Dictamen : 158 - del 01/06/2009
C-158-2009
San José, 1 de junio de 2009
Licenciado
Jorge Fernández Chacón
Director General
Dirección General de Aviación Civil
Estimado señor:
Con
la aprobación de la señora Procuradora General, me refiero a su atento oficio N.
091897 de 20 de marzo, recibido en
Remite
Ud. el criterio de
Asimismo,
remite Ud. el criterio de una consultora externa. En el informe se concluye que
el Acuerdo de Transporte Aéreo estableció en el artículo tercero que cada parte
al recibir la designación y la solicitud de una línea aérea designada por
alguno de los Estados que forman parte del convenio, en la forma y manera prescrita
para la concesión de autorizaciones de operación y permisos técnicos, otorga la
autorización y permisos apropiados con los retrasos mínimos de procedimiento.
El procedimiento administrativo que establece
En
los dos criterios jurídicos que han sido remitidos se hace referencia a la
solicitud que presenta una compañía norteamericana en relación con el Acuerdo
que nos ocupa. Asimismo, Ud. remite el expediente levantado con motivo de esa
solicitud, “con la totalidad de los antecedentes que corresponden para su
estudio”.
Pareciera, entonces, que se pretende
de la Procuraduría un criterio en relación con la procedencia de la solicitud
presentada y, por ende, que el Órgano Consultivo se pronuncie sobre el
procedimiento que debe seguir Aviación Civil en relación con lo solicitado.
En reiteradas ocasiones
Es por ello que en múltiples casos
Consecuentemente, debe resultar
claro que
No obstante, revisado el citado
expediente,
Es
decir, se supedita la resolución de lo pedido por UPS al criterio de
Hecha
esta observación, corresponde referirse al objeto de la consulta. Para lo cual
debemos plantearnos si el Acuerdo de Transporte Aéreo entre los Gobiernos de
A-
EL ACUERDO: UNA
NORMA DE RANGO SUPERIOR A
A
efecto de responder a las dudas en orden al procedimiento que debe seguirse en
relación con el certificado de explotación de una línea aérea de los Estados
Unidos, se debe tomar en cuenta la jerarquía del Acuerdo que rige el transporte
entre los Estados Unidos y Costa Rica en el ordenamiento jurídico nacional.
1-. Una norma de rango superior a
El
transporte aéreo entre los Estados Unidos de América y Costa Rica se rige por
un acuerdo bilateral. Este Acuerdo constituye un tratado en los términos de
“1.- Para los efectos de la presente Convención:
Se entiende por "tratado" un acuerdo
internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho
internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos
conexos y cualquiera que sea su denominación particular;”.
Esa definición genérica se refiere a los acuerdos
internacionales celebrados entre Estados. Disposición que debe ser interpretada
en sentido amplio, a efecto de comprender también los acuerdos internacionales
suscritos entre otros sujetos de Derecho Internacional, tales como los
organismos internacionales. Interpretación que encuentra apoyo en el artículo 3
de
“Acuerdos internacionales no comprendidos en el ámbito de
la presente convención.
El hecho de que la presente Convención no se aplique ni a
los acuerdos internacionales celebrados entre Estados y otros sujetos de
derecho internacional o entre esos otros sujetos de derecho internacional, ni a
los acuerdos internacionales no celebrados por escrito, no afectará:
a) Al valor jurídico de tales acuerdos;
b)
A la aplicación a los mismos de cualquiera de las normas
enunciadas en la presente Convención a que estuvieren sometidos en virtud del
derecho internacional independientemente de esta Convención;
c)
A la aplicación de
Por lo que el término comprende los convenios o acuerdos
que se suscriban en el seno de
En el necesario deslinde entre un tratado o
convenio internacional y otro tipo de acuerdo entre sujetos de Derecho
Internacional, incluidos los convenios de crédito, es ya clásica la cita de la
resolución N° 1027-1990 de 17:30 hrs. de 29 de agosto de 1990, de acuerdo con
la cual un tratado es un negocio jurídico dirigido a crear, modificar o
extinguir situaciones jurídicas públicas que obligan, limitan o condicionan el
ejercicio del poder público en sí mismo.
