Dictamen : 174 - del 22/06/2009
C-174-2009
22 de junio del 2009
Señor
Carlos Luis Marín
Muñoz
Alcalde municipal
Municipalidad de
Liberia
Estimado señor:
Con
la aprobación de la señora Procuradora General de
Concretamente se
consulta lo siguiente:
1.- Una persona que trabaja para
2.- Si un funcionario se le paga un
plus salarial superior al que le corresponde sea por grado académico o bien por
requisito del puesto, ¿podría
3.- ¿Cuál sería el procedimiento a
seguir?
4.- ¿Qué sucede con las diferencias
salariales que pagó demás o con las que dejó de pagar
En cumplimiento de lo establecido
en el numeral 4º de nuestra Ley Orgánica –Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982 y
sus reformas-, la presente consulta se acompaña de la opinión de la Asesoría
legal de esa municipalidad, materializada en el oficio PSJ-145-2008 de 22 de
julio de 2008; según la cual, con base en las previsiones normativas de la
citada Ley Nº 5867, en el caso particular del funcionario municipal xxx, lleva
razón en su reclamo administrativo, al pretender el pago del 65% del salario
base por concepto de prohibición, en el tanto ostenta el grado académico de
Licenciado, independientemente del grado académico que requiera el puesto que
desempeña.
I.- Consideraciones previas.
A) Inadmisibilidad parcial de la presente gestión, por
incumplimiento de al menos un requisito de admisibilidad para el ejercicio de
la función consultiva.
En atención al principio de
legalidad o juridicidad administrativa (artículos 11 de
Por ejemplo, se exige que toda
gestión se acompañe del criterio legal que sobre el tema o temas en consulta
tenga la respectiva asesoría jurídica del órgano u institución pública. Salvo el caso de los auditores
internos, quienes podrán realizar la consulta directamente, siempre y cuando
tenga relación con sus funciones específicas (art. 4 de la citada Ley Nº 6815).
Dicho dictamen o informe de
Esto es así, por cuanto el ámbito
de nuestra competencia se enmarca dentro de los presupuestos que vienen
contenidos en la gestión de la Administración consultante. Ello implica
que debamos analizar el objeto de la consulta tal y como nos viene formulada,
y, atendiendo al criterio de la asesoría jurídica, precisar el alcance de la
misma (Dictámenes C-021-2006 y C-022-2006, ambos de 20 de enero de 2006).
Es innegable entonces que ese criterio no sólo nos permite analizar la perspectiva que
tiene ese departamento sobre el tema que interesa, sino que también nos brinda
importantes elementos de estudio que se relacionan directamente con la realidad
del funcionamiento del órgano o ente del que se trate; de suerte tal que el
criterio externado por el asesor legal deviene en un elemento adicional para
alcanzar la más adecuada asesoría que
Por consiguiente, no podemos obviar, y
mucho menos excepcionar, la obligación de presentar un criterio jurídico
completo y específico para la consulta que interesa al órgano o institución,
máxime cuando aquellos cuentan con su respectiva asesoría legal, pues se parte
del supuesto de que la decisión de someter formalmente la consulta a este
Órgano Asesor, ha sido sopesada, seria y concienzudamente, por el jerarca
institucional, teniendo para ello como base las consideraciones y conclusiones
del criterio jurídico de su asesor legal; esto especialmente por la naturaleza
vinculante del dictamen que se llegue a emitir, de nuestra parte, al respecto (artículo
2 de nuestra Ley Orgánica). (Véase al respecto, entre otros, los dictámenes
C-074-2004 del 2 de marzo y C-018-2004 del 16 de enero del 2004).
Se ha considerado entonces que la
consulta sometida a nuestro conocimiento enuncia los puntos sobre los cuales
persiste la duda en
Lamentablemente, en el presente
caso no se estaría cumpliendo, al menos parcialmente, con la exigencia aludida,
ya que
En consecuencia, como no se adjunta el criterio del
respectivo departamento o asesor legal en relación con la totalidad de las
dudas que aquejan al consultante, la presente gestión resulta parcialmente
inadmisible. Pero aún cuando ello en principio nos habilitaría para atender
únicamente la interrogante concernidas en dicho criterio legal –pregunta 1-, pues con respecto de ella
sí se cumplió con el requisito de admisibilidad aludido, lo cierto es que
existen otras circunstancias, especialmente referidas al objeto de la presente
consulta, que nos impiden abordar puntualmente sus preguntas y que seguidamente
pasamos a enunciar.
B) Delimitación del objeto de la consulta y alcances
de nuestro pronunciamiento.
