Dictamen : 244 - del 03/09/2009
C-244-2009
3 de setiembre de
2009
Señores
Concejo Municipal del Distrito de Cóbano
Estimados
señores:
Con la aprobación del señor
Procurador General Adjunto, me refiero al expediente recibido en esta
institución el día 30 de julio de 2009, en el que consta el acuerdo adoptado en
la sesión 23-09 del 22 de junio de 2009 por el Concejo Municipal de Distrito de
Cóbano, mediante el cual se dispuso solicitar a este
órgano técnico jurídico emitir el dictamen estipulado en el artículo 173 de la
Ley General de la Administración Pública, a efectos de declarar la nulidad
absoluta, evidente y manifiesta de la patente de Pulpería otorgada a la señora
xxx, por encontrarse su negocio en la zona pública de la zona marítimo terrestre.
I. ANTECEDENTES
Sobre
los hechos de relevancia
Previamente a entrar a
analizar el fondo de la solicitud planteada, conviene realizar una exposición
de los hechos de importancia que se desprenden de las copias certificadas del
expediente administrativo, a partir de los cuales se emitirá el presente
pronunciamiento:
1.
La señora xxx es titular de una licencia comercial de
Pulpería desde el desde el 13 de octubre de 1995 (folios 39 y 52 del expediente
administrativo);
2.
Mediante acuerdos CMDCS 119-2009 del 26 de enero de
2009 y CMDCS 217-2009 del 16 de marzo de 2009, el Concejo Municipal de Distrito
de Cóbano nombró a
3.
Por resolución de las 13:00 horas del 19 de mayo de
2009, el órgano director del procedimiento dictó el auto de inicio, convocando a
la afectada a una audiencia oral y privada para las 9:00 horas del 11 de junio
de 2009 (folios
4.
A las 9:00 horas del 11 de junio de 2009, se realizó
la audiencia oral dentro del procedimiento seguido contra la señora xxx; en
dicha audiencia se puso en conocimiento de la parte afectada los documentos
existentes en el expediente administrativo y se le indicó que podía presentar
prueba de descargo (folios 42 y 43 del expediente administrativo);
5.
Mediante informe final, sin fecha, el órgano director
del procedimiento recomendó al Concejo Municipal de Distrito que –previo
dictamen favorable de la Procuraduría- proceda a declarar la nulidad, evidente
y manifiesta de la licencia municipal extendida a la señora xxx (folios
6.
Mediante acuerdo adoptado por el Concejo Municipal de
Distrito de Cóbano en la sesión ordinaria 23-09 del
22 de junio de 2009, se aprobó “en todos
sus extremos el Informe Final dictado por el órgano director del procedimiento
administrativo ordinario”, seguido contra la señora xxx (folios
II. SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESTIPULADO EN EL
ARTÍCULO 173 DE
Tanto la Sala Constitucional como esta Procuraduría se
han referido en numerosas oportunidades a la potestad que tiene la
Administración para anular en vía administrativa los actos declaratorios de
derechos. Esta potestad, es excepcional por cuanto tales actos se encuentran
protegidos por el principio constitucional de intangibilidad de los actos
propios, que deriva del texto del artículo 34 de
Sin embargo excepcionalmente –como se indicó- la
Administración puede anular en vía administrativa ese acto declaratorio de
derechos, siguiendo el procedimiento establecido en el numeral 173 de la Ley
General de la Administración Pública y con el cumplimiento de los requisitos
formales ahí dispuestos.
Partiendo de lo anterior y del
cuadro fáctico descrito, se procederá a continuación a explicar cada uno de los
requisitos establecidos para realizar la anulación de un acto declaratorio de
derechos, así como el análisis del caso concreto a la luz de dichos requisitos.
a)
Órgano competente
El primer aspecto que
debe valorarse es el relacionado con el órgano competente para iniciar el
procedimiento administrativo tendente a declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta, por cuanto en dictámenes
reiterados de esta representación se ha señalado que: “el Órgano Director
del Procedimiento no puede instruir el procedimiento si no ha sido nombrado por
el órgano competente para declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta.
