Opinión Jurídica : 084 - del 01/09/2009
OJ-84-2009
1 de setiembre, 2009
Diputado
Carlos M. Gutiérrez Gómez
Partido Movimiento Libertario
Asamblea Legislativa
Estimado señor Diputado
Con la aprobación de la señora Procuradora General, me refiero a su atento oficio N° ML-CGG-CH-1136-04-09 de 22 de abril último, mediante el cual consulta en relación con el carácter territorial de la actividad aseguradora y los demás elementos de la relación de negocios. En concreto, se desea conocer si:
“1.- ¿Está o no autorizado el INS a realizar
actividades fuera del país?
2.- De ser positiva su respuesta, ¿cuáles son los
tipos de negocios que puede realizar por sí mismo?
3.- ¿Puede o no el INS, a la luz de la ley de
marras, constituirse como dueña de empresas aseguradoras en el extranjero para
comercializar servicios?
4.- ¿Comprende la autorización para realizar
alianzas estratégicas, la adquisición total de acciones de otros entes
aseguradores?
5.- Qué requisitos se deben cumplir para realizar
estos procesos, y de no observarse los mismos qué responsabilidades se asumen?”.
La consulta está dirigida a establecer si el Instituto Nacional de Seguros está habilitado por ley para realizar actividades fuera del territorio nacional, ya sea en forma directa o bien por el intermedio de empresas adquiridas en el exterior. En ese sentido, si la autorización para realizar alianzas estratégicas comprende la formación de empresas para tal fin.
A.-
La “función consultiva” de
El fin último que se persigue con la emisión de dictámenes y opiniones jurídicas es el de ayudar a esclarecer a la autoridad administrativa, mediante el criterio técnico jurídico, sobre los principios y modalidades de sus competencias al momento de emitir un acto administrativo, así como sobre el alcance de las diversas normas que integran el ordenamiento jurídico. Es así como:
“Función de asesoramiento, el acto consultivo debe
preceder la adopción de la decisión. Los imperativos de buena administración,
exigen que la autoridad administrativa pueda obtener, previamente a la toma de
la decisión, una opinión que le aclare sobre los fundamentos y consecuencias de
su actuación. En ese sentido, se ha indicado que “difícilmente puede ilustrarse
(función propia del órgano consultivo) si ya se ha adoptado la decisión por
parte del órgano activo” (E, GARCIA TREVIJANO GARNICA: “La función consultiva
de las Administraciones Públicas”, in Revista de Administración Pública, N° 133, 1994, p. 138). Desde luego que no le corresponde al
órgano consultivo valorar lo actuado por
(….).
Podría estimarse que en el tanto se asesora, se
ilustra a
El sustento normativo de la función consultiva se encuentra en los artículos 2, 3, 4 y 5 de nuestra Ley Orgánica. A efecto del presente análisis es importante citar el artículo 4:
“ARTÍCULO 4°.- CONSULTAS:
Los
órganos de
(Así reformado por el inciso c) del artículo 45 de ° 8292 de 31 de julio del 2002, Ley de Control
Interno).
Al tenor del citado artículo, la consulta a
· Las consultas deben ser formuladas por los jerarcas de la respectiva Administración Pública
· Se debe acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva. Se exceptúa el caso de los auditores internos
· Las consultas no deben versar sobre casos concretos
·
Debe respetarse la competencia
consultiva de otros órganos, por ejemplo la de
·
La consulta debe plantearse en
ejercicio de las funciones de
Interesa aquí el primer punto: la función consultiva se ejerce en
relación con
No obstante, en un afán de
colaborar con los señores miembros de
Como se indicó, la función consultiva se ejerce por vía general, no en relación con casos concretos. Dicho límite es igualmente aplicable a la consulta que formulen los señores Diputados (cfr. OJ-081-2009 de 26 de agosto último).
Aspecto que es importante en el presente caso en que se mencionan
proyectos de negociación empresarial por parte del Instituto Nacional de
Seguros. Tómese nota, en igual forma, que una oferta preliminar constituye un
acto dentro de un procedimiento de contratación administrativa, materia en que
existe una competencia prevalente de
B.- UNA
PARTICIPACION RESTRINGIDA
Una valoración diferente está presente en el
Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana,
Centro América y Estados Unidos, lo
que obliga a legislar abriendo el mercado.
