físicamente desde hace
más de 15 años en las instalaciones de
este Consejo, sin que medie un acto administrativo debidamente fundamentado
jurídicamente, puedan continuar realizando las funciones de nuestro exclusivo
dominio e integrarse dentro de la estructura administrativa del Consejo?
2.- Si la
permanencia en este Consejo de las y los funcionarios del “Departamento de
Medicina Seguridad e Higiene Ocupacionales” del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, sin que medie un acto administrativo que así lo ordene, fuera
viable legalmente, ¿están esos funcionarios en la obligación de incorporarse
dentro de la estructura administrativa y subordinarse a la distribución y
ubicación que les ordene la Dirección Ejecutiva del Consejo de Salud
Ocupacional dentro de las diferentes áreas de trabajo existente con el fin de
que se dediquen a desarrollar las funciones propias de nuestra Institución?
3.- Al surgir a la vida jurídica la Ley especial No. 6727
del 24 de marzo de 1982, creando y otorgando al Consejo de Salud Ocupacional
funciones y competencias públicas propias y de su exclusivo ejercicio en el
tema de la salud ocupacional, ¿quedaron derogados los artículos 63 al 68 de la
Ley Orgánica No. 1860 y los artículos 70 y 71 del Reglamento de Reorganización
y Racionalización, Decreto Ejecutivo No. 1508-TBS de 16 de febrero de 1971,
ambos cuerpos legales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social?
Nos
señala usted que las dudas surgen a raíz de que en ese Consejo de Salud
Ocupacional permanece ubicado un grupo de funcionarios que depende
administrativa y presupuestariamente del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, organizados en una Oficina de Seguridad e Higiene, que posteriormente
fue llamada “Departamento de Medicina, Seguridad e Higiene Ocupacionales del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social.” Que dicho grupo
de funcionarios realizan funciones mixtas, es decir, propias de ese ente
ministerial y del Consejo de Salud Ocupacional, lo cual, en algunos momentos,
se dan un cruce de competencias institucionales.
Indica
que el traslado del precitado personal del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social al Consejo de Salud Ocupacional, fue realizado sin que se tuviera
certeza de la existencia de un acto administrativo válido y eficaz, sea que
haya sido ordenado y aprobado expresamente por el Ministro de esa cartera.
Señala
que la Ley Orgánica de dicho Ministerio, califica de “Oficina de Seguridad e
Higiene del Trabajo” a la estructura administrativa que cobija ese grupo de
funcionarios, sin embargo, mediante Reglamento de Reorganización y
Racionalización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Decreto Ejecutivo
No. 1508-TBS del 16 de febrero de 1971 se reformó
I.-CRITERIO LEGAL DE LA INSTITUCIÓN CONSULTANTE:
Luego
de analizar jurídicamente la situación expuesta en su Oficio, la Asesoría Legal de la institución a su
digno cargo, concluye lo siguiente:
“a.-) Que las
normas de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
referidas a la Oficina de Seguridad e Higiene” o “Departamento de Medicina,
Seguridad e Higiene del Trabajo” fueron
derogadas tácitamente por la Ley especial No. 6727 de marzo 1982 y sus
reformas.
b.-) Que la
ubicación física de las y los funcionarios públicos de la “Oficina de Seguridad
e Higiene” que presupuestariamente dependen del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, brindando sus servicios dentro de la estructura administrativa del
Consejo de Salud Ocupacional, deviene en irregular.
c.-) Que legalmente
no será procedente la permanencia en esta situación irregular de dicho
personal, ya que al ser las funciones especializadas en salud ocupacional de
dominio propio del Consejo, estaría dándose una violación al Principio de
Legalidad.
d.-) Que la potestad corresponde al Superior
Jerarca, en este caso, es al señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social el que
tiene la representación judicial y extrajudicial de su Ministerio, por lo que
corresponderá al señor Ministro decidir si el personal de la extinta “Oficina
de Seguridad e Higiene” debe reintegrarse a su Ministerio.
e.-) Que si ese
personal fuera trasladado al Ministerio al que pertenecen, nada obsta para que
el Consejo continúe utilizando sus servicios de conformidad con el artículo 301
de la Ley No. 6727.
f.-) En caso de que el señor Ministro de Trabajo y
Seguridad Social, por su condición de representante judicial y extrajudicial
tanto de su Ministerio como del Consejo de Salud Ocupacional, considera que las
y los funcionarios físicamente ubicados en este Consejo deben mantenerse
físicamente en sus instalaciones, deberá hacerse mediante resolución administrativamente
fundamentada, técnica y jurídicamente, para que legitime su actuar dentro del
Consejo de Salud Ocupacional.”
