Dictamen : 248 - del 03/09/2009
C-248-2009
3 de setiembre de 2009
Señora
Leticia
Alfaro Alfaro
Concejo
Municipal de Grecia
Secretaria
Estimado
señor:
Con la aprobación del señor
Procurador General Adjunto de la República, me refiero a su oficio
SEC-3405-2008 de 26 de noviembre de 2008, mediante el cual se nos comunica el
acuerdo del Concejo Municipal de Grecia tomado en la sesión ordinaria de 18 de
noviembre de 2008, artículo IV, inciso 3.
A través de este acuerdo, el
Concejo Municipal ha resuelto consultar a la Procuraduría General las
siguientes cuestiones:
Dentro de un procedimiento para
decretar la nulidad, absoluta, evidente y manifiesta de un visado municipal,
¿Cuál es el órgano competente para dictar el acto final, y solicitar el
dictamen preceptivo y vinculante del caso? La consulta se plantea para que este
Órgano Superior Consultivo determine si la competencia en cuestión, pertenece
al alcalde o al Concejo Municipal.
Accesoriamente, se plantea la
siguiente pregunta ¿Cuál es el órgano competente para nombrar el órgano
director?
Conforme lo exige la Ley, se
adjuntó el criterio de Servicios Jurídicos de la Municipalidad de Grecia. Esta
unidad asesora, en su memorial LEG.239-2008 de 3 de octubre de 2008, indicó que
el órgano competente para decretar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta
de un visado municipal, es el Concejo Municipal. Asimismo, en el oficio LEG.
281-2008 de 19 de noviembre de 2008, la misma unidad asesora reitera lo
dictaminado anteriormente, y en su apoyo cita el dictamen de la Procuraduría
General C-165-2008.
Ahora bien, con el propósito de
atender a la consulta, haremos referencia a los siguientes puntos: a) La Ley
General de la Administración Pública reserva la potestad, establecida en el
artículo 173 LGAP, a los órganos superiores supremos de las Municipalidades, b)
Algunos aspectos en orden a determinar cuál es el órgano superior supremo de
las municipalidades.
A)
LA LEY
GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA RESERVA LA POTESTAD ESTABLECIDA EN SU
ARTÍCULO 173 A LOS ÓRGANOS SUPERIORES SUPREMOS DE LAS MUNICIPALIDADES.
El objeto de la consulta que nos
ocupa, consiste en determinar cuál es el órgano competente, dentro de una
municipalidad, para declarar la nulidad absoluta evidente y manifiesta de un
acto declarativo de derechos, y por ende, para ordenar el inicio del
procedimiento necesario.
De previo a evacuar el punto
específico consultado, se impone precisar que de acuerdo con el artículo 173.2
de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), el ejercicio de la
potestad anulatoria allí contemplada se ha reservado a los órganos superiores
supremos de las Administraciones Públicas. La norma en comentario reza:
Artículo 173 (…)
(…)2) Cuando se trate de la Administración central del Estado, el
ministro del ramo que dictó el respectivo acto deberá declarar la nulidad.
Cuando se trate de otros entes públicos o Poderes del Estado, deberá declararla
el órgano superior supremo de la jerarquía administrativa. Contra lo
resuelto cabrá recurso de reposición o de reconsideración, en los términos del
Código Procesal Contencioso-Administrativo. (…)
Es decir que, la Ley General de
la Administración Pública no admite la posibilidad legal de que los órganos
inferiores anulen sus propios actos declarativos de derechos.
Efectivamente, y en referencia al
caso de las Municipalidades, debemos indicar que la potestad anulatoria,
contemplada en el artículo 173 LGAP, solamente puede ser ejercida por sus
órganos superiores supremos.
No está de más puntualizar que el
motivo de esta disposición tiene un sentido esencialmente garantista, en
atención a la enorme trascendencia que reviste la potestad prevista en el
artículo 173 LGAP.
Como lo ha señalado este órgano
superior consultivo en su abundante jurisprudencia administrativa, la potestad
con que cuentan las Administraciones Públicas para declarar la nulidad absoluta, evidente y
manifiesta de un acto suyo declarativo de derechos, es una potestad
extraordinaria, la cual constituye una excepción al principio general que les
impide volver sobre sus propios actos declarativos de derechos. Prohibición que
se vincula con los principios generales de buena fe, de confianza legítima y de
seguridad jurídica (Sobre este punto,
ver los dictámenes C-186-2009 de 3 de julio de 2009 y C-162-2009 del 8 de junio
de 2009).
