Dictamen : 206 - del 23/07/2009
(Reconsidera de oficio parcialmente)
C-206-2009
23 de julio, 2009
Licenciado
Julio Canales Guillén
Gerente a.i.
Junta de Protección Social de San José
Estimado señor:
Con la
aprobación de la señora Procuradora General, me refiero a su atento Oficio del
28 de mayo del 2009, en el cual nos consulta sobre el monto cancelado a los
profesionales por concepto del rubro denominado dedicación exclusiva. Específicamente se solicita nuestro criterio
en torno a lo siguiente:
“…la posibilidad de que se le reduzca el
porcentaje de dedicación exclusiva otorgado a un funcionario, que ocupa un
puesto donde el requisito académico es de Bachiller y él ostenta un grado de
Licenciatura…”
Junto con el
oficio indicado se adjuntaron 2 criterios de
“1…el Régimen de Dedicación Exclusiva, es de
naturaleza consensual… ambas partes deben ponerse de acuerdo para suscribir un
contrato, por lo tanto, al no ser obligatorio, sino consensual, igualmente en
cualquier momento cualquiera de sus partes puede darlo por terminado.
2. Si
3. El inciso b) del artículo 5° del citado Decreto,
señala que a aquellos funcionarios que ostentan el grado de licenciatura, pero
ocupan puestos donde se requiere como mínimo el grado académico de bachiller
universitario, se les debe cancelar el 55% de dedicación exclusiva.
4. El porcentaje del 20% esta (sic) dirigido a aquellos
funcionarios que ostentan el grado de bachiller universitario y ocupan un
puesto donde únicamente se requiere de ese mismo grado académico.
5. Debido a que
actualmente en la junta de Protección Social se aplican dos manuales de
puestos, dependiendo que se cuente con una sentencia firme para aplicar el
estudio integral de puestos realizado por la empresa Ceciliano
& Compañía o el anterior, se debe valorar cual es el requisito mínimo que
se requiere para ocupar un determinado puesto, que indica el respectivo manual
y si se cumple con la señalado en la norma.
6. La norma de cita, no señala que se deba tomar en
cuenta las funciones de específicas del cada puesto para que el mismo sea
valorado si requiere el pago de un 20% o de un 55% de dedicación exclusiva, sino que el artículo
5° señala que si es bachiller universitario en un puesto donde se requiere ese
grado académico, se le cancela el 20% y si es licenciado en un puesto donde se
requiere como mínimo el grado académico de bachiller universitario, se le
cancelará el 55%”
I. SOBRE
En atención a la consulta planteada y las diferentes aristas que encierra,
conviene en primer término realizar un análisis de esta figura, su significado,
alcances y nacimiento a la vida jurídica, para así tener mayor claridad al
momento de dar respuesta a la consulta formulada.
Sobre este particular, este Órgano Consultivo se ha pronunciado, al
sostener:
“….Dado que
Por ello, en nuestro medio y para el caso de las
instituciones autónomas sujetas al ámbito de
“Artículo 1º.-
Se entenderá por dedicación exclusiva para efectos
del presente reglamento, la compensación económica retribuida a los servidores
de nivel profesional, porcentualmente sobre sus salarios base (previa
suscripción de un contrato entre el servidor y el máximo jerarca o con quien
este delegue), para que obligatoriamente no ejerzan de manera particular
(remunerada o ad honorem), la profesión que sirve como requisito para
desempeñar el puesto que ostenten así como las actividades relacionadas con
esta; con las excepciones que se establecen en el presente reglamento.
Artículo 2º.-
El régimen de dedicación exclusiva, tiene como
objetivo primordiales:
a. Obtener del servidor de nivel profesional, su completa
dedicación a la función pública, no sólo aportando los conocimientos que se deriven de la profesión que
ostente, sino también evitar su fuga, privando a
B. Motivar al servidor de nivel profesional a la
obtención del más alto nivel académico, para realizar con mayor eficiencia, las
tareas que se le encomiendan.
(...)