Igualmente, el órgano competente para declarar la nulidad absoluta, evidente y
manifiesta, en sede administrativa, es el que tiene la competencia para decidir
el envío del expediente (mediante el cual se ha documentado la investigación
instruida) a este Despacho...” (Dictámenes
C-157-2001, C-140-2004
del 7 de mayo del 2004, C-372-2004 del 10 de diciembre del 2004, entre otros)
En materia municipal, ha indicado esta Procuraduría que
el órgano competente para ejercer la
potestad de revisión de oficio de los actos declaratorios de derechos es el Concejo Municipal por ser el órgano
superior supremo del ente municipal, por lo que le corresponderá decidir
acerca del inicio del procedimiento administrativo, tramitarlo o bien delegar
su instrucción en un órgano director (que en tesis de principio, debe recaer en
la persona del secretario del Concejo salvo que se requieran conocimientos
técnicos en la materia, en cuyo caso se ha aceptado el nombramiento de un
funcionario distinto), así como dictar el acto final. (Al respecto ver dictámenes C-093-2001
del 28 de marzo de 2001, C-263-2001 del 1° de octubre de 2001, C-128-2008 del
21 de abril de 2008).
Asimismo,
corresponderá al Concejo tomar el acuerdo respectivo para el envío del
expediente administrativo para solicitar a esta representación el dictamen
previsto en el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública (ver
los pronunciamientos C-109-2005 del 14 de marzo de 2005; C-054-2007 del 22
de febrero de 2007; C-175-2007 del 1° de junio de 2007, entre otros).
En este caso se observa que quien dispuso el inicio del
procedimiento y nombró el órgano director fue el Concejo Municipal de Distrito
de Cóbano y no el Concejo Municipal del Cantón de
Puntarenas, por lo que conviene analizar si el primero ostentaba la competencia
para actuar como lo hizo.
El artículo primero de la Ley 8173 del 7 de diciembre de 2001, Ley General de Concejos Municipales de Distrito, establece:
Artículo 1
°—La presente Ley regula la creación, organización y el funcionamiento de los
concejos municipales de distrito, que serán órganos con autonomía funcional
propia, adscritos a la municipalidad del
cantón respectivo. (El resaltado no forma parte del original)
De lo anterior se deduce que a pesar de su autonomía
funcional, los Concejos Municipales de Distrito siguen perteneciendo a la
municipalidad del cantón respectivo, pues se encuentran adscritos a ella. En ese
sentido se pronunció esta representación en el dictamen C-307-2005
del 23 de agosto de 2005, en el cual se
indicó:
“Dicha ley
otorga a los Concejos Municipales de Distrito, la calidad de órganos con
autonomía funcional propia, y se encuentran adscritos (1) a
Como se indicó
anteriormente la ley en cuestión otorga autonomía funcional a los Concejos
Municipales de Distrito, la cual le permite ejercer las competencias que a
través dicha normativa legal le son otorgadas, sin embargo, esa facultad no implica en ningún momento
independencia total en relación con
Lo anterior quiere decir que el órgano superior supremo
en estos casos continúa siendo el Concejo Municipal del Cantón respectivo, por
lo que a la luz de lo dispuesto en el numeral 173 de la Ley General de la
Administración Pública, los Concejos Municipales de Distrito no se encuentran
facultados para ejercer la potestad de revisión oficiosa de los actos
declarativos de derechos. En ese sentido se pronunció esta Procuraduría en el
dictamen C-226-2005 20 de junio de 2005, indicando en lo que interesa:
“No obstante,
del estudio efectuado se ha arribado a la conclusión de que el otorgamiento
definitivo de patentes para el expendio de bebidas alcohólicas no puede ser considerado
como parte de las competencias de los Consejos Municipales de Distrito,
consecuentemente, estamos en presencia de un acto administrativo dictado por un
órgano incompetente para ello.
