Dictamen : 263 - del 23/09/2009
C-263-2009
23 de
setiembre, 2009
Señor
Juan Carlos
Corrales Salas
Gerente
General
Banco
Nacional de Costa Rica
Estimado
señor:
Con la aprobación de la señora
Procuradora General, me refiero a su atento Oficio del 16 de mayo del 2009,
reasignado a mi despacho en el mes de setiembre, en el
cual nos consulta sobre la factibilidad de no aplicar una norma.
Específicamente se solicita nuestro criterio en torno a lo siguiente:
“…la posibilidad de que la administración activa no
aplique una norma jurídica contenida en una convención colectiva sobre la cual
se tiene serias dudas respecto de su constitucionalidad…”
I.- SOBRE
LOS ANTECEDENTES.
De previo a
referirnos al fondo de lo consultado, es importante acotar que conjuntamente
con el escrito mediante el cual se remite el cuestionamiento a resolver, se
adjunta el oficio número D.J./660-2009 del 14 de abril del 2009, emitido por la
Asesoría legal del ente consultante en
relación con el tema que nos ocupa y concluye:
“…el artículo 49 de la Convención Colectiva del Banco
Nacional de Costa Rica no se encuentra vigente, por haber sido anulado por la
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, y que el error que se
cometió al incluir el artículo 49 en la Undécima Reforma no es jurídica ni materialmente apto para
calificarlo como una disposición vigente de nuestro ordenamiento jurídico, de
ahí que no proceda su aplicación.”
II.-SOBRE
LAS CONVECIONES COLECTIVAS.
Tomando en
consideración el tema que se somete a la consideración de esta Procuraduría,
resulta de vital importancia realizar un breve análisis sobre la figura
jurídica denominada Convención Colectiva.
Sobre este
particular, este órgano técnico consultivo se ha pronunciado, al sostener:
“….El artículo 62 de la Constitución Política regula la celebración
de convenciones colectivas de trabajo.
Al respecto, dicho artículo establece:
“ARTÍCULO 62.- Tendrán fuerza de ley las convenciones
colectivas de trabajo que, con arreglo a la ley, se concierten entre patronos o
sindicatos de patronos y sindicatos de trabajadores legalmente organizados.”
La norma constitucional ha sido desarrollada por el
Código de Trabajo a partir del artículo 54 de dicho cuerpo normativo. Señala ésta norma que:
“ARTICULO 54.- Convención colectiva es la que se celebra
entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patronos, o uno o
varios sindicatos de patronos, con el objeto de reglamentar las condiciones en
que el trabajo deba prestarse y las demás materias relativas a éste.
La convención colectiva tiene carácter de ley profesional
y a sus normas deben adaptarse todos los contratos individuales o colectivos
existentes o que luego se realicen en las empresas, industrias o regiones que
afecte.
En toda convención colectiva deben entenderse incluidas,
por lo menos, todas las normas relativas a las garantías sindicales
establecidas en los convenios de la Organización Internacional del Trabajo
(OIT), ratificados por nuestro país. “
… el tema de las convenciones colectivas ha sido de basto
desarrollo en la jurisprudencia nacional, tanto por parte del Tribunal
Constitucional como por este Organo Técnico
Consultivo. Al respecto, ha señalado la
Sala Constitucional que:
“La Sala estima que es jurídicamente compatible con el
Derecho de la Constitución, la posición que en el desarrollo histórico de la
institución de las convenciones colectivas, ha venido sosteniendo la
Procuraduría General de la República en su informe a esta Sala, en especial, a
partir de la sentencia número 3053-94 de las 9:45 horas del 24 de junio de
1994, en la que se expresó en el considerando segundo, antes transcrito, que
"esta Sala resolvió que los obreros, trabajadores o empleados que no
participan de la gestión pública de la administración pueden ocurrir a los
procedimientos de resolución de los conflictos colectivos de carácter económico
y social previstos en los artículos 497 y siguientes del Código de Trabajo. Así
las cosas, el régimen es administrativo, estatutario, para los "servidores
públicos", o sea, para quienes prestan servicios a la administración o a
nombre y por cuenta de ésta, como parte de su organización, en virtud de un
acto válido y eficaz de investidura; sin embargo, la propia Ley General de la