II.- CASO CONCRETO:
Previo
a evacuar las interrogantes formuladas, es menester observar, que en virtud de
los artículos 1, 2, 3, inciso b) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General
de la República (Ley No. 6815, de 27 de setiembre de 1982), las consultas
sometidas a este Órgano Asesor, deben tratarse de
cuestiones jurídicas de carácter general; es decir, que no versen sobre situaciones
concretas e individualizables. Por ello, y siendo que lo planteado en su oficio
se refiere a un asunto en particular, es de advertir que la solución del
problema es de incumbencia única y exclusiva de la administración activa; por
lo que a modo de colaboración, este Despacho emitirá su pronunciamiento en
términos generales, tal que pueda orientar lo que preocupa a ese Consejo de
Salud Ocupacional resolver.[1]
III.- ANÁLISIS DE LAS INTERROGANTES FORMULADAS:
Hecha
la observación que antecede, es importante de previo, escudriñar la naturaleza
jurídica del citado Consejo de Salud Ocupacional, su función competencial y
potestades respecto del tema principal en este estudio.
En la
actualidad, la normativa que regula a ese órgano colegiado, se encuentra en el Capítulo Octavo, Título Cuarto del
Código de Trabajo, (reformado por Ley Número 6727, de 09 de marzo de 1982). Así, los artículos 274, 275 y 277,
establecen, en lo conducente:
“Artículo 274.-Créase el Consejo de Salud Ocupacional
como organismo técnico adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con las siguientes funciones:
a)
Promover las mejores condiciones de salud ocupacional, en todos los centros de
trabajo del país;
b)
Realizar estudios e investigaciones en el campo de su competencia;
c)
Promover las reglamentaciones necesarias para garantizar, en todo centro de
trabajo, condiciones óptimas de salud ocupacional;
ch)
Promover, por todos los medios posibles, la formación de personal técnico subprofesional, especializado en las diversas ramas de la
salud ocupacional y la capacitación de patronos y trabajadores, en cuanto a
salud ocupacional;
d) Llevar
a cabo la difusión de todos los métodos y sistemas técnicos de prevención de
riesgos del trabajo;
e)
Preparar manuales, catálogos y listas de dispositivos de seguridad y de equipo
de protección personal de los trabajadores, para las diferentes actividades;
f)
Preparar proyectos de ley y de reglamentos sobre su especialidad orgánica, así
como emitir criterios indispensables sobre las leyes que se tramiten relativas
a salud ocupacional;
g)
Proponer al Poder Ejecutivo la lista del equipo y enseres de protección
personal de los trabajadores, que puedan ser importados e internados al país
con exención de impuestos, tasa y sobretasas;
h) Llevar
a cabo o coordinar campañas nacionales o locales de salud ocupacional, por
iniciativa propia o en colaboración con entidades públicas o privadas;
i)
Efectuar toda clase de estudios estadísticos y económicos relacionados con la
materia de su competencia; y
j) Cualesquiera otras actividades propias
de la materia.”
“Artículo 275.- El Consejo de Salud Ocupacional estará
integrado por ocho miembros propietarios.
Uno representará al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y será
quien lo presida, uno al Ministerio de Salud, uno al Instituto Nacional de
Seguros, uno a la Caja Costarricense del Seguro Social, dos a los patronos y
dos a los trabajadores.
(…)”
“Artículo 277.- El Consejo contará con los servicios
de un director ejecutivo, quien actuará como su secretario y asistirá a todas
las sesiones con derecho a voz.
Todo lo relativo a
estructura administrativa del consejo, sus dependencias y el personal técnico
necesario será determinado en el reglamento de la ley, el cual deberá contener
previsiones especiales relativas a la contratación temporal o permanente, del
personal profesional especializado nacional o extranjero, que el Consejo estime
pertinente para el mejor desempeño de sus funciones.
(Así ampliado por el artículo 1 de la Ley Sobre
Riesgos del Trabajo No. 6727 de 09 de marzo de 1982.
(Lo resaltado no es
del texto original)
Como
puede verse, el Consejo de Salud Ocupacional se encuentra adscrito al Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social. Su ámbito competencial se constriñe exclusivamente a labores de promoción,
estudio e investigación, difusión, preparación de manuales, catálogos,
reglamentaciones, preparación de proyectos de ley en todo lo que atañe a la
salud ocupacional del trabajador en general, así como proponer al Poder
Ejecutivo un listado de equipo y enseres de protección personal de esa
población, y todas las demás funciones que la ley le asigne.