Sin embargo, para el legislador esa apertura no puede ser un elemento de
debilitamiento del Instituto Nacional de Seguros. Por lo que se establece que
uno de los objetivos de
Para ese
efecto, se plantea una modificación sustancial de
La
modificación de
Definido
el INS como la institución autónoma aseguradora del Estado, este se compromete
a otorgarle su garantía en la actividad aseguradora en el país, que incluye la
administración de los seguros comerciales, la administración del Seguro de
Riesgos del Trabajo y del Seguro Obligatorio de Vehículos Automotores. Conforme
lo dispuesto en el artículo 7 de
“El Estado ejercerá la actividad
aseguradora por medio del INS y las sociedades anónimas que se establezcan
entre bancos públicos y el INS. En virtud del principio de unicidad del
Estado, tanto el Gobierno central como las demás instituciones del Sector
Público, reconocen al INS como la única empresa de seguros del Estado.
Para ello, el Estado contratará directamente con el INS todos los seguros
necesarios para la satisfacción de sus necesidades, siempre que el INS ofrezca
condiciones más favorables considerando prima, deducible, cobertura y
exclusiones, así como la calidad del respaldo financiero y respaldo de
reaseguro”.
Al hacer referencia a una actividad
aseguradora en un mercado competitivo y a la necesidad de fortalecer y
modernizar al Instituto para que participe eficazmente en ese mercado, se
plantea de inmediato la posibilidad de una actividad aseguradora en el
exterior. Posibilidad que el artículo 23 del texto anterior de
( NOTA DE SINALEVI: A efecto de visualizar el artículo 23 referido en el texto de cita, remítase a la versión 2 de la Ley N° 12 del 30 de octubre de 1924, Ley del Instituto Nacional de Seguros.)
“Artículo 23.- El
Instituto está facultado para:
1) Asegurar y reasegurar prudencialmente, tanto
en el país como en el exterior; y
2) Vender o gravar, en el interior o en el
exterior, valores y títulos de su Cartera”.
Esta
posibilidad se pretendió mantener en el nuevo texto. El texto original del
Proyecto de Ley N°
16305, intitulado “Ley Reguladora del Mercado de Seguros proponía al efecto:
“ARTÍCULO 133.- Autorización para
constituir sociedades comerciales, sucursales y agencias
Se autoriza al INS para constituir como único socio en Costa
Rica y en el extranjero, de conformidad con los
requerimientos de cada jurisdicción, sociedades comerciales, sucursales,
agencias o cualquiera otro ente comercial afín, con el objetivo único de
desarrollar sus actividades como entidad aseguradora. El INS podrá establecer,
por sí y a través de sus sociedades, alianzas estratégicas con entes públicos o
privados en el país o en el extranjero”.
Ergo,
de haberse aprobado este texto, el Instituto estaría autorizado para constituir
sociedades comerciales o establecerse a través de agencias en el extranjero a efecto
de realizar sus actividades aseguradoras. En igual forma, podría concurrir en
alianzas estratégicas para ese mismo fin en el extranjero.
El
Dictamen Afirmativo de Mayoría en el texto del artículo 1 de
“El
Instituto Nacional de Seguros queda facultado para constituir o adquirir
participaciones de capital en sociedades anónimas, sociedades comerciales,
sucursales, agencias o cualquier otro ente comercial de similar naturaleza
ninguno de los cuales contará con la garantía indicada en el párrafo anterior
para ejercer actividad aseguradora fuera del país, de conformidad con el
ordenamiento de cada jurisdicción y desarrollar la actividad reaseguradora, la
cual solo podrá ejercerse a través de la figura de
Expresamente
se mantenía la facultad de realizar actividad aseguradora y de desarrollar la
actividad reaseguradora fuera del país y ello no en forma directa, como lo
hacía el artículo 23 en su texto anterior, sino por medio de la creación o la
participación de otras personas jurídicas creadas de acuerdo con las
disposiciones del Estado de que se tratara. Bajo ese texto no habría duda
alguna en cuanto a que el INS podría, por medio de un ente comercial, ejercer
la actividad aseguradora en el extranjero. Incluso, instalando una agencia en
el exterior, si ello fuere aceptado por el país huésped. El mecanismo de la
sociedad (creada por el INS o comprando acciones) se convertía en el medio de
ejercer actividad aseguradora en el extranjero, territorio donde también podría
participar en la actividad reaseguradora, por medio de sociedades anónimas.
Por el
contrario, el dictamen negativo de minoría presentado por los Diputados Echandi y Quirós Lara limitaba la facultad de constituir o
adquirir participaciones de capital en sociedades comerciales al ejercicio de
la actividad aseguradora y reaseguradora “exclusivamente” dentro del país” (cfr. folio 5580 del Expediente Legislativo). La
exclusividad era reafirmada por el párrafo siguiente, que sujetaba la
concertación de alianzas estratégicas o la creación de sociedades al
cumplimiento de su competencia “dentro del país”. Lo que implicaba que la constitución
de sociedades o de alianzas con terceros, incluso extranjeros, no podría
constituirse en un mecanismo para ejercer actividades en el exterior.
