Dictamen : 243 - del 03/09/2009
C-243-2009
03 de setiembre de 2009
MBA.
José
Manuel Ulate Avendaño
Alcalde
Municipalidad
de Heredia
Estimado
señor:
Con la aprobación
del señor Procurador General Adjunto de la República, nos dirigimos a su oficio número
AMH-0304-2009 de fecha 5 de marzo de 2009, relacionado con el oficio DAJ-465-09
de 20 de julio del 2009, remitido a esta Procuraduría el 22 de julio pasado.
I. Objeto de
Mediante el oficio arriba
indicado, se plantea la siguiente consulta en torno a la aplicación de los
artículos 75 y 76 del Código Municipal:
“(…) si la exigencia de dicha obligación legal y
la aplicación de las multas previstas en el artículo 76 del Código Municipal
por la omisión de construcción de aceras en los casos de propiedades
ubicadas frente a la red vial nacional,
corresponde a las Municipalidades o al Ministerio de Obras Públicas y
Transportes?(…).”
Se adjunta el criterio legal
suscrito por la Asesoría Jurídica de esa Corporación Municipal rendido mediante
oficio DAJ-318-2005, en el cual se manifiesta, en lo que interesa, lo
siguiente:
“(…) Este Municipio se encuentra plenamente facultado
para obligar a cualquier propietario o poseedor –en el Cantón Central de
Heredia- a construir las aceras frente a sus propiedades, siendo que en el caso
de incumplimiento,
No obstante al tratarse de red vial nacional (artículo 1
de
A
continuación procedemos a realizar un análisis de los aspectos relacionados con
la consulta, a efecto de brindar debida respuesta a la inquietud planteada.
II.
De la definición y naturaleza jurídica de las
aceras.
Las aceras pueden conceptualizarse como una
vía peatonal. Así,
En igual
sentido, el Reglamento al artículo 75 y 76 para el cobro de tarifas y multas
por omisiones a los deberes de los propietarios de inmuebles del Cantón Central
de Heredia (Reglamento Municipal N° 244 de 18 de diciembre del 2008) precisa a
las aceras como: “parte de la vía pública,
normalmente ubicada en sus orillas que se reserva para el tránsito de
peatones”.
De las
definiciones citadas, se infiere con claridad que “las aceras” son espacios de
la vía pública que tienen como destino el tránsito de peatones, es decir, están
afectas a un “uso público”.
Precisamente,
ese destino al uso de los peatones, nos permite calificar a las aceras como
bienes de dominio público con las consecuentes características que tal
naturaleza les imprime, esto es, su inembargabilidad, imprescriptibilidad e
inalienabilidad.
En esta
línea, no está de más recordar que por bienes de dominio público se entienden
todos aquellos, cuya propiedad ostenta el Estado y que están destinados a un
uso común, razón por la cual, gozan de un régimen de protección especial. Al
respecto, la jurisprudencia de
“IV (…) los bienes
demaniales o cosas públicas, están destinados, por su
propia naturaleza, a usos públicos y sometidos a regímenes especiales. El
dominio público se encuentra integrado por bienes que manifiestan, por voluntad
expresa del legislador, un destino especial de servir a la comunidad, al
interés público. Son los llamados bienes dominicales, bienes dominiales, demaniales, bienes o
cosas públicas o bienes públicos, que no pertenecen individualmente a los
particulares y que están destinados a un uso público y
sometidos a un régimen especial, fuera del comercio de los hombres. Es
decir, afectados por su propia naturaleza y vocación. En consecuencia, esos
bienes pertenecen al Estado en el sentido más amplio del concepto, están
afectados al servicio que prestan y que invariablemente es esencial en virtud
de norma expresa. Notas características de estos bienes, es que son
inalienables, imprescriptibles, inembargables, no pueden hipotecarse ni ser
susceptibles de gravamen en los términos del Derecho Civil y la acción
administrativa sustituye a los interdictos recuperar el dominio. Como están
fuera del comercio, estos bienes no pueden ser objeto de posesión aunque se
pueda adquirir un derecho al aprovechamiento, no un derecho a la propiedad. En consecuencia, el régimen patrio de
los bienes de dominio público, como las vía de la ciudad capital, sean calles
municipales o nacionales, aceras, parques
demás sitios público, los coloca fuera del comercio de los hombres y por ello
Siguiendo
iguales consideraciones a las expuestas antes, este Órgano Asesor ha señalado
el carácter demanial de las aceras, como parte de la
vía pública:
“…las aceras como “parte de la vía pública, normalmente
ubicada en sus orillas, que se reserva para el tránsito de peatones” (artículo
1.3 del reglamento de construcciones) son
inalienables e imprescriptibles y, por lo tanto, no podrá constituirse
sobre ellas hipoteca, embargo, uso, usufructo ni servidumbre en beneficio de
una persona determinada en los términos del derecho común…”. (Dictamen número C-257-2004 del 1 de setiembre del 2004. Lo resaltado no es
del original).
