Dictamen : 241 - del 02/09/2009
C-241-2009
2 de setiembre
2009
Licenciada
Karla González Carvajal
Ministra
Ministerio de Obras Públicas y Transportes
Estimada señora Ministra:
Con la
aprobación del señor Procurador General Adjunto, me refiero a su Oficio de 31 de julio
del 2009, mediante el cual formula consulta en torno a la
indemnización del derecho de vía pública en expropiaciones a sujetos que
inscribieron su derecho de propiedad mediante Información Posesoria o que se
encuentran dentro de esta en calidad de poseedores. Específicamente se solicita nuestro criterio
en torno a lo siguiente:
A. Aquellos
casos que el poseedor haya inscrito su inmueble bajo la figura de Información
Posesoria, en la cual tuvo necesariamente que respetar el alineamiento vial
respectivo. Posteriormente a este hecho, se pretende una indemnización sobre
ese derecho de vía mediante la figura nuevamente de Información Posesoria,
procede o no la indemnización, puesto que este derecho de vía fue respetado al
momento de inscribir el bien inmueble, lo cual quedó consignado en el plano
respectivo que fue confeccionado para la inscripción del inmueble ante el
registro Público de
B. Cuando
se está en presencia de una finca que colinda a Carretera Nacional, sin
inscribir en la cual el poseedor se encuentra dentro del derecho de vía
establecida, procede o no indemnización,
por cuanto está obligado a respetar el derecho de vía.
C. Si
se va a construir una nueva carretera en la cual se cruza una finca sin
inscribir, habría que indemnizar o no, el área que se requiere, por cuanto en
este supuesto no existe ninguna previsión vial.
I.- SOBRE LOS
ANTECEDENTES:
Adjunto a los
cuestionamientos a resolver, se agrega el pronunciamiento del Departamento
Legal del órgano consultante referente al tema de interés. En
esa oportunidad se concluyó lo siguiente:
1.
“Aquellos casos que
el poseedor haya inscrito su inmueble bajo la figura de Información Posesoria,
en la cual tuvo necesariamente que respetar el alineamiento vial respectivo.
Posteriormente a este hecho, se pretende una indemnización sobre ese derecho de
vía mediante la figura nuevamente de Información Posesoria, no procede la
indemnización, puesto que este derecho de vía fue respetado al momento de
inscribir el bien inmueble, lo cual quedó consignado en el plano respectivo que
fue confeccionado para la inscripción del inmueble ante el registro Público de
la Propiedad.
2.
Cuando
se está en presencia de una finca que colinda a Carretera Nacional, sin
inscribir en la cual el poseedor se encuentra dentro del derecho de vía
establecida, tampoco corresponde indemnización, por cuanto está obligado a
respetar el derecho de vía.
3.
Si
se va a construir una nueva carretera en la cual se cruza una finca sin
inscribir, habría que indemnizar el área que se requiere, por cuanto en este
supuesto no existe ninguna previsión vial.”
II. SOBRE LA VÍA PÚBLICA Y SU NATURALEZA:
En atención a las consultas planteadas y siendo que las diversas
inquietudes responden, primeramente, al resarcimiento de una franja de terreno
que se corresponde con la vía pública, conviene realizar un análisis de ésta,
para así tener mayor claridad sobre su naturaleza jurídica y alcances.
Tocante a este tema, se ha pronunciado este
órgano asesor al establecer:
“… I.- NATURALEZA JURIDICA DE
LAS CALLES
Las calles o caminos públicos
constituyen bienes demaniales. Así se desprende del
artículo 5 de la Ley de Construcciones, No. 833 de 2 de noviembre de 1949:
"Artículos 5º.-
Derecho. Las vías públicas son
inalienables e imprescriptibles y por lo tanto, no podrá constituirse sobre
ellas hipoteca, embargo, uso, usufructo ni servidumbre en beneficio de una
persona determinada, en los términos del derecho común. Los derechos de
tránsito, iluminación y aereación, vista, acceso,
derrames y otros semejantes inherentes al destino de las vías públicas se
regirán exclusivamente por las leyes y Reglamentos Administrativos."
Esta afectación al régimen demanial proviene de la potestad inserta en el artículo
121, inciso 14, de nuestra Constitución Política, donde se consagra como
atribución de la Asamblea Legislativa la de "decretar la enajenación o la
aplicación a usos públicos de los bienes propios de la Nación".
Sobre las características de
los bienes de dominio público, nuestra Sala Constitucional ha expresado:
"El dominio público se
encuentra integrado por bienes que manifiestan, por voluntad expresa del
legislador, un destino especial de servir a la comunidad, al interés público.
Son los llamados bienes dominicales, bienes demaniales,
bienes o cosas públicas o bienes públicos, que no pertenecen individualmente a
los particulares y que están destinados a un uso público y sometidos a un
régimen especial, fuera del comercio de los hombres, es decir, afectados por su
propia naturaleza y vocación.
En consecuencia, esos bienes
pertenecen al Estado en el sentido más amplio del concepto, están afectados al
servicio que prestan y que invariablemente es esencial en virtud de norma
expresa.
Notas características de estos
bienes, es que son inalienables, imprescriptibles, inembargables, no pueden
hipotecarse ni ser susceptibles de gravamen en los términos del Derecho Civil y
la acción administrativa sustituye a los interdictos para recuperar el
dominio."
En esta misma resolución, Voto
No. 2306-91 de 14 horas 45 minutos del 6 de noviembre de 1991, la Sala ratificó
el carácter demanial de las calles públicas, y lo ha
seguido reiterando en otras sentencias:
"Las vías generales de
comunicación, sean carreteras nacionales, calles o caminos vecinales, según la
clasificación que establece la Ley General de Caminos Públicos, pertenecen al
dominio público (artículos 261 y 263 del Código Civil; 4, 5 y 6 de la Ley de
Construcciones, 2 y 28 de la Ley General de Caminos Públicos, 44 y 45 de la Ley
de Planificación Urbana" (Voto No. 0846-95 de 15 horas 50 minutos del 14
de febrero de 1995. Véanse también, los Votos No. 6758-93 de 15 horas 45
minutos del 22 de diciembre de 1993 y No. 3145 de 9 horas 27 minutos del 28 de
junio de 1996).
