Dictamen : 265 - del 28/09/2009
C-265-2009
28 de setiembre, 2009
Licenciado
Roy González Rojas
Gerente
Banco Central de Costa Rica
Estimado
señor:
Con la aprobación
de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio G/N° 495-2008,
del 27 de noviembre de 2008, por medio del cual nos consulta “… si el Banco Central de Costa Rica debe
ajustar el monto de las pensiones complementarias que fueron otorgadas durante
la vigencia del denominado Fondo de Garantías y Jubilaciones de los Empleados
del Banco Central de Costa Rica, específicamente, por costo de vida, con base
en lo establecido en el transitorio XIII de la Ley Orgánica del BCCR”.
Adjunto a la
consulta se nos remitió copia del oficio AJ-705-2006 del 31 de agosto de 2006, por
medio del cual la División de Asesoría Jurídica del BCCR se refirió al tema
consultado. Dicho oficio arribó a las siguientes conclusiones:
“1) Que no existe un Derecho Adquirido o situación
jurídica consolidada en materia de los ajustes a las pensiones del Fondo de
Garantías y Jubilaciones de los Empleados del Banco Central de Costa Rica.
2) Que indistintamente de lo anterior, por encontrarse
el Fondo ante un déficit financiero, no se cumple tampoco el requisito de
contar con un del (sic.) criterio técnico afirmativo para fundamentar dicho
ajuste.
3) Que la garantía establecida en el transitorio XIII
de
Adicionalmente, se
nos envió copia del oficio AJ-296-2007 del 22 de marzo de 2007, mediante el
cual la Asesoría Jurídica del BCCR (a solicitud de la Junta Administrativa del
Fondo de Garantías y Jubilaciones de los Empleados del BCCR) reconsideró la
segunda conclusión −antes transcrita− del oficio AJ-705-2006
citado, disponiendo que debía leerse de la siguiente forma:
“2- Que los funcionarios pensionados bajo el régimen
del Fondo de Jubilaciones de los Empleados del Banco Central de Costa Rica
pueden eventualmente recibir aumentos por costo de vida en sus pensiones; pero
que ello no es irrestricto puesto que está supeditado a que
Con la consulta se
nos remitió además copia del oficio PJD-014-2008, emitido por la División
Jurídica de la Superintendencia de Pensiones el 26 de junio de 2008, en
relación con el tema que aquí interesa.
Ese oficio arribó a las siguientes conclusiones:
“De acuerdo al análisis efectuado se concluye:
·
El derecho a la
pensión se constituye y adquiere cuando se cumplen las condiciones de hecho
previstas legalmente.
·
Simultáneamente,
con el derecho a la pensión se adquieren los beneficios que el régimen
específico establezca.
·
Los ex funcionarios
del Banco Central se pensionaron al amparo de las disposiciones contenidas en
las Normas para
·
De conformidad con
la jurisprudencia administrativa y judicial, existe un derecho a que los montos
de las pensiones otorgadas por el Fondo de Garantías y Jubilaciones de los
Empleados del Banco Central de Costa Rica se revaloricen, lo anterior para
evitar que el beneficio se torne nugatorio a través del tiempo y se pierda su
poder adquisitivo por la influencia de factores económicos como la inflación.
·
El monto o
porcentaje a reajustar no puede supeditarse al estudio sobre las condiciones
financieras del Fondo, en razón de que el mismo como tal no existe en la
actualidad. En ese sentido, la
definición del monto o porcentaje de revaluación corresponde a la institución”.
Agrega la consulta
que a la Administración del BCCR le preocupa la posición asumida por la
Superintendencia de Pensiones en el sentido de que las pensiones en curso de
pago del Fondo de Garantías y Jubilaciones del BCCR deben incrementarse, pues esa
no ha sido la práctica recomendada por la Asesoría Jurídica de la institución.
I. SOBRE
LA RELACIÓN ENTRE LOS SEGUROS SOCIALES Y LOS REGÍMENES COMPLEMENTARIOS DE
PENSIONES
En Costa Rica,
después de la aprobación de la Ley de Protección al Trabajador (n.° 7983 de 16
de febrero del 2000) funciona un sistema “multipilar”
de pensiones. Dicho sistema -descrito de una manera muy general- está conformado
por un primer pilar consistente en el actual régimen de invalidez, vejez y
muerte, o bien, en su defecto, por los “regímenes
públicos sustitutos” que son los regímenes especiales creados en relación
con determinados grupos de servidores, por ejemplo, el régimen de pensiones de
Hacienda, del Registro Nacional, del Magisterio Nacional, del Poder Judicial,
etc. El segundo pilar esta conformado por un régimen obligatorio de pensiones
complementarias, administrado por una operadora privada, mediante la apertura
de una cuenta individual a nombre de cada trabajador, régimen que se financia
con aportes obreros y patronales que sumados llegan a un 4.25% del salario del
trabajador. El tercer pilar lo conforman
los planes de pensión complementaria de carácter voluntario, los cuales se
incentivan mediante el otorgamiento de algunos beneficios fiscales. El cuarto y último pilar, lo constituye el
régimen no contributivo o asistencial de pensiones, administrado por
A raíz
de la existencia del sistema multipilar de protección
reseñado, una persona que esté sujeta a una relación asalariada (para el sector
público o para el privado) necesariamente debe estar cubierto,
en lo que al primer pilar de pensiones se refiere, por el régimen general de
invalidez, vejez y muerte, o por alguno de los regímenes públicos
sustitutos. Esa misma persona,
obligatoriamente, debe contribuir para un régimen complementario de pensiones
bajo el sistema de capitalización individual.
