Dictamen : 255 - del 09/09/2009
C-255-2009
9 de
setiembre, 2009
Licenciado
Henry Valerín Sandino
Auditor Interno
Servicio Fitosanitario del Estado
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General
Adjunto, tengo el gusto de dar respuesta a su estimable oficio n.°
AI-SFE-120-2009 del 2 de setiembre del año en curso, mediante el cual solicita
el criterio de
“2.1.1. ¿Puede y
debe el Servicio Fitosanitario del Estado aplicar la integración de la
normativa legal y técnica vigente relacionada, en acatamiento de principios
constitucionales de protección de la salud, la agricultura, y el ambiente, para
el registro de dichas solicitudes?
2.1.2
Consistente con lo consultado en la pregunta 2.1.1 anterior y considerando lo
que establece el artículo 7 de la Ley General de Salud (N° 5395), ¿significa que los artículos 1, 2, 37, 239,
241 y 244 de la Ley N° 5395 prevalecen sobre otras Leyes tales como la Ley N°
8702, denominada ‘Trámite de las solicitudes de registro de agroquímicos’?
2.1.3 De igual
forma, siendo consistentes con lo consultado en las preguntas 2.1.1 y 2.1.2, y
por ser el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado un principio
constitucional (Artículo 50 de la Constitución
Política), ¿no tendría primacía sobre la Ley N° 8702, la cual no exige pruebas
de toxicología y ecotoxicología?
2.1.4 De ser
afirmativa la respuesta a la consulta 2.1.1 anterior; en el caso de que la
administración activa hubiese procedido a autoriza registros de plaguicidas
exigiendo únicamente los requisitos establecidos en la Ley N° 8702, ¿Cuál sería
la condición legal de esos registros al no haberse soportado en un análisis
jurídico orientado a la debida integración de la normativa legal y técnica
aplicable?”.
I.- ANTECEDENTES
A.- Criterio
de la Asesoría Legal del órgano consultante
Mediante oficio n.° AL 051-2009 del 08 de mayo del
2009, suscrito por el licenciado Gerardo Castro Salazar, asesor legal, y
elaborado por el licenciado Jorge Gómez Alpizar,
asesor legal, se concluye, en lo que interesa, lo siguiente:
“Así las cosas,
esta Asesoría es del criterio que al no existir antinomias jurídicas en la
aplicación del ordenamiento jurídico, es de suma importancia realizar una debida
integración normativa legal y técnica, para con esto brindar un mejor resguardo
de los principios tutelados en nuestra Constitución Política, entre los cuales
de mayor relevancia que nos ocupa, son la Salud Pública y el Ambiente.
En virtud de lo
anterior, y por así expresarse en la norma, la Ley General de Salud tiene
prevalencia sobre cualquier otra norma de rango igual, en casos en que existan
antinomias jurídicas.
En cuanto a la
tercera consulta y en aplicación de lo manifestado en la respuesta dos del
presente oficio y al existir los artículos 7 y 50 de la Constitución Política,
mismos que se refieren a la jerarquía de las normas, así como el deber del
Estado de brindar un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, esta Asesoría
es del criterio que dicho principio constitucional se encuentra por encima de
cualquier norma, sea general o especial según sea el caso.
Con respecto a
la cuarta consulta, esta Asesoría es respetuosa de todos aquellos criterios y
jurisprudencia que tenga por mandato legal vinculancia
para la Administración Pública, esto en aplicación directa del Principio de Legalidad. En virtud de lo
anterior, se debe considerar lo expresado en la resolución No. 2006-07464 de la
Sala Constitucional, así como el informe de la Contraloría General de la
República No. DFOE-AM 19-2004.
Continuando con
el mismo orden de ideas, esta Asesoría es del criterio que se debe hacer la
integración normativa, excepto cuando exista un criterio técnico debidamente
justificado donde se indique que los requisitos establecidos por la Ley 8702
son suficientes para salvaguardar la Salud Humana y del Ambiente, principios
tutelados por nuestra Carta Magna”.
B.- Criterios
de la Procuraduría General de la República
En el dictamen n.° C-038-2003 de 14 de febrero del
2003 señalamos que el artículo 7 de
Por su parte, en el dictamen n.° C-160-2002 de 18 de
junio del 2002, indicamos lo siguiente:
“1. - Un único rango normativo
La potestad legislativa corresponde a
La jerarquía de la ley no depende ni de su
contenido, ni de la mayoría requerida para aprobarla. La ley es tal y tiene el
rango jurídico correspondiente como emanación de la función legislativa.
