Dictamen : 171 - del 19/06/2009
C-171-2009
19 de junio, 2009
Licenciado
Alfredo Córdoba
Soro
Alcalde Municipal
Municipalidad de
San Carlos
Estimado señor:
Con la aprobación de la señora
Procuradora General, me refiero a su atento oficio de 18 de mayo último, en la cual consulta en
relación con los siguientes puntos:
“a) Requieren
los proyectos y procesos de construcción
de instalaciones para generación eléctrica que realice el ICE o sus empresas, la
licencia municipal de construcción (permiso de construcción).
b) Requieren las construcciones de bodegas
(edificios en general) que realice el ICE de la licencia municipal de permiso
de construcción.
c) Debe el ICE y sus empresas, pagar el impuesto
de construcción por las construcciones que realicen?”.
La consulta se plantea en relación
con la construcción de una bodega que realizan el ICE y JASEC en el Cantón de
San Carlos, así como respecto del Proyecto Hidroeléctrico Toro III, en Marsella
de Venecia.
Adjunta Ud. el criterio de la
Asesoría Jurídica, oficio de 12 de mayo anterior. En criterio de la Asesoría,
de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional, las entidades
nacionales, incluido el ICE, en materia de construcción de edificios públicos o
de obras públicas de infraestructura no tienen que requerir permisos
municipales o licencia de construcción, dada su competencia legal (votos
6469-1997, 2806-1998, 959-1998, 14550-2006, 3881-2003). En cuanto a los
tributos, agrega que las municipalidades solo pueden exonerar del pago de
tributos cuando una ley expresamente lo autorice, según el artículo 68 del
Código Municipal. Añade que la Procuraduría ha dictaminado en el sentido de que
el ICE tiene una exención genérica subjetiva, artículo 20 de la Ley 449.
Exención que resultó afectada por el artículo 50 de la Ley 7293 (dictámenes
109-2006 y 151-2007) Considera que el punto debe ser examinado de acuerdo con
el numeral 18 de la Ley 8660, ya que este numeral asegura y amplía las
exoneraciones que contempla la Ley de Creación del ICE, situación que no ha
sido objeto de análisis por la Procuraduría General. En cuanto a la necesidad de autorización por
parte del Concejo para los proyectos ICE-JASEC, considera que no existe lesión
a la autonomía municipal. Agrega que la autonomía de las entidades estatales
también es constitucional, por lo que lo que esas entidades deben hacer es
informar y coordinar las obras que proyectan ejecutar dentro de la jurisdicción
de los gobiernos locales.
A.- EL ICE
ES TITULAR DE UNA COMPETENCIA NACIONAL QUE EXCLUYE EL PERMISO DE LA
MUNICIPALIDAD
Consulta Ud. si el Instituto
Costarricense de Electricidad requiere licencia municipal de construcción para
los proyectos y procesos de construcción de instalaciones para generación
eléctrica o bien para construcción de edificios en general.
La competencia nacional que el
ordenamiento reconoce al Instituto Costarricense de Electricidad explica que
sus construcciones no requieran licencia municipal. Sin embargo, eso no excluye
el deber de coordinar con las municipalidades.
a)
La relación estatal-local
La Municipalidad es una corporación territorial encargada de la
administración y gestión de los intereses y servicios locales. Es en razón de
esa competencia que la Constitución consagra la autonomía municipal. La
competencia de la municipalidad permite excluir cualquier interferencia que sea
incompatible con sus potestades respecto de lo local. Este es el reducto
de la Municipalidad en el sentido de que es propio de esa Corporación el
dedicarse a los asuntos en que la colectividad local tenga un interés.
A partir de un concepto de poder local podría pretenderse la sujeción de
toda instancia no solo privada, sino también pública al poder de las
Municipalidades. Lo que implicaría sujeción de las esferas nacionales a dicho
poder local. No obstante, el reconocimiento de la existencia de estas distintas
esferas de poder no puede atentar contra la unidad estatal ni contra la
soberanía del Estado y dado que la Constitución no establece una
descentralización política, sino simplemente administrativa, obligan a
considerar en forma diferente la relación entre el poder nacional y el estatal
y el poder local.
En primer término, implica aceptar
la potestad legislativa para otorgar competencias de alcance nacional, las
cuales no pueden resultar sujetas o condicionadas por el poder local. Baste
recordar, al efecto, que es la propia Constitución Política la que atribuye a
la Asamblea Legislativa la potestad de crear los organismos “para el servicio
nacional” (artículo 121, inciso 20 de la Constitución), de la misma forma que
la fiscalización de los servicios públicos se confía al Poder Ejecutivo
(artículo 140, inciso 8). Potestades que no pueden ser usurpadas por ningún
otro organismo, incluidas las municipalidades.
La autonomía municipal no puede
implicar la subordinación al poder local de las entidades nacionales y
viceversa. El mecanismo para lograr la unidad de acción y dirección entre unos
y otros es la coordinación.
