Dictamen : 200 - del 21/07/2009
C-200-2009
21 de julio del 2009
Licenciado
Gilberth Quirós Solano
Auditor
Municipalidad de Aguirre
Estimado señor:
Con aprobación de la señora Procuradora General de
Acusando contradicción entre el “principio de
irreductibilidad del bosque” aplicado por el Tribunal de Casación Penal y
el artículo 19 de
a) ¿Puede la municipalidad de Aguirre otorgar permisos de construcción en
zonas cubiertas de bosque?
El artículo 19 de
“ARTICULO 19.- Actividades autorizadas.
En terrenos cubiertos de bosque, no se permitirá cambiar el uso del suelo,
ni establecer plantaciones forestales. Sin embargo,
a) Construir casas de habitación,
oficinas, establos, corrales, viveros, caminos, puentes e instalaciones
destinadas a la recreación, el ecoturismo y otras mejoras análogas en terrenos
y fincas de dominio privado donde se localicen los bosques.
b) Llevar a cabo proyectos de
infraestructura, estatales o privados, de conveniencia nacional. (…)”
“De conformidad con el ordenamiento jurídico, en terrenos
considerados bosque, según el artículo 3 citado, el SINAC puede autorizar
determinado tipo de actividades, como por ejemplo: proyectos de infraestructura, de naturaleza
estatal o privada, de conveniencia nacional; construcción de casas, oficinas,
establos, corrales, viveros, caminos, puentes y otras instalaciones dedicadas a
la recreación, ecoturismo y otros afines en terrenos y fincas de dominio
privado (…)” (voto No. 3923-2007).
“La posibilidad del cambio del
uso del suelo que se conoce [artículo 19 inciso b) de
Este numeral no contradice
el principio de irreductibilidad del bosque elaborado por el Tribunal de
Casación Penal, según el cual el espacio ocupado por los bosques es irreducible
por actos como incendios provocados, talas y construcciones ilegales, etc.,
tendiendo a su recuperación o restablecimiento cuando ha habido infracción
a esta y otras normas que la complementan, como el inciso c) del artículo 61 de
la misma ley:
“ARTÍCULO 61.- Prisión de un mes a tres
años. Se impondrá prisión de un mes a tres años a quien: (…)
c) Realice actividades que impliquen
cambio en el uso de la tierra, en contra de lo estipulado en el artículo 19
de esta ley.” (El subrayado no pertenece al original).
Así se ha interpretado por
este órgano asesor:
“El TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL
ha insistido en que el cambio ilícito del uso del suelo del
bosque, para dedicarlo a otros fines, es una actividad nociva al ambiente. Al
efecto, ha derivado de las disposiciones existentes el principio de
irreductibilidad del bosque y dispuesto la restitución del área de bosque
afectada al estado anterior a los hechos, para garantizar el derecho
constitucional de un ambiente sano y equilibrado (sentencias números
366-2003, 396-2003 y 450-2003).” (Dictámenes y pronunciamientos números
O.J.-093-2004, C-297-2004, C-339-2004 y O.J.-114-2006; e informes rendidos ante
En esa línea, se encuentran
los siguientes votos del Tribunal de Casación Penal:
- Números 366-2003 y
396-2003, del 5 y 8 de mayo respectivamente, que ordenan el desarraigo o
eliminación de cultivos y elementos con que se ha sustituido el bosque y la
reforestación de lo destruido, indicando la segunda resolución citada que el
principio de irreductibilidad del bosque “establece la necesaria reparación
de los daños causados al ambiente, de manera que no hay opción para dejar de
ordenar que los terrenos de bosque objeto del delito de cambio de uso
vuelvan a ser bosque”.
- Número 450-2003, de 11
horas 48 minutos del 22 de mayo del 2003, que estima “procedente ordenar la restitución del área
afectada al estado anterior al hecho, a fin de que el infractor no
derive provecho de la ilicitud realizada y se logre restaurar el medio
ambiente alterado con su acción en pro de la tutela de los intereses de la
colectividad” en un caso de tala ilegal, cambio de uso de suelo, invasión
de la zona de protección y apertura ilegal de trocha.
- Número 964-2007, de 10 horas del 30 de agosto del 2007,
donde se considera que “era obligación del juzgador ordenar el derribo o
destrucción” de una serie de obras “en aras de mantener el
equilibrio de la naturaleza… pues la acción de ordenar las construcciones, cuyo
derribo ahora se acuerda, resultaban violatorias de
En ellos se reitera:
“(…) la protección del suelo de los
bosques (…) no termina o se suspende cuando por actos de seres humanos
(incendios provocados, talas ilegales, etc.) o por hechos de la naturaleza
(inundaciones, terremotos, incendios, etc.) el bosque viene a menos (…) el
espacio ocupado por los bosques es irreductible por esas vías (principio de
irreductibilidad del bosque).”
b) En caso de ser legal la construcción en zonas boscosas. ¿Bajo qué
condiciones puede la municipalidad de Aguirre otorgar permisos de
construcción? ¿Cuál debe ser el área
máxima permitida para la construcción en áreas boscosas?
