Dictamen : 145 - del 25/05/2009
C-145-2009
25 de mayo de 2009
Señora
Anabelle Castillo López, MBA
Fondo Nacional de Becas
Presidenta
Estimada
señora:
Con la aprobación de la señora Procuradora General de la
República, damos respuesta a su oficio JD-171-08 del 5 de agosto de 2008,
mediante el cual se nos comunica el acuerdo tomado por la Junta Directiva del
Fondo Nacional de Becas, acuerdo N.° 283, sesión N.° 24.
A través de dicha resolución, la Junta Directiva decidió
consultar a este Órgano Superior Consultivo sobre “si procede legalmente que el
FONABE suministre información de la base de datos relativa a los beneficiarios
y jefes de hogar”. Esta información
sería incorporada al “Sistema de
Información de Gestión Integrada de Programas Sociales Selectivos”.
La información requerida consiste en la siguiente:
-
Datos socioeconómicos de los beneficiarios.
-
Datos socioeconómicos y demográficos de todos los
miembros del núcleo familiar del beneficiario.
-
Datos sobre los beneficios otorgados, según sus
categorías, montos en moneda nacional y fechas de entrega.
En el memorial adjunto JD-170-08 también del 5 de agosto
de 2008, se indica que la información
requerida sería integrada con la base de datos del denominado “Sistema de
Información de Gestión Integrada de Programas Sociales Selectivos”. Esto con el
propósito de constituir un Registro Único de Beneficiarios. A este Sistema
tendrían acceso diversas Administraciones Públicas con competencias para
gestionar Programas Sociales Selectivos.
Además, se precisa que el Fondo ha externado sus
inquietudes en relación con la posibilidad de que el suministro de información
solicitado, quebrante el derecho a la intimidad y privacidad de los
beneficiarios. Se aclara que, en criterio del órgano consultante, no existe
norma legal que autorice al Fondo a ceder los datos requeridos.
Por oficio ADPb-3450-2008 del 2 de setiembre de 2008,
este Órgano Superior Consultivo -por tratarse de un asunto de evidente interés
del rector del sector Social - solicitó, el criterio técnico y jurídico sobre
la consulta al Ministro de Vivienda y Asentamientos Humanos, que en ese momento
ejercía la rectoría sectorial. Adicionalmente, se le requirió que señalara cuál
es el fin del Registro Único de Beneficiarios, y cuál es la necesidad de que la
información del FONABE se integre en dicho registro.
Por memorial DM-0792-08 del 11 de setiembre de 2008, la
señora Ministra de Vivienda y Asentamientos Humanos, impuso en conocimiento de
este Órgano Superior Consultivo el oficio AL-217-2008 del 10 de setiembre de
2008.
En esa comunicación, se nos ha indicado, que el Registro Único de Beneficiarios de los
Programas Sociales Selectivos, tiene por objeto contar con una base de datos
que comprenda la población meta de los Programas Sociales Selectivos. Bajo este
concepto se comprende a los programas asistenciales dirigidos a erradicar la
pobreza. Esto, eventualmente implicaría una mayor eficiencia en el uso de los
fondos públicos y la atención al usuario.
Finalmente, mediante oficio DM-SS-12379-2008 del 11 de
noviembre de 2008, se nos comunicó que mediante reforma implementada por el
Decreto Ejecutivo N.° 34741 del 17 de setiembre de 2008, la rectoría del Sector
Social y de Lucha contra la Pobreza, la ejerce la titular de la Cartera de
Salud.
Con el propósito de atender la consulta, nos referiremos
a los siguientes puntos: a.- En orden a la obligación de las Administraciones
Públicas de garantizar la coordinación interadministrativa, y b- Sobre la
cesión de datos entre Administraciones Públicas.
1.
EL DEBER DE COORDINAR
ENTRE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.
Indudablemente, la Constitución Política de Costa Rica
(CCR) impone a las Administraciones Públicas el deber de cooperar entre sí.