A efecto de evitar conflictos entre las
esferas nacional y local, desde sus inicios la Sala Constitucional afirmó la
necesidad de que coordinaran sus acciones para lograr un cumplimiento efectivo
de los fines públicos. Esa necesidad se presenta en la jurisprudencia como un
imperativo impuesto por la propia Constitución Política. Se afirma así el
carácter constitucional del deber de coordinar. En la resolución N° 5445-99 de
14:30 hrs. De 14 de julio de 1999, la Sala manifiesta:
“Definida
la competencia material de la municipalidad en una circunscripción territorial
determinada, queda claro que habrá cometidos que por su naturaleza son
exclusivamente municipales, a la par de otros que pueden ser reputados nacionales
o estatales; por ello es esencial definir la forma de cooparticipación
de atribuciones que resulta inevitable, puesto que la capacidad pública de las
municipalidades es local, y la del Estado y los demás entes, nacional; de donde
resulta que el territorio municipal es simultáneamente estatal e institucional,
en la medida en que lo exijan las circunstancias. Es decir, las municipalidades
pueden compartir sus competencias con la Administración Pública en general,
relación que debe desenvolverse en los términos como está definida en la ley
(artículo 5 del Código Municipal anterior, artículo 7 del nuevo Código), que
establece la obligación de "coordinación" entre la
municipalidades y las instituciones públicas que concurran en el desempeño de
sus competencias, para evitar duplicaciones de esfuerzos y contradicciones,
sobre todo, porque sólo la coordinación voluntaria es compatible con la
autonomía municipal por ser su expresión. En otros términos, la
municipalidad está llamada a entrar en relaciones de cooperación con otros
entes públicos, y viceversa, dado el carácter concurrente o coincidente -en
muchos casos-, de intereses en torno a un asunto concreto. En la doctrina, la
coordinación es definida a partir de la existencia de varios centros independientes
de acción, cada uno con cometidos y poderes de decisión propios, y
eventualmente discrepantes; pese a ello, debe existir una comunidad de fines
por materia, pero por concurrencia, en cuanto sea común el objeto receptor de
los resultados finales de la actividad y de los actos de cada uno. De manera que la
coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas
actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo
objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la
independencia recíproca de los sujetos agentes. Como no hay una relación de
jerarquía de las instituciones descentralizadas, ni del Estado mismo en
relación con las municipalidades, no es posible la imposición a éstas de
determinadas conductas, con lo cual surge el imprescindible «concierto»
interinstitucional, en sentido estricto, en cuanto los centros autónomos e
independientes de acción se ponen de acuerdo sobre ese esquema preventivo y
global, en el que cada uno cumple un papel con vista en una misión confiada a
los otros. Así, las relaciones de las municipalidades con los otros entes
públicos, sólo pueden llevarse a cabo en un plano de igualdad, que den como
resultado formas pactadas de coordinación, con exclusión de cualquier forma
imperativa en detrimento de su autonomía, que permita sujetar a los entes
corporativos a un esquema de coordinación sin su voluntad o contra ella; pero
que sí admite la necesaria subordinación de estos entes al Estado y en interés
de éste (a través de la «tutela administrativa» del Estado, y específicamente,
en la función de control la legalidad que a éste compete, con potestades de
vigilancia general sobre todo el sector).”
El énfasis es del original.
Dicho criterio, emitido en relación con el anterior
Código Municipal, se ha mantenido en el tiempo al punto de que ha sido
ratificado recientemente. Así, en resolución
N° 139-2009 de las 8:53 hrs. de 13 de enero de 2009, la Sala reafirma que la
coordinación deviene en imperiosa a fin de evitar la duplicación de los
esfuerzos nacionales y locales y la confusión de
derechos y obligaciones entre las diversas partes involucradas.
De modo que la
coordinación principio de organización administrativa deviene en un deber para
las Administraciones estatales y locales. Un deber de coordinación que deviene tanto más necesario cuando se trata
del ejercicio de actividades que normalmente estarían sujetas al poder de la
municipalidad, como es el caso de las construcciones.
Ese
deber de coordinación es afirmado en el artículo 6 del Código Municipal, al
disponer:
“Artículo 6. —
La municipalidad y los demás órganos y entes de la Administración Pública
deberán coordinar sus acciones. Para tal efecto deberán comunicar, con la
debida anticipación, las obras que proyecten ejecutar”.
Coordinación que le permite a la Municipalidad, en ejercicio de su
autonomía convenir con entidades
públicas la realización de servicios u obras para el Cantón, en los términos
del artículo 7:
“Artículo 7. — Mediante convenio con el ente u órgano público
competente, la municipalidad podrá llevar a cabo, conjunta o individualmente,
servicios u obras en su cantón”.
Así, se reconoce que el ente local no puede ejercer sus competencias con estricta y absoluta
separación de la organización estatal, de allí que sean necesarias fórmulas de
relación que, como la coordinación, permitan integrar la acción estatal y la
Municipal en el ejercicio de sus competencias. La coordinación implica mecanismos que permitan información recíproca, la homogeneidad
técnica en determinados aspectos y la acción conjunta de las administraciones
coordinadora y coordinada en el ejercicio de sus respectivas competencias;
todo con el objeto de evitar contradicciones y reducir disfunciones que
afecten el funcionamiento del Estado y del ente. Los objetivos necesarios de
toda coordinación son, en efecto, evitar duplicaciones y contradicciones
entre las actividades realizadas por distintos entes u órganos y, sobre todo,
ordenar las acciones para que los resultados de cada una pueden ser tomados
en cuenta e incluso utilizados por la otra con vista de un fin último y global
por realizar en la materia de concurrencia. Todo lo cual contribuye a la
eficacia y eficiencia de la acción estatal y local.