El tercer pilar (régimen voluntario de pensiones complementarias) es
facultativo, y la protección por medio del cuarto pilar depende de las
circunstancias (sobre todo socioeconómicas) en que se encuentre cada persona.
Con independencia
del sistema multipilar al que se ha hecho alusión, en
algunas instituciones, especialmente del sector público, se han creado
regímenes complementarios de pensiones (también denominados, en algunos casos,
Fondos de Garantías y Jubilaciones), que coexisten con el régimen general o con
el sustitutivo según corresponda, y con el régimen obligatorio de pensiones
complementarias. Sobre ese tipo de
sistemas complementarios, que es al que se refiere la consulta,
II. RESPECTO A LAS CARACTERÍSTICAS DEL FONDO
DE GARANTÍAS Y JUBILACIONES DEL
BCCR
La ley n.° 1552 de
23 de abril de 1953, mediante la cual se aprobó
“Artículo 13.-
Las utilidades netas del Banco Central se distribuirán de la siguiente manera:
1)…
3) El 10% para el mantenimiento del Fondo de Garantías y
Jubilaciones de los Empleados del Banco, no pudiendo, en ningún caso, exceder
esta suma del diez por ciento del total de los sueldos pagados durante el
período respectivo”.(NOTA DE SINALEVI: A efecto de visualizar el artículo 13 referido en el texto de cita,
remítase a la versión
original de la Ley N
1552 de 23 de abril de 1953, Ley
Orgánica del Banco Central de Costa Rica).
Por su parte, el
artículo 129 de la misma ley dispuso que el Fondo de Garantías y Jubilaciones debía coexistir con el régimen de seguridad social de la
Caja Costarricense de Seguro Social:
“Artículo 129.-
El régimen de Garantías y Jubilaciones que cubra a los funcionarios y empleados
del Banco, no resta vigencia a las disposiciones de seguridad social contenidas
en
Finalmente, el
transitorio III de esa ley estableció que mientras existiera el servicio de
amortización e intereses de los Bancos del Sistema Bancario Nacional, las
utilidades netas producto de esas operaciones serían empleadas, entre otras
cosas, para dar continuidad al Fondo:
“Artículo
III.- Mientras exista el servicio de amortización e intereses de los Bonos
del Sistema Bancario Nacional 7%, 1949, se dispondrá de las utilidades netas
del Banco Central de la siguiente manera:
1) El 50 % para cubrir la aportación que
corresponde al Banco, de conformidad con el inciso a) del artículo 3º de la ley
Nº 318 de 29 de diciembre de 1948 y sus reformas.
2) El remanente se distribuirá así:
a) El 10% para la continuación del Fondo de
Garantías y Jubilaciones de los empleados del Banco, no pudiendo en ningún
caso, exceder esta suma del diez por ciento del total de los sueldos pagados
durante el período respectivo.
b) …”.(NOTA DE SINALEVI: A efecto de visualizar el Artículo
III de las disposiciones transitorias,
referido
en el texto de cita, remítase a la versión original
de la Ley N 1552 de 23
de abril de 1953, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica).
Luego el artículo 3 de la ley n.° 2796 de 10 de agosto de 1961 reformó
el artículo 13 de la ley n.° 1552 citada, a efecto de que se leyera de la siguiente
forma:
“Articulo 13.—Las utilidades netas del
Banco Central se distribuirán de la siguiente manera:
1°—…
3°— Una suma equivalente al 10% del total de los sueldos de los empleados
del Banco, para el mantenimiento del Fondo de Garantías y
Jubilaciones de dichos empleados y que pertenecerá a éstos en la proporción
correspondiente de sus sueldos, debiendo serles entregada, bajo las condiciones
que el Reglamento de Jubilaciones determine, si dejaren el servicio antes de
haber alcanzado el derecho a una pensión de invalidez. Ese aporte del Banco
será único, para toda clase de beneficios sociales, pudiendo establecerse en el
Reglamento las sumas adicionales con que los empleados deberán contribuir para
el fortalecimiento del Fondo, a fin de que ellos puedan obtener una pensión
adecuada, de acuerdo con su sueldo, edad y tiempo de servicio.