El ámbito de nuestra competencia
consultiva se enmarca dentro de los presupuestos que vienen contenidos en la
gestión formulada por
Por
ello, si bien en
apariencia la consulta y en específico la pregunta 1 en ella contenida, ha sido
planteada en términos generales y abstractos por la Administración consultante,
no podemos desconocer, por su indirecta alusión, la existencia de un caso
particular pendiente de resolución en sede administrativa, cual es el reclamo
del 65% del salario base por concepto de prohibición, por parte del funcionario
xxx.
Cabe advertir que esta particular
forma de requerir nuestro criterio técnico jurídico ha sido considerada
improcedente, y así lo hemos expresado en reiteradas ocasiones; esto por cuanto
hemos reiterado que no son consultables asuntos concretos sobre los cuales se
encuentre pendiente una decisión por parte de
Sin embargo, tomando en cuenta el
indudable interés de su promotor en obtener criterios jurídicos que le permitan
esclarecer las dudas que formula en la presente consulta y a sabiendas de que
hemos emitido infinidad de pronunciamientos atinentes a los temas de interés,
como una forma de colaboración institucional y actuando siempre dentro de
nuestras facultades legales como asesores técnico-jurídicos de la
administración pública, procederemos a emitir
“en abstracto” nuestro criterio al respecto; esto con base en lineamientos
jurídico-doctrinales emanados de nuestra jurisprudencia administrativa sobre
las materias atinentes, en los que podrá encontrar, por sus propios medios,
concretas respuestas a cada una de sus interrogantes.
Como el efecto primordial de nuestro
pronunciamiento será, en razón de nuestra labor consultiva, orientar, precisar
y uniformar los criterios de interpretación, integración y delimitación del
ordenamiento jurídico, en cuanto al alcance de diversas normas que lo integran,
y con ello, se facilita la toma de decisiones de los entes y órganos que
integran la administración activa, insistimos en que le corresponderá a
ésta aplicar lo aquí interpretado a cada caso en concreto con el objeto de
encontrarle una solución justa y acorde con el ordenamiento jurídico (Dictámenes N°s C-233-2003 de 31 de junio de 2003, C-294-2003 del 29 de
setiembre del 2003 y C-216-2007 de 3 de julio de 2007 ).
Por lo expuesto, este Despacho estima
conveniente facilitarle al órgano consultante una serie de lineamientos
jurídico doctrinales basados en nuestra jurisprudencia administrativa, con la
intención de colaborar en la solución del problema planteado; labor que en todo
caso le corresponde exclusivamente a esa Administración activa y no a éste
Órgano Asesor.
II.- Jurisprudencia
administrativa a considerar sobre los distintos aspectos consultados.
1) De previo a aplicar
el régimen de prohibición del ejercicio profesional privado y reconocer su
eventual y debida compensación económica, cada corporación municipal debe
determinar cuáles puestos en particular están afectos a la prohibición aludida.
Dado que las disposiciones normativas
contenidas en los artículos 118 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios y 1 de
Lo anterior posee especial
trascendencia en tanto no puede perderse de vista que se trata de normas que
establecen una prohibición retribuida que afecta la esfera de derechos
subjetivos de los servidores públicos, por lo que cobra suma importancia el
contar con una definición clara y certera sobre los alcances de esa limitación,
a fin de despejar toda duda respecto de quiénes y cuales puestos deben
ajustarse y cumplir con esa restricción legal al seno de las organizaciones
administrativas que conforman la denominada administración tributaria.
Cabe indicar que en casos en los que
ha estado de por medio cierto grado de incerteza en cuanto a qué puestos,
dentro de determinada organización administrativa, se les aplica o no el citado
régimen de prohibición, así como el pago de la compensación económica por ese
mismo concepto,
En ese sentido, el órgano contralor ha dispuesto lo
siguiente:
“(...) Ello se inscribe dentro de una actuación prudente en lo que se
refiere a la disposición de fondos públicos que implica aprobar el pago de un
considerable plus salarial a gran cantidad de funcionarios, circunstancia en la
que, a falta de claridad normativa sobre la materia, lo aconsejable es no
disponer el giro de ninguna suma por este concepto hasta tanto ello no sea
correctamente regulado por la normativa de carácter reglamentario, pues resulta
improcedente correr el riesgo de aprobar el pago de esas sumas a funcionarios
que podrían no tener derecho a tal rubro, en cuyo caso habrían luego de tomarse
las acciones legales y administrativas correspondiente para recuperar lo indebidamente
pagado por tal concepto”. (Oficio No. 16090 –DAGJ-3421-2004 de 14 de diciembre de 2004-).