En
el marco de la consulta que se nos plantea la coordinación cobra una particular
importancia porque los servicios que el Instituto Costarricense de Electricidad
puede prestar son servicios nacionales. Procede recordar que conforme el
artículo 1 del Decreto-Ley que crea dicho ente, le corresponde el “desarrollo
racional de las fuentes productoras de energía física que la Nación posee, en
especial los recursos hidráulicos”, por lo que debe “encauzar el aprovechamiento de la energía
hidroeléctrica con el fin de fortalecer la economía nacional y promover el
mayor bienestar del pueblo de Costa Rica”. Obligado a satisfacer las
necesidades de energía eléctrica que se presenten en el país, le corresponde
asumir la prestación del servicio que correspondería a otros concesionarios en
los supuestos del artículo 22 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos. En igual forma, el ICE asegura el servicio telefónico
básico y otros servicios de telecomunicaciones. No puede haber duda, entonces,
del carácter nacional de sus competencias y del interés público que revisten.
b)
El ICE no requiere licencia municipal para
construir
El ICE construye una represa hidroeléctrica y otro tipos de instalaciones
en el Cantón de San Carlos, por lo que se plantea si requiere permiso de
construcción.
La necesidad de una licencia municipal para construir deriva del artículo
74 de la Ley de Construcciones:
“Artículo 74.-
Licencias. Toda obra relacionada con la construcción, que se ejecute en
las poblaciones de la República, sea de carácter permanente o provisional,
deberá ejecutarse con licencia de la Municipalidad correspondiente”.
Las personas no son libres de construir en los inmuebles de su propiedad
o posesión. Para hacerlo requieren una licencia municipal: acto administrativo
que autoriza la construcción que se pretende realizar. El artículo 74 es una
norma general que no prevé excepciones. Por lo que la licencia municipal se
requiere en relación con toda obra de construcción. De su texto podría
interpretarse que la licencia debe ser requerida de toda persona
independientemente de su naturaleza pública o privada. El principio que así se
derivaría es que en el tanto en que se va a realizar una actividad (la construcción)
dentro del Cantón, el interesado se somete a la jurisdicción de la
correspondiente Municipalidad y este sometimiento se manifiesta a través del
permiso o licencia de construcción. Por demás, la Municipalidad titular de un
poder de policía local ejerce control sobre las construcciones que se realizan
en su jurisdicción. Control dirigido a determinar no
solo el cumplimiento de los planes reguladores o normas sobre urbanización,
sino también las disposiciones que regulan la seguridad y salubridad de las
construcciones. Lo que deriva de los artículos 1° y 87 de la Ley de
Construcciones:
"Artículo
1º.-
Las
Municipalidades de la República son las encargadas de que las ciudades y demás
poblaciones reúnan las condiciones necesarias de seguridad, salubridad,
comodidad, y belleza en sus vías públicas y en los edificios y construcciones
que en terrenos de las mismas se levanten sin perjuicio de las facultades que
las leyes conceden en estas materias a otros órganos administrativos.
"Artículo 87.- La municipalidad ejercerá vigilancia
sobre las obras que se ejecuten en su jurisdicción, así como sobre el uso que
se les dé. Además, tendrá la misión de vigilar la observancia de los preceptos
de esta Ley.
Al desarrollador, la entidad o empresa promotora de obras públicas o
privadas que construyan nuevas urbanizaciones, centros comerciales,
multifamiliares, construcciones sujetas al régimen de propiedad horizontal,
industria y comercio, en general, así como cualquier otra edificación, les corresponderá
instalar los hidrantes, conforme al ordenamiento jurídico respectivo. Esta
disposición solo se aplica en los casos de edificaciones cuya área de
construcción supere los
Las municipalidades deberán verificar, en los proyectos o las
edificaciones señalados en el párrafo anterior, que los hidrantes se encuentren
debidamente instalados y conectados a sus fuentes. El cumplimiento de este
requisito será obligatorio para los permisos de funcionamiento, operación o
aceptación de obras”.
Potestades que encuentran su
fundamento en lo dispuesto en los artículos 169 y 170 de la Constitución
Política y, por ende, en la competencia que la Constitución atribuye a las
Municipalidades para gestionar los intereses locales.
Forman parte de esos intereses locales la
planificación urbana y su control, tal como se deriva de los artículos 15 y 57
de la Ley de Planificación Urbana y de la Ley de Construcciones. Es la
Municipalidad la que planifica el desarrollo urbano dentro de los límites de su
territorio jurisdiccional y controla el debido respeto de los planes así
emitidos y en general, del proceso de urbanización y de las construcciones que se requiera. Lo dispuesto
en el artículo 74 de la Ley de Construcciones viene a ser reafirmado por el
numeral 57 de la Ley de Planificación Urbana, que prohíbe realizar obras de
construcción que no cuenten con el respectivo permiso municipal. Se reafirma
así la necesidad de un permiso municipal para construir.
No obstante, el artículo 74 no puede
verse en forma aislada. Por el contrario, debe interpretarse conforme lo
dispuesto en el artículo 75 de la misma Ley de Construcciones y los numerales 6
y 7 del Código Municipal, a los cuales ya nos referimos.
El artículo 74 dispone que los edificios públicos no requieren
licencia municipal. Por edificios públicos entiende la Ley los edificios
construidos por el Gobierno de la República o bien, por otras entidades
estatales, en tanto sean autorizadas y vigiladas por la Dirección General de
Obras Públicas. Una interpretación aislada de dicho numeral implicaría que la
Administración Pública está obligada a solicitar el permiso de construcción cuando
sus construcciones no han sido autorizadas ni vigiladas por la Dirección
General de Obras Públicas. Los artículos 6 y 7 del Código Municipal, como se
indicó, obligan a las municipalidades y entes de la Administración Pública a
coordinar sus acciones. Coordinación que respecto de la construcción implica
que las entidades deberán comunicarse las obras que proyecten ejecutar. Es
decir, en sustitución de la licencia municipal se establece el deber de
comunicar las obras por construir.