Así las cosas,
el acto cuya nulidad se solicita dictaminar presenta un vicio que lo hace
cuestionable independientemente de las razones que motivaron el inicio del
procedimiento administrativo que se ha hecho de nuestro conocimiento. Ese
vicio afecta la propia posibilidad de que el Concejo Municipal de Distrito de
Monteverde haya otorgado una patente para la venta de licores. Es,
en consecuencia, un vicio que incide en el “sujeto” del acto administrativo
(artículo 129 de
Específicamente en cuanto a la zona marítimo terrestre,
se ha reconocido la competencia del Concejo Municipal del cantón y no del
Concejo Municipal de Distrito para administrarla. Al respecto se ha indicado
que:
“A la luz de lo expuesto y en aplicación de la
normativa vigente, no es posible sostener que los concejos municipales de
distrito sean competentes para administrar la zona marítimo terrestre. Ésta
sigue siendo una competencia propia y exclusiva de las corporaciones
municipalidades en coordinación con el Instituto Costarricense de Turismo
(ICT), en los casos previstos por la ley. Tal determinación, se encuentra
expresamente contemplada en la ley sobre la zona marítimo terrestre, por lo que
pretender delegar esa competencia en los concejos municipales de distrito
fundamentándose en lo que dispone el artículo 4º de
En consecuencia, en el caso concreto el Concejo Municipal
de Distrito de Cóbano, no se encuentra facultado para
iniciar el trámite de anulación de la patente otorgada a la señora xxx, por lo
que el presente asunto debe devolverse sin emitir el dictamen respectivo.
De igual forma, esta representación echa de menos que se
haya presentado por parte del jerarca municipal, una solicitud formal a la Procuraduría
para que emitiera el dictamen estipulado en el artículo 173 de la Ley General
de la Administración Pública para el caso concreto.
Aun cuando la falta
de competencia del órgano es motivo suficiente para devolver el presente
asunto, esta representación entrará a conocer el procedimiento llevado a cabo
en el caso concreto, para evitar que a futuro se produzcan nuevamente las
inconsistencias encontradas, que se pasarán a explicar a continuación.
b)
Naturaleza de la
nulidad que se pretende declarar
El artículo 173 comentado establece que para que una
nulidad pueda ser declarada en vía administrativa además de absoluta, debe ser evidente y manifiesta. Por lo tanto, no cualquier grado de invalidez
faculta a
“No cualquier grado de invalidez o nulidad autoriza a
un ente u órgano público para decretar la anulación oficiosa de un acto
administrativo declaratorio de derechos para un administrado, dado que, el
ordenamiento jurídico administrativo exige que concurran ciertas
características o connotaciones específicas y agravadas que la califiquen. La nulidad que justifica la revisión de
oficio debe tener tal trascendencia y magnitud que debe ser, a tenor de lo
establecido en el numeral 173, párrafo 1°, de
También esta Procuraduría ha distinguido el proceso
judicial de lesividad -regla para declarar cualquier tipo de nulidad sea
absoluta o relativa- del procedimiento en vía administrativa que queda
reservado únicamente para atacar las nulidades evidentes y manifiestas. En ese
sentido en el dictamen C-128-2008 del 21 de abril de 2008 indicó al respecto:
“Consecuentemente, nos
encontramos ante dos vías distintas. La primera regulada en el artículo 173 de
repetida cita, que se refiere única y exclusivamente a la hipótesis de una
nulidad absoluta “evidente y manifiesta”, para cuya declaración debe observarse
el correspondiente procedimiento ordinario, al cabo del cual
La segunda vía, regulada en
los artículos dichos del Código Procesal Contencioso Administrativo, puede
llevar a que el Juez de esta materia anule el acto cuestionado, en cuyo caso,
no es necesario que deba ir precedido por un procedimiento administrativo
ordinario, sino que basta la declaratoria fundamentada de lesividad por parte
del órgano superior jerárquico supremo correspondiente (que en este caso sería
el Concejo Municipal), de que dicho acto es lesivo a los intereses públicos,
para luego proceder a la interposición de la demanda correspondiente. En la cual, aquí sí, esa Municipalidad puede
solicitar al Juez todas las medidas cautelares (artículos
Es claro entonces que debe revisarse, para concluir si es
válida la anulación de un acto declarativo de derechos en vía
administrativa, la naturaleza de la
nulidad que se pretende declarar, pues únicamente las que sean evidentes y
manifiestas justifican el actuar de la Administración.