Analizar los supuestos bajo los cuales la
municipalidad de Aguirre confiera o no permisos de construcción en zonas
boscosas es improcedente por esta vía, toda vez que, podría estarse
sustituyendo a través de la función consultiva el ámbito decisorio inherente a
En
ese sentido cabe aclarar que
No obstante, valga destacar, a modo
de lista no taxativa, algunos aspectos para considerar:
- los artículos 19 de la Ley Forestal y 36 de su
Reglamento establecen ciertas condiciones, tales como la autorización por la
Administración Forestal del Estado (Sistema Nacional de Áreas de Conservación[2])
y la evaluación del impacto ambiental por la Secretaría Técnica Nacional
Ambiental;
- el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo
tiene la competencia para establecer los alineamientos en las áreas descritas
en el artículo 33 de la Ley Forestal (contiguas a nacientes, cauces, lagos y
embalses, áreas de recarga y acuíferos), al tenor del artículo 34 de esa Ley;
- los artículos 32 de la Ley de Aguas, No. 276 de
27 de agosto de 1942 y 16 de la Ley General de Agua Potable, No. 1634 de 18 de
setiembre de 1953, establecen limitaciones y prohibiciones para áreas cercanas
a aguas superficiales o subterráneas, e instalaciones, edificaciones o labores
en terrenos cercanos a fuentes, plantas purificadoras o sistemas de
abastecimiento, cuya definición corresponde al Instituto Costarricense de
Acueductos y Alcantarillados en virtud de los incisos f) y h) del artículo 2 de
la su Ley constitutiva;
- el Ministerio de Salud tiene la competencia para
autorizar el funcionamiento de un establecimiento (local con infraestructura destinada a desarrollar
actividades agrícolas, comerciales, industriales o de servicios; de manera
permanente o temporal) en una ubicación determinada (Reglamento general para el
otorgamiento de permisos de funcionamiento del Ministerio de Salud, No. 34728
del 28 de mayo del 2008);
-
- el Poder Ejecutivo puede imponer
restricciones temporales en el uso de la tierra (artículo 34 de la Ley nacional
de emergencias y prevención del riesgo);
- deben tenerse en cuenta las normas contenidas en
el plan o planes reguladores del uso del suelo, sus planos, mapas, reglamentos
de zonificación, gráficos o suplementos, etc. (artículos 15 y siguientes de la
Ley de Planificación Urbana, No. 4240 de 15 de noviembre de 1968); por ejemplo,
los artículos 47 y 53 del Plan director urbano del cantón de Quepos, prohíben la construcción en terrenos con pendientes mayores del 30%, en áreas
sujetas a deslizamientos o inundaciones, y en zonas boscosas;[3]
- los actos que dicte el gobierno local deben ser “compatibles con las normas que regulan” las áreas silvestres
protegidas (Sala
Constitucional, voto No. 14186-2008);
- la constitución de un área silvestre
protegida implica que el MINAET asume su administración y se impone la
competencia planificadora de este, a través de los planes de manejo[4]
(primer párrafo del artículo 37 de la Ley de la Ley Orgánica del Ambiente, No. 7554 de 4 de
octubre de 1995) que son normas de carácter
reglamentario, aún cuando no se hayan emitido como
Decreto Ejecutivo (su jerarquía es la señalada en el artículo 6, inciso e) de
la Ley General de la Administración Pública[5]);
- las actividades y
proyectos a ejecutar en fincas o partes de fincas particulares incluidas
en reservas forestales, zonas protectoras y refugios de vida silvestre, quedan
sometidas a un plan de ordenamiento ambiental conforme al artículo 37, párrafo
tercero de la Ley Orgánica del Ambiente (Decreto No. 29393 del 15 de enero del
2001);
- el artículo 58 de la Ley de
Planificación Urbana, establece que las municipalidades no permitirán obras de
construcción: cuando no guarden
conformidad por razones de uso, ubicación, retiros, cobertura y demás
condiciones de la zonificación; siempre que el interesado trate de utilizar
fundos sin requisitos de urbanización o faltos de acceso adecuado a la vía
pública; para impedir que se edifique más de una vivienda en un lote de cabida
o dimensiones equivalentes o menores a los mínimos establecidos; en tanto lo
vede alguna limitación impuesta por reserva a uso público o una declaratoria
formal de inhabitabilidad del área, motivada en renovación urbana o protección
contra inundaciones, derrumbes y otros peligros evidentes; entre otros
supuestos;
- el artículo 72 de la Ley Orgánica del
Ambiente, dispone que “cuando para realizar una
obra se necesite afectarlo, el paisaje resultante deberá ser, por lo menos, de
calidad igual que el anterior.” El paisaje es un recurso integrante
del ambiente,[6] también tutelado en el artículo 89
constitucional.[7]
Una interpretación
conforme a la Constitución (artículos 50 y 89) se orientaría hacia la
posibilidad de autorizar las construcciones donde sea procedente, sin
afectación sensible de los recursos, resguardando los ecosistemas frágiles,
adaptadas al paisaje, que no impliquen devastación de la cobertura boscosa y
modificando lo menos posible el medio natural.[8]
En ese sentido, en las
discusiones legislativas del proyecto de la actual Ley Forestal, el diputado
Garrón Figuls, indicó:
“Me parece fundamental el no cambio de uso, los bosques que hay seguirán
siendo bosques, eso me parece básico.” [9]
Desde esta perspectiva debe
definirse el área de construcción o cobertura máxima, cuya determinación es una
cuestión técnica ajena a la especialidad de este órgano asesor. En un caso similar se indicó:
“no corresponde a esta Procuraduría, en su
condición de órgano consultivo de la administración pública en materia
jurídica, dar respuesta a la interrogante relativa a si es correcto o no tomar
únicamente las áreas techadas para efectos del cálculo de la cobertura
permitida, sino a la propia administración activa que ejerce la función de
control y fiscalización de las actividades de construcción, en este caso, a la
propia municipalidad que en ejercicio de sus competencias puede y debe resolver
el aspecto técnico.” (Dictamen
No. C-362-2004).
No omito indicar que un proyecto de adición al
artículo 19 de la Ley Forestal tramitado bajo el expediente legislativo No.
17206, pretende fijar parcialmente este aspecto:
“Para
proyectos habitacionales, proyectos de desarrollo turístico y proyectos de
recreación dentro de áreas boscosas situadas en fincas de dominio privado, se
permite usar hasta un diez por ciento (10%) del suelo del área total de la
propiedad. (…)”. [10]
Finalmente, la municipalidad debe tener en cuenta que el
bosque es un ecosistema que se califica como una unidad, independientemente de
sus diferentes titulares, a fin de evitar la burla a las tutelas del artículo
19 por la vía de la exclusión de las áreas que, seccionadas en diferentes
fincas, tengan una superficie inferior a las dos hectáreas, pero que,
consideradas en conjunto, la superen, en los términos del artículo 3, inciso d) de la Ley Forestal.
Lo anterior
en aplicación del principio preventivo[11] y
del enfoque ecosistémico contenido en el Reglamento a
la Ley de Biodiversidad, Decreto No. 34433 del 11 de marzo de 2008, que lo
conceptualiza como una estrategia para la gestión integrada de tierras, aguas y
recursos vivos, fundamentada entre otros, en los siguientes
principios:
“Principio 5: A los fines de mantener los
servicios de los ecosistemas, la conservación de la estructura y el
funcionamiento de los ecosistemas debería ser un objetivo prioritario (…).
Principio 6: Los ecosistemas se deben gestionar
dentro de los límites de su funcionamiento.”
c) ¿Qué debe entenderse o interpretarse como una corta de bosque limitada,
proporcional y razonable, la cual es establecida en el artículo 19 de la Ley
Forestal? ¿Cuáles criterios e
indicadores debe considerar el gobierno local para poder establecer la
limitación, proporcionalidad y razonabilidad, en la aplicación de este artículo
en cuanto a los desarrollos inmobiliarios en las zonas boscosas y en áreas
declaradas como frágiles del cantón?
La Ley Forestal no otorga a las municipalidades
competencia para autorizar la corta de árboles (ni dentro ni fuera de áreas de
bosque). La autorización prevista en el
artículo 90 de su Reglamento, quedó insubsistente con la reforma al artículo 27
de la Ley, mediante Ley No. 7761 de 24 de abril de 1998, que eliminó esa
atribución de las municipalidades (véase informe rendido ante la Sala
Constitucional, en la acción de inconstitucionalidad tramitada bajo el
expediente No. 05-010758-0007-CO).
El artículo 19 de la Ley Forestal asigna a la
Administración Forestal del Estado (SINAC) la competencia para autorizar
las actividades allí descritas, de manera que corresponde a este, y no al ente
municipal, la valoración de los criterios allí expuestos, para calificar la
corta por autorizar como limitada, proporcional y razonable para los fines
enumerados en esa norma.
d) El artículo 19 de la Ley Forestal ordena que “deberá llenarse un
cuestionario de preselección ante la Administración Forestal del Estado (AFE),
para determinar la posibilidad de exigir una evaluación del impacto ambiental,
según lo establezca el reglamento de esta ley”.
