Dictamen : 153 - del 02/06/2009
C-153-2009
01 de junio de 2009
Licenciado
Armando
Araya Rodríguez
Auditor
Interno
Municipalidad
de Moravia
Estimado
señor:
Con la aprobación
de
De previo a referirnos al objeto de la
consulta, sírvase aceptar nuestra disculpa por la tardanza que ha tenido su
atención, motivado en el volumen de trabajo que atiende esta Procuraduría.
I.
Objeto de la consulta
Consulta el Sr.
Auditor de
1.
¿Es obligatoria la
asistencia de los miembros integrantes de una comisión a las sesiones de la
misma?
2.
Si con frecuencia un
miembro de una comisión no asiste a una sesión y no justifica sus ausencias
¿Puede el Presidente del Concejo Municipal removerlo de su nombramiento antes
de que cumpla el año de ese nombramiento?
3.
Si con frecuencia
un miembro de una comisión llega tarde a una sesión y no justifica esas
llegadas tardías, ¿Puede el Presidente del Concejo Municipal removerlo de su
nombramiento antes de que cumpla el año del mismo?
4.
En el caso
afirmativo, para ambas situaciones ¿Cuál podría ser la sanción para ese miembro
de
5.
Siguiendo con la misma línea de ideas, ¿Si el integrante de la
comisión que se ausenta y/o llega tarde con frecuencia es el presidente de la
comisión, puede ser removido y sancionado? ¿Si fuese el secretario de la
comisión, puede ser removido y sancionado?
6.
En general, ¿Puede
un integrante de una comisión ser removido antes del año, por una conducta
irrespetuosa, inadecuada u obstruccionista, sea antes (sic) sus compañeros
integrantes, asesores, presidente del Concejo, otro regidor, otro compañero de
la comisión o tercero? ¿Si fuese el presidente o secretario, puede ser removido
de igual forma?
7.
Finalmente, ¿Puede
el Presidente del Concejo Municipal remover a un integrante de una comisión, si
a su juicio ese integrante no ha llenado las expectativas de su nombramiento en
la comisión, esto antes de que cumpla con el año de dicho nombramiento? ¿Puede
hacer lo mismo si ese miembro fuese el presidente o secretario de la comisión?
¿Puede hacer lo mismo con un asesor?
A continuación procedemos a efectuar el análisis
respectivo de los temas vinculados con lo consultado, no sin antes referirnos a
los requisitos que deben cumplir las consultas que formulan lo auditores
internos.
II. Sobre las consultas que formulan los
auditores internos. Requisitos de admisibilidad.
De previo a
analizar el tema consultado, resulta necesario referirnos al criterio sostenido
por este Órgano Asesor en relación a la admisibilidad de las consultas
planteadas por los auditores internos, lo anterior, en razón de las manifestaciones
vertidas por el consultante mediante oficio A.I. 129-2008 de 8 de setiembre de
2008 en respuesta a la solicitud efectuada por esta Procuraduría en oficio
APG-051-2008 de 26 de agosto del 2008.
Como
bien lo menciona en su oficio, el numeral 4 de
Conforme con lo
antes indicado, este Órgano Asesor ha delimitado el punto referente a los requisitos de admisibilidad aplicables a las consultas
formuladas por las auditorías internas, señalando que éstas deben atender a
aspectos en los cuales
Concretamente, en punto a la relación que
debe existir entre lo consultado y el plan de trabajo de fiscalización que
desarrollan en su respectiva entidad, así como la importancia de la gestión
previa del auditor interno ante la asesoría legal de la institución respectiva,
esta Procuraduría ha señalado lo siguiente:
“ (…) Si bien es cierto, la reforma realizada al
artículo 4 de
“La circunstancia de que
se legitime que el Auditor Interno consulte a
(…)
Conforme lo expuesto, la
facultad de consultar está referida a la competencia de auditor y al ámbito de
las competencias del organismo que controla y del cual forma parte. No se
encuentran autorizados los auditores para consultar sobre materias que no se
refieran o no estén contenidas en la esfera de su competencia institucional, o
dentro de la competencia de los órganos administrativos de los cuales forman
parte” (Dictamen C-401-2005 de fecha 21
de noviembre del 2005).
