Dictamen : 203 - del 22/07/2009
C-203-2009
22 de
julio, 2009
MSc.
Alfonso Pérez Gómez
Alcalde
Municipalidad
de Turrialba
Estimado
señor:
Con la aprobación
de la señora Procuradora General de
“Primero:
¿Es obligatorio para todos porteadores de personas que
tienen una flotilla de vehículos contar con un establecimiento para el parqueo
de sus vehículos, por cuanto les está prohibido contratar en la vía pública?
Segundo:
¿En los Cantones donde no existe un Plan Regular o
Reglamento de Zonificación, los porteadores que cuentan con lotes para
estacionamiento de sus vehículos y parqueos, están todos obligados a cumplir lo
establecido en el Reglamento de Construcciones, emitido por la Junta Directiva
del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (de fecha de noviembre de 1982)
CAPÍTULO XVII: EFICIOS Y LOTES DE ESTACIONAMIENTO?”.
I.- ANTECEDENTES
A.- Criterio de
Mediante carta del
01 de junio del 2009, suscrita por
Por otra parte, los
porteadores que cuentan con lotes para estacionamiento de sus vehículos y
parqueos están obligados a cumplir con lo establecido en el Reglamento de
Construcciones supra citado.
B.- Criterios de
Sobre la figura del
porteo de personas el Órgano Asesor se ha manifestado de manera reiterada. Por
tal razón, cuando las necesidades de la exposición así lo exijan estaremos
recurriendo a nuestros pronunciamientos para fundamentar este estudio.
II.- SOBRE EL FONDO
En relación con la
primera interrogante no podemos dejar de lado que la actividad del porteo
constituye el ejercicio de una libertad fundamental: la libertad de empresa, la
cual tiene cobertura y protección constitucional en el numeral 46 de
Así las cosas, es importante tener presente cuál es el
contenido esencial de la libertad de empresa, o como le llama
“Esta Sala en reiteradas ocasiones ha señalado, que la
libertad de comercio que existe como garantía fundamental, es el derecho que
tiene todo ciudadano para escoger, sin restricciones, la actividad comercial
legalmente permitida que más convenga a sus intereses, de manera que, ya en
ejercicio de una actividad, la persona debe someterse a las regulaciones que la
ley establece.”(NOTA DE SINALEVI: Esta cita da inicio a partir de “la libertad de comercio..:” habiéndose ingresado por error como parte de la
trascripción, lo destacado antes de esa frase.)
Más aún, la Sala Constitucional ha sido enfática al afirmar
que el ejercicio de esta libertad tiene
límites. En efecto, en el voto n.° 537-98, expresó lo siguiente:
“En reiteradas ocasiones esta Sala ha dicho que la libertad
de comercio tiene límites; que el ejercicio de las libertades constitucionales
puede ser objeto de regulación, cuando se encuentre de por medio derechos o
intereses de la colectividad, como la salud pública y el orden público…”
En otra importante resolución, la n.° 550-95, el Tribunal
Constitucional manifestó lo siguiente:
“No se supone,
pues, que la libertad económica o empresarial, al igual que los demás derechos
y libertades fundamentales, no esté sujeta a restricciones -las necesarias,
pero nada más que las necesarias a la vigencia de los valores democráticos y
constitucionales-; sino que, como han dicho el Tribunal Europeo (caso The Sunday Times, pgr. 59) y
‘deben estar orientadas a satisfacer un interés
público imperativo. Entre varias opciones para alcanzar ese objetivo debe
escogerse aquella que restrinja en menor escala el derecho protegido... la restricción
-por otra parte- debe ser proporcionada al interés que la justifica y ajustarse
estrechamente al logro de ese legítimo objetivo (Corte Interam.,
OC-5/85, id.).’
Estos criterios de interpretación vienen de la vieja
regla de las Partidas, según la cual:
‘Cuando en pleito sobre libertad o servidumbre discorden los jueces, siendo tantos los que sentencien por
la primera como los que sentencien por la segunda, valdrá lo favorable a la
libertad- (Partida III, título 32, ley 18).’”
