OJ-054-2009
23 de junio, 2009
Diputado
Luis Antonio Barrantes
Castro
Asamblea Legislativa
Con la aprobación
de la señora Procuradora General de la República, me es grato referirme a su oficio N° ML-LABC-091-09 de fecha 1° de abril del 2009, mediante
el cual solicita la opinión jurídica de esta Procuraduría General en relación
con el plazo de caducidad que establece el artículo 119 del Reglamento de la Asamblea Legislativa.
Puntualmente, nos plantea las siguientes interrogantes:
·
¿Debe entenderse el
plazo de cuatro años calendario que señala el artículo 119, de fecha a fecha,
sea si un proyecto se presentó con fecha 20 de diciembre de 1998, los cuatro
años se cumplirían el 20 de diciembre del 2002?
·
¿Al ser el plazo
que establece el artículo 119 del Reglamento un plazo de caducidad, puede
interpretarse que la fecha del mismo puede variarse en caso de que la moción
que solicita la ampliación del plazo cuatrienal se apruebe en fecha posterior a
la fecha de vencimiento del plazo cuatrienal?
I. Observación
Preliminar
Resulta importante
recordar que, como bien es sabido, de conformidad con nuestra Ley Orgánica (Ley
N° 6815), la labor consultiva de la Procuraduría General
se ejerce en un ámbito circunscrito a la Administración Pública.
Es decir, los dictámenes pueden ser emitidos únicamente a solicitud de un
órgano o ente que forme parte de la Administración, caso que es distinto a la Asamblea Legislativa,
cuya función sustantiva es ajena a la actividad
estrictamente administrativa.
A pesar de lo
anterior, y atendiendo a la investidura de los señores diputados, esta
Procuraduría ha venido prestando su colaboración cuando se nos plantean
consultas sobre diversos temas jurídicos o proyectos de ley, con la advertencia
de que tales pronunciamientos carecen de efecto vinculante, de ahí que revisten
la naturaleza de una mera opinión consultiva. (ver, entre otras, las opiniones jurídicas números OJ-165-2005 del 19 de octubre del 2005, OJ-054-2006 del
24 de abril del 2006, OJ-034-2007 del 21 de setiembre del 2007, OJ-010-2009 del 4 de febrero del 2009 y OJ-019-2009 del 20
de febrero del 2009).
No obstante,
igualmente hemos señalado que lo anterior no nos permite obviar los requisitos
esenciales de admisibilidad de las consultas, estando entre ellos que éstas
versen sobre cuestiones jurídicas en sentido genérico,
exigencia que debe siempre ser verificada de previo a entrar a conocer el fondo
de la consulta planteada.
En el presente caso, dado que se corrigió el aspecto de admisibilidad que
en su oportunidad señaláramos (opinión jurídica N°
OJ-032-2009 de fecha 26 de marzo del 2009), en tanto originalmente se había
consultado sobre un expediente concreto, procede entonces pasar a analizar el
fondo del asunto.
II.- Sobre
la interpretación del Reglamento de la Asamblea Legislativa
Entrando ahora a valorar cuidadosamente el tema consultado, se aprecia que
el mismo se circunscribe en estricto sentido a un aspecto de interpretación
de una norma del Reglamento de la Asamblea Legislativa,
referido además al ejercicio de la función sustantiva del Parlamento, toda vez
que se trata del trámite y eventual archivo de los expedientes que han estado
en la corriente legislativa.
Lo anterior nos obliga a señalar que la interpretación de una determinada
norma del Reglamento de la Asamblea Legislativa es un ejercicio que se
encuentra reservado exclusivamente al propio Parlamento, sin que otros órganos
o poderes ajenos a éste puedan interferir en ello. Lo anterior, tanto a la luz de la doctrina y
jurisprudencia que informa el tema –tal como pasaremos a ver más adelante- como
por virtud de lo previsto expresamente por el propio reglamento en su artículo
207.
Sobre este aspecto, en nuestra opinión
jurídica N° OJ-021-2004 del 20
de febrero del 2004 señalamos lo siguiente:
“En el presente caso, si bien el consultante sí es Administración
Pública (artículo 1º de la
Ley General de la Administración Pública),
la materia consultada está referida a la interpretación de una norma de
procedimiento parlamentario contenida en el Reglamento de la Asamblea Legislativa.
