C-260-2009
18 de setiembre de 2009
Señora
Jody Steiger Goodman
Directora
Teatro
Nacional
Estimada
señora:
Con
la aprobación de la señora Procuradora General de la República me refiero al
su oficio N° AITN-10-05-2008 de fecha 9 de mayo del 2008, mediante el cual el
entonces Auditor Interno, Lic. Luis Alberto Aguilar Escobedo consulta si el
Teatro Nacional debe hacer las retenciones señaladas en el Reglamento emitido
por la Dirección
General de la
Tributación, o si por el contrario sigue en vigencia el
dictamen C-211-99 emitido por la Procuraduría General.
De
previo a resolver la consulta planteada, valga indicar que esta Procuraduría en varias oportunidades – y por
la importancia del tema - solicitó conversar con las autoridades de la Dirección de Tributación
respecto a la resolución DGT-08-2008 lo cual no fue posible. En vista de ello,
y para no atrasar más el trámite de la consulta, concedimos audiencia a las
autoridades del Ministerio de Hacienda, la cual fue respondida por el Director
General de la Tributación
a.i el 27 de
abril del 2009.
I.-
ANTECEDENTES:
Como
antecedente de importancia para la resolución de la consulta es menester tener
en cuenta las disposiciones contenidas tanto en la Ley de Impuesto sobre la Renta N° 837 del 20 de
diciembre de 1946 (hoy derogada ), como en la Ley de Impuesto sobre la Renta N° 7092 de 21 de
abril de 1988, respecto a la regulación de los ingresos provenientes de la
presentación de espectáculos públicos ocasionales, así como el dictamen C-211-99
de 27 de octubre de 1999 y la resolución N° DGT-08-2008 dictada por la Dirección General
de la Tributación
también relacionadas con el tema.
A.- Ley de Impuesto sobre la Renta N° 837:
El
artículo 62 de la Ley
de Impuesto sobre la Renta N°
837, en lo referente a los ingresos provenientes de la presentación de
espectáculos públicos ocasionales, expresamente disponía que a dichos ingresos no se les aplicaría el impuesto creado por
dicha ley, es decir el impuesto sobre las utilidades, sino un impuesto único y definitivo. Dice en lo que interesa el
artículo de cita:
“El impuesto creado por esta ley no afecta los
ingresos provenientes de los espectáculos públicos que ocasionalmente perciben
en el país las personas físicas o jurídicas que no estén obligadas a presentar
declaración jurada de sus rentas.
Sin embargo, estos ingresos quedan sujetos a una
contribución especial equivalente un diez por ciento (10) del total de los
mismos, a cuyo efecto los empresarios radicados en el país que contraten sus
servicios quedan obligados a retener por cuenta de aquéllas y a entregar
mensualmente en el Banco Central de Costa Rica, o en sus Tesorerías
Auxiliares el impuesto correspondiente.
También quedan obligadas al pago de la contribución
especial a que se refiere el párrafo anterior, las personas que administren la
presentación de espectáculos públicos eventuales en el país, en cuyo caso, el
impuesto se pagará al día siguiente de cada función o presentación del
espectáculo.
No obstante lo expuesto en los párrafos precedentes,
los ingresos por espectáculos públicos exentos por ley especial, lo mismo que
aquellos con recomendación del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, no
están obligados al pago de la contribución a que este artículo se refiere, de
acuerdo con el Reglamento que para estos casos emita la Administración Tributaria”.
B.- Ley de Impuesto sobre la Renta N° 7092:
Con
la promulgación de la Ley N°
7092 se derogó la Ley N°
837 y por ende la contribución especial a que estaban sujetos los ingresos
provenientes de la presentación de espectáculos públicos ocasionales, y no se
incluyó ninguna regulación al respecto. Sin embargo, mediante el artículo 144
de la Ley de
Presupuesto N° 7097 de 18 de agosto de 1988, se adicionó un artículo nuevo a la Ley de Impuesto sobre la Renta, en que se creaba
nuevamente el tributo sobre los ingresos provenientes de la presentación de
espectáculos públicos ocasionales como un impuesto único y definitivo y se
excluían dichos ingresos del gravamen previsto en el artículo 1° de la Ley. Dice en lo que
interesa el artículo 72 de la Ley
de Impuesto sobre la Renta
(este artículo posteriormente pasó a ser el 87 ):
" El impuesto creado por esta ley no afecta los
ingresos provenientes de los espectáculos públicos que ocasionalmente se
presenten en el país. Sin embargo, dichos ingresos brutos quedan sujetos a un
impuesto único y definitivo, equivalente a un cuarenta por ciento (40%) del
total de ellos, a cuyo efecto las personas físicas y jurídicas domiciliadas o
no en el país, que contraten o administren tales espectáculos, o en su defecto,
la persona o grupo de personas que efectúen las presentaciones, quedan
obligadas a pagar el impuesto correspondiente, en el Banco Central de Costa
Rica, sus agencias o tesorerías auxiliares, dentro de los dos días hábiles
siguientes a la presentación. Están obligados al pago del cincuenta por ciento
(50%) de este impuesto aquellos espectáculos de alto contenido cultural que
recomiende el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, de conformidad con el
reglamento que emita la Administración Tributaria. Para los efectos de
este artículo, se entiende por espectáculo público la presentación de actos
individuales o colectivos en los cuales se exprese la habilidad, disposición o
destreza para hacer alguna cosa. (...)”