En torno a los atributos de
inalienabilidad e imprescriptibilidad de los bienes demaniales,
la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia señaló en la sentencia No. 7-93
de 15 horas 5 minutos del 20 de enero de 1993:
"La inalienabilidad de
estos bienes no significa otra cosa que su no pertenencia al comercio de los
hombres de manera similar a la figura romanista de los bienes "extra comercium". Por lo tanto, dichos bienes no pueden ser
enajenados -por ningún medio de Derecho privado ni de Derecho Público- siendo
consustancial a su naturaleza jurídica su no reducción al dominio privado bajo
ninguna forma. De allí que otra de sus características sea su
imprescriptibilidad, es decir, la no susceptibilidad de adquirirse mediante el
transcurso del tiempo bajo la figura jurídica de la usucapión, pues la posesión
ejercida por particulares no genera derecho de propiedad alguno, no importa el
tiempo durante el que se haya poseído."
Queda claro, entonces, de
acuerdo a lo enunciado, que las carreteras, calles o caminos públicos, por su
condición de bienes integrantes del demanio, no
pueden perder nunca su condición de tales, salvo que exista norma legal expresa
que les desafecte del fin al que se hallan destinados (artículo 262 del Código
Civil), y por lo tanto, cualquier desapoderamiento en favor de particulares
deviene en ilegal…” [1]
De lo expuesto, no cabe duda que las vías públicas son bienes demaniales y en consecuencia inalienables, imprescriptibles
e inembargables, por ende, están fuera del comercio
de los hombres y no son susceptibles de adquisición.
III.
SOBRE LA POSESIÓN, USUSCAPIÓN E
INFORMACIÓN POSESORIA.
Tomando en
consideración que los cuestionamientos involucran también las figuras que
titulan este acápite, resulta procedente llevar a cabo un breve análisis de
estos institutos jurídicos, para así tener mayor claridad sobre su naturaleza
jurídica y sus posibles consecuencias.
Así las cosas, debe decirse que la posesión se ha definido como:
“…Un estado de
hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo y en realizar en ella
los mismos actos materiales de uso y disfrute que si se fuera propietario de
ella…” [2]
Dentro de los elementos constitutivos, del
instituto en análisis, tenemos:
“…El “corpus” es el conjunto de hechos que
constituyen la posesión: actos materiales de detentación de uso, de goce de
transformación realizadas a la cosa…
El
“animus”…es la intención por parte del que posee, de actuar por su propia
cuenta. Así se le llama también “animus domini”…” [3]
Sobre el tópico en estudio, la jurisprudencia
patria ha sostenido:
“… III. CONCEPTO DE POSESION. En este orden de
ideas, debe darse un marco para poder entender la figura que se está tratando,
para lo cual debe tenerse claro el concepto de "posesión", el cual se
refiere a quien ostenta efectivamente una cosa, pero reconociendo que otro
puede ser titular de la propiedad. La posesión puede definirse como una
relación o estado de hecho, que confiere a una persona el poder exclusivo de
retener una cosa para ejecutar actos materiales de aprovechamiento, animus dominii, o como consecuencia de un derecho real o personal,
o puede no reconocer la existencia de derecho alguno. La concepción popular
exige siempre una cierta estabilidad en la relación, un contacto con la cosa,
que tenga desde el primer momento un carácter fugaz y pasajero que no
constituye "señorío" sobre la cosa. Por ello es que no debe
confundirse la posesión con el dominio, ya que en el primero lo que se da es la
tenencia física del inmueble -corpus-, y el ánimo de poseerlo -animus possidendi, por lo que puede decirse que habrá posesión de
las cosas cuando alguna persona, por sí o por otro, tenga una cosa bajo su
poder efectivo, con intención de someterla al ejercicio de un derecho de
propiedad en el futuro…” [4]
Ahora bien, claros los alcances del Instituto de
la Posesión, corresponde referirse a la usucapión y a la Información Posesoria,
figuras jurídicas en las que ha hecho hincapié nuestra jurisprudencia al
establecer:
“…En principio debe indicarse
que las diligencias de información posesoria reguladas en la Ley de
Informaciones Posesorias No. 139 de 14 de julio de 1941 y sus reformas, son un
procedimiento judicial no contencioso por medio del cual se formaliza un título
de propiedad de bienes inmuebles inscribible en el Registro Público. En general, con ese procedimiento se pretende que
los poseedores que carecen de título inscribible en el Registro Público lo
obtengan. El artículo 1 de esa Ley dispone que para que el poseedor de bienes
raíces solicite el otorgamiento del título con base en el procedimiento de
información posesoria, deberá demostrar una posesión por más de diez años con
las condiciones que señala el artículo 856 del Código Civil, a saber, en
calidad de propietario, continua, pública y pacífica. Los anteriores requisitos
de tiempo y condición, caracterizan la posesión necesaria para usucapir. Para
obtener la propiedad de los bienes inmuebles por prescripción positiva, además
de la posesión en las condiciones indicadas, el artículo 853 del Código Civil,
señala como requisitos: el título traslativo de dominio y la buena fe. De lo
anterior y de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de Informaciones
Posesorias, que caracteriza el procedimiento de información posesoria como un
proceso judicial no contencioso -en el que al surgir un reclamo u oposición de
alguna persona o del Estado, provoca que el asunto se suspenda y se remita a la
vía declarativa para su discusión y solución, o que se archive el expediente y
se tenga por agotada la vía administrativa, respectivamente-, se desprende que la
titulación del bien inmueble tiene como requisito la adquisición de la
propiedad. O sea, que se distingue el momento
de adquisición de la propiedad por usucapión del momento en que esa situación
se hace valer en el procedimiento de información posesoria para obtener un
título inscribible en el Registro Público. De ahí que se considere la usucapión
como un modo de adquisición de la propiedad y de otros derechos reales poseíbles, y a la titulación como el procedimiento por
medio del cual, comprobados los requisitos de la usucapión, se confiere el
título de propiedad inscribible.”