No obstante, no todo acuerdo o
convenio suscrito por sujetos de Derecho Internacional puede ser considerado un
convenio o tratado internacional. Para que ello sea así se requiere que ese
convenio o acuerdo esté sujeto al Derecho Internacional y regido por él, lo
cual resulta de la definición misma de tratado dispuesta en
Por ende, un convenio será internacional si está regido
por el derecho internacional y si es un negocio jurídico que crea, modifica o
extingue situaciones jurídicas públicas. El objeto del tratado está referido al
ejercicio del poder público. En ese sentido, el tratado o convenio
internacional, obliga, limita o condiciona “el ejercicio mismo del poder
público”.
Este es el caso del Acuerdo de Transporte Aéreo. De
su texto resulta claro que no solo se está en presencia de un convenio entre
sujetos internacionales, sino fundamentalmente, que ese convenio se rige por el
Derecho Internacional y su objeto concierne potestades públicas. Por
consiguiente, se trata de un tratado internacional en los términos de
En efecto, su objeto es la regulación del transporte aéreo entre los dos
Estados, que comprende el paso y cruce sobre el territorio de cada uno de ellos
por líneas aéreas, respecto de las cuales los Estados se reservan potestades
consecuencia misma de la soberanía estatal. Entre ellas, la designación de las
líneas aéreas nacionales, las autorizaciones y los permisos para que esas
líneas puedan prestar el servicio de transporte entre los Estados. Asimismo, el
artículo 4 del Acuerdo reconoce a cada Parte el derecho de
revocar, suspender o limitar las autorizaciones de operación o los permisos
técnicos de una línea área. Nótese que el ejercicio de esas potestades puede
ser la consecuencia de potestades regalianas del
Estado, como es controlar la seguridad operacional aérea. Puesto que se trata de reglar el
transporte por el espacio aéreo sobre el cual el Estado ejerce plenamente su
soberanía y a efecto de mantener ámbitos que son de la esencia del Estado
(seguridad, control aéreo, en su caso migración), no puede existir duda alguna
de que cada Parte ha intervenido en el acuerdo como titular de poderes
soberanos, no en relación de un simple
acto iure gestionis,
de carácter comercial.
El Acuerdo crea Derecho y este no se subsume en el
derecho nacional de alguno de los Estados. Por el contrario, es de Derecho
Internacional Público.
Establecido que se está
en presencia de un tratado, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 7
de
Determinada la
jerarquía del Acuerdo, corresponde referirnos a su eficacia. En particular,
establecer si es un tratado de efectos directos.
2-. La eficacia
directa del Acuerdo
El
aspecto de la aplicabilidad directa del Derecho Internacional se plantea desde
un punto de vista material; sea en relación con el contenido de la norma
internacional y por ende, su capacidad de crear en forma directa derechos y
obligaciones para los particulares.
En principio, un tratado surte
efectos entre las Partes (eficacia ratione personae), lo que no excluye que pueda surtir efectos ante
otros sujetos de
En
relación con los particulares, el efecto directo se produce sea porque el
tratado rige situaciones jurídicas de los particulares o bien, porque afecta su
esfera de intereses. Un tratado produce efectos directos cuando cualquier
particular puede solicitar la aplicación directa de sus disposiciones, sin
necesidad de ninguna ley que la desarrolle. Los particulares pueden
prevalecerse directamente de sus disposiciones, pidiendo incluso su aplicación
coercitiva a la jurisdicción. Es el caso, por ejemplo, de las disposiciones de
los tratados que acuerdan derechos fundamentales o del Derecho Comunitario
debidamente ratificado por ley. Lo que permite al interesado solicitar la
anulación de cualquier actuación que resulte directa o indirectamente contraria
a lo dispuesto en el tratado. Ya en un avis de
Criterios que nos permiten
establecer si el Acuerdo de Transporte Aéreo es susceptible de producir efectos
directos en la esfera jurídica de las compañías aéreas.