Función que precisamente determina la fuerza de la ley en el ordenamiento:
‘Todo el régimen jurídico de la ley
depende de su origen legislativo, del hecho de ser la Asamblea (o un órgano o
ente equiparado a ésta) la autora de la ley, mediante el empleo del
procedimiento y la forma especial para dictarla’. E, ORTÍZ ORTÍZ:
Tesis de Derecho Administrativo, Editorial Stradtmann,
S. A., 1998, p. 11.
Ahora bien, la función legislativa es
única y referida al dictado de la ley. Importa que dicha función sea ejercida
por el órgano competente, sea el llamado a dictar la ley:
‘En este punto hay que recordar que la
potestad legislativa es exclusiva de la Asamblea, sobre todo en el sentido de
que es la voluntad de ese órgano el factor determinante de que la ley sea tal.
Esto da a la aprobación (art. 124) una relevancia excepcional dentro del
procedimiento legislativo…’. Sala Constitucional, resolución N. 3789-92 de
12:00 hrs. del 27 de noviembre de 1992.
Lo anterior es importante porque, conforme
al numeral 124 constitucional, la potestad legislativa en determinadas materias
puede ser delegada en una comisión legislativa permanente. La aprobación de un
proyecto de ley por parte de
E igual situación sucede con las leyes que
son de orden público, sea porque el contenido de la ley así lo determina, sea
porque el legislador haya querido cubrir con dicho título la ley que ha
procedido a emitir. Sea o no la ley de orden público, tiene el rango normativo
propio de toda ley. Lo que sí puede suceder, empero, es que en el momento de
interpretación y aplicación, el operador jurídico considere que debe darse
prevalencia a la ley de orden público, a fin de lograr una mejor satisfacción
del interés general. La infracción de las leyes de orden público supone un
trastorno para la sociedad y la amenaza real y grave a un interés fundamental
de la colectividad. Por cuanto las leyes de orden público son "aquéllas
mediante las que interviene el Estado a fin de asegurar a la sociedad, su
organización moral, política, social y económica…" (Sala Constitucional,
resolución N° 1441-92 de 15:45 hrs. del 2 de junio de
1992) y por dicha razón son leyes que pueden incidir en la esfera de los
Derechos Fundamentales y, por ende, de la libertad (resolución N° 2409-98 de
9:06 hrs. del 3 de abril de 1998). Situación en que
se encuentra
Es desde esa perspectiva que en caso de antinomia
normativa podría resultar prevalente la ley de orden público, sea
II.- SOBRE
EL FONDO
En vista de que son varias las interrogantes que se nos plantean, por
razones lógicas y de orden, las vamos a responder de forma separada. No
obstante, de previo se impone realizar
una consideración de carácter general.
Analizado el contenido de la consulta, así como los documentos que se
adjuntan, el meollo de la cuestión está en que la Ley n.° 8702, Ley de trámite
de las solicitudes de registro de agroquímicos, establece, en su numeral 1°,
que los requisitos, únicos y exclusivos, que deben satisfacer las solicitudes
que se encontraban en trámite antes de la promulgación del Reglamento sobre
registro, uso y control de plaguicidas sintéticos formulados, ingredientes
activos grado técnico, coadyuvantes y sustancias afines de uso agrícola, son
los que indica esa Ley.
Por su parte, hay quienes consideran que tales requisitos son
insuficientes para garantizar el derecho a la salud y el derecho a un ambiente
saludable y ecológicamente equilibrado, e, incluso, se acusa a la Ley n.° 8702
que ni siquiera exige pruebas de toxicología y ecotoxicología.
El tema que nos ocupa no extraño para la Sala Constitucional. En efecto,
mediante voto n.° 8917-2009 rechazó de plano una acción de
inconstitucionalidad, que tenía por objeto declarar inconstitucionales los
artículos 1, 7 y 8 de
Entre las razones que dio el Alto Tribunal de la República están que él
solo tiene competencia para ejercer control de constitucionalidad sobre “(…) aquellas omisiones que se producen como
consecuencia de un mandato expreso y directo contenido en el derecho de la
Constitución”. Ergo, en cuanto a la lista de requisitos que debe cumplir un
agroquímico para registrarse, “(…) este
Tribunal no es el órgano competente para ejercer esa función, pues ello es una
competencia asignada al legislador, quien en uso de sus potestades
discrecionales se encarga de diseñar los procedimientos y requisitos legales
que deben cumplir para el registro de agroquímicos en el país. Únicamente, en
aquellos casos en los que el legislador excede esa potestad discrecional en
perjuicio directo de los derechos fundamentales de las personas es que esta
Sala puede válidamente conocer y pronunciarse al respecto. Sin embargo, como en
este caso lo impugnado no es en sí el texto de las normas o la discrecionalidad
del legislador, sino aquello que a criterio de los actores omite la ley, este
Tribunal no puede pronunciarse con el fin de suplantar competencias y establecer
esos requisitos”.
