Dictamen : 215 - del 04/08/2009
C-215-2009
4 de agosto, 2009
Señor
Guillermo Quesada Oviedo
Gerente General
Banco Crédito Agrícola de Cartago
Estimado señor:
Con
la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su
oficio GG-047-2009, del 25 de mayo último, mediante el cual solicita se “…
dictamine la posible nulidad, absoluta, evidente y manifiesta según lo
establecido en el Artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública
en los casos de los funcionarios bancarios: xxx, xxx, xxx y xxx a quienes el
Banco Crédito Agrícola de Cartago les otorgó una remuneración de Dedicación
Exclusiva”.
Adjunto
a la gestión se nos remitieron los expedientes relacionados con el
procedimiento administrativo que se le siguió a cada uno de esos servidores,
procedimiento con base en el cual se pretende hacer la declaratoria de nulidad
en vía administrativa.
A pesar de que en estos casos no es necesario
que se nos remita el criterio que sobre el punto haya emitido la Asesoría Legal
(como sí ocurre con las consultas reguladas en el artículo 4 de la Ley Orgánica
de la Procuraduría General de la República), se nos envió copia del oficio
DJ-340-2009 del 21 de mayo de 2009, emitido por la Asesoría Jurídica del Banco
Crédito Agrícola de Cartago (en adelante BCAC), mediante el cual dicha Asesoría
emitió su criterio acerca de la existencia o no de nulidades en este asunto.
I. CRITERIO DE
LA ASESORÍA JURÍDICA DEL BCAC SOBRE LA EXISTENCIA DE NULIDADES EN EL PRESENTE
CASO
En el oficio DJ-340-2009 mencionado, la
Asesoría Jurídica del BCAC indica que a inicios del año 2000, los señores xxx,
xxx, xxx y xxx, fueron contratados bajo la modalidad de servicios especiales y
remunerados con salario único. Sostiene
que cuando ese grupo de funcionarios cumplió cinco años de trabajar en la
institución,
Agrega
el oficio de la Asesoría Legal que la Dirección de Recursos Humanos, a finales
del mes de julio de 2005, solicitó un criterio formal sobre el tema a esa
Asesoría, solicitud que fue atendida mediante el oficio LE-476-2005, el cual
sostuvo que si bien no procedía el pago de la dedicación exclusiva, la medida
del rebajo salarial transgredía los límites del ius variandi, por lo que se plantearon tres opciones: 1) dar
por terminados los contratos de trabajo sin responsabilidad patronal, en virtud
de que los servidores ejercían labores profesionales sin contar con los títulos
universitarios respectivos; 2) dar por terminados los contratos de trabajo con
responsabilidad patronal, por la imposibilidad jurídica de mantenerles el nivel
salarial, y; 3) continuar con el nivel de remuneración, alegando conveniencia
institucional.
Continúa indicando el oficio DJ-340-2009
mencionado, que la Auditoría Interna, mediante el informe AUD-396-f/2005
detectó que al grupo de servidores al cual se ha venido haciendo referencia, se
le estaba pagando dedicación exclusiva sin contar con un contrato firmado, como
lo exige la reglamentación, y sin un título académico que sustente ese
sobresueldo, situación que generó la apertura de un procedimiento disciplinario
contra quienes recibieron indebidamente esa remuneración. Señala que en dicho procedimiento, el Órgano
Director determinó que los funcionarios nunca solicitaron formalmente recibir
el pago de dedicación exclusiva, por lo que ese reconocimiento se debió “a un
error formal de
Agrega
el oficio DJ-340-2009 que la decisión del Órgano Director fue compartida por la
Comisión Mixta de Relaciones Laborales del BCAC, en donde participaba la
jefatura de Recursos Humanos, la cual a su vez recomendó ubicar a los
servidores en la categoría 35, con varios pluses salariales, con lo que
aparentemente se lograba una solución.
Sostiene que esa recomendación fue acogida por
Específicamente, en cuanto a la posible
existencia de nulidades en la situación en estudio, la Asesoría Jurídica del
Banco señala que “… cuando existió el contrato por servicios especiales, no
hubo ningún problema por ser una modalidad permitida expresamente por los artículos
26 y 27 del Código de Trabajo, sí puede decirse que probablemente hubo un vicio
en la manera de selección de los funcionarios, pero no se pudo encontrar
evidencia documental al respecto. Luego
sí hubo un vicio comprobado de nulidad cuando se les remuneró a los
trabajadores la dedicación exclusiva, sin haberlo ellos pedido, sin observar
las formalidades que señala la reglamentación del Banco, y sin contar con el
requisito académico, este vicio fue subsanado y nuevamente se debe recalcar que
sus consecuencias son meramente formales, los trabajadores no recibieron más
dinero del que les hubiese correspondido si se hubiesen prolongado las
condiciones de su remuneración original”.
