Dictamen : 188 - del 03/07/2009
C-188-2009
3 de
julio, 2009
Ingeniero
Javier
González Fernández
Director
Ejecutivo
FONABE
Estimado
señor:
Con la aprobación
de la señora Procuradora General de
I.- ANTECEDENTES
A.- Criterio de la Asesoría Legal del órgano
consultante
Mediante oficio n.°
AJ-CL-001-2009 del 3 de febrero del 2009, suscrito por la Licda.
Alejandra Mata Mata, miembro de la Asesoría Legal de
FONABE, se indica que lo que procede “(…)
es presentar el reclamo administrativo ante FONABE por parte del beneficiario,
o encargado legal en los casos de menores de edad, junto con la copia de la
cédula de identidad y la certificación del centro educativo donde haga constar
que el estudiante aprobó el curso lectivo respectivo, objeto del reclamo. Lo
anterior con el fin de realizar el estudio y resolución correspondiente”.
Por su parte, en el
oficio AJ-CL-019-2008 del 15 de octubre del 2008, suscrito por la misma
funcionaria, se indica que se justifica
el pago “(…) al momento de su solicitud
de los beneficiarios a los que se aprobó la beca posteriormente al mes de febrero
de los corrientes; bajo la condición de que exista contenido presupuestario, se
de (sic) la debida aprobación por parte de la Junta Directiva, y se realicen
conforme los procedimientos financiero-contables establecidos por ley para tal
efecto”.
B.- Criterios de la Procuraduría General de
la República
Revisando el
Sistema Nacional de Legislación Vigente sobre los temas consultados no hemos
encontrado ningún pronunciamiento.
II.- SOBRE EL FONDO
Se puede
definir el reclamo administrativo como aquella gestión de un justiciable ante
la Administración Pública, con el objeto, generalmente, de que se le reconozca un derecho
subjetivo o un interés legítimo, se le preste un servicio o se le atribuya
alguna responsabilidad a esta última frente al reclamante.
Como es bien
sabido, el justiciable entra en relaciones con la Administración Pública a
causa de una serie de hechos que le pueden afectar sus derechos subjetivos o
sus intereses legítimos. En efecto, la relación Administración Pública-justiciable
no tiene una sola vertiente, sino varias. Al respecto, FAJARDO SALAS nos
recuerda que el administrado se encuentra con el Estado en alguna de las
siguientes posiciones: “i) En situación
de obligado a acatar los mandatos del Estado. Como súbdito, dicho administrado,
no tiene más alternativa que someterse –so pena de ser sometido por la fuerza,
si desobedece- (status subjetionis); ii) En situación de libertad, ya que una parte de su
actividad no ha resultado afectada por el Estado (lo que, a su vez, constituye
una limitación a la acción estatal), que se denomina ‘status libertatis’; iii) En situaciones
positivas de dirigir pretensiones al Estado, exigiendo que le sean satisfechas,
cuando ello fuere procedente ( status positivus civitatis); y iv) El status en
que se encuentra el administrado, que tiene la aptitud para desempeñar cargos
públicos y para realizar otros actos de carácter público (status activae civitatis).
Como bien lo apunta el Prof. Entrena Cuesta, dicha
clasificación se debe Jellineck y a la cual Santi Romano, agregó una quinta categoría de status en la
que se podía encontrar el administrado dentro del Estado, a la cual denominó
‘derechos públicos patrimoniales’ y que Silvio Lesiona prefirió utilizar la
expresión de ‘ Derecho Público Subjetivo
de Libertad’, dentro de los que se incluyó un grupo de derechos excluidos de la
clasificación de Jellinek, considerando como tales, aquellos que ‘surgen en una
relación jurídico-pública sobre una cosa o respecto de una persona a favor del
Estado o de los particulares.’” (Véase a FAJARDO SALAS, Gonzalo. “El Estado de
Derecho y la Ley General de la Administración Pública”. En Revista de
Colegio de Abogados, Seminario Internacional de Derecho Administrativo, San
José- Costa Rica, 1981, páginas 500 y 501).
Ahora bien, hasta
que la Sala Constitucional declaró inconstitucional el agotamiento obligatorio
de la vía administrativa, mediante voto n.° 15946-2006, el reclamo
administrativo previo, como bien lo apuntaba la doctrina, era una conditio sine qua non para poder demandar al
Estado en sede judicial. Hoy en día esto no es necesario toda vez que el agotar
la vía administrativa es una facultad, una opción, que tiene el justiciable: Si
él quiere la agota, si él quiere no la agota, salvo en materia de contratación
administrativa y municipal (artículo 31 del Código Procesal
Contencioso-Administrativo) donde sí es obligatorio el agotamiento.