Tal y como lo advirtió este Órgano Superior
Consultivo en el pronunciamiento C-193-86 del 21 de julio de 1986, cuya
vigencia aún perdura: “De las normas comentadas y transcritas parcialmente
surge la naturaleza u origen de la "dedicación exclusiva" como un
convenio bilateral en el que una parte (el servidor público) se compromete a no
ejercer en forma particular ninguna profesión, con las excepciones que el
propio reglamento contiene y que no es del caso comentar; en tanto que el
reparto administrativo se compromete a cambio de esa obligación que adquiere su
funcionario público, a retribuirle en forma adicional con un porcentaje sobre
el salario base. Es, en consecuencia, la concurrencia de dos voluntades la que
origina el pago adicional al salario por concepto de dedicación exclusiva,
originando un acto que si bien administrativo en sentido genérico, en estricto
derecho - por su carácter bilateral- se conceptúa como un contrato en el que
ambas partes adquieren obligaciones y derechos”. (En igual sentido,
pueden consultarse los pronunciamientos C-188-91 del 27 de noviembre de 1991,
C- 208-97 del 10 de noviembre de 1997, OJ-003-97 del 16 de enero de 1997,
OJ-024-99 del 23 de febrero de 1999, así como los Votos de
Coincidente con lo anterior, sobre el régimen
convencional (contractual) de la “dedicación exclusiva” y su conformidad con el
Derecho de
“(...) En sentencia número 02312-95, de las
dieciséis horas quince minutos del nueve de mayo de mil novecientos noventa y
cinco,
“(...) se tiene que la dedicación exclusiva se
define como el régimen de beneficios recíprocos pactado entre el Estado y sus
servidores de nivel profesional y que tiene como fin que el servidor pueda
optar por no ejercer su profesión fuera del puesto que desempeña, a cambio de
una retribución patrimonial adicional al salario. Por su parte,
Es así, como la sujeción del servidor con la
institución del Estado no deriva de la normativa que regula este régimen
laboral, sino de la voluntad del funcionario o empleado público, quien en asocio
con
“(...) porque el beneficio de
[la] dedicación exclusiva se otorga al funcionario con base en un contrato que
suscribe con el Estado, y en consecuencia, el funcionario se encuentra
facultado para decidir acerca de la compensación económica, en el sentido de
que tiene la posibilidad de solicitarla y renunciarla según su conveniencia . En razón de lo expuesto, si el servidor se
encuentra disfrutando de la dedicación exclusiva y posteriormente tiene que
renunciar a ese beneficio porque solicita un permiso para ejercer en forma
privada su profesión, no encuentra
Nótese que se trata de una situación disponible
para el trabajador, que es quién decide si solicita ese plus salarial, o
prefiere el ejercicio privado de su profesión por generarle éste una mayor
utilidad que la compensación salarial que el Estado le entrega a cambio de la
dedicación exclusiva de sus servicios. Por ello, es que la dedicación exclusiva
constituye una modalidad de contratación, en virtud de la cual, el servidor
opta por no ejercer su profesión fuera del puesto desempeñado, a cambio de una
retribución patrimonial adicional al salario, motivo por el cual se requiere de
la firma de un contrato entre las partes para proceder a su ejecución”.
(Resolución Nº 2000-00444 de las 16:51 horas del 12 de enero de 2000, Sala
Constitucional. -Lo destacado es nuestro-. En sentido similar, las resoluciones
N°s 4160-95 de las 10:03 horas del 28 de julio de
1995, 2622-95 de las 15:36 horas del 23 de mayo de 1995, 4494-96 de las 11:18
horas del 30 de agosto de 1996 y 2001-00242 de las 14:44 horas del 10 de enero
de 2001, N° 2001-00242 de las 14:44 horas del 10 de enero de 2001, todos de
Como se advierte, en el
caso particular del contrato de dedicación exclusiva, la regla es precisamente
que exista una dedicación completa a la función pública, pues, parafraseando al
Tribunal Constitucional, mediante este régimen contractual
De lo expuesto se desprende con meridiana claridad
que el régimen de dedicación exclusiva es de carácter consensuado, es decir,
Así las cosas, para que tal acuerdo nazca a la vida
jurídica deben ambas partes suscribir un contrato, cuyas características y
consecuencias serán analizadas en el aparte siguiente.
