Dictamen : 178 - del 24/06/2009
C-178-2009
24 de junio, 2009
Señor
Guillermo Zúñiga Chaves
Ministro de Hacienda
Estimado señor Ministro:
Con la aprobación de la señora
Procuradora General, me refiero a su atento oficio N° DM-0886-2009 de 17 de junio
último, mediante el cual consulta en orden a la vigencia del artículo 3 de
Adjunta Ud. el criterio de
El Ministerio de Hacienda consulta
sobre la eficacia de
A.-
Consulta el
Ministerio de Hacienda porque considera que el artículo 3 de
En
tanto uno de esos hechos no suceda, la ley puede permanecer vigente en forma
indefinida, sin que eso signifique
necesariamente que esa norma vigente sea eficaz y como tal susceptible de
aplicación. Es necesario recordar que vigencia y eficacia de las normas no son
términos sinónimos. El concepto de vigencia refiere a la pertenencia de una
norma al ordenamiento jurídico, en tanto que la eficacia concierne la idoneidad
de la norma para producir efectos jurídicos. Ciertamente, las normas jurídicas tienen vocación de regir
indefinidamente hasta que no sean derogadas, de modo que lo normal es que la vigencia y eficacia de la ley
coincidan en el tiempo. Así, para que una ley sea eficaz se requiere que esté
vigente o que haya estado vigente. Y una ley vigente tiene vocación de
eficacia. Pero, existen disposiciones vigentes que no son eficaces. Ello por
cuanto no tienen fuerza jurídica para regular los supuestos de hecho a que se
refieren. Asimismo, leyes derogadas - y
como tales no vigentes - mantienen una eficacia excepcional respecto de las
situaciones pendientes. De modo que el ámbito temporal de la vigencia y el de
la eficacia no siempre coinciden, pudiendo encontrarse normas vigentes pero no
eficaces. Y es que circunstancias especiales pueden
ampliar o restringir la eficacia de una norma con respecto al tiempo. Entre
esas circunstancias está la naturaleza misma de la disposición y su finalidad.
En ese sentido, el objeto de la
consulta es establecer si la norma del artículo 3 es eficaz. Al respecto, debe
tomarse en cuenta que dicho numeral se inserta dentro de una ley que pretende
actuar sobre una situación de endeudamiento público; en particular, el
incremento de la deuda pública interna. El proyecto que dio origen a
Sin embargo, la preocupación por el endeudamiento
interno no se manifestó originalmente en el establecimiento de un límite para
la deuda interna; el artículo 3 que motiva la consulta no fue parte del texto
original del proyecto de Ley. Es a través de una moción, presentada al final de
la discusión del proyecto, que se decide incluir el artículo de cita. En
efecto, varios señores Diputados presentan moción para que se agregara el
artículo 3 y se corriera la numeración del proyecto, a fin de establecer:
“El endeudamiento
por medio de títulos, en moneda extranjera del Gobierno Central, no podrá
exceder un monto equivalente al 20% (veinte por ciento) de la deuda interna
bonificada del Gobierno Central”.
La moción fue
aprobada sin discusión.
Uno de los diputados que en Comisión
manifestó reiteradamente sus preocupaciones por el peso de la deuda interna fue
el Diputado Mario Carazo Zeledón, que además fue uno de los proponentes del
actual artículo 3. La razón de ser de este artículo podemos encontrarlo en sus
manifestaciones al momento de discutirse el proyecto de Ley en Primer Debate:
“Perdónenme,
compañeros Diputados, que dedique un par de minutos para reflexionar sobre este
voto, se cumple con ello con una aspiración nacional, cual es la de hacer lo que pueda estar a mano, en forma inmediata, para
reducir la deuda interna que tanto agobia el bolsillo de los costarricenses.
Con este proyecto
se pretende atender la necesidad que el Gobierno señala para dolarizar deuda
interna. Eso significa bajar los intereses de lo que se debe.
No obstante, quiero
hacer mención a la inclusión de un artículo 3, que es un artículo que a
solicitud de
La razón de ello es
porque es importante y sobre eso hablaremos en segundo debate. Pero es
importante, señor Presidente y señores diputados, que sepamos que este Gobierno
ha endeudado al país en US$156.000.000.00, pagando intereses con unas primas
muy altas, con unas bonificaciones muy altas, que hace muy oneroso su pago.
Creo que con ese, señor Presidente, se puede limitar a
esa posibilidad y, al mismo tiempo, cerrarle el portillo, que por esa vía, se
le estaba abriendo al narcotráfico y al lavado de dinero.
