Dictamen : 270 - del 02/10/2009
C-270-2009
2 de octubre, 2009
Doctor
Leonardo Garnier Rímolo
Ministro de Educación
Pública
Estimado señor Ministro:
Con la aprobación de la
señora Procuradora General, me refiero a su atento oficio N° DM-4764-08-09 de
31 de agosto último, por medio del cual consulta en relación con los embargos
que jueces laborales practican en las cuentas de las Juntas de Educación o de
las Juntas Administrativas. Esas cuentas son tanto de fondos propios como de la
cuenta DANEA/FODESAP, que es exclusiva para sufragar gastos de alimentos,
equipamientos y mejoras al comedor estudiantil y cocineras. Estima el señor Ministro que los artículos
170 del Código Procesal Contencioso-Administrativo y el artículo 17 de
Se refiere Ud. además, a la contratación en la modalidad de compra de
servicios de alimentos preparados, a la cual se acude cuando el centro
educativo cuenta con pocos estudiantes, lo que
hace innecesaria y onerosa la contratación de una cocinera. Para esa
modalidad de contratación,
A partir
del texto de la consulta no es posible determinar cuál es la duda o pregunta
que se formula sobre este tema. Por ende, qué se espera de
Conforme
lo expuesto,
A.- EN
CUANTO A
El Ministerio de Educación requiere
un pronunciamiento en orden a la posibilidad de alegar la inembargabilidad de
las cuentas bancarias con que se financian los servicios de los comedores
escolares. Lo anterior ante embargos que han sido decretados por los tribunales
laborales.
Entiende
Hecha esa aclaración, corresponde
referirse a los fundamentos de derecho alegados por el Ministerio para sostener
la inembargabilidad de las cuentas bancarias en cuestión. Al efecto, se han
invocado los artículos 17 de
Dispone el artículo 17 de
“Artículo 17.-El
fondo establecido por esta ley es patrimonio de todos los beneficiarios y en
ningún caso y para ningún efecto podrá ser destinado a otras finalidades que no
sean las señaladas por esta ley. En consecuencia, los fondos que reciban las
instituciones encargadas de programas y servicios no podrán ser utilizados en
gastos administrativos, sino exclusivamente en el pago de esos programas y
servicios.
Los fondos de FODESAF
tienen un destino específico. Estos fondos son la contribución que el Estado y
la sociedad destinan para satisfacer las necesidades de las personas más
necesitadas desde el punto de vista económico y social, de manera que a través
de los programas que se financian se contribuya a sacarlos de una situación de
pobreza, en particular de pobreza extrema. El destino último de los recursos es
satisfacer las necesidades de los beneficiarios del Fondo; es decir, los
“costarricenses de escasos recursos económicos”, artículo 2 de
Lo anterior podría llevar a considerar que los recursos
del Fondo sólo pueden financiar los productos o servicios de que puedan
disfrutar los beneficiarios, por lo que los gastos que generen la producción de
esos productos o la contratación de esos servicios no podrían ser financiados.
En consecuencia, no cabría la posibilidad de pagar salarios con dichos
recursos. Sin embargo, esa interpretación no encuentra respaldo en otros
artículos de
“Artículo
3º.- Del fondo de desarrollo social y asignaciones familiares se destinarán
recursos para pagar programas y servicios a las instituciones del Estado, que
tienen a su cargo la ayuda social complementaria del ingreso a las familias de
pocos recursos, tales como el Ministerio de Salud, en sus programas de
nutrición, preferentemente a través de los patronatos escolares y centros
locales de educación y nutrición, el Instituto Mixto de Ayuda Social y el
Patronato Nacional de
(…).
e) Del Fondo de Desarrollo Social y
Asignaciones Familiares se destinará un porcentaje que oscile entre el diez por
ciento (10%) y el quince por ciento (15%) de su presupuesto ordinario y
extraordinario al Ministerio de Educación Pública, para que desarrolle y
ejecute el programa nacional de los comedores escolares distribuidos en todo el
país. De este porcentaje, se destinará el treinta por ciento (30%) como máximo,
para pagar los salarios de las funcionarias de estos comedores escolares, y el
resto, a la compra de alimentos para los niños beneficiarios y participantes de
los comedores escolares.(Inciso así adicionado por ley N° 7763 de 14 de abril
de 1998). (…)”.