II. SOBRE
EL CONTRATO DE DEDICACIÓN EXCLUSIVA:
El acuerdo de voluntades, supra citado, confluye y
se consolida mediante la suscripción de un contrato que se constituye un
requisito sine qua non para el nacimiento a la vida jurídica de la figura en
estudio y en el cual se plasma el compromiso del funcionario de ejercer su
profesión únicamente al servicio de
En este sentido son claros los
numerales 3) inciso f) y 9) de las Normas Aplicación
Dedicación Exclusiva Instituciones Empresas Públicas Cubiertas por Ámbito
Autoridad Presupuestaria, Decreto Ejecutivo Nº 23669-H, que en lo que nos
interesa disponen:
“Artículo 3°- Para
acogerse al Régimen de Dedicación Exclusiva, los servidores deben cumplir con
los siguientes requisitos:
…f-) Firmar el contrato de
dedicación exclusiva con el máximo jerarca (o con quien este delegue) de la
institución en la cual prestan servicios.”
Artículo 9º.-Una vez
firmado el contrato, el servidor no podrá ejercer la profesión comprometida con
dicha exclusividad, ni actividades relacionadas con esta o con su cargo, si no
es con la institución con quien firmó el contrato.
De los numerales transcritos no cabe duda que nos
encontramos ante un contrato generador de derechos y obligaciones para ambas
partes y cuya naturaleza, ha sido establecida por esta Procuraduría de la
siguiente manera:
“….Es claro entonces que el criterio
unívoco imperante en nuestro medio, en cuanto a la naturaleza jurídica de la
dedicación exclusiva, es el de un contrato administrativo sinalagmático,
conmutativo y oneroso, a través del cual, por razones de eminente interés
público y bajo los presupuestos expresamente normados,
En igual sentido se ha pronunciado la
jurisprudencia patria al sostener:
“…A continuación
debe indicarse que, conforme lo evidenció la juzgadora de primera instancia, la
específica obligación de los y las profesionales demandantes de “...no ejercer en forma particular la
profesión por la cual está[n] contratado[s] (sic)...” y su consecuente derecho
a la compensación económica correspondiente deriva, en última instancia, de un
negocio jurídico consensual y bilateral, tanto en su formación como en sus
efectos; que es, además, oneroso, conmutativo y sinalagmático. Al estar involucrada como contraparte una
entidad pública se trata, sin duda, de un típico contrato administrativo que,
por eso mismo y sin detrimento de la correspondencia funcional y estructural
con el de derecho privado, tiene un régimen jurídico específico, o, más
propiamente, uno que recoge las modulaciones que tal presencia subjetiva
reclama de esa institución jurídica general.
Si alguna duda hubiese en relación con las naturalezas convencional y
jurídico administrativa de ese acto, el Reglamento sobre el refrendo de las
Contrataciones de
Se concluye entonces que el contrato cuyo análisis
nos ocupa, presenta tres características fundamentales:
·
Es público. En tanto el
sujeto patronal que autoriza y suscribe el vínculo, lo es, precisamente
·
Deviene en sinalagmático,
ya que, impone
obligaciones a ambas partes, en este caso al profesional de no ejercer
su carrera a favor de terceros y a
·
Es conmutativo, porque la prestación a favor de cada
estipulante a cambio de lo que da, consiste en una ventaja cierta. Para el
servidor un aumento patrimonial de índole salarial y para el Estado la
exclusividad del funcionario.
Habiendo
estudiado el contrato y sus repercusiones en la situación jurídica de sus
partes, conviene establecer la forma en que debe pagarse el rubro en análisis.