Los textos
de los dictámenes determinan la presentación de diversas mociones en relación
con la participación del Instituto Nacional de Seguros en el exterior. Así, la
moción 31 del Diputado Merino del Río estaba dirigida a permitir la actividad
aseguradora fuera del territorio nacional. La pretensión era que el Instituto
no sólo pudiera asegurar fuera del territorio nacional sino que también pudiera
ejercer la actividad crediticia, la prestación de servicios de salud, la
actividad del cuerpo de bomberos y prestaciones médicas. Una autorización que
también está presente en su Moción 386 (folio 5867 del expediente legislativo).
En sentido contrario, el Diputado Quirós Lara
presenta moción, reiterando la exclusividad del ejercicio dentro del país. En
igual forma, el Diputado Gutiérrez Gómez presenta la moción 444, relativa al
artículo 1 de
“El Instituto Nacional de Seguros, queda
facultado para constituir o adquirir participaciones de capital en sociedades
anónimas, sociedades comerciales, sucursales, agencias o cualquier otro ente
comercial de similar naturaleza, ninguno de los cuales contará con la garantía
indicada en el párrafo anterior para los siguientes propósitos:
a)
Ejercer las actividades que le han sido
encomendadas por ley dentro del país. Dichas actividades comprenden aquellas de
carácter financiero, otorgamiento de créditos, las de prestación de servicios
de salud y las propias del cuerpo de bomberos, el suministro de prestaciones
médicas, y la venta de bienes adquiridos por el INS en razón de sus
actividades.
Adicionalmente el INS podrá establecer por sí o a través de sus
sociedades, alianzas estratégicas con entes públicos o privados en el país y en
el extranjero con la única finalidad de cumplir con su competencia” (cfr. folios
5893-5894 del Expediente legislativo).”
El texto de esta moción será en definitiva el
texto de
Ante dicha
aprobación, se reiteran mociones tendientes a permitir un funcionamiento del
INS en el extranjero. Así, la moción de reiteración N. 168-1 del Diputado
Merino del Río, que fue rechazada. Interesan las expresiones de dicho Diputado,
porque revelan las razones por las cuales se consideraba inconveniente el texto
aprobado pero también los efectos que produciría:
“Yo espero
el voto para una moción que creo que es la última posibilidad que tiene este
Parlamento de permitirle al INS establecer por sí o a través de sus sociedades
alianzas estratégicas con entes públicos o privados en el país o en el
extranjero, con la única finalidad de cumplir con sus competencias.
En el
Frente Amplio hemos definido y defendemos el monopolio de seguros; sin embargo,
también defendemos que si este proyecto de ley fuera aprobado y el INS tuviera
que competir en un mercado abierto, no logramos entender por qué al INS se le
va a poner la prohibición de ejercer actividades como lo van a hacer otros
operadores de un mercado tanto en Costa Rica como en el extranjero. No
entendemos por qué se va a amarrar a una institución pública poniéndola en condiciones
desventajosas frente a los operadores privados, con esa, repito, prohibición de
que pueda establecer una actividad aseguradora también en el extranjero” (cfr. folio 7922).
No
obstante, la mayoría de los señores Diputados no compartió el criterio del
Diputado Merino del Río y, por el contrario, al rechazar la moción de revisión,
reafirmaron una prohibición de que el INS realice actividad aseguradora fuera
del territorio nacional, restringiendo en ese sentido el ámbito de acción del
Instituto.
La
modificación del ámbito territorial de la competencia aseguradora y
reaseguradora del INS fue puesta de relieve en el Considerando IV de la
resolución de
“La disposición vigente, artículo 23 de
El punto
es si estándole prohibido al INS realizar actividad aseguradora y reaseguradora
en forma directa en el exterior puede, sin embargo, realizarla mediante la
constitución de sociedades comerciales o alianzas estratégicas.
C.- ACTIVIDADES
QUE PUEDEN DESARROLLAR
Consulta Ud. si el INS
puede constituir empresas aseguradoras en el extranjero para comercializar
servicios o bien, si puede mediante alianzas estratégicas adquirir acciones de
otros entes aseguradores.