El artículo 36 del Reglamento a la Ley Forestal dispone que “Para los efectos del artículo 19 inciso a), c) y d) de
la ley se deberá llenar un cuestionario de preselección ante la A.F.E., para
determinar si se requiere o no la evaluación del Impacto Ambiental, salvo que
el área a cambiar de uso sea menor a
¿Puede la municipalidad de Aguirre denegar la construcción de una casa
dentro de bosque, ya que no está reglamentado el artículo 19 de la Ley Forestal
y no existe el cuestionario de preselección de la AFE?. ¿Cómo puede la Ley decir que es necesario
llenar un cuestionario de preselección para establecer la posibilidad de un
estudio de impacto ambiental, si el MINAET no lo ofrece?
La Ley Forestal No.
7575 de 13 de febrero de 1996, y su Reglamento, el Decreto No. 25721 del 17 de
octubre de 1996, fueron emitidos durante la vigencia del Reglamento
sobre Estudios de Impacto Ambiental, Decreto No. 23783 del 28 de octubre de 1994,
promulgado con fundamento en el artículo 14 del Convenio sobre Diversidad
Biológica (Ley No. 7416 de 30 de junio de 1994). [12]
Tal Reglamento sobre
Estudios de Impacto Ambiental contenía los cuestionarios de preselección:
“Artículo 17.-Para la determinación de la presentación de
un estudio de impacto ambiental o en su defecto, la clase de estudio de impacto
ambiental que deban presentar los particulares o la administración en su caso,
deberá llenarse el cuestionario de preselección, mismo que será elaborado por
la CONEIA[13], el cual le será entregado al interesado en las oficinas
de la Comisión y que este deberá devolver debidamente contestado con ese fin.
La Junta Directiva decidirá, de acuerdo con los criterios
pre-establecidos y recomendación de la Unidad Técnica, que clase de estudio de
impacto ambiental deberá presentar el interesado o bien la no obligatoriedad de
su presentación, lo cual se pondrá en conocimiento de este dentro del plazo
máximo de quince días hábiles siguientes a la recepción del cuestionario
contestado y se le facilitará la guía correspondiente para la elaboración del
estudio cuando así proceda.”
El artículo 17 de la Ley Orgánica del
Ambiente, No. 7554 de 14 de octubre de
1995, estableció que las actividades humanas que alteren o destruyan elementos
del ambiente requieren la aprobación previa de la evaluación del impacto ambiental
por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), como requisito
indispensable para iniciar las actividades, obras o proyectos.
En la evaluación
previa del impacto ambiental de las actividades, obras o proyectos, se
materializa el carácter esencialmente preventivo que deben revestir las
acciones para la protección del ambiente:
“En línea con la estrategia más fiable para la protección ambiental, se trata de identificar los elementos de riesgo para eliminarlos, paliar su incidencia, o en su caso, aconsejar el desestimiento de la acción.” [14]
Así lo ha
reconocido la Sala Constitucional, al considerar que la realización del estudio de impacto ambiental
previo a la iniciación de obras es uno de los parámetros constitucionales o
principios rectores integrados en el Derecho Ambiental, que garantizan la
tutela efectiva de este derecho, junto con el principio de prevención, con el
cual está íntimamente relacionado:
“Precisamente uno de los mecanismos a
través de los cuales el Estado procura asegurar el respeto al medio ambiente
por parte de las actividades humanas de diversos tipos, es el requisito del
Estudio de Impacto Ambiental, evaluación de la viabilidad ambiental de la obra,
y de los mecanismos para su uso racional y sostenible.” (Votos números 6938-2000, 3840-2001 y
9229-2002).
“La protección del derecho a un ambiente
sano y ecológicamente equilibrado obliga al Estado a tomar las medidas de
carácter preventivo a efecto de evitar su afectación. Dentro de las principales
medidas dispuestas por el legislador en este sentido, se encuentran los
Estudios de Impacto Ambiental (...)” (votos números 9193-2000 y 6322-2003).
“Las omisiones al deber de
protección del medio ambiente y de cumplimiento de la normativa ambiental son
de relevancia constitucional, por cuanto a consecuencia de la inercia de la
Administración en esta materia, se puede producir un daño al medio ambiente y a
los recursos naturales, a veces, de similares o mayores consecuencias, que de
las derivadas de las actuaciones de la Administración; como lo es la
autorización de planes reguladores, o construcciones sin la aprobación
del estudio de impacto ambiental por parte Secretaría Técnica Nacional
Ambiental (…)” (voto
No. 6322-2003, el subrayado no pertenece al original).
“La infracción la Constitución puede serlo tanto por
acción como por omisión (art. 73 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional)
y, en el presente caso, la inconstitucionalidad radica en la omisión de incluir
el requisito del estudio de impacto ambiental.” (Voto No. 10421-2003).
En el plano internacional, la Carta Mundial de la
Naturaleza de 1982, afirma que “Las
actividades que puedan perturbar la naturaleza serán precedidas de una
evaluación de sus consecuencias y se realizarán con suficiente antelación
estudios de los efectos que puedan tener los proyectos de desarrollo sobre la
naturaleza (...)” (principio 11,
apartado c).[15] Y el Principio 17 de la Declaración de Río sobre el medio ambiente y el
desarrollo, adoptada en el marco de la Conferencia de Río sobre medio ambiente
y desarrollo de 1992, reza: “Deberá
emprenderse una evaluación del impacto ambiental, en calidad de instrumento
nacional, respecto de cualquier actividad propuesta que probablemente haya de
producir un impacto negativo considerable en el medio ambiente y que esté
sujeta a la decisión de una autoridad nacional competente".
El numeral 49 de la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, enfatiza el papel de este instrumento en la conservación de los procesos
ecológicos:
"Artículo 49.- Mantenimiento de
procesos ecológicos. El mantenimiento de los procesos ecológicos es un
deber del Estado y los ciudadanos. Para tal efecto, el Ministerio del Ambiente
y Energía y los demás entes públicos pertinentes, tomando en cuenta la legislación
específica vigente dictarán las normas técnicas adecuadas y utilizarán
mecanismos para su conservación, tales como ordenamiento y evaluaciones
ambientales, evaluaciones de impacto y auditorías ambientales, vedas, permisos,
licencias ambientales e incentivos, entre otros.”
Su artículo 109 dispone que la carga de la prueba
de la ausencia de degradación o afectación no permitidas corresponde a quien
solicite un permiso, de manera que recae sobre el solicitante la carga de la
prueba por la vía de la evaluación del impacto ambiental, como condición para
el otorgamiento del permiso constructivo por parte de la municipalidad.
Además de que, conforme
al artículo 10 del Código Civil,[16] se impone
interpretar que el artículo 19 de la Ley Forestal refiere al procedimiento de
evaluación de impacto ambiental vigente, y actualmente rige el Reglamento
general sobre los procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA),
Decreto No. 31849 del 24 de mayo del 2004, que incluye previsiones sobre las
áreas ambientalmente frágiles (entre las que se encuentran las “áreas con
cobertura boscosa natural”) y la construcción de edificaciones.