Dicho cuerpo normativo tiene su fundamento constitucional en el artículo
121 inciso 22) de nuestra Constitución; pero además, debe resaltarse que, en la
materia de interés, constituye parámetro de constitucionalidad de conformidad
con el artículo 73 inciso b) de la
Ley de la Jurisdicción Constitucional[1], lo que le
otorga una característica importante en cuanto a su naturaleza.
Dentro del propio Reglamento, el numeral 207 dispone, en lo que interesa
que “Toda reforma total o parcial a este Reglamente, así como la
interpretación de cualquiera de sus disposiciones requiere, para ser
aprobada, los dos tercios de votos de la totalidad de los miembros de la Asamblea. (…)”
De esta forma, el propio Reglamento reserva, a favor de la Asamblea, su
interpretación.
Lo anterior nos permite afirmar que este Órgano Asesor no puede realizar
una interpretación, con carácter vinculante, de las normas del Reglamento de la Asamblea Legislativa,
aún cuando la consulta proceda de un órgano u ente de la Administración Pública.”
(criterio
retomado y reiterado en nuestro dictamen N°
C-094-2006 del 6 de marzo del 2006)
Ahora bien, sobre el sentido y
fundamento filosófico y político-constitucional de esta regla, valga traer a
colación las consideraciones de nuestro dictamen N° C-200-2003 del 23 de junio del 2003, en el cual
expresamos:
“En esta dirección, el Tribunal Constitucional, en
los votos n.° 8611-98, expresó lo siguiente:
"Esta Sala, desde su sentencia N° 990-92, de las 16:30 horas del día 14 de abril de 1992, ha tratado el tema
de la reglamentación interna de la Asamblea Legislativa,
señalando que es una potestad que puede ejercer libre y autónomamente, en
tanto, claro está, no enfrente disposiciones, principios o valores
constitucionales. Específicamente, en aquella decisión se sostuvo que cuando la Constitución Política
(artículo 121 inciso 22) otorga a la Asamblea una atribución de competencia para
autoorganizarse y, por su medio, regular los procedimientos de actuación,
organización y funcionamiento, también
hay que asumir, de principio, que se trata entonces de una materia sobre la
cual únicamente la Asamblea
tendría competencia interpretativa."
Por su parte, la Procuraduría General
de la República,
en la opinión jurídica O.J. 086-99 del 30 de julio de
1999, manifestó sobre el tema lo siguiente:
"La función autonormativa
de la Asamblea
Legislativa consiste en la facultad que tiene este órgano
fundamental del Estado de dictar las normas – escritas y no escritas- que
regulan su organización, su funcionamiento y los diversos procedimientos para
adoptar los actos parlamentarios.
Esta facultad es intrínseca al parlamento, y dado
su ámbito de aplicación, es ejercida con absoluta independencia de los otros
órganos que conforman la estructura del Estado. Ahora bien, lo anterior no
significa que el ejercicio de esta función no tenga limites(1).
La Constitución Política del 7 de noviembre de 1949, al igual que en las
anteriores, fiel al espíritu democrático, reconoce a favor de la Asamblea Legislativa
la función autonormativa, y la regula de forma tal,
que le garantiza su independencia en su ejercicio. En efecto, el artículo 9 de la Constitución Política
establece el principio de independencia de los poderes del Estado y la no
delegación de las funciones que les son propias. En concordancia con la
anterior disposición, el artículo 121, inciso 22) en relación con el artículo
124 de ese mismo cuerpo normativo, consagra, como una atribución exclusiva del
parlamento, el darse el Reglamento para su régimen interno, el cual, una vez adoptado,
no se puede modificar sino por una votación calificada. Además, el
procedimiento para su adopción, modificación e interpretación es el acuerdo legislativo, y no el trámite de la
ley, con lo que se excluye al Poder Ejecutivo del ejercicio de esta función, ya
que la adopción del acto parlamentario, tanto para su validez como para su
eficacia, no requiere de la sanción de este último órgano constitucional.
El Reglamento de la Asamblea Legislativa
le atribuye una gran importancia al tema del ejercicio de la función autonormativa. No en vano, el artículo 35 de ese cuerpo
normativo, coloca este asunto en la tercera posición del orden del día del
Plenario, y permite continuar su discusión después de las 18 horas, en las
sesiones de los lunes, martes y jueves (2). Más aún, la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, en su artículo 73, estatuye como parámetro de
constitucionalidad la violación a los trámites sustanciales del Estatuto
Parlamentario (3). Incluso, la Sala Constitucional, en la resolución número 1-92
de las catorce horas del 7 de enero de mil novecientos noventa y dos, le ha
conferido al Estatuto Parlamentario el valor y los efectos de una ‘ley
constitucional’.