El sistema que así se crea
se considera complementario del establecido por
En las juntas
Administrativas del Fondo de Garantías y Jubilaciones de cada Banco se le dará
representación a los empleados bancarios, en número de dos miembros, de su
propia elección; y
4°— …”.
Esa misma ley (la 2796), en su artículo 4, modificó el párrafo a) del
inciso 2) del Transitorio III de la ley n.° 1552, para que se leyera de la
siguiente forma:
"a) Una suma equivalente al 10%
del total de los sueldos de los empleados del Banco para la constitución del
Fondo de Garantías y Jubilaciones de dichos
empleados y que pertenecerá a éstos en la proporción correspondiente de
sus sueldos, debiendo serles entregada, bajo las condiciones que el Reglamento de Jubilaciones determine, si
dejaren el servicio antes de haber
alcanzado el derecho a una pensión de invalidez. Ese aporte será único, para
toda clase de beneficios sociales, pudiendo establecerse en el Reglamento las sumas adicionales con que los
empleados deberán contribuir para el
fortalecimiento del Fondo, a fin de que ellos puedan obtener una pensión
adecuada, de acuerdo con su sueldo, edad v tiempo de servicio.
En las
Juntas Administrativas del Fondo de Garantías y Jubilaciones de cada
Banco se le dará representación a los empleados bancarios, en número de dos miembros, de su
propia elección".
Posteriormente, el
transitorio al que se refiere la transcripción anterior fue modificado por la
ley n.° 3020 del 23 de agosto de
"Las utilidades netas del Banco
Central de Costa Rica se distribuirán de la siguiente manera:
a) El 50% como participación del Gobierno de
b) El remanente se distribuirá así:
1) Una suma equivalente al 10% del total de
los sueldos de los empleados del Banco para la constitución del Fondo de
Garantías y Jubilaciones de dichos empleados y que pertenecerá a éstos en la
proporción correspondiente de sus sueldos, debiendo serle entregados, bajo las
condiciones que el Reglamento de Jubilaciones determine, si dejaren el servicio
antes de haber alcanzado el derecho a una pensión de invalidez.
Ese aporte del Banco será único, para toda
clase de beneficios sociales, pudiendo establecerse en el Reglamento las sumas
adicionales con que los empleados deberán contribuir para el fortalecimiento
del Fondo, a fin de que ellos puedan obtener una pensión adecuada, de acuerdo
con su sueldo, edad y tiempo de servicio.
El sistema que así se crea se considera complementario
del establecido por
Se declaran inembargables las sumas que se
devuelvan a los empleados que dejaren el servicio, antes de haber alcanzado el
derecho a una pensión de invalidez.
En las Juntas Administrativas del Fondo de
Garantías y Jubilaciones de cada Banco se le dará representación a los
empleados bancarios, quienes elegirán a dos de sus miembros.
2) …” .
(NOTA DE SINALEVI:
El texto hace referencia a la Ley Nº
3020 del 23 de agosto de 1962. La fecha
correcta de la norma es 16 de agosto de 1962).
Después, la Ley de
Modernización del Sistema Financiero de la República, n.° 7107 de 4 de
noviembre de 1988, en su artículo 3, derogó expresamente el inciso 3 del
artículo 13, y el transitorio III de la ley n.° 1552 mencionada, y trasladó la
regulación del Fondo en estudio a los artículos 54 y 148 de la misma ley n.°
1552 citada. El texto de esas normas
pasó a ser el siguiente:
“Artículo 54.-
El Banco Central de Costa Rica sólo podrá computar en su activo y saldos
deudores lo siguiente:
1º.- (…)
8º.- Los saldos de las cuentas originadas por el
movimiento normal de gastos, pérdidas y resultados, y los demás provenientes de
operaciones autorizadas por esta ley.
Dentro del rubro indicado en el numeral 8, el Banco
Central incluirá una suma equivalente al diez por ciento (10%) del total de los
sueldos de sus empleados para el mantenimiento del fondo de garantías y
jubilaciones de estos empleados. Esta suma les pertenecerá a éstos en la
proporción correspondiente a su sueldo, y deberá serles entregada bajo las
condiciones que se determinen en el reglamento de jubilaciones, si dejaren el
servicio antes de haber alcanzado el derecho a una pensión por invalidez. Ese
aporte del Banco será único para toda clase de beneficios sociales. En el
reglamento de la institución podrán establecerse las sumas adicionales con las
que los empleados deberán contribuir para el fortalecimiento del fondo, a fin de
que ellos puedan obtener una pensión adecuada, de acuerdo con su sueldo, su
edad y el tiempo de servicio. El sistema que así se crea es complementario del
establecido por
Se declaran inembargables las sumas que les
correspondan a los empleados que dejaren el servicio antes de haber alcanzado
el derecho a una pensión por invalidez. El Banco Central podrá invertir la
reserva para prestaciones legales en el descuento de obligaciones que tenga a
su favor el mencionado fondo.