Administración Pública establece que "las relaciones de servicio con obreros,
trabajadores y empleados que no participan de la gestión pública de la
administración, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 111, se regirán
por el derecho laboral o mercantil, según los casos". Consecuentemente, y
a partir de esta interpretación constitucional y de los textos contenidos en la
Ley General de la Administración Pública, en el sector público solo pueden
celebrar convenciones colectivas de trabajo los servidores que no participan en
la gestión pública, de tal forma que entes con un régimen de empleo de
naturaleza laboral (no pública), como por ejemplo, las empresas del Estado, de
las que se ha dicho la doctrina nacional que son "aquellas que funcionan
como si fueran empresas privadas, porque venden y hacen lo mismo que los
particulares; por ejemplo el mismo INS cuando vende pólizas hace lo mismo que
una compañía aseguradora cualquiera, la banca cuando hace préstamos, hace lo
mismo que una entidad financiera común, la Compañía Nacional de Fuerza y Luz,
que vende energía eléctrica la vende en iguales condiciones en que podría
venderla una compañía privada", entre otros, sí pueden negociar
colectivamente de conformidad con las disposiciones que informan el Derecho
Colectivo del Trabajo. Sexta: No obstante lo ya expresado, es importante aclarar
que aún en el sector público en el que resulta constitucionalmente posible la
aplicación de la institución de las convenciones colectivas, valga decir, en
las llamadas empresas o servicios económicos del Estado y en aquellos núcleos
de personal de instituciones y entes públicos en los que la naturaleza de los
servicios que se prestan no participan de la gestión pública, en los términos
del inciso 2 del artículo 112 de la Ley General de la Administración Pública,
la Sala repite y confirma su jurisprudencia en el sentido de que la
autorización para negociar no puede ser irrestricta, o sea, equiparable a la
situación en que se encontraría cualquier patrono particular, puesto que por
esa vía, no pueden dispensarse o excepcionarse leyes,
reglamentos o directrices gubernamentales vigentes, ni modificar o derogar
leyes que otorgan o regulan competencias de los entes públicos, atribuidas en
razón de la jerarquía normativa o de las especiales condiciones de la
Administración Pública con relación a sus trabajadores, conclusión que se
infiere del artículo 112 inciso 3) de la Ley General de la Administración
Pública y del considerando XI de la sentencia No. 1696-92 de esta Sala.” (Sala Constitucional, resolución número
4453-2000 de las catorce horas con cincuenta y seis minutos del veinticuatro de
mayo del dos mil, el subrayado no es del original) (En igual sentido, se pueden ver entre otras
las resoluciones número 6435-2000 de las diez horas con quince minutos del
veintiuno de julio del dos mil, la 7730-2000 de las catorce horas y siete
minutos del treinta de agosto del dos mil, ambas de la Sala Constitucional de
la Corte Suprema de Justicia y la resolución 0135-2001 de las nueve horas
treinta minutos del veintitrés de febrero del dos mil uno) “
De conformidad con la cita, es posible extraer que existe
un ámbito dentro del Estado donde es posible que los trabajadores suscriban
convenciones colectivas de trabajo, por lo que dependerá de la naturaleza
jurídica del ente en cuestión la determinación de si se encuentra dentro de
éste ámbito de aplicación…” [1]
III-. SOBRE
LA POSIBILIDAD DE DESAPLICAR UNA NORMA JURÍDICA CONTENIDA EN UNA CONVENCIÓN
COLECTIVA POR DUDAS DE CONSTITUCIONALIDAD.
Referente a
este tema en particular, ya se ha emitido criterio, sosteniéndose:
“…Se nos consulta por parte del ente autónomo sobre la
“obligación de respetar todas las obligaciones derivadas de una Convención Colectiva”,
aspecto que ha sido de reiterado análisis por parte de esta Procuraduría.
Al respecto, este Órgano ha señalado que:
“Como puede verse, y si bien pueden formarse
cuestionamientos en orden a razonabilidad, oportunidad y conveniencia
constitucional y legal, la convención colectiva, suscrita con arreglo a la ley,
no puede ser desatendida porque tiene fuerza de ley profesional, y su
incumplimiento puede generar acciones en vía judicial con las responsabilidades
correspondientes.