A.- Sobre
la integración normativa
El artículo 9 de la Ley General Administración Pública indica lo
siguiente:
“Artículo
9.-
1. El
ordenamiento jurídico administrativo es independiente de otros ramos del derecho. Solamente en el caso de que no haya norma administrativa aplicable,
escrita o no escrita, se aplicará el derecho privado y sus principios.
2.
Caso de integración, por laguna del ordenamiento administrativo escrito, se
aplicarán, por su orden, la jurisprudencia, los principios generales del
derecho público, la costumbre y el derecho privado y sus principios”.
Como puede observarse, las fuentes no escritas cumplen una función
integradora respecto de las lagunas del ordenamiento jurídico, lo que permite a
los operadores jurídicos, en aras del principio de plenitud del ordenamiento
jurídico, resolver, en ausencia de norma escrita, un conflicto que se presenta
con la interpretación y aplicación del sistema jurídico en un caso concreto.
Dicho lo anterior, no cabe duda que cuando se presenta una laguna
normativa el Sistema Fitosanitario del Estado, como cualquier otro operador
jurídico, sí puede recurrir a la integración normativa siempre y cuando se dé
una laguna en el ordenamiento jurídico escrito. Si no acontece ese hecho, y el
ordenamiento jurídico escrito es suficiente, no puede realizar la labor
integrativa.
Ahora bien, en el caso de la Ley n.° 8702, donde se establece
taxativamente los requisitos, únicos y exclusivos para el registro de
plaguicidas, no consideramos que se presente un caso de laguna, ya que el
ordenamiento jurídico escrito es suficiente para resolver las solicitudes de
los justiciables. Si no fuera así, el operador jurídico, en este caso
B.- Preeminencia
o no de la Ley general de salud sobre la Ley n.° 8702
La respuesta a la segunda interrogante, en principio, es negativa de
conformidad con los antecedentes citados supra. Empero, tal y como lo indicamos en el
dictamen n.° C-160-2002, en un caso que supone un trastorno para la sociedad y la
amenaza real y grave a un interés fundamental de la colectividad, podría
dársele preeminencia a
C.- Sobre
la pruebas de toxicología[1]
y ecotoxicología[2]
Afirma usted que el derecho a un ambiente sano y ecológicamente
equilibrado exige las pruebas de toxicología y ecotoxicología
para el registro de plaguicidas, omisión que contiene la Ley n.° 8702, asunto
que rebasa nuestra competencia, ya que se trata de un aspecto de naturaleza
técnico o científico propio de otras disciplinas. Lo que sí está claro en
Desde nuestro punto de vista, no cabe duda que, si se demuestra con estudios
técnicos y científicos que las pruebas de toxicología y ecotoxicología
son necesarias para garantizar el derecho al ambiente cuando del registro de
plaguicidas se trata y, de conformidad con el artículo 10 de la Ley General de
la Administración Pública, que señala que la norma administrativa debe
interpretarse en la forma que mejor garantice la realización del fin público a
que se dirige, dentro del respeto debido a los derechos e intereses del
particular, en la interpretación y aplicación de la Ley n.° 8707 habría que
tomar en cuenta las exigencias que se derivan del derecho fundamental, a pesar
de que en la citada Ley se indique que las pruebas son optativas, y no
obligatorias para todos los casos.
En otros términos, si técnica y científicamente se demuestra que el no
exigir esas pruebas a la hora de registrar los plaguicidas puede causar un daño
a la salud y a un ambiente saludable y ecológicamente equilibrado, la
Administración Pública, adoptando como eje central esos derechos fundamentales,
deberá interpretar y aplicar la Ley de forma que logre alcanzar, de la mejor
manera, los fines públicos. Cuando está de por medio un derecho fundamental
Por último, en este análisis no se puede dejar de lado el principio
precautorio, máxime que, en este caso, el registro del plaguicida constituye un
acto previo para su importación, fabricación, manipulación, almacenaje,
transporte, comercialización, suministro y aplicación. Cabe recordar que este
principio implica lo siguiente:
“C) PRINCIPIOS PREVENTIVO, PRECAUTORIO e IN DUBIO
PRO NATURA
5) En la Declaración de Río sobre Medio Ambiente
y el Desarrollo, entre otras cosas, se enuncia el principio precautorio
(principio 15): deber de los Estados de aplicar ampliamente el criterio de
precaución.