Al tenor del anterior razonamiento, esta Procuraduría ha
estimado que las consultas realizadas por la auditoria interna, deben estar
ligadas al contenido mismo del plan de trabajo que se esté aplicando ese año en
la respectiva Administración, ya que es esto lo que nos permite determinar los
alcances del ámbito de competencia de esa auditoría” (Dictamen C-042-2008 de 11 de febrero de 2008. Lo resaltado no es del original).
“Dicho lo anterior, permítasenos expresar tres
preocupaciones sobre la aplicación de la reforma al numeral 4 de nuestra Ley
Orgánica. La primera, que el péndulo se mueva al otro extremo, donde las auditorías
internas, desdeñando el recurso interno que tiene un órgano o ente (las
Asesorías Jurídicas), el cual se encuentra calificado para evacuar las
respectivas interrogantes legales que les asaltan, consulten directamente a
De conformidad con lo indicado,
la solicitud de aclaración o cumplimiento de requisitos de admisibilidad, aún
tratándose de las gestiones planteadas por los auditores internos, resultan no
solo razonables, sino, atinentes al principio de eficiencia, esto es, que el
uso de la facultad otorgada en el numeral 4 de comentario se dé una vez
atendido el criterio de la asesoría legal interna de o la entidad a la que
pertenece a Auditoría consultante, además de establecer que lo consultado posea
relación con las actividades de fiscalización que efectúa la auditoría interna,
requerimientos que deben cumplirse en el plazo legal previsto en el numeral 27 de
En virtud de lo indicado y en
atención a las manifestaciones del consultante en oficio A.I. 129-2008 de 8 de
setiembre de 2008, indicamos que las mismas no son compartidas por este Órgano
Asesor en razón de las consideraciones señaladas supra relativas a las pautas
de admisibilidad de consultas que se han desarrollado en nuestra jurisprudencia
administrativa. Lo anterior, en tanto bien puedo el consultante haber direccionado su consulta ante
III. La integración de las Comisiones
Municipales es competencia del Presidente del Concejo Municipal
El Código Municipal, Ley número
7794
del 30 de abril de 1998, establece las pautas generales bajo las cuales se rige la conformación de
las Comisiones permanentes y especiales en el seno de
Al respecto, el artículo 13
inciso m) del Código Municipal establece la atribución del Concejo Municipal para “crear
las comisiones especiales y las comisiones permanentes asignarles funciones”.
Sin embargo, en
cuanto a la competencia para integrar las comisiones de referencia, el
legislador designó tal atribución en un órgano unipersonal, sea el Presidente
del Concejo Municipal, según lo dispuesto en el artículo 34 inciso g) en
relación al artículo 49 del Código Municipal, que en lo que interesa indican:
“Artículo 34.
—Corresponde al Presidente del Concejo:
(…)
g) Nombrar a los
miembros de las comisiones ordinarias y especiales, procurando que participen
en ellas las fracciones políticas representadas en la corporación, y señalarles
el plazo para rendir sus dictámenes.”
Artículo 49. —En la
sesión del Concejo posterior inmediata a la instalación de sus miembros, el
Presidente nombrará a los integrantes de las Comisiones Permanentes, cuya
conformación podrá variarse anualmente. (…)
Podrán existir las
comisiones Especiales que decida crear el Concejo, el Presidente Municipal
se encargará de integrarlas (…)” (Lo resaltado no es del
original)
Tal y como se desprende de las normas
citadas, la atribución
para integrar las comisiones municipales permanentes y especiales ha sido
confiada, con carácter exclusivo, al Presidente del Concejo Municipal. El
ejercicio de dicha atribución no admite más limitación que el requisito de
respetar la participación equitativa de las fracciones políticas representadas
en el Concejo (al respecto dictamen número C-470-2006 de 23 de noviembre de
2006, OJ-132-2007 de 22 de noviembre de 2007).