De lo antes indicado
resulta clara la pertenencia de las aceras al régimen de bienes públicos del
Estado, estando afectas a un uso común y al régimen demanial.
A partir de las consideraciones antes expuestas en torno a la naturaleza
de las aceras, estima este Órgano Asesor que para efectos de lo consultado, la
diferenciación entre vía nacional y cantonal que efectúa la consultante en cuanto a la la
aplicación de los numerales 75 y 76 del Código Municipal no reviste un carácter
transcendental que venga a imponer una diferenciación en punto a la obligación
de construir y dar mantenimiento a las aceras por parte de los particulares,
así como el cobro multas en caso de incumplimiento por parte de las
municipalidades, tal y como pasamos a explicar a continuación.
III.
De las obligaciones
dispuestas en el numeral 75 del Código Municipal.
El artículo 75 del Código Municipal impone de una serie de obligaciones
a las
personas físicas o jurídicas, propietarias o poseedoras, por cualquier título,
de bienes inmuebles. Al efecto, dispone el artículo en mención:
“Artículo
75. — De conformidad con el Plan Regulador Municipal, las personas físicas o
jurídicas, propietarias o poseedoras, por cualquier título, de bienes
inmuebles, deberán cumplir las siguientes obligaciones:
a)
Limpiar la vegetación de sus predios ubicados a orillas de las vías públicas y
recortar la que perjudique o dificulte el paso de las personas.
b)
Cercar y limpiar tanto los lotes donde no haya construcciones y como aquellos
con viviendas deshabitadas o en estado de demolición.
c)
Separar, recolectar o acumular, para el transporte y la disposición final, los
desechos sólidos provenientes de las actividades personales, familiares,
públicas o comunales, o provenientes de operaciones agrícolas, ganaderas,
industriales, comerciales y turísticas, solo mediante los sistemas de
disposición final aprobados por
d)
Construir las aceras frente a sus propiedades y darles mantenimiento.
e) Remover
objetos, materiales o similares de las aceras o los predios de su propiedad que
contaminen el ambiente u obstaculicen el paso.
f)
Contar con un sistema de separación, recolección, acumulación y disposición
final de desechos sólidos, aprobado por
g)
Abstenerse de obstaculizar el paso por las aceras con gradas de acceso a
viviendas, retenes, cadenas, rótulos, materiales de construcción o artefactos
de seguridad en entradas de garajes. Cuando por urgencia o imposibilidad de
espacio físico deben de colocarse materiales de construcción en las aceras,
deberá utilizarse equipos adecuados de depósito. La municipalidad podrá
adquirirlos para arrendarlos a los munícipes.
h)
Instalar bajantes y canoas para recoger las aguas pluviales de las
edificaciones, cuyas paredes externas colinden inmediatamente con la vía
pública.
i)
Ejecutar las obras de conservación de las fachadas de casas o edificios
visibles desde la vía pública cuando, por motivos de interés turístico,
arqueológico o histórico, el municipio lo exija.
j)
Garantizar adecuadamente la seguridad, la limpieza y el mantenimiento de
propiedades, cuando se afecten las vías o propiedades públicas o a terceros
relacionados con ellas. (…)”
De
conformidad con la norma antes citada, los propietarios de bienes inmuebles en
una determinada localidad, tienen una serie de deberes en relación con sus
propiedades, en beneficio del orden y bienestar social de la comunidad. Estas
obligaciones tienen su origen en los principios constitucionales de solidaridad
social y de función social del derecho de propiedad, y resultan acordes con la
potestad de control que en materia de planificación y control urbano deben
ejercer las municipalidades (OJ-106-2002 de 24 de julio de 2002).
