Dictamen : 229 - del 25/08/2009
C-229-2009
25 de agosto, 2009
Licenciado
Mario
Zamora Cordero
Director
General de Migración y Extranjería
Ministerio
de Gobernación y Policía
Estimado
señor:
Con la aprobación
de la señora Procuradora General de la República me es grato referirme a su oficio
n.° AJ-01896-2009-AC del 14 de agosto del 2009, por medio del cual solicita el
criterio del Órgano Asesor sobre la potestad o no del Director General de
Migración y Extranjería para autorizar la salida de los funcionarios de
I. ANTECEDENTES
A. Criterio de
La licenciada Lidiette Jiménez Arias, jefe de Asesoría Jurídica de
Migración y Extranjería, en el oficio n.° AJ-0740-2009 del 23 de marzo del
2009, concluye que, con base en
B. Criterio de
Revisando el
Sistema Nacional de Legislación Vigente sobre el tema consultado el Órgano
Asesor no ha emitido ningún pronunciamiento. No obstante, encontramos un
pronunciamiento afín al asunto consultado, el n.° C-207-2000 de 1° de setiembre
del 2000, en el que concluimos lo siguiente:
“1. Los
decretos, acuerdos, resoluciones y órdenes del Poder Ejecutivo requieren la
firma del Presidente de
2. No
obstante lo anterior, las resoluciones que deniegan (por prescripción o por
improcedentes) reclamos de pago de diferencias o de montos de pensión solo
deben ser firmadas por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social por disponerlo
así una norma legal”.
II. SOBRE EL
FONDO
El artículo 13,
inciso u) de la Ley de migración y extranjería, Ley n.° 8487 de 22 de noviembre
del 2005, establece como funciones propias y exclusivas de
Sin
embargo, hay otra normativa jurídica que precisamente contradice la que estamos
glosando, nos referimos al Reglamento de gastos de viaje y de transporte para
funcionarios públicos que emite la Contraloría General de la República con
fundamento en la Ley reguladora de los
gastos de viaje y gastos por concepto de transporte para todos los funcionarios
del Estado, Ley n.° 3462 de 26 de noviembre de 1964, que contempla las disposiciones generales a
que deben supeditarse las erogaciones que, por concepto de gastos de viaje y de
transporte, realizan los funcionarios o empleados del Estado y de las
instituciones y empresas públicas o estatales, cuando deben desplazarse dentro
o fuera del país, en cumplimiento de sus funciones; competencia de
Precisamente, en el citado
Reglamento, en su artículo 7, párrafo final, se indica que, en el caso de los
Ministerios, el dictado y firma del acuerdo que autoriza los viajes al exterior
de los respectivos funcionarios públicos, corresponde al Ministro.
No cabe duda que, en el caso de la
Dirección General de Migración y Extranjería, que es un órgano del Ministerio
de Gobernación y Policía (artículo 12 de la Ley n.° 8487), si se aplicara la
normativa reglamentaria, quien debe firmar el acuerdo de viaje es el (la) Ministro
(a) de esta cartera; si se aplica
Como es bien sabido, se han diseñado
una serie de técnicas o normas de interpretación para resolver los conflictos
de normas en el tiempo, entre las que resaltan el principio de jerarquía
normativa y el de que la norma posterior prevalece sobre la anterior.
La primera
regla, el principio de jerarquización normativa, establece que en el
ordenamiento jurídico hay unas normas que son superiores a otras. Las
consecuencias de este principio son: la norma superior prevalece sobre
la inferior; la de menor rango no puede modificar a la de superior jerarquía; y, el operador jurídico está en el deber de
optar siempre por el precepto de mayor rango.
Este
principio se encuentra recogido en el ordenamiento jurídico costarricense en
los artículos 7 y 10, e implícitamente, en los artículos 121 y 140, incisos 3)
y 18) de la Constitución Política, en los artículos 1 y 2 del Código Civil, en
el artículo 1 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y en el artículo 6 de
la Ley General de la Administración Pública.