Y es que no podría ser de otra forma, la regulación
de la organización, el funcionamiento y los procedimientos de un órgano vital
para la existencia del sistema democrático (no hay democracia sin parlamento,
ni parlamento sin oposición), es un tópico que reviste la mayor importancia.
Desde esta perspectiva, las regulaciones internas de la Asamblea han de estar
inspiradas en los valores y principios democráticos, de tal forma que se
propicien y logren los equilibrios institucionales entre el partido mayoritario
y la oposición y las fuerzas emergentes; entre el parlamento y los otros
órganos del Estado, en especial con el Poder Ejecutivo; entre los mecanismos
para coincidir y las reglas para disentir; entre la posibilidad de adoptar
decisiones políticas y la garantía de una oposición efectiva y responsable; y ,
entre la potestad de legislar y las otras atribuciones que la Constitución Política
le impone al parlamento, en particular la función del control político.
‘Debe entenderse que la Constitución ha
organizado una estructura política en la que el equilibrio de poderes responde
al mantenimiento de los valores fundamentales de la democracia, entre lo que la
libertad y la igualdad figuran como imprescindibles" (Véase el voto de la Sala Constitucional
número 990-92).
En conclusión, nuestro ordenamiento jurídico
reconoce a favor de la
Asamblea Legislativa la función de autonormarse,
garantizándole su independencia".
Por otra parte, la legitimación del uso de la
potestad autonormativa, en el caso que nos ocupa,
también está sustenta en el hecho de que la materia regulada es propia del
Estatuto parlamentario (interna corporis) y, por lo
tanto, no existe un vicio de desviación de poder del Legislativo. Como es bien
sabido, la doctrina, tanto nacional como extranjera, en especial la de Europa,
es unívoca en el sentido de que el ámbito de aplicación de la potestad autormativa de los Parlamentos se circunscribe a la
organización interna, las funciones y los procedimientos parlamentarios. Es por
esa razón, que los destinatarios de ejercicio de esa potestad son los órganos
parlamentarios, y no terceros. Por el contrario, el ámbito de aplicación de la
ley es externo, lo que significa que a través de la potestad de legislar no es
dable regular la organización, el funcionamiento y lo procedimientos
parlamentarios. Incluso, siguiendo el principio de presunción de competencia,
el cual es una versión contemporánea y equilibrada del principio de la
omnipotencia de la Ley
seguido en Gran Bretaña en forma rectilínea y, en menor medida, en Francia,
aunque con el desarrollo de la
Unión Europea y la aprobación de la "Human Right Act" en 1998 se ha
visto relativizado, es claro que todo lo referente a la organización, el
funcionamiento y los procedimientos parlamentarios es una materia excluida de
la ley, ya que está asignada a una fuente normativa diferente: el Reglamento de
la Asamblea
Legislativa. Como base en este punto de vista, bien hizo la Asamblea Legislativa,
siguiendo una conclusión de uno de nuestros dictámenes, al regular la materia
que nos ocupa a través de la potestad autonormativa.
El razonamiento que estamos siguiendo tiene un
efecto adicional, y es que, por tratarse de una materia propia del
funcionamiento del Parlamento, no puede ser objeto de la potestad de legislar,
ya que constituye una materia excluida de ella, so pena de incurrir en un vicio
de inconstitucionalidad. Por este motivo, la normativa legal que usted cita,
Ley n.° 8292 de 4 de setiembre del 2002, "Ley General de Control
Interno" resulta inaplicable para este caso. En otras palabras, el
operador jurídico debe ajustar su conducta, en forma exclusiva, a lo que
dispone el Reglamento de la Asamblea Legislativa, nunca a lo que norma la ley
adoptando como parámetros otros supuestos de hecho. No está de por demás traer
a colación la doctrina más autoriza, tanto en el ámbito nacional como
internacional, en el sentido de que la relación entre la ley y los estatutos
parlamentarios, NO ES DE JERARQUÍA, sino de EXCLUSIÓN DE COMPETENCIA,
toda vez que el Derecho de la
Constitución tiene ámbitos o materias reservados, en forma
exclusiva, para cada una de esas fuentes formales escritas, de tal manera que
mediante la primera no se puede regular la materia reservada a los segundos, ni
viceversa.”