En ese sentido, la
Sala Constitucional ha señalado:
“(…)
Nótese que se trata de obligaciones que se exigen a las "personas físicas o jurídicas, propietarias o
poseedoras, por cualquier título, de bienes inmuebles "respecto de
esos inmuebles, cuya naturaleza es de orden urbanística, en tanto se refieren a
la implementación de medidas de salubridad, seguridad, comodidad y ornato
-entre otras- para los propietarios o poseedores de los lotes, cuya exigencia
resulta legítima por parte de la municipalidad en virtud de la responsabilidad
que tiene asignada en lo que respecta a la planificación urbana del cantón de
su jurisdicción, competencia creada por mandato legal, no sólo en lo dispuesto
en el Código Municipal, sino en otras leyes, en
III.- En virtud de lo anterior, considera
IV.- DE
"Salvo lo ordenado en
Con base en un estudio técnico previo, el
Concejo Municipal fijará los precios mediante acuerdo emanado de su seno, el
cual deberá publicarse en
Cuando se trate de las omisiones incluidas en
el párrafo tras anterior de este artículo y la municipalidad haya conocido por
cualquier medio la situación de peligro, la municipalidad está obligada a
suplir la inacción del propietario, previa prevención al munícipe conforme al
debido proceso y sin perjuicio de cobrar el precio indicado en el párrafo
anterior. Si la municipalidad no la suple y por la omisión se causa daño a la
salud, la integridad física o el patrimonio de terceros, el funcionario
municipal omiso será responsable, solidariamente con el propietario o poseedor
del inmueble, por los daños y perjuicios causados."
Dicho
cobro no sólo resulta pertinente sino además justificado, al conceptualizarse
como una tasa, es decir, del cobro al munícipe del costo por un trabajo o
servicio realizado por la municipalidad, en los términos establecidos en la ley
(artículo 74 del Código Municipal), la doctrina, y la propia jurisprudencia
constitucional (…)” (El resaltado no es del original).
Tal y como se indica, las obligaciones establecidas en el numeral 75 de
repetida cita refieren a la implementación de medidas de salubridad, seguridad,
comodidad y ornato derivada de la competencia municipal en materia de
planificación urbana, de forma tal que, no interesa para los efectos de la
presente consulta, determinar si la construcción de la acera de que se trate se
hará en relación a una vía nacional o cantonal, toda vez que el deber se impone
en atención a reglas de planificación urbana y en relación con la titularidad
del inmueble que tiene frente a la vía pública, materia sobre la cual, el ente
municipal posee competencia para fiscalizar en su ámbito local.
Ahora bien, ante
una eventual omisión de los deberes impuestos en el artículo en mención, la misma
norma prevé la posibilidad de la Municipalidad a realizar las obras
correspondientes, procediendo luego a efectuar el cobro por los trabajos
ejecutados. Señala el artículo 75, en lo que interesa, lo siguiente:
“(…) Salvo lo ordenado en
Con base en un estudio técnico previo, el Concejo
Municipal fijará los precios mediante acuerdo emanado de su seno, el cual
deberá publicarse en
Cuando se trate de las omisiones incluidas en el
párrafo trasanterior de este artículo y la
municipalidad haya conocido por cualquier medio la situación de peligro, la
municipalidad está obligada a suplir la inacción del propietario, previa
prevención al munícipe conforme al debido proceso y sin perjuicio de cobrar el
precio indicado en el párrafo anterior. Si la municipalidad no la suple y por
la omisión se causa daño a la salud, la integridad física o el patrimonio de
terceros, el funcionario municipal omiso será responsable, solidariamente con
el propietario o poseedor del inmueble, por los daños y perjuicios causados”. (Lo resaltado no es del original).