La usucapión es un modo
originario de adquirir un derecho real poseíble por
el transcurso del tiempo con los requisitos de ley. El efecto jurídico
adquisitivo de la usucapión se produce de manera automática con el transcurso
del tiempo unido a una posesión hábil que reúna las condiciones fijadas para la
posesión ad usucapionem, y a los demás requisitos establecidos
en la ley. En términos generales, el Código Civil establece como requisitos
para la prescripción positiva: el título traslativo de dominio, la buena fe, y
la posesión en condiciones específica…” [5]
A partir de lo dicho, puede sostenerse sin temor a
equívocos que la figura de la usucapión es la escogida por el ordenamiento
jurídico para denominar una forma particular de adquirir la propiedad de un
bien inmueble y que tiene como fundamento la posesión de este durante un lapso
de tiempo determinado. Así como el
cumplimiento de otra serie de requisitos establecidos por las normas aplicables
al efecto, mismas que serán analizadas en un acápite posterior.
Por su parte, la información posesoria es el procedimiento
judicial no contencioso por medio del cual el derecho de propiedad adquirido,
al cumplir las exigencias impuestas por el ordenamiento jurídico, se
declara. Dentro de las características
más importantes de éste, se constituye la no posibilidad de controversia, ya
que, de existir oposición de alguna de las partes del proceso este se archiva y
el actor debe acudir a la vía plenaria a discutir su derecho.
Clarificado lo anterior se
procederá a evacuar los cuestionamientos en el orden en el que fueron planteados.
IV. SOBRE LA
POSIBILIDAD DE INDEMNIZAR A UN SUJETO QUE AL INSCRIBIR SU BIEN INMUEBLE,
MEDIANTE INFORMACIÓN POSESORIA, RESPETÓ EL DERECHO DE VÍA EN EL PLANO
CONFECCIONADO AL EFECTO Y POSTERIORMENTE PRETENDE QUE SE LE RESARZA EL DERECHO DICHO
POR MEDIO DE OTRA INFORMACIÓN POSESORIA.
Tocante a la consulta realizada y atendiendo a
lo expuesto supra, valga indicar, en primer término, que la franja de terreno
que constituye la vía pública forma parte de los bienes dominicales y en
consecuencia no podría adquirirse mediante la usucapión por encontrarse fuera
del comercio de los hombres.
Es así, que resulta más que claro que al
momento en que un sujeto adquiere el derecho de propiedad mediante un proceso
de Información Posesoria debe respetar el de vía, independientemente de su
voluntad, ya que, no puede pretender la titularidad sobre el mismo. Aceptar lo
contrario conllevaría negar la condición demanial de
las vías públicas y en consecuencia violentar lo dispuesto por el ordenamiento
jurídico.
Téngase presente que el ordinal quinto de la
Ley de Construcciones, ya mencionado en este dictamen y que atendiendo a su
importancia para lo resuelto se reitera, dispone:
“… Las vías públicas son
inalienables e imprescriptibles y por lo tanto, no podrá constituirse sobre
ellas hipoteca, embargo, uso, usufructo ni servidumbre en beneficio de una
persona determinada, en los términos del derecho común. Los derechos de
tránsito, iluminación y aereación, vista, acceso,
derrames y otros semejantes inherentes al destino de las vías públicas se
regirán exclusivamente por las leyes y Reglamentos Administrativos."
En igual sentido, el canon 19 inciso a) de la Ley de Informaciones Posesorias, indica:
“…Las fincas inscritas
por medio de esta ley quedarán afectadas por las siguientes reservas, sin que
haya necesidad de indicarlas en la resolución:
a) Si el fundo es enclavado o tiene frentes a
caminos públicos, con ancho inferior a veinte metros, estará afecto a las
reservas que indica
Por su parte el numeral
7 inciso a) de la Ley General de Caminos Públicos,
establece:
“…Para la construcción de
caminos públicos el Estado tendrá derecho a utilizar, sin indemnización alguna:
a)
Los porcentajes señalados como reserva para tal fin
en las propiedades inscritas o pendientes de inscripción en el Registro
Público…”
De lo dicho hasta el momento,
se sigue que en vía administrativa no procede resarcimiento alguno por la
franja de terreno que necesariamente deben reservar, para la vía pública, las
personas que inscriben su derecho mediante el proceso de Información Posesoria.
Ahora bien, bajo el supuesto de que el administrado pretenda inscribir
el derecho de vía mediante el proceso de Información Posesoria, debe tenerse
presente que tratándose de una gestión en vía jurisdiccional, necesariamente
habrá que esperar lo resuelto por esa autoridad. Empero, se reitera, en vía
administrativa no cabría posibilidad alguna, dentro del presupuesto fáctico
expuesto, de resarcir un terreno que pertenece al Dominio Público – en la
modalidad de derecho de vía-.
V. SOBRE LA
POSIBILIDAD DE INDEMNIZAR A UN SUJETO QUE SE ENCUENTRA POSEYENDO DENTRO DEL
DERECHO DE VÍA.
Como se ha reiterado a lo largo de este dictamen,
el dominio público no está sujeto a posesión legítima por parte de ninguna
persona. Tal afirmación se corresponde con su naturaleza jurídica y las
características que le son propias. Tómese en consideración que al ser
imprescriptible, inembargable e inalienable y encontrarse fuera del comercio de
los hombres, no podría pensarse que debe expropiarse para su utilización por
parte de su propietario legítimo, a saber, el Estado.