Su artículo 2 dispone que “el trámite de la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)
debe haberse completado y aprobado de previo al inicio de actividades del
proyecto, obra o actividad.” Y que esto es “particularmente relevante”
cuando se trate de trámites pertinentes al uso del suelo y permisos
constructivos.
Según su numeral 11, la Viabilidad Ambiental Potencial
(VAP), cuando se obtenga, habilitaría al
desarrollador de la actividad, obra o proyecto para iniciar gestiones
de trámites ante otras entidades públicas, sin embargo, el inicio de
actividades (a partir del cual se comienzan las acciones que pueden generar
impactos en el ambiente) “podría darse únicamente con la Viabilidad
(Licencia) Ambiental”.
e) ¿Puede la municipalidad denegar un permiso de construcción en un área
declarada como boscosa o frágil, a pesar de que el mismo posea la viabilidad
ambiental de la SETENA y que haya sido aprobado el Estudio de Impacto
Ambiental?
Al respecto valga retomar lo que ha
indicado este órgano asesor:
-El permiso de construcción involucra “la comprobación
municipal de que el proyecto es conforme a la legislación y planeamiento
urbanístico aplicables.” (Dictamen No. C-128-1999).
-“los
entes municipales cuentan con la facultad de emitir o denegar autorizaciones
edilicias o permisos de construcción, con los cuales podrán determinar la
compatibilidad de la construcción pretendida por un particular, con el interés
público urbano ambiental plasmado en los instrumentos de ordenación territorial.”
[17] (Dictamen
No. C-034-2009).
-“el
permiso o licencia de construcción es una autorización administrativa de
carácter municipal, por medio de la cual se ejerce un control preventivo en
relación con el ejercicio del ius aedificandi
dominical, a través de la comprobación de la conformidad del mismo con el
ordenamiento jurídico ambiental-urbanístico (…) (dictámenes
números C-279-2007 y C-034-2009).
-“En síntesis, el permiso de
construcción es una autorización administrativa por medio de la cual se ejerce
un control preventivo en relación con el ejercicio del ius
edificandi dominical, de modo tal que se autoriza tal
ejercicio una vez comprobado que sea conforme con las exigencias del
ordenamiento jurídico, entre las cuales están las derivadas de la
planificación urbana. (…)” (Dictamen No. C-357-2003).
La jurisprudencia
constitucional ha reconocido la potestad y legitimación del ente municipal para
gestionar en la vía administrativa y judicial si discrepa del criterio de la
SETENA:
“El artículo 50 constitucional obliga al Estado y a las
demás instituciones públicas –incluyendo las Municipalidades- a intervenir
activamente en protección del ambiente. (…) el artículo 50 constitucional (…)
establece el derecho de todos los habitantes a obtener una respuesta ambiental
de todas las autoridades públicas y ello incluye, sin duda, a las
Municipalidades que no están exentas de la aplicación de la norma
constitucional y de su legislación de desarrollo. Es evidente que en este caso,
es totalmente coincidente el interés nacional y el local, y por ello los
gobiernos locales pueden y deben exigir el cumplimiento de requisitos
ambientales en su territorio, y en caso de conflicto con las autoridades
rectoras de la materia ambiental, pueden someter las controversias al contralor
jurisdiccional, según la naturaleza de la infracción. Es por lo anterior
que las normas tutelares del medio ambiente no son incompatibles, desde el
punto de vista constitucional, con las facultades y competencias de las
municipalidades, las que están obligadas, por imperativo del artículo 50 de la
Constitución Política, a prodigarse en la protección del medio ambiente.” (Voto No. 1220-2002. El resaltado es nuestro).
“a) En relación con la actuación de la
Municipalidad de Paraíso: la primera constatación que la Sala hace es que
esa Municipalidad no tiene un plan que regule la ocupación del suelo y
garantice la protección de la belleza escénica del valle de Orosi.
A los gobiernos locales se les ha reconocido una amplia competencia para emitir
los planes de ocupación del territorio, tanto los planes de ordenamiento
territorial como planes reguladores de las ciudades, estos son instrumentos
vitales para lograr el uso sostenible de los recursos naturales, incluso el de
las bellezas escénicas, así que, sin perjuicio de la obligación que tiene la
Municipalidad de Paraíso de emitir un plan general de ordenamiento territorial
y un plan regulador, deberá emitir dentro del término de dieciocho meses
contado a partir de la notificación de esta sentencia un plan regulador que
garantice la belleza escénica del valle de Orosi. En
segundo término, la Municipalidad de Paraíso podía gestionar judicialmente,
si estaba en desacuerdo con lo que había resuelto la SETENA, sobre la
afectación a una belleza natural o sobre la necesidad de que el proyecto de Pelarica presentara un estudio de impacto ambiental. En
materia de protección al ambiente hay una legitimación procesal amplísima para
gestionar judicialmente por cualquier vía, tanto administrativa como judicial.”
(Voto No. 6324-2003, el subrayado no pertenece
al original).
f) ¿Es legal que la municipalidad
use la información de los mapas de cobertura forestal de FONAFIFO 2000, para
determinar la presencia de un bosque y con esto aprobar o denegar un permiso de
construcción en una zona boscosa?
En el
estudio “Mitos y realidades de la deforestación en Costa Rica” elaborado
en el año 2005 por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio
de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones con la colaboración de FUNDECOR[18],
se evidencia que extensas áreas que en 1996 (año de entrada en vigencia de la
actual Ley Forestal) eran bosque, han sido convertidas en potreros o sistemas
agroforestales para burlar su protección en la Ley Forestal[19]:
“(…) el cambio de uso que se da hoy en día, no obedece a la expansión de la
frontera agropecuaria como se creía, sino, que está en función de facilitar el
acceso al recurso forestal y por esta razón se talan ilegalmente los bosques
para convertirlos en sistemas agroforestales.”
“Áreas que en 1996 (año en que se prohíbe el
cambio de uso por la Ley 7575) eran bosque (comprobado con imágenes de
satélite), en el 2001 se otorgo permiso legal para
aprovechar árboles a través de un inventario forestal, porque ya no era
bosque. El 30% de los árboles que se
cortaron con permiso en el ACCVC en [sic]
entre los años 99 y 2001, eran parte de un bosque en 1996 y el 11% estaba
ubicado a menos de
El
proyecto de “Ley Forestal” tramitado bajo el expediente No. 16169, refleja esta circunstancia
en su motivación:
“La Ley Forestal ha
dejado prácticamente desprovista de regulación la corta o aprovechamientos
forestales en los agroecosistemas con árboles remanentes
de bosque, lo que ha derivado en el cambio de uso de los bosques para obtener
facilidades de corta legal sin mayores restricciones”.[20]
Aceptar que la tutela brindada al bosque por el
artículo 19 de la Ley Forestal (desde 1996), desaparece por acciones humanas
posteriores tendentes a eliminar sus condiciones originales,[21]
sería fomentar una actitud devastadora de estos ecosistemas para burlar
la Ley, máxime cuando, bajo condiciones apropiadas, es posible su regeneración
natural, la cual sería impedida por el levantamiento de construcciones, como lo
sostiene el Tribunal de Casación Penal:
“(…) la protección del suelo de los bosques
(…) no termina o se suspende cuando por actos de seres humanos (incendios
provocados, talas ilegales, etc.) o por hechos de la naturaleza (inundaciones,
terremotos, incendios, etc.) el bosque viene a menos; antes por el contrario,
ante esas situaciones se impone al Estado mayor agresividad en la recuperación
y conservación del bosque. Pensar que el deber de protección del suelo
forestal (y de otros elementos del bosque) termina por cualquiera de los hechos
indicados, se traduciría en la promoción de actividades ilícitas lesivas del
medio ambiente, para sustituir la ecología por explotaciones agrícolas o de
otra naturaleza, con lo que no habría protección verdadera; es decir, el
espacio ocupado por los bosques es irreductible por esas vías (principio de
irreductibilidad del bosque). De este modo, cualquiera que lesione el bosque
con tala o incendios con el propósito de cambiar el destino del terreno, o
cualquiera que pretenda obtener provecho de desastres naturales que dañen el
suelo forestal, debe comprender que no hay forma posible de cambiar el destino
del suelo, y que el Estado hará cuanto sea para recuperar el bosque (…)” (votos números 366-2003, 396-2003, 450-2003 y
964-2007. El subrayado no pertenece al original).