Ahora bien, como quedó mencionado, esa reserva a favor de la propia
Asamblea Legislativa para interpretar las normas del Estatuto Parlamentario
está amparada en el artículo 207 de su reglamento, que le permite, por medio del
acuerdo legislativo, interpretar las normas del Estatuto Parlamentario.
Bajo ese entendido –tal como ya había señalado esta Procuraduría General
al evacuar la audiencia conferida en la acción de inconstitucionalidad que se
tramitó bajo el expediente N° 99-5355-0007-CO-, en ese supuesto,
la Asamblea
Legislativa está ejerciendo la potestad autonormativa
en una de sus vertientes: la interpretación de las normas internas, que se deriva del inciso 22) del artículo 121
en relación con el artículo 9 de la Constitución Política,
y no la potestad de legislar, en uno de sus supuestos, como es el de
interpretar en forma auténtica las
leyes.
Asimismo, agregamos que al señalar que la Asamblea Legislativa
está autorizada para interpretar las normas de su reglamento, nos estamos
refiriendo no sólo a las fuentes normativas, sino también a las fuentes
axiológicas (principios) y a las fuentes sociológicas (costumbre, prácticas y
usos parlamentarios), dentro de una concepción sistemática de lo que es el
Derecho Parlamentario.
Posteriormente, dentro
del expediente recién señalado, la Sala Constitucional,
mediante sentencia N°
1999-8408 de las 15:24 horas del 3 de noviembre de 1999 –que además fue
reiterada íntegramente mediante la sentencia N°
2000-5845 de las 17:03 horas del 11 de julio del 2000-, resolvió la acción de
inconstitucionalidad planteada en los siguientes términos:
“IV.- DE LA POTESTAD DEL
LEGISLADOR PARA AUTOREGULAR LA
ORGANIZACIÓN, FUNCIONAMIENTO Y PROCEDIMIENTOS LEGISLATIVOS
(ARTÍCULO 121 INCISO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA). Del artículo 121 inciso 22) de la Constitución Política,
en relación con el 9 también constitucional, deriva la competencia de la Asamblea Legislativa
para dictarse la propia reglamentación interna en forma independiente, lo que
implica a su vez, la posibilidad de modificarlo cuando lo considere necesario,
todo mediante votación calificada, sea, de las dos terceras partes de la
totalidad de sus miembros, es decir, con treinta y ocho votos. Para la puesta
en práctica de esta atribución, el párrafo primero del artículo 124
constitucional establece el procedimiento de la adopción de estos acuerdos
legislativos:
"Todo proyecto para convertirse en una ley
debe ser objeto de dos debates, cada uno en día no consecutivo, obtener la
aprobación de la
Asamblea Legislativa y la sanción del Poder Ejecutivo, y
publicarse en el Diario Oficial, sin perjuicio de los requisitos que esta
Constitución establece para casos especiales. No tienen el carácter de leyes, y
por lo tanto no requieren los trámites anteriores los acuerdos que se tomen en
uso de las atribuciones enumeradas en los incisos 2), 3), 5), 6), 7), 8), 9), 10),
12), 16), 21) 22), 23) y 24) del artículo 121, que se votarán en una sola
sesión y deberán publicarse en el Diario Oficial";
disposición de la que derivan tres reglas procedimentales: no requiere de dos
debates para su aprobación, sino que se aprueba en uno sólo; el Poder Ejecutivo
no tiene posibilidad de participar en su aprobación, sea no procede su sanción;
y el acuerdo se publica en el Diario Oficial. Este procedimiento se complementa
con lo dispuesto en los artículos 205 y 207 del Reglamento de la Asamblea Legislativa,
los cuáles a su vez establecen las siguientes exigencias: que el proyecto se
presente por escrito, firmado por el diputado o diputados que lo inicien, el
cual será leído por la
Secretaría, pudiendo ser conocido por una Comisión especial
nombrada al efecto, y a su vez, remiten al procedimiento establecido en el
artículo 124 constitucional. Como se observa, tanto el procedimiento para la
reforma total o parcial de la reglamentación interna de Asamblea Legislativa,
como el de su interpretación, es el mismo al tener las mismas exigencias y
tener los mismos efectos jurídicos hacia el futuro, en tanto de se trata de
normas de carácter procesal. Ambos actos (reforma e interpretación) son parte
de la "interna corporis" de las
regulaciones intrínsecas dadas por el propio Parlamento en uso de su potestades
más esenciales, que a su vez constituye una de las garantías básicas derivadas
del principio democrático: la autodeterminación del Parlamento sobre su
accionar interno; competencia que ha sido reconocida con anterioridad por este
Tribunal.