C.- Voto N° 568 de las 17:00 del 23 de mayo de 1990.
Mediante el Voto N° 568 de la Sala Constitucional
se declara inconstitucional el artículo 144 de la Ley de Presupuesto N° 7097 que
creó el impuesto que gravaba los ingresos provenientes de los espectáculos
públicos, con lo cual los espectáculos públicos ocasionales quedaron fuera del
alcance de la Ley
de Impuesto sobre la Renta,
tal y como se verá más adelante.
D.- Dictamen C-211-99:
La Procuraduría General de la República, haciendo un
análisis de los antecedentes existentes, emitió el dictamen C-211-99, que en lo
que interesa dice:
“(…) Como antecedente se tiene que la Ley N° 7097 de 18 de agosto
de 1998 ( Ley de Presupuesto Ordinario ), adicionó mediante el artículo 144 el
artículo 72 a
la Ley de
Impuesto sobre la Renta
( posteriormente el artículo 72 pasó a ser el artículo 87 ), mediante el cual
se creó el impuesto sobre los espectáculos públicos. Dicho artículo establecía:
" El impuesto creado por esta ley no afecta los
ingresos provenientes de los espectáculos públicos que ocasionalmente se
presenten en el país. Sin embargo, dichos ingresos brutos quedan sujetos a un
impuesto único y definitivo, equivalente a un cuarenta por ciento (40%) del
total de ellos, a cuyo efecto las personas físicas y jurídicas domiciliadas o
no en el país, que contraten o administren tales espectáculos, o en su defecto,
la persona o grupo de personas que efectúen las presentaciones, quedan
obligadas a pagar el impuesto correspondiente, en el Banco Central de Costa
Rica, sus agencias o tesorerías auxiliares, dentro de los dos días hábiles
siguientes a la presentación. Están obligados al pago del cincuenta por ciento
(50%) de este impuesto aquellos espectáculos de alto contenido cultural que
recomiende el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, de conformidad con el
reglamento que emita la Administración Tributaria. Para los efectos de
este artículo, se entiende por espectáculo público la presentación de actos
individuales o colectivos en los cuales se exprese la habilidad, disposición o
destreza para hacer alguna cosa. (...)
Del artículo antes transcrito, destaca lo
siguiente:
1- El legislador establece una no afección al pago
del impuesto sobre las utilidades ( creado por el
artículo 1° de la Ley
) a los ingresos provenientes de los espectáculos públicos.
2- Define en forma clara y precisa qué debe
entenderse por espectáculo público.
3- Sujeta al pago del impuesto a las personas
físicas o jurídicas domiciliadas o no en el país.
No obstante, el artículo 144 de la Ley Nº 7097 fue declarado
inconstitucional por la
Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia, mediante el Voto N° 568-90 de las 17 horas del 23 de mayo de 1990 por
cuanto siendo dicha ley una ley de presupuesto, adicionaba un artículo a la Ley de Renta por el cual se
creaba un impuesto.
En el fallo indicado, la Sala Constitucional
anula el artículo 144, y dispuso expresamente, que quienes hubieren pagado a la
administración tributaria el impuesto relacionado en el artículo 72 ( 87 ), "...tienen derecho a repetir lo pagado"
Surge la duda entonces, de si los ingresos
provenientes de los espectáculos públicos, quedan afectos al impuesto sobre las
utilidades previsto en el artículo 1° de la Ley de Impuesto sobre la Renta o bien si quedan
afectos al impuesto previsto en el artículo 26 de la citada ley, como servicios
personales.