En
“Artículo 148.-
El Régimen de Garantías y Jubilaciones que cubra a los funcionarios y empleados
del Banco, no resta vigencia a las disposiciones de seguridad social contenidas
en
Por su parte, el “Reglamento del Fondo de Garantías y
Jubilaciones de los Empleados del Banco Central de Costa Rica”, aprobado
por la Junta Directiva del BCCR en el artículo 3 de la sesión n.° 4683 del 10
de noviembre de 1993, definió el Fondo como un sistema de jubilaciones por
invalidez y vejez, establecido en beneficio de los empleados del Banco
(artículo 1°); dispuso que sus miembros serían los empleados nombrados a plazo
indefinido (artículo 2); estableció que los empleados del BCCR debían aportar
al Fondo no menos de un 1° de sus salarios (artículo 3); y señaló que
Luego, el artículo
170 de la actual Ley Orgánica del BCCR (n.° 7558 de 3 de noviembre de 1995)
derogó expresamente
“TRANSITORIO
XIII.- El Banco Central de Costa Rica velará para que
Asimismo,
III.
SOBRE
La Sala Constitucional ha sostenido, de manera reiterada,
la existencia en nuestro medio de un derecho fundamental a la pensión. Sobre ese punto pueden consultarse las
sentencias n.° 1147-90 de las 16:00 horas del 21 de setiembre de 1990, 487-94
de las 16:06 horas del 25 de enero de 1994, 2459-96 de las 9:36 del 24 de mayo
de 1996, 184-97 de las 9:42 horas del 10 de enero de 1997, 5236-99 de las 14:00
horas del 7 de julio de 1999, y la 2091-2000 de las 8:30 horas del 8 de marzo
de 2000. También esa Sala ha resuelto, por ejemplo, en su sentencia n.° 5817-93
de las 17:03 horas del 10 de noviembre de 1993, que conjuntamente con el
derecho a la pensión se adquiere el derecho a que su monto se revalorice.
A pesar de lo anterior, considera este Órgano Asesor que la
obligación genérica de revalorizar el monto de la pensión aplica respecto de
las prestaciones otorgadas por el régimen general de invalidez, vejez y muerte
administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social o, en su defecto, en
relación con las pensiones otorgadas por los regímenes públicos sustitutivos
del régimen general, pero no necesariamente en relación con las otorgadas por
los regímenes complementarios de pensiones, ya sean estos obligatorios (como en
el caso que nos ocupa) o voluntarios, pues dichos regímenes complementarios se
rigen por el perfil de beneficios que convencional o normativamente se haya
dispuesto para ellos.
Así, cuando un pensionado disfruta de una jubilación de
alguno de los regímenes que conforman el primero de los pilares a los que se
hizo referencia en el primer apartado de este dictamen, tiene derecho −por
imperativo constitucional− a que la prestación respectiva se revalorice
periódicamente; sin embargo, no ocurre lo mismo respecto a las pensiones
complementarias que simultáneamente pudiese estar recibiendo, pues la
revalorización de estas últimas depende de las condiciones específicas que
rijan a cada una de ellas.
La Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en dos
resoluciones recientes, a saber, la n.° 944-2008 de las 9:30 horas del 12 de
noviembre de 2008, y la n.° 118-2009 de las 9:40 horas del 6 de febrero de
2009, se refirió a un tema muy similar al que ahora nos ocupa, como lo es, el
de la posible obligación del Fondo de Jubilaciones de los Empleados del Banco
de Costa Rica de revalorizar las pensiones en curso de pago otorgadas por ese
Fondo.
En las resoluciones citadas, la Sala Segunda abordó varios
puntos que resultan de interés para el asunto en estudio, entre ellos: 1) que
para revalorizar las prestaciones que otorga un régimen complementario de
pensiones es necesario que las normas que rigen ese régimen así lo prevean expresamente;
2) que la revalorización de las prestaciones de ese tipo requieren estudios
actuariales que la respalden; 3) que el derecho a la revalorización, como
derecho fundamental, solo aplica respecto a las pensiones “ordinarias”, no así respecto a las “complementarias”; 4) que el derecho a la revalorización previsto
en los artículos 28, 65 y 66 del Convenio 102 de la OIT (Relativo a la Norma
Mínima de la Seguridad Social, ratificado por Costa Rica mediante la ley n.°
4736 de 29 de marzo de 1971), no resulta aplicable a los Fondos
Complementarios, por no tratarse de verdaderos regímenes de seguridad social;
5) que la disponibilidad que tienen los miembros de los Fondos Complementarios
de pensiones de disponer de los recursos acumulados en su cuenta individual,
permite afirmar que se está en presencia de un “sistema de ahorro” más que de un verdadero régimen de pensiones;
6) que si bien algunos Fondos Complementarios de pensiones prevén la obligación
de revalorizar las prestaciones que otorgan, ello no implica que todos los
Fondos de ese tipo estén obligados a realizar esa revalorización.