"La positivación del
principio democrático en el artículo 1° de la Constitución,
constituye uno de los pilares, el núcleo vale decir, en que se asienta nuestro
sistema republicano y en ese carácter de valor supremo del Estado
Constitucional de Derecho, debe tener eficacia directa sobre el resto de
fuentes del ordenamiento jurídico infraconstitucional
y obviamente sobre el Reglamento, de donde se sigue que la potestad del
Parlamento para dictar las normas de su propio gobierno interno (interna corporis), no sólo está prevista por la Constitución Política
en su artículo 121 inciso 22), sino que es consustancial al sistema democrático
y específica de la
Asamblea Legislativa como poder constitucional, a tenor del
Título IX de la
Carta Fundamental, y en consecuencia ignorar o alterar esa
potestad constituiría una violación grave a la organización democrática que
rige al país [...] El
objeto perseguido con la atribución de la competencia para autoorganizarse la Asamblea, es la de que
por su medio sean regulados sus procedimientos de actuación, organización y
funcionamiento y en consecuencia su organización interna es materia propia de
esa competencia y por ende, no existe obstáculo para que, con ocasión de su
ejercicio, sean establecidos otros tipos de mayorías razonables, en tanto se
respeten los principios de igualdad y no discriminación"
(sentencia número 0990-92, de las dieciséis horas treinta minutos del catorce
de abril de mil novecientos noventa y dos, y en el mismo sentencia la número
1311-99).
Esta potestad es intrínseca de la Asamblea Legislativa,
que desarrolla con absoluta independencia de los otros órganos del Estado –en
virtud del principio establecido en el artículo 9 de la Carta Fundamental-,
y que está sujeta a ciertos límites: el acatamiento del Derecho de la Constitución, es
decir, al conjunto de valores, principios y normas constitucionales; el hecho
de que el ejercicio de una potestad debe ajustarse a los principios de
razonabilidad, racionabilidad y proporcionalidad; quienes ejerzan potestades
públicas no pueden por acción, omisión o simple actuación material no fundada
en un acto administrativo eficaz, violentar o amenazar los derechos
fundamentales, toda vez que en un Estado democrático existe una constitución de
la libertad, cuyo objeto es garantizarle al individuo el disfrute y goce pleno
de los derechos humanos que se encuentran actualmente reconocidos en las
Constituciones Políticas de la mayoría de los países y en los tratados
internacionales de derechos humanos (Derecho Internacional de los Derechos
Humanos); no es legítimo utilizar las potestades para otros fines no asignados
por el ordenamiento jurídico (vicio de desviación de poder igual o más allá de
lo razonable (vicio de exceso de poder).
V.- DE LA POTESTAD DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
PARA INTERPRETAR AUTÉNTICAMENTE LAS LEYES (ARTÍCULO 121 INCISO 1) DE LA CONSTITUCIÓN PÓLÍTICA)
FRENTE A SU POTESTAD AUTONORMATIVA. De lo dicho, queda en evidencia la primera inconsistencia de la
impugnación, en tanto los accionantes consideran que
la competencia otorgada a la Asamblea Legislativa para interpretar
auténticamente las leyes -en el inciso 1) del artículo 121 constitucional-, fue
excedida. Este Tribunal ha entendido que
"La ley interpretativa tiene por finalidad
aclarar conceptos oscuros o dudosos de la ley que se interpreta, para
establecer de manera precisa cuál es su sentido real, descubriendo la verdadera
intención del legislador, como ha quedado dicho en la jurisprudencia de la Sala [sentencia número 0320-92, de las quince horas del
once de febrero de mil novecientos noventa y dos]." (Sentencia número
4410-95, de las nueve horas del once de agosto de mil novecientos noventa y
cinco).
De donde resulta que los accionantes
confunden la naturaleza de la interpretación de las leyes (que deriva del
citado inciso 1) del artículo 121 constitucional), cuyo fin es desentrañar el
sentido intrínseco de las norma objeto de interpretación, con la posibilidad
que tiene el legislador de autoregularse, que como se
había indicado en el considerando anterior, deriva del inciso 22) del mismo
numeral 121 constitucional; que es la potestad de la Asamblea Legislativa
de dictar las normas escritas y no escritas para autoregularse
su organización, funcionamiento y diversos procedimientos legislativos para la
actuación parlamentaria. Queda entonces claro que la actuación de la Asamblea Legislativa
se encuentra ajustada a derecho, en virtud de lo dispuesto en las normas
constitucionales y en el propio artículo 207 del Reglamento de la Asamblea Legislativa,
que permite, por medio del acuerdo legislativo, interpretar las normas del
Estatuto Parlamentario. De modo que en la aprobación de acuerdos como el
impugnado, se está ejerciendo la potestad autonormativa
en una de sus subvertientes: la interpretación de
normas internas, que deriva directamente de lo dispuesto en el artículo 121
inciso 22) constitucional, en relación con los 9 y 124 de mismo cuerpo
normativo, en los que se consagra la atribución exclusiva de la Asamblea Legislativa
para darse el reglamento para su régimen interno mediante votación calificada.