En este mismo sentido,
en resolución N° 1661-2006 de 16:49 hrs. De 14 de febrero de 2006 la Sala
afirmó en relación con la facultad del
ICE de realizar construcciones:
“V.- En cuanto a los
permisos municipales es menester indicar que aún cuando las instituciones que
administran intereses nacionales -como el ICE- están llamadas a colaborar con
las que velan por los intereses locales -como las municipalidades-, y a
considerar sus propuestas e iniciativas razonables y justificadas; las
entidades nacionales no tienen por qué requerir permisos municipales para la
realización de las obras y proyectos que desarrollen en cumplimiento de sus
fines. Entenderlo de otro modo, podría conducir a la división del Estado
entendido como una unidad, mismo que se encuentra constitucionalmente
consolidado. Lo anterior haya fundamento en nuestra Carta Fundamental -artículo
188-, la cual reconoce autonomía propia a las entidades descentralizadas del
Estado, para la gestión de los intereses y servicios públicos que les están
encomendados, unas veces por la propia Constitución y otras por la ley. Si bien
es cierto, de conformidad con el numeral 5 del Código Municipal, las
instituciones que administran intereses nacionales, están llamadas a atender su
deber de información, coordinación y cooperación, con las distintas
corporaciones municipales del país, ese deber nunca podría considerarse como
una limitante o barrera a la actividad de las entidades de carácter nacional
para el desarrollo de sus actividades especializadas”.
Por consiguiente, la obligación del
ICE en orden a la construcción consiste en el deber de comunicarle a la
Municipalidad con suficiente anticipación cuáles obras pretende erigir.
B.- UN NUEVO MARCO TRIBUTARIO PARA EL ICE
Se
consulta si el ICE debe pagar el impuesto de construcciones por las
construcciones que realice en el Cantón de San Carlos. Pregunta que se plantea
a partir de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 8660, en tanto se estima
que viene a modificar la situación jurídica existente hasta el momento en orden
a la tributación por el ICE. En parte, se trata de determinar si el citado
numeral ha revivido la exención general otorgada por el Decreto Ley de Creación
del ICE.
a)
Una exención genérica subjetiva
El Decreto Ley que crea el ICE fue adicionado por Ley
N° 764 de 25 de octubre de 1949 para efectos de
establecer:
“Artículo 20.-El Instituto Costarricense
de Electricidad está exento del pago de impuestos nacionales y municipales y
goza de franquicia postal y telegráfica”.
Se exonera al ICE del pago de impuestos nacionales y
municipales. La Procuraduría ha considerado que el artículo 20 otorga al
Instituto una exención genérica subjetiva. Así, en dictámenes C-109-2006 de 15
de marzo de 2006, C-081-2007 de 19 de marzo de 2007
y C-151-2007 de 21 de mayo de 2007.
El
carácter genérico de la exención deriva de que en su texto original le resulta
aplicable a todo tributo establecido en virtud de la potestad tributaria del
Estado, por lo que es abierto. De modo que cubre todo tipo de tributo. El
término subjetivo hace referencia a que la exención se otorga no en relación
con un acto o hecho o en razón de objetivos socioeconómicos, sino en virtud de las particulares
características que presenta el sujeto exento. Por consiguiente, poco importa
el bien, actividad o servicio que grave el tributo. La doctrina señala en orden
a la diferencia entre exenciones objetivas y subjetivas:
“En el caso de las exenciones objetivas nos encontramos, junto a la
norma definitoria del hecho imponible, otra que declara como exentos uno o
varios negocios, actos o hechos incluidos genéricamente dentro de la primera de
las normas apuntadas, con relación a los cuales, a la postre, no nace la
obligación tributaria principal.
En el caso de las exenciones subjetivas, junto a la norma delimitadora
del hecho imponible, hallamos otra que excluye, a pesar de la realización de
tal hecho imponible, el nacimiento de la obligación tributaria con respecto a
un determinado contribuyente”. L.M. CAZORLA
PRIETO: Derecho Financiero y Tributario.
Parte General, Thomson-Aranzadi, 2005, p. 342.
El
alcance de la exención así otorgada al ICE sufrió, empero, una importante
modificación a partir de la vigencia de la Ley Reguladora de todas las
exoneraciones vigentes, su derogatoria y sus excepciones, Ley N° 7293 de 31 de marzo de 1992.
En ejercicio de
la potestad tributaria, el Estado decidió eliminar parte de las exoneraciones
que habían sido otorgadas en distintas leyes. Para ello el artículo 1° de la
Ley Reguladora de todas las exoneraciones dispuso una derogatoria general, que
comprendía tanto las exenciones objetivas como subjetivas previstas en las
diferentes normas y que concernían impuestos a los derechos arancelarios, “a
las ventas, a la renta, al consumo, al territorial, a la propiedad de
vehículos”. Como consecuencia de lo cual, sólo se mantienen las exenciones que
expresamente resultan excluidas por la misma Ley. Se trata de las exenciones
previstas en el artículo 2 de la Ley, de acuerdo con el cual:
“Excepciones. Se exceptúan, de la derogatoria del artículo
precedente, las exenciones tributarias establecidas en la presente Ley y aquellas que:
(….).
l) Se hayan otorgado al Poder Ejecutivo, al Poder Judicial, al
Poder Legislativo, al Tribunal Supremo de Elecciones, a las instituciones
descentralizadas, a las municipalidades, a las empresas públicas estatales y
municipales y a las universidades estatales.
(…)”.
En
la medida en que el Instituto Costarricense de Electricidad constituye una
empresa pública del Estado, organizado como institución autónoma, puede decirse
que su situación es contemplada en el l) antes transcrito. Lo que haría pensar
que se mantiene la exención genérica subjetiva del artículo 20 antes citado.