Asimismo,
puede observarse, que a pesar de que el legislador ha encomendado tareas
específicas al Consejo de Salud Ocupacional, éste se integra dentro del
engranaje organizacional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, es decir
no es un órgano distinto o separado de aquel,
aún cuando, repetimos, a través de la citada
legislación se le ha atribuido una competencia
meramente técnica. Para ello, cuenta con los servicios de un director
ejecutivo, quien actuará como su secretario y asiste a todas las sesiones con
derecho a voz.
Importante es enfatizar, que de conformidad
con los artículos 278, 279 y 280, ese
órgano pluralista, aún cuando debe preparar en cada
período, su presupuesto ordinario, (o en su caso el presupuesto
extraordinario) éste debe ser sometido
al Ministerio de Trabajo para los trámites posteriores correspondientes, sin
que pueda destinarse suma alguna para
fines diferentes de lo encomendado legalmente.
De otro lado, no existe norma
alguna que le confiera personalidad jurídica al Consejo, ni se advierte de las
mencionadas disposiciones, alguna potestad en orden al nombramiento bajo el
régimen del Servicio Civil del personal tanto administrativo como técnico. Por
lo que, al ser el Ministro el superior jerárquico de todos los órganos y
dependencias que componen a esa cartera ministerial (artículos 25, 27, 28 y 103 de
Desde
esa perspectiva jurídica, es oportuno indicar, que este Despacho al
reconsiderar el criterio que anteriormente prevalecía en relación con la
naturaleza jurídica de ese órgano colegiado, determinó, mediante el Dictamen
C-484, de 07 de diciembre del 2006, en lo conducente:
“(…) La afirmación de que se
está ante una desconcentración administrativa en grado mínimo debe ser
reconsiderada de oficio. A favor del
Consejo no se ha producido una desconcentración administrativa. En su lugar, debe indicarse que el Consejo
de Salud Ocupacional es un órgano administrativo, perteneciente a la estructura
administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Por
consiguiente, está en situación de dependencia respecto del Ministro
correspondiente.
(Lo resaltado en
negrilla no es del texto original)
Asimismo, es importante
apuntalar en este análisis, que para la ocupación de los puestos bajo el
régimen estatutario, y en cumplimiento de los precitados artículos 191 y 192
constitucionales, es necesario que éstos se encuentren debidamente
predeterminados dentro de un Manual Descriptivo de Puestos, que es el instrumento técnico al tenor del cual, se
establecen las distintas clases, categorías, descripción de tareas y
responsabilidades de cada puesto, así como los salarios respectivos. Manual que
no solo posibilita el derecho a accesar a un cargo
bajo la idoneidad comprobada, sino que permite a la administración a una mayor
utilización de los recursos humanos. Presupuestos que deben tomarse en
consideración al momento del traslado de cualquier servidor (a) a otro órgano o
dependencia del Ministerio de Trabajo, según se dirá más adelante.
1.- Puntualizados los principales supuestos en torno al
tema de interés de esta consulta, se puede sostener en cuanto a la primera
interrogante, que al corresponder la potestad de dirección y mando del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social al jerarca del mismo, es este
funcionario o el jefe autorizado, el que ostenta el poder-deber de distribuir
las cargas de trabajo en general, tomando en consideración la clase, categoría,
especialidad y salario correspondiente de cada puesto ocupado por el servidor o
servidora, tal y como lo establecen claramente los incisos a) de los artículos
22 bis, y 50 del citado Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, que en su
orden, expresan:
“Artículo 22
bis del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil: Los traslados y
reubicaciones y recargos de funciones se regirán de acuerdo con los que se
indica a continuación:
a).- Los traslados y reubicaciones podrán ser acordados unilateralmente por la
Administración, siempre que no se cauce grave perjuicio al servidor.