En este caso, no estima esta representación que sea
posible a la fecha, determinar la naturaleza de la nulidad que se pretende
declarar, por lo que no resulta procedente emitir el dictamen solicitado, por
el motivo que se pasará a explicar.
La anulación que pretende realizar el Concejo Municipal
de Distrito de Cóbano lo es sobre una patente
municipal de Pulpería otorgada a la señora xxx, bajo el argumento de que el
negocio se encuentra en la zona pública
de la zona marítimo terrestre, que por su naturaleza
no es susceptible de ocupación por ser un bien inalienable del Estado.
Para llegar a dicha conclusión, el órgano director del
procedimiento administrativo indica basarse en un informe del Departamento de
Zona Marítimo Terrestre que señala que el inmueble se encuentra en zona
pública, sin embargo, observa esta representación que lo único que consta en el
expediente administrativo, específicamente a folio 21, es un documento sin
firma que señala que “no se logro (sic)
definir la ubicación de los mojones debido al acceso, no fue posible
ubicarlos”.
Lo anterior, evidentemente pone en tela de duda el argumento
del órgano director al llevar a cabo el procedimiento con base a la supuesta
ubicación del inmueble en zona pública. Esto a su vez, implica que para esta
representación sea imposible determinar si se está frente a una nulidad
absoluta, evidente y manifiesta en el caso concreto, pues precisamente esa
naturaleza derivaría del hecho de que se haya otorgado una patente municipal a
un inmueble ubicado en una zona no susceptible de ocupación. Sin embargo, en
este caso, de las pruebas existentes en el expediente no puede concluirse que
la patente haya sido otorgada sobre un inmueble ubicado en zona pública y el
órgano director nunca aclara el punto dentro del procedimiento pues omite
referirse a él.
Dado lo anterior, hasta tanto no exista certeza sobre la
ubicación del inmueble y así conste en el expediente administrativo, esta
representación no podría determinar si la nulidad que se pretende declarar es
evidente y manifiesta, y en consecuencia, si es susceptible de ser declarada en
vía administrativa como se pretende.
c) Apertura de un procedimiento ordinario y cumplimiento de
formalidades
El artículo 173 de
la Ley General de la Administración Pública también establece que: “Previo al acto final de anulación de los
actos a que se refiere este artículo, la Administración deberá dar audiencia a
las partes involucradas y cumplir con el debido procedimiento administrativo
ordinario dispuesto en esta Ley”
Consecuentemente, como requisito previo a la declaratoria
de nulidad en vía administrativa, la Administración debe ordenar la apertura de
un procedimiento ordinario en los términos dispuestos por los artículos 308 y
siguientes de la Ley General de la Administración Pública, para que sea dentro
de aquel donde se declare esa nulidad, previo otorgamiento del derecho de
defensa al afectado y la comprobación de la naturaleza evidente y manifiesta de
la misma, pues de lo contrario se produciría la invalidez del acto anulatorio.
Únicamente a partir de dicho procedimiento podría esta
representación constatar si se está en presencia de una nulidad de esa
naturaleza y respaldar la actuación de la Administración al seguir la vía
administrativa para anular un acto declaratorio de derechos, requisito que la
Sala Constitucional ha avalado en numerosas oportunidades, siendo una de ellas
la sentencia 2002-12054 arriba
mencionada, y que señala en lo conducente:
“
En
este caso, si bien observa esta representación se nombró un órgano director encargado
de realizar el procedimiento administrativo, lo cierto es que dentro de dicho
procedimiento no se garantizó en forma efectiva el derecho de defensa y debido
proceso de la afectada, por las razones que de seguido se exponen.