A estos efectos, debe tomarse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2
del Acuerdo:
“ARTÍCULO
2
Concesión
de derechos
1.- Cada
parte concede a la otra Parte los siguientes derechos para que las líneas
aéreas de la otra Parte puedan realizar el transporte aéreo internacional:
a) El
derecho a cruzar su territorio sin aterrizar;
b) El
derecho a aterrizar en su territorio para fines no comerciales;
c) Los
derechos que de otra forma se especifiquen en este Acuerdo.
2.- Nada
de lo dispuesto en el párrafo 1 de este Artículo supondrá la concesión a las
líneas aéreas de una Parte el derecho a embarcar en el territorio de la otra
Parte, pasajeros, carga o correo que se lleven por remuneración y que se
dirijan a algún otro punto del territorio de la otra Parte”.
Si bien el primer inciso establece
que entre las Partes se otorgan derechos, lo cierto es que quien va a ser
titular de esos derechos y sobre todo, podrá disfrutar de ellos no es el Estado
Parte sino las líneas áreas de la otra Parte. En ese sentido, cabe aceptar que
las líneas áreas de la otra parte tienen los derechos de cruzar el territorio
de la otra Parte sin aterrizar, el derecho de aterrizar para fines no
comerciales y otros derechos que se establezcan en el Acuerdo.
Estos derechos no son generales o
ejercitables por cualquier línea aérea del Estado de que se trata. Para que
ello sea así, se requiere que la línea aérea sea “designada”, en los términos
del artículo 3:
“ARTÍCULO
3
Designación
y autorización
1.- Cada
Parte tendrá el derecho a designar a tantas líneas aéreas como lo desee para
llevar a cabo el transporte aéreo internacional de conformidad con este
Acuerdo, y a retirar o cambiar esas designaciones.
Esas designaciones
le serán transmitidas a la otra Parte por escrito a través de los canales
diplomáticos e indicarán si la línea aérea está autorizada para llevar a cabo
el tipo de transporte aéreo especificado en el anexo I, o en el anexo II, o en
ambos.
2.- Al recibir la designación y las
solicitudes de la línea aérea designada, en la forma y manera prescrita para la
concesión de autorizaciones de operación y permisos técnicos, la otra Parte
otorgará las autorizaciones y permisos apropiados con los retrasos mínimos de
procedimiento, siempre y cuando:
a) Una
parte sustancial de la propiedad y el control efectivo de esa línea aérea estén
en manos de
b) La
línea aérea designada esté calificada para cumplir con los requisitos
prescritos de acuerdo con las leyes y los reglamentos que normalmente aplique
en la operación del transporte aéreo internacional
c)
La designación por el Estado Parte
define el transporte que puede ser realizado por la línea aérea y, en general, determina
los derechos de que podrá disfrutar. La línea área designada es titular de
derechos. Fundamental dentro de estos es el derecho a obtener la autorización y
permisos para operar en el otro Estado, como se deriva del inciso 2.
Importa destacar lo siguiente, en el
tanto en que una Parte haya definido como designada a una línea aérea, el otro
Estado Parte no podrá negarse a
otorgarle las autorizaciones y permisos salvo cuando la línea no cumpla
con los requisitos del inciso 2, entre ellos la titularidad de la propiedad, la
capacidad para operar y para operar con seguridad.