En esta línea de pensamiento se ha pronunciado la
Sala Constitucional al indicar:
“…De los caminos públicos y
los bienes demaniales.
De igual manera, la jurisprudencia es también reiterada y conteste en reconocer
la naturaleza demanial de los caminos públicos, y,
consecuentemente, el interés general que informa y asiste a la administración
pública para velar por su plena accesibilidad, funcionalidad, y disponibilidad
de utilización. Bajo tal carácter, la Sala ha tenido diversas oportunidades
para pronunciarse sobre esta situación, llegando a establecer, entre otras,
mediante la sentencia número 2006-13603, de las quince horas cincuenta y dos
minutos de trece de setiembre de dos mil seis, que:
“IV.- Sobre el fondo.
En relación con el régimen demanial de las vías
públicas, en sentencia número 2005-07053 de las quince horas con cincuenta y
tres minutos del siete de junio del dos mil cinco, dispuso la Sala …esos bienes
pertenecen al Estado en el sentido más amplio del concepto, están afectados al
servicio que prestan y que, invariablemente, es esencial en virtud de norma
expresa… Así pues, la naturaleza demanial de las vías
públicas se presume y excluye cualquier otra posesión que se pretenda, siempre
y cuando la titularidad sobre el inmueble esté respaldada en prueba
fehaciente…” [6]
Igual tesitura ha sostenido la Sección Segunda del Tribunal
Contencioso Administrativo, la cual, en condición de jerarca impropio indicó:
IV.- En tratándose de
calzadas, deviene imperante proteger el dominio público. Para reforzar lo
expuesto, se permite ahora transcribir, lo acordado en el voto número 382-2006
de catorce horas diez minutos del veinticinco de agosto de dos mil seis, en el
cual, se decidió en relación con un extremo similar al sometido a conocimiento
de este cuerpo colegiado. Ahí se señaló:
“(…) III.- … los
artículos 2 y 28 de la Ley General de Caminos Públicos No. 5060 del 22 de
agosto de 1972, respectivamente indican: "Son propiedad del Estado (sic)
todos los terrenos ocupados por carreteras y caminos públicos existentes o que
se construyan en el futuro. Las Municipalidades tienen la propiedad de las
calles de su jurisdicción..." y "Queda terminantemente prohibido al
Ministerio de Obras Públicas y Transportes y a las Municipalidades otorgar
permisos o derechos de ocupación, disfrute, uso o simple posesión del derecho
de vía de los caminos públicos o ejercer actos que impliquen en cualquier forma
tenencia de los mismos por parte de las personas. Los que ejercieren tales
actos sobre terrenos públicos al cuidado del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes o de las Municipalidades serán desalojados administrativamente por
estos dentro de los siguientes quince días contados a partir de la prevención
escrita que se efectúe al responsable; todo sin perjuicio de la multa aplicable
y del resarcimiento de los daños y perjuicios que se hubieren causado"…
Cabe apuntar, que los
bienes demaniales no se desafectan por su no uso,
porque no son susceptibles de prescripción negativa ni de ser adquiridos por
los particulares a través de la figura de la usucapión, por lo que, para
extraerlos de esa condición y ponerlos en el comercio de los hombres, es
necesario una ley o bien un acto administrativo expreso fundado en una norma de
rango legal.
IV.-
El artículo 1 de la Ley General de Caminos Públicos, establece:
"Artículo 1.- Para
los efectos de la presente Ley, los caminos públicos, según su función -con su
correspondiente órgano competente de administración- se clasificarán de la
siguiente manera:
RED VIAL NACIONAL:
Corresponde su administración al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el
cual la definirá según los requisitos que al efecto determine el Poder
Ejecutivo, por la vía de acuerdo. Esta red estará constituida por las
siguientes clases de caminos públicos:
a) Carreteras
primarias: red de rutas troncales, para servir a corredores, caracterizados por
volúmenes de tránsito relativamente altos y con una alta proporción de viajes
internacionales, interprovinciales o de larga distancia.
b) Carreteras
secundarias: Rutas que conecten cabeceras cantonales importantes -no servidas
por carreteras primarias- así como otros centros de población o turismo, que
generen una cantidad considerable de viajes interregionales o intercantonales.
c) Carreteras
terciarias. Rutas que sirven de colectoras del tránsito para las carreteras primarias
y secundarias, y que constituyen las vías principales para los viajes dentro de
una región, o entre distritos importantes.
El Ministerio de Obras
Públicas y Transportes designará, dentro de la Red vial nacional, las
carreteras de acceso restringido, en las cuales sólo se permitirá el acceso o
la salida de vehículos en determinadas intersecciones con otros caminos
públicos. También designará las autopistas, que serán carreteras de acceso
restringido, de cuatro o más carriles, con o sin isla central divisoria.
RED VIAL CANTONAL:
Corresponde su administración a las Municipalidades. Estará constituida por los
siguientes caminos públicos no incluidos por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes dentro de la Red vial nacional:
a) Caminos vecinales:
Caminos Públicos que suministren acceso directo a fincas y a otras actividades
económicas rurales; unen caseríos y poblados con la Red vial nacional, y se
caracterizan por tener bajos volúmenes de tránsito y altas proporciones de
viajes locales de corta distancia.
b) Calles locales: vías
públicas incluidas dentro del cuadrante de un área urbana, no clasificadas como
travesías urbanas de la Red vial nacional.
c) Caminos no
clasificados: caminos públicos no clasificados dentro de las categorías
descritas anteriormente, tales como caminos de herradura, sendas veredas, que
proporcionan acceso a muy pocos usuarios, quienes sufragarán los costos de
mantenimiento y mejoramiento."