Sobre
este particular dispone el numeral 5) de las Normas
Aplicación Dedicación Exclusiva Instituciones Empresas Públicas Cubiertas por
Ámbito Autoridad Presupuestaria:
“Artículo 5º.-Las
instituciones y empresas del sector público, según se definen en el artículo
2º, inciso a), b) y c) de la ley Nº6821 del 19 de octubre de 1982 y sus
reformas, podrán reconocer a sus servidores de nivel profesional en razón de la
naturaleza y responsabilidades de los puestos que desempeñan, una suma
adicional sobre sus salarios base por concepto de dedicación exclusiva, de la
siguiente manera:
a. Un 20%, a aquellos
servidores que poseen el grado académico de bachillerato universitario y ocupen
un puesto para el que se requiere la condición anterior y además satisfaga los
literales c), d), e), f) y g) del artículo 3º de este reglamento.
b. Un 55%, a aquellos
otros que ostentando el grado académico de licenciatura u otro superior, ocupen
un puesto para el que se requiere como mínimo el grado académico de
bachillerato universitario y además cumplen los literales c), d), e), f) y g) del
artículo señalado anteriormente.”
El canon transcrito es
contundente en cuanto a los montos que deben cancelarse dependiendo del grado
de escolaridad y puesto ocupado por el funcionario cuya dedicación se remunera,
por lo que, resulta relevante hacer hincapié en el principio de legalidad y su
raigambre constitucional, tema que se abordará de seguido.
III. SOBRE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD:
Como es bien sabido, la
conducta de
Téngase presente que
nuestra Carta Magna, específicamente, en su canon 11 dispone:
“…Artículo 11.-Los funcionarios públicos son
simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que
la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella. Deben
prestar juramento de observar y cumplir esta Constitución y las leyes. La
acción para exigirles la responsabilidad penal por sus actos es pública. La
Administración Pública en sentido amplio, estará sometida a un procedimiento de
evaluación de resultados y rendición de cuentas, con la consecuente
responsabilidad personal para los funcionarios en el cumplimiento de sus
deberes. La ley señalará los medios para que este control de resultados y
rendición de cuentas opere como un sistema que cubra todas las instituciones
públicas.”
Esta
norma ha sido plasmada infra constitucionalmente, en el numeral 11 de la Ley
General de la Administración Pública, que a la letra reza:
“La Administración
Pública actuará sometida al ordenamiento jurídico y sólo podrá realizar
aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho
ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes. 2. Se considerará
autorizado el acto regulado expresamente por norma escrita, al menos en cuanto
a motivo o contenido, aunque sea en forma imprecisa”.
Así las cosas, resulta evidente que la conducta de la
Administración Pública se encuentra sujeta a que exista una norma expresa que
la autorice, encontrándose vedada para realizar actuación alguna sin el
sustento dicho.
En este sentido se ha
pronunciado la jurisprudencia, al indicar:
“De previo a resolver el fondo de la litis,
debe señalarse que, la Sala Constitucional y esta otra Sala, de
manera reiterada han
indicado que, tratándose de relaciones estatutarias; esto es, de empleo
público, como la que se dio entre el actor y la Junta de Protección Social de
San José, rigen los principios propios de una relación de naturaleza pública,
que pueden ser no sólo distintos a los del Derecho Laboral –privado-; sino,
inclusive, contrapuestos a éstos. El principio de legalidad, al que
están sujetas las diferentes administraciones públicas, está contemplado en el
artículo 11 de la Constitución Política y fue desarrollado en el numeral 11 de
la Ley General de la Administración Pública; por lo tanto, todos los actos y
los comportamientos de la Administración deben estar previstos y regulados por
norma escrita, con pleno sometimiento a la Constitución, a la ley y a todas las
demás normas del ordenamiento jurídico sectorial, público. En su esencia,
conlleva una forma especial de vinculación de las autoridades e instituciones
públicas al ordenamiento jurídico; y, en consecuencia, a la Administración sólo
le está permitido lo que esté constitucional y legalmente autorizado, en forma
expresa, y, todo lo que así no esté regulado o autorizado, le está vedado
realizarlo. Con base en las premisas expuestas, procede analizar la pretensión
del accionante, a los efectos de determinar si tiene derecho, conforme con la
ley, a que le sea concedido lo pedido”. (Sala Segunda, resolución número 2001-00109 de las catorce horas cuarenta minutos del nueve de
febrero del año dos mil uno)
“…El principio de legalidad, es efecto y manifestación directa del
sometimiento del Poder Público al Derecho. En este sentido, todo el
comportamiento de la Administración Pública está afecto y condicionado a una
norma habilitadora, ya sea escrita o no escrita. De esta forma, el instituto se
proyecta en su doble vertiente positiva y negativa. En su primera dimensión, se
constituye como fuente permisiva de la conducta administrativa específica, en
tanto se traduce en concretas potestades administrativas, que por ser tales,
adquieren el carácter de funcionales, es decir, dispuestas al servicio de la
colectividad y para el cumplimiento de los fines públicos. Son pues,
apoderamientos que se confieren a la Administración, no para su ejercicio
facultativo, sino por el contrario, para su obligada aplicación, ejecutando no
sólo el mandato del legislador, sino además, complementándolo mediante los
diversos poderes que el Ordenamiento Jurídico le atribuye. Por ende, la función
administrativa no puede verse como la ciega y cerrada ejecución del precepto
legal, sino como complementaria y ejecutiva de lo dispuesto por las normas
superiores. Por otro lado, en su fase negativa, el principio se proyecta como
límite y restricción del comportamiento público, pues cualquier actuación suya,
deberá ajustarse a la norma de grado superior, so pena de invalidez.