Sobre
el particular,
“Ahora bien, la
potestad consagrada en el artículo 37 inciso g) del Código Municipal, si bien no
obliga al Presidente del Concejo Municipal a constituir todas y cada una de las
comisiones de manera que representen fielmente la composición del Concejo, sí
lo obliga a utilizar todos los medios razonables para dar una efectiva
participación a todos aquellos grupos representados en el Concejo. En este
caso, el señor Presidente Municipal, si bien lo hizo con posterioridad a la
interposición de este recurso, lo cierto es que a la fecha consiguió dar a los
partidos Alajuelita Nueva y Unión General, participación en la mayoría de las
comisiones municipales, incluyendo dos de las establecidas por el mismo Código,
como lo son la de Hacienda y Presupuesto y la de Asuntos Varios. A la fecha no
existe interés actual a tutelar, pues la omisión realizada por el Presidente en
un inicio, ha sido debidamente subsanada.
De todos modos, no resulta razonable exigir al
Presidente del Concejo Municipal que dé, a todos los partidos políticos,
participación en todas y cada una de las comisiones o que la dé en todas
aquellas en que a tales partidos les interesa participar. El Presidente del
Concejo lo es también por designio popular, pues quienes lo designaron fueron
precisamente los representantes directamente elegidos por el electorado de su
cantón. Fueron los ciudadanos los que, mediante su voto, determinaron la
composición del Concejo Municipal. La potestad de nombrar los miembros de
las diversas comisiones es una atribución discrecional, para la cual apenas
debe exigirse el respeto del deber de procura de la participación plural a que
ya se hizo referencia”. (Sala
Constitucional. Resolución N° 6588-98 de las diecinueve horas con
cuarenta y cinco minutos del dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa
y ocho. El subrayado no es del original)
Así las cosas, en razón de la atribución exclusiva
otorgada al Presidente del Concejo Municipal para integrar las comisiones
municipales, resulta ajeno a las competencias del Concejo Municipal intervenir en las
designaciones que se realicen, de suerte que, contra los nombramientos que
realice el señor Presidente del Concejo para integrar tales comisiones no cabe
recurso alguno (en este sentido ver dictamen C-470-2006 del 23 de noviembre del
2006).
Bajo esta línea, es dable interpretar que al
corresponder al Presidente del Concejo Municipal la competencia exclusiva
de integrar las comisiones, también está
facultado para llamar al orden a aquel regidor o síndico municipal que falte a
sus deberes como miembro de la comisión municipal a la que ha sido designado
por una periodo anual, e inclusive, optar por su sustitución como miembro de la
comisión municipal antes del vencimiento del referido periodo, esto último en
aplicación del principio de paralelismo de la formas.
Por otra parte,
respecto al número de las comisiones que pueden integrarse en las
Municipalidades, el artículo 49 establece un mínimo de siete comisiones
permanentes, mientras que no impone restricción alguna respecto al número de
las especiales.
Propiamente sobre
su integración, el mismo artículo 49 determina que tratándose de las comisiones
permanentes, se procurará, que participen en ellas todos los partidos políticos
representados en el Concejo, de conformidad con el principio de
representatividad política indicado supra; mientras que en el caso de las
comisiones especiales, éstas se integraran por al menos tres miembros, dos
elegidos dentro de los regidores propietarios y suplentes, y también podrán
integrarlas los síndicos propietarios y suplentes, con derecho a voz y voto.
Cabe
agregar que los funcionarios municipales y los particulares podrán participar
en las comisiones, con carácter de asesores, lo que implica que tendrían
derecho a voz pero no al voto en
virtud de que esta facultad la tienen sólo los miembros de la comisión (Al
respecto ver dictámenes números C-203-99
del 14 de octubre de 1999, C-294-2000 de 1° de diciembre de 2000,
C-008-2004 de 12 de enero de 2004 y C-470-2006 del
23 de noviembre del 2006).
IV. Del deber
de los miembros de asistir a las sesiones de las comisiones municipales y la posibilidad
de sustitución
Entre los deberes y
obligaciones, legalmente encomendados a los regidores y síndicos municipales,
se encuentra el deber de desempeñar las funciones en las comisiones que se les encarguen,
sean estas permanente o especiales, así se desprende de los dispuesto en el
numeral 26 inciso d) del Código Municipal.