…No obstante, un examen sobre la constitucionalidad
de una Convención Colectiva de Trabajo, o de algunas de sus normas, le compete
exclusivamente a la Sala Constitucional (artículo 10 de la Constitución
Política, 2 y 4 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). En punto a la
legalidad, ya se indicó que la norma estatal prevalece sobre la normativa de la
convención colectiva.
Así las cosas, es claro que si la Convención Colectiva de
JAPDEVA se negoció y suscribió con observancia de todos los trámites legales y
administrativos, incluyendo lo dispuesto por el actual Reglamento para la
Negociación de Convenciones Colectivas en el Sector Público (Decreto Ejecutivo
Nº 29576-MTSS), esto último para la actual Convención suscrita el 18 de agosto
de este año, el pago establecido en el artículo 44 sobre horas extra a los
dirigentes sindicales, deviene actualmente procedente, si bien parece
desproporcionado e irracional. Lo anterior es así hasta tanto dicho numeral no
sea objeto de una acción ante la Sala Constitucional, y ésta lo anule por
violación de normas o principios constitucionales, como ocurrió en el caso de
la Convención Colectiva de RECOPE, o bien, que las partes interesadas, mediante
el procedimiento establecido en el artículo 4º de la Convención Colectiva,
dispongan su modificación; o se sugiera, en base a ese mismo procedimiento, y
por las partes interesadas (JAPDEVA Y SINTRAJAP), una interpretación que haga
menos irracional su aplicación, en cuyo caso, convendría revisar también la
jornada extraordinaria con carácter permanente que impera en esa Institución, a
la que incluso se le estableció, en el nuevo texto de convención suscrito el 7
de agosto del este año, una indemnización parcial de
cesantía (art. 32 Bis), para el caso de que se elimine las horas extra cuando
se han laborado por lo menos durante dos años. Ya habíamos anotado que parte
del problema con las horas extra en esa Institución, es el carácter permanente
con que se asigna esa jornada, desvirtuando así su naturaleza (Dictámen C-260-2002 del 4 de octubre del 2002)
“Finalmente, si se llegare a estimar que una convención
colectiva del Sector Público, o una de sus cláusulas contiene vicios que
afectan su validez, lo pertinente es acudir a los procedimientos de reforma o
de denuncia, o bien, a través de la acción de inconstitucionalidad, a efecto
corregir o de anular el vicio de legalidad o de inconstitucionalidad
correspondiente, toda vez que por su naturaleza y fuerza vinculante, no puede
desconocerse su obligada eficacia.” (Dictamen
C-407-2005 del 28 de noviembre del 2005)
“De conformidad con los precedentes administrativos
indicados, la Convención Colectiva que es negociada y suscrita según los
procedimientos legales correspondientes y que ha sido depositada en el
Ministerio de Trabajo, entra en vigencia según lo establecido en el artículo 57
del Código de Trabajo, por lo que resulta de aplicación para las partes que lo
suscribieron. En el caso en estudio, a
pesar de que el Banco Nacional tenga cuestionamientos sobre las cláusulas
colectivas suscritas, lo cierto es que las mismas constituyen una ley
profesional que se encuentra vigente, y por lo tanto, de acatamiento para los
suscribientes.” (Dictamen C-182-2006)
“Por último debe advertirse que en virtud del control
concentrado de constitucionalidad existente en nuestro país, y las especiales
características que presentan las convenciones colectivas, en ningún sentido
puede considerarse que las dudas que pueda tener este Órgano Asesor sobre la
constitucionalidad de la cláusula en comentario facultan a la Municipalidad
consultante para desaplicar las cláusulas convencionales analizadas, pues el
legislador ha diseñado procedimientos específicos para ello, sin que la emisión
de un criterio por parte de esta Procuraduría se incluya dentro de ellos.
En efecto, al tenor de lo establecido en el artículo 10
de la Constitución Política, corresponderá a la Sala Constitucional la
determinación de la constitucionalidad o no de una norma que le sea sometida a
su conocimiento, por lo que será a través del mecanismo de la acción de
inconstitucionalidad que la Municipalidad podrá lograr la anulación de la
cláusula que presenta vicios de inconstitucionalidad.