Situación similar a la presente, ocurrió en el caso
de las corporaciones municipales, catalogadas también en su momento como
administraciones tributarias. Y por recomendación nuestra, cada municipalidad,
de previo a aplicar aquél régimen de prohibición y reconocer su debida
compensación económica, debe determinar cuáles puestos en particular estaban
afectos a la prohibición aludida (dictámenes C-006-2001, C-021-2001,
C-099-2001, C-307-2002, C-329-2005, C-016-2003 y pronunciamiento OJ-012-2007,
entre otros muchos; así como el oficio Nº 14967 de 24 de noviembre de 1994/DGAJ
de
Para comprender mejor la lógica-jurídica involucrada
en estos casos, podemos señalar que en
Por ello, en el citado pronunciamiento indicamos
que la identidad entre uno y otro supuesto invitaba a efectuar una traslación
mimética, pero obviamente matizada de
lo sugerido por aquella normativa, y que como explicamos, se ha constituido
como criterio orientador de nuestra jurisprudencia administrativa sobre la
materia, en el caso de las corporaciones municipales.
Por consiguiente, si bien las
normas aludidas imponen eventualmente una prohibición a ciertos empleados y
servidores municipales, cada corporación municipal debe primero individualizar
los puestos que se encuentran afectos a dicho régimen de incompatibilidad –como
dijimos-, y es lógico pensar que el pago de la compensación económica por
concepto de aquella prohibición del ejercicio liberal de la profesión debiera
entonces de correr a partir del momento en que aquella individualización o
determinación de puestos, fue determinada, ya sea, por una norma de alcance
general –como podría ser un reglamento interior en los términos de los
artículos 103.1 y 120.1 de
2) Procedencia de reconocer el
pago de la compensación económica por concepto de prohibición al ejercicio
liberal de la profesión a los funcionarios profesionales en virtud del nivel
académico que ostentan y no en razón del requisito primario del puesto que
ocupan.
Para los efectos pertinentes, sirva
la siguiente trascripción literal del dictamen C-058-2008 de 22 de febrero de
2008, para ilustrar la posición doctrinal asumida al respecto en nuestra
jurisprudencia administrativa.
“Sobre el aspecto
consultado, tanto esta Procuraduría, como
“III.- el reconocimiento
de los porcentajes que perciben los egresados universitarios o licenciados
sobre su salario base, a título de plus salarial, por ese no ejercicio liberal
de la profesión, van de la mano, como una primera exigencia, del grado o avance
académico, que como una cualidad personal, tengan todos y cada uno de los
funcionarios que laboren en las entidades cubiertas por
En ese mismo sentido se pronunció esa Sala en
Por su parte, y en el mismo sentido, esta Procuraduría se ha
pronunciado reiteradamente, entre otros, en el Dictamen C-202-2004, de 17 de
junio de 2004 por lo que nos permitimos hacer la trascripción literal del
texto que interesa:
“Esta Procuraduría General, ante un caso similar, en el que se solicitó
pronunciamiento sobre si procedía o no el incremento del porcentaje de
prohibición, en aquellos casos de servidores que obtienen requisitos académicos
mayores al requisito académico primario del puesto, es decir, al requisito de
mayor nivel exigido por un determinado puesto, contestó:
“Como antecedente de la cuestión que se analiza, se halla el Dictamen de
esta Procuraduría General Nº C- 157-91 de 27 de setiembre de 1991, dirigido a
Tal posición, según lo informa
De acuerdo con lo expuesto, ciertamente en un principio se confundió el
alcance del mencionado dictamen por parte de
De allí que, ante la interrogante de si procede o no reconocer un mayor
porcentaje en la compensación económica por concepto de la prohibición, en
aquellos casos en que el servidor alcance un grado académico mayor al
establecido por el requisito académico primario, o de mayor nivel que tiene el
puesto, habría necesariamente que responder afirmativamente.
Lo anterior por cuanto, tanto la ley que crea dicha compensación (Nº
5867 de 15 de diciembre de 1975), como su reglamento (Nº 22614-H de 22 de
octubre de 1993), son claros en sus disposiciones, en punto a que el porcentaje
de pago por compensación económica de la prohibición puede variar
favorablemente para el servidor, en el supuesto de que éste llegare a obtener
un nivel académico mayor que el establecido como requisito académico primario
del puesto. En este sentido, cabe observar el artículo 1º de la referida ley,
en cuanto establece una escala gradual de porcentajes, que varía en función
según del nivel académico, entre un 50% para los profesionales a nivel de
licenciatura, hasta un 25% para los que tengan aprobado un tercer año o una
combinación equivalente de estudios académicos. Así, mismo, el numeral 11 del
citado reglamento Nº 22614-H, es claro cuando dispone que: "El porcentaje
de pago por compensación económica asignado a cada servidor podrá variar por: a) ...
b) Variación de los requisitos académicos mayores, por parte del
beneficiario, dentro de los supuestos conferidos en
Es decir, de la lectura de ambas normas, queda claro que, legal y
reglamentariamente, es posible acceder al reconocimiento y pago de un
porcentaje superior por concepto de la compensación económica de la
prohibición, cuando el servidor alcanza un nivel académico superior al que el
puesto exige como requisito mayor, esto es, al requisito académico primario que
el puesto tiene .