En cumplimiento de
lo anterior, las actuaciones de los miembros de las comisiones, deben estar
imbuidas de responsabilidad y profesionalismo,
lo cual implica, entre otras conductas, el asistir a las sesiones de la
comisión de manera puntual, es decir, en la hora y fecha señaladas, además de
mantener una conducta adecuada que permita el desarrollo de la sesión de manera
eficiente y efectiva.
En punto a lo antes indicado, el numeral 50
del Código Municipal, establece que, una vez conformada la comisión esta podrá,
a través de reglamentación interna regular la organización y el funcionamiento,
además de lo relativo a los deberes y obligaciones de sus miembros.
Como ejemplo de lo anterior, hemos de hacer
notar que la entidad municipal a la que pertenece el auditor consultante,
cuenta con varios reglamentos que establecen las pautas de funcionamiento y
organización de algunas de las comisiones existentes, entre los cuales, resaltamos lo dispuesto en relación con los
deberes y obligaciones de sus miembros.
El “Reglamento
de la Comisión Municipal de la Condición de la Mujer”, en los artículos 15
y 16; señalan lo siguiente:
“Artículo 15. —Asistir puntualmente a las sesiones para las que fuera
convocada. Si alguna o alguno de sus miembros de
“Artículo 16. —El
incumplimiento de alguna de estas estipulaciones reglamentarias por parte de
las o los integrantes de
Asimismo, el “Reglamento de
“Asistir
puntualmente a las sesiones a que fuesen convocados (a), si alguno de los
miembros, no asistiere a alguna sesión, deberá justificar su ausencia por
escrito ante la persona que presida la comisión. En caso de que fuera el (la) presidente (a), quien incurriere en la
omisión de asistencia, la justificará ante el secretario (a). Si alguno de los
miembros de la comisión incurriere en tres ausencias injustificadas
consecutivas o cinco alternas, el (la) presidente (a) de la comisión o el (la)
secretario (a) deberá comunicarlo a Presidencia del
Concejo, a efecto de que sustituya a ese integrante”
Idéntica
disposición se encuentra en el numeral 26 del “Reglamento Operativo de
De conformidad con lo anterior, es claro que,
a los miembros de las comisiones municipales, les asiste el deber de concurrir
a las sesiones de la comisión con la debida regularidad y puntualidad, de
suerte tal que, un comportamiento contrario a ese deber –contemplado
genéricamente en el artículo 26 d) del Código Municipal-, no solo constituye un
incumplimiento de deberes –llegada tardía y/o ausencia injustificada- sino que
evidentemente incide en el buen funcionamiento de la comisión. De ahí que,
puede hacerse de conocimiento del Presidente del Concejo Municipal la situación
referida a efecto de que tome la decisión correspondiente, que puede incluir la
posibilidad de sustitución del miembro de la comisión que falte a esos deberes.
En tales circunstancias, estima este Órgano
que el miembro que incurra en algunas de las situaciones ya descritas, puede ser
llamado al orden por parte del Presidente de
Bajo estas consideraciones, procederemos a dar
respuesta a cada una de las interrogantes planteadas.
V. Sobre lo consultado.
Tal y
como se ha indicado, el Sr. Auditor de
Tal y
como se indicó en las líneas que preceden, de la lectura de los artículos 13
inciso 9), 34 inciso g) y 49 del Código Municipal se establece, con claridad,
que el legislador atribuyó al Presidente del Consejo Municipal la competencia
exclusiva de integrar las comisiones permanentes y especiales municipales.
La
integración de las comisiones indicadas podrá variarse anualmente según se
establece en el artículo 49 referido, de suerte que, es dable afirmar que
quienes sean nombrados en alguna de las comisiones municipales permanecerá en
ella por al menos un año.
Ahora bien, en lo que interesa al
consultante, se mencionó anteriormente en deber general de los regidores
municipales –extensivo a los síndicos según lo dispuesto en el artículo 58 del
Código Municipal- de cumplir con las funciones que les encomienda en Código
Municipal, lo que incluye el deber de asistencia puntual a las sesiones de las
comisiones municipales en que han sido nombrados.