Con
“ARTÍCULO 47.-
Autorización para constituir sociedades anónimas para desarrollar la actividad
aseguradora
Para efectos de desarrollar
la actividad aseguradora se autoriza a las siguientes instituciones:
a) Las cooperativas, las asociaciones solidaristas,
b) Al INS para que constituya, en forma conjunta con los bancos
públicos del Estado, una única sociedad anónima, la cual tendrá como objeto
social exclusivo el ejercicio de la actividad aseguradora en los términos del
inciso a) del artículo 7 de esta Ley.
c) Al Banco Popular y de Desarrollo Comunal y al INS para que
constituyan, en forma conjunta, una única sociedad anónima, la cual tendrá como
objeto social exclusivo el ejercicio de la actividad aseguradora en los
términos del inciso a) del artículo 7 de esta Ley. En dicha sociedad podrán participar como
socios otros agentes de la economía social.
Para todos los casos de los incisos b) y c), al menos el cincuenta y uno
por ciento (51%) de las acciones deberán ser propiedad del INS. A estas sociedades se les aplicará, en todos
sus extremos, lo dispuesto en esta Ley para entidades aseguradoras. Ninguna de las sociedades creadas al amparo
de este artículo contarán con la garantía del Estado”.
La norma autoriza al INS para que participe como socio de diversos entes,
públicos y privados, a efecto de constituir sociedades anónimas para ejercicio
de actividades relacionadas con seguros. Dos precisiones se imponen: la
actividad aseguradora que el Estado requiera solo puede ser prestada el INS o
por la sociedad anónima que constituya el Ente Asegurador con los bancos
públicos.
Luego, no cualquier actividad puede ser realizada. En los tres supuestos
contemplados por el legislador se especificó que la actividad de seguros era la
regulada en el artículo 7 inciso a). Es de advertir, sin embargo, que dicho
inciso no precisa un tipo específico de actividad para ser desarrollada por las
sociedades anónimas a que se refiere el inciso. Por el contrario, el primer
párrafo del artículo sí se refiere al tipo de seguros. En efecto, se dispone
que:
“De conformidad con lo establecido
en el artículo 2 de esta Ley, podrán solicitar autorización administrativa para
ejercer actividad aseguradora, en las categorías de seguros generales, seguros
personales, o ambas, las siguientes entidades…)”.
Por
lo que la constitución de las sociedades anónimas a que se refiere ese numeral
tendría como objeto la prestación de la actividad aseguradora en la categoría de
seguros generales y/o seguros personales.
Interesa
notar que si bien el legislador estableció un mínimo para la participación del
INS en una sociedad con bancos públicos, un límite similar no fue establecido
en relación con sociedades anónimas
formadas con cooperativas, asociaciones solidaristas,
La constitución de
sociedades anónimas por parte del INS no se limita a los supuestos de
participación con los bancos públicos, el Banco Popular o
El límite que encuentra esa
participación es de carácter territorial, en tanto el INS a través de estas
sociedades no puede realizar las actividades que se mencionan fuera del
territorio nacional. La constitución de sociedades comerciales, la creación de
agencias o sucursales tienen como finalidad permitirle al INS ejercer las actividades que le
han sido encomendadas por ley dentro del país. Del texto de
No
desconoce
“En el considerando IV
anterior, se reconoce que el proyecto de ley mantiene la competencia del
Instituto Nacional de Seguros en todo el país, pero modifica sus competencias
fuera del país. La norma que se suprime, por la reforma integral de
Frase que es plenamente conforme con
el Considerando IV: por sí o por medio de sus sociedades solo puede actuar en
el extranjero por medio de alianzas estratégicas. Se restringe la actividad
aseguradora y reaseguradora en el exterior, salvo por intermedio de una alianza
estratégica sin que ello violente una libertad de empresa del Instituto:
“… Las disposiciones del
proyecto de ley habilitan expresamente al Instituto Nacional de Seguros a
desarrollar todas sus actividades dentro del territorio nacional, que
comprenden cinco ámbitos diferenciados, a saber, las actividades aseguradora,
de carácter financiero, otorgamiento de créditos, servicios de salud y
prestaciones médicas, y la prevención, atención y mitigación de los incendios
(así como las otras funciones encomendadas al Cuerpo de Bomberos), restringiendo
en consecuencia la facultad de asegurar y reasegurar en el exterior, salvo por
intermedio de una alianza estratégica. Estima
Se reafirma que el INS debe
desarrollar todas sus actividades dentro del territorio nacional, por lo que no
puede realizar actividades de aseguramiento y reaseguramiento
en el exterior.
No obstante, acto seguido manifiesta:
“Ahora bien, el
Instituto Nacional de Seguros queda también facultado en el proyecto de ley en
estudio, “para constituir o adquirir
participaciones de capital en sociedades anónimas, sociedades comerciales,
sucursales o cualquier otro ente comercial de naturaleza similar”,
aclarando que dichas sociedades no contarán con la garantía plena del Estado.
