C-228-2009
San José, 25 de agosto de 2009
Doctor
Guillermo Constenla Umaña
Presidente Ejecutivo
Instituto Nacional de Seguros
Estimado señor:
Con la aprobación de la señora Procuradora
General, me refiero a su atento oficio N. PE-2009-0979 de 16 de julio anterior,
por medio del cual consulta el criterio de la Procuraduría en
relación con el artículo 3 de la
Ley del Instituto Nacional de Seguros. En concreto, se
consulta:
“¿Deben los planes operativos y estratégicos del INS
considerar el Plan Nacional de Desarrollo, pese a que el artículo 3 de la Ley del INS indica que solo
deben obedecer a la regulación interna que se emita conforme a las sanas
prácticas administrativas y del negocio?
¿Puede la
Ley de Planificación Nacional que es general y anterior,
aplicarse de manera preferente sobre una norma como el citado artículo 3 que es
específico y posterior a la Ley
de Planificación Nacional? Lo anterior considerando además la evidente voluntad
del legislador de eliminar cargas innecesarias al INS que le generan
desventajas competitivas”.
Como el artículo 1 de la Ley de Administración
Financiera de la República
y Presupuestos Públicos dispone que no le resultan aplicables al INS los artículos
4, 51 y 55 de dicha Ley, consulta:
“¿cuál es el fundamento legal específico y expreso que
establece alguna sujeción por parte del INS al Plan Nacional de Desarrollo? De
existir ese fundamento (consulta)
¿se deroga la aplicación para el INS de esa norma por
lo dispuesto en el artículo 3 de la
Ley del INS, que es una ley específica y posterior?
Es esas sujeción una sujeción plena o simplemente
orientadora?
Manifiesta la consulta que el
criterio jurídico del asesor externo es que los artículos 4, 51 y 55 de la Ley 8131 no son aplicables al
INS. Disposiciones que no se refieren al trámite de aprobación presupuestaria
sino a aspectos de elaboración y de reporte. Agrega dicho criterio que conforme
el artículo 3 de la Ley N.
12, reformado por Ley 8635 (sic) el Instituto Nacional de Seguros no está
sujeto a la Ley
de Planificación Nacional, ya que se ha eliminado la sujeción de sus planes
operativos y estratégicos a cualquier elemento externo, dependiendo solo de
regulaciones internas. En su criterio, no existe norma expresa que señale la
sujeción de las entidades autónomas al Plan Nacional de Desarrollo. Estima que los alcances de los artículos 13 y
14 de la Ley de
Planificación son limitados y no aplicables a los entes a que no se aplican los
artículos 4, 51 y 55 de la Ley
de Planificación Nacional. En cuanto al artículo 3 de la Ley del INS, el criterio que
sostiene es que es una norma de aplicación privilegiada respecto a cualquier
disposición general, incluida la
Ley N. 8131. Dicho numeral “deroga tácitamente” la aplicación
al INS de la Ley
5525, ya que la intención del legislador fue liberar al INS de una carga
innecesaria que le resta competitividad frente a otras aseguradoras. Otro
elemento que el criterio jurídico toma en cuenta para considerar que el INS no
está sujeto al Plan Nacional de Desarrollo es de carácter financiero. Para
preparar sus planes estratégicos y operativos y reportes de informes el INS
tendría gastos operativos, gastos que no tienen un efecto en el incremento de
la productividad del negocio y deben ser absorbidos por el negocio y que se
reflejarán en la prima. Concluye que los
planes operativos y estratégicos del INS no están sujetos al Plan Nacional de
Desarrollo ni a las obligaciones que pueden derivarse de la Ley de Planificación Nacional.
Además, como el artículo 4 de la
Ley N. 8131 no se aplica al INS, a este no se le podría
atribuir una sujeción plena al Plan Nacional de Desarrollo, sino una relación
de orientación. Relación de orientación que, empero, consideran debe descartarse
en razón del artículo 3 de la Ley
del INS. Las políticas y estrategias sectoriales o que se establezcan en el
Plan Nacional de Desarrollo tienen un rol de referencia u orientador para el
INS sin que su aplicación o adopción sea jurídicamente vinculante. El régimen
competitivo en que se encuentra el INS hace incompatible su actividad con el
espíritu del Plan Nacional de Desarrollo en los términos del dictamen C058-2005
de la
Procuraduría General.