(…)”
(Lo resaltado no es
del texto original)
Artículo 50 del
Reglamento al Estatuto de Servicio Civil:
“Los servidores públicos cumplirán los deberes que
expresamente les señalan el artículo 39 del Estatuto y el artículo 71 del
Código de Trabajo así como todos los que
fueren propios del cargo que desempeñan, de conformidad con el Manual
Descriptivo de Puestos y los Reglamentos interiores de trabajo, a efecto de
obtener la mayor eficiencia en los servicios de la Administración Pública
Tendrán, además las siguientes obligaciones:
a.-La prestación personal de servicios en forma
regular y continua, en el lugar que el Ministro o jefe autorizado lo indiquen,
a los fines de garantizar la eficiencia de la Administración, lo cual puede
implicar el traslado o la reubicación del servidor dentro de un mismo programa
presupuestario, de un programa a otro o de un ministerio a otro, movimientos
que se harán de conformidad con lo que al efecto señala el artículo 22 bis de
este Reglamento.
b.-Ejecutar las labores con toda capacidad, dedicación
y diligencia, así como acatar las órdenes y directrices e instrucciones de sus
superiores jerárquicos y cumplir el procedimiento que corresponda en todas las
solicitudes, peticiones de mejoramiento y reclamos en general, que formulen
ante sus superiores
(c,d,e,f,g)” (Lo resaltado en
negrilla no es del texto original)
En
esa línea de pensamiento, nada impediría para que la administración en pro del
servicio que ahí se presta y el interés público que tutela, realice los
traslados respectivos y necesarios de un órgano a otro, pertenecientes en este
caso, al Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social; siempre y cuando se
respeten las condiciones sustanciales de la relación de servicio habida entre
aquella y el servidor o servidora
pública. En ese sentido, ha sido vasta la jurisprudencia del Tribunal
del Derecho de
“…Por lo tanto, cuando es obvio que la medida en cuestión no causa
perjuicio al servidor, pues se le traslada dentro de una misma área geográfica a
desempeñar las mismas funciones, con igual salario y categoría, no está la
Administración, como en este caso, obligada a conferir audiencia al servidor,
pues en modo alguno se le causará perjuicio ni se irrespetarán sus derechos
legales y constitucionales. De modo que si el funcionario no estuviera
conforme con lo acordado, deberá hacer uso de los recursos que le otorga la ley
para impugnar la medida."
(Lo subrayado en negrilla no es del texto
original)
(Sentencia número 7419-97 de las 10:15 hrs. del 11 de noviembre de 1997. En similar sentido, véanse,
Sentencias de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, Números, 300 de
las 10:50 horas, del 29 de septiembre de 1999; 691, de las 9:30 horas del 23 de
noviembre del 2000; 586, de las 9:30 horas del 28 de septiembre del 2001, 161,
de las 9:10 horas del 09 de abril del año 2003 y 2004-01058, de las 9:10 horas
del 10 de diciembre del 2004)
En
conclusión, al crearse el Consejo de Salud Ocupacional como un órgano adscrito
al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, caracterizado por no ostentar algún tipo de desconcentración
administrativa ni personalidad jurídica,
queda claro que el jerarca ministerial tiene la potestad para mantener o
trasladar a sus servidores de un lugar a otro, cuando las necesidades del
servicio así lo requieren, y no se perjudiquen los derechos estatutarios de
cada uno de ellos. Tampoco está demás indicar, que como todo acto
administrativo, todo traslado deberá estar antecedido de justificación jurídica
y fáctica valedera, tal y como y como lo dispone la doctrina del artículo 132,
y concordantes de
2.- En cuanto a la segunda interrogante, en el sentido de
“…si la permanencia en ese Consejo de Salud
Ocupacional de las y los funcionarios del “Departamento de Medicina, Seguridad
e Higiene Ocupacionales, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sin que
medie un acto administrativo que así lo ordene, fuera viable legalmente,
estaría este personal obligado a incorporarse dentro de la estructura
administrativa y subordinarse a la distribución y ubicación que les ordene
Como
ya se indicó en el anterior aparte, al poseer la Administración de facultades
naturales de ius variandi,
a fin de dar una mejor prestación del servicio que ahí se presta, puede
trasladar unilateralmente a un servidor o servidora de un lugar a otro, sin que
con ello pueda causársele perjuicio en alguno de los elementos sustanciales que
origina u originó la relación de servicio correspondiente; pues de lo
contrario, la institución no estaría autorizada legal ni constitucionalmente
para realizar los traslados a contrapelo de lo que al respecto establece el
ordenamiento jurídico.