La posibilidad del ente asegurador de constituir sociedades anónimas o
mercantiles comunes es una habilitación legal expresa, y que incorpora esa
competencia al conjunto de funciones que lo configura. Ahora bien, esa
habilitación permite la creación de una nueva persona jurídica al amparo de la
legislación mercantil o común vigente, de manera que esa entidad quedará regida
en su totalidad (organización y actividad) por el derecho privado. …En este
caso, el sujeto de derecho no es creado conforme a las reglas del derecho
público, ni en forma directa por el legislador. Por lo anterior, estas
sociedades disfrutan de la misma situación jurídica que cualquier otra, y por
tanto, podrán ser titulares de aquellos derechos fundamentales, que no
violenten, lesionen o excedan las facultades de creación conferidas al ente
asegurador. Desde esta perspectiva,
Según la frase enfatizada, las sociedades creadas
por el INS tendrían una naturaleza jurídica distinta a la que corresponde, por
principio, a las sociedades creadas mayoritaria o totalmente por un ente
público para participar en un mercado determinado. Corresponde recordar que
mediante resolución N° 6513-2002 de 14:57 hrs. de 3
de julio de 2002,
“… Ahora bien, aún cuando se denomine a estos entes "sociedades anónimas"
administrativamente son parte del esquema de la institución autónoma a la que
pertenecen. A través de estas figuras jurídicas propias del derecho privado y
desconocidas para el derecho público clásico, el ente fundador busca cumplir el
cometido que se le ha asignado. La especial naturaleza de estas
"sociedades" se ve reflejada también en la posibilidad de
constituirlas con un único socio, esquema inadmisible para el derecho
privado, para el que la existencia de una sociedad supone una " reunión de varias personas sometidas
a una misma regla". Lleva entonces razón
A diferencia de lo que sucede con
las otras sociedades que puede constituir el INS, en esta resolución
“Apoyamos y creemos que el fortalecimiento del INS tiene que ver con aspectos comerciales y operativos propios de la administración del mismo y ajenos a la materia de la legalidad, no obstante, en el ámbito de esta ley existen dos aspectos fundamentales para el fortalecimiento del INS:
a) utilización de la figura de la empresa pública, como herramienta del derecho público que permite a la administración operar instrumentalmente ciertas actividades a través de la figura de la sociedad anónima, permitiendo que las mismas se desarrollen de una forma eficiente pero con controles propios de la empresa pública.
b) otorgar al INS un marco legal de contratación suficientemente
flexible para que pueda competir con el resto de aseguradoras que se
establecerán en el país pero que, al mismo tiempo, observe los principios
generales de la contratación y se mantenga sometido al control a posteriori de
Esta propuesta pretende otorgar flexibilidad pero restringida únicamente a las actividades trascendentales para el desarrollo del negocio, lo cual consideramos equilibrado y justo. Además, nos parece que es uno de los ejemplos más claros de fortalecimiento del INS que a nivel de esta ley se puede establecer.
Consideramos irresponsable que una institución autónoma que por más de 80 años ha estado inerte, intentara de forma sorpresiva sacar el músculo para competir a nivel mundial, sin preparación ni fogueo.
Nuestra posición es firme en que el INS debe consolidarse en el país y posteriormente plantearse la posibilidad de la expansión fuera de Costa Rica.
(…).
La decisión que tomamos como representantes populares lleva consigo la mejor intención de transformar al INS en una verdadera empresa, que compita y brinde una buena atención a sus clientes con un mejoramiento continuo de la calidad de sus productos y servicios.
Finalmente que quede claro que
el Instituto debe centrarse en ser el mejor, en un mercado abierto y
competitivo, dedicándose a lo que fue creado, sea la comercialización de
seguros”. Acta de la sesión plenaria N° 35 del 1 de
julio de 2008, folios 75 y 76 del Acta.
Dos aspectos que interesa rescatar de esa intervención son:
El carácter instrumental de las sociedades creadas por el INS.
La decisión de que el INS ejerza su actividad en el territorio nacional.
Importa destacar asimismo, que el Diputado Gutierréz recordó que se había aprobado su moción 444:
“Así, por citar un ejemplo, en la moción 444, aprobada por mayoría
en la sesión extraordinaria n° 24, celebrada el 18 de
enero del 2008, en
Dichas
actividades comprenderán aquellas de carácter financiero, otorgamiento de
créditos, prestación de servicios de salud, las propias del cuerpo de bomberos,
el suministro de prestaciones médicas y la venta de bienes adquiridos por la
institución en razón de sus actividades”. Ibid. folio
74.