¿Significa lo
anterior que el reclamo administrativo ha perdido vigencia en nuestro medio? De
ninguna manera. Toda vez que el justiciable puede recurrir a este instituto, lo
que conlleva el deber de la Administración Pública de resolverle el asunto dentro de los plazos que fija el
ordenamiento jurídico, ya que de no hacerlo, podría ser demanda en sede
judicial, a través de un proceso judicial mal llamado amparo de legalidad, en
la vía contencioso-administrativa (véase, entre otros, el voto n.° 3218-2008 de
la Sala Constitucional).
Pero, además, el
reclamo administrativo tiene otra importancia, y es con él que se logra
interrumpir los plazos de prescripción. De tal forma, que si el justiciable no
acciona en sede administrativa –a través del reclamo administrativo- ni en sede
judicial –por medio de la respectiva demanda contra el sujeto de Derecho
Público- dentro del plazo de Ley, le prescribiría su derecho.
Establecido lo
anterior, no cabe duda que, cuando a los
beneficiarios de las becas estudiantiles no se les deposita el pago
correspondiente del beneficio aprobado durante períodos presupuestarios
vencidos a causa de errores administrativos atribuibles a los Centros
Educativos o al FONABE, y estos presentan los respectivos reclamos
administrativos, previa verificación de que el estudiante aprobó el curso
lectivo respectivo y del contenido presupuestario, la Junta Directiva debe,
mediante la resolución administrativa correspondiente, pagar lo adeudado.
Ahora bien, debemos
aclarar que el hecho de que no haya contenido presupuestario no exime de la
obligación de pago a la Administración Pública, ya que deberá hacer las
respectivas modificaciones presupuestarias para satisfacer plenamente el
derecho del justiciable. En este punto conviene tener presente la distinción
entre la fuente de las obligaciones de la Administración Pública y la fuente
jurídica del gasto público. Así las cosas, no se puede
confundir la disposición de los gastos con el reconocimiento de deudas, pues,
desde hace muchos tiempo la doctrina estableció que las deudas a cargo del
Tesoro Público no tienen origen en el presupuesto, sino, y como bien lo ha
señalado INGROSSO, estas nacen del contrato, el acto administrativo, la
sentencia condenatoria contra la Administración Pública, las leyes
particulares, etc., aunque, en la mayoría de los casos, condicionan la vida de
las obligaciones del Estado, bien en su exigibilidad, bien en su validez. Al
respecto, RODRÍGUEZ BEREIJO, nos recuerda que la “(…) la consignación presupuestaria constituye un requisito para la
exigibilidad de las obligaciones del Estado, pero no condicionan su existencia
o licitud”. (Vid. RODRÍGUEZ BEREIJO, Álvaro. El presupuesto del Estado. Introducción al Derecho presupuestario.
Madrid, Editorial Tecnos, 1970, página 295).
Con base en el
numeral 7 del Reglamento a la Ley 7658, Creación del Fondo Nacional de Becas,
decreto ejecutivo n.° 26496 de 3 de noviembre de 1997, que atribuye como
función de la Junta Directiva de FONABE, entre otras cosas, el velar por el uso
racional de los recursos, y a causa de que el reconocimiento eventual de los
reclamos administrativos inciden sobre estos, es a este colegio a quien le compete
resolverlos.
III.- CONCLUSIÓN
1.- El reclamo administrativo es procedente
en materia de becas estudiantiles, en el caso consultado, para que se reclamen
beneficios no otorgados por errores administrativos.
2.- Es a la Junta Directiva de FONABE a quien
le compete resolver los reclamos administrativos.
Atentamente,
Dr. Fernando Castillo Víquez
Procurador Constitucional
FCV/mvc
C-188-2009
RECLAMO ADMINISTRATIVO. CONCEPTO. AGOTAMIENTO DE VÍA ADMINISTRATIVA.
FACULTATIVA. OBLIGATORIA. OBLIGACIONES
DE
Mediante oficio n.° DE-158-2009 del
18 de junio del 2009, el Ing. Javier González Fernández, director ejecutivo de
FONABE, solicita el criterio de
Este despacho, en el dictamen C-188-2009 de 3 de julio del 2009,
suscrito por el Dr. Fernando Castillo Víquez,
procurador constitucional, concluye lo siguiente:
1.- El
reclamo administrativo es procedente en materia de becas estudiantiles, en el
caso consultado, para que se reclamen beneficios no otorgados por errores
administrativos.
2.- Es
a