Concluye
II. RESPECTO A
En
principio, la Administración se encuentra inhibida para anular en vía
administrativa los actos suyos que hayan declarado algún derecho a favor de los
administrados. En ese sentido, la regla
general establece que para dejar sin efecto ese tipo de actos,
La razón para limitar la posibilidad
de que la Administración anule por sí misma los actos suyos declarativos de
derechos, se fundamenta en motivos de seguridad jurídica: el administrado debe
tener certeza de que los actos administrativos que le confieren derechos
subjetivos, no van a ser modificados ni dejados sin efecto arbitrariamente por
la Administración.
A pesar de lo anterior, existe una excepción
al principio que establece que los actos que declaran derechos a favor del
administrado son intangibles para la Administración. Esa excepción está contenida en el artículo
173 de
Para
evitar abusos en el ejercicio de la potestad que confiere a la Administración
el artículo 173 mencionado, el legislador dispuso que, de previo a la
declaratoria de nulidad, debía llevarse a cabo un procedimiento administrativo
ordinario (mediante el cual el administrado pudiese ejercer su derecho de
defensa) y obtenerse un dictamen de la Procuraduría General de la República −o
de la Contraloría en caso de que el asunto versase sobre materias propias de su
competencia− en el cual se acredite la naturaleza absoluta, evidente y
manifiesta de la nulidad que se pretende declarar. Ese dictamen debe solicitarse luego de que se
haya tramitado el procedimiento administrativo por parte del órgano director, y
antes del dictado del acto final por parte del órgano decisor.
Otro
de los mecanismos utilizado por el legislador para evitar el uso abusivo de la
potestad de anulación en vía administrativa de un acto declarativo de derechos,
es el de encomendar la iniciativa para su ejercicio sólo a ciertos órganos
administrativos de alto nivel jerárquico, según puede comprobarse de la lectura
del propio artículo 173 mencionado.
III. SOBRE LA IMPROCEDENCIA DE RENDIR EL DICTAMEN
FAVORABLE SOLICITADO
A
juicio de este Órgano Asesor en funciones de contralor de legalidad, en el
asunto que nos ocupa no es posible rendir el dictamen afirmativo solicitado
para la anulación, en vía administrativa, del pago de dedicación exclusiva a
los servidores xxx, xxx, xxx y xxx, en primer lugar, porque el procedimiento
administrativo que se pretende utilizar de base para esa anulación presenta
vicios que afectan su validez; y, en segundo lugar, porque consideramos que la
anulación en vía administrativa de los actos surgidos con motivo de la relación
entre un banco del Estado y sus servidores que no participan de la gestión
pública, no requiere seguir el trámite previsto en el artículo 173 de la Ley
General de la Administración Pública.
Seguidamente nos referiremos a cada uno de esos puntos.
A. Respecto al procedimiento
administrativo seguido en este caso.
Como ya adelantamos, el artículo 173 de la Ley
General de la Administración Pública exige que de previo a anular un acto
declarativo de derechos en vía administrativa, se lleve a cabo un procedimiento
administrativo ordinario, donde se respete el derecho de defensa del
interesado. El papel de
En este caso, de la lectura de los expedientes
administrativos que nos fueron remitidos en su momento, es posible constatar
una serie de vicios en el procedimiento que impiden verter el dictamen que se
nos solicita.
A.1. Sobre el órgano legitimado para ordenar la apertura del
procedimiento, para solicitar el dictamen afirmativo previo y
para dictar el acto final
De conformidad con
el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública vigente, cuando
el acto que se pretende anular en vía administrativa no ha sido dictado por
Administración Central del Estado, sino por “otros entes públicos o poderes del
Estado” quien debe declarar la nulidad del acto es “el órgano superior supremo
de la jerarquía administrativa”.