Es
consecuencia de las exenciones genérica el hecho de que se aplican no sólo para
los tributos existentes en el momento de su sanción, sino respecto de los que
en el futuro se establecieren, salvo disposición expresa de la ley. No
obstante, la exención subjetiva a favor del ICE debe ser interpretada de
conformidad con el resto del ordenamiento jurídico y, particularmente, con el
efecto restrictivo de las exenciones presente en la Ley Reguladora de todas las
Exoneraciones. Efecto que condujo a incluir disposiciones respecto de los
alcances de las exenciones que se mantenían, con lo cual –si bien se mantiene
su vigencia- se restringe su eficacia. Particularmente, son importantes dos
disposiciones: el artículo 37 y la modificación al capítulo de exenciones
contenido en el Código Tributario. Dispone el numeral 37 de la Ley 7293:
“De la eficacia de la exención. En cuanto a su eficacia, las exenciones
tributarias que se mencionan como vigentes en la presente Ley y las demás que
se incorporen al ordenamiento jurídico, están condicionadas, de manera
resolutoria, al pleno acatamiento de los preceptos, requisitos y fines que
regulan el otorgamiento, así como al correcto uso y destino previsto, de los bienes
y servicios sobre los que haya recaído la exención que disfruta determinado
sujeto”.
Podría decirse que la norma en
cuestión regula el disfrute específico de la exención, señalando qué
condiciones deben ser cumplidas para que se pueda ejercitar el derecho de
exoneración. A esto se une la regulación sobre los alcances de la exoneración.
Como se indicó, la Ley Reguladora
modificó también el Código Tributario. De esa forma, se restringió
sustancialmente el concepto y alcances de las exenciones tributarias. De las
modificaciones interesan las concernientes a los artículos 63 y 64 del Código,
cuya redacción actual es:
“ARTICULO 63: Límite de aplicación.
Aunque haya disposición expresa de la
ley tributaria, la exención no se extiende a los tributos establecidos
posteriormente a su creación. (Así reformado por el artículo 50 de la
ley Nº 7293 de 26 de marzo de 1992).
ARTICULO 64.- Vigencia.
La exención, aun cuando fuera concedida
en función de determinadas condiciones de hecho, puede ser derogada o
modificada por ley posterior, sin responsabilidad para el Estado”. (Así
reformado por el artículo 52 de la ley N° 7293 de 26 de marzo de 1992).
La potestad tributaria del Estado,
manifestada en la potestad de exonerar, es consecuencia de la soberanía
estatal. Como potestad, la tributaria no se agota con su ejercicio concreto,
por lo cual el legislador puede modificar o derogar lo dispuesto anteriormente
en materia de tributos, y por ende, de exenciones. En consecuencia, puede
gravar lo que antes estaba exento o restringir el alcance de la exoneración.
Aspecto que debería resultar claro. Sobre esto se ha indicado:
“Las exenciones, en ningún caso, se
extienden más allá de la ley que las creó y aún las constitucionales, que son
las que tienen por lo general más permanencia, no son eternas, pudiendo
oportunamente modificarse”. W, LANZIANO: Teoría General de la Exención Tributaria, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1979, p. 275.
Pero, además, se limitan los efectos
de la exoneración, de manera tal que a partir de la vigencia de la Ley N° 7293
y, consecuentemente, de la reforma al Código Tributario, no puede pretender
abarcar los tributos futuros, aún cuando así se haya establecido. De manera tal
que la exoneración se limita a los tributos que existían al momento de creación
de la ley exonerativa, por lo que para los tributos
que en el futuro se emitan, la exención general y originaria no es suficiente;
por el contrario, para su disfrute será necesario que en cada caso se establezca
que determinadas personas están exentas del pago del tributo. La exención para
los tributos futuros debe ser concreta, con lo cual se restringen, como se
indicó, los efectos de las exenciones generales.
Aplicando lo anterior a la situación del ICE se deriva que este devino, entonces, obligado al
pago de todo tributo posterior a la Ley 7293, salvo en los supuestos en que
expresamente se haya otorgado una exención en su favor. En aplicación de lo
cual la Procuraduría ha sido del criterio, por ejemplo, de que el ICE debe
pagar el impuesto sobre los bienes inmuebles. En efecto, en dictamen C-151-2007 de 21 de
mayo de 2007, indicó la Procuraduría:
“Si bien el Instituto Costarricense de Electricidad
a tenor del artículo 20 de la Ley N° 449, resultaba exento del Impuesto
Territorial creado por Ley N° 27 del 2 de marzo de 1939 y sus reformas, al
promulgarse la Ley N° 7509 y derogar el legislador en forma expresa la Ley N°
27, el Instituto Costarricense de Electricidad quedó – en principio- afecto a
la nueva normativa, ello por cuanto por disposición del artículo 63 del Código
de Normas y Procedimientos Tributarios ( reformado por el artículo 50 de la Ley
N° 7293), los regímenes exonerativos que se
mantuvieron vigentes por disposición del artículo 2 de la Ley N° 7293
comprendían los impuestos vigentes al momento de la promulgación de la Ley N°
7293 y es lo cierto que la Ley N° 7509 y sus reformas no estaba vigente en la
fecha de promulgación de dicha ley.
No obstante ello,
al contener la Ley N° 7509 un capítulo de bienes no afectos (Capitulo
II), debemos determinar, si los bienes del ICE resultan no afectos al nuevo
impuesto. Veamos:
Inmuebles no afectos al impuesto. No están afectos
a este impuesto:
a) Los inmuebles del Estado, las municipalidades,
las instituciones autónomas y semiautónomas que por, por ley especial, gocen de
exención.