(Sala Primera, resolución
número 00063-F-2000 de las
catorce horas cincuenta minutos del veintiocho de enero del dos mil)
Como puede verse, cualquier determinación de la Administración
debe contar con el elemento autorizante necesario para ejecutarla, ya que, de
no ser así su decisión estaría viciada de nulidad.
V. SOBRE
EL CASO CONCRETO:
Se cuestiona ante este Órgano Técnico la posibilidad
de reducir un porcentaje de dedicación exclusiva otorgado a un funcionario que
ocupa un puesto cuyo requisito mínimo es de bachiller pero su grado académico
es de licenciatura.
En
este sentido, tenemos que el numeral 5) de las Normas
Aplicación Dedicación Exclusiva Instituciones Empresas Públicas Cubiertas por
Ámbito Autoridad Presupuestaria, es contundente al señalar que corresponde el
55% del salario por concepto de Dedicación exclusiva cuando el puesto que se
ocupa tiene como requisito básico ser bachiller en una carrera determinada,
pero el funcionario que lo ejerce tiene el título de licenciado.
Nótese que la norma es
clara al exigir únicamente que, pese a ocupar un puesto cuyo requisito es ser
bachiller, el título ostentado por el funcionario al que se paga el rubro en
análisis, sea de licenciado.
Tenemos entonces que de
conformidad con el principio de legalidad, no podría variarse el monto a pagar
en el tanto y en cuanto el servidor cumpla con el requisito dicho, ya que,
pretender lo contrario, resultaría violatorio del ordenamiento jurídico –
causal de nulidad absoluta-, al no contar con la autorización normativa
necesaria para tal efecto.
Aún más recordemos que
el contrato de dedicación exclusiva, por su naturaleza, sinalagmática y conmutativa,
genera derechos y obligaciones para ambas partes. Siendo así, si la
Administración pretende rebajar el porcentaje otorgado en este, tendría que
tener una justificación que lo fundamentara. Verbi gracia, un pago en exceso,
es decir más del 55%, o una variación en las condiciones del sujeto – anulación
del título – o bien se logre determinar que efectivamente no ostentaba el grado requerido por la
norma-.
En cuyo caso de previo
a realizar cualquier conducta tendría que otorgársele al servidor el debido
proceso, mediante la realización del procedimiento respectivo.
Fuera de los
presupuestos anteriores, no podría la Administración reducir el porcentaje de
pago en contra de lo establecido por el artículo 5 antes señalado.
En razón de lo expuesto,
se reconsidera parcialmente de oficio el dictamen C-290-2007 del 23 de agosto
del 2007, únicamente en el tanto se consideró ilegal e improcedente el pagar el
55% por concepto de dedicación exclusiva,
a los funcionarios que, ostentando el grado de licenciados, ocupen un puesto para el que se exija el
grado académico de bachillerato, debiendo interpretarse el citado dictamen en
el sentido aquí expuesto.