Particularmente, en el supuesto de las Administraciones Públicas comprendidas
dentro del Poder Ejecutivo, esta obligación encuentra su reconocimiento expreso
en el artículo 140, inciso 8 CCR.
La norma en comentario establece, que es atribución del
Poder Ejecutivo supervisar el buen funcionamiento de las dependencias y
servicios administrativos. Esta norma, de un extremo, garantiza la
subordinación de los servicios y dependencias administrativos de la
Administración Central, a la dirección política del Poder Ejecutivo. Luego, la prescripción
constitucional establece que es deber del Poder Ejecutivo asegurar que la
acción administrativa sea eficaz e idónea. Esto conlleva el principio de
coordinación inter – administrativa. Este principio de coordinación alcanza aún
a los órganos desconcentrados.
Es necesario remarcar que el principio de coordinación
comprende también la relación entre el Poder Ejecutivo y los entes
descentralizados. Dimensionándose entonces como una relación inter subjetiva
pública. La jurisprudencia constitucional ha reconocido expresamente que la
autonomía de las instituciones descentralizadas subsiste, sin perjuicio de los
poderes de coordinación de los órganos superiores del Poder Ejecutivo. Al
respecto, citamos la sentencia N.° 3855-1993 de las 9:15 horas del 11 de agosto
de 1993:
III.-Ante los
frecuentes problemas ocasionados por la interpretación del artículo 188 de la
Constitución en su redacción original, por Ley N4123 de 31 de mayo de 1968 se
introdujo una enmienda con el propósito de reducir la autonomía de estas
instituciones a la administrativa, reservando la de gobierno a lo que
dispusiere la ley. El texto antes de la enmienda decía: "Artículo 188.-
Las
instituciones autónomas del Estado gozan de independencia en materia de
gobierno y administración, y sus directores responden por su gestión." La
nueva norma dice: "Artículo 188.-
Las
instituciones autónomas del Estado gozan de independencia administrativa y
están sujetas a la ley en materia de gobierno Sus directores responden por su
gestión." Nunca fue independiente frente a la legislación, lo que pasa es
que con ello se pretendió permitir la actividad administrativa en el campo de
la definición de objetivos y metas de los entes descentralizados del Poder
Ejecutivo, así como en el de la coordinación de éstos por el Poder Ejecutivo,
por lo que se atribuyó al Presidente de la República, a pesar de que éste no es
hoy titular exclusivo del Poder Ejecutivo.
Este deber de
coordinación entre la Administración Central y la Descentralizada, se encuentra
también reconocido en el artículo 26, inciso b, de la Ley General de la
Administración Pública (LGAP). Esta norma prescribe que pertenece al ámbito del
Presidente de la República, la tarea de coordinar el Gobierno y la
Administración, y hacer lo propio con la Administración descentralizada.
El deber de coordinación que vincula
a las Administraciones Central y Descentralizada, ha sido admitido en la
jurisprudencia de la Sala Constitucional. La jurisprudencia constitucional ha
enfatizado el deber de coordinación entre Agencias Públicas como un medio para
preservar, y garantizar los derechos fundamentales de las personas, a través de
una acción administrativa bien orientada y eficaz. Específicamente, citamos los
votos N.° 5445-1999 de las 14:30 horas
del 14 de julio de 1999 y N.° 5871-2005 de las 15:50 horas del 17 de mayo de
2005.
Este
deber de coordinación se encuentra relacionado estrechamente con los principios
constitucionales de eficacia y eficiencia que deben ordenar la organización y
actividad administrativa. Estos principios suponen que la organización y actividad administrativa deben
estructurarse en función de alcanzar el fin público propuesto, y de otro lado,
la optimización del uso de los recursos públicos. Sobre el punto, citamos la
sentencia 6195-2007 de las 18:39 del 8
de mayo de 2007:
Principios constitucionales de eficacia, eficiencia, simplicidad y
celeridad de la organización y función administrativas. La Constitución Política, en su parte
orgánica, recoge o enuncia algunos principios rectores de la función y
organización administrativas, que como tales deben orientar, dirigir y
condicionar a todas las administraciones públicas en su cotidiano quehacer.