Si nos remontamos a las fechas de promulgación de la Ley N° 7092 de 21 de abril
1988 y de la Ley N°
7097 de 18 de agosto de 1988, tendríamos que arribar a la conclusión de que la
reforma sobrevino por cuanto los ingresos provenientes de los espectáculos
públicos no podían encuadrarse en ninguno de los supuestos previstos por el
artículo 1° ni por el artículo 26 de la Ley N° 7092. Veamos:
Según lo dispone el artículo 1° de la Ley N° 7092, el impuesto
sobre las utilidades recae sobre las personas físicas o jurídicas que
desarrollen actividades lucrativas, de modo tal, que el hecho generador lo
constituye la percepción de rentas en dinero o en especie, continuas u
ocasionales, provenientes de cualquier fuente costarricense. Asimismo, dicho
impuesto grava los ingresos continuos o eventuales devengados por personas
físicas domiciliadas en el país, correspondiendo al reglamento definir qué debe
entenderse por domiciliado. Dice en lo que interesa el artículo citado:
"Impuesto que comprende la ley, hecho
generador y materia imponible. Se establece un impuesto sobre las utilidades de
las empresas y de las personas físicas que desarrollen actividades lucrativas.
El hecho generador del impuesto sobre las
utilidades referidas en el párrafo anterior, es la percepción de rentas en
dinero o en especie, continuas u ocasionales, provenientes de cualquier fuente
costarricense.
También este impuesto grava los ingresos, continuos
o eventuales, de fuente costarricense, percibidos o devengados por personas
físicas domiciliadas en el país, (...) La condición de domiciliado en el país
se determinará conforme se disponga en el reglamento"
El artículo 2° de la Ley, complementa lo dispuesto en el artículo 1°
al definir quienes son contribuyentes del impuesto. Dice en lo que interesa la
norma en cuestión:
"Independientemente de la nacionalidad, del
domicilio y del lugar de la constitución de las personas jurídicas
..., son contribuyentes (...) :
e) las personas físicas domiciliadas en Costa Rica,
independientemente de la nacionalidad y del lugar de celebración de los
contratos.
g) Todas aquellas personas físicas o jurídicas que
no estén expresamente incluidas en los incisos anteriores, pero que desarrollen
actividades lucrativas en el país.
(...)"
Por su parte, el artículo 5° del Reglamento a la Ley de Impuesto sobre la Renta, en cuanto a que debe
entenderse por domiciliado, establece:
"Para los efectos de la aplicación de la ley,
se consideran domiciliadas en el país: a) Las personas naturales nacionales,
que perciban rentas de fuente costarricense, independientemente de que hayan
residido o no en el territorio nacional, durante el período fiscal respectivo.
(...)
b) Las personas naturales extranjeras que hayan
residido o permanecido en el país, por lo menos seis meses en forma continua durante el período fiscal. No obstante la Tributación está
facultada para otorgar la condición de domiciliado, cuando se trate de personas
que hayan trabajado un período menor al citado, exclusivamente en relación de
dependencia, con patronos domiciliados o residentes en Costa Rica;
h) Todas aquellas personas físicas o jurídicas que
no estén expresamente incluidas en los incisos anteriores, pero que desarrollen
actividades lucrativas en el país."
Del análisis de las normas transcritas, resulta
evidente, que la intención del legislador, fue gravar con el impuesto a las
utilidades todas las rentas, ingresos o beneficios derivados de fuente costarricense y vinculados con el ejercicio de
actividades lucrativas ejercidas por personas domiciliadas en el país.
Ahora bien, si entendemos por espectáculo público
"la presentación de actos individuales o colectivos en los cuales se
exprese la habilidad, disposición o destreza para hacer alguna cosa", tal
y como lo plasmó el legislador en el artículo 72 ( 87 ) de la Ley N° 7097, - que fuera
anulado por la
Sala Constitucional - no queda más que afirmar, que los
ingresos generados por tales espectáculos, ya sean por nacionales o
extranjeros, y de acuerdo a las normas antes citadas, no pueden gravarse con el
impuesto establecido en el artículo 1° de la Ley N° 7092, por cuanto no se está en presencia
de ingresos propios de una actividad lucrativa por lo que los perceptores de
tales rentas no calificarían como contribuyentes de dicho impuesto.