Tenemos que ser muy
cuidados. De eso hablaremos más adelante. Mientras tanto, señor Presidente,
compañeras y compañeros diputados, me complace que
El
artículo 3 se presenta como una de las medidas del proyecto de autorización
para emitir títulos valores en moneda extranjeras incluidas para disminuir el
impacto de la deuda interna. Se acusaba que el Poder Ejecutivo había colocado
títulos en moneda extranjera en el mercado local sin ningún tipo de limitación,
lo que podría originar que utilizara la autorización que ahora se le acordaba
para ese mismo efecto o bien, que destinara los recursos a otros fines
distintos de los establecidos en los artículos 1 y 2. Con el artículo 3 se le
ponía un coto a esa posibilidad, de manera que el Gobierno no abusara en la
colocación de títulos en dólares en el mercado local, todo dentro de mecanismos
dirigidos a “aliviar el manejo de la deuda interna, pero que no solucionan, no
solucionan las afectaciones que la deuda interna le está causando al pueblo de
Costa Rica” (declaraciones del Diputado Méndez Mata, folio 215). Se trataba de
una respuesta que pretendía resolver en lo inmediato
el aumento del endeudamiento interno e impedir que el Gobierno continuara
aumentando ese endeudamiento.
En
ese sentido, lleva razón
Se
comprende, entonces, que las disposiciones adoptadas tiendan a permitir el
cumplimiento de los objetivos relativos a la autorización, sin pretensión de
fijar un límite general y permanente para la deuda interna bonificada. Por
ello, al igual que la autorización que establece el artículo 1, el artículo 3
tiene un alcance temporal claramente delimitado: la emisión no puede conducir a
un aumento superior al 20% de la deuda bonificada, sin que ello signifique que
una vez concluidos los efectos de
B.- EL LIMITE DE
A efecto de
sostener la ineficacia del artículo 3 de cita, el Ministerio de Hacienda pone
de relieve que
Es con base en esa programación que se establece la
política de endeudamiento del sector público no financiero según lo disponen en
lo conducente los artículos 25 y 83 de la misma Ley. El primero de dichos
numerales señala:
“ARTÍCULO 25.- Limitaciones
al endeudamiento
La programación macroeconómica
también será utilizada por
Conforme dicho numeral, el límite del crédito al
sector público no financiero se establece con base en esa programación, pero
además es parte de los lineamientos de política presupuestaria. Por ende, dicho
límite no puede entenderse como algo consolidado y permanente, sino que es
susceptible de modificación según la programación macroeconómica. Es decir,
conforme cambien las variables que se consideran en dicha programación.
Observamos que no se
trata sólo de los límites al crédito bancario. Por el contrario de las
disposiciones que regulan tanto el subsector de Tesorería como el de Crédito
Público se deriva que el objetivo es regular toda forma de endeudamiento, por
una parte y, que ese endeudamiento se encauce por una política de
endeudamiento, por otra parte.
En efecto, se definen cuáles son las
operaciones de crédito público y por ende, qué actos o negocios podrán originar
el endeudamiento público. En ese sentido, el artículo 81 de
En fin, estos requisitos son reafirmados por el
numeral 89 de
Ese endeudamiento responde a una política que debe ser propuesta por
“ARTÍCULO 83.- Política de
endeudamiento
La aprobación de las políticas de
endeudamiento y reducción de la deuda pública tanto interna como externa, para
el corto, mediano y largo plazo, compete al Presidente de
Se reafirma, así, que
la política de endeudamiento debe tender a la reducción de la deuda pública
tanto interna como externa y que esa política debe responder a la programación
macroeconómica. Por ello, dicha política orienta y se traduce en la formulación
presupuestaria.
Del
conjunto de estas disposiciones se deriva, por demás, que el órgano competente
para fijar la política de endeudamiento es el Poder Ejecutivo. Ciertamente,
dicho Poder establece sus políticas dentro del marco
del ordenamiento y, por ende, siguiendo la orientación marcada por el
legislador. Este a través de la ley puede determinar cómo debe determinarse la
política, pero no puede sustituirse al Poder Ejecutivo, disponiendo en forma
taxativa y expresa sobre los elementos de esa política.
Una política de
endeudamiento establecida con base en programaciones macroeconómicas resulta
incompatible con una disposición que fije de manera general y uniforme un límite
determinado de endeudamiento, al menos de una forma de endeudamiento.