A pesar de su extensión, consideramos importante
transcribir el siguiente extracto de la primera de las sentencias mencionadas:
“III.-IMPROCEDENCIA DEL
REAJUSTE SOLICITADO: El numeral 73 de
Artículo 1: Se establece el
Fondo de Garantías y Jubilaciones de los Empleados del Banco de Costa Rica
(...).
Artículo 2: El Fondo tiene
por objeto el asegurar al empleado una jubilación complementaria a la establecida
por
Artículo 3: Al Fondo
pertenecen todos los empleados que ocupen partidas en el presupuesto de sueldos
del Banco, con absoluta exclusión de cualesquiera otros, sea que no forman
parte los trabajadores tales como los de contratación temporal, por obra
determinada, jornales, transitorios.
Artículo 4: Los
recursos económicos del Fondo serán:
a)Las sumas existentes
actualmente en el Fondo.
b)La aportación semanal del
Banco igual al 10% del total de las remuneraciones pagadas al personal que
pertenezca al Fondo de Pensiones (...).
c)Las utilidades originadas en
la inversión de los recursos del Fondo, cualesquiera que sean las
características de esta inversión una vez cubierta la reserva de las pensiones
en curso de pago.
d)La aportación semanal mínima
de un 5% del sueldo nominal ordinario de los empleados pertenecientes al Fondo
(...).
e)Las sumas correspondientes al
reintegro del 5% de los sueldos devengados por los empleados desde su ingreso
al Banco hasta el inicio del aporte indicado en el inciso anterior. Este aporte
se hará efectivo al momento que el empleado se acoja al régimen de pensiones
que regula este Reglamento y será deducido de la pensión, debiendo estar
cancelado en su totalidad en 60 mensualidades pudiendo el empleado reintegrar
esta suma si así lo desea.
f) Otros aportes al Fondo,
provenientes de sumas acumuladas del funcionamiento de las pensiones.
g) Cualesquiera otros
aportes.
Artículo 5: Todos los
recursos económicos del Fondo pertenecen a los empleados, excepto aquellas
reservas que establezca
a)El 10% del total de las
remuneraciones pagadas por el Banco en proporción con los sueldos devengados
por el empleado en el periodo.
b)El porcentaje establecido por
concepto de aporte del sueldo de los empleados.
c)Las utilidades provenientes
de las inversiones en valores mobiliarios y en préstamos, en proporción a las
sumas que el empleado tenga individualizadas, se acreditarán en cuentas
transitorias, de resultados que se liquidarán semestralmente, deduciendo las
sumas que se incluirán en la cuenta “Reserva para Pensiones en Curso de Pago”.
d)Previa a la individualización se
establecerá la reserva para el pago de las pensiones en curso, separadamente de
las cuentas individualizadas de cada empleado. Estas reservas y sus utilidades serán
patrimonio del Fondo y servirán de sustento económico para el pago de las
pensiones. La conformación de estas reservas se hará en su orden con el
producto de las utilidades obtenidas en cada periodo, de los aportes del 10%
del Banco y de los aportes de los empleados.
Artículo 6: La inversión de
los recursos totales del Fondo se hará bajo la entera responsabilidad de
Artículo 7: Los empleados
pertenecientes al Fondo podrán acogerse a una pensión vitalicia, por vejez o
invalidez, cuyo porcentaje será determinado por
Para el cálculo de la
pensión se sumarán los sueldos ordinarios devengados en las últimas 52 semanas
previas al retiro y se dividirá entre
Artículo 8:
Artículo 9: Los cónyuges o
hijos menores de edad sobrevivientes a las personas acogidas a las pensiones
establecidas por este Reglamento, seguirán disfrutando hasta su muerte o hasta
que contraigan nuevas nupcias o adquieran la mayoría de edad los segundos el
50% del monto de la pensión (…).
Artículo 11: Además del
monto mensual de la pensión, los pensionados recibirán en el mes de diciembre
de cada año una remuneración adicional a modo de aguinaldo o décimo tercer mes
(…).
Artículo 12: Los empleados
pertenecientes al Fondo, al momento de dejar el servicio del Banco podrán optar
por retirar las sumas individualizadas a su nombre. Esta opción imposibilita y
deja sin efecto para la misma persona los otros beneficios contemplados en este
Reglamento.
Artículo 17: El monto
registrado en las cuentas individualizadas de los empleados que opten por
alguna modalidad de pensión, por vejez o invalidez, pasará a formar parte de la
reserva para pensiones en curso de pago; por lo tanto, esas sumas no podrán ser
distribuidas en las cuentas individualizadas de los restantes empleados
miembros del Fondo.