En todo caso, es de rigor recordar, sin perjuicio de lo antes apuntado,
que para la procedencia de la citada compensación, es necesario que el puesto
esté realmente afectado por la prohibición, que el servidor reúna los
requisitos académicos que el puesto exige, los cuales, desde luego, han de ser
consecuentes con la especialidad del puesto.
CONCLUSION: De conformidad con todo lo expuesto, este Despacho es del
criterio de que en aquellos casos en que un servidor obtenga un nivel académico
superior al establecido como requisito primario del puesto, resulta
jurídicamente procedente reconocerle el porcentaje de compensación por concepto
de la prohibición, correspondiente al nivel respectivo, o que logre demostrar.
Desde luego, que el puesto deba estar afectado por dicho impedimento, y que el
nivel académico del servidor sea consecuente con la especialidad del puesto,
son otros requisitos que deben observarse en estos casos. ” (Procuraduría
General de
Como puede verse, el punto en cuestión ya había sido objeto de estudio,
no sólo por parte de este Despacho, sino también por
Cabe agregar a lo antes expuesto, que el pago que prevé
Ese criterio lo hemos mantenido y reiterado en diversas ocasiones. El
más reciente pronunciamiento vertido por este órgano superior
consultivo es el contenido en el Dictamen C-208-2007, de 25 de junio de 2007 en
el que, haciendo similares consideraciones a las contenidas en aquel
pronunciamiento C-202-2004, concluyó categóricamente que:
“… 3.-Se les debe reconocer a los
funcionarios profesionales en Derecho que laboran para
Como conclusión, y siendo que el punto ya se encuentra resuelto según lo
expuesto supra, nos pronunciamos respecto a lo consultado por ese Instituto, en
el sentido de que si es posible el reconocimiento del pago compensatorio a
aquellos funcionarios o servidores, por el no ejercicio liberal de su
profesión, en un porcentaje superior al indicado en el puesto que desempeñan,
siempre que ostenten una condición académica superior y que, por supuesto,
reúnan los demás requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico que regula
el referido régimen de prohibición”.
Así en definitiva, hemos
considerado jurídicamente procedente reconocer el pago de la compensación económica por
concepto de prohibición al ejercicio liberal de la profesión a los funcionarios
profesionales en virtud del nivel académico que ostentan y no en razón del
requisito primario del puesto que ocupan.
3) Sobre el trámite
administrativo para recobrar sumas dinerarias pagadas en exceso o indebida o
erróneamente reconocidas por parte de las Administraciones Públicas,
independientemente de que éstas sean o hayan sido giradas a favor de servidores
o ex servidores públicos.
En el dictamen C-084-2009 de 20 de marzo de
2009, indicamos lo siguiente acerca de la recuperación de pagos indebidos,
erróneos o en exceso:
“Tanto el trámite para
recobrar sumas dinerarias pagadas de más, como el plazo de prescripción dentro
del cual debe ejercerse aquella acción cobratoria por parte de
Por la amplitud, coherencia y
claridad de los criterios jurídicos vertidos sobre esas materias, estimamos
innecesario ahondar en vastas exposiciones al respecto, más que no existen
elementos de juicio que nos inclinen a cambiar nuestra posición sobre esos
temas. Será suficiente entonces, extraer de nuestra doctrina administrativa –basada
especialmente en la jurisprudencia vinculante constitucional- los
siguientes corolarios de interés para abordar, de algún modo, la puntual
respuesta a sus interrogantes.