V. CONCLUSIONES:
Con base en lo antes expuesto,
este Órgano Asesor concluye lo siguiente:
1.
El
régimen de dedicación exclusiva es de naturaleza contractual, siendo que el
contrato suscrito entre el funcionario público y la Administración Pública es
público, sinalagmático y conmutativo.
2.
El
artículo 5 de las Normas Aplicación
Dedicación Exclusiva Instituciones Empresas Públicas Cubiertas por Ámbito
Autoridad Presupuestaria, Decreto Ejecutivo Nº 23669-H, es
contundente al señalar que corresponde el 55% del salario por concepto de
Dedicación exclusiva cuando el puesto que se ocupa tiene como requisito básico
ser bachiller en una carrera determinada, pero el funcionario que lo ejerce
tiene el título de licenciado o superior, siempre y cuando dicho funcionario
cumpla con los requisitos exigidos por el artículo 3 de ese mismo cuerpo
normativo.
3.
Se reconsidera
parcialmente de oficio el dictamen C-290-2007 del 23 de agosto del 2007,
únicamente en el tanto se consideró ilegal e improcedente el pagar el 55% por
concepto de dedicación exclusiva a los funcionarios que ostentando el grado de
licenciados ocupen un puesto para el que se exija el grado académico de
bachillerato, debiendo interpretarse el citado dictamen en el sentido indicado
la conclusión número 2 anterior.
Atentamente,
Grettel Rodríguez Fernández
Procuradora
Adjunta
GRF/Kjm
[1]
“Órgano- individuo: Es la
persona física titular de un determinado cargo, puesto o unidad funcional
abstracta en la organización administrativa… Es el elemento primordial o
esencial del órgano, puesto que, actúa las competencias asignadas… Órgano
institución: Se encuentra conformado por el conjunto de competencias y
funciones asignadas a un organismo determinado…Él órgano público, por
consecuencia es la unidad que resulta de la persona física que prepara,
manifiesta y ejecuta la voluntad del ente público y la esfera o conjuntos de
competencias y atribuciones, expresamente atribuidas por el ordenamiento
jurídico, que puede ejercer. Ernesto Jinesta Lobo,
Tratado de Derecho Administrativo, segunda edición, pag.139-140.
C-206-2009
DEDICACIÓN EXCLUSIVA. PORCENTAJE A APLICAR EN CASOS EN QUE EL
FUNCIONARIO OSTENTE UN GRADO ACADÉMICO MAYOR AL REQUERIDO POR EL PUESTO.
El
Gerente General de
“…la posibilidad de que se le reduzca el porcentaje de dedicación exclusiva otorgado a un funcionario, que ocupa un puesto donde el requisito académico es de Bachiller y él ostenta un grado de Licenciatura…”
Mediante dictamen C-206-2009 del 23 de julio
del 2009, Grettel Rodríguez Fernández, Procuradora
Adjunta, da respuesta a la consulta formulada concluyendo lo siguiente;
1. El
régimen de dedicación exclusiva es de naturaleza contractual, siendo que el
contrato suscrito entre el funcionario público y
2.
El artículo 5 de las Normas Aplicación Dedicación Exclusiva Instituciones Empresas Públicas
Cubiertas por Ámbito Autoridad Presupuestaria, Decreto Ejecutivo Nº
23669-H, es contundente al señalar que
corresponde el 55% del salario por concepto de Dedicación exclusiva cuando el
puesto que se ocupa tiene como requisito básico ser bachiller en una carrera determinada,
pero el funcionario que lo ejerce tiene el título de licenciado o superior,
siempre y cuando dicho funcionario cumpla con los requisitos exigidos por el
artículo 3 de ese mismo cuerpo normativo.
3.
Se reconsidera parcialmente de oficio el dictamen C-290-2007 del 23 de
agosto del 2007, únicamente en el tanto se consideró ilegal e improcedente el
pagar el 55% por concepto de dedicación exclusiva a los funcionarios que
ostentando el grado de licenciados ocupen un puesto para el que se exija el
grado académico de bachillerato, debiendo interpretarse el citado dictamen en
el sentido indicado la conclusión número 2 anterior.