Ahora
bien, si bien
El
Tribunal Constitucional, de manera precisa, categórica y adoptando lo mejor del
constitucionalismo liberal, tesitura que también ha sido recogida en el
constitucionalismo democrático del siglo XX, ha señalado que el régimen
jurídico de los derechos fundamentales está reservado a
La
reserva de ley en materia de libertades públicas constituye un triunfo del
pensamiento liberal. No en vano, en
En
nuestra Constitución Política no encontramos una norma expresa que establezca,
en todos los casos, que la organización de las libertades públicas corresponde
al legislador ordinario. A lo sumo, en el artículo 28 de
Por otra
parte, para que las restricciones a la libertad sean lícitas deben estar
orientadas a satisfacer un interés público imperativo. Tal y como acertadamente
lo ha establecido
“ El orden público, la moral, y los derechos de los terceros deben ser
interpretados y aplicados rigurosamente,
sin licencias que permitan extenderlos más allá de su sentido específico; que a
su vez debe verse con el principio pro libertate, el cual, junto con el principio pro homine
constituyen el meollo de la doctrina de los derechos humanos; según el primero,
debe interpretarse extensivamente todo lo que favorezca y restrictivamente todo lo que limite la libertad; según el
segundo, el derecho de interpretarse y aplicarse
siempre de manera que más favorezca al ser humano. De acuerdo con ello, el
orden público, la moral y los derechos de terceros que permiten, al menos a la
ley, regular las acciones privadas, tienen que interpretarse y aplicarse de tal
manera en el primer caso, se trate de amenazas graves al orden público,
entendido como la integridad y supervivencia de los elementos fundamentales del
Estado; o como ‘…el conjunto de principios que, por una parte, atañen a la
organización del Estado y su funcionamiento y, por otra, concurren a la
protección de los derechos del ser humano y de los intereses de la comunidad,
en justo equilibrio para hacer posible la paz y el bienestar de la convivencia
social (Corte Plena, sesión extraordinaria del 26 de agosto de 1982)’”.
En
la resolución supra citada ha
señalado lo siguiente:
“IV.- Sobre el fondo.
Por otra parte,
“IV.- Sobre la competencia
del Poder Ejecutivo.-
En el caso que nos ocupa,
no hemos encontrado una norma en el ordenamiento jurídico que obligue a las
personas que tienen una flotilla de vehículos, las que se dedican a la
actividad del porteo, a contar con un establecimiento para su parqueo.
Ahora bien, si las
personas que tienen la flotilla de vehículos cuenta con un lote para el
establecimiento de sus vehículos y parqueos, de conformidad con el numeral
XVII.1.- del Reglamento de construcciones emitido por
III.- CONCLUSIONES
1.- Las personas que tienen una flotilla de
vehículos, las cuales se dedican al porteo de personas, no están obligadas a
contar con un establecimiento para el parqueo de sus vehículos.
2.- Ahora bien, en aquellos cantones donde
no hay un plan regular o reglamento de zonificación, los porteadores que
cuentan con lotes para estacionamiento de sus vehículos están obligados a
cumplir con las obligaciones que se derivan del Reglamento de construcciones.
Atentamente,
Dr.
Fernando Castillo Víquez
Procurador
Constitucional
FCV/mvc
C-203-2009
LIBERTAD DE COMERCIO.
PORTEO. RESERVA DE LEY.
Mediante carta del 03 de junio del
año en curso, el MSc. Alfonso Pérez Gómez, alcalde de
“Primero:
¿Es obligatorio para todos porteadores de personas que tienen una
flotilla de vehículos contar con un establecimiento para el parqueo de sus
vehículos, por cuanto les está prohibido contratar en la vía pública?
Segundo:
¿En los Cantones donde no existe un Plan Regular o Reglamento de
Zonificación, los porteadores que cuentan con lotes para estacionamiento de sus
vehículos y parqueos, están todos obligados a cumplir lo establecido en el
Reglamento de Construcciones, emitido por
Este despacho, en el dictamen C-203-2009 de 22 de julio del 2009,
suscrito por el Dr. Fernando Castillo Víquez, procurador constitucional,
concluye lo siguiente:
1.- Las
personas que tienen una flotilla de vehículos, las cuales se dedican al porteo
de personas, no están obligadas a contar con un establecimiento para el parqueo
de sus vehículos.
2.- Ahora
bien, en aquellos cantones donde no hay un plan regular o reglamento de
zonificación, los porteadores que cuentan con lotes para estacionamiento de sus
vehículos están obligados a cumplir con las obligaciones que se derivan del
Reglamento de construcciones.