No obstante que el Instituto
Nacional de Seguros está obligado a suministrar determinada información al
Poder Ejecutivo, no está sujeto a la potestad de evaluación del Ministerio de
Planificación Nacional y Política Económica. Lo que es consecuencia de que esa
evaluación tiene como parámetro el Plan Nacional de Desarrollo, que no vincula
al INS.
A-
EL INS NO ESTÁ
SUJETO A EVALUACIÓN RESPECTO DEL PLAN
Las diversas preguntas formuladas
por el Instituto Nacional de Seguros tienden a establecer si en la elaboración de
sus planes internos debe sujetarse al Plan Nacional de Desarrollo. Por ende, si
puede ser objeto de evaluación respecto de dicho Plan.
Con el objeto de
propiciar el desarrollo económico y social país, la Ley de Planificación
establece un proceso de planificación
que implica el diagnóstico continuo de la economía y de las condiciones
sociales, de modo que se elaboren políticas y planes de desarrollo económico y
social y, en general de desarrollo sostenible. Para lo cual se considera
indispensable la coordinación de los planes y programas de los distintos
organismos públicos parte del sistema nacional de planificación. Se ordena la
elaboración de un Plan Nacional de Desarrollo, que se constituye en el marco de
referencia de los planes de inversión de los distintos organismos del sistema
(artículo 9). Dicho Plan contiene los fines,
objetivos que se pretende alcanzar en un período determinado por la Administración Pública
y las empresas públicas. Refleja las políticas públicas consideradas
indispensables para alcanzar el desarrollo social y económico y, por ende,
hacer realidad el Estado Social de Derecho. En efecto, el Plan
se elabora conforme los lineamientos de
política general del Estado establecidos por el Poder Ejecutivo (artículos 4 y
14). En ese sentido, la planificación y el Plan Nacional son consecuencia de la
potestad directiva del Estado sobre el resto de entidades públicas, potestad
que es constitucional y de principio.
A efecto de que el Plan
Nacional no sea solo un proceso académico, se ha establecido que debe ser
concretizado a través de los presupuestos públicos. Esta relación entre Plan y
presupuesto está presente en diversas disposiciones de la Ley de Planificación pero
adquiere mayor relevancia con la
Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos
Públicos.
El artículo 4 de esta
Ley establece un proceso de planificación al interno de cada uno de los
organismos sujetos a la ley. Esta planificación ordena una necesaria relación
con el Plan Nacional de Desarrollo, el cual orienta también los planes
operativos. Dispone el numeral:
“ARTÍCULO
4.- Sujeción al Plan Nacional de Desarrollo
Todo
presupuesto público deberá responder a los planes operativos institucionales
anuales, de mediano y largo plazo, adoptados por los jerarcas respectivos, así
como a los principios presupuestarios generalmente aceptados; además, deberá
contener el financiamiento asegurado para el año fiscal correspondiente,
conforme a los criterios definidos en la presente Ley. El Plan Nacional de
Desarrollo constituirá el marco global que orientará los planes operativos
institucionales, según el nivel de autonomía que corresponda de conformidad con
las disposiciones legales y constitucionales pertinentes”.
Se establece el Plan Nacional de Desarrollo como orientador de los
planes operativos institucionales y que esa “capacidad de orientación” está
determinada por el nivel de autonomía del organismo de que se trate. Lo cual
implica que la capacidad de orientar debe establecerse a partir del régimen
jurídico de cada organismo a que se dirige la Ley. En particular, si el
ente tiene una autonomía política plena o sujeta a la ley. Este último es el
caso del INS.
En el dictamen N°
C-125-2003 de 6 de mayo de 2003 señalamos respecto de la relación entre
presupuesto y planificación:
"La Ley de Administración
Financiera y Presupuestos Públicos postula una administración financiera
fundada, entre otros, en los principios de programación, eficacia y eficiencia.