La naturaleza extraordinaria de
esta potestad anulatoria ha sido destacada por el Tribunal Constitucional.
Citamos la sentencia N.° 899-1995 de las
17:18 horas del 15 de febrero de 1995 dictada por la Sala Constitucional:
“Al respecto ya
se ha indicado en la sentencia N°2186-94 de las diecisiete horas tres minutos
del cuatro de mayo de mil novecientos noventa y cuatro:
"...la
Sala ha señalado con anterioridad (ver entre otras, las sentencias N°2754-93 y
N°4596-93)
que el
principio de intangibilidad de los actos propios, que tiene rango
constitucional en virtud de derivarse del artículo 34 de la Carta Política,
obliga a la Administración a volver sobre sus propios actos en vía
administrativa, únicamente bajo las excepciones permitidas en los artículos 155
y 173 de la Ley General de la Administración Pública. Para cualquier otro caso,
debe el Estado acudir a la vía de la lesividad, ante el juez de lo contencioso
administrativo. De este modo, al haber suprimido el Ministerio de Educación los
sobresueldos de los recurrentes, violó el principio enunciado y sobre este
punto, debe declararse con lugar el recurso."
En el mismo sentido, estipula la resolución N°1132-94 de las diez horas
doce minutos del veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y cuatro:
"II.-
De este modo,
estamos ante un acto de la Municipalidad evidentemente declaratorio de
derechos, que no podía cercenarse por acto propio de la Administración sin seguir
las garantías que en favor de los administrados que se encuentren ante ese tipo
de situación, establece la Constitución Política y desarrolla la Ley General de
la Administración Pública. La Constitución, en su artículo 34 tutela los
derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas, en el numeral 39
establece el principio del debido proceso, derechos que en el campo concreto de
la Administración Pública desarrolla la Ley General mediante los artículos 155,
173 y 308 inciso a) y la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo en el 35. Del análisis sistemático de este conjunto de normas y
principios, ha señalado en anteriores ocasiones la Sala (ver entre otras, las
sentencias N°2754-93 y N°3287-93) que en virtud del principio de los actos
propios, que tiene rango constitucional, no puede la Administración en vía
administrativa eliminar los actos que declaren derechos en favor del
administrado, salvo las excepciones de los artículos 155 y 173 supracitados y mediante el procedimiento que para ello
expresamente prevé la misma Ley General (308 y siguientes) y en caso de no
encontrarse ante esas excepciones, debe acudir al juez de lo contencioso, para
que sea en esa vía que el acto declarado lesivo anteriormente, se anule."
Además, es también notorio
que la posibilidad que contempla el
artículo 173 LGAP, constituye una decisión de enorme trascendencia.
En el supuesto de que, en un caso
concreto, se determine la existencia de un vicio de nulidad absoluta, evidente
y manifiesta en un determinado acto, esa decisión final de la Administración
Local constituiría un acto ablatorio, que conllevaría
la supresión de un derecho subjetivo de una persona física o jurídica, en sede
administrativa.
Por tanto, la decisión de anular
un acto declarativo de derechos en sede administrativa, es una determinación
extraordinaria, severa y grave, que La Ley General de la Administración Pública
ha reservado, refiriéndonos al caso de las municipalidades, a los órganos
responsables de su dirección superior suprema. Por supuesto, conforme nuestra
jurisprudencia, debe anotarse que el órgano con la competencia para decidir la
existencia de un vicio de nulidad absoluta, evidente y manifiesta, es también
el órgano con la competencia para iniciar el procedimiento y nombrar el órgano
director (Sobre el punto, ver dictámenes C-277-2005 de 4 de agosto de 2005,
C-294-2004 de 15 de octubre de 2004 y C-353-2004 de 25 de noviembre de 2004.).
Resta determinar cuál es el
órgano superior jerárquico supremo de las Municipalidades, que goza de la
competencia para declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de los
actos declarativos de derechos.
B)
EN
ORDEN A DETERMINAR CUÁL ES EL ÓRGANO SUPERIOR SUPREMO DE LAS MUNICIPALIDADES.
La cuestión que se nos pide
dilucidar ya ha sido tratada en la jurisprudencia administrativa de este Órgano
Superior Consultivo.