No se trata de la potestad de legislar, establecida en el artículo 121 inciso
1) de la
Constitución Política, en uno de sus supuestos:
interpretación auténtica de las leyes. En virtud de lo anterior, procede
desestimar el primer reparo constitucional hecho por los accionantes,
respecto de la violación del artículo 121 inciso 1) de la Carta Fundamental.
VI.- DE LA FUNCIÓN INTEGRATIVA
QUE LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA REALIZA A TRAVÉS DE LA POTESTAD DE
AUTONORMACIÓN. Al hablar de la
autorización de la
Asamblea Legislativa para interpretar las normas de su
reglamento, no sólo es en relación a las fuentes normativas escritas, sino
también a las fuentes axiológicas (principios) y sociológicas (costumbres,
prácticas y usos parlamentarios) dentro de una concepción sistemática que es el
Derecho Parlamentario. Cuando en la corriente legislativa se interpreta, en la
práctica se ejerce la función integrativa, ante las lagunas que presentan los procedimientos
parlamentarios, los cuales son mucho más dinámicos, flexibles y cambiantes que
los judiciales o administrativos, y que constituyen los cauces a través de los
cuales el Parlamento adopta las decisiones políticas; dado que el Reglamento de
la Asamblea
Legislativa no tiene previsto ningún procedimiento especial
para integrar las normas –escritas y no escritas- que regulan la organización,
funcionamiento y procedimientos parlamentario.”
Con
fundamento en todas las consideraciones señaladas, y tomando en cuenta que el
objeto de la presente consulta apareja innegable e indiscutiblemente entrar a
interpretar los alcances propios del artículo 119 del Reglamento de la Asamblea Legislativa,
el cual se refiere a la caducidad de los expedientes de proyectos de ley en
trámite, resulta de obligada conclusión para esta Procuraduría General que
estamos ante materia que deviene interna corporis del Parlamento, cuya interpretación está
reservada a la propia Asamblea Legislativa, y por ende este Órgano Asesor no
puede entrar a pronunciarse sobre el fondo de lo requerido.
III.- Conclusiones
1.- De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 del Reglamento
de la Asamblea
Legislativa, el propio Reglamento reserva, a favor de la Asamblea, su
interpretación.
2.- La jurisprudencia constitucional se ha decantado
por esa misma línea, señalando que cuando la Constitución otorga a
la Asamblea
una atribución de competencia para autoorganizarse y, por su medio, regular los
procedimientos de actuación, organización y funcionamiento, también hay que
asumir, de principio, que se trata de una materia sobre la cual únicamente la Asamblea tendría
competencia interpretativa.
3.- En
ese supuesto, la
Asamblea Legislativa está ejerciendo la potestad autonormativa en una de sus vertientes: la interpretación
de las normas internas, con lo cual nos estamos refiriendo no sólo a las
fuentes normativas, sino también a las fuentes axiológicas (principios) y a las
fuentes sociológicas (costumbre, prácticas y usos parlamentarios), dentro de
una concepción sistemática de lo que es el Derecho Parlamentario.
4.- Tomando en cuenta que el objeto de la presente
consulta apareja innegable e indiscutiblemente entrar a interpretar los alcances
propios del artículo 119 del Reglamento de la Asamblea Legislativa
(referido además al ejercicio de la función sustantiva
del Parlamento, toda vez que se trata del trámite y eventual archivo de los
expedientes que están en la corriente legislativa), resulta de obligada conclusión
que estamos ante materia que deviene interna
corporis del Parlamento, cuya interpretación está
reservada a la propia Asamblea Legislativa, y por ende este Órgano Asesor no
puede entrar a pronunciarse sobre el fondo de lo requerido.
De usted con toda
consideración, suscribe atentamente,
Andrea Calderón Gassmann
Procuradora Adjunta
ACG/msch