Tampoco podrían gravarse los ingresos obtenidos por
extranjeros no domiciliados en Costa Rica, con el impuesto previsto en el
artículo 26 de la Ley
de Impuesto sobre la Renta,
por las razones que se dirán: El artículo 26 de la Ley establece:
"Extranjeros que prestan servicios en el país.
Tratándose de personas no domiciliadas en el país que obtengan rentas de fuente
costarricense, por la prestación de servicios personales de cualquier
naturaleza, deberán pagar un impuesto del quince por ciento (15%) sobre el
ingresos bruto, sin deducción alguna. El pagador de la renta estará obligado a
efectuar la retención correspondiente."
Si analizamos el artículo antes transcrito dentro
del contexto de la definición contenida en el artículo 72 (
87 ) anulado por la Sala Constitucional, advertimos que el artículo
26 grava servicios personales suministrados por extranjeros no domiciliados en
el país, condición que no revisten los espectáculos públicos, por lo que no
pueden gravarse los mismos con el impuesto establecido en dicha norma. Sobre el
particular, la
Administración Tributaria, al evacuar audiencia otorgada por la Sala Primera del
Tribunal Fiscal Administrativo, según consta en sentencia N° 328-94 de las 8:00
del 7 de noviembre de 1994, manifestó:
"Considera esta Administración que, si bien es
cierto el impuesto a los espectáculos públicos se estableció en el artículo 72
de la Ley de
Impuesto sobre la Renta,
modificado por la Ley N°
7097, publicada en el alcance N° 25
a la
Gaceta N° 166 del 1 de setiembre de 1988, posteriormente
dicha norma fue declarada inconstitucional, en el mes de mayo de 1990, motivo
por el cual, resulta inaplicable el artículo 26 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, para pagar el tributo
de los espectáculos públicos, toda vez que, se estaría violando el principio de
reserva de la Ley
establecido en el artículo 5 inciso a) del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios. En consecuencia, los pagos realizados por la citada señora por el
indicado concepto resultan indebidos y es procedente su devolución".
En virtud de lo expuesto, esta Procuraduría es del
criterio que los ingresos provenientes de la presentación de espectáculos
públicos - sea de actos individuales o colectivos en los cuales se exprese la
habilidad, disposición o destreza para hacer alguna cosa - no se encuentran
afectos al impuestos establecidos en los artículos 1° y 26 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, por no que no procede
efectuar las retenciones previstas”.
E.- Resolución N° DGT-08-2008:
La
Dirección General de la Tributación, mediante
la resolución DGT-08-2008 regula lo concerniente al tratamiento tributario de
los ingresos provenientes de espectáculos públicos, y destaca en lo que
interesan los artículo 2 y 3, mediante los cuales se considera que los
espectáculos públicos son un servicio y que como tales, los ingresos que genere
se encuentran afectos al impuesto sobre la renta. Dice en lo que interesa:
“Artículo 2°.- Naturaleza
jurídica.- Los espectáculos públicos se deben considerar como servicios, porque
reúnen todas las características propias de los mismos: Son totalmente
intangibles, se produce un intercambio directo entre el productos y el usuario.
En ellos se lleva a cabo todo un despliegue de esfuerzos humanos, que tiene
como fin brindar a los espectadores (clientes), un tiempo de esparcimiento,
deleite o recreación. El cliente se involucra y tiene una participación
importante en la actividad. El espectador que paga la entrada para tener
derecho a disfrutar del espectáculo, sabe que ese derecho es perecedero casi de
inmediato, debido a que esa actividad no puede transportarla, almacenarla o
venderla, sino que perece en el momento en que finaliza la presentación”.
Artículo 3°.- Sujeción al
Impuesto sobre la Renta.
Para los artistas, así como para el promotor u organizador, o
para cualquier persona física o jurídico o ente colectivo, que de una u otra
forma preste un servicio o realice una actividad – sea en forma continua o
eventual -, que coadyuve en la presentación de un espectáculo público celebrado
en el país, que le genere un beneficio, renta o utilidad, se considera que ese
ingreso proviene directamente de su actividad productiva y es de fuente
costarricense, sujeto al impuesto sobre la renta, sin perjuicio de las
exenciones establecidas por ley.”
En los artículos 4 y 5 de
la resolución, se regula lo concerniente a los sujetos domiciliados y no
domiciliados respectivamente. Dicen en lo que interesa los artículos indicados:
Artículo 4.- Sujetos
domiciliados. Cuando los sujetos a los que se les atribuye las rentas generadas
por este tipo de actividad, son personas físicas o jurídicas domiciliadas en el
país, están sujetas al impuesto sobre las utilidades, y se les debe aplicar la
tarifa correspondiente, según las disposiciones de esta ley.