En este orden de ideas, es
pertinente indicar que en el dictamen C-128-2008 de 21 de abril de 2008, se
puntualizó que la competencia para decidir acerca del inicio de un
procedimiento de nulidad absoluta, evidente y manifiesta, y por ende, para
dictar su acto final, pertenece, en principio, al Concejo Municipal como órgano
superior supremo del ayuntamiento. Transcribimos en lo conducente lo
dictaminado en esa ocasión:
“Esta Procuraduría General de la República ha señalado, en reiteradas
ocasiones, que tratándose de la potestad de revisión de oficio de las
corporaciones municipales de actos declaratorios de derechos, la competencia para
decidir acerca del inicio de un procedimiento administrativo, tramitarlo o bien
delegar su instrucción en un órgano director – que en tesis de principio, debe
recaer en la persona del secretario del Concejo – y dictar el acto final,
corresponde al Concejo Municipal, por ser éste el órgano superior supremo de
esa organización municipal, de conformidad con el párrafo segundo del artículo
173 de la LGAP. (…)
(…)Como corolario de lo anterior, este órgano asesor también ha aclarado
que a tenor del artículo 173 de la LGAP y el artículo 4 de la Ley Orgánica de
la Procuraduría General de la República (n.° 6815, del 27 de setiembre de 1982
y sus reformas), dicho Concejo es también el competente para decidir – mediante
el respectivo acuerdo municipal – el envío del expediente administrativo
(mediante el cual se ha documentado la investigación instruida) a este Despacho
y solicitar nuestro dictamen (ver los pronunciamientos C-109-2005, del 14
de marzo; C-172-2005, del 9 de
mayo, ambos del 2005; C-054-2007, del 22 de febrero, C-175-2007, del 1° de junio y C-194-2007,
del 13 de junio, todos del año 2007).
En este caso en particular, tratándose de la anulación de permisos de
construcción y de patentes comerciales, es claro que la solicitud de nuestro
dictamen, amén de prematura, fue hecha por un órgano que carece de competencia
para ello, a saber, el Alcalde Municipal, y no por el Concejo Municipal, que es
el máximo jerarca de la corporación territorial consultante.”(En el mismo sentido C-165-2008 del 14 de mayo de 2008)
La tesis que ha sostenido la
Procuraduría General tiene su fundamento en el actual artículo 161 del Código
Municipal, cuyo texto vigente es el resultado de la reforma aprobada por Ley
N.° 8508 de 28 de abril de 2006, Código Procesal Contencioso Administrativo. El
numeral en comentario prescribe:
“Artículo 161. — Contra las decisiones de los
funcionarios municipales, ya sea que dependan o no directamente del concejo,
cabrá, potestativamente, recurso de revocatoria ante el órgano que lo dictó,
así como de apelación para ante el concejo municipal. Ambos recursos
deberán ser interpuestos dentro del quinto día hábil posterior a la
notificación del acto, y el primero será renunciable.
La interposición exclusiva del recurso de
apelación no impedirá que el funcionario revoque su decisión, siempre que
estime procedentes las razones en que se funda el recurso.
La revocatoria y la apelación podrán estar
fundadas en razones de ilegalidad o inoportunidad del acto y no suspenderán su
ejecución, sin perjuicio de que el concejo o el mismo órgano que lo dictó,
pueda disponer una medida cautelar al recibir el recurso.
Contra lo resuelto en alzada por el concejo
municipal en estos casos, serán procedentes los recursos establecidos en los
artículos 154 y 156 de este Código.
Las decisiones relativas a la materia laboral
confiada al alcalde municipal, estarán sujetas a los recursos regulados
en el título V.”
Al tenor de esta norma es claro
que actualmente corresponde al Concejo Municipal decidir los recursos de
apelación que se presenten contra los actos dictados por todos los funcionarios
municipales. Esta potestad, por supuesto, le otorga al Concejo la condición de
órgano superior supremo de la Municipalidad. Lo anterior en forma exclusiva. En
relación con este punto, resulta de interés tener como referencia los
dictámenes C-001-2009 de 1 de enero de 2009 y C-433-2008 de 10 de diciembre de
2008. También conviene citar la sentencia N.° 493-2009 de las 15:20 horas de 13
de marzo de 2009, dictada por la Sección Tercera del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo y Civil de Hacienda:
Ahora bien, este Tribunal contrastó ese pronunciamiento, con el texto
expreso de los artículos 161 y 162 del Código Municipal.- Lo ha hecho de manera
cuidadosa, respetuosa y concienzuda, primero, porque lo allí expuesto varía la
forma en que a lo largo de muchísimos años, este órgano colegiado ha ejercido
-con diversas integraciones-, sus funciones de contralor no jerárquico de
legalidad de los actos municipales, y segundo, porque proviene de una alta
autoridad judicial, cuyas expresiones si bien no tienen en este caso el
carácter vinculante que la ley le otorga a otros precedentes -vgr. artículo 13 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional-, sí cumplen una importante función integradora del
ordenamiento.- El análisis efectuado en esta sede, conduce sin embargo a
conclusiones sustancialmente diversas a las de la resolución
Nº000776-C-S1-2008.- Según se explicó, el artículo 161 concede expresamente al
concejo municipal, la potestad de resolver los recursos de apelación contra los
actos de los funcionarios municipales, dependan o no de él.”