Asimismo,
y habiéndose procedido al traslado o
traslados respectivos de un órgano a otro, pertenecientes, en este caso,
a una misma entidad ministerial, es obvio que en adelante los servidores
estarían bajo las órdenes e instrucciones
de los jefes superiores inmediatos
correspondientes, con el correlativo
e indiscutible deber de acatar dichas disposiciones. Así, vale reiterar lo que enfatiza
el citado inciso b) del artículo 50 del
Estatuto de Servicio Civil, al establecer:
“Artículo 50 del Reglamento al Estatuto de
Servicio Civil:
“Los servidores
públicos cumplirán los deberes que expresamente les señalan el artículo 39 del
Estatuto y el artículo 71 del Código de Trabajo así como todos los que fueren
propios del cargo que desempeñan, de conformidad con el Manual Descriptivo de
Puestos y los Reglamentos interiores de trabajo, a efecto de obtener la mayor
eficiencia en los servicios de la Administración Pública
Tendrán, además las siguientes obligaciones:
a)
(…)
b)
Ejecutar las labores con toda capacidad, dedicación y
diligencia, así como acatar las órdenes y directrices e instrucciones de sus
superiores jerárquicos y cumplir el procedimiento que corresponda en todas las
solicitudes, peticiones de mejoramiento y reclamos en general, que formulen
ante sus superiores.
c)
(…)”
(Lo resaltado no es
del texto original)
Como
puede verse, tales normas devienen del natural poder de dirección y mando que
ostenta todo patrono, sus representantes o jefatura, según el grado
jerárquico previsto en el ordenamiento jurídico respectivo. De esa manera, los servidores, estarían bajo
la dependencia permanente y dirección inmediata de aquél o aquellos.
En la
hipótesis de consulta, se enfatiza que las funciones de los servidores
trasladados a la estructura administrativa del Consejo de Salud, deben ser
acordes con la categoría, clase, especialidad y salario del puesto ocupado en el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Personal que se encontraría bajo las
órdenes directas de la jefatura de ese lugar, es decir de
“Artículo 28.- La Dirección Ejecutiva será la que
ostente la jefatura inmediata de todo el personal administrativo, profesional, tanto
del Consejo como de otras dependencias públicas que brinden sus servicios
temporal o permanente al Consejo, aunque presupuestariamente dependan de otras
instituciones del Estado y estarán bajo su supervisión y subordinación.”
3.- En relación con la última interrogante, en la que se
formula “si al surgir a la vida jurídica
Sobre el particular, es preciso
señalar que de conformidad con el
artículo 8 del Código Civil, en plena
consonancia con el 129 de la Constitución Política, una norma jurídica puede
ser derogada expresamente por otra, y se
puede extender a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma
materia, sea incompatible con la anterior. Así, la Sala Primera de la Corte
Suprema de Justicia, a través de la sentencia 130, de 26 de agosto de
“... . La derogación de una norma jurídica se origina en la promulgación de
otra posterior, a la cual hace perder vigencia. Tal principio lo consagra
nuestro Derecho positivo en el artículo 8 del Código Civil y en el 129 de la
Constitución Política. Asimismo, según se deriva de dichas disposiciones, la
derogatoria puede ser expresa o tácita. La tácita sobreviene cuando surge
incompatibilidad de la nueva ley con la anterior, sobre la misma materia,
produciéndose así contradicción. La derogatoria opera cuando se dicta un
acto legislativo proveniente del mismo órgano que sancionó la primera ley, o de
otro de jerarquía superior, como la Asamblea Constituyente. Lo determinante es
que el acto derogatorio, tácito o expreso, emane del mismo órgano que emitió la
norma anterior, y que la derogante sea dictada dentro
del límite de las facultades dadas por el ordenamiento a dicho órgano emisor…”
(Lo resaltado en negrilla no es del texto
original)
En lo
que atañe a la derogación tácita, la autorizada doctrina refiere que esta
figura en la práctica no puede presumirse, si no que
debe existir suficiente base jurídica y fáctica para tenerse a una norma como
derogada tácitamente. Al propio tiempo sostiene, -en concordancia con el
artículo 8 de nuestro Código Civil- que lo que más se adecúa a ese instituto,
es a la derogación por incompatibilidad, consistente en una antinomia de normas
o entre dos proposiciones prescriptivas, evidenciándose de esa manera una
relación lógica de contradictoriedad o de contrariedad.