Artículo 5.- Sujetos
pasivos no domiciliados. Cuando los sujetos a los que se les atribuyen las
rentas son personas físicas o jurídicas no domiciliadas en el país, estas
rentas están sujetas al impuesto sobre las remesas al exterior, y se les debe
aplicar la tarifa del 15%, como impuesto único y definitivo sobre los ingresos
brutos, de conformidad con el artículo 59 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, por tratarse de
servicios personales sin que medie relación de dependencia.
II: ANALISIS DE FONDO:
Si bien la consulta presentada por el señor Auditor del
Teatro Nacional tiene por objeto, que se emita criterio en cuanto a si el
Teatro Nacional debe hacer las retenciones señaladas en el Reglamento emitido
por la Dirección
General de Tributación, o si por el contrario, sigue en
vigencia el dictamen C-211-99 emitido por la Procuraduría General,
en relación con el pago de impuesto sobre la renta por los ingresos
provenientes de la presentación de espectáculos públicos; resulta menester
referirse no sólo a los espectáculos públicos que ocasionalmente se presenten
en nuestro país, sino también a aquellos que se desarrollan de manera habitual.
Si analizamos los
antecedentes jurídicos advertimos que tanto el artículo 62 de la
Ley N° 837 (ley derogada), como el artículo 87 de la Ley N° 7092 (anulado por la Sala Constitucional ) por voluntad expresa del legislador, los ingresos
provenientes de la presentación de espectáculos públicos ocasionales
expresamente fueron excluidos del impuesto a las utilidades, pero sujetos al
pago de un tributo con carácter de único y definitivo.
Debemos preguntarnos
entonces si con la anulación del artículo 87 de la Ley de Impuesto sobre la Renta por la Sala Constitucional
de la Corte Suprema
de Justicia, los ingresos provenientes de la presentación de espectáculos
públicos ocasionales pueden ser afectados con el impuesto previsto en el
artículo 1° ó por el artículo 59 de la
Ley N° 7092?
Sobre el particular a
juicio de esta Procuraduría, si nos atenemos a la letra del artículo 87 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, advertimos que si la
voluntad del legislador fue no sujetar los ingresos provenientes de la
presentación de espectáculos públicos ocasionales al pago del impuesto sobre
las utilidades previsto en el artículo 1 de la Ley, pero sí a un impuesto único y definitivo que
posteriormente fue anulado, no por su naturaleza jurídica sino por cuestiones
de forma en su tramitación, no queda más que admitir que a la fecha dichos
ingresos no pueden afectarse con el impuesto sobre las utilidades. Si bien el
artículo 1° de la Ley
de Impuesto sobre la Renta
en su párrafo 3°, establece que el impuesto sobre las utilidades provenientes
de actividades lucrativas grava tanto los ingresos continuos como eventuales,
percibidos o devengados por personas físicas o jurídicas, y si catalogamos los
espectáculos públicos como una actividad lucrativa, es lo cierto que los
perceptores de dichos ingresos ocasionales no podrían ser considerados
contribuyentes del impuesto a tenor del artículo 2° de la ley en relación con
el 5 del Reglamento a la Ley
de Impuesto sobre la Renta,
ello por cuanto el carácter de contribuyente va ligado a la condición de que
las personas que realizan la actividad lucrativa sean “domiciliadas en el
país”, y según el artículo 5 del Reglamento de la Ley, para efectos de la
aplicación de la ley, se consideran domiciliadas en el país, en lo que
interesa: las personas naturales nacionales, que perciban rentas de fuente
costarricense, independientemente de que hayan residido o no en el territorio
nacional, durante el período fiscal respectivo, así como las personas naturales
extranjeras que hayan residido o permanecido en el país, por lo menos seis
meses en forma continua durante el período fiscal.
Lo anterior nos permite
afirmar entonces que los artistas extranjeros que brinden espectáculos públicos
ocasionales, que no puedan reputarse como domiciliadas en nuestro país a tenor
de la Ley de
Impuesto sobre la Renta
y su Reglamento, no están obligados a
tributar por los ingresos que perciban de dichos espectáculos, motivo por el
cual los promotores u organizadores de dichos espectáculos no están obligados a
practicar retención alguna a título de impuesto sobre la renta. Así como tampoco, procederá la retención del
15% a que refiere el artículo 59 de la
Ley de Impuesto sobre la Renta, por cuanto a juicio de esta
Procuraduría no se estaría en presencia de servicios personales.