Debe tenerse en cuenta
además, que son propiedad del Estado todos los terrenos ocupados por carreteras
y caminos públicos existentes o que se construyan en el futuro, y de las
municipalidades las calles de su jurisdicción (artículo 2 de la Ley General de
Caminos Públicos)…” [7]
De tan larga referencia, se sigue sin mayor
dificultad que la vía pública, como se ha reiterado a lo largo de este
pronunciamiento, forma parte de los bienes demaniales
y en consecuencia se encuentra fuera del comercio de los hombres; por ende,
dada su naturaleza el terreno destinado a ella no puede adquirirse por prescripción
adquisitiva o usucapión y su posesión no genera derecho, ni indemnización
alguna.
No omite este órgano asesor
indiciar que lo dicho en el párrafo anterior se circunscribe al presupuesto
fáctico expuesto por el Ministerio consultante, analizando únicamente la
existencia de la posesión, sin entrar a valorar otras circunstancias que
podrían generar resarcimiento al momento de desocupar al poseedor.
VI. SOBRE LA
POSIBILIDAD DE INDEMNIZAR A UN SUJETO QUE OSTENTA LA POSESIÓN DE UNA FINCA SIN INSCRIBIR
Y SE VA A CONSTRUIR UNA CARRETERA QUE ATRAVIESA EL BIEN INMUEBLE EN CUAL NO
EXISTE PREVISIÓN VIAL.
Respecto de este cuestionamiento, cabe establecer
que existen distintos tipos de posesión, motivo por el cual, ante tal
diversidad y las posibles circunstancias que pueden presentarse, valga
establecer cada uno de estos tipos, en aras de una mejor evacuación de lo
consultado.
Sobre este particular la jurisprudencia, ha
sostenido:
“…Se hace necesario, entonces, profundizar, de entrada, acerca de la posesión
como derecho, para llegar a establecer si, en efecto, le asiste razón al
apelante. La palabra “posesión” ofrece,
en lo que interesa, dos acepciones; una como señorío o poder de hecho (posesión
hecho), y como poder jurídico (posesión derecho). El primer significado alude al hecho
posesorio en sí mismo, sin atender a si se le funda o no en un derecho para
poseer. Es equivalente a la tenencia
física del bien y configura el presupuesto objetivo para el otorgamiento
de la tutela interdictal de ese hecho (acto de
poseer) (artículo 457 y siguientes del Código Procesal Civil), en tanto que es
generadora de efectos jurídicos. Por eso se afirma que en este
sentido la posesión es tanto el “hecho” de detentar la cosa, como el poder de
hecho (sin aludir a un derecho), que se tiene sobre ella. “...Por
razones de conveniencia práctica, ciertas situaciones, que no son de poder de
hecho sobre una cosa producen iguales efectos que éste. A las mismas se les puede calificar también
de posesión. Y, como en ellas el poder
que tiene la persona sobre la cosa no consiste en una dominación efectiva, sino
sólo en el señorío (poder jurídico) que (independientemente dé -sic- a quien
corresponde el derecho definitivo como la misma) le concede la ley, puede
decirse que son casos de posesión como derecho (poder jurídico), y no como
hecho (dominación efectiva) ...”(véase la obra de MANUEL ALBALADEJO, Compendio
de Derecho Civil, editado en Barcelona,
España, por José María Bosch Editor, en 1997, décima edición, página 309)… También
se dice que constituye un derecho -derecho de posesión, “ius
possessionis”- el conjunto de facultades que el
poseerla (como hecho o como derecho) otorga en orden a la cosa. Así, las de seguir poseyéndola, de adquirir
sus frutos, de usarla, de ser protegido en la posesión que se tiene...
…Pero, evidentemente,
aunque se estime que ese conjunto de facultades constituye un /derecho/
subjetivo, éste no es él, una posesión (de forma que pudiera decirse que tal
posesión sería un derecho), sino un “derecho originado por la posesión”. Pero es por llamar POSESIÓN tanto ese derecho
de posesión, como al propio hecho de la posesión, por lo que se dice que la
posesión tiene una doble naturaleza: como derecho y como hecho. A ese “derecho de posesión” (ius possessionis) visto, se
contrapone el “derecho a poseer” (ius possidendi), que es el que, independientemente de que sea o
no poseedor, compete a la persona a quien, según la ley, corresponde la
facultad de poseer la cosa (p. ej., al dueño de la misma, o al arrendatario...)”
(obra citada, página 310). Se puede poseer cosas o derechos, en nombre propio (
o sea, para quien posee), o en nombre ajeno
(por medio de representante, formal o informalmente constituido). Pero, importa considerar que hay otras clases de posesión,
por ejemplo, la posesión en concepto o no de titular del derecho de
dominio sobre la cosa o derecho poseído, caso de quien
posee como dueño o el usufructo como usufructuario; de la posesión en concepto
de mero detentador físico de lo poseído, pero ser titular de la cosa o derecho
otra persona. O la posesión como titular de la posesión, como
representante de éste y servidor de la posesión ajena;
el primero, posee, pero sin ser titular del derecho que sea, mientras que en el
segundo quien posee la cosa (como titular o no de ella), tiene su posesión,
pero la ejerce por representante, o sea, por medio de una tercera persona, cuyo
acto posesorio se reputa del representado; y en el tercero caso, el poseedor
posee él, personalmente, pero usa a alguien como “instrumento inteligente” de
su posesión, “le sirve en el goce de ésta”, caso del conductor de un vehículo
que es chofer del dueño del automotor, o el del criado en cuyo poder material
se encuentra el bien cuyo cuidado y custodia se le encarga. Otro es el caso de la posesión inmediata y mediata,
según se le tenga directamente, sin mediador posesorio, o se le tenga por medio
de la posesión de otro; ejemplo claro es el arriendo de la cosa: el dueño posee
mediatamente a través del arrendatario (posesión como derecho), y éste lo hace
inmediatamente (posesión como hecho). La posesión puede ser viciosa o no;
lo es cuando se le adquiere mediante despojo, contra o careciendo de la
voluntad del precedente poseedor, hipótesis presente ante la sustracción o
arrebato de la cosa, normalmente en uso de violencia o clandestinidad. El despojante, aunque asume la posesión -si
bien viciosa-, como hecho, mientras el despojado la conserva como derecho, bajo
la forma de “posesión incorporal”. La posesión puede ser justa o injusta,
cuando, sin aludir al tema del vicio en la posesión, el poseedor “tiene
derecho” a poseer, o “no lo tiene”; o ser de buena fe o de mala fe. Dice
ALBALADEJO que “... la posesión injusta puede ser de mala o de
buena fe. Es de mala si el poseedor la sabe injusta
(conoce que posee indebidamente); es de buena si la cree justa (estima,
erróneamente, tener derecho a la posesión de que disfruta). La posesión de buena fe se basa, pues, en un
error... La posesión se presume siempre
de buena fe, salvo prueba en contrario... La posesión que comenzó de buena fe
se convierte en de mala, o la que principió de mala se transforma en buena,
cuando el poseedor llega después a tener noticia de su falta de derecho de
poseer, o pasa a creer que lo tiene...” (Obra citada, página 314), Sabido es que los
derechos reales pueden ser adquiridos en forma originaria o derivada. En el primer caso, no media, en sentido
estricto, una transmisión del derecho por quien lo tiene (titulariza), es
decir, no se produce una pérdida del derecho por quien lo tenía para darlo a
otro, como sí ocurre en el segundo. Por
eso el adquirente originario del derecho lo hace “ex novo”.