Artículo 18: Si un
pensionado de este sistema vuelve a ser contratado como empleado regular y
permanente del Banco, el pago de la pensión quedará suspendido durante todo el
tiempo que reciba remuneración por esa condición. Al momento de acogerse de
nuevo a la pensión el porcentaje será el mismo que percibía salvo que se
hubiere dado alguna revaloración general en cuyo caso será acreedor a ese nuevo
monto o cualquier otra disposición de este Reglamento que lo favorezca. Las
nuevas sumas individualizadas pasarán a formar parte de la reserva de pensiones
en curso de pago.
Artículo 28:
Artículo 33: El presente
Reglamento quedará sujeto a reformas sugeridas por
Artículo 34: El presente
Reglamento y las reformas que se introduzcan (…) deberán ser ratificadas
por
En
La petitoria de los actores es que los montos
de pensión que reciben sean reajustados al valor presente, según el 50% del
salario base actual de los puestos que ocupaban al momento del retiro −o
sus equivalentes en la nueva escala salarial− o, en su defecto, en un
porcentaje no inferior al utilizado para aumentar las remuneraciones de los
funcionarios activos en cada uno de los periodos reclamados, de 1996 en
adelante. No obstante, ni el Reglamento que regía cuando a ellos les fue
conferido el beneficio ni el posterior prevén un mecanismo de reajuste de las
pensiones como el que se requiere en la demanda. Nótese que el artículo 18
habla de la posibilidad de una revaloración general, pero no establece ninguno
de los mecanismos planteados por los demandantes, sino que hay que
correlacionar esa norma con lo que dispone el artículo 8, el cual no contempla
un reajuste por costo de vida ni basado en el incremento que tenga el sueldo
del último puesto ocupado (esos son, básicamente, los dos tipos de mecanismos
de reajuste de pensión que existen: a) los que equiparan el beneficio
jubilatorio al salario que lleguen a obtener los servidores activos que ocupen
un puesto igual a aquel en que se encontraba el interesado al momento de
jubilarse y b) los que reconocen periódicamente, sobre el total de la pensión o
jubilación, un incremento porcentual o una suma fija igual a la que llegue a
decretar el Poder Ejecutivo, por variaciones en el costo de la vida, a favor de
los servidores del gobierno; evidentemente, el primero de los mecanismos
mencionados es más beneficioso para el pensionado, toda vez que le asegura −a
pesar de haberse retirado de su cargo− que su ingreso económico será
igual al salario que recibiría de haberse mantenido activo, lo cual no sucede
con el segundo de los sistemas reseñados), sino que se trata más bien de un
aumento en el porcentaje de la pensión originalmente fijado, lo que no fue
pretendido por los actores. Por otro lado, el transitorio del nuevo Reglamento
menciona el ajuste de la reserva para pensiones en curso de pago, y no de las
pensiones propiamente dichas. Como no existe una norma jurídica que prevea el
reajuste en los términos solicitados, resulta imposible otorgarlo, ya que lo
que el juez hace en esta vía ordinaria laboral es aplicar la ley, no crearla, siendo que los principios que se
citan en el recurso (razonabilidad, proporcionalidad, solidaridad social,
igualdad, etc.) sirven solamente para interpretar, delimitar e integrar el
ordenamiento, mientras que las recomendaciones del actuario matemático del
Fondo y de
“Resultando: I. Alegan los
recurrentes que los montos de las pensiones asignadas a cada uno de ellos no se
ha incrementado desde 1995, no obstante que semestralmente a nivel nacional se
han acordado reajustes por concepto de costo de vida, que son aplicables tanto
a los trabajadores activos como a los pensionados, circunstancia que ha
provocado que la suma de la pensión que reciben haya permanecido estática, con
el agravante de que no obstante la reserva que la autoridad recurrida mantiene
para hacerle frente a las pensiones que paga y que está compuesta por aportes
de todos los trabajadores del banco, se ha sobrevaluado en más de quinientos
millones de colones, la entidad recurrida no ha adoptado las medidas necesarias
a fin de actualizar el monto de las pensiones que devengan, suma que ha
permanecido incólume desde hace más de tres años, omisión que estiman es
discriminatoria. Consideran que dicha situación es producto del hecho de que
las utilidades y reservas generadas por los aportes que los trabajadores de la
entidad recurrida hacen al fondo de garantías y jubilaciones de la misma, sólo
se hayan entregado a los funcionarios que se encontraban activos al mes de mayo
del año en curso, y no a aquellos que por cualquier motivo se hayan retirado de
la institución antes de la fecha señalada, lo cual estiman contrario a derecho,
pues los extremos indicados no sólo están compuestos por los aportes de los
trabajadores que actualmente están activos, sino por todos los empleados que
desde la constitución del fondo han contribuido al mismo.