En este orden de ideas, y en lo que es objeto
de consulta, debemos indicar que las primeras cinco interrogantes refieren a la
obligatoriedad de asistencia de los miembros de las comisiones municipales a
sus sesiones, y si en caso de ausencias o llegadas tardías sin justificación de
éstos, podría el Presidente del Concejo Municipal sustituirlo antes del
vencimiento del periodo anual por el que fue designado como integrante de una
comisión municipal.
Como bien hemos reseñado, es claro que los
miembros de las comisiones están en la obligación y el deber de asistir de
manera regular y puntual a las sesiones de éstos órganos, es decir, en caso de
ausencia o llegada tardía, deben presentarse las justificaciones
correspondientes ante quien presida la comisión de que se trate.
En caso de que dicha conducta se repita con
habitualidad, de modo que se vea afectado el funcionamiento de la comisión, el
Presidente de la comisión designado a lo
interno de ésta, está en la capacidad de llamar al orden al miembro de la
comisión que incurra en la referida situación. Pero además, puede hacer de conocimiento
del Presidente del Concejo la circunstancia dicha, el cual, podría también
llamar al orden al regidor o síndico, sin perjuicio de que, en caso de
persistir la conducta, decida sustituirlo antes del advenimiento del
vencimiento del periodo anual por el cual fue designado en la comisión
municipal.
Ahora bien, siguiendo la misma línea de
consulta planteada anteriormente, la interrogante 5, refieren a que si las
consecuencias son las mismas si quién incumple con sus deberes de asistencia a la
comisión son el presidente o secretario de la comisión.
Al respecto, indicamos que igual razonamiento
al que hemos venido refiriendo resulta de aplicación a los miembros de la
comisión que ocupen los puestos de presidente o secretario, siendo inclusive,
que por su condición a lo interno de la comisión, son los primeros llamados a
dar cumplimiento a sus deberes, ejerciendo sus funciones de forma cabal y
eficiente.
Al efecto, no puede dejarse de observar que
estos miembros tienen funciones fundamentales en cuanto a organización y
funcionamiento de las comisiones, funciones que pueden ser extraídas y
aplicadas de forma extensiva de la regulación propia del Presidente y el
Secretario del Concejo -artículos 34 incisos a), b), c), d), e) y f) y 53 del
Código Municipal-, de suerte que, le corresponde al Presidente de la comisión
presidir las sesiones, preparar el orden del día, conceder y retirar la
palabra, vigilar el orden de la sesión y hacer retirar de estas a quienes se
comporten indebidamente, además de firmar las actas; y al secretario levantar
las actas, transcribir y certificar los acuerdos de la comisión, entre otras.
Partiendo de lo anterior, si estos miembros de
la comisión incurrieran en ausentismo o llegadas tardías injustificadas es
evidente que se vería afectada la función de la comisión, razón por la cual es
justificable que el Presidente del Consejo Municipal, los llame al orden, e
inclusive los sustituya antes del vencimiento del su periodo anual de
nombramiento, tal y como ya hemos indicado.
Por otra parte, las
preguntas 6 y 7 se plantea si un integrante de una comisión municipal, incluido
el Presidente de la comisión o el secretario, puede ser sustituido por el
Presidente del Concejo Municipal, antes del año, por conductas irrespetuosas,
inadecuadas u obstruccionista, o no llene las expectativas de su nombramiento
en la comisión.
Del razonamiento que se ha expuesto a lo largo
de este análisis, se deduce que es posible que el Presidente del Concejo
Municipal sustituya a un miembro de la comisión, lo anterior, partir de la
aplicación del principio de paralelismo de la formas, esto es, si el Presidente
del Concejo nombra a los miembros de las comisiones –artículo 49 del Código
Municipal- también podrá sustituirlos en caso de así ameritarlo.