La referencia a la moción 444 por
parte de su proponente no generó ninguna discusión en el seno de
De lo expuesto se deriva que el legislador no consideró
necesario modificar el texto del proyecto de ley a efecto de adecuarlo a la
posición de
Por consiguiente, conforme el texto
de Ley aprobado se sigue que el INS sólo puede participar en el mercado
exterior a través de una alianza estratégica.
C.- ALIANZAS
ESTRATEGICAS Y ACTIVIDAD EN EL EXTERIOR
Dispone el párrafo 6 del artículo 1:
“Adicionalmente, el INS podrá establecer, por sí
o por medio de sus sociedades, alianzas estratégicas con entes públicos o
privados en el país o en el extranjero, con la única finalidad de cumplir con
su competencia.
Se faculta la
constitución de alianzas estratégicas, ya sea aquéllas directamente suscritas
por el INS, sea las suscritas por la sociedad propiedad del INS, que se considera
como entidad instrumental. El objeto de esa alianza estratégica es la
prestación de los servicios que corresponde al INS. La contraparte del INS en
la alianza puede ser un ente público o privado.
Una alianza estratégica es un acuerdo de cooperación entre empresas
concurrentes o potencialmente competentes.
Dichas empresas deciden
llevar a cabo un proyecto o actividad específica coordinando sus competencias,
sus ventajas comparativas, los medios y recursos necesarios para poder competir
con mayor performancia en un mercado exigente o bien,
acceder a otros mercados con productos o servicios nuevos; extender el campo de
acción, augmentar la escala de producción, obtener precios más ventajosos, tener mayor presencia y cobertura geográfica. En su caso, acceder a nuevas tecnologías o a
la investigación y su desarrollo, compartiendo los costos y recursos. Como forma de desarrollo
empresarial es una alternativa para las fusiones,
las adquisiciones o el propio
desarrollo orgánico.
En
“Las necesidades del mercado y
particularmente la competencia inducen a las distintas empresas a establecer
formas de cooperación entre ellas. En particular, esas formas de cooperación se
presentan en el ámbito industrial y tecnológico, precisamente para garantizar
el desarrollo de la industria y su competitividad en el mundo globalizado. De
allí que no sea de extrañar su auge en los ámbitos de las telecomunicaciones y
de la tecnología de la información.
Se considera que la
cooperación proporciona un valor agregado que permitirá una mejor satisfacción
de los objetivos empresariales, puesto que se produce un agrupamiento de
ventajas con empresas expuestas a las mismas presiones o bien, que han
desarrollado tecnologías, procesos o estrategias en un ámbito similar.
Esa cooperación puede
asumir diversas formas: joint venture
propiamente dichas, libre asociación, licencias o alianza estratégica, entre
otras.
La alianza estratégica
implica un acuerdo entre empresas competidoras o potencialmente competidoras a
efecto de coordinar capacidades, medios y recursos, uno de los cuales puede ser
la información, mediante el compromiso de reconocer los riesgos y recompensas
de la relación. La alianza estratégica es, así, un acuerdo de voluntad
organizado de personas o empresas competidoras que colaboran y coordinan entre
sí para lograr ventajas especiales (economía de escala, financiamiento, asesoría,
capacitación, gestión, transportes, servicios a clientes, integración vertical)
en aras de una mayor competitividad.
Esos acuerdos cooperativos entre
empresas, sea a mediano y largo plazo, pueden ser de distinta naturaleza y
comportar diversas cláusulas. Importa que se trate de un acuerdo de voluntades
y que su objeto sea promover la cooperación entre las partes. La conveniencia
del contrato está motivada en la voluntad de las partes de formar una relación
de cooperación que no pretende, en principio, una relación societaria. Con ello
remarcamos que, en principio, la alianza estratégica no tiene como objeto crear
una nueva persona jurídica (lo que sí sucede en equity
joint ventures) o una nueva
empresa en el sentido económico (lo que puede suceder en las joint ventures contractuales). Y
es que, precisamente, la alianza estratégica se presenta como una solución más
adaptable y flexible de cooperación estratégica que las, creaciones, fusiones o
adquisiciones de empresas. En ese sentido, indica Osvaldo J. MARZORATI (Alianzas estratégicas y joint
ventures, Astrea,
1996, p. 14) indica (sic): (….).