(...) Considerando: El tema que plantean los
recurrentes ya fue resuelto por esta Sala en otra oportunidad. Así, en
sentencia No. 6567-97 tuvo que conocer, entre otras cosas, "Para la
resolución del presente asunto resulta de interés analizar las pretensiones del
recurrente que se orientan, básicamente, en dos sentidos :
a.- que se declare en esta sede el derecho que tienen los amparados a que se
les aplique, en la misma proporción que a los servidores activos- un aumento de
la pensión o jubilación por concepto de costo de vida ...". Sobre
este aspecto,
Contra esa resolución se
interpuso una gestión de adición y aclaración, que fue resuelta mediante el
voto n° 10251-01, donde se dijo: Lo que exponen los recurrentes en su
solicitud, más que tratarse de una aclaración o adición de la resolución que
resolvió su recurso, son de alegatos que se procuran un replanteamiento de la
cuestión a partir de considerar que lo resuelto no se corresponde con el punto
concreto a resolver, situación que no es admisible a no ser de que se constate
que existe grave error de apreciación con el que se produzca indefensión o
denegación de justicia. No obstante ello, merece el tema un breve análisis,
pues, como lo han propuesto los recurrentes, en tratándose de una pensión, o
jubilación, agrega
Esta otra Cámara, en la
sentencia n° 182-99, se pronunció en un sentido similar:
“En el presente asunto no estamos en presencia de un caso de doble
pensión en los términos del artículo 16 mencionado (Ley General de Pensiones),
como erróneamente se invoca en el recurso. El actor se acogió a la jubilación
con el Fondo de Garantías y Jubilaciones existente en la entidad patronal. Este sistema si bien da derecho a percibir una suma de dinero,
calificada como pensión complementaria de la que otorgue el Régimen de
Invalidez, Vejez y Muerte, administrado por
Tampoco se constata una
discriminación contraria a la dignidad humana (lo que prohíbe el artículo 33 de
Otro desacierto que se le
imputa al fallo del Tribunal es considerar que el Fondo de Garantías y
Jubilaciones del Banco Nacional es homólogo al del BCR, ya que el del Banco
Nacional sí ajusta las pensiones en forma semestral, como se acredita con la
documental aportada a folios 335-339. Si bien no se dice expresamente así, debe
entenderse que los documentos adjuntados al recurso se ofrecen en carácter de
prueba para mejor resolver, la cual esta Sala no puede aceptar en los términos
dichos por no ser imprescindible para la correcta resolución del asunto
(ordinal 561 del Código de Trabajo). Esto
es así porque se trata de dos Fondos distintos, regulados cada uno por su propio reglamento, y si el del Fondo de Pensiones del
Banco Nacional sí prevé el reajuste periódico de las rentas no implica que
también los beneficiarios del Fondo del BCR tengan ese derecho. Más bien, esa
norma que existe en el Reglamento del Fondo del Banco Nacional que contempla la
revaloración semestral de las pensiones por inflación refuerza la tesis de que
a los actores no les asiste ese derecho porque en su propio reglamento no hay
una disposición así. No puede hablarse aquí de una discriminación entre los
servidores de ambos bancos estatales pues cada Fondo cuenta con su propia
reglamentación (diferente sería si ambos Fondos estuviesen regulados por una
misma ley y a los pensionados del Banco Nacional les aplicaran la revaloración
y a los del BCR no) (…)”.
En el caso específico del Fondo de Garantías y Jubilaciones de los
Empleados del BCCR, es claro que la obligación de revalorizar las prestaciones
en curso de pago no podría hacerse derivar de la existencia de un derecho
fundamental a la jubilación y, accesoriamente, a la revalorización de sus
prestaciones, pues el derecho fundamental a la revalorización −como ya
quedó de manifiesto− solo aplica con respecto a las prestaciones
otorgadas por los regímenes que conforman el primer pilar de la seguridad
social, y no en relación con los regímenes complementarios, los cuales deben
estarse al perfil de beneficios que los rige.
El otro fundamento en el que podría sustentarse la obligación de
revalorizar las prestaciones otorgadas por el Fondo en estudio, podría consistir
en considerar que las normas que regían su funcionamiento al momento de su
derogación por la Ley Orgánica del Banco Central vigente, establecían esa
obligación y que, en consecuencia, quienes adquirieron el derecho a la pensión
durante la vigencia de aquellas normas, adquirieron también el derecho a que su
pensión se revalorizara hacia futuro, indefinidamente.