(…)”
Si analizamos el
inciso a) del artículo 4°, advertimos que el legislador impone un requisito sine
qua non para beneficiarse de la no afectación contenida en dicha norma, cual es
que las instituciones indicadas “por ley especial gocen de exención”; y
es lo cierto que la exención contenida en el artículo 20 de la Ley N° 449 y sus
reformas fue limitada por el artículo 63 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, de suerte tal, que al ser posterior la Ley de Impuesto sobre los
Bienes Inmuebles a la reforma del citado artículo, irremediablemente se
requiere que el legislador exonere al Instituto Costarricense de Electricidad
en forma expresa del impuesto de comentario.
En consecuencia,
el Instituto Costarricense de Electricidad está obligado al pago del Impuesto
sobre los Bienes Inmuebles, a favor de la Municipalidad de Grecia”.
Puesto que el principio es que todo
tributo posterior a la Ley 7293 es aplicable al ICE, salvo norma en contrario,
surge la duda en orden al régimen tributario aplicable a partir de la Ley 8660.
b)
Una
exención parcial y condicionada
Para efectos de la interpretación del artículo 18 debe
tomarse en cuenta la finalidad de la “Ley de Modernización y Fortalecimiento de
las entidades públicas del Sector telecomunicaciones”. Como su título lo indica
se trata no sólo de modernizar las entidades públicas sino también de
fortalecerlas, de manera que puedan enfrentar el proceso de apertura que
plantea el nuevo escenario político-económico del país. El Dictamen Afirmativo
de Mayoría del Expediente N° 16397, que dio origen a la Ley es muy claro en
cuanto a sus objetivos:
“1.- Fortalecer, modernizar y dotar
al Instituto Costarricense de Electricidad (ICE), a sus empresas y a sus
órganos adscritos de la legislación que le permita adaptarse a todo cambio en
el régimen legal de generación y prestación de los servicios de electricidad,
así como de las telecomunicaciones, infocomunicaciones,
productos y servicios de información y demás servicios en convergencia.
2.- Complementar
el Decreto-Ley N° 449, de 8 de abril de 1949, Ley de Creación del Instituto
Costarricense de Electricidad y sus reformas, para dotar al ICE de las
condiciones jurídicas, financieras y administrativas necesarias para que
continúe con la prestación y comercialización de productos y servicios de
electricidad y telecomunicaciones, dentro y fuera del territorio nacional”.
Modificación de la normativa que tradicionalmente había
regulado los servicios a cargo del Instituto de Electricidad a efecto de
permitirle dentro y fuera del territorio
nacional, generar, instalar y operar redes y creación de un nuevo marco
jurídico que le permita prestar y comercializar los servicios de electricidad y
telecomunicaciones.
Pero a la par de ese fin de modernización y
fortalecimiento del ICE debe contemplarse el ámbito dentro del cual se va
desenvolver la prestación de los servicios. Esto es, un mercado competitivo
particularmente en el sector de telecomunicaciones. Este aspecto, que es
consecuencia sobre todo de la aprobación de la Ley General de
Telecomunicaciones, determina el contenido de la regulación y particularmente
la diferenciación que el propio artículo 18 plantea. Dispone tal numeral:
“ARTICULO 18.-
Tratamiento tributario
Cuando el ICE y sus
empresas actúen como operadores o proveedores en mercados nacionales
competitivos de servicios y productos de telecomunicaciones o de electricidad,
estarán sujetos al pago de los impuestos sobre la renta y de ventas. En los
demás casos, se mantendrán vigentes las exenciones conferidas en el Decreto Ley
N° 449 de 8 de abril de 1949, así como a cualesquiera otras que les confiera el
ordenamiento.
Se excluye del pago del
impuesto sobre la renta el servicio telefónico básico tradicional”.
Dentro
de este marco, cabe señalar que el artículo 18 plantea tres reglas
fundamentales:
·
La regla
general es la exención del pago de tributos. El ICE recupera la exención
contenida en el Decreto Ley que lo crea
y cualquier otra Ley que le otorgue exoneración.
·
La excepción
referida a la obligación de pago de los impuestos de renta y de ventas.
·
Empero, ese
pago está condicionado a la existencia de un mercado competitivo. Si ese
mercado competitivo no existe, el ICE no estaría obligado al pago de los
impuestos de renta y de ventas.
Puede decirse que el
legislador decidió que los operadores y proveedores de servicios en un mercado
competitivo estarían sujetos al pago de los impuestos de renta y de venta. Por
mercado competitivo debe entenderse el que permite que distintos operadores o
proveedores compitan en condiciones de igualdad, de manera que el usuario del
servicio pueda decidir libremente cuál le presta el servicio de que se trate.
Cuando se dé esa circunstancia, todos
los operadores y proveedores de servicios en el mercado –incluido el ICE-
tendrían que pagar los citados tributos.