Estas alianzas se plasman en una
relación contractual que no conlleva la creación de una sociedad o entidad
separada. Ello explica parcialmente que las alianzas no sean de carácter
permanente y que pueda cesar por decisión de una de las partes; en particular
si las expectativas de beneficio de una de las partes no se ven satisfechas. De
allí que se recurra a estas alianzas cuando el riesgo de fracasar es relativamente
bajo o en su caso, tolerable. Puesto que se trata de
aumentar la competitividad, no es de extrañar que en la alianza estratégica
intervengan empresas que compiten en un mismo campo. Aspecto en que se
diferencian de las joint venture
tradicionales en que se asocian empresas de distinto objeto, complementando
esfuerzos (MARZORATI, op. cit. p. 23), para
alcanzar un objetivo común (C.A. GHERSI: Contratos
Civiles y comerciales, T. 2, Astrea, 1992, pp.
41-47)”.
Dado que la alianza estratégica no implica necesariamente la creación de una nueva persona jurídica, no siempre comprenderá participación en la propiedad por parte de los socios. En principio, cada sociedad participa en el acuerdo que se forma en su condición de empresa independiente, sin llegar a formar una nueva entidad. Sin embargo, el acuerdo puede conducir a una participación de las partes no en una nueva entidad, sino en la propiedad de determinados bienes; por ejemplo, intercambio de acciones, participaciones minoritarias dirigidas a consolidar la relación y permitir el desarrollo de actividades conjuntas en el extranjero.
Es de advertir, sin embargo, que la alianza estratégica del tipo de los joint-ventures, puede estar dirigida precisamente a la creación
de una nueva empresa cuya propiedad corresponde a los socios. Cada uno de estos aporta
capital en forma de recursos financieros, humanos,
tecnológicos u otro tipo de activos,
para formar una nueva empresa.
La alianza
estratégica es una forma de
contrato atípico. Y si se está ante un contrato, se requiere necesariamente que existan dos o más partes. El carácter contractual de la alianza está presente en
“Artículo 9.- Contrataciones exceptuadas de
los procedimientos ordinarios de contratación
Por tratarse de actividades indispensables para
la eficiente realización de su actividad ordinaria y para permitir la efectiva
competencia del INS en el mercado abierto y sin perjuicio de lo establecido en
los artículos 2 y 2 bis de
(….).
e) Las alianzas estratégicas
desarrolladas con entidades, públicas o privadas, que tengan como fin el
desarrollo y el mejoramiento de las actividades que le han sido encomendadas al
INS”.
Ese carácter contractual de la alianza debe
existir en el proceso de formación del contrato pero también en su ejecución.
Ejecución que implica cooperación para un proyecto específico en el orden de
las competencias del INS.
Ahora bien, las alianzas estratégicas pueden ser
constituidas por el INS dentro del país o en el extranjero. En criterio de
Podría pretenderse que
la aprobación de la moción 444 obliga a considerar que toda forma de actividad
del INS en el exterior está prohibida. Empero, debe considerarse que el
legislador incluyó dos regulaciones distintas. Una autorizando la creación de
otras personas jurídicas para ejercer actividades dentro del país y otra la
constitución de alianzas estratégicas, para ejercer actividades dentro y fuera
del país.
Nota
“Además, no es cierto que exista contradicción entre los criterios
emanados de este órgano contralor, toda vez que no se ha negado en ningún
momento, que el INS o sus empresas puedan desarrollar sus competencias en el
extranjero, sólo que ésta se puede ejercer únicamente mediante alianzas
estratégicas, según lo establecido por el propio legislador”.
Por otra parte, se consulta
si la adquisición total de acciones de otros entes aseguradores está
comprendida dentro de la autorización para realizar alianzas estratégicas. Dado
que no corresponde a
Consulta Ud. (punto 5)
cuáles requisitos se deben cumplir para realizar estos procesos, y de no
observarse los mismos qué responsabilidades se asumen?
Puesto que la pregunta anterior se refiere a la adquisición total de acciones
de otros entes aseguradores, no logra determinar
En caso de que por
“proceso” se esté aludiendo a la alianza estratégica, cabe recordar que esta es
una forma de contratación (contrato asociativo), por lo que corresponde a
Por
otra parte, si por proceso se aludiere a la adquisición de acciones de otras
empresas aseguradoras, procede señalar que la regulación del mercado de seguros
corresponde al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero y, en su
caso, a
CONCLUSION:
Por lo antes expuesto,
es criterio no vinculante de
1.
La reforma al artículo
1 de
2.
En consecuencia, en el
estado actual del ordenamiento el Instituto no puede realizar actividad de este
tipo fuera del país. Esta prohibición concierne tanto la realización de
actividad por sí mismo como aquélla que podría realizar de establecerse en un
país extranjero, sea por medio de una sociedad domiciliada en ese país o de una
agencia.
3.