La
segunda, el principio de que la norma posterior deroga a la anterior, supone
que estamos frente a normas de igual jerarquía, ya que de no ser así, la
técnica que se debería aplicar sería la expresada en el párrafo anterior.
En
nuestro país este principio está recogido en el numeral 129 de la Constitución
Política y en el artículo 8 del Código Civil. En el dictamen C -122- 97 de 8 de
julio de 1997, sobre este tema, expresamos lo siguiente:
“Nuestro ordenamiento jurídico
regula lo relacionado con la derogación de normas, específicamente en el
párrafo final del artículo 129 de
Artículo 129.-…
Artículo 8.- Las leyes sólo se
derogan por otras posteriores y contra su observancia no puede alegarse desuso
o práctica en contrario. La derogatoria tendrá el alcance que expresamente se
disponga y se extenderá también a todo aquello que en ley nueva, sobre la misma
materia, sea incompatible con la ley anterior. Por la simple derogatoria de una
ley no recobran vigencia la que ésta hubiere derogado’.
La Procuraduría General de la
República, por su parte, se ha pronunciado en esta materia, partiendo para ello
de lo expresado por nuestro Tratadista don Alberto Brenes Córdoba en su
Obra ‘Tratado de las Personas’
(Editorial Juricentro S.A., San José, 1986, p. 95),
al afirmar que ‘desde el punto de vista doctrinario, el acto mediante el cual
el legislador deja sin efecto una ley, se conoce con el nombre de abrogación o
derogación. Términos que se utilizan para expresar la acción y el resultado de
abolir una ley en su totalidad o en
parte nada más. La derogación puede ser expresa o tácita, según se haga en
términos explícitos, o que resulte de la incompatibilidad de la ley nueva con
la ley anterior, ya que es principio general, que las leyes nuevas destruyen
las leyes viejas en todo aquello que se le oponga’”.
Por
su parte, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en la resolución
número 130 de las 14:30 horas del 26 de agosto de 1992, indicó:
“La derogación
de una norma jurídica se origina en la promulgación de otra posterior, a la
cual hace perder vigencia. Tal principio lo consagra nuestro Derecho Positivo en el artículo 8 del Código Civil y
en el 129 de
En el caso que nos ocupa, no cabe duda de que estamos en
presencia de una norma superior, la legal, frente a una inferior, la reglamentaria,
y de una norma anterior, la legal, frente a una posterior, la reglamentaria
(fue introducida mediante resolución n.° R-CO-71-2006 de las quince horas del 4
de setiembre del 2006, publicada a
Si no fuera
así, además de vulnerar las reglas de interpretación para resolver los
conflictos de normas en el tiempo a que hemos hecho referencia, también se
quebrantaría el principio de fuerza, eficacia y autoridad de la Ley. Este principio nos remite a la potencia (fuerza
activa), a la resistencia (fuerza pasiva) y al régimen de impugnación de
III. CONCLUSIÓN
Al Director General de
Migración y Extranjería corresponde autorizar los acuerdos de viajes al
exterior de los funcionarios de la Dirección General de Migración y
Extranjería.
Atentamente,
Dr. Fernando Castillo Víquez
Procurador Constitucional
FCV/Kjm
C-229-09
CONFLICTO DE NORMAS EN EL TIEMPO. TÉCNICAS PARA SU RESOLUCIÓN. PRINCIPIO
DE AUTORIDAD, FUERZA O EFICACIA DE
Mediante oficio n.° AJ-01896-2009-AC
del 14 de agosto del 2009, el licenciado Mario Zamora Cordero, director General
de Migración y Extranjería, solicita el criterio del Órgano Asesor sobre la
potestad o no del Director General de Migración y Extranjería para autorizar la
salida de los funcionarios de
Este despacho, en el dictamen n.°
C-229-2009 de 25 de agosto del 2009, suscrito por el Dr. Fernando Castillo
Víquez, procurador constitucional, concluye lo siguiente:
Al Director
General de Migración y Extranjería corresponde autorizar los acuerdos de viajes al exterior de los
funcionarios de la Dirección General de Migración y Extranjería.