Cobra, entonces, una particular importancia la actividad destinada a verificar
que dicha gestión se dirija a alcanzar los fines, objetivos y metas como medio
de satisfacer el interés general. En ese sentido, pilar fundamental del Sistema
que se crea es la programación y la evaluación. En orden a la primera se ha previsto
una relación concreta entre el presupuesto público y el Plan Nacional de
Desarrollo: El presupuesto debe ser un plan, y reflejar "con
claridad" los objetivos, metas y productos que se pretende alcanzar, los
recursos para obtenerlos y los costos de esos productos. Como plan
parcial, el presupuesto debe enmarcarse dentro del Plan Nacional de Desarrollo.
Se establece una relación entre el presupuesto, los planes operativos
institucionales y entre estos y el Plan Nacional de Desarrollo. El presupuesto
de los entes descentralizados debe responder a los planes operativos
institucionales que a su turno deben ser orientados por el Plan Nacional de
Desarrollo, así como por la programación macroeconómica que realiza el Poder
Ejecutivo con la colaboración del Banco Central. En ese sentido debe tomarse en
consideración que las directrices de la Autoridad Presupuestaria
deben tomar en consideración el Plan de Desarrollo. .."
En ese mismo dictamen, señalamos que lo anterior
era aplicable en el tanto "el organismo esté sujeto, conforme a la Ley de Planificación o en
virtud de otra disposición, al Plan Nacional de Desarrollo". Lo cual supone, obviamente, que el organismo
de que se trate esté sujeto también a la
Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos. Al
emitirse esta Ley, se define como su ámbito de aplicación –entre otros- la Administración
Descentralizada y las empresas públicas del Estado. A partir
de esa disposición, el INS quedaba sujeto a la referida Ley. Esa fue la posición que se mantuvo en el
dictamen C-354-2004 de 25 de noviembre de 2004. No obstante, el artículo
1 de la referida Ley fue modificado por la Ley Reguladora del
Mercado de Seguros, N. 8653 de 22 de julio de 2008, de manera tal que se exceptúa el Instituto del
ámbito de aplicación de la Ley
8131 en los siguientes términos:
“Las
disposiciones de esta Ley no serán aplicables a los bancos públicos ni al
Instituto Nacional de Seguros, excepto en lo correspondiente al trámite de
aprobación de sus presupuestos, así como a lo ordenado en los artículos 57 y 94
y en el título X de esta Ley”.
Puesto que el artículo 4 no está dentro de las normas
cuya aplicación se dispone, se sigue como lógica consecuencia que no se aplica
al INS. Esta afirmación requiere, sin embargo, ser matizada. El artículo 4
establece que el presupuesto público debe responder a los planes operativos de
la institución y a los principios presupuestarios generalmente aceptados. Esta
obligación se aplica al INS por razones técnicas y constitucionales (artículos
11, 176 y 180 de la
Constitución Política). En consecuencia, la excepción debe
entenderse referida a la frase que establece que el Plan Nacional de Desarrollo
constituye el marco global que orienta los planes operativos institucionales.
En el dictamen C-125-2003 de mérito se indicó que la
aplicación del artículo 4 suponía, además, que el organismo vinculado estaba
sujeto al Plan Nacional de Desarrollo, en virtud de la Ley de Planificación o de
alguna otra disposición. Conforme la
Ley de Planificación, el Instituto Nacional de Seguros forma
parte del Sistema Nacional de Planificación, artículo 3 y resulta concernido
por diversas disposiciones allí establecidas en materia de planificación. Entre
ellas, lo dispuesto en el artículo 14 en cuanto establece que las oficinas de
planificación del Sistema trabajarán con arreglo a los lineamientos de política general del
Plan Nacional de Desarrollo. En cumplimiento de esa norma legal, los planes de la
entidad concernida deben responder a los lineamientos del Plan Nacional de
Desarrollo. En tanto plan el presupuesto tendría también que observar los
referidos lineamientos.