La pérdida de masa forestal y el cambio de
uso del suelo, debe evitarse en aplicación del principio preventivo contra el
deterioro de los recursos naturales, reconocido por la jurisprudencia de la Sala Constitucional, otorgándole
rango constitucional:
“La prevención pretende anticiparse a
los efectos negativos, y asegurar la protección, conservación y adecuada
gestión de los recursos. Consecuentemente, el principio rector de prevención se
fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias
para evitar o contener la posible afectación del ambiente o la salud de las
personas.” (Voto No.
1250-1999, reiterado en los votos 2219-1999, 9773-2000, 1711-2001, 1645-2002,
6322-2003, 1923-2004 y 3923-2007. El subrayado es nuestro).
“(…) en caso
de que exista un riesgo de daño grave o irreversible -o una duda al respecto-,
se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de
que se trate. (…).” (Votos
2219-1999 y 3923-2007).
La municipalidad tiene la obligación de
garantizar, defender y tutelar el derecho a un ambiente sano:
"II. La protección del
medio ambiente es una tarea que corresponde a todos por igual: a las
instituciones públicas, haciendo respetar la legislación vigente y promoviendo
esfuerzos que prevengan o eliminen peligros para el medio ambiente (...).” (Voto No. 4480-1994. El resaltado es
nuestro).
“(…) El Estado también tiene
la obligación de procurar una protección adecuada al ambiente;
consecuentemente, debe tomar las medidas necesarias para evitar la
contaminación y, en general, las alteraciones producidas por el hombre que
constituyan una lesión al medio.” (Voto No. 6322-2003. El subrayado no pertenece al original).
El
uso de la mejor tecnología disponible para la tutela del ambiente se promueve
en la Carta Mundial de la Naturaleza:
“Se controlarán las actividades que puedan tener consecuencias sobre la naturaleza y se utilizarán las mejores técnicas disponibles que reduzcan al mínimo los peligros graves para la naturaleza y otros efectos perjudiciales (…)” [22]
Y
es instado por la Sala Constitucional:
“(...) el artículo 50 de la
Constitución Política ordena al Estado que garantice el derecho a un ambiente
sano. Tal obligación implica que el Estado debe tomar todas las medidas
técnicas posibles para asegurarse de que la actividad que aprueba no
causará daños al ambiente.” (Votos números 13294 y 13295,
ambos del 2001. El subrayado es
nuestro).
“a través de la producción y uso de la tecnología es que debe de promoverse
que se obtengan (…) un desarrollo y evolución favorable del medio ambiente y
los recursos naturales con el ser humano, esto es, sin que se cause a éstos
daño o perjuicio, como lo ha considerado nuestro Tribunal Constitucional, en su
amplia jurisprudencia, inclusive desde sus orígenes, así en las sentencias
supra citadas número 3705-93 y número 2006-
Esa sede ha demandado la aplicación administrativa del
principio de la objetivación de la tutela ambiental o principio de la
vinculación a la ciencia y a la técnica:
“se traduce en la necesidad de acreditar con estudios técnicos la toma de
decisiones en esta materia, tanto en relación con actos como de las
disposiciones de carácter general (…).” (Resolución
No. 17126-2006).
“principio
ambiental "de la vinculación a la ciencia y a la técnica" que
rige la materia ambiental, en tanto las decisiones administrativas que pueden
tener incidencia en el ambiente requieren de un sustento técnico que las
respalde, y en tal condición, limitan y condicionan la discrecionalidad de la
Administración en su actuación.” (Voto No. 14293-2005 reiterado por el
11562-2006).
Diversas normas
de instrumentos internacionales suscritos por el país, le imponen la obligación
de evitar el cambio de uso de las áreas con cobertura forestal y de recuperar
las áreas deforestadas:
- El párrafo tercero del
artículo 3 del Convenio marco de Naciones Unidas sobre el cambio climático (Ley
No. 7414 de 13 de junio de 1994): Los
Estados partes deben “tomar medidas de precaución
para prever, prevenir o reducir al mínimo las causas del cambio climático y
mitigar sus efectos adversos.”
En el artículo 4, inciso d), se adquiere
el compromiso de promover la conservación y el reforzamiento de sumideros y
depósitos de gases de efecto invernadero, entre los que se encuentran los
bosques.
- El artículo 8 del Convenio sobre la
Diversidad Biológica (Ley No. 7416 de 30 de junio de 1994). Contempla el deber del Estado de administrar
los recursos “importantes para la
conservación de la diversidad biológica, ya sea dentro o fuera de las áreas protegidas,
para garantizar su conservación” (inciso c), y promover “la protección de ecosistemas y hábitats
naturales y el mantenimiento de poblaciones viables de especies en entornos
naturales” (inciso d).
- El Convenio para la
conservación de la biodiversidad y protección de áreas silvestres prioritarias
en América Central (Ley No. 7433 de 14 de setiembre de 1994). Contiene la obligación estatal de tomar “todas las medidas
posibles para asegurar la conservación de la biodiversidad” (artículo 10); entre éstas, las “que
contribuyan a conservar los hábitats naturales y sus poblaciones de especies
naturales” (artículo 13, inciso
c).
- El
Convenio regional para el manejo y conservación de los ecosistemas naturales
forestales y el desarrollo de plantaciones forestales (Ley No. 7572 del 1° de febrero de 1996). Consagra el compromiso del Estado de
propiciar que los suelos se utilicen en concordancia con su mejor aptitud;
priorizar la rehabilitación de bosques degradados y secundarios y detener o
disminuir la presión para la conversión del bosque natural primario a otros
usos del suelo (artículo 3, incisos b) y c).
El principio de irreductibilidad del bosque ha
sido extrapolado a otros ámbitos distintos del sancionador, considerándose que
deben seguirse tutelando como bosque las áreas que han sido desprovistas
ilegalmente de las condiciones que las hacían ser calificadas como tales a la
entrada en vigencia de la actual Ley Forestal.