El Fondo financia
programas de nutrición para menores y en concreto, el programa nacional de los
comedores escolares del Ministerio de Educación Pública. Y para ese efecto, el
legislador determinó cómo se utilizarían los recursos: del porcentaje que se
destina al MEP el 70% debe estar dirigido a la compra de alimentos y el 30 %
restante, como máximo, para pagar los salarios de las funcionarias de comedores
escolares. Es decir, para este efecto se permite financiar un gasto de
administración, para lo cual se pone un techo.
En otras palabras, el legislador ha considerado que una
finalidad financiable con los recursos del fondo son los salarios de las
funcionarias de comedores escolares, al menos en el porcentaje que el artículo
3 indica. El legislador no previó que otros gastos administrativos fueran
cubiertos por dichos fondos. Para los efectos que aquí interesan, hay un
destino específico que no puede ser ignorado ni por
Desde ese punto de vista, cabría
afirmar que no pueden ser objeto de embargo en el tanto en que ese embargo
podría significar destinar recursos a un fin distinto del dispuesto por el
legislador. Pero para que esta afirmación tenga sentido, se requiere que los
recursos del Fondo sean siempre identificables. Por consiguiente, que se
manejen en una cuenta bancaria que permita esa identificación de los recursos y
se manejen conforme una contabilidad igualmente separada. El Reglamento General
de Juntas de Educación y Juntas Administrativas les impone abrir una cuenta en
un banco estatal para cada institución a su cargo, a efecto de que en esa
cuenta se administren los recursos transferidos para el funcionamiento de los
comedores escolares, artículo 64. Por lo que ese manejo independiente debería
ser de principio y no plantear problema alguno en relación con el destino que
impone
Asimismo, cabría señalar que las
Juntas de Educación o Administrativas son “administradoras” de los recursos de
FODESAF para el funcionamiento de comedores escolares. Las Juntas administran
esos recursos en pro de los estudiantes beneficiarios, pero no son propietarias
de esos recursos. Y es por ello que deben
acatar las circulares, directrices y demás disposiciones emanadas del
Ministerio de Educación Pública, artículo 63 del Reglamento General de Juntas
de Educación y Juntas Administrativas.
Nota
“Artículo
62.—Las Juntas sólo podrán invertir los recursos asignados por el Fondo de
Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (FODESAF) en la adquisición de
alimentos autorizados por
Si bien se comprende que para la prestación de los
servicios de comedores estudiantiles se requieren utensilios de cocina y un
lugar que reúna las condiciones necesarias del punto de vista sanitario para la
preparación y servicio de comidas, lo cierto es que estos rubros –cuya necesidad
se repite- no fueron contemplados por el legislador. Por ello, bien podría suceder que un juzgador
considere que esos recursos de FODESAF pueden servir para cubrir las cuotas
salariales de las servidoras y en su caso, las indemnizaciones procedentes por
los extremos laborales que se acogieran.
Se ha hecho referencia, además, a lo
dispuesto en el artículo 170 del Código Procesal Contencioso-Administrativo.
Este Código permite el embargo de los
bienes de
“ARTÍCULO 170.-
1) No podrán ser embargados los
bienes de titularidad pública destinados al uso y
aprovechamiento común, tampoco los vinculados directamente con la prestación de
servicios públicos en el campo de la salud, la educación o la seguridad y
cualquier otro de naturaleza esencial.
2) Tampoco podrá ordenarse ni
practicarse embargo sobre los bienes de dominio público custodiados o
explotados por particulares bajo cualquier título o modalidad de gestión; sobre
las cuentas corrientes y cuentas cliente de
El principio es que las cuentas de
La cuenta cliente es
definida en el artículo 2 del Reglamento de
“Cuenta cliente: Domicilio financiero de un acreedor del
Estado o beneficiario de una transferencia, representado por una estructura
estandarizada que identifica el número de las cuentas de fondos utilizadas por las
entidades financieras participantes en el Sistema de Pagos”.
Normalmente, se entera por tal el código estandarizado del número de cuentas de
fondos, utilizada por los participantes del Sistema de Pagos para realizar la
movilización interbancaria de fondos. El código de CC está compuesto por 17
dígitos.