No obstante, debe considerarse lo dispuesto en la Ley Reguladora del
Mercado de Seguros. Esta Ley reforma la
Ley del INS para establecer:
“Artículo 3.- Planificación
Los planes
operativos institucionales anuales, a mediano y largo plazo, así como el plan estratégico institucional,
deberán ser aprobados por la
Junta Directiva del INS, su elaboración, principios y requerimientos
generales serán regulados internamente por el mismo Instituto, de conformidad
con las sanas prácticas administrativas y del negocio”.
Al disponer que el INS regulará
internamente los principios, elementos y procedimiento de elaboración de los
planes operativos institucionales no se prevé la necesaria relación con el Plan
Nacional de Desarrollo. La planificación interna del INS puede desvincularse de
la planificación estatal.
Se consulta si el INS puede considerar el Plan Nacional
de Desarrollo para elaborar sus planes. Entiende la Procuraduría que para
el INS el artículo 3 le prohíbe sujetar su planificación y presupuestación
al Plan Nacional de Desarrollo. Interpretación que la Procuraduría no
comparte. El citado numeral no establece esa prohibición, ya que expresamente
no dispone que el referido Plan Nacional no será aplicable al INS. Por lo que el INS bien podría decidir que sus
procesos internos se sujetarán al Plan de Desarrollo. Y es que no debe dejarse
de lado que el INS es parte del Estado.
Constitucionalmente está sujeto a la potestad directiva del Estado. Si el INS
decide tomar en cuenta los lineamientos del Plan Nacional de Desarrollo para
elaborar sus planes operativos y estratégicos se mantendría dentro del bloque
de regularidad jurídica.
Una actuación irregular
solamente podría producirse si el Plan Nacional de Desarrollo contuviera
disposiciones que resultaren contrarias a la autonomía del INS tal como deriva
de la Constitución
(sujeción a la ley de la autonomía política y autonomía administrativa). Lo que
podría suceder si esas disposiciones impidieran al INS cumplir con sus fines
legalmente definidos. Es decir, su actividad aseguradora en un mercado
competitivo y regulado.
Ahora bien, el ligamen entre presupuesto, planes
operativos y estratégicos con el Plan Nacional de Desarrollo determina la
participación del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica en
el proceso de evaluación de los entes públicos.
La Ley de
Planificación establece como una de las funciones del Sistema de
Planificación la evaluación de “modo sistemático y permanente los resultados
que se obtengan de la ejecución de planes y política, lo mismo que de los
programas respectivos”. Una labor que debe ser realizada en forma permanente
por las distintas oficinas institucionales de planificación, pero también por
el Ministerio dada la posición directora y coordinadora que asume dentro del
proceso de planificación, y en concreto en la elaboración y modificación del
Plan Nacional de Desarrollo. Empero, la competencia de MIDEPLAN en materia de
evaluación está en relación con el Plan Nacional de Desarrollo. De lo que se
sigue que si un organismo no está sujeto al Plan, tampoco MIDEPLAN podrá
evaluar en los términos que establece la
Ley de Planificación.
Dicho
Ministerio tampoco podría fundarse en la
Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos para
evaluar los resultados del INS, por cuanto entre los artículos que le resultan
aplicables al INS no se encuentran los numerales 51, 55, que menciona la
consulta, y 56. Dichos artículos
disponen la presentación de informes de gestión, resultados y rendimiento de
cuenta para efectos de evaluación. Empero, como dijimos en el dictamen C-125-2003
de cita: “La función de MIDEPLAN está en orden a los resultados que la gestión
presupuestaria produce en relación con el contenido del Plan de Desarrollo”.
Afirmación que se ampara en lo dispuesto en el artículo 52 de la misma Ley. De
dicho numeral resulta claro que el informe que el Ministerio de Planificación
Nacional remite a la
Contraloría se refiere al cumplimiento de las metas,
objetivos, prioridades y acciones estratégicas del Plan de Desarrollo. Y en
igual sentido, debe entenderse lo dispuesto en el artículo 56, a cuyo tenor:
“ARTÍCULO
56.- Resultados de la evaluación
El
Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Planificación Nacional y Política
Económica, deberán evaluar los resultados de la gestión institucional para
garantizar tanto el cumplimiento de objetivos y metas como el uso racional de
los recursos públicos. Asimismo, elaborarán y presentarán, a las instancias
correspondientes del Poder Ejecutivo y a la Comisión Permanente
Especial para el Control del Ingreso y el Gasto Públicos de la Asamblea Legislativa,
informes periódicos sobre los resultados de la evaluación realizada según el
artículo anterior, de conformidad con la materia de su competencia; todo sin
perjuicio de las atribuciones correspondientes a la Contraloría General
de la República,
en materia de fiscalización superior de la Hacienda Pública.(….)”