Al respecto, cabe indicar que la normativa que regía el Fondo al momento
de su derogatoria no establecía, dentro de su perfil de beneficios, el derecho
a obtener la revalorización periódica de las prestaciones en curso de
pago. En ese sentido, según se indica
tanto en la consulta como en el criterio legal que se adjuntó a ella (oficio
AJ-705-2006 citado) la única norma referente a la revalorización de las
pensiones aprobadas dentro del citado régimen, es el artículo 13 de las Normas
para
“Artículo 13.- Cuando
Como puede apreciarse, la norma transcrita no prevé la obligación de
revalorizar periódicamente las prestaciones otorgadas por el Fondo, sino
solamente la posibilidad de hacerlo, cuando las condiciones financieras del
Fondo lo permitiesen.
Así, asumiendo que la Junta Administrativa del Fondo considere
pertinente llevar a cabo la revalorización que se analiza −con lo cual se
cumpliría el primer requisito previsto en la norma transcrita−, sería
necesario además realizar un estudio para determinar si las condiciones
financieras del Fondo permiten esa revalorización.
En ese sentido, según se indica en la consulta y en los documentos que a
ella se adjuntaron, la reserva para pensiones en curso de pago presenta un
déficit financiero, por lo que la cancelación de dichas prestaciones, desde el
2003, fue asumida por el BCCR, como un activo contingente.
Ante esas circunstancias, no es posible que se cumpla el segundo
requisito previsto en el artículo 13 transcrito de las Normas para la
Administración del Fondo de Jubilaciones de los Empleados del BCCR, como lo es,
que las condiciones Financieras del Fondo permitan revalorizar el monto de las
prestaciones en curso de pago.
Ciertamente, el Transitorio XIII de la Ley Orgánica vigente del BCCR
dispuso −como ya se había indicado− que ante la derogación de las
normas que daban sustento al Fondo de Garantías y Jubilaciones bajo análisis “… la Junta Administrativa y,
supletoriamente, el Banco Central garantizarán a los pensionados actuales el
pago de sus pensiones, de conformidad con la regulación dispuesta originalmente
para su otorgamiento”; sin embargo, la obligación de la Junta Directiva del
Fondo y “supletoriamente” la del Banco Central, abarca únicamente el
pago de la pensión, no el de sus revalorizaciones, pues al no estar regulada la
obligación de revalorizar, no es posible entender que esa obligación (que nunca
existió como tal) subsista en este momento.
Nótese que el artículo 54 de la anterior Ley Orgánica del BCCR
establecía que el aporte del Banco consistente en un 10% del total de los
sueldos de los empleados para el mantenimiento del Fondo de Garantías y
Jubilaciones sería “el único para toda
clase de beneficios sociales” lo que, en principio, hubiese impedido al
BCCR asumir (ante el déficit del Fondo) el pago de las prestaciones en
curso. No obstante, debe entenderse que
el Transitorio XIII de
IV. CONCLUSIÓN
Con
fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría arriba a las siguientes conclusiones:
1. El derecho
fundamental de los pensionados a que la prestación económica que reciben sea
revalorizada periódicamente a efecto de que no pierda su poder adquisitivo como
producto de fenómenos económicos como la inflación, aplica respecto de las
prestaciones otorgadas por el régimen general de invalidez, vejez y muerte
administrado por
2. En el caso de
las pensiones otorgadas por el Fondo de Garantías y Jubilaciones de los
Empleados del Banco Central de Costa Rica, el artículo 13 de las Normas para
3. El
Transitorio XIII de
Cordialmente;
MSc. Julio César Mesén Montoya
Procurador de Hacienda
JCMM/Kjm
c. Lic Javier
Cascante E.
Superintendente de Pensiones
C-265-2009
BANCO CENTRAL DE COSTA RICA. FONDO DE GARANTÍAS Y JUBILACIONES DE LOS
EMPLEADOS DEL BANCO CENTRAL DE COSTA RICA. REGÍMENES COMPLEMENTARIOS DE
PENSIONES. REVALORIZACIÓN DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS
El Gerente del Banco Central de
Costa Rica nos consulta si esa Institución “…
debe ajustar el monto de las pensiones complementarias que fueron otorgadas
durante la vigencia del denominado Fondo de Garantías y Jubilaciones de los
Empleados del Banco Central de Costa Rica, específicamente, por costo de vida,
con base en lo establecido en el transitorio XIII de la Ley Orgánica del BCCR”.
Esta Procuraduría, mediante el
dictamen C-265-2009 del 28 de setiembre de 2009, suscrito por Julio César Mesén
Montoya, Procurador de Hacienda, arribó a las siguientes conclusiones:
1.- El derecho
fundamental de los pensionados a que la prestación económica que reciben sea
revalorizada periódicamente a efecto de que no pierda su poder adquisitivo como
producto de fenómenos económicos como la inflación, aplica respecto de las
prestaciones otorgadas por el régimen general de invalidez, vejez y muerte
administrado por
2.- En el caso de las
pensiones otorgadas por el Fondo de Garantías y Jubilaciones de los Empleados
del Banco Central de Costa Rica, el artículo 13 de las Normas para
3.- El
Transitorio XIII de