Asimismo, de conformidad con reiterada
jurisprudencia administrativa emanada de esta Procuraduría, el órgano
competente para decidir la apertura del procedimiento administrativo tendente a
aplicar el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, y para
solicitar la emisión del dictamen afirmativo previo de este Órgano Asesor, debe
ser el mismo que ostenta la competencia para declarar la nulidad absoluta,
evidente y manifiesta del acto. En ese
sentido, pueden consultarse nuestros dictámenes C-166-85 del 22 de julio de
1985, C-173-95 del 7 de agosto de 1995, C-055-96 del 12 de abril de 1996,
C-062-96 del 2 de mayo de 1996, C-065-96 del 3 de mayo de 1996, C-088-96 de 7
de junio de 1996, C-226-97 del 1° de diciembre de 1997, C-092-98 del 19 de mayo
de 1998, C-115-2000 del 18 de mayo de 2000, C-219-2001 del 6 de agosto de 2001,
C-189-2005 del 18 de mayo de 2005, C-233-2005 del 24 de junio de 2005, y el
C-366-2005 del 26 de octubre de 2005.
En este asunto, de la revisión de los
expedientes administrativos que nos fueron remitidos en su momento, se advierte
que quien ordenó la apertura del procedimiento que se pretende utilizar como
base para declarar la nulidad en vía administrativa de los actos que acordaron
el pago de dedicación exclusiva a los interesados, fue la Dirección de Recursos
Humanos del BCAC; mientras que el órgano que dictó el acto final, y solicitó el
dictamen afirmativo previo a que hace referencia el artículo 173 de cita, fue
la Gerencia General del Banco.
Evidentemente,
solo uno de esos dos órganos (la Dirección de Recursos Humanos o la Gerencia
General del Banco) podría ser el “órgano superior supremo de la jerarquía
administrativa” −o el “jerarca administrativo”, como lo establecía el
artículo 173 en estudio antes de ser reformado por el Código Procesal
Contencioso Administrativo− por lo que las actuaciones del otro resultan
nulas, precisamente, por carecer de competencia para emitirlas.
Partiendo de lo anterior, y siendo que el
Gerente, de conformidad con el artículo 40 de la Ley Orgánica del Sistema
Bancario Nacional (n.° 1644 del 26 de setiembre de 1953) es el “Jefe Superior
de todas las dependencias del Banco y de su personal, excepto de
A.2. Respecto
al objeto, el carácter y los fines del procedimiento
Esta Procuraduría ha sostenido reiteradamente
que para la validez del procedimiento administrativo previo a la declaratoria
de nulidad absoluta, evidente y manifiesta de un acto administrativo favorable
al administrado, es necesario que el órgano decisor indique, desde la
resolución misma en que ordena la apertura del procedimiento y nombra a su
órgano director, los motivos por los cuales considera que el acto que se
pretende anular contiene vicios susceptibles de generar una nulidad absoluta,
evidente y manifiesta. Es por ello que
se ha dicho que “… necesariamente, el
objeto, el carácter y los fines del procedimiento administrativo deben quedar
expresamente determinados desde la resolución administrativa por la cual se
nombra al órgano director”. (Ver, a
manera de ejemplo, el dictamen C-289-2005 del 8 de agosto de 2005).
También
hemos indicado que como producto de los principios de imputación e intimación,
una vez nombrado el órgano director del procedimiento, éste debe tomar en
consideración que deviene indispensable que el afectado tenga pleno
conocimiento de que se trata de un procedimiento especial, fundamentado
exclusivamente en la potestad de autotutela administrativa prevista en el
ordinal 173 de la ley General de la Administración Pública y que, por ende, se
advierta así de las posibles consecuencias jurídicas de tal procedimiento. (Ver
al respecto, entre otros, los dictámenes C-242-2001 del 7 de setiembre del
2001, C-243-2001 del 10 de setiembre del 2001, C-255-2001 del 25 de setiembre
del 2001, C-326-2001 del 28 de noviembre del 2001, C-340-2001 y C-341-2001
ambos del 10 de diciembre del 2001, C-337-2005 del 27 de setiembre del 2005 y
C-090-2006 del 3 de marzo del 2006).