Ahora bien, podría
pretenderse que el INS está sujeto a evaluación de MIDEPLAN a partir de su
obligación de suministrar otros informes. Esta obligación estaría determinada
por las facultades de evaluación del Ministerio de Hacienda y de MIDEPLAN. Lo
que obliga a analizar el efecto de ese deber de informar que pesa sobre el
Instituto.
B-
LA SUJECION AL DEBER DE INFORMAR
En la consulta se hace referencia a la aplicación
de los artículos 51 y 55 de la Ley
8131
Conforme con los fines de publicidad y
transparencia que informan el accionar de los organismos públicos, la Ley de Administración
Financiera y Presupuestos Públicos establece mecanismos y procedimientos
tendientes a reunir información que permita, precisamente, informar a los
ciudadanos sobre la gestión financiera. No puede dejar de recordarse que la Ley tiene como uno de sus
objetivos establecer una gestión financiera fundada en resultados y en
rendición de cuentas. Objetivos que son
de rango constitucional en virtud del artículo 11 de la Constitución Política.
Para realizar el control y evaluación de resultados, se requiere de los
diversos organismos el informe sobre los resultados obtenidos con la ejecución
de su propio presupuesto. No obstante, no todo deber de informar está referido
a esa evaluación.
Dentro de los numerales que prevén un deber de
informar se encuentra, ciertamente, el artículo 51 de la Ley. Esta norma dispone
que la Dirección
General de Presupuesto Nacional preparará un informe para los
Ministros de Hacienda y Planificación Nacional y Política Económica sobre los
resultados de los programas ejecutados durante el período económico
correspondiente.
Ahora bien, importa el ámbito orgánico de este
informe. Si tomamos en cuenta el contexto del artículo 51, se determina que su
ámbito de aplicación está dado por los organismos que encuentran financiamiento
en la Ley de
Presupuesto. En efecto, el artículo 51 forma parte del Capítulo II: Proceso
Presupuestario, Sección III intitulada Control y Evaluación del Presupuesto de la República. Sección
que regula la emisión de las normas técnicas para el control y evaluación de la
ejecución de la Ley
de Presupuesto, artículo 49, así como la liquidación contable del presupuesto
nacional (artículo 50). Por demás, si bien la Dirección General
de Presupuesto Nacional tiene la facultad de emitir criterios sobre el proceso
de programación, presupuestación y evaluación
presupuestaria del sector público, el dictado de normas técnicas sobre estos
temas está referido a la Administración Central (artículo 32). Por
consiguiente, lo que puede normar es la evaluación del presupuesto nacional.
Respecto del resto del sector público sólo puede dar asesoría. Máxime que el
inciso h) del artículo 51 expresamente restringe su competencia en materia de
control y evaluación a los planes y presupuestos de la Administración Central.
De lo que se sigue que aún cuando la
Ley 8131 fuera plenamente aplicable al INS, a este no le
resultaría aplicable el numeral 51.(NOTA DE SINALEVI: El texto refiere el inciso h) del artículo 51.
Siendo lo correcto el inciso h) del artículo 32.)
Pero el INS sí está
sujeto al deber de informar previsto en el artículo 57. Preceptúa el numeral:
“ARTÍCULO 57.-
Suministro de información
Las entidades y
los órganos comprendidos en el artículo 1 de esta Ley estarán obligados a
suministrar la información económica, financiera y de ejecución física de los
presupuestos, que el Ministerio de Hacienda les solicite para el cumplimiento
de sus funciones”.