De este artículo se deriva que la
empresa aérea designada en tanto reúna los requisitos allí definidos tiene
derecho a que
No se trata, empero, de cualquier autorización o permisos. Se trata
de aquéllas referidas a la capacidad operacional de la empresa y,
particularmente de la seguridad aérea. Del artículo 6 queda muy claro que el
disfrute de los derechos se sujeta, entre otros, al mantenimiento y
verificación por
El condicionar la prestación del
servicio por la empresa designada a la existencia de autorizaciones y permisos
y al deber de conformarse con las reglas de seguridad operacional, obliga a
plantearse con base en qué disposiciones estas actuaciones deben ser realizadas
por
B-
AUTORIZACIONES Y
PERMISOS PARA OPERAR
No
existe duda alguna de que el Estado debe autorizar la operación de una empresa
aérea designada. La discusión parece estar centrada en las reglas que deben
regir esa actuación. Además, pareciera que se parte de que la empresa aérea
designada debe someterse a todas las autorizaciones que el ordenamiento
nacional dispone para las líneas áreas que no se amparan en un acuerdo
concreto.
1-
Una autorización referida a la operación
Diversas
disposiciones del Acuerdo permiten afirmar que el Tratado precisa las
autorizaciones que deben ser otorgadas a la empresa aérea designada para
efectos de que pueda operar el transporte aéreo internacional entre los Estados
Partes.
En primer término, el artículo 3
señala en su inciso 2 que la línea aérea designada debe plantear una solicitud
“en la forma y
manera prescrita para la concesión de autorizaciones de operación y permisos
técnicos”. Solicitud que en tanto responda a los requisitos establecidos obliga
a la otra Parte a otorgar “las autorizaciones y permisos apropiados”.
El
punto b de ese artículo señala que la línea aérea designada debe cumplir con
los requisitos que
Por otra parte, cuando se regula la revocación de la
autorización, se precisa que se trata de las “autorizaciones de operación o los
permisos técnicos de una línea área designada”. Y que se está ante una
autorización de operación lo reafirma el inciso 3 del artículo 4:
Los derechos del Estado son, por demás, limitados por lo
dispuesto en el primer párrafo del artículo 6:
“ARTÍCULO
6
Seguridad
operacional
1.- Cada
Parte reconocerá como valederos, para el propósito de la operación del
transporte aéreo previsto en este Acuerdo, los certificados de
aeronavegabilidad, certificados de competencia, y licencias emitidas o
validadas por la otra Parte y que todavía tengan vigencia, siempre y cuando los
requisitos para la obtención de esos certificados o licencias sean por lo menos
iguales a las normas mínimas que puedan establecerse de acuerdo con el
Convenio. Sin embargo, cualquiera de las Partes puede considerar no valederos
para propósitos de vuelo sobre su territorio los certificados de competencia y
las licencias que la otra Parte emita o valide para los nacionales de la
primera.
2.- Cada
Parte puede solicitar consultas referentes a las normas de seguridad
operacional aplicadas por la otra Parte en cuanto a instalaciones aeronáuticas,
tripulación aérea, aeronaves y operación de las líneas aéreas designadas. Si,
después de esas consultas, cualquiera de las Partes encuentra que la otra Parte
no aplica ni administra eficazmente normas y requisitos de seguridad
operacional que, cuando menos, correspondan con las normas mínimas que puedan
establecerse de acuerdo con el Convenio, la otra Parte será informada mediante
notificación de esas constataciones y de los pasos que se consideren necesarios
para el cumplimiento de esas normas mínimas; a su vez, la otra Parte adoptará
las medidas correctivas pertinentes. Cada una de las Partes se reserva el
derecho a suspender, revocar o limitar la autorización de operación o el
permiso técnico de una o más de las líneas aéreas designadas por la otra Parte
en el caso de que la otra Parte no tome las medidas correctivas apropiadas en
un plazo razonable”.
Costa Rica, como Parte del Acuerdo, deviene obligada a reconocer
como valedero determinados certificados: de aeronavegabilidad, certificados de
competencia, y licencias emitidas o validadas por la otra Parte y que todavía
tengan vigencia, siempre y cuando los requisitos para la obtención de esos
certificados o licencias sean por lo menos iguales a las normas mínimas que
puedan establecerse de acuerdo con el Convenio de Aviación Civil Internacional.