La
Sala Constitucional ha desarrollado cuáles son los elementos constitutivos del
debido proceso, derivado de lo dispuesto en los numerales 39 y 41 de la
Constitución Política. En la sentencia N°15-90 de las 16:45 horas del
5 de enero de 1990 indicó sobre el particular:
"... el derecho de defensa
garantizado por el artículo 39 de
De igual forma en sentencia 5469-95 de las 18:03 horas del 4 de octubre
de 1995, indicó dicha Sala en lo conducente:
"Esta Sala ha señalado los
elementos del derecho al debido proceso legal, (ver especialmente la opinión
consultiva nº1739-92), aplicables a cualquier procedimiento sancionatorio o que
pueda tener por resultado la pérdida de derechos subjetivos.
En
este caso, no se cumplieron garantías esenciales del debido proceso, pues si
bien la afectada fue notificada del auto inicial del procedimiento que contenía
los argumentos de hecho y de derecho para proceder con la anulación del acto y
la convocatoria a la audiencia oral, lo cierto es que en dicho auto inicial
nunca se advirtió a la afectada de la posibilidad de acompañarse de un abogado,
de tener acceso irrestricto al expediente administrativo en forma previa, de su
posibilidad de presentar prueba de descargo (documental, testimonial, pericial,
etc) ni de la posibilidad de recurrir la decisión
adoptada.
Incluso
del acta levantada el día de la audiencia, se desprende que la afectada se
presentó sin abogado, pues nunca se le advirtió de esta posibilidad. Asimismo, no fue sino hasta ese momento que
se pusieron a su disposición los documentos existentes en el expediente
administrativo y se le informó de la posibilidad de presentar prueba, lo cual
evidentemente no le permitió garantizarse una defensa técnica adecuada y
oportuna en defensa de sus intereses.
Otro
aspecto que debe señalarse con relación a las formalidades que deben cumplirse
dentro del procedimiento, es el relativo a la firma del acta. La audiencia oral
y privada debe ser documentada a través de un acta, siguiendo las especificaciones
dispuestas en el artículo 270 de
“Artículo 270.-
1. Las
declaraciones de las partes, testigos y peritos, y las inspecciones oculares, deberán
ser consignadas en un acta. El acta deberá indicar el lugar y la fecha, el
nombre y calidades del declarante, la declaración rendida o diligencia
realizada, y cualquier otra circunstancia relevante.
2. El acta
deberá confeccionarse, leerse y firmarse
inmediatamente después del acto o actuación documentados.
3. El acta, previa lectura, deberá ir
firmada por los declarantes, por las personas encargadas de recoger las
declaraciones y por las partes si quisieren hacer constar alguna manifestación.
Si alguno de los declarantes no quiere firmar o no puede se dejará constancia
de ello y del motivo.
4. Cuando las
declaraciones y diligencias a que se refiere el párrafo anterior fueren
grabadas, el acta podrá ser levantada posteriormente con arreglo a lo dispuesto
en el artículo 313.
5. Se agregará
al acta, para que formen un solo expediente, todos los documentos conexos
presentados por
6. El órgano
director deberá conservar los objetos presentados susceptibles de desaparición,
dejando constancia de ello en el acta.” (La negrita no forma parte del original)
Los
requisitos contemplados en el artículo citado, resultan esenciales para la
validez del acta, por lo que la audiencia oral y privada únicamente podría
tenerse por demostrada si el acta levantada al efecto reúne todas las
formalidades. Consecuentemente, si presenta vicios que afecten su validez, no
sería posible tener por realizada la audiencia oral y privada (al respecto dictámenes
C-084-1996 del 30 de mayo de 1996, C-318-2005 del 5 de setiembre de 2005,
C-244-2008 del 15 de julio de 2008, entre otros).