Empero, es oportuno hacer un
paréntesis para acotar que su sesión del 26 de agosto de 2009, la Asamblea
Legislativa aprobó en segundo debate el proyecto de Ley N.° 16760, “Reforma de
los artículos 150, 161 y 162 del Código Municipal, Ley 7794 del 30 de abril de
1998 y derogatoria de los incisos 1, 6 y 7 del artículo 202 del Código Procesal
Contencioso Administrativo, N° 8508 del 24 de abril del
La reforma en comentario – la cual ha sido
aprobada, pero está a la espera de ser promulgada como Ley de la República - es
importante porque su objetivo es devolver a los Alcaldes, la competencia para
resolver los recursos que, en materia laboral, interpongan los funcionarios
directamente dependientes del mismo. Es decir que en dicha materia, el Alcalde
fungiría también como órgano superior supremo de la Municipalidad (Sobre el
alcance de esta reforma se puede consultar la Opinión Jurídica OJ-048-2009 de
25 de mayo de 2009).
En todo caso, es importante
advertir que a pesar de la reforma, el Concejo Municipal conserva su condición
de órgano superior supremo para todos los demás aspectos del quehacer
municipal. (Ver OJ-048-2009 de 25 de mayo
de 2009)
Por último, es indispensable
subrayar que en virtud del artículo 13, inciso o) del Código Municipal, las
medidas de ordenamiento urbano son una atribución del Concejo Municipal, por lo que es
indudable que el Concejo conserva en esta materia la condición de órgano
superior supremo, con la competencia para conocer de los recursos que se
interpongan contra los actos relativos al ordenamiento urbano.
Todo lo expuesto nos conduce a
concluir forzosamente que, en el supuesto
de que se requiera declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de un
visado municipal, debe tenerse en cuenta que esta competencia le pertenece al
Concejo Municipal. Accesoriamente, pertenece al ámbito del Concejo la facultad
para acordar solicitar a este órgano superior consultivo el dictamen favorable
preceptivo, y para designar el órgano director del procedimiento que se abra al
efecto.
C)
CONCLUSIONES:
Con
fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría concluye
i.
Corresponde al Concejo Municipal declarar la nulidad absoluta, evidente
y manifiesta de un visado municipal.
ii Accesoriamente, pertenece al ámbito
del Concejo Municipal la facultad para designar el órgano director del
procedimiento necesario y para solicitar el dictamen favorable preceptivo de
este órgano superior consultivo.
Atentamente,
Jorge Oviedo Alvarez
Procurador Adjunto
Joa/acz
C-248-2009
COMPETENCIA PARA DECRETAR NULIDAD ABSOLUTA, EVIDENTE Y MANIFIESTA.
CONCEJO MUNICIPAL. ALCALDE. REFORMA AL CODIGO MUNICIPAL.
El Concejo Municipal de Grecia,
mediante oficio SEC-3405-2008 de 26 de noviembre de 2008, nos comunica el acuerdo del Concejo Municipal
de Grecia tomado en la sesión ordinaria de 18 de noviembre de 2008, artículo
IV, inciso
1.
Dentro de un procedimiento para decretar la nulidad,
absoluta, evidente y manifiesta de un visado municipal, ¿Cuál es el órgano
competente para dictar el acto final, y solicitar el dictamen preceptivo y
vinculante del caso? La consulta se plantea para que este Órgano Superior
Consultivo determine si la competencia en cuestión, pertenece al alcalde o al
Concejo Municipal.
2. Accesoriamente, se plantea la
siguiente pregunta ¿Cuál es el órgano competente para nombrar el órgano
director?
Mediante dictamen C-128-2009,
Jorge Oviedo Alvarez, Procurador Adjunto dictaminó:
i.
Corresponde al Concejo Municipal declarar la nulidad absoluta, evidente
y manifiesta de un visado municipal.
ii.
Accesoriamente, pertenece al ámbito del Concejo Municipal la facultad
para designar el órgano director del procedimiento necesario y para solicitar
el dictamen favorable preceptivo de este órgano superior consultivo.