Dictamen : 264 - del 25/09/2009
C-264-2009
25 de setiembre, 2009
Licenciada
Deynis
Pérez Arguedas
Auditora Interna
Municipalidad de
Coto Brus
Estimada señora:
Con la aprobación de la señora
Procuradora General de
“¿El plazo de cinco días que tiene el Alcalde para
interponer el veto, se cuenta a partir del día hábil siguiente después de
aprobado definitivamente el acuerdo, o a partir de que el Alcalde tenga
conocimiento del acuerdo, y si el acuerdo debe ser comunicado por escrito al
Alcalde?
¿En el caso de que el Concejo Municipal acoja la
apelación y resuelva que no procede la destitución del servidor, puede el
Alcalde Municipal vetar ese acuerdo del Concejo Municipal?”
I.- ANTECEDENTES
A.- Criterio de
En vista de que la consulta se
plantea con fundamento en el artículo 45 de
B.- Criterios de
Revisado el Sistema Nacional de
Legislación Vigente no hemos encontramos ningún pronunciamiento sobre los
puntos consultados.
II.- SOBRE EL FONDO
En relación con la primera interrogante hay que tener presente que el artículo
158 del Código Municipal, Ley n.° 7794 de 30 de abril de 1998, indica que el
alcalde municipal puede interponer el veto a los acuerdos municipales por
motivos de legalidad u oportunidad, dentro del quinto día después de aprobado
definitivamente el acuerdo. Por su parte, el artículo 160 señala que no cabe el veto contra los actos no
aprobados definitivamente. Por último,
el artículo 17, inciso c) de este cuerpo normativo le impone el deber al
alcalde de asistir, con voz pero sin
voto, a todas las sesiones del Concejo.
Adicionalmente, la Ley General de la Administración
Pública, en su numeral 256, expresa que los plazos empiezan a correr a partir
del día siguiente a la última comunicación de los mismos o del acto impugnable.
Adoptando como marco de referencia lo anterior, no
cabe duda que el plazo de los cinco días hábiles que habla el numeral 158 del
Código Municipal debe de contarse a partir del día siguiente después de
aprobado definitivamente el acuerdo, toda vez que el ordenamiento jurídico le
impone al alcalde el deber de asistir a todas las sesiones del Concejo. Cuando
por motivo justificable ello no es posible, debe designarse al vicealcalde.
Pero, en todo caso, es deber del alcalde enterarse por sí mismo de los acuerdos
adoptados por el Concejo.
En
relación con la segunda interrogante, el artículo 150 del Código Municipal expresa
que los servidores pueden ser removidos de sus puestos, cuando incurran en las
causales de despido que determina el artículo 81 del
Código de Trabajo y las disposiciones de ese Código.
El despido debe estar
sujeto tanto al procedimiento previsto en el Libro II de
“a) En caso de que el acto final disponga la destitución del servidor,
este podrá formular, dentro del plazo de ocho días hábiles contados a partir de
la notificación del acto final, un recurso de apelación para ante el concejo
municipal, el cual agotará la vía administrativa”.
Por otra parte, el
artículo 160 de ese cuerpo normativo indica lo siguiente:
“Artículo 160 — No estarán sujetos al veto los
siguientes acuerdos:
a) Los no
aprobados definitivamente.
b) Aquellos en
que el alcalde municipal tenga interés personal, directo o indirecto.
c) (Derogado por el artículo 202, inciso 5) de
d) Los que
deban aprobar
e) Los
apelables ante
f) Los de
mero trámite o los de ratificación, confirmación o ejecución de otros
anteriores”.
Con fundamento en el
anterior cuadro normativo, el alcalde sí tiene competencia para interponer el veto
del acuerdo municipal. En primer lugar, porque el numeral 160 no excluye esa
posibilidad. En segundo término, porque el veto lo que produce es un efecto
suspensivo, de conformidad con el
artículo 159 del Código Municipal; será el Tribunal Contencioso-Administrativo,
Sección Tercera, quien, en definitiva, resolverá el asunto. Por último, ese
mismo Tribunal ha sido de la tesis que en estos casos sí es procedente el veto.
Al respecto indicó lo siguiente:
“III).- DE
‘ II ).-
III.- CONCLUSIONES
1.- El plazo de los cinco días hábiles que habla el numeral 158 del Código
Municipal debe de contarse a partir del día siguiente después de aprobado
definitivamente el acuerdo.
2.- El
alcalde sí tiene competencia para interponer el veto del acuerdo municipal en materia
laboral.
Atentamente,
Dr.
Fernando Castillo Víquez
Procurador
Constitucional
FCV/mvc
C-264-2009
VETO DEL
ALCALDE. PLAZO. A PARTIR DE QUÉ MOMENTO SE INICIA EL PLAZO. MATERIA LABORAL.
PROCEDENCIA.
Mediante
oficio n.° MCB-AI-183-2009 del 18 de agosto del 2009, la licenciada Deynis Pérez Arguedas, auditoria interna de
“¿El plazo de cinco días que tiene el
Alcalde para interponer el veto, se cuenta a partir del día hábil siguiente
después de aprobado definitivamente el acuerdo, o a partir de que el Alcalde
tenga conocimiento del acuerdo, y si el acuerdo debe ser comunicado por escrito
al Alcalde?
¿En el caso de que el Concejo Municipal
acoja la apelación y resuelva que no procede la destitución del servidor, puede
el Alcalde Municipal vetar ese acuerdo del Concejo Municipal?”
Este despacho, en el dictamen C-264-2009 de 25 de setiembre del 2009, suscrito por el Dr. Fernando Castillo Víquez, procurador constitucional, concluye lo siguiente:
1.- El plazo de los cinco días hábiles que habla el numeral 158 del Código
Municipal debe de contarse a partir del día siguiente después de aprobado
definitivamente el acuerdo.
2.- El alcalde sí tiene
competencia para interponer el veto del acuerdo municipal en materia laboral.