La autorización de operación no es, sin embargo, concernida, salvo por lo
dispuesto en el punto 2.
El
punto es, entonces, cuál es la autorización de operación que debe ser otorgada.
En su caso, cuáles son los permisos técnicos que sí deben ser solicitados.
La regulación del
transporte aéreo se encuentra fundamentalmente en
“De los
Certificados de Explotación
Artículo
143.- Para explotar cualquier servicio aéreo, se requiere un certificado de
explotación que otorgará el Consejo de Aviación Civil y será aprobado por el
Poder Ejecutivo cuando se trate de servicios aéreos internacionales.
En forma
simultánea,
Sobre esta disposición hemos
indicado:
“Pareciera,
entonces, que el certificado operativo acompaña el certificado de
explotación. No obstante, debe tomarse en cuenta que lo requiere todo servicio
relacionado con la seguridad de vuelo. Por lo que podría ser requerido para un
servicio para el cual no está previsto expresamente el certificado de
explotación.
Ahora bien, lo
cierto es que el certificado de operación emitido por
El certificado de
explotación otorga el derecho de explotar el servicio aéreo. Es por ello que
este requisito debe ser visto en los términos del Acuerdo correspondiente y,
por ende, el derecho de la empresa aérea designada a prestar el servicio. Sin
el otorgamiento del certificado, no puede prestarse un servicio aéreo y, por
consiguiente, puede considerarse que es la autorización para operar. Por el contrario, el certificado de
operación está referido a la idoneidad técnica para prestar el servicio y
conforme el artículo 144, en lo que interesa:
“El certificado operativo tendrá una duración igual a
la del certificado de explotación y demostrará que el operador cuenta con la
organización adecuada, el método de control, la supervisión de las operaciones,
el programa de instrucción y de mantenimiento, acordes con la naturaleza y
amplitud de las especificaciones de operación. Será aplicable a cualquier
servicio relacionado con la seguridad de vuelo; su validez y eficacia
dependerán del resultado de las inspecciones técnicas anuales y el cumplimiento
de las especificaciones de operación contenidas en los manuales aprobados y la
reglamentación técnica aplicable.
No obstante el plazo indicado en el primer párrafo los
operadores o explotadores se someterán a un proceso permanente de supervisión y
certificación técnica, con la finalidad de demostrar que cumple los requisitos
para efectuar en forma segura y adecuada las operaciones del servicio aprobado,
conforme al reglamento regulador”.
En consecuencia, la empresa aérea designada por los Estados Unidos debe
obtener el certificado de explotación y el certificado operativo, como
autorización de operación, lo que permite a
Una acotación se impone y es que en el tanto un determinado aspecto de
la explotación haya sido regulado por el Acuerdo en forma diferente a lo
establecido en
El punto es bajo qué procedimiento debe ser otorgado
este.
2-. En cuanto
al procedimiento
Este punto
puede ser claro cuando un tratado contiene disposiciones específicas sobre el
tema. Pero se complica cuando lo omite. Surge, entonces, la necesidad de
verificar si las reglas establecidas para situaciones generales, por ende, para
empresas que se encuentran dentro de los supuestos del tratado específico son
aplicables. Por lo que debe determinarse cuál es la situación del Acuerdo de
Transporte Aéreo en cuanto a procedimiento.
El
artículo 3 del Acuerdo obliga a cumplir los requisitos que impongan las leyes
nacionales, sin que especifique un procedimiento determinado para que se
acuerden las autorizaciones y los permisos apropiados. Por lo que hay que concluir que se
trata de que establezcan las leyes nacionales que regulan la materia. Y en ausencia de disposiciones
específicas relativas a determinadas situaciones o empresas, es claro que se
trata de la ley nacional correspondiente. De nuevo, entonces,
Veamos, qué dispone
El primer trámite que
“Artículo
145.- El Consejo Técnico de Aviación Civil tramitará y mandará a publicar en el
Diario Oficial las solicitudes de certificados de explotación que reciba,
siempre que llenen los requisitos establecidos por esta ley y sus reglamentos.