En los casos que se analizan, en la orden de
apertura del procedimiento administrativo no se hizo alusión alguna a la
posibilidad de anular, con base en el artículo 173 de la Ley General de la
Administración Pública, el acto mediante el cual se acordó el pago de
dedicación exclusiva a los servidores relacionados con este asunto, sino que
dicho procedimiento se abrió con la finalidad de “… determinar la eventual
responsabilidad del funcionario en razón de que está incumpliendo con el
Reglamento de Dedicación Exclusiva, en su artículo 2 y 3 (inciso a), además de
lo que estipula el Código de Ética en su apartado
Por su parte, el órgano
director, en el auto de avocamiento, tampoco se refirió a la naturaleza del
procedimiento, ni a la nulidad absoluta, evidente y manifiesta que se le
atribuía al acto en que se fundamentó el pago de la dedicación exclusiva:
“Se procede a
intimar al investigado de la apertura de un procedimiento ordinario administrativo fundamentado en la conjugación de eficacia de
la administración y seguridad para el administrado, para determinar la verdad
real de los hechos y establecer si existe o no responsabilidad de su parte en
estos hechos en perjuicio del Banco Crédito Agrícola de Cartago. Los hechos que se le intiman son los
siguientes: Tener nombramiento en un puesto profesional, con el beneficio de
dedicación exclusiva; sin cumplir con los requisitos estipulados en el Manual
Descriptivo de puestos y en el reglamento de Dedicación Exclusiva; por ende
está incumpliendo con el Reglamento de Dedicación Exclusiva, en su artículo 2 y
3 (inciso a), además de lo que estipula el Código de Ética en su apartado 3.3.-
De comprobarse la comisión de esos hechos por su persona, en todo o en parte,
podrían ser aplicables eventuales responsabilidades y sanciones laborales,
administrativas y civiles (…) Se aplicará el REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO
DEL BANCO CRÉDITO AGRÍCOLA DE CARTAGO y
Resulta evidente que los procedimientos
administrativos en que se fundamenta la gestión que nos ocupa, se abrieron y se
tramitaron como procedimientos disciplinarios y no como procedimientos
anulatorios, a pesar de que el fundamento y el objeto de unos y otros es distinto:
los primeros se fundamentan en la potestad disciplinaria derivada de la
relación jerárquica, y tienen como objetivo sancionar la conducta irregular de
un funcionario; mientras que los segundos se fundamentan en la potestad de
revisión oficiosa de la Administración, y tienen como finalidad anular los
actos que de manera clara y palmaria, sean contrarios al ordenamiento jurídico.
Así las cosas, la imprecisión
aludida con respecto al objeto, el carácter y los fines del procedimiento,
impide al interesado planear y llevar a cabo una defensa efectiva de sus
derechos, por lo que el procedimiento administrativo que se realizó en estos
casos no es útil para declarar, en vía administrativa, la nulidad absoluta,
evidente y manifiesta que se pretende.
A.3. Respecto
a la oportunidad en que debe solicitarse el dictamen afirmativo de la
Procuraduría
Como ya indicamos,
el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública dispone que antes
de dictar el acto final dentro del procedimiento administrativo tendente a la
anulación de un acto declarativo de derechos en sede administrativa, debe
solicitarse a esta Procuraduría (o a la Contraloría General de la República,
cuando se trate de actos relacionados con el proceso presupuestario o con
contratación administrativa) la emisión de un dictamen donde se acredite la
naturaleza absoluta, evidente y manifiesta de la nulidad que se pretende
declarar.
A pesar de lo anterior, en el asunto que nos
ocupa, el órgano decisor dictó ya el acto final dentro del procedimiento
seguido a los servidores XXX, XXX, XXX y XXX.
En cada uno de esos procedimientos,
“Una vez analizada la recomendación emitida por el
Órgano Director del Procedimiento Administrativo Número Dos, la recomendación
de
De lo se colige, en primer término, que el
procedimiento que se siguió en estos casos fue de naturaleza disciplinaria y no
anulatoria, como se advirtió ya en el apartado anterior; y, además, que la
solicitud que ahora se nos plantea para emitir el dictamen a que se refiere el
artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública carece de
fundamento.
B. Sobre la improcedencia
de aplicar el artículo 173 de
A
juicio de esta Procuraduría, para anular en vía administrativa un acto
declarativo de derechos a favor de un empleado bancario que no participe de la
gestión pública de la Administración, no es necesario seguir el procedimiento a
que se refiere el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública,
pues a ese tipo de servidores no les resulta aplicable el Derecho
Administrativo en el ámbito de su relación de empleo con el Banco.
Al respecto, cabe indicar que el artículo 3,
inciso 2) de la Ley General de la Administración Pública dispone que “El
derecho privado regulará la actividad de los entes que por su régimen de
conjunto y los requerimientos de su giro puedan estimarse como empresas
industriales o mercantiles comunes”.