Así, continúa explicando:
“ (…)
Es conveniente recordar que la existencia de una
antinomia requiere que la incompatibilidad sea total, y, por tanto, que el ámbito de regulación (temporal,
espacial, personal y material) de ambas normas sea idéntico. De no ser así, la incompatibilidad sería
aparente –o, en su caso, parcial- , ya que se podría aplicar una norma sin
violar la otra o, dicho de otro modo, se podría concebir una aplicación
simultánea de ambas normas, dado que sus supuestos de hecho respectivos no
serían enteramente coincidentes. Es a
esta idea de identidad del ámbito de regulación a la que hace referencia el
art. 2.2 CC, al exigir sucintamente que la incompatibilidad se produzca sobre
la misma materia…”
(Lo subrayado no es
del texto original)
( Diez-Picazo
(LUIS), “
Desde
esa perspectiva, este Despacho no observa de manera general, que entre las normas que rigen actualmente al Consejo de Salud Ocupacional,
(Capítulo VIII del Código de Trabajo,
reformado por Ley No. 6727, de 24 de marzo de 1982) y las
propias de
En
primer término, ya se había indicado que el Consejo de Salud Ocupacional es un
órgano adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y que su ámbito
competencial se constriñe exclusivamente a labores de promoción, estudio e
investigación en la materia, difusión, preparación de manuales, catálogos,
reglamentaciones, proyectos de ley en todo lo que atañe a la salud ocupacional
del trabajador en general, así como propone al Poder Ejecutivo un listado de
equipo y enseres de protección personal de dicha población, y todas las demás
funciones que la ley le asigne. Es decir, es un órgano técnico en lo que atañe
a la materia de salud ocupacional, supeditado, naturalmente, al superior
jerarca ministerial.
En
cuanto a las disposiciones que rigen a la Oficina de Seguridad e Higiene, los
artículos del 63 al 68 de la citada Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, establecen:
“TITULO CUARTO
DEPARTAMENTO DE PREVISION SOCIAL
CAPITULO I
Oficina de Seguridad e Higiene del Trabajo Artículo
63.-
Tiene por
objeto esta Oficina determinar las condiciones laborales en todas las
empresas, instituciones o centros de trabajo, particulares o del Estado, a
fin de que los servicios sean realizados en las mejores condiciones de higiene
y seguridad.
Artículo 64.-
Mantendrá un
manual de higiene industrial en general; de determinadas industrias
particulares, por la peligrosidad que ofrezcan para el
trabajador; de condiciones generales de higiene y de higiene del trabajador en
particular. Dicho manual deberá revisarse periódicamente.
Artículo 65.-
Le dará
especial importancia al estudio de las denominadas enfermedades profesionales,
con análisis de sus causas y determinación de los medios para evitarlas. Igualmente
atenderá a la rehabilitación profesional de los accidentados.
Artículo 66.-
Promoverá la
formación de comisiones de seguridad industrial, y estimulará la preparación,
de códigos de higiene y seguridad del trabajo, debiendo actuar
en coordinación con el Instituto Nacional de Seguros, con el Departamento de
Rehabilitación de la Caja de Seguro Social, con el Ministerio de Salubridad
Pública y demás organismos semejantes, en lo que se refiere a la adopción de
medidas de profilaxis e higiene en general.
Artículo 67.-
Todas las
entidades a que se refiere el artículo 63, quedan obligadas a suministrar los
datos que sean solicitados por esta Oficina en relación con sus funciones, así
como a permitir los estudios, inspecciones e investigaciones que ordene en los
propios lugares de trabajo.
Artículo 68.-
Actuará además
esta Oficina como auxiliar del Consejo de Seguridad e Higiene del Trabajo,
suministrándole a éste todos los informes necesarios para su cometido y
realizando los estudios que dicho Consejo le encomiende. El Jefe de la Oficina se considerará como miembro nato del Consejo,
y actuará como presidente del mismo.”
(Lo subrayado
no es del texto original)
Salvo
lo dispuesto en el último párrafo del artículo 68, se puede notar del resto de
los textos transcritos, que las funciones de la Oficina de Seguridad e Higiene
del Trabajo (dentro del ámbito competencial del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social ) son meramente operativas y concretas de seguridad e higiene
de toda la población laboral del país, pues debe, entre otras, inspeccionar,
sea por iniciativa propia o denuncia,
que las condiciones laborales e higiene de una cierta empresa o
institución, sean las adecuadas para obtener un ambiente sano y seguro del
trabajador en general, así como todo lo atinente a esa actividad; siguiendo las
pautas, directrices, instrucciones y demás, que para esos efectos dicte el órgano
rector en la materia de salud ocupacional.
En
resumen, se estima que el ámbito de acción del Consejo de Salud Ocupacional y
el de la Oficina de Seguridad e Higiene del Trabajo, no se contraponen entre sí, pues mientras el
primero se constituye en un órgano promotor en la materia de salud ocupacional,
el segundo es ejecutor del ordenamiento jurídico, en lo que refiere a las
concretas condiciones laborales de los diferentes centros de trabajos. Es
decir, lejos de contraponerse las competencias asignadas legalmente, pueden
adecuarse las funciones para una mayor optimización del servicio en el campo de
la salud ocupacional; circunstancia ésta, que en todo caso corresponde a
No
obstante lo expuesto, en lo que atañe al
último párrafo del artículo 68, sea que “El Jefe de la Oficina se considerará como
miembro nato del Consejo, y actuará como presidente del mismo.”, queda derogado implícitamente, habida cuenta que la
nueva integración y forma de nombramiento del Consejo de Salud Ocupacional, se
regula en el artículo 275 de la mencionada Ley No. 6727, según el texto
transcrito en líneas anteriores.