En el edicto correspondiente concederá a los interesados una audiencia de
quince días contados a partir de su publicación para apoyar u oponerse por escrito
a la solicitud. En el mismo edicto convocará para una audiencia pública que
deberá efectuarse una vez vencido el emplazamiento. En dicha audiencia sólo
podrán hacer uso de la palabra los interesados, considerándose como tales a los
personeros debidamente acreditados del solicitante y de los que hayan apoyado u
opuesto su solicitud siempre que estos últimos hubieren hecho sus
manifestaciones por escrito dentro del término del emplazamiento”.
Debe haber un plazo de 15 días entre la publicación y la
audiencia. Pero, además, se debe fijar plazo para una audiencia pública, que
tendrá lugar vencido el plazo de emplazamiento de los 15 días.
Luego, efectuada la audiencia pública,
“Artículo 146.-
Dentro de los
treinta días siguientes a la audiencia pública, el Consejo Técnico de Aviación
Civil resolverá sobre cada solicitud y concederá o denegará el certificado
solicitado, en todo, o en parte”.
Dentro de ese plazo, debe otorgar audiencia al Ministerio
de Obras Públicas y Transportes, que podrá o no pronunciarse.
Por otra parte, el Acuerdo obliga a Costa Rica a otorgar
la autorización operativa dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas,
por lo que el plazo no puede provocar un retardo grave en el otorgamiento del
derecho y su consecuente ejercicio.
Dados los trámites
legalmente establecidos, cabe considerar que el procedimiento para otorgar el
certificado operativo puede tardar de tres meses a cuatro meses, plazo que
consideramos no infringe en modo alguno el Acuerdo en cuestión. Violación que
sí se produciría si el procedimiento se extendiera, sin que se respetara lo
dispuesto en el Acuerdo.
Una acotación se impone, en los criterios legales se
habla de un plazo de seis meses porque se interpreta que una vez presentada la
solicitud y realizada la evaluación de requisitos formales y técnicos se otorga
un permiso provisional de operación por el término de tres meses y luego se
convoca a la audiencia para publicitar la solicitud.
Ciertamente,
El procedimiento es de
regulación por ley. El decreto solo puede complementar el procedimiento
administrativo, aspecto que debe ser aclarado a
Por otra parte, se ha
afirmado que el Poder Ejecutivo puede determinar las condiciones y
especificaciones, los procedimientos y plazos para el otorgamiento de las
concesiones aeronáuticas. Como se ha indicado estos aspectos han sido definidos
por el legislador, lo que excluye en virtud del principio de reserva de ley que
el Poder Ejecutivo tenga competencia para definir estos elementos y, en
particular, el procedimiento para otorgar una autorización operativa. Ninguna
de las normas de
Si bien el artículo 2 de
No desconoce
CONCLUSION:
Por
lo antes expuesto, es criterio de
1-
El Acuerdo de
Transporte Aéreo entre el Gobierno de
2-
El objeto de
este Acuerdo es la regulación del
transporte aéreo entre los dos Estados, que comprende el paso y cruce sobre el
territorio de cada uno de ellos por líneas aéreas, ámbito en el cual
intervienen potestades públicas consecuencia misma de la soberanía estatal. Puesto que se trata
de reglar el transporte por el espacio aéreo sobre el cual el Estado ejerce
plenamente su soberanía, no puede existir duda alguna de que el Estado ha
intervenido en el acuerdo como titular de poderes soberanos, no en relación de
un simple acto iure gestionis, de carácter comercial
3-
Dicho Acuerdo fue aprobado por
4-
El Acuerdo contiene algunas disposiciones autoejecutorias, pero en otras remite a la legislación
nacional. En cuyo supuesto, las empresas aéreas designadas deberán someterse a
lo dispuesto en
5-
De conformidad con las disposiciones del Acuerdo, el
Estado costarricense está obligado a otorgar a una empresa aérea designada las
autorizaciones y permisos para operar, salvo cuando la línea no cumpla con los
requisitos señalados en el Acuerdo.