Por su parte, el artículo 111 de la misma Ley
General define, en su inciso primero, quiénes son servidores públicos (las
personas que prestan servicios a la Administración, o a nombre y por cuenta de
ésta, como parte de su organización, en virtud de un acto válido y eficaz de
investidura); mientras que en su inciso segundo, establece la equivalencia de
los términos funcionario público, servidor público, empleado público, y
encargado de servicio público; finalmente, en su inciso tercero, enuncia
quiénes no se consideran servidores públicos, a saber, los empleados de
las empresas o servicios económicos del Estado, encargados de gestiones
sometidas al Derecho común. Dentro de
este último concepto se encuentran comprendidos los empleados de los bancos del
Estado y de las empresas públicas.
Adicionalmente, el artículo 112 de la Ley
General citada dispone, en su inciso primero, que “El derecho administrativo
será aplicable a las relaciones de servicio entre la Administración y sus
servidores Públicos”, lo que implica, a contrario sensu, que el Derecho
Administrativo no es aplicable a los empleados de empresas y servicios
económicos del Estado. Esa tesis se
confirma con la lectura del inciso segundo del mismo artículo 112, el cual
indica que “Las relaciones de servicio con obreros, trabajadores y empleados
que no participan de la gestión pública de
Así
las cosas, si a los empleados de los bancos del Estado (bancos que constituyen
un típico servicio económico) no les es aplicable el Derecho Administrativo
(con la salvedad de quienes, por ocupar puestos gerenciales, o de fiscalización
superior, sí participan de la gestión pública del Estado) no es necesario
seguir el procedimiento previsto en el artículo 173 de la Ley General de la
Administración Pública para la anulación de un acto favorable surgido como
producto de su relación de trabajo.
En
las discusiones que se produjeron en la Asamblea Legislativa durante el trámite
de aprobación de la Ley General de la Administración Pública, don Eduardo Ortiz
se refirió al tema que aquí interesa, en los siguientes términos:
“Nosotros no vemos
la necesidad de que a un trabajador de planillas o al empleado de una
institución autónoma que es una empresa pública que funciona como una entidad
comercial común, se le den las ventajas o se le impongan los deberes de un
servidor público, luego, aquella tesis que contemple ventajas especiales o
cargas especiales, hay que ver también este lado negativo que al ser suprimido
resulta un favor para ellos, no se les aplicará porque no serán considerados
como servidores públicos, salvo naturalmente que esas leyes no hablen de
servidores públicos sino, como es lo más probable, se refieran concretamente a
tal y cual tipo de servidores, definiendo cuáles son los servidores cubiertos,
cuando son de planillas lo da a entender y eso ustedes lo ven por ejemplo en
las leyes de pensiones, por ejemplo, de los empleados del Ministerio de
Transportes o en los celadores de los Ministerios. Yo creo que tal vez el equívoco que se ha
creado se podría desvanecer un poco cuando se lee el artículo 116 [actualmente
el 112] que dice ‘El derecho administrativo será aplicable a las relaciones de
servicio entre
Agrega don Eduardo
Ortiz que:
“La idea nuestra es hacer un deslinde claro entre lo
que consideramos que deben ser trabajadores comunes del Estado y servidores
regidos por el derecho público especial del Estado […] Esto es lo mismo por
ejemplo también en cuanto a empleados de entes autónomos, que son empresas
públicas, claro que en realidad nos tomaría mucho tiempo explicar lo que se
llaman empresas públicas, pero en síntesis, para no explicarlo, simplemente
para definirlo, se trata de aquellas empresas del Estado que funcionan como si
fueran entidades privadas porque venden y hacen lo mismo que los particulares,
por ejemplo, el mismo INS, cuando vende pólizas, hace lo mismo que una compañía
aseguradora cualquiera, la banca cuando hace préstamos, hace lo mismo que
una entidad financiera común,
Nótese
que uno de los objetivos que se persiguen con la idea de no aplicar el Derecho
Administrativo a las relaciones surgidas entre las empresas públicas o los
servicios económicos del Estado y sus empleados, es el de flexibilizar ese tipo
de relaciones a efecto de que los entes públicos puedan competir con sus
similares del sector privado, objetivo que no se lograría si se interpreta que
para anular un acto declarativo de derechos emitido por el patrono como
producto de esa relación, es necesario seguir el procedimiento descrito en el
artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública.