Sin embargo, la posibilidad de valorar y
determinar el contenido y alcances de aspectos relacionados con conductas
inadecuadas, irrespetuosas, obstruccionistas o de satisfacción de expectativas,
no corresponde a este Órgano Asesor sino a
En todo caso, recuérdese que de conformidad
con el numeral 50 del Código Municipal, en relación al artículo 40 del
Reglamento de Sesiones, Sede y Quórum del Concejo Municipal de
Finalmente, en punto a la posibilidad de
sustituir a los asesores municipales por no satisfacer las expectativas de su
nombramiento, debe señalarse, en primer término, que no se precisa a qué asesor
se refiere la interrogante, esto es, si se refiere a los funcionarios
municipales de planta que ejercen función asesora, o bien los particulares que
participen en la sesión según lo dispone el artículo
Sobre el particular, es importante recordar
que, la participación que tienen los asesores municipales en las sesiones de
las comisiones es de consejería respecto de los asuntos que se traten en la
comisión, de suerte tal que, participan en la comisión pero no la integran, es
decir, tienen derecho a voz pero no a voto (en tal sentido puede consultarse
dictamen de
Así que, aún cuando el asesor no integra la
comisión pero sí participa de la misma, debe cumplir a cabalidad con esa
función asesora para la cual se le ha requerido participar en la comisión, pero
que además corresponde a la labor técnica por la cual ha sido nombrado como
funcionario municipal, y como
participante de la comisión está sujeto al cumplimiento de las disposiciones
que sobre el funcionamiento de la sesión se hayan dispuesto; su sustitución por
no llenar las expectativas deseadas es un aspecto de valoración propio de la
corporación municipal que no corresponde ser conocido por este Órgano Asesor.
VI. Conclusiones
1.
Es
potestad del Presidente del Concejo Municipal conformar las comisiones municipales
permanentes o especiales según lo dispuesto en el numeral 49 del Código
Municipal.
2.
Los
miembros de las comisiones municipales tienen el deber de asistir puntualmente
a las sesiones de la (s) comisión (es) en las que han sido designados –artículo 26 inciso d) del Código Municipal-,
salvo que mediare la debida justificación.
3.
Tanto
el Presidente de la comisión a lo interno de la misma, como el Presidente del
Concejo Municipal, están en la obligación del llamar al orden a aquel miembro
de la comisión que de manera reiterada se ausente o llegue tarde a las sesiones
de la comisión sin justificación alguna.
4.
El
Presidente del Concejo Municipal puede sustituir a los miembros de las
comisiones municipales que incurran reiteradamente en ausencias o llegadas
tardías injustificadas antes del vencimiento del periodo anual para el que
fueron designados como parte de una comisión municipal. Igual criterio es
aplicable a los miembros que ocupen los cargos Presidente y Secretario de la
comisión.
5.
Los
funcionarios municipales que fungen como asesores de las comisiones municipales
participan en sus sesiones como consejeros, por ende, no las integran.
6.
La posibilidad de valorar, o determinar el contenido
y alcances, de aspectos relacionados con conductas inadecuadas, irrespetuosas,
obstruccionistas, o de satisfacción de expectativas a efecto de sustituir a un
miembro de una comisión municipal no corresponde a este Órgano Asesor, sino a
7.
De
conformidad con el numeral 50 del Código Municipal, las Corporaciones
municipales pueden dictarse los reglamentos municipales que vengan a regular el
funcionamiento de cada comisión.
Sin otro
particular, se suscribe atentamente,
Sandra Sánchez Hernández
Procuradora Adjunta
María
del Rosario León Yannarella
Abogada de Procuraduría
Ssh/mrly/acz
C-153-2009
FUNCIÓN CONSULTIVA. CRITERIO DE ADMISIBILIDAD DE CONSULTAS. AUDITORES
INTERNOS. MUNICIPALIDAD. INTEGRACIÓN DE COMISIONES MUNICIPALES. POTESTADES DEL
PRESIDENTE DEL CONSEJO MUNICIPAL. MIEMBROS
DE LAS COMISIONES MUNICIPALES. DEBER DE ASISTENCIA A SESIONES DE LAS COMISIONES
MUNICIPALES. AUSENCIAS DE LOS MIEMBROS DE LAS COMISIONES MUNICIPALES A LAS
SESIONES. SUSTITUCIÓN DE LOS MIEMBROS DE LAS COMISIONES MUNICIPALES.