Dentro de tales principios destacan la eficacia, eficiencia, simplicidad y
celeridad (artículos –todos de la Constitución Política- 140, inciso 8, en
cuanto le impone al Poder Ejecutivo el deber de “Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias
administrativas”, el 139, inciso 4, en la medida que incorpora el
concepto de “buena marcha del
Gobierno” y el 191 al recoger el principio de “eficiencia de la administración”). Estos principios de orden
constitucional, han sido desarrollados por la normativa infraconstitucional,
así, la Ley General de la Administración Pública los recoge en los artículos
4°, 225, párrafo 1°, y 269, párrafo 1°, y manda que deben orientar y nutrir
toda organización y función administrativa. La eficacia como principio supone
que la organización y función administrativa deben estar diseñadas y concebidas
para garantizar la obtención de los objetivos, fines y metas propuestos y
asignados por el propio ordenamiento jurídico, lo cual debe ser ligado a la
planificación y a la evaluación o rendición de cuentas (artículo 11, párrafo
2°, de la Constitución Política). La eficiencia, implica obtener los mejores
resultados con el mayor ahorro de costos o el uso racional de los recursos
humanos, materiales, tecnológicos y financieros. La simplicidad demanda que las
estructuras administrativas y sus competencias sean de fácil comprensión y
entendimiento, sin procedimientos obtusos que retarden la satisfacción de los
intereses públicos empeñados. Por su parte, la celeridad obliga a las
administraciones públicas a cumplir con sus objetivos y fines de satisfacción
de los intereses públicos, a través de los diversos mecanismos, de la forma más
expedita, rápida y acertada posible para evitar retardos indebidos. Este
conjunto de principios le impone exigencias, responsabilidades y deberes
permanentes a todos los entes públicos que no pueden declinar de forma
transitoria o singular
De hecho debemos señalar que el numeral 11 CCR implica el
deber de la Administración de ser eficiente y eficaz, pues está sometida a la
evaluación de resultados y rendición de cuentas. En todo caso, es importante
subrayar que ya en el Derecho Comparado encontramos que la eficiencia y la
eficacia han sido admitidas como principios de buen gobierno. (Ver Libro Blanco
sobre la Gobernanza Europea. COM (2001) 428 final)
En este contexto, cabe remarcar que la Doctrina Nacional
ha reconocido la importancia significativa que cumple el deber de coordinación
en orden a la realización de la eficiencia y eficacia. Específicamente, se ha
resaltado la relevancia de este principio en función de evitar duplicidades y
omisiones administrativas. Al respecto, citamos a JINESTA LOBO:
“A través de la coordinación se
busca evitar que existan duplicidades y omisiones en la función administrativa,
esto es, que la misma sea desempeñada de forma racional y ordenada (JINESTA
LOBO, ERNESTO. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo I. 2009. P. 83)
La
Doctrina Extranjera también ha acogido el deber de coordinación como una
obligación de las Administraciones Públicas. BARRACHINA JUAN ha escrito:
La coordinación entre las Administraciones Públicas tiende siempre a la
mejor consecución del interés general que afecta a todas las Administraciones
Públicas.
El principio de coordinación persigue la integración de la diversidad de
las partes, evitando contradicciones y reduciendo las disfunciones, que de otro
modo, se producirían, impidiendo o dificultando la satisfacción de los
intereses generales, en función del principio de eficacia. La competencia de
coordinar a los entes inferiores presupone, lógicamente, que hay algo que debe
ser coordinado que presupone la existencia de competencias en el ente inferior,
y que necesariamente el superior debe siempre respetar, pues nunca, como
expondré más adelante, la coordinación puede llegar hasta el extremo de vaciar
de contenido las competencias del ente u órgano inferior, lo que podría
desvirtuar el verdadero sentido de la potestad de coordinación. (BARRACHINA
JUAN, EDUARDO. Problemas en la ejecución del principio de coordinación. En:
Revista Administración Pública. Mayo- agosto 1992)
El
principio de coordinación, pues, se conceptualiza parcialmente como un
corrector de las disfuncionalidades que pudiere aparejar el espectro de
distribución de competencias entre Administraciones Públicas. Particularmente, el
principio sirve como un moderador de las posibles duplicidades, que pudieren
emerger en el actuar administrativo.