El citado artículo 1
autoriza al Instituto Nacional de Seguros a constituir sociedades comerciales o
bien crear agencias o sucursales con el objeto de realizar las actividades
propias de su competencia, a condición de que esa actividad se realice dentro
del país.
4.
Es decir, de acuerdo
con la literalidad de la norma, la constitución de sociedades comerciales, la
creación de agencias o sucursales tienen como finalidad permitirle al INS ejercer las actividades que le
han sido encomendadas por ley dentro del país.
5.
Se deriva del citado texto que el INS no está
facultado para constituir empresas aseguradoras en el extranjero para
comercializar servicios o bien, para prestar otros servicios dentro del marco
de su competencia. Por ende, el artículo 1 de
6.
El INS está autorizado
para celebrar contratos de alianza estratégica, con entidades públicas o
privadas, que le permitan realizar las actividades propias de su competencia
dentro del país o en el extranjero.
7.
Por consiguiente, a
través de una alianza estratégica con otra empresa participante en el mercado
de los seguros, el INS o sus sociedades pueden ejercer en el extranjero las
actividades de su competencia.
8.
Puesto que el legislador reguló en forma separada la
participación en sociedades comerciales o en otro ente comercial y la
celebración de alianzas estratégicas, se sigue que el objeto de la alianza
estratégica no puede ser la adquisición total de las acciones de otras empresas
aseguradoras.
9.
La alianza estratégica para adquirir capital en una
sociedad anónima extranjera implicaría el efecto que el legislador pretendió
prohibir en el párrafo quinto del
artículo 1 de
10.
La alianza estratégica
es un contrato asociativo cuya regulación excede el ámbito de competencia de
Atentamente,
Dra. Magda Inés Rojas Chaves
Procuradora Asesora
MIRCH/mvc
OJ-84-2009
MERCADO DE SEGUROS. INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS. ACTIVIDAD
ASEGURADORA EN EL EXTERIOR. CONSTITUCION DE SOCIEDADES ANONIMAS. ALIANZA
ESTRATEGICA
El Diputado a
- “¿Está o no
autorizado el INS a realizar actividades fuera del país?
- De ser
positiva su respuesta, ¿cuáles son los tipos de negocios que puede
realizar por sí mismo?
- ¿Puede o no
el INS, a la luz de la ley de marras, constituirse como dueña de empresas aseguradoras
en el extranjero para comercializar servicios?
- ¿Comprende la
autorización para realizar alianzas estratégicas, la adquisición total de
acciones de otros entes aseguradores?
- Qué
requisitos se deben cumplir para realizar estos procesos, y de no observarse
los mismos qué responsabilidades se asumen?”.
1.
La reforma al artículo 1 de
2.
En consecuencia, en el estado actual del
ordenamiento el Instituto no puede realizar actividad de este tipo fuera del
país. Esta prohibición concierne tanto la realización de actividad por sí mismo
como aquélla que podría realizar de establecerse en un país extranjero, sea por
medio de una sociedad domiciliada en ese país o de una agencia.
3.
El citado artículo 1 autoriza al Instituto
Nacional de Seguros a constituir sociedades comerciales o bien crear agencias o
sucursales con el objeto de realizar las actividades propias de su competencia,
a condición de que esa actividad se realice dentro del país.
4.
Es decir, de acuerdo con la literalidad de la
norma, la constitución
de sociedades comerciales, la creación de agencias o sucursales tienen como
finalidad permitirle al INS ejercer
las actividades que le han sido encomendadas por ley dentro del país.
5.
Se
deriva del citado texto que el INS no está facultado para constituir empresas
aseguradoras en el extranjero para comercializar servicios o bien, para prestar
otros servicios dentro del marco de su competencia. Por ende, el artículo 1 de
6.
El INS está autorizado para celebrar contratos
de alianza estratégica, con entidades públicas o privadas, que le permitan
realizar las actividades propias de su competencia dentro del país o en el
extranjero.
7. Por consiguiente, a través de una alianza estratégica con otra empresa
participante en el mercado de los seguros, el INS o sus sociedades pueden
ejercer en el extranjero las actividades de su competencia.
8. Puesto que el legislador reguló en
forma separada la participación en sociedades comerciales o en otro ente
comercial y la celebración de alianzas estratégicas, se sigue que el objeto de
la alianza estratégica no puede ser la adquisición total de las acciones de
otras empresas aseguradoras.
9.
La
alianza estratégica para adquirir capital en una sociedad anónima extranjera
implicaría el efecto que el legislador pretendió prohibir en el párrafo quinto del artículo 1 de
10.
La alianza estratégica es un contrato
asociativo cuya regulación excede el ámbito de competencia de