En lo
que respecta a los artículos 70 y 71 del Reglamento de Reorganización y Racionalización
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, (emitido por Decreto No.
1508-TBS, de 16 de febrero de 1971) debe acotarse, brevemente, que en virtud
del principio de la jerarquía de la norma, retomado en el artículo 6 de
“Artículo 70.-El
Departamento de Medicina, Higiene y Seguridad Ocupacionales, divide sus
funciones en los siguientes Servicios Técnicos:
-Servicio de Medicina
e Higiene Ocupacional.
-Servicio de
Seguridad Ocupacional.
Tiene especialmente,
entre otras, las siguientes funciones:
a) Elaborar, dirigir
y coordinar el programa en materia de Medicina, Higiene y Seguridad
Ocupacionales;
b) Informar sobre los
documentos en trámite en el Ministerio relativos a los riesgos profesionales;
c) Desarrollar la
política del Gobierno en materia de medicina, higiene y seguridad ocupacionales
y promover la vigilancia de las normas legales por medio de la Dirección
Nacional de Inspección de Trabajo;
d) Preparar los
reglamentos y elaborar las instrucciones para la mejor aplicación de las
disposiciones de la legislación sobre medicina, higiene y seguridad
ocupacionales;
e) Estudiar las
condiciones de higiene y seguridad en el trabajo y proponer la adopción de las
medidas adecuadas para prevenir los riesgos profesionales
f) Promover la
creación de "Comités de Higiene y Seguridad Ocupacionales en empresas y
auxiliados para el mejor desempeño de sus funciones, con el objeto de interesar
a los trabajadores en la protección de su vida y a 105 empleadores para que
eviten gastos por riesgos profesionales y mejoren la productividad;
g) Colaborar para el
desenvolvimiento de los diferentes organismos encargados de mejorar las
condiciones ambientales del trabajo;
h) Colaborar con la
Caja Costarricense de Seguro Social, el Instituto Nacional de Seguros y el
Ministerio de Salubridad Pública para que con los servicios de medicina
preventiva y ocupacional, se desarrollen programas conjuntos destinados al
mejor cumplimiento de las normas mínimas de higiene y seguridad ocupacionales;
i) Ponderar los
factores que ocasionen las enfermedades profesionales, sugiriendo medidas de
profilaxis y tratamiento; y
j) Centralizar el
registro y control de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en
coordinación con las otras Direcciones Nacionales del Ministerio, la Caja
Costarricense de Seguro Social y el Instituto Nacional de Seguros.
Artículo 71.-El
Departamento de Medicina, Higiene y Seguridad ocupacionales actúa como órgano
asesor de
De
una lectura de dicha normativa reglamentaria, este Despacho recomienda una
revisión de ella, para los efectos de una eventual modificación de alguno de
sus contenidos, pues es claro que disposiciones como las de los incisos c) y d)
del artículo 70, no se encuentran
acordes con lo que realmente prevén los artículos 63, 64, 65, 66, 67 y
68 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y la actual
legislación que crea al Consejo de Salud Ocupacional.