La inclusión de este
término tiene como objeto evitar que cualquier cuenta sea objeto de embargo. Del Acta
Nº 38 de la sesión de 21 abril del 2006 de
Dado que el artículo 170 de mérito pertenece al
Código Procesal Contencioso Administrativo y se encuentra dentro del capítulo
referido a la ejecución de las sentencias, podría sostenerse que lo allí
dispuesto solo tiene aplicación respecto de embargos que se planteen en
Procede recordar que el Código Procesal Contencioso Administrativo
derogó
Al derogarse estas leyes, podría considerarse que
los bienes del Estado son embargables, salvo norma en contrario. Lo anterior
porque el efecto derogatorio es de alcance general, no limitado, entonces, a lo
contencioso administrativo. A partir de lo cual cabría considerar que las
normas contenidas en el Código Procesal Contencioso Administrativo rigen los
bienes y servicios del Estado en orden a la posibilidad de embargos,
independientemente de la jurisdicción en que el problema de la embargabilidad pueda ser planteado. La idea era eliminar lo
que se consideró un privilegio del Estado pero de ese fin no puede concluirse
que todo bien pueda ser objeto de embargo. Una interpretación en ese sentido
podría poner en peligro el funcionamiento del Estado y afectar bienes
esenciales de
B.- RELACION
LABORAL O DE SERVICIOS PROFESIONALES
De acuerdo con la consulta que se plantea, los
inspectores de
De los elementos que han
sido remitidos a
Bajo el supuesto de compra de alimentos preparados,
el contrato sería de suministro de bienes y no de servicios: no se contratan
las señoras para preparar los alimentos, sino que se contratan los alimentos
listos para ser consumidos. En este supuesto, no cabe discutir la existencia de
una relación laboral porque los servicios no son objeto del contrato. El
artículo 67 del Reglamento General de las Juntas de Educación y Administrativas
es claro en cuanto que se contratan los alimentos preparados. Por consiguiente,
al comedor escolar deberían llegar ya preparados. La confusión puede derivarse
del hecho de que se haya otorgado un “permiso de uso” en los términos del
artículo 161 del Reglamento de
Discusión sobre la
naturaleza de la relación que necesariamente
se presenta cuando el objeto del contrato es la prestación de los
servicios, en concreto servicios de preparación de alimentos en el propio
centro educativo. Desconoce
Este criterio en cuanto
a la existencia de una relación laboral entre las señoras que preparan los
alimentos y las Juntas de Educación en el marco del Programa de Comedores Escolares de ese Ministerio ya fue
objeto de pronunciamiento de parte de
“De acuerdo con la documentación que se adjunta a la consulta, según se
indicó en líneas precedentes, las juntas de educación, en su carácter de entes
descentralizados con personalidad jurídica, para, entre otras cosas, contratar
de conformidad con el artículo 36 del Código de
En razón de las consideraciones hasta aquí expuestas, es
claro que las juntas de educación ostentan la condición de patrono de las trabajadoras
de comedores escolares a que se refiere la consulta, por lo que en ese
carácter, pagan el salario de éstas con los recursos canalizados. Lo anterior
implica, de acuerdo con nuestra legislación (Ley Constitutiva de
A su vez, de los documentos adjuntos a la consulta
también se advierte que las servidoras de comedores escolares contratadas
por las juntas de educación no aparecen en planillas del Estado, así como en
ningún programa del presupuesto de
(…),
Finalmente, resulta relevante hacer referencia a la
cláusula sexta de los contratos suscritos entre las citadas juntas y las
servidoras de interés, en razón de que su contenido y alcances responden con
acierto las dudas consultadas. Dicha cláusula dispone lo siguiente:
"SEXTA: Durante la vigencia del presente contrato,
Pareciera
que las cláusulas contractuales han sido modificadas a efecto de considerar la
existencia de un contrato de servicios profesionales en los términos del
artículo 163 de
En
igual forma, procede recordar que la contratación de servicios profesionales es
distinta al contrato de gestión de servicios públicos a que se refiere el
artículo 74 de esa misma Ley. Figura contractual que también se ha utilizado para
contratar la prestación de servicios no esenciales, auxiliares de
Sobre la posibilidad de que se esté en presencia de una relación laboral
encubierta por el contrato de servicios profesionales, cabe recordar que dentro
de las
competencias del Departamento de Alimentación y Nutrición de
No obstante, como se indicó anteriormente, una
valoración más concluyente tendría que derivar del examen de las cláusulas que
hayan sido pactadas entre las partes contratantes.
CONCLUSION:
Por
lo antes expuesto, es criterio de
1.
El artículo 3 de
2.
Permitir el embargo de esos fondos implica autorizar un destino distinto
del dispuesto por el legislador.
3.
Si bien el Código Procesal Contencioso Administrativo derogó
expresamente las Leyes Ns. 12 de 26 de septiembre de 1918 y 70 de 9 de febrero de 1925, no puede
pretenderse que todo bien de
4.