Así, encontramos referencias al mapa de cobertura
boscosa del año 2000 en algunas normas y resoluciones, aunque de aplicación en
otros cantones y para el Patrimonio Natural del Estado y no la propiedad
forestal privada, objeto de esta consulta.
Por ejemplo, el Decreto No. 31632 del 22 de enero del 2004, que
otorgaba plazo a la Administración Forestal del Estado para realizar auditorías
a permisos de corta otorgados y mantenía restricción de corta de árboles,
consideró:
“7º—Que la utilización del mapa de cobertura boscosa del
año 2000, así como la aplicación de sistemas de posicionamiento global, a la
hora de tramitar las autorizaciones de corta en áreas que hoy en día no son
bosque, han demostrado ser instrumentos eficientes para la detección de
procesos de cambio de uso de la tierra, en contraposición con lo dispuesto en
el artículo N° 19, de la Ley Forestal N° 7575, donde se establece expresamente
la prohibición al cambio de uso en terrenos cubiertos por bosques, por lo que
resulta imprescindible hacer uso de tecnologías e instrumentos modernos para
controlar el proceso de cambio de uso de la tierra.
8º—Que la resolución de la Sala de
Casación Penal de las 12 horas del ocho de mayo del 2003, estableció el
principio de irreductibilidad de los bosques, que señala necesaria reparación
de los daños causados al ambiente, señalando la responsabilidad del Estado en
realizar todo lo que esté a su alcance para recuperar el bosque que haya sido
eliminado a través del delito de cambio de uso de la tierra, como medida para
garantizar un ambiente sano y equilibrado, en cumplimiento del artículo 50 de
la Constitución Política.” (Considerandos).
Y dispuso:
“Mantener
por un plazo de 90 días naturales, la restricción de corta de árboles en
inventarios en aquellas áreas dentro de la zona afectada por el Decreto
Ejecutivo Nº 30866-MP[23],
donde se determinó que en el año 2000 existía bosque, mediante la aplicación
del mapa de cobertura boscosa del año 2000 y la utilización de sistemas de
posicionamiento global, como medida para asegurar la irreductibilidad del
bosque en procura de su recuperación y conservación.” (artículo
2°)
Y en la resolución No. R-SINAC-013-2006 de las 8 horas 35
minutos del 5 de abril del 2006[24]
donde la Dirección
Superior del Sistema Nacional de Áreas de Conservación oficializó una “Metodología
para la clasificación de tierras Patrimonio Natural del Estado dentro de la
zona marítimo terrestre” se enumeraba, dentro de los “Procedimientos
generales aplicables a cualquier ecosistema”, los mapas digitales de
cobertura FONAFIFO 2000, imágenes Terra 1998 e imágenes satelitales 2003 y
2005, como elementos para tomar en cuenta en los trabajos de clasificación.
Aclaración Final:
Como la consulta
se engarza con el artículo 19 de la Ley Forestal, que regula la propiedad forestal privada, nuestra respuesta se restringe a ese ámbito.
No
obstante, valga recordar que los bosques y terrenos forestales o de aptitud
forestal[25] de las áreas
inalienables como la Zona Marítimo Terrestre y las áreas silvestres protegidas
estatales; forman parte del Patrimonio Natural del Estado (artículos 13, 14 y
15 de la Ley Forestal, artículo
1° de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, numerales 32 y
38 de la Ley Orgánica del Ambiente y 39 inciso i) de la Ley Forestal; y
sentencias de la Sala Constitucional
números 5399-93, 2777-98, 9158-98
considerando I d), 2988-99, 2005-08945, 2007-02063 y 2008-016975, entre otras).
La pendiente, por ejemplo, es un factor
que define la aptitud forestal de un terreno, bajo cualquier tipo de
cobertura e independientemente de su uso actual[26]
(véase el informe rendido por esta Procuraduría para la Sala Constitucional, en
el expediente No. 07-0013975-0007-CO,
donde se impugnó el Decreto No. 33957 del 5 de setiembre del 2007).
El Patrimonio
Natural del Estado implica un régimen restrictivo de usos. No
cabe la corta, el aprovechamiento forestal ni el cambio de uso del suelo; y está reservado por el legislador para labores de
investigación, capacitación y ecoturismo (artículos 1, párrafo segundo, 3 inciso a), 18, 58 incisos a) y b)
y 61 inciso c) de la Ley Forestal y dictámenes
y pronunciamientos de esta Procuraduría números C-103-1998, O.J.-022-1999,
C-016-2002, O.J.-093-2004, C-297-2004, C-339-2004, C-351-2006 y O.J.-069-2008):
“La posibilidad del cambio del
uso del suelo que se conoce [artículo 19 de la Ley Forestal] queda reservada
únicamente para el patrimonio forestal privado, con lo cual, no se
"afecta" el patrimonio natural del Estado (artículos 1, párrafo
segundo y 18 de la Ley Forestal)” (voto de la Sala Constitucional No.
17126-2006, la frase entre corchetes no pertenece al original).
“se distingue entre el patrimonio forestal del Estado y el
patrimonio forestal privado. El primero está sometido a un régimen de dominio
público y es formado por todos los bosques y terrenos forestales de las
reservas nacionales, de las áreas declaradas inalienables, de las fincas
inscritas a su nombre y de las pertenecientes a las municipalidades, a las
instituciones autónomas y a los demás organismos de la Administración Pública.
En este caso, la administración puede conceder permisos de uso únicamente para
proyectos que no requieran aprovechamiento forestal y que no afecten los
ecosistemas, la vida silvestre, los suelos, los humedales y los mantos
acuíferos. Por su parte, constituye patrimonio forestal privado, todos aquellos
bosques y terrenos de aptitud forestal que pertenezcan a personas físicas o
jurídicas particulares (artículos 1°, 32 y 43 de la Ley Forestal). En estas
propiedades pueden llevarse a cabo diversas actividades, según se trate de
terrenos con bosque, con plantaciones forestales o sean terrenos de uso
agropecuario sin bosque. (…)” (Sala Constitucional, voto No. 3923-2007).
Así, en
el Patrimonio Natural del Estado difieren los usos del suelo, objetivos
prioritarios a alcanzar, gestión, organismos planificadores, etc. Está en administración del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (artículos
6, incisos a) y r) y 13, párrafo segundo de la Ley Forestal y 32, párrafo
segundo de la Ley Orgánica del Ambiente), cuya competencia
excluyente está inmersa en los aspectos técnicos que conlleva el manejo y
protección de esas áreas (véanse dictámenes y pronunciamientos de esta
Procuraduría números C-210-2002, O.J.-014-2004, C-297-2004, C-351-2006 y C-093-2007).