Dichos corolarios son los
siguientes:
1) De la integración
normativa de lo dispuesto por los artículos 803 del Código Civil, 173, párrafo segundo del Código de
Trabajo y 51 del Estatuto de Servicio Civil y 203,
siguientes y concordantes de
2) Para efectos de
recuperación de sumas dinerarias pagadas en exceso o indebida o
erróneamente reconocidas por parte de
3) De previo a que
(…)
4) Si el pago efectuado
indebidamente deviene de un simple error aritmético o material de
Si bien la determinación de cuántos tractos y qué monto se va a rebajar, es
un asunto de resorte exclusivo de
Este criterio procede –ha insistido
Cabe indicar que esta posibilidad de finiquitar por mutuo acuerdo un
determinado arreglo de pago sobre sumas pagadas en exceso o indebida o
erróneamente reconocidas por parte de
Interesa indicar que a raíz de la reforma operada por el artículo 202 del Código Procesal
Contencioso Administrativo a los artículos 150 y 161 del Código Municipal, en
el caso de las corporaciones municipales el órgano competente tanto para
ordenar la apertura del procedimiento administrativo a que hace referencia el
artículo 173 de
Igualmente es oportuno señalar que
ya en nuestra jurisprudencia administrativa hemos admitido abiertamente la
posibilidad de anular parcialmente en sede administrativa un acto respecto de
su contenido favorable o declaratorio de derechos a favor de un servidor, en
cuanto al reconocimiento específico del reconocimiento de la compensación
económica por un porcentaje determinado de su salario base por concepto de la
prohibición del ejercicio liberal de la profesión (dictámenes C-336-2005 de 7
de setiembre de 2005 y en sentido similar los dictámenes C-184-2006,
C-185-2006, C-187-2006, C-188-2006, C-189-2006, C-190-2006, C-191-2006, todos
de 17 de mayo de 2006 y C-200-2006 de 18 de mayo de 2006, entre otros muchos).
A todos estos dictámenes y
pronunciamientos se puede acceder por medio de nuestra página en Internet: (http://www.pgr.go.cr/scij/).
Conclusión:
Por todo lo expuesto, con base en nuestra
jurisprudencia administrativa
Sin otro particular,
MSC. LUIS GUILLERMO BONILLA
HERRERA
PROCURADOR
LICDA. SANDRA TENORIO
SÁNCHEZ
ABOGADA DE PROCURADURÍA
LGBH/
STS/gvv
C-174-2009
PROHIBICION AL EJERCICIO LIBERAL DE
Por oficio ALDE-CM-1691-2008, de 3 de setiembre de 2008, por el que
nos consulta una serie de inquietudes referidas al pago de la retribución
económica por concepto de prohibición al ejercicio liberal de la profesión,
prevista en la Ley Nº 5867.
Concretamente
se consulta lo siguiente:
1.- Una persona que
trabaja para
2.- Si un funcionario se
le paga un plus salarial superior al que le corresponde sea por grado académico
o bien por requisito del puesto, ¿podría
3.- ¿Cuál sería el
procedimiento a seguir?
4.- ¿Qué sucede con las
diferencias salariales que pagó demás o con las que dejó de pagar
En cumplimiento de lo establecido
en el numeral 4º de nuestra Ley Orgánica –Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982 y
sus reformas-, la presente consulta se acompaña de la opinión de la Asesoría
legal de esa municipalidad, materializada en el oficio PSJ-145-2008 de 22 de
julio de 2008; según la cual, con base en las previsiones normativas de la
citada Ley Nº 5867, en el caso particular del funcionario municipal XXX, lleva
razón en su reclamo administrativo, al pretender el pago del 65% del salario
base por concepto de prohibición, en el tanto ostenta el grado académico de
Licenciado, independientemente del grado académico que requiera el puesto que
desempeña.
La Procuraduría General de la
República, por su dictamen C-1784-2009, de 22 de junio de 2009, suscrito por
Luis Guillermo Bonilla Herrera, Procurador Adjunto, luego de establecer que la
gestión formulada presenta ciertos problemas de admisibilidad y de aclarar que
por el especial interés
de su promotor en obtener criterios jurídicos que le permitan esclarecer las
dudas que formula en la presente consulta y a sabiendas de que hemos emitido
infinidad de pronunciamientos atinentes a los temas de interés, como una forma
de colaboración institucional y actuando siempre dentro de nuestras facultades
legales como asesores técnico-jurídicos de la administración pública, procedió a facilitarle al órgano consultante una serie de
lineamientos jurídico doctrinales basados en nuestra jurisprudencia
administrativa, con la intención de colaborar en la solución del problema
planteado; labor que en todo caso le corresponde exclusivamente a esa
Administración activa y no a éste Órgano Asesor.
Y una vez expuesta nuestra
jurisprudencia administrativa sobre los temas de interés, se concluye que la
Administración activa consultante cuenta ahora con los criterios hermenéuticos
necesarios para encontrar, por sus propios
medios, concretas respuestas a cada una de sus interrogantes y
subsecuentemente, adoptar
a lo interno los actos válidos y eficaces pertinentes.