De allí la procedencia de invocar la inembargabilidad de
las cuentas bancarias y de las cuentas clientes de las Juntas de Educación y
Juntas Administrativas ante la jurisdicción laboral.
5.
Si una Junta de Educación o Administrativa
ha suscrito un contrato con una persona física, cocinera, para compra de
alimentos preparados, el contrato correspondiente es de suministro de bienes.
Ello en el tanto los alimentos deben ser suministrados ya listos para ser
consumidos. No puede hablarse de una contratación de servicios, sean estos
profesionales o laborales.
6.
No obstante, el objeto del contrato se
desvirtúa cuando
Atentamente,
Dra. Magda Inés Rojas Chaves
Procuradora Asesora
MIRCH/mvc
C-270- 2009
JUNTAS DE EDUCACION.
JUNTAS ADMINISTRATIVAS. COMEDORES ESCOLARES. RECURSO CON DESTINO ESPECIFICO. CUENTAS BANCARIAS. CUENTAS CLIENTE.
INEMBARGABILIDAD. RELACIÓN LABORAL. CONTRATACION SERVICIOS
PROFESIONALES.
El señor Ministro de Educación Pública, en oficio N°
DM-4764-08-09 de 31 de agosto 2009, consulta en relación con los embargos que jueces
laborales practican en las cuentas de las Juntas de Educación o de las Juntas
Administrativas. Esas cuentas son tanto de fondos propios como de la cuenta
DANEA/FODESAP, que es exclusiva para sufragar gastos de alimentos,
equipamientos y mejoras al comedor estudiantil y cocineras. Estima el señor Ministro que los artículos
170 del Código Procesal Contencioso-Administrativo y el artículo 17 de la Ley
de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares son disposiciones que permiten
considerar que las cuentas corrientes de la Administración Pública son
inembargables. Además, expone la situación respecto de las señoras con que se
contrata la compra de alimentos preparados.
La Dra. Magda Inés Rojas
Chaves, Procuradora Asesora, mediante oficio N° C-270-2009 de 2 de octubre siguiente, dictamina:
1.
El artículo 3 de la Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, N° 5662 de 23 de diciembre de 1974, determina los rubros
que pueden ser financiados con los recursos del Fondo de Asignaciones
Familiares destinados a los comedores escolares. En ese sentido, los fondos
tienen un destino específico fijado por ley, por lo que ese destino se impone
tanto a la Administración Pública como a
los tribunales de justicia.
2.
Permitir el embargo de esos fondos implica autorizar un destino distinto
del dispuesto por el legislador.
3.
Si bien el Código Procesal Contencioso Administrativo derogó
expresamente las Leyes Ns. 12 de 26 de septiembre de 1918 y 70 de 9 de febrero de 1925, no puede
pretenderse que todo bien de la Administración Pública pueda ser embargado.
Ello llevaría a desconocer que bienes públicos pueden estar afectos a fines
públicos por decisión del legislador, así como podría ponerse en peligro el funcionamiento del Estado y afectar funciones esenciales de este y de
otros entes públicos, así como derechos fundamentales de los beneficiarios de
los recursos de FODESAF.
4.
De allí la procedencia de invocar la inembargabilidad de
las cuentas bancarias y de las cuentas clientes de las Juntas de Educación y
Juntas Administrativas ante la jurisdicción laboral.
5.
Si una Junta de Educación o Administrativa ha suscrito un contrato con
una persona física, cocinera, para compra de alimentos preparados, el contrato
correspondiente es de suministro de bienes. Ello en el tanto los alimentos
deben ser suministrados ya listos para ser consumidos. No puede hablarse de una
contratación de servicios, sean estos profesionales o laborales.
6.
No obstante, el objeto del contrato se desvirtúa cuando la
Administración asume parte de los gastos de elaboración de los alimentos,
incluido el local en que se preparan. En esos casos, puede suceder que más que
ante una compra de alimentos ya preparados se esté ante una relación de
servicio de elaboración de alimentos que envuelva una relación laboral. Naturaleza que tendrá la relación
en tanto las personas encargadas de preparar los alimentos se encuentren en
situación de subordinación laboral respecto de la Junta de Educación o la Junta
Administrativa de la institución de que se trate. Supuesto bajo el cual la
Junta, como patrono, tendrá que asumir las contribuciones sociales derivadas de
esa relación laboral.