La planificación territorial de las municipalidades no
abarca los bosques, terrenos forestales, terrenos de
aptitud forestal, manglares, otros humedales y demás áreas silvestres
protegidas por estar excluidas las municipalidades
de su administración y usufructo establecido en el
artículo 3° de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre (artículo 73 de la Ley
sobre la Zona Marítimo Terrestres, dictámenes y pronunciamientos C-026-2001, C-210-2002, O.J.-014-2004, C-297-2004 y C-351-2006):
“Como lo indica la Procuraduría General de la República, el Decreto impugnado presupone la administración municipal de las áreas de bosques de la zona marítimo terrestre, con la consiguiente competencia para otorgar concesiones y aplicar dentro de ellas la Ley 6043. (…) En este extremo, el Decreto excede los límites del ejercicio de la potestad reglamentaria, al atribuir a las Municipalidades una competencia que por ley no tienen para administrar y otorgar concesiones sobre el Patrimonio Natural del Estado en los litorales (Áreas Silvestres Protegidas y demás bosques o terrenos forestales públicos), aparte de que producen una mutación de destino del demanio público, convirtiéndolo en explotación turística particular, con lo cual infringe los artículos 13 de la Ley Forestal y 73 de la Ley 6043, los cuales deja insubsistentes. (…) Aunque la infracción de un Decreto a textos de Ley se ubica, en principio, en el plano de legalidad, cuando la misma afecta a la vez derechos fundamentales, como sería el derecho a un medio ambiente adecuado, el vicio trasciende a la esfera constitucional y adquiere esa connotación (SALA CONSTITUCIONAL, sentencias números 459-91, 3550-91 y 4702-93, 2001-02074, entre otros).” (Sala Constitucional, voto No. 16975-2008).
El otorgamiento de permisos de
construcción, reconstrucción o remodelación en la Zona Marítimo Terrestre bajo
administración municipal, está supeditado a la inscripción del contrato
de concesión en el Registro Nacional (artículos 15 y 46 del Reglamento a la Ley sobre la Zona Marítimo
Terrestre, numerales 3 y 7, inciso a), del Reglamento para el trámite de visado de planos para la construcción de
edificaciones en la Zona Marítimo Terrestre, Decreto No. 29307 del 26 de enero
del 2001):
“Respecto a los actos realizados por
particulares en terrenos de dominio público, la concesión para utilizarlos
conforme a los términos de ésta y del Plan Regulador -como han dicho GARCÍA DE
ENTERRÍA Y PAREJO ALFONSO- "constituye conditio
sine qua non para el otorgamiento de la licencia urbanística" (GARCIA DE
ENTERRÍA, Eduardo y PAREJO ALFONSO, Luciano. Lecciones de Derecho Urbanístico,
Edit. Civitas S. A. Madrid. 1981, pgs.
670 y 671).” (Citado en dictamen No.
C-128-1999).
Conclusiones:
a) La municipalidad puede otorgar permisos de construcción en zonas cubiertas de bosque conforme al artículo 19 de la Ley Forestal, para las estructuras allí descritas.
Este numeral no contradice el principio de irreductibilidad del bosque elaborado por el Tribunal de Casación Penal, según el cual el espacio ocupado por los bosques es irreducible por infracción a esta y otras normas que la complementan como el inciso c) del artículo 61 de la misma ley.
b) Analizar los supuestos bajo los cuales procede el otorgamiento de permisos de construcción en zonas boscosas es improcedente por esta vía, toda vez que, podría estarse sustituyendo a través de la función consultiva el ámbito decisorio de la Administración activa, reemplazándola en el ejercicio de sus competencias y excediendo nuestras funciones asesoras.
Una interpretación
conforme a la Constitución (artículos 50 y 89) se orientaría hacia la
posibilidad de autorizar las construcciones donde sea procedente, sin
afectación sensible de los recursos, resguardando los ecosistemas frágiles,
adaptadas al paisaje, que no impliquen devastación de la cobertura boscosa y
modificando lo menos posible el medio natural.
Desde esta perspectiva debe definirse
el área de construcción o cobertura máxima, cuya determinación es una cuestión
técnica ajena a la especialidad de este órgano asesor.
c) La Ley Forestal no otorga a las municipalidades competencia para autorizar la corta de árboles (ni dentro ni fuera de áreas de bosque). El artículo 19 de esa Ley asigna al SINAC la competencia para autorizar las actividades allí descritas, de manera que corresponde a este, y no al ente municipal, la valoración de los criterios allí expuestos, para calificar la corta por autorizar como limitada, proporcional y razonable para los fines enumerados en esa norma.
d) El artículo 109 de la Ley de Biodiversidad dispone que la carga de la prueba de la ausencia de degradación o afectación no permitidas corresponde a quien solicite un permiso, de manera que recae sobre el solicitante la carga de la prueba por la vía de la evaluación del impacto ambiental como condición para el otorgamiento del permiso constructivo por parte de la municipalidad.
Conforme al artículo 10 del Código
Civil se impone interpretar que el artículo 19 de la Ley Forestal refiere al
procedimiento de evaluación de impacto ambiental vigente, y actualmente rige el Reglamento
general sobre los procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), que
incluye previsiones sobre las áreas ambientalmente frágiles (entre las que se
encuentran las “áreas con cobertura boscosa natural”) y la construcción
de edificaciones.
Su artículo 2 dispone que “el
trámite de la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) debe haberse completado y
aprobado de previo al inicio de actividades del proyecto, obra o actividad.”
Y que esto es “particularmente relevante” cuando se trate de
trámites pertinentes al uso del suelo y permisos constructivos.
Según su numeral 11, la Viabilidad Ambiental Potencial
(VAP), cuando se obtenga, habilitaría al
desarrollador de la actividad, obra o proyecto para iniciar gestiones
de trámites ante otras entidades públicas, sin embargo, el inicio de
actividades (a partir del cual se comienzan las acciones que pueden generar
impactos en el ambiente) “podría darse únicamente con la Viabilidad
(Licencia) Ambiental”.
e) El permiso constructivo involucra la comprobación
municipal de que el proyecto es conforme al ordenamiento jurídico
ambiental-urbanístico, incluyendo los instrumentos de ordenación territorial y
las exigencias derivadas de la planificación urbana.
La jurisprudencia constitucional ha
reconocido la potestad y legitimación municipal para gestionar en la vía
administrativa y judicial si discrepa del criterio de la SETENA (votos 1220-2002 y 6324-2003).
f) Aceptar que la tutela brindada al bosque por el artículo 19 de la Ley Forestal (desde 1996), desaparece por acciones humanas posteriores tendentes a eliminar sus condiciones originales, sería fomentar una actitud devastadora de estos ecosistemas para burlar la Ley, máxime cuando, bajo condiciones apropiadas, es posible su regeneración natural, la cual sería impedida por el levantamiento de construcciones.
La
municipalidad tiene la obligación de evitar la pérdida
de masa forestal y el cambio de uso del suelo de las
áreas con cobertura forestal utilizando la mejor tecnología disponible, en aplicación del principio preventivo contra el deterioro de los recursos
naturales,
y los instrumentos internacionales que imponen la recuperación de las áreas
deforestadas.
Dada la
fácil remoción del recurso forestal, las fotografías e imágenes de satélite
constituyen prueba objetiva para acreditar en el tiempo indicios de la
existencia del bosque.
g) La contestación de la Procuraduría parte de que se trata de fincas de
propiedad privada, legítimamente adquiridas, al enmarcarse la consulta en el artículo 19 de la Ley
Forestal.