Dicho
lo anterior, en este caso se observa que el acta que corre agregada a folios 42
y 43 del expediente administrativo, únicamente está firmada por el órgano
director del procedimiento, no así por la parte, lo cual deviene en la nulidad
de la audiencia realizada, toda vez que no es posible acreditar su presencia
real en la audiencia. Sólo cuando la audiencia es grabada, se otorga la
facultad al Director del procedimiento de firmar en forma exclusiva el
documento, en razón de lo dispuesto en el artículo 313 de
En
consecuencia, esta representación se encuentra obligada a devolver el presente
asunto sin su pronunciamiento, en virtud también de lo indicado en cuanto a la
nulidad del acta de la audiencia oral y privada.
d) Momento procesal para solicitar el
dictamen a
Como requisito previo a la declaratoria de la nulidad en
vía administrativa, la Administración debe contar previamente con el dictamen afirmativo
de esta representación donde se refiera expresamente al carácter absoluto,
evidente y manifiesto de la nulidad invocada, dictamen que resulta vinculante
por disposición expresa del artículo 2 de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República.
Sobre el momento procesal oportuno para que el Concejo
Municipal solicite ese dictamen, esta Procuraduría señaló en el pronunciamiento
C-109-2005 del 14 de marzo de 2005:
“En otras palabras, luego de que el órgano director ha
terminado la instrucción del procedimiento, debe comunicarlo así al órgano
decisor, con la finalidad de que sea éste el que tome el acuerdo
correspondiente a la remisión del asunto ante
En consecuencia, será hasta después de haberse tramitado el procedimiento ordinario señalado y antes
del dictado del acto final que el Concejo Municipal debe requerir el
dictamen de esta representación.
En este caso, se desprende del expediente administrativo,
que una vez que el órgano director del procedimiento emitió su informe final,
remitió el expediente al Concejo Municipal de Distrito, con la finalidad de que
este a su vez remitiera el asunto a consulta a esta representación. No sólo
existe aquí un problema de competencia como se indicó anteriormente, sino que
además dicho órgano no se limitó únicamente a acordar la remisión del
expediente a
Lo anterior resulta contrario a lo dispuesto en el
artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, puesto que la
decisión final debe adoptarse luego de contar con el informe favorable de esta
representación. Consecuentemente el presente asunto debe devolverse también por
este aspecto, reiterando eso sí que el órgano competente para disponer el
procedimiento y solicitar el dictamen a esta representación es el Concejo
Municipal de Puntarenas y no el Concejo Municipal de Distrito de Cóbano.
e)
Caducidad
De igual forma debe indicarse que la importancia de
llevar a cabo el procedimiento ordinario arriba apuntado no radica únicamente
en garantizar el derecho de defensa y debido proceso del interesado, sino que
además permite constatar que el plazo de caducidad que recoge el artículo 173 de la Ley General de la
Administración Pública para el ejercicio de la potestad de revisión de oficio
no ha acaecido, sobre el cual la Sala Constitucional ha señalado que:
“Se trata, de un plazo rígido y fatal de caducidad -aceleratorio y perentorio- que no admite interrupciones o
suspensiones en aras de la seguridad y certeza jurídicas de los administrados
que derivan derechos subjetivos del acto administrativo que se pretende revisar
y anular. Bajo esta inteligencia, la apertura del procedimiento administrativo
ordinario y la solicitud del dictamen a
No
obstante lo indicado, también debe señalarse que esta representación ha
reconocido, que cuando se trata de bienes de dominio público, el plazo de
caducidad estipulado en el artículo 173 de la Ley General de la Administración
Pública no resulta de aplicación. Ejemplo de ello lo constituye el dictamen C-346-2004 de