El Ministerio puede
solicitar información económica, financiera y de ejecución física de los
presupuestos a los organismos a que se refiere la Ley. Solicitud que
bien podría plantear en relación con el Instituto Nacional de Seguros, puesto
que así lo autoriza el artículo 1 de la
Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos. Esa
información se recaba para el cumplimiento de las funciones propias del
Ministerio de Hacienda. Funciones que no están referidas exclusivamente a los
órganos del Estado. Por el contrario, la función principal del Ministerio de
Hacienda es la de ser rector del sistema financiero, lo que comprende toda la
administración financiera del Estado entendido en sentido amplio. Con el
Presidente de la República
ejerce la función directiva del Estado en el sector. Esta función de origen constitucional está también presente en el
artículo 28 de la Ley
de Administración Financiera y Presupuestos Públicos:
“ARTÍCULO
28.- Competencias del órgano rector
Serán
competencias del Ministerio de Hacienda, en su papel de rector del Sistema de
Administración Financiera, sin perjuicio de las potestades asignadas a la Contraloría General
de la República
ni de la independencia y autonomía de que gozan los órganos y entes referidos
en los incisos b) y c) del artículo 1 de esta Ley, las siguientes:
a) Dirigir, coordinar y supervisar los subsistemas que
conforman el Sistema de Administración Financiera.
b) Promover la eficiencia y eficacia del sistema de
recaudación de los ingresos de su competencia y velar por él.
c) Promover el uso eficiente y eficaz de los recursos
públicos y velar por él.
d) Coordinar las actividades de procesamiento de datos,
para efectos del cumplimiento de esta Ley.
e) Dictar, con el Presidente de la República, los decretos
relativos a la administración de los recursos financieros del Estado.
f) Propiciar la formación y capacitación de los
funcionarios que laboren en el Sistema de Administración Financiera, para el
cumplimiento efectivo de los objetivos de esta Ley.
g) Las demás competencias que otorguen la ley o los
reglamentos”.
A dicha función
directiva se une la participación en la potestad normativa en el ámbito de la
hacienda pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140, inciso 3
y 18 de la Constitución
Política.
Además de las funciones
que dicho numeral precisa, el Ministerio de Hacienda tiene a su cargo la
programación macroeconómica, artículos 19 y 20. La circunstancia de
que el Instituto Nacional de Seguros no se encuentre sujeto a esa programación
no significa, en modo alguno, que su accionar no deba ser considerado para
efectos de esa programación. En igual forma, le corresponde a Hacienda
establecer la política de endeudamiento de Costa Rica, conforme lo disponen los
artículos 25 y 83 de la referida Ley. Por otra parte, el accionar del Instituto
Nacional de Seguros no es extraño al Estado ni al Ministerio de Hacienda en
concreto. El Instituto es la entidad aseguradora del Estado, artículo 1 de la Ley del Instituto Nacional de
Seguros, N. 12 de 30 de octubre de 1924, reformada por la Ley Reguladora del
Mercado de Seguros). Es por ello que
cuenta con la plena garantía del Estado. La actuación del
INS incide no solo en el mercado de seguros sino en otros sectores del mercado financiero.
Capacidad de intervención que acrecienta su facultad de constituir empresas
subsidiarias y de entrar en alianzas estratégicas con otras entidades,
incluidas privadas. Si el Poder Ejecutivo no cuenta con información sobre el
accionar del INS, las proyecciones que fundan la programación macroeconómica
podrían ser parciales, se arriesgaría dar
cuenta de un estado de la situación económica y financiera del país que
no corresponde a la realidad.
Es por ello que el deber del INS de informar no se limita
a lo dispuesto en el artículo 57. Por el contrario, el artículo 1 de la Ley de Administración
Financiera y Presupuestos Públicos lo sujeta al numeral 94. Preceptúa dicho
numeral:
“ARTÍCULO 94.-
Obligatoriedad de atender requerimientos de información
Las entidades y
los órganos comprendidos en el artículo 1 de esta Ley, estarán obligados a
atender los requerimientos de información de la Contabilidad Nacional
para cumplir con sus funciones”.