Por demás, al fijar el monto máximo de endeudamiento que puede
recibir el sector público no financiero, la política de endeudamiento puede
contemplar las distintos mecanismos de endeudamiento. Por consiguiente, puede
concernir los créditos internos y externos, la inversión en valores, el
otorgamiento de garantías, avales. Es decir, el límite de endeudamiento no está
referido exclusivamente a la deuda interna bonificada ni tampoco tiene que ser
establecido con base en dicha deuda.
De modo que si se considerara que el artículo
3 de
Si las consecuencias de dos o más normas jurídicas
se excluyen mutuamente, se está ante una situación de antinomia normativa.
Antinomia porque el contenido de ambas normas es incompatible en relación con
un mismo supuesto de hecho. Los efectos de ambas disposiciones se excluyen
entre sí, resultando imposible jurídicamente la aplicación de ambas, con
permanencia de los efectos de cada una. Por consiguiente, una debe eliminar la
aplicación de la otra. Carnelutti señalaba al respecto:
“… la pluralidad de mandatos jurídicos sobre el
mismo caso implica su diversidad, y por esa una incompatibilidad de uno con el
otro, que más propiamente se llama antinomia. Este fenómeno es menos probable
si los mandatos provienen de la misma fuente; pero teniendo en cuenta la
variedad de las fuentes y la dificultad de conocer todos los mandatos de las
diversas fuentes, cada vez más numerosas, se comprende que la probabilidad de
que se produzca tal fenómeno es mucho mayor en el caso de provenir de fuentes
distintas. La depuración del ordenamiento se produce en el sentido de eliminar
todos los mandatos antinómicos menos uno, o bien mediante la sustitución de
todos los mandatos antinómicos por otro mandato, sin lo cual su plenitud
quedaría comprometida”. F, CARNELUTTI: Teoría General del Derecho, Editorial
Revista de Derecho Privado, 1955, p. 108.
Cabe recalcar que la
antinomia se produce si las consecuencias jurídicas se excluyen mutuamente, ante
lo cual se obliga eliminar la aplicación de una de ellas, porque no es posible
que un mismo supuesto de hecho se regule con dos normas contrapuestas. Para que
el operador establezca que sólo una norma es aplicable debe seguir un proceso
de interpretación y sobre todo es requisito indispensable que exista la
oposición de mérito.
Como se ha indicado, de la relación de los artículos 25 y 83 de
“El otorgamiento de competencia para fijar los límites de endeudamiento
y de financiamiento bancario al sector público, sin diferenciar entre el
Gobierno Central y el resto de los organismos públicos, así como el
señalamiento de una necesaria correspondencia entre ese límite y la
programación macroeconómica resultan incompatibles con la existencia de un
límite expreso de endeudamiento para el Gobierno Central en el artículo 9 de
Y al igual que para dicha antinomia, la solución en el presente caso
vendría dada por la aplicación del criterio cronológico.
Una objeción podría ser opuesta a lo
anterior. Así, se podría pretender que el artículo 3 constituye una norma
especial en orden al límite de endeudamiento interno y, en concreto, del
endeudamiento interno bonificado. En razón de esa especialidad prevalecería por
sobre lo dispuesto en
Dicho criterio no es, sin embargo,
admisible. En primer lugar, porque como se ha indicado repetidas veces, el
criterio de especialidad es muy relativo (entre otros, dictámenes C-286-2002 de 23 de octubre de 2002 y
C-224-2003 de 23 de julio de 2003), lo que se motiva en el hecho mismo de que
estos criterios no constituyen una norma del ordenamiento ni tampoco un
principio general de Derecho, sino que son criterios que orientan al operador
jurídico con el fin de determinar la aplicación de las normas, así como por el
carácter relacional del criterio de especialidad. El único criterio que podría
tener carácter absoluto es el criterio jerárquico, en virtud de que
En segundo lugar, las normas jurídicas deben ser interpretadas a partir
del criterio teleológico (artículo 10 de
CONCLUSION:
Por lo antes expuesto, es
criterio de
1.
Los efectos jurídicos de
2.
El artículo 3
de
3.
Por consiguiente, el artículo 3 no tiene la posibilidad
ni pretensión de regir indefinidamente el endeudamiento futuro del Gobierno
Central.
4.
Por el contrario,
5.
El artículo
25 de
6.