6-
El certificado de explotación del servicio aéreo es la
autorización para operar requerida por el Acuerdo. Por consiguiente, para que
la empresa aérea designada pueda disfrutar los derechos que se derivan del
Acuerdo requiere que se le otorgue el referido certificado de explotación. Este
sólo podrá ser denegado en los supuestos señalados por el Acuerdo. La
competencia del Poder Ejecutivo es, al efecto, reglada.
7-
Puesto que el Acuerdo no dispone un procedimiento
especial para el otorgamiento del certificado de explotación, resulta aplicable
lo dispuesto en
8-. No existe norma alguna en el Acuerdo de
Transporte Aéreo de cita ni en
9-. En ausencia de disposiciones con ese
alcance, debe entenderse que cuando el Acuerdo remite a las leyes nacionales se
está refiriendo a lo dispuesto en
De Ud. muy atentamente,
Dra. Magda Inés
Rojas Chaves
PROCURADORA
ASESORA
Adj. Expediente remitido
C-158-2009
FUNCION CONSULTIVA. TRATADO. APLICABILIDAD DIRECTA. CONVENIO BILATERAL.
AVIACION CIVIL. ACUERDOS DE CIELO ABIERTO. CERTIFICADO DE EXPLOTACION DE
SERVICIOS AEREOS. CERTIFICADO DE OPERACIÓN. PROCEDIMIENTO.
El Director General de
Aviación Civil, en oficio N. 091897 de 20 de marzo, recibido en
1-. El
Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de
2-. El objeto de este Acuerdo es la regulación del transporte aéreo entre
los dos Estados, que comprende el paso y cruce sobre el territorio de cada uno
de ellos por líneas aéreas, ámbito en el cual intervienen potestades públicas
consecuencia misma de la soberanía estatal. Puesto que se trata de reglar el transporte por
el espacio aéreo sobre el cual el Estado ejerce plenamente su soberanía, no
puede existir duda alguna de que el Estado ha intervenido en el acuerdo como
titular de poderes soberanos, no en relación de un simple acto iure
gestionis, de carácter comercial
3-. Dicho Acuerdo fue aprobado por
4-. El Acuerdo contiene algunas disposiciones autoejecutorias, pero en otras remite a la legislación
nacional. En cuyo supuesto, las empresas aéreas designadas deberán someterse a
lo dispuesto en
5-.
De conformidad con las disposiciones del Acuerdo, el Estado
costarricense está obligado a otorgar a una empresa aérea designada las
autorizaciones y permisos para operar, salvo cuando la línea no cumpla con los requisitos
señalados en el Acuerdo.
6-. El certificado de explotación del servicio
aéreo es la autorización para operar requerida por el Acuerdo. Por
consiguiente, para que la empresa aérea designada pueda disfrutar los derechos
que se derivan del Acuerdo requiere que se le otorgue el referido certificado
de explotación. Este sólo podrá ser denegado en los supuestos señalados por el
Acuerdo. La competencia del Poder Ejecutivo es, al efecto, reglada.
7-. Puesto que el Acuerdo no dispone un
procedimiento especial para el otorgamiento del certificado de explotación,
resulta aplicable lo dispuesto en
8-. No
existe norma alguna en el Acuerdo de Transporte Aéreo de cita ni en
9-. En ausencia de disposiciones con ese
alcance, debe entenderse que cuando el Acuerdo remite a las leyes nacionales se
está refiriendo a lo dispuesto en