‘De modo
que, en la protección de nuestros recursos naturales, debe existir una actitud
preventiva, es decir, si la degradación y el deterioro deben ser minimizados,
es necesario que la precaución y la prevención sean los principios dominantes,
lo cual nos lleva a la necesidad de plantear el principio ‘in dubio pro natura’
(…)
No se
debe perder de vista el hecho de que estamos en un terreno del derecho, en el
que las normas más importantes son las que puedan prevenir todo tipo de daño al
medio ambiente, porque no hay norma alguna que repare, a posteriori, el daño ya
hecho; necesidad de prevención que resulta más urgente cuando de países en vías
de desarrollo se trata’. (SALA CONSTITUCIONAL, sentencias 5893-95 y 2004-14404. Con relación a los principios preventivos,
precautorio e in dubio pro natura, ver también de la misma Sala los votos
5893-95, 1250 y 2219, los dos de 1999, 9773-2000, 1711 y 5048, los dos del
2001, 2515-2002, 3419, 6322 y 10421, los tres del 2003 y 1923-2004, entre
otros)”.
(NOTA DE SINALEVI: Esta
cita da inicio a partir de “De modo que....” habiéndose ingresado por error
como parte de la trascripción, lo destacado antes de esa frase.)
La tesis que estamos siguiendo no solo impide daños irreversibles a la
salud de la población y al ambiente, sino que constituye un antídoto frente a
eventuales condenatorias contra el Estado por responsabilidad del
Estado-legislador.
Con fundamento en lo anterior, la facultad que se le otorga al Servicio
Fitosanitario del Estado, en el artículo 14, se convertiría en una
potestad-deber.
D.- Condición
legal de los registros realizados
A partir de que un plaguicida queda registrado el justiciable ha consolidado
una situación jurídica, independientemente de si se hizo o no una debida
integración del ordenamiento jurídico. Desde esta perspectiva,
“En
lo referente al primer aspecto, tal y como lo expresamos en el dictamen
C-120-2003, el acto normativo que crea el registro para la comercialización de alimentos
no es más que una manifestación del régimen preventivo de libertades públicas.
Por razones de salud, el Estado exige a los habitantes de
Ahora bien, si lo debe anular, para tal propósito tiene que seguir los
procedimientos que fijan la Ley General de la Administración Pública o el nuevo
Código de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, concretamente la nulidad
absoluta, evidente y manifiesta y el proceso de lesividad.
También se debe tomar en cuenta, en estos supuestos, que si trata de un
acto cuyos efectos perduran en tiempo –demostración fehaciente mediante
estudios técnicos y científicos que el plaguicida daña la salud y derecho a un
ambiente saludable y ecológicamente equilibrado- la declaratoria de nulidad o
de lesividad se puede hacer en cualquier momento e, incluso, un año después del
día siguiente en que cesaron sus efectos.
Por otra parte, la Ley General de Salud, en el supuesto de que un
plaguicida que esté debidamente registrado cause daños a la salud o al
ambiente, le otorga a la Administración Pública atribuciones para impedir su
importación, fabricación, manipulación, almacenaje, transporte,
comercialización, suministro y aplicación como medida precautoria o cautelar
mientras se declara lesivo el acto de registro. En pocas palabras, el acto de
registro del plaguicida no conlleva per
se su uso indiscriminado; todo lo
contrario, cuando se demuestra que es un agente dañino para la salud y el
ambiente, inmediatamente el Ministerio de Salud puede y debe de adoptar todas
medidas necesarias para garantizar esos derechos fundamentales a toda la
población.
III.- CONCLUSIONES
1.- En el caso de la Ley n.° 8702,
donde se establece taxativamente los requisitos, únicos y exclusivos para el
registro de plaguicidas, no consideramos que se presente un caso de laguna, ya
que el ordenamiento jurídico escrito es suficiente para resolver las
solicitudes de los justiciables.
2.- La respuesta a la segunda
interrogante, en principio, es negativa.