Esas formas de adquisición se aplican plenamente a la posesión, como hecho o
como derecho, aunque haciendo la salvedad que en la primera la transmisión no
tiene lugar, en puridad de conceptos, pues no puede ser transmitido “un hecho”;
éste ocurre o no ocurre. Pero se habla
de “transferencia” de la posesión como hecho, aludiendo a que se sucede “el
poder de hecho” sobre lo poseído, que es adquirido por uno, porque otro se
desprendió de él (por el vehículo que fuere, por ejemplo, porque se la
entrega). -
VIII. ...En nuestro derecho
civil, que sólo admite la usucapión ordinaria, hay sin embargo algunos casos en
que el de la posesión se constituye en título.
Así ocurre por ejemplo con el artículo 279, inciso 2º., del Código
Civil, que dispone que independientemente del derecho de propiedad se adquiere
el de posesión, por el hecho de conservar la posesión por más de un año; en los
artículos 281, 282, 283 y 854 ibídem, conforme con los cuales el hecho de
la posesión hace presumir el derecho de poseer ... el título como dice el
último artículo citado; …se dispone que el hecho de la posesión hace presumir
el título, mientras no se pruebe lo contrario.
Algo parecido ocurre con la usucapión del derecho agrario, que no exige
el justo título traslativo de dominio, artículos 92 y 101 de la Ley de Tierras
y Colonización ... Lo anterior significa que en determinados casos, al simple
hecho de la posesión a través del tiempo y ejercicio en las demás condiciones
requeridas por la ley lo convierte en derecho de posesión, que cuando se tiene
poco tiempo será un derecho débil o más o menos provisional, pero que a medida
que el tiempo aumenta se hace más fuerte y se consolida, configurando así un
título hábil para poseer y adquirir la propiedad, aunque no exista título
traslativo de dominio de que se ha hablado, lo que se ajusta a la moderna
orientación sobre los derechos de propiedad y posesión, al igual que existe la
tendencia ... a recurrir o abreviarlos plazos de la usucapión en armonía con
las condiciones de la vida moderna ...” . ... La
posesión adquirida en virtud
de un título no traslativo, no es apta para la usucapión civil. Si, verbigracia, se ha entrado en posesión
en virtud de un arrendamiento o por mera tolerancia, no se cuenta con el
requisito del título y si se trata de un derecho real diverso del dominio... se
podría adquirir éste por usucapión mas no el de propiedad... Tratándose del
derecho de poseer, la forma de adquisición es más ágil que la prevista para el
derecho de propiedad, pues su contenido no es pleno y permanente como es de
ésta. En efecto, para adquirir este
derecho, basta la posesión de un año (Artículos 279 y
Así tenemos que existe,
dentro de otras formas de posesión, la mera tenencia del bien inmueble, también
llamada posesión de hecho, que se suscita en los supuestos en que la persona es
poseedora pero tal condición aún no le genera derecho. Figura que se encuentra tutelada en el
artículo 280 del Código Civil, que a la
letra reza:
“Subsiste el
hecho de la posesión, mientras dure la tenencia de la cosa o goce del derecho o
la posibilidad de continuar con una u otra…”
(NOTA
SINALEVI: El texto anterior cita el
artículo 280 del Código Civil. Siendo lo correcto el artículo 282.)
(NOTA DE
SINALEVI: En el texto del Código Civil publicado en 1887 se indica
literalmente “la posibilidad de continuar una ú
otro”)
En este supuesto se ostenta la posesión de hecho y
se presume el derecho de poseer, como bien lo sostiene canon 281 Código Civil,
que indica:
“El hecho de
la posesión hace presumir el derecho de poseer, mientras otro no pruebe
corresponderle ese derecho”
Respecto de este tópico la jurisprudencia ha
indicado:
“… Esta norma lleva a
distinguir entre lo que es el derecho de posesión y lo que es el hecho de la
posesión o mera tenencia de la cosa, que se adquiere por la ocupación o
tradición (artículo 282 del Código Civil). También conviene tener en cuenta que
el derecho de posesión puede adquirirse y ejercerse en nombre propio o en
nombre de otro, así, se adquiere y ejerce en nombre propio, por ejemplo, cuando
se compra un inmueble y el comprador entra en la posesión o le encargan a un
tercero la posesión material del bien. Se ejerce en nombre ajeno la posesión,
por ejemplo, cuando alguien ha recibido un inmueble para administrarlo en
condición de encargado (280 Ibídem). El hecho de la posesión hace presumir el
derecho de poseer, mientras otro no pruebe corresponderle ese derecho. De esto
se desprende que, si una persona está en la posesión material de una cosa, ello
no le confiere, por sí solo, el derecho de posesión, el cual sólo se presume
por esa circunstancia, pues mediante prueba puede demostrarse que el derecho de
posesión corresponde a otro (artículo 281 Ibídem)….” [9]
Se extrae
de la cita realizada que la mera tenencia del bien inmueble, genera una
presunción iuris tantum del derecho de posesión, mientras otro sujeto no
demuestre ostentar éste. Sin embargo,
debe tenerse presente que lo existente es una presunción y en consecuencia el
derecho citado no está consolidado.