Cabe recordar que el
artículo 18 fue objeto de consulta ante la Sala Constitucional, precisamente
porque se sujetaba al ICE al pago de los citados impuestos. La Sala resolvió
que no existía un problema de constitucionalidad, en el tanto el ICE operara en
un mercado abierto:
“La norma se
refiere al pago de los impuestos de renta y ventas cuando el ICE y sus empresas
actúan como operadores o proveedores de servicios y productos de telecomunicaciones
de electricidad, dejando incólumes o vigentes el resto de las exenciones
conferidas, asimismo el párrafo 2° del numeral excluye, expresamente, del pago
del impuesto sobre la renta el servicio telefónico básico tradicional. Llama
poderosamente la atención a este Tribunal la argumentación de los consultantes,
cuando resultan absolutamente consustanciales al Estado Social y Democrático de
Derecho la potestad tributaria (artículo 121, inciso 13 de la Constitución
Política) y el principio de igualdad en el sostenimiento de las cargas públicas
(artículos 18 y 33 constitucionales). Sin la potestad tributaria y el deber
correlativo de toda persona de contribuir con los gastos públicos, los diversos
entes públicos que brindan prestaciones positivas a los habitantes para
erradicar las desigualdades reales y efectivas -propios y típicos de un Estado
Social de Derecho-, no podrían ejercer sus funciones, cumplir con sus
competencias y satisfacer el interés público, puesto que, les resultaría
imposible contar con recursos públicos para tal efecto. El que se someta al ICE
y sus empresas al pago del impuesto de ventas y de renta, en el marco de un
mercado de las telecomunicaciones abierto, donde los actores -operadores de
redes o prestadores de servicios- pueden ser de naturaleza pública o privada,
evita cualquier distorsión o asimetría competitiva -que sí violenta el
principio de igualdad-, que puede disuadir a otros sujetos para participar e
invertir en ese segmento de la economía, extremo que sí impactaría
negativamente en las opciones o libertad de elección del consumidor o usuario,
el costo de los servicios o productos y el incremento de la productividad”. Sala Constitucional, resolución N° 11210-2008 de
15:00 hrs. Del 16 de julio de 2008.
Se exceptúa del pago del
impuesto sobre la renta el servicio de telefonía básico. De acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 28 de la Ley General de Telecomunicaciones, dicho
servicio solo puede ser concesionado mediante concesión especial aprobada por
la Asamblea Legislativa, según lo dispuesto en el artículo 121, inciso 14 de la
Constitución Política. Lo que significa que, en principio, dicho servicio sólo
podrá ser prestado por el ICE. Es por ello que el legislador expresamente
señala que no está sujeto al pago del impuesto sobre la renta. En orden al
impuesto sobre las ventas, procede recordar que quien lo paga es el usuario del
servicio, por consiguiente ninguno de los operadores o proveedores de
servicios, incluido el ICE es el sujeto pasivo de dicho servicio, debiendo
tenerse para todos los efectos como agente recaudador.
Fuera de estos dos
impuestos, los operadores y proveedores de servicio deben cubrir cualquier otro
tributo respecto del cual no se le haya otorgado exención. Exención que para el
ICE es reafirmada por el artículo 18 de mérito. En los distintos proyectos de
ley relativos al ICE se proponía la exoneración total de impuestos para el ICE.
Esa exoneración total no se planteó, empero, en el proyecto de Ley que dio
origen a la Ley 8660. Ello en el tanto en que se partió de que en un mercado
competitivo debía pagar renta e impuesto de venta. La fórmula empleada por el
legislador para el resto de tributos fue remitirse a lo dispuesto en el
Decreto-Ley de creación, que como se ha dicho estableció originalmente una
exención genérica subjetiva. De ese modo, el ICE conserva la exención otorgada
por su Ley de creación y por leyes especiales.
Dos acotaciones se imponen.
En primer término, la Ley 8660 rige a partir del 13 de agosto de 2008, sin
que pueda ser de aplicación retroactiva. Por consiguiente, las reglas
tributarias, incluida la exención de impuestos rige a partir de esa fecha. En
segundo término, esa exención se sujeta a lo dispuesto en los artículos
63 y 64 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios antes transcrito.
Consecuentemente, se aplica el criterio de que
la exoneración no puede ser anterior al tributo, por lo que el artículo 18 no rige los
tributos establecidos con posterioridad, salvo que la ley creadora otorgue una
exención especial.
¿Tiene lo anterior alguna
consecuencia respecto del impuesto de construcciones?
Como se indicó
en el anterior parágrafo, el Instituto Costarricense de Electricidad no
requiere de licencia para construir, por lo que no le resulta aplicable el pago
del derecho de licencia previsto en el artículo 78 de la Ley de Construcciones.
En cuanto al impuesto de
construcción, tenemos que este ha sido establecido con base en lo dispuesto en
el artículo 70 de la Ley Planificación Urbana, en cuanto dispone:
“Articulo 70.-
Se autoriza a las
municipalidades para establecer impuestos, para los fines de la presente ley,
hasta el 1% sobre el valor de las construcciones y urbanizaciones que se
realicen en el futuro, y para recibir contribuciones especiales para determinadas
obras o mejoras urbanas. Las corporaciones municipales deberán aportar parte de
los ingresos que, de acuerdo con este artículo se generen, para sufragar los
gastos originados por la centralización que de los permisos de construcción se
realice. No pagarán dicha tasa las construcciones del Gobierno Central e
instituciones autónomas, siempre que se trate de obras de interés social, ni
las de instituciones de asistencia médico-social o educativas”.
Se establece un impuesto y se otorga
una exención para el Gobierno Central e instituciones autónomas. Si bien el
Decreto-Ley no crea el ICE como institución autónoma, lo cierto es que diversas
leyes han partido de que tiene esa naturaleza jurídica y, en todo caso, este
aspecto no puede generar duda alguna a partir de la Ley N° 8660 cuyo artículo 4
dispone:
“ARTÍCULO 4.- Objeto
El presente título
complementa la Ley de creación del Instituto Costarricense de Electricidad, N°
449, de 8 de abril de 1949, y sus reformas, como institución autónoma. Sus
normas son de carácter imperativo e irrenunciable y, en caso de discrepancia,
prevalecerá esta Ley sobre las anteriores”.