Precisamente, la Sala Constitucional en el voto 2007-5051 de las 15:27 horas del 13 de abril del 2007, avala el mecanismo
previsto en el artículo 75 en mención para que las Corporaciones Municipales ejerzan las acciones pertinentes para
solventar la omisión de los propietarios de construir las aceras:
“(…) V.- En el caso que nos ocupa, se advierte que
De este modo, es
claro entonces que de conformidad con el artículo 75 inciso c) del Código Municipal, en relación
al artículo 2 del Reglamento al artículo
75 y 76 para el Cobro de tarifas y multas por las omisiones a los deberes de
los propietarios de inmuebles de la Municipalidad del Cantón Central de
Heredia, los propietarios o poseedores de inmuebles que colinden con vías
públicas, se encuentran obligados a construir aceras frente a sus propiedades y
darles mantenimiento.
En caso de incumplimiento, la Municipalidad está en posibilidad de
suplir la omisión de construcción de aceras, sin perjuicio del cobro del costo
del trabajo ejecutado al propietario, poseedor o usufructuario del bien, así
como del cobro de las multas previstas en los artículos 75 y 76 del Código
Municipal.
Tómese en cuenta,
por su trascendencia, lo indicado por la Sala Constitucional en el último voto
citado, en atención a que la construcción de aceras debe contemplar los
postulados de la Ley N° 7600.
IV.
CONCLUSIONES
De conformidad con lo expuesto se concluye lo
siguiente:
1.
Las aceras son bienes de dominio público y como tales están afectas a un
uso público y a un régimen jurídico especial.
2.
El artículo 75 del Código Municipal impone una serie de obligaciones a
los propietarios o poseedores, por cualquier título, de inmuebles.
3.
Las obligaciones previstas en el numeral de cita se vinculan con implementación de medidas de salubridad, seguridad, comodidad y ornato
derivada de la competencia municipal en materia de planificación urbana.
4.
Por consiguiente, en
relación a la construcción de aceras, no interesa determinar si se deben
efectuar en colindancia con una vía nacional o cantonal, toda vez que el deber
se impone al propietario o poseedor en
atención a reglas de planificación urbana, materia sobre la cual, el ente
municipal posee competencia para fiscalizar en su ámbito local.
5.
6.
En caso de omisión o incumplimiento de los particulares en la
construcción de la acera, puede
De usted, atentamente:
Sandra
Sánchez Hernández
Maria del Rosario León Yannarela
Procuradora
Adjunta Procuradora Adjunta
SSH/mrly
C-243-2009
ARTÍCULO 75 DEL CÓDIGO
MUNICIPAL. OBLIGACIONES QUE IMPONE DICHO NUMERAL A PROPIETARIOS Y POSEEDORES DE
BIENES INMUEBLES. CONSTRUCCION DE ACERAS. COBRO DE MULTAS POR INCUMPLIMIENTO
Mediante oficio número AMH-0304-2009 de fecha 5 de
marzo de 2009, relacionado con el oficio DAJ-465-09 de 20 de julio del 2009,
remitido a esta Procuraduría el 22 de julio pasado, el Sr. José Manuel Ulate Avendaño, Alcalde
de
“(…)
si la exigencia de dicha obligación legal y la aplicación de las multas
previstas en el artículo 76 del Código Municipal por la omisión de construcción
de aceras en los casos de propiedades ubicadas
frente a la red vial nacional, corresponde a las Municipalidades o al
Ministerio de Obras Públicas y Transportes?(…).”
Sandra
Sánchez y María del Rosario León, Procuradoras Adjuntas, mediante dictamen número C-243-2009 de 3 de setiembre de 2009,
dan respuesta a la consulta indicada en los siguientes términos:
“De conformidad con lo expuesto se concluye lo
siguiente:
7. Las aceras son bienes
de dominio público y como tales están afectas a un uso público y a un régimen
jurídico especial.
8.
El
artículo 75 del Código Municipal impone una serie de obligaciones a los
propietarios o poseedores, por cualquier título, de inmuebles.
9.
Las
obligaciones previstas en el numeral de cita se vinculan con implementación de medidas de salubridad,
seguridad, comodidad y ornato derivada de la competencia municipal en materia
de planificación urbana.
10. Por
consiguiente, en relación a la construcción de aceras, no interesa determinar
si se deben efectuar en colindancia con una vía nacional o cantonal, toda vez
que el deber se impone al propietario o
poseedor en atención a reglas de planificación urbana, materia sobre la cual,
el ente municipal posee competencia para fiscalizar en su ámbito local.
11.
12. En
caso de omisión o incumplimiento de los particulares en la construcción de la
acera, puede