Ahora bien, para mutar la mera posesión en un
derecho, debe cumplirse, entre otros, el requisito del ordinal 279 inciso 2)
del cuerpo de normas citado, que indica:
“Independientemente
del derecho de propiedad, se adquiere el de posesión:
2. Por el hecho de conservar la posesión por
más de un año. El año corre desde que se tome públicamente la posesión; o si
fuere tomada clandestinamente, desde que eso conste al despojado.”
Aunado a lo anterior, es necesario que la tenencia
sea sobre cosa posible, es decir, que esté dentro del comercio de los hombres,
de buena fe, en nombre propio, pública, pacífica, continúa y a titulo de dueño.
Tocante
a las exigencias citadas, cabe indicar que sobre la primera se ha hecho una
amplia referencia en este dictamen, por lo que, resulta innecesario retomar el
tema nuevamente. En cuanto a la buena fe y a que la posesión debe ser a nombre
propio, valga resaltar lo dispuesto en los cánones 284 y 285 del cuerpo de
normas supra citado, que en su orden establecen:
“Para que la posesión por más de un año confiera el derecho de poseer,
es necesario que dicha posesión sea de buena fe”.
“En todos los casos en que la ley exige posesión de buena
fe, se considera poseedor de buena fe al que en el acto de la toma de posesión
creía tener el derecho de poseer. Si había motivo suficiente para que dudara
corresponderle tal derecho, no se le debe considerar como poseedor de buena fe;
pero si la posesión fuere de buena fe en su principio, no pierde ese carácter
por el solo hecho de que el poseedor dude posteriormente de la legitimidad de
su derecho. Cesa de ser de buena fe la posesión en el momento de adquirir la
certidumbre de que se posee indebidamente, y cesa también desde la notificación
de la demanda en que otro reclame el derecho de poseer”.
Resta
referirse a las condiciones de pública, pacífica, continúa y
a título de dueño que debe tener quien pretende el reconocimiento del
derecho en análisis.
Como
es bien sabido, para que la posesión sea pública debe ostentarse a vista y
paciencia de todas las personas, siendo que si se ejerce de forma clandestina
resultara inidónea para pretender el reconocimiento en estudio.
Por su parte, para que pueda
reputarse pacífica debe adquirirse y mantenerse libre de cualquier tipo de
violencia, es decir, física, moral y psicológica. Así
no puede concebirse como pacifica la posesión tomada por la fuerza o mediante
coerción o amenazas – artículo 857 del Código Civil-.
En igual sentido deberá ser
ininterrumpida y quien la detente deberá realizar todos los actos en calidad de
propietario, sea debe ejercerse el animu domini. Caso contrario nos encontraríamos ante una posesión
en precario, inútil en sí misma para generar derecho alguno.
En este sentido, la jurisprudencia
ha sostenido lo siguiente:
“…en relación con la posesión
en calidad de propietario se ha señalado que lo que el Código Civil quiere
decir es posesión en calidad de titular del derecho ostentado, toda vez que la
propiedad no es el único derecho que se puede adquirir por prescripción
positiva, por lo que este requisito atiende al título o causa determinante de
la posesión y a su posterior modo de ejercicio; que lo que interesa es el
comportamiento del poseedor como titular -la materialización de una conducta
como titular-, que excluye a todo aquel poseedor con causa no usucapible como el arrendatario, administrador, depositario
o servidor de la posesión; que, con base en ese requisito, también se excluyen
los actos ejecutados en virtud de licencia y los meramente tolerados, porque no
pueden conducir a la constitución o adquisición de la posesión, y menos de la
usucapión, dado que se producen por la liberalidad del verdadero titular y no
del que se muestra como tal; que la cualidad de ejercer la posesión en concepto
de titular del derecho que se usucape se comprende en
cuanto califica al sujeto apto y desecha al no idóneo; que esa calificación, en
línea de máximas, coincide con el título, por lo que esa condición puede ser
llevada a identificar la causa jurídica misma con la posesión. En cuanto al
requisito de continuidad de la posesión se entiende que los actos posesorios
deben ser ininterrumpidos, o sea, que no deben realizarse en forma aislada o
accidental; que esa situación se debe mantener durante todo el tiempo necesario
para la usucapión; que el vicio se produce cuando se da alguna de las causas de
interrupción de la posesión, porque en esos supuestos todo el tiempo corrido se
inutiliza; que siendo la interrupción un vicio, la continuidad se presupone
-artículo 283 del Código Civil-, y el que alega la existencia del vicio debe
probarla. En relación con la posesión pacífica se dice que implica el no
adquirirla o mantenerla por la fuerza (medios de coerción física o moral); que
la posesión obtenida con violencia se transforma en pacífica cuando cesa la
causa generada de la nueva titularidad, y se convierte en útil para usucapir
-artículo 857 del Código Civil-; que no se está en presencia de una posesión
violenta cuando el poseedor defiende la posesión -evita que se la arrebaten-,
pero eso no ampara la acción violenta del despojado de acudir a las vías de
hecho para recuperar su posesión, aunque legalmente le corresponda, porque
mientras otro se oponga, deberá acudir a la autoridad judicial -artículos 305 y
317 del Código Civil-. En cuanto al último requisito de la posesión ad usucapionem, sea, la publicidad, la doctrina señala que la
posesión pública es el uso normal de la cosa con arreglo a su naturaleza y
destino. La jurisprudencia, por su parte, ha señalado que la posesión debe
ejercerse frente a todos, sin ocultar o esconder los actos realizados sobre la
cosa; que además es importante no ocultar la condición de titular del derecho
con la que se posee; que el vicio que se contrapone a la publicidad es la
clandestinidad; que la posesión que inicialmente ha sido oculta puede llegar a
ser idónea para usucapirsi se convierte en pública…” [10]
De lo dicho se concluye
que para adquirir el derecho de posesión, esta última debe darse durante un año
sobre cosa posible, es decir, que esté dentro
del comercio de los hombres, de buena fe, en nombre propio, de forma pública,
pacífica, continúa y a tÍtulo de dueño.