IV.-
CONCLUSIONES:
En virtud de todo lo expuesto,
este Despacho arriba de manera general, a las siguientes conclusiones:
1.- En virtud de los artículos 274, 275 y 277 del
Código de Trabajo, 25, 27,28, 83.2, 103
y 104 de
2.- Los servidores trasladados a la estructura
administrativa del Consejo de Salud Ocupacional, al estar bajo la dirección de
este órgano colegiado, se encuentran obligados a acatar las disposiciones,
órdenes e instrucciones que
3.- Dado que el
ámbito de acción del Consejo de Salud Ocupacional y el de
Sin embargo, en lo que atañe al último párrafo del
artículo 68 de la citada Ley No. 1860, sea que “El Jefe de
En cuanto a los
artículos 70 y 71 del Reglamento de Reorganización y Racionalización del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, (emitido por Decreto No. 1508-TBS, de
16 de febrero de 1971) este Despacho recomienda una revisión de ellos, para los
efectos de una eventual modificación, pues es claro que disposiciones como las
de los incisos c) y d) del artículo 70, no se encuentran acordes con lo que
realmente prevén los artículos 63, 64, 65, 66, 67 y 68 de
De
Usted, con toda consideración,
Msc. Luz Marina Gutiérrez Porras
PROCURADORA- AREA DE
LMGP/gvv
[1] Al
respecto pueden consultarse los dictámenes C-194-1994, C-145-1999, C-151-2002,
C-188-2002, C-271-2002, C-277-2002, C-306-2002, C-006-2003, C-018-2003,
C-041-2003, C-062-2003, C-068-2003, C-099-2003, C-147-2003, C-218-2003,
C-378-2003, C-018-2004, C-021-2004, C-120-2004, C-222-2004, C-315-2004,
C-361-2004, C-364-2004 y C-294-2005; así como las opiniones jurídicas O.J.-
[2] Ver entre otras sentencias
constitucionales, las números 4091-94, de las 15:12 horas del 09 de agosto de
1994, 243-93, de las 15:45 horas del 19 de
enero de 1993, 196, de las 14:50 horas de 06 de noviembre de 1993.
C-267-2009
CARÁCTER JURÍDICO Y FUNCIONES DEL CONSEJO DE SALUD OCUPACIONAL- POTESTAD
DE NOMBRAMIENTO DEL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL- POTESTAD DE
TRASLADAR A LOS SERVIDORES DE UN ÓRGANO A OTRO DEL MINISTERIO CITADO:
Mediante Oficio
DE-175, de 16 de junio del 2009, el
Director Ejecutivo del Consejo de Salud Ocupacional del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, solicita el criterio técnico-jurídico, acerca de lo siguiente:
“ 1.- ¿Existe viabilidad jurídica para que las y los funcionarios del
“Departamento de Medicina, Seguridad e Higiene Ocupacionales” del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social que actualmente se encuentran ubicados físicamente
desde hace más de 15 años en las instalaciones
de este Consejo, sin que medie un acto administrativo debidamente
fundamentado jurídicamente, puedan continuar realizando las funciones de
nuestro exclusivo dominio e integrarse dentro de la estructura administrativa
del Consejo?
2.- Si la permanencia en este Consejo de las y los funcionarios del “Departamento
de Medicina Seguridad e Higiene Ocupacionales” del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, sin que medie un acto administrativo que así lo ordene, fuera
viable legalmente, ¿están esos funcionarios en la obligación de incorporarse
dentro de la estructura administrativa y subordinarse a la distribución y
ubicación que les ordene la Dirección Ejecutiva del Consejo de Salud
Ocupacional dentro de las diferentes áreas de trabajo existente con el fin de
que se dediquen a desarrollar las funciones propias de nuestra Institución?
3.- Al surgir a
la vida jurídica la Ley especial No. 6727 del 24 de marzo de 1982, creando y
otorgando al Consejo de Salud Ocupacional funciones y competencias públicas
propias y de su exclusivo ejercicio en el tema de la salud ocupacional, ¿
quedaron derogados los artículos 63 al 68 de la Ley Orgánica No. 1860 y los
artículos 70 y 71 del Reglamento de Reorganización y Racionalización, Decreto
Ejecutivo No. 1508-TBS de 16 de febrero de 1971, ambos cuerpos legales del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social?”
Previo estudio al
respecto, la Procuradora Luz Marina Gutiérrez Porras, concluye mediante el
Dictamen C-267-2009, lo siguiente:
“1.- En virtud de los artículos
274, 275 y 277 del Código de Trabajo,
25, 27,28, 83.2, 103 y 104 de
2.- Los servidores trasladados a
la estructura administrativa del Consejo de Salud Ocupacional, al estar bajo la
dirección de este órgano colegiado, se encuentran obligados a acatar las
disposiciones, órdenes e instrucciones que
3.- Dado que el ámbito de acción del Consejo de Salud Ocupacional y el
de
Sin embargo, en lo que atañe al
último párrafo del artículo 68 de la citada Ley No. 1860, sea que “El Jefe de
En cuanto a los artículos 70 y 71 del Reglamento de Reorganización y
Racionalización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, (emitido por
Decreto No. 1508-TBS, de 16 de febrero de 1971) este Despacho recomienda una
revisión de ellos, para los efectos de una eventual modificación, pues es claro
que disposiciones como las de los incisos c) y d) del artículo 70, no se
encuentran muy acordes con lo que realmente prevén los artículos 63, 64, 65,
66, 67 y 68 de