Una política de endeudamiento establecida con base en programaciones
macroeconómicas resulta incompatible con una disposición que fije de manera
general y uniforme un límite determinado de endeudamiento, al menos de una
forma de endeudamiento, como es la deuda bonificada.
7.
Se sigue de lo anterior que una pretensión de aplicar
el artículo 3 de
8.
Una antinomia que
se regla con la prevalencia de
9.
Todo lo cual implica la ineficacia del artículo 3 de
mérito.
Atentamente,
Dra. Magda Inés Rojas Chaves
Procuradora Asesora
MIRCH/mvc
C-178-2009
EFICACIA DE LAS NORMAS. EFICACIA TEMPORAL. ENDEUDAMIENTO PÚBLICO.
POLITICA DE ENDEUDAMIENTO. PROGRAMACION MACROECONOMICA. LIMITES DE
ENDEUDAMIENTO. ANTINOMIA NORMATIVA. LEY
DE ADMINISTRACION FINANCIERA Y PRESUPUESTOS PUBLICOS.
El señor Ministro de
Hacienda, en oficio N° DM-0886-2009 de 17 de junio
2009, consulta en orden a la vigencia del artículo 3 de la Ley de Autorización
para la Emisión de Títulos Valores para el Mercado Internacional, N° 7671 de 25 de abril de 1997. Considera el Ministerio que
la Ley 7671 no tuvo como objeto establecer una política de endeudamiento a
largo plazo sino que respondió a una situación circunstancial en que se
presentaban mejores condiciones financieras en el mercado externo. La Ley N° 8131, norma posterior, tiene pretensión de generalidad y
uniformidad en cuanto al régimen jurídico en materia de crédito público, por lo
que podría prevalecer frente a lo dispuesto en el artículo 3 de cita.
La Dra. Magda Inés Rojas Chaves,
Procuradora Asesora, en dictamen N° C-178-2009 de 24
de junio siguiente, concluye que:
1.
Los
efectos jurídicos de la Ley que Autoriza la Emisión de Títulos Valores para el
Mercado Internacional, Ley N° 7671 de 25 de abril de
1997, están referidos a la emisión que autoriza y a los límites allí
establecidos en orden a la aplicación de los recursos generados. Es por ello
que si bien la Ley N° 7671 no ha sido derogada, sus
disposiciones no son susceptibles de regir otras situaciones, hechos o actos
futuros. En ese sentido, la respuesta que se dio a una situación de
endeudamiento público: incremento de la deuda pública interna no puede ser
aplicada a circunstancias futuras.
2.
El
artículo 3 de la Ley antes citada se presenta como una de las medidas para
disminuir el impacto de la deuda interna, para lo cual se limita la posibilidad
de que el Poder Ejecutivo coloque títulos en moneda extranjera en el mercado
local en forma ilimitada, o destinara los recursos a otros fines distintos de
los establecidos en los artículos 1 y 2 de la Ley. Es, entonces, una
disposición de carácter coyuntural, sin pretensión de establecer una política
de endeudamiento a largo plazo.
3.
Por
consiguiente, el artículo 3 no tiene la posibilidad ni pretensión de regir
indefinidamente el endeudamiento futuro del Gobierno Central.
4.
Por
el contrario, la Ley de Administración Financiera de la República y
Presupuestos Públicos, Ley N° 8131 de 18 de
septiembre de 2001, sí
obliga al Poder Ejecutivo a establecer una política de endeudamiento que
responda a criterios macroeconómicos, tal como se deriva de sus artículos 25 y
83.
5.
El artículo 25 de la Ley de Administración Financiera y Presupuestos
Públicos comprende, como parte sustancial de la política de endeudamiento, la
fijación del límite de crédito del sector público no financiero. Por otra
parte, conforme la lógica de este artículo, el límite de crédito no tiene que
ser fijo. Ese límite depende de las variables económicas y sociales y del
monto mismo de endeudamiento en un período dado.
6.
Una política de
endeudamiento establecida con base en programaciones macroeconómicas resulta
incompatible con una disposición que fije de manera general y uniforme un
límite determinado de endeudamiento, al menos de una forma de endeudamiento,
como es la deuda bonificada.
7.
Se
sigue de lo anterior que una pretensión de aplicar el artículo 3 de la Ley 7671
provocaría una situación de antinomia normativa
8.
Una antinomia que se regla con la prevalencia de la Ley de
Administración Financiera y Presupuestos Públicos en razón de sus fines y por
ser posterior a la Ley 7671.
9.
Todo
lo cual implica la ineficacia del artículo 3 de mérito.