Siendo así,
para que deba indemnizarse al poseedor de
una finca sin inscribir, este debe tener el derecho de posesión
consolidado; caso contrario no
procedería tal reparación pues lo por él ostentado se limitaría a la mera
tenencia o posesión de hecho.
VI.- CONCLUSIONES
A.- Las vías públicas son
bienes demaniales y en consecuencia inalienables,
imprescriptibles e inembargables, por
ende, están fuera del comercio de los hombres y no son susceptibles de
adquisición.
B.- En el supuesto de que el administrado
pretenda inscribir el derecho de vía mediante Información Posesoria, debe
tenerse presente que tratándose de una gestión en vía jurisdiccional,
necesariamente habrá que esperar lo resuelto por esa autoridad. Empero, en vía
administrativa no cabría posibilidad alguna, dentro del presupuesto fáctico expuesto,
de resarcir un terreno que pertenece al Dominio Público – en la modalidad de
derecho de vía-.
C.- La vía pública forma parte de los bienes
dominicales, por ende, dada su naturaleza el terreno destinado a ellas no
pueden adquirirse por prescripción adquisitiva o usucapión y su posesión,
dentro del presupuesto fáctico expuesto, no genera derecho, ni indemnización
alguna.
D.- Para que deba indemnizarse al poseedor de una
finca sin inscribir, este debe tener el derecho de posesión consolidado; caso contrario no procedería tal reparación
pues lo por él ostentado se limitaría a la mera tenencia o posesión de hecho.
De esta forma se evacua la
gestión sometida a conocimiento de este órgano consultivo. Sin otro particular, con toda consideración,
Laura Araya
Rojas
Procuradora
Área Derecho Público
LAR/mcg
[1] Procuraduría General de
[2] Tratado Práctico de Derecho Civil Francés, Aubry
y Rau, pag. 145.
[3] Tratado Práctico de Derecho Civil
Francés, Aubry y Rau, pag. 146.
[4] Voto número 5402-94 de las quince horas treinta y nueve
minutos del veinte de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, emitido
por
[5] Sala Constitucional, sentencia número 4587-97 de las 15 horas 45 minutos del 5 de agosto de 1997.
[6] Sala Constitucional de
[7] Sección Segunda del Tribunal Contencioso
Administrativo, sentencia número 77 -2007 de las catorce horas cuarenta minutos del quince de
febrero de dos mil siete
[8] Tribunal Segundo Civil,
Sección Primera, sentencia número 135 de las catorce horas diez minutos del veintinueve de marzo del dos mil.-
[9] Sala Primera de
[10] Sala Constitucional, sentencia número 4587-97 de las 15 horas 45 minutos del 5 de agosto de 1997
C-241-2009
La Licenciada
Karla González Carvajal, en su condición de Ministra del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes, mediante oficio de 31 de julio del 2009, formula
consulta
sobre lo siguiente:
A. Aquellos casos que el poseedor haya
inscrito su inmueble bajo la figura de Información Posesoria, en la cual tuvo
necesariamente que respetar el alineamiento vial respectivo. Posteriormente a
este hecho, se pretende una indemnización sobre ese derecho de vía mediante la
figura nuevamente de Información Posesoria, procede o no la indemnización,
puesto que este derecho de vía fue respetado al momento de inscribir el bien
inmueble, lo cual quedo consignado en el plano respectivo que fue confeccionado
para la inscripción del inmueble ante el registro Público de
B.
Cuando
se está en presencia de una finca que colinda a Carretera Nacional, sin
inscribir en la cual el poseedor se encuentra dentro del derecho de vía
establecida, procede o no indemnización,
por cuanto está obligado a respetar el derecho de vía.
C.
Si se
va a construir una nueva carretera en la cual se cruza una finca sin inscribir,
habría que indemnizar o no, el área que se requiere, por cuanto en este
supuesto no existe ninguna previsión vial.
Mediante dictamen C-241-2009
del 02 de setiembre del 2009, se concluyó:
A. Las vías
públicas son bienes demaniales y en consecuencia
inalienables, imprescriptibles e inembargables, por ende, están fuera del
comercio de los hombres y no son
susceptibles de adquisición
B.
En el supuesto de que el administrado pretenda
inscribir el derecho de vía mediante Información Posesoria, debe tenerse
presente que tratándose de una gestión en vía jurisdiccional, necesariamente
habrá que esperar lo resuelto por esa autoridad. Empero, en vía administrativa
no cabría posibilidad alguna, dentro del presupuesto fáctico expuesto, de
resarcir un terreno que pertenece al Dominio Público – en la modalidad de
derecho de vía-.
C. La
vía pública forma parte de los bienes dominicales, por ende, dada su naturaleza
el terreno destinado a ellas no pueden adquirirse por prescripción adquisitiva
o usucapión y su posesión, dentro del presupuesto fáctico expuesto, no genera
derecho, ni indemnización alguna.
D.
Para que deba indemnizarse al poseedor de una finca sin inscribir, este debe tener
el derecho de posesión consolidado, caso contrario no procedería tal reparación
pues lo por él ostentado se limitaría a la mera tenencia o posesión de hecho.