Empero, en casos que suponen un trastorno para la sociedad y la amenaza
real y grave a un interés fundamental de la colectividad, podría dársele
preeminencia a la Ley de orden público sobre la posterior y especial, en este
caso frente a la Ley n.° 8702.
3.- Si se demuestra con estudios
técnicos y científicos que las pruebas de toxicología y ecotoxicología
son necesarias para garantizar el derecho al ambiente cuando se registra un
plaguicida, la facultad que se le otorga al Servicio Fitosanitario del Estado,
en el artículo 14, se convertiría en una potestad-deber.
4.- A partir de que un plaguicida queda
registrado el justiciable ha consolidado una situación jurídica.
Atentamente,
Dr. Fernando
Castillo Víquez
Procurador
Constitucional
FCV/mvc
[1] La toxicología es una rama de la medicina que estudia los efectos de las
toxinas o venenos vegetales, animales y minerales, como tratamiento e
intoxicación. También puede definirse como la disciplina que estudia los
efectos nocivos de los agentes químicos y de los agentes físicos (agentes
tóxicos) en los sistemas biológico y que establece, la magnitud del daño en
función de la exposición de los organismos vivos a dichos agentes. Se ocupa de
la naturaleza y de los mecanismos de las lesiones y de la evaluación de los
diversos cambios biológicos producidos por los agentes nocivos.
[2] La ecotoxicología es la ciencia que estudia
los efectos tóxicos provocados por los contaminantes sobre los ecosistemas.
[3] “Ingrediente activo grado
técnico: el ingrediente activo grado técnico se puede encontrar bajo dos denominaciones
TC (material técnico), y TK (concentrado técnico). El TC tiene normalmente una
concentración elevada de ingrediente activo, puede tener aditivos esenciales
tales como estabilizantes, pero no tiene diluyentes o solventes. El TK por su
lado, contiene normalmente una concentración menor, ya sea porque se ha
agregado un diluyente a un TC o porque puede ser impráctico o indeseable aislar
el ingrediente activo del solvente, impurezas, entre otros. Además, el TK puede
tener aditivos esenciales tales como estabilizantes, así como diluyentes o
solventes”.
C-255-09
INTEGRACIÓN NORMATIVA. CUÁNDO PROCEDE. LEYES DE ORDEN PÚBLICO.
JERARQUÍA. VINCULACIÓN DE LOS PODERES PÚBLICOS A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES.
PRINCIPIO PRECAUTORIO. INSCRIPCIÓN DE PLAGUICIDAS. SITUACIÓN JURÍDICA
CONSOLIDADA.
Mediante oficio n.°
AI-SFE-120-2009 del 2 de setiembre del año en curso, el licenciado Henry Valerín Sandino, auditor interno del Servicio Fitosanitario
del Estado, solicita el criterio de
“2.1.1. ¿Puede y debe el Servicio Fitosanitario del Estado aplicar la
integración de la normativa legal y técnica vigente relacionada, en acatamiento
de principios constitucionales de protección de la salud, la agricultura, y el
ambiente, para el registro de dichas solicitudes?
2.1.2 Consistente con lo consultado en la pregunta 2.1.1 anterior y
considerando lo que establece el artículo 7 de
2.1.3 De igual forma, siendo consistentes con lo consultado en las
preguntas 2.1.1 y 2.1.2, y por ser el derecho a un ambiente sano y ecológicamente
equilibrado un principio constitucional
(Artículo 50 de
2.1.4 De ser afirmativa la respuesta a la consulta 2.1.1 anterior; en el
caso de que la administración activa hubiese procedido a autoriza registros de
plaguicidas exigiendo únicamente los requisitos establecidos en
Este despacho, en el
dictamen n.° c-255-2009 de 9 de setiembre del 2009, suscrito por el Dr.
Fernando Castillo Víquez, procurador constitucional, concluye lo siguiente:
1.- En el caso de
2.- La respuesta a la segunda
interrogante, en principio, es negativa.
Empero, en casos que suponen un trastorno para la sociedad y la amenaza
real y grave a un interés fundamental de la colectividad, podría dársele
preeminencia a
3.- Si se demuestra con estudios
técnicos y científicos que las pruebas de toxicología y ecotoxicología son
necesarias para garantizar el derecho al ambiente cuando se registra un
plaguicida, la facultad que se le otorga al Servicio Fitosanitario del Estado,
en el artículo 14, se convertiría en una potestad-deber.
4.- A partir de que un plaguicida queda
registrado el justiciable ha consolidado una situación jurídica.