Dada
la naturaleza del ICE y las normas sobre exención tributaria aplicables al
Instituto, no puede sino concluirse que el Instituto está exento del pago del
impuesto sobre construcciones. Por
consiguiente, la Ley 8660 no produce ninguna modificación respecto de ese
tributo, en tratándose del ICE. Ya la Procuraduría en anteriores dictámenes ha
señalado que el ICE no está sujeto a dicho tributo, en virtud de la Ley de
Planificación Urbana es anterior a la Ley 7293; fundamento al cual se agrega
ahora el artículo 18 de la Ley 8660.
CONCLUSION
Conforme
lo antes expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República, que:
1)
En tratándose
de las esferas nacional y local, la jurisprudencia constitucional ha derivado
un deber de coordinación, deber que tiende a mantener la unidad estatal.
2)
Ese deber de
coordinación cobra una particular importancia cuando se está en presencia de actuaciones
de los entes estatales susceptibles de afectar los intereses locales y, en
general, la esfera de acción de las Municipalidades.
3)
Es este el
caso de las construcciones que pueden realizar los entes estatales en ejercicio
de sus competencias. Construcciones que por definición se realizan en un
territorio donde existe un poder local.
4)
De los
artículos 74 de la Ley de Construcciones y 6 y 7 del Código Municipal se deriva
que los entes públicos no están
obligados a solicitar permiso de construcción, debiendo a comunicar a la
Municipalidad con anticipación las obras que pretenden o requieran construir. Es decir, en sustitución
de la licencia municipal se establece el deber de comunicar las obras por
construir.
5)
Por consiguiente, el ICE no está obligado a solicitar a la Municipalidad
de San Carlos permiso de construcción para las instalaciones de generación
hidroeléctrica que pretenda realizar, así como tampoco de otro tipo de
edificaciones. Simplemente, debe comunicarle con suficiente anticipación, tal
construcción.
6)
El artículo 18 de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las
Entidades Públicas del Sector de Telecomunicaciones, N° 8660 de 8 de agosto de
2008, sujeta al ICE al pago de los impuestos de renta y de venta en tanto opere
en un mercado competitivo. Se excepciona el pago de impuesto de renta sobre el
servicio telefónico fijo.
7)
Congruente con el interés de fortalecer al
Instituto a efecto de que pueda enfrentar la competencia, el legislador
mantiene la exención genérica subjetiva otorgada por el Decreto-Ley que crea el
Instituto, así como cualquier exención que le haya sido otorgada por otras
leyes.
8)
Esa exención está sujeta a lo dispuesto en los
artículos 63 y 64 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, por lo que
no rige los tributos establecidos con posterioridad.
9)
Como el Instituto Costarricense de Electricidad no
requiere de licencia para construir, no le resulta aplicable el pago del
derecho de licencia previsto en el artículo 78 de la Ley de Construcciones.
Tampoco le resulta aplicable el impuesto de construcción, establecido con base
en el artículo 70 de la Ley Planificación Urbana.
Atentamente,
Dra. Magda Inés
Rojas Chaves
Procuradora
Asesora
MIRCH/mvc
C-171-2009
LICENCIA DE CONSTRUCCION. DERECHOS DE CONSTRUCCION.
IMPUESTO DE CONSTRUCCION. COORDINACION. INTERESES LOCALES. INSTITUTO
COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD. TRIBUTOS. EXENCION GENERICA. LEY DE
FORTALECIMIENTO Y MODERNIZACIÓN DE ENTIDADES PÚBLICAS DEL SECTOR DE
TELECOMUNICACIONES. MARCO TRIBUTARIO.
El
Alcalde Municipal de San Carlos, en oficio
de 18 de mayo 2009, consulta en relación con los siguientes puntos:
“a) Requieren los proyectos y procesos de construcción de instalaciones
para generación eléctrica que realice el ICE o sus empresas, la licencia
municipal de construcción (permiso de construcción).
b)
Requieren las construcciones de bodegas (edificios en general) que realice el
ICE de la licencia municipal de permiso de construcción.
c)
Debe el ICE y sus empresas, pagar el impuesto de construcción por las
construcciones que realicen?”.
La
consulta se plantea en relación con la construcción de una bodega que realizan
el ICE y JASEC en el Cantón de San Carlos, así como respecto del Proyecto
Hidroeléctrico Toro III, en Marsella de Venecia. Se ha planteado la duda si los
criterios sostenidos por
1)
En tratándose de las esferas nacional y local, la jurisprudencia
constitucional ha derivado un deber de coordinación, deber que tiende a
mantener la unidad estatal.
2)
Ese deber de coordinación cobra una particular importancia cuando se
está en presencia de actuaciones de los entes estatales susceptibles de afectar
los intereses locales y, en general, la esfera de acción de las
Municipalidades.
3)
Es este el caso de las construcciones que pueden realizar los entes
estatales en ejercicio de sus competencias. Construcciones que por definición
se realizan en un territorio donde existe un poder local.
4)
De los artículos 74 de
5)
Por consiguiente, el
ICE no está obligado a solicitar a
6)
El artículo 18 de
7)
Congruente con el interés de fortalecer al
Instituto a efecto de que pueda enfrentar la competencia, el legislador
mantiene la exención genérica subjetiva otorgada por el Decreto-Ley que crea el
Instituto, así como cualquier exención que le haya sido otorgada por otras
leyes.
8)
Esa exención está sujeta a lo dispuesto en
los artículos 63 y 64 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, por lo
que no rige los tributos establecidos con posterioridad.
9)
Como el Instituto Costarricense de Electricidad no
requiere de licencia para construir, no le resulta aplicable el pago del
derecho de licencia previsto en el artículo 78 de