Para ello, deberá la Municipalidad alegar la eventual
inconstitucionalidad en un procedimiento que se esté tramitando en este momento
y en el que se discuta un asunto en donde resulte de aplicación el artículo 31
de la Convención Colectiva, o en donde se torne imposible la ejecución del acto
de despido en aplicación de dicha cláusula, debiendo alegarse ésa circunstancia
ante el Juzgado correspondiente. Una vez que ha sido alegada la
inconstitucionalidad de la norma en el asunto previo, se abre la vía de la
acción de inconstitucionalidad ante la Sala Constitucional, de forma que podrán
presentarse todos los argumentos expuestos líneas atrás y las demás
consideraciones que plantee la Municipalidad de Tibás. (artículo 75 de la Ley de Jurisdicción
Constitucional)
La otra alternativa es la contenida en el artículo 64 del
Código de Trabajo, que establece la
posibilidad de que las cláusulas de una convención colectiva puedan ser
denunciadas ante el Ministerio de Trabajo, denuncia que tendrá que hacerse
necesariamente antes de que el actual plazo de vigencia fenezca. Para ello, deberá la municipalidad solicitar
al Ministerio de Trabajo que se tenga por denunciada la cláusula
mencionada. Este procedimiento tiene el
inconveniente de que se encuentra sujeto al plazo de vigencia de la convención
colectiva, por lo que dependerá del tiempo que reste para que fenezca el actual
periodo.” (Dictamen C-332-2006 del 23 de agosto del 2006) [2]
Del dictamen
citado se sigue, que en caso de duda sobre la constitucionalidad de una norma
jurídica contenida en una Convención Colectiva, debe acudirse al procedimiento
dispuesto para su desaplicación – denuncia o acción de inconstitucionalidad-, y
si bien es cierto en el caso que nos ocupa, la norma cuestionada es exactamente
igual a una ya declarada contraria a la norma fundamental, tal circunstancia no
genera la posibilidad de desaplicarla sin seguir el procedimiento
correspondiente. Así las cosas, al encontrarse vigente el pronunciamiento
C-368-2006 del 18 de setiembre de 2006, no se encuentra motivo alguno para
variarlo.
VI.-
CONCLUSIONES.
Mediante
pronunciamiento C-368-2006 del 18 de setiembre de 2006, se conoció y evacuó una
consulta similar a la que nos ocupa, siendo que en esa oportunidad se concluyó
que para desaplicar una norma jurídica contendida en una convención Colectiva,
cuya constitucionalidad se cuestiona, debe seguirse el trámite establecido al
efecto por el ordenamiento jurídico –denuncia o Acción de
Inconstitucionalidad-, por lo que estando vigente el dictamen citado, no se
encuentra motivo para variarlo.
De esta forma se evacua la
gestión sometida a conocimiento de este órgano consultivo. Sin otro particular,
con toda consideración,
Laura Araya
Rojas
Procuradora
Área Derecho Público
LAR/mcg
C-263-2009
POSIBILIDAD JURÍDICA DE
INAPLICAR UNA NORMA CONTENIDA EN UNA CONVENCIÓN COLECTIVA POR DUDAS DE
CONSTITUCIONALIDAD
El Licenciado William Hayden,
en su condición de Ministra del Ministerio de Gerente del Banco Nacional de
Costa Rica, mediante oficio
de 16 de mayo del 2009,
formula consulta
sobre lo siguiente:
“…
la posibilidad de que la administración activa no aplique una norma jurídica
contenida en una convención colectiva sobre la cual se tiene serias dudas
respecto de su constitucionalidad… ”
En dictamen C-263-2009 del 23 de setiembre del
2009, Laura Araya Rojas, concluyó:
Mediante pronunciamiento C-368-2006 del 18 de
setiembre de 2006, se conoció y evacuó una consulta similar a la que nos ocupa,
siendo que en esa oportunidad se concluyó que para desaplicar una norma
jurídica contendida en una convención Colectiva, cuya constitucionalidad se
cuestiona, debe seguirse el trámite establecido al efecto por el ordenamiento
jurídico – denuncia o Acción de Inconstitucionalidad-, por lo que estando
vigente el dictamen citado, no se encuentra motivo para variarlo.