Atentamente,
M. Sc. Susana Fallas Cubero
Procuradora Adjunta
SFC/fmc
[1]
SOBRADO GONZÁLEZ, Antonio. "
[2]
Véase artículo 7 del Reglamento a
[3]
[4]
Véase dictamen No. C-323-2004.
[5]
Dictamen No. C-036-1996.
[6] Véase artículo 3.5 del Reglamento general
sobre los procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, Decreto No. 31849 del 24 de mayo del 2004.
[7] Votos de
[8] Siguiendo la línea de los pronunciamientos de esta Procuraduría números
O.J.-093, C-297 y C-339, todos del año 2004, en relación con proyectos
ecoturísticos en áreas silvestres protegidas.
[9] Acta No. 35 de
[10]
[11] El principio
preventivo contra el deterioro de los recursos
naturales
tiene rango constitucional según la jurisprudencia de esa Sala (votos números 3705-1993, 5893-1995, 2988-1999, 5048-2001, 1645-2002 y 2515-2002, entre otros).
[12] “ARTICULO 14. Evaluación del impacto y reducción
al mínimo del impacto adverso
1.- Cada
Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda:
a) Establecerá
procedimientos apropiados por los que se exija la evaluación del impacto
ambiental de sus proyectos propuestos que puedan tener efectos adversos
importantes para la diversidad biológica con miras a evitar o reducir al mínimo
esos efectos y, cuando proceda, permitirá la participación del público en esos procedimientos. (…)”
[13]
[14]
MARTÍN MATEO, Ramón. Manual de Derecho
Ambiental, Editorial Aranzadi, S.A,
Navarra, 2003, p. 92.
[15]
Citada por JUSTE RUIZ, José. Derecho
Internacional del Medio Ambiente, Editorial McGraw-Hill, segunda edición en
español, Madrid, 1999, p.79.
[16] “Las normas se interpretarán según el sentido propio
de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y
legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas,
atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de ellas.”
[17] Los planes reguladores deben integrar la variable ambiental, considerando
la fragilidad ambiental del territorio (Reglamento General sobre los
Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, artículos 62 al 67):
“Un Plan Regulador
supone, en principio, que se han realizado los estudios técnicos para
determinar la aptitud de cada área (…) las Municipalidades tienen la potestad
de regular el ordenamiento territorial de su cantón, sin embargo debe atender a
las previsiones legales correspondientes con el fin de que no se pongan en
riesgo derechos fundamentales, como la salud y el ambiente (…).” (Sala
Constitucional, voto No. 6346-2006).
“(…) estima
“esta Sala (…) no desconoce la
responsabilidad que sobre la protección al medio ambiente atañe tanto a
Cuando no la contemplen, deberá
incorporarse (artículo 67 del Reglamento General
sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental). En el ínterin, valga recordar que “
[18] Según su sitio web, FUNDECOR es una organización no gubernamental fundada
para protección y desarrollo de los bosques ubicados en
[19] Tomado de la red Internet:
http://www.fundecor.org/popup.php?module=ContentExpress&func=display&ceid=56
[20]
[21] Al efecto, bastaría con que, por ejemplo, se talaran ilegalmente los
bosques reduciendo la densidad forestal por hectárea (la definición legal de
bosque requiere más de 60 árboles por hectárea) y, esta sería la vía para
extraerlos del destino o fin primordial de conservación previsto por
[22]
Principio 11 de
[23] Que declara estado
de emergencia en varios cantones de las provincias de Limón, Cartago, Heredia y
Alajuela, por situación producida por fenómenos climatológicos.
[24]
Dejada sin efecto por el transitorio IV del Decreto No. 34295 del 29 de enero del 2008, objeto de
impugnación ante
[25] Los Decretos Ejecutivos
números 33957 del 5 de setiembre del 2007 y 34295 del 21 de
enero del 2008 (sin perjuicio de sus vicios de inconstitucionalidad) equiparan
los terrenos forestales y los terrenos de aptitud forestal (véase artículo 2°
del primero, y artículo V, inciso t) del segundo).
[26]
Es de principio que los
bienes demaniales no dejan de serlo por la actividad
humana que se realice en su contra, sino por la misma vía legal con que fueron
destinados a ese régimen (artículo 262 del Código Civil).
Véase de esta Procuraduría, la opinión jurídica O.J.-042-98
del 15 de mayo de 1998.
C-200-2009
BOSQUE. ECOSISTEMAS FRÁGILES. PERMISOS DE
CONSTRUCCIÓN. PRINCIPIO DE IRREDUCTIBILIDAD DEL BOSQUE. CAMBIO DE USO DEL SUELO. EVALUACIÓN DEL IMPACTO AMBIENTAL. VIABILIDAD
AMBIENTAL POTENCIAL. VIABILIDAD
AMBIENTAL. ALINEAMIENTOS. ÁREAS DE
PROTECCIÓN. PERMISO DE FUNCIONAMIENTO. RESTRICCIONES EN EL USO DE
El licenciado Gilberth
Quirós Solano, auditor de la municipalidad de Aguirre, plantea varias
interrogantes relacionadas con el otorgamiento de permisos de construcción en
zonas boscosas o con presencia de ecosistemas frágiles.
La licenciada Susana Fallas Cubero,
Procuradora Adjunta del Área Agraria y Ambiental, contesta:
a)
La municipalidad puede otorgar permisos de construcción en zonas
cubiertas de bosque conforme al artículo 19 de
Este numeral no contradice el
principio de irreductibilidad del bosque elaborado por el Tribunal de Casación
Penal, según el cual el espacio ocupado por los bosques es irreducible por
infracción a esta y otras normas que la complementan como el inciso c) del
artículo 61 de la misma ley.
b)
Analizar los supuestos bajo los cuales procede el otorgamiento de
permisos de construcción en zonas boscosas es improcedente por esta vía.
La determinación del área de
construcción o cobertura máxima, es una cuestión técnica ajena a la
especialidad de este órgano asesor.
c)
d)
El artículo 109 de
El artículo 19 de
El trámite de Evaluación de Impacto
Ambiental debe haberse completado y aprobado de previo al inicio de actividades
del proyecto, obra o actividad, lo cual es particularmente relevante cuando se
trata de trámites pertinentes al uso del suelo y permisos constructivos.
e) El permiso constructivo involucra
la comprobación municipal de que el proyecto es conforme al ordenamiento
jurídico ambiental-urbanístico, incluyendo los instrumentos de ordenación territorial
y las exigencias derivadas de la planificación urbana.
La jurisprudencia constitucional ha
reconocido la potestad y legitimación municipal para gestionar en la vía
administrativa y judicial si discrepa del criterio de
f) Aceptar que la tutela brindada al
bosque por el artículo 19 de
La municipalidad tiene la obligación
de evitar la pérdida de masa forestal y el cambio de uso del suelo de las áreas
con cobertura forestal utilizando la mejor tecnología disponible, en aplicación
del principio preventivo contra el deterioro de los recursos naturales, y los
instrumentos internacionales que imponen la recuperación de las áreas
deforestadas.
Dada la fácil remoción del recurso
forestal, las fotografías e imágenes de satélite constituyen prueba objetiva
para acreditar en el tiempo indicios de la existencia del bosque.
g) La contestación de