Sin embargo, debe quedar
bien claro, que los promotores u
organizadores (personas físicas o jurídicas) de espectáculos públicos
ocasionales que se realicen en el país, que deriven rentas producto de su
actividad, si están sujetos al pago de impuesto sobre las utilidades porque los
mismos son ingresos que provienen de su actividad productiva.
Valga indicar que ante la
duda surgida después de la anulación del artículo 144 de la Ley N° 7097, el Tribunal
Fiscal Administrativo al resolver recurso de apelación presentado, mediante
resolución N° 328-84 del 7 de noviembre de 1994 se pronunció en el sentido de que la disposición contenida en el artículo 26 de la Ley del Impuesto sobre la Renta tampoco se le podía
aplicar a los espectáculos públicos, por cuanto la intención del legislador con
dicha normar era gravar la prestación de servicios personales suministrados por
extranjeros en el país, en tanto un espectáculo público no puede ser catalogado
como un servicios personal, criterio que fue acogido por la Procuraduría General
en el dictamen C-211-99 al resolver consulta presentada, en su oportunidad por la Directora del Teatro Melico Salazar.
En cuanto a los ingresos provenientes de espectáculos
públicos presentados por artistas (personas físicas o grupos) que se puedan
catalogar como domiciliados conforme al artículo 5 del Reglamento a la Ley de Impuesto sobre la Renta, los mismos quedan
sujetos al pago del impuesto previsto en el artículo 1° de la Ley N° 709; al igual que los
ingresos que perciban los promotores u organizadores de dichos espectáculos,
por cuanto los mismos provienen de su actividad productiva. (NOTA DE SINALEVI: El texto anterior cita la Ley N° 709,
siendo lo correcto la Ley N° 7092.)
Finalmente en relación con
la resolución N° DGT-08-2008 dictada por la Dirección General
de Tributación, valga indicar de que si bien de conformidad con el artículo 99
del Código de Normas y Procedimientos Tributarios se faculta a la Dirección General
de la Tributación
para dictar normas para lograr la correcta aplicación de la normativa
tributaria, y de conformidad con el artículo 10 del Código Civil las normas
deben interpretarse según el sentido propio de las palabras; esta Procuraduría
advierte que mediante una resolución administrativa se pretende llenar un vacío
normativo contenido en la Ley
de Impuesto sobre la Renta
para poder gravar los ingresos provenientes de espectáculos públicos
ocasionales, sea con el impuesto a las utilidades previsto en el artículo 1° de
Ley, o bien como el impuesto sobre remesas al exterior previsto en el artículo
59 también de la ley. Basta con analizar la resolución N° DGT-08-2008 para
advertir que mediante el artículo 3° se establece una sujeción a los impuestos
previstos tanto en el artículo 1 como en el artículo 59 de la Ley de Impuesto sobre la Renta por la vía
interpretativa y que afecta tanto a sujetos domiciliados como no domiciliados
en el país, cuando ello está reservado
por el artículo 5° del Código de Normas y Procedimientos Tributarios
exclusivamente al legislador, lo cual eventualmente podría acarrear la nulidad
de los actos emitidos con fundamento en dicha resolución.
III.- CONCLUSION:
Con fundamento en lo expuesto es criterio de la Procuraduría General:
1-
Que los ingresos que deriven los artistas extranjeros que no reúnen la
condición de domiciliados conforme al artículo 5 del Reglamento a la Ley de Impuesto sobre la Renta, por la presentación
de espectáculos públicos ocasionales en nuestro país, no están sujetos al pago
de impuesto sobre las utilidades ni a la retención del 15% prevista en el
artículo 59 de dicha ley, por lo que no procede practicar retención alguna.
2-
Que los ingresos que deriven los artistas domiciliados en nuestro país
por la presentación de espectáculos públicos no ocasionales están sujetos al
pago del impuesto sobre las utilidades.
3-
Que los ingresos que obtengan los promotores u organizadores de espectáculos
públicos en general, están sujetos al pago del impuesto sobre las utilidades,
por cuanto los mismos son propios de su actividad productiva.
Atentamente;
Lic. Juan Luis Montoya
Segura
PROCURADOR TRIBUTARIO
Cc: Ministra Cultura, Juventud y Deportes
JLMS/Smpu
Cod. 83171, 70150, 70540