EL INS debe suministrar la información que la Contabilidad Nacional
le solicite. Este subsistema recaba información referente a las operaciones del
sector público, expresables en términos monetarios, a efecto de proporcionar
información sobre la gestión financiera y presupuestaria y servir de apoyo al
Sistema de Cuentas Nacionales. En ese sentido, suministra insumos para la toma
de decisión por parte no sólo del Ministerio de Hacienda sino por diversos
organismos del sector público e incluso de terceros. En ese mismo sentido, el
artículo 91 de la Ley
le encarga el registro sistemático de todas las transacciones que afecten la
situación económica financiera del sector público, posibilitar la integración
de las cifras contables del sector público en el Sistema de Cuentas Nacionales
y proveer la información que se requiera para este efecto. El proveer
información para apoyar tareas de control y auditoría es solo una más de sus
funciones (artículo 91).
En igual forma, la Contabilidad Nacional
realiza la consolidación necesaria para obtener los estados financieros agregados
del sector público, artículo 95. Lo que
le permite cumplir con lo dispuesto en el artículo 96, inciso c). Es decir, la Contabilidad está
obligada a presentar informes no sólo sobre la liquidación de la ejecución del
presupuesto, sino que informa sobre el estado de la deuda pública, los estados
consolidados del sector público y sobre la gestión financiera consolidada del
sector público. Todo lo cual justifica la sujeción del INS al artículo 94 y,
por ende, el deber de suministrar la información que allí se indica.
El deber de informar que los
artículos 57 y 94 establecen está referido a las competencias del Ministerio de
Hacienda. Por consiguiente, no habilitan al Ministerio de Planificación
Nacional y Política Económica para evaluar la conformidad de los planes
operativos y estratégicos del Instituto Nacional de Seguros con el Plan
Nacional de Desarrollo.
CONCLUSION
De conformidad con lo antes expuesto, es
criterio de la
Procuraduría General de la República, que:
1-
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 3 de la
Ley del Instituto Nacional de Seguros, Ley 12 del
30 de octubre de 1924, y artículo 1 de la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos
Públicos (ambas leyes reformadas por la Ley Reguladora del Mercado
de Seguros, N. 8653 de 22 de julio de 2008), los planes operativos y estratégicos del Instituto Nacional de Seguros
no están sujetos al Plan Nacional de Desarrollo. Este no vincula al INS.
2-
Lo anterior no implica que el INS esté
imposibilitado para tomar en cuenta el Plan Nacional de Desarrollo en la
elaboración de sus planes. Una decisión en ese sentido sería constitucional en
el tanto en que la autonomía política del Instituto Nacional de Seguros está
sujeta a la ley, artículo 188 de la Constitución Política.
Por lo que el INS está sujeto al poder de dirección del Estado.
3-
El ligamen entre presupuesto, planes operativos y estratégicos con el
Plan Nacional de Desarrollo determina la participación del Ministerio de
Planificación Nacional y Política Económica en el proceso de evaluación de los
entes públicos. Competencia que se deriva de la Ley de Planificación Nacional.
4-
Dado que el Instituto no está sujeto al Plan Nacional de Desarrollo, se
sigue que MIDEPLAN no podría evaluar el Instituto Nacional de Seguros teniendo
como parámetro el citado Plan de Desarrollo.
5-
Dicho Ministerio tampoco
podría fundarse en la Ley
de Administración Financiera de la
República y Presupuestos Públicos para evaluarlo, por cuanto
entre los artículos de esta Ley que le resultan aplicables al INS no se
encuentran los numerales 55 y 56,
relativos a la evaluación.
6-
El Instituto Nacional de
Seguros está sujeto al deber de informar al Ministerio de Hacienda en los
términos de los artículos 57 y 94 de la
Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos.
Deber de informar que está en relación con el cumplimiento de las funciones
propias de dicho Ministerio rector del sector financiero del país.
7-
Ese deber de informar,
referido al Ministerio de Hacienda, no habilita a MIDEPLAN para evaluar la
conformidad de los planes operativos y estratégicos del Instituto Nacional de
Seguros con el Plan Nacional de Desarrollo.
De Ud. muy atentamente,
Dra. Magda Inés Rojas Chaves
PROCURADORA ASESORA
MRCH/acz