25 de noviembre del 2004, en el cual indicó:
“Ahora bien, la convalidación del acto
administrativo de adjudicación a un particular de un bien demanial,
por vencimiento de los plazos para anularlo, implicaría admitir que es posible
el cambio de titularidad del bien a favor de un sujeto de derecho privado, lo
cual es contradictorio con el carácter inalienable que tienen estos bienes y
que para el caso de la zona fronteriza, estableció la ley de tierras y
colonización en su artículo 7. A menos que haya una ley de desafectación,
aquellos actos administrativos de disposición de bienes dominicales no pueden
convalidarse por el paso del tiempo, como ocurriría si no pudieran anularse ni
administrativa ni judicialmente. De allí que, respecto de estos, no sea
aplicable el plazo de caducidad de los cuatro años a que se refiere el artículo
173.5 de
Dado lo anterior, es claro que el carácter de dominio público del bien
involucrado, debe quedar bien establecido en el expediente administrativo,
señalándose la normativa de derecho y los actos jurídicos por los cuales se
afirma su demanialidad. De ahí también la importancia
de aclarar si el inmueble en cuestión se ubica o no en la zona pública de la
zona marítimo terrestre, para determinar en definitiva si se está o no frente a
una nulidad absoluta, evidente y manifiesta.
f)
Sobre el expediente
administrativo
Finalmente, debe indicarse que ya esta
Procuraduría se ha referido a la necesidad de que se remita a esta sede el
expediente administrativo debidamente ordenado, completo y certificado, lo cual
constituye una garantía del debido proceso. Al respecto, ha señalado:
“Tomando en cuenta la
posición exógena en la que se encuentra
En este caso como se indicó
anteriormente, no queda claro si el documento visible a folio 21 del expediente
es el informe emitido por el Departamento de la Zona Marítimo Terrestre sobre
el inmueble de la afectada, o si por el contrario dicho informe se echa de
menos en el expediente. Lo anterior, por cuanto ni siquiera aparece una firma
en el documento que acredite los funcionarios responsables.
III. CONCLUSIÓN
En vista de las consideraciones
apuntadas, esta Procuraduría se encuentra imposibilitada legalmente para emitir
el dictamen previsto en el artículo 173 de la Ley General de la Administración
Pública. En razón de lo anterior, deberán enderezarse los procedimientos
correspondientes en los términos previstos en dicho artículo y señalados en
este pronunciamiento.
De usted atentamente,
Msc. Silvia Patiño Cruz
Procuradora Adjunta
SPC/gcga
C-244-2009
MUNICIPALIDAD DE
CÓBANO. DICTAMEN VIA ARTICULO 173 LGAP. REQUISITOS PARA DECLARAR
En
esta institución se recibió el día 30 de julio de 2009, un expediente
administrativo (sin solicitud formal), en el que consta el acuerdo adoptado en
la sesión 23-09 del 22 de junio de 2009 por el Concejo Municipal de Distrito de
Cóbano, mediante el cual se dispuso solicitar a este
órgano técnico jurídico emitir el dictamen estipulado en el artículo 173 de
Mediante
dictamen N° C-244-2009
del 3 de setiembre de 2009, suscrito por Silvia Patiño Cruz, Procuradora
Adjunta, se concluyó que
a) El Concejo Municipal de Distrito de Cóbano, no se encuentra facultado para iniciar el trámite
de anulación de la patente otorgada a la señora XXX, pues es competencia del
Concejo Municipal de Puntarenas.
b) No existe por parte del jerarca
municipal, una solicitud formal enviada a
c) Hasta tanto no exista certeza sobre
la ubicación del inmueble en zona pública y así conste en el expediente
administrativo, esta representación no podría determinar si la nulidad que se pretende
declarar es evidente y manifiesta.
d) Dentro del procedimiento
administrativo llevado a cabo, no se cumplieron las garantías esenciales del
debido proceso.
e) Se adoptó el acto final sin dictamen
previo de esta representación.
f)
El
expediente administrativo se encuentra incompleto.