El
Lic. Armando Araya Rodríguez, Auditor Interno de la Municipalidad de Moravia,
mediante oficio número A.I.
116-2008 del 18 de agosto del 2008, solicita criterio en torno a las siguientes
interrogantes:
1.
¿Es obligatoria la asistencia de los
miembros integrantes de una comisión a las sesiones de la misma?
2.
Si con frecuencia un miembro de una
comisión no asiste a una sesión y no justifica sus ausencias ¿Puede el
Presidente del Concejo Municipal removerlo de su nombramiento antes de que
cumpla el año de ese nombramiento?
3.
Si con frecuencia un miembro de una
comisión llega tarde a una sesión y no justifica esas llegadas tardías, ¿Puede
el Presidente del Concejo Municipal removerlo de su nombramiento antes de que
cumpla el año del mismo?
4.
En el caso afirmativo, para ambas
situaciones ¿Cuál podría ser la sanción para ese miembro de la Comisión?
5.
Siguiendo con la misma línea de ideas, ¿Si el integrante de la
comisión que se ausenta y/o llega tarde con frecuencia es el presidente de la
comisión, puede ser removido y sancionado? ¿Si fuese el secretario de la
comisión, puede ser removido y sancionado?
6.
En general, ¿Puede un integrante de
una comisión ser removido antes del año, por una conducta irrespetuosa,
inadecuada u obstruccionista, sea antes (sic) sus compañeros integrantes,
asesores, presidente del Concejo, otro regidor, otro compañero de la comisión o
tercero? ¿Si fuese el presidente o secretario, puede ser removido de igual
forma?
7.
Finalmente, ¿Puede el Presidente del
Concejo Municipal remover a un integrante de una comisión, si a su juicio ese
integrante no ha llenado las expectativas de su nombramiento en la comisión,
esto antes de que cumpla con el año de dicho nombramiento? ¿Puede hacer lo
mismo si ese miembro fuese el presidente o secretario de la comisión? ¿Puede hacer
lo mismo con un asesor?
Mediante dictamen N° C-153-2009 del 01 de junio del 2009, suscrito por la Msc.
Sandra Sánchez Hernández, Procuradora Adjunta y la Licda. María del Rosario
León Yannarella, Abogada de Procuraduría, se realiza un análisis de lo consultado, arribándose a
las siguientes conclusiones
1.
Es
potestad del Presidente del Concejo Municipal conformar las comisiones
municipales permanentes o especiales según lo dispuesto en el numeral 49 del
Código Municipal.
2.
Los
miembros de las comisiones municipales tienen el deber de asistir puntualmente
a las sesiones de la (s) comisión (es) en las que han sido designados –artículo 26 inciso d) del Código Municipal-,
salvo que mediare la debida justificación.
3.
Tanto
el Presidente de la comisión a lo interno de la misma, como el Presidente del
Concejo Municipal, están en la obligación del llamar al orden a aquel miembro
de la comisión que de manera reiterada se ausente o llegue tarde a las sesiones
de la comisión sin justificación alguna.
4.
El
Presidente del Concejo Municipal puede sustituir a los miembros de las
comisiones municipales que incurran reiteradamente en ausencias o llegadas
tardías injustificadas antes del vencimiento del periodo anual para el que
fueron designados como parte de una comisión municipal. Igual criterio es
aplicable a los miembros que ocupen los cargos Presidente y Secretario de la
comisión.
5.
Los
funcionarios municipales que fungen como asesores de las comisiones municipales
participan en sus sesiones como consejeros, por ende, no las integran.
6.
La posibilidad de valorar, o determinar el contenido
y alcances, de aspectos relacionados con conductas inadecuadas, irrespetuosas,
obstruccionistas, o de satisfacción de expectativas a efecto de sustituir a un
miembro de una comisión municipal no corresponde a este Órgano Asesor, sino a
la Administración activa en cada caso particular.