Ya esta Procuraduría, en su dictamen
C-185-2009 del 2 de julio de 2009, al contestar una consulta planteada sobre el
tema por la Refinadora Costarricense de Petróleo, resolvió lo siguiente:
“…ciertamente, por imperio no solo del artículo 3 de
Lo
anterior no implica que las empresas públicas o los servicios económicos del
Estado estén en posibilidad de suprimir, impávidamente, los derechos declarados
en favor de sus trabajadores (pues esos derechos podrían estar protegidos por
otras normas y principios que aplican a las relaciones de empleo no regidas por
el Derecho Público); pero sí que no es posible exigir, para la anulación de ese
tipo de actos, el procedimiento a que se refiere el artículo 173 de la Ley
General de la Administración Pública.
Cabe
advertir, en todo caso, que cuando el acto favorable que se pretenda anular en
vía administrativa surja de una relación con un funcionario que participa de la
gestión pública de la Administración (lo cual ocurre, básicamente, cuando se
trate de puestos gerenciales, de dirección o de fiscalización superior), aplica
el Derecho Público, por lo que en tal hipótesis, la anulación del acto sí debe
estar precedida del procedimiento previsto en el artículo 173 citado.
“…partiendo del hecho de que
la propia Convención Colectiva de RECOPE, en su artículo 4°, dispone excluir de
su ámbito de aplicación al Presidente, el Gerente General, los Directores
Generales, los Gerentes de Área, el Auditor General, el Subauditor
General, los Asesores y Asistentes de
Por otra parte, es
necesario indicar que si bien a los empleados de empresas o servicios
económicos del Estado, que no participan de la gestión pública de la
Administración, no les es aplicable el Derecho Administrativo, a ese tipo de
servidores sí se le aplican “… las disposiciones legales o reglamentarias de
derecho público que resulten necesarias para garantizar la legalidad y la
moralidad administrativas” (artículo 112.3 de la Ley General de la
Administración Pública), aparte de que “Para efectos penales, dichos servidores
se reputarán como públicos” (artículo 112.4 de la Ley General de la
Administración Pública).
IV. CONCLUSIÓN
Esta
Procuraduría considera improcedente emitir el dictamen afirmativo solicitado
para la anulación, en vía administrativa de los actos mediante los cuales se
acordó el pago de dedicación exclusiva a favor de los servidores bancarios xxx,
xxx, xxx y xxx.
Lo anterior, en primer lugar, porque el
procedimiento administrativo tramitado presenta una serie de vicios
(relacionados con el órgano legitimado para ordenar su apertura, así como con
su objeto, carácter y fines); y, en segundo lugar, porque el Derecho
Administrativo no es aplicable a las relaciones entre un banco del Estado y sus
servidores que no participan de la gestión pública, por lo que la anulación en
vía administrativa de los actos favorables surgidos con motivo de una relación
de ese tipo, no requiere seguir el trámite previsto en el artículo 173 de la
Ley General de la Administración Pública.
Adjunto a la presente remitimos los cuatro
expedientes administrativos originales que nos fueron enviados con la gestión.
Cordialmente;
MSc. Julio César Mesén Montoya
Procurador de Hacienda
JCMM/Kjm
C-215-2009
BANCO CRÉDITO AGRÍCOLA DE CARTAGO. NULIDAD ABSOLUTA EVIDENTE Y
MANIFIESTA. EMPRESAS PÚBLICAS Y SERVICIOS ECONÓMICOS DEL ESTADO. EMPLEADOS QUE
NO PARTICIPAN DE
El Banco Crédito
Agrícola de Cartago solicita se “… dictamine la posible nulidad, absoluta,
evidente y manifiesta según lo establecido en el Artículo 173 de la Ley General
de la Administración Pública en los casos de los funcionarios bancarios: xxx,
xxx, xxx y xxx a quienes el Banco Crédito Agrícola de Cartago les otorgó una
remuneración de Dedicación Exclusiva”.
Esta Procuraduría, en su dictamen
C-215-2009 del 4 de agosto de 2009, suscrito por Julio César Mesén Montoya,
Procurador de Hacienda, consideró improcedente emitir el dictamen afirmativo
solicitado, en primer lugar, porque el procedimiento administrativo tramitado
presenta una serie de vicios (relacionados con el órgano legitimado para
ordenar su apertura, así como con su objeto, carácter y fines) que afectan su
validez; y, en segundo lugar, porque el Derecho Administrativo no es aplicable
a las relaciones entre un banco del Estado y sus servidores que no participan
de la gestión pública, por lo que la anulación en vía administrativa de los
actos favorables surgidos con motivo de una relación de ese tipo, no requiere
seguir el trámite previsto en el artículo 173 de la Ley General de la
Administración Pública.