En efecto, tal y como este Órgano Superior Consultivo ha
indicado en la Opinión Jurídica OJ-12-2009, la organización y actividad
administrativa no deben resultar en duplicidades. Esto va en demérito de los
principios de eficiencia y eficacia.
Ahora bien, en virtud del deber de coordinación, la Ley
obliga a las Administraciones Públicas a comunicar informaciones y datos entre
si. El artículo 8 de la Ley N. ° 8220 del 11 de marzo de 2002, Ley de
Protección del Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos
(LPC), establece que las Administraciones Públicas están obligadas a coordinar
entre si, para comunicarse la información relevante y necesaria para resolver
los trámites administrativos de las personas. Específicamente, el párrafo
primero del artículo 8 contempla la obligación de coordinar la comunicación de
la información, cuando ésta sea necesaria para la resolución de un trámite
administrativo, y sin embargo, se encuentre ya en poder de otra Administración
Pública.
A través de esta disposición, se evita que la
Administración resolvente deba pedir a la persona, información que ya ha sido
aportada por ella ante otra Administración. Luego, la norma también tiene por
fin la eficiencia administrativa.
Prescribe
el artículo 8 en comentario:
Artículo 8º—Procedimiento de coordinación
inter-institucional. La entidad u órgano de la Administración Pública
que para resolver requiera fotocopias, constancias, certificaciones, mapas o
cualquier información que emita o posea otra entidad u órgano público, deberá
coordinar con esta su obtención por los medios a su alcance, para no
solicitarla al administrado.
Las entidades o
los órganos públicos que tengan a su cargo la recaudación de sumas de dinero o
el control de obligaciones legales que deban satisfacer o cumplir los
administrados, deberán remitir o poner a disposición del resto de la
Administración, mensualmente o con la periodicidad que establezcan por
reglamento, los listados donde se consignen las personas físicas o jurídicas
morosas o incumplidas. Esta obligación únicamente se refiere a las entidades
que requieran esa información para su funcionamiento o para los trámites que
realizan.
Por supuesto, la norma glosada no habilita el tráfico
indiscriminado de información entre Administraciones Públicas. Solamente podrá
ser comunicada la información – fotocopias, constancias, certificaciones entre
otras – que sea estrictamente necesaria para el ejercicio de la competencia de
la Administración que la requiera. Es decir, bajo esta norma solamente puede
comunicarse la información pertinente en relación con las competencias del
resolvente. Competencias que como es natural deben ser afines a aquellas de la
Administración cedente.
Conviene llamar la atención en el sentido de que de
acuerdo con el artículo 9 LPC, este deber de colaboración es peculiarmente
intenso respecto de las Administraciones Públicas que compartan una misma
finalidad, o que tengan finalidades complementarias. En este supuesto, la Ley
incluso impone la obligación de sustanciar las solicitudes de las personas a
través de un trámite común.
Artículo 9º—Trámite ante una única instancia
administrativa. Ningún administrado deberá acudir a más de una
instancia, entidad u órgano público, para la solicitud de un mismo trámite o
requisito, que persiga la misma finalidad. Las diferentes entidades u órganos
de la Administración Pública que, por ley, están encargados de conocer sobre un
trámite o requisito cuyo fin es común, complementario o idéntico, deberán
llegar a un acuerdo para establecer un trámite único y compartido, así como la
precedencia y competencia institucional.
De no llegarse a
un acuerdo dentro de los tres meses siguientes a la publicación de esta Ley el
Poder Ejecutivo, mediante decreto, procederá a regular el trámite, para lo cual
contará con otros tres meses.
Es decir que la Ley permite a las Administraciones
Públicas comunicarse información, de forma selectiva y con estricto apego al
criterio de pertinencia, cuando ésta sea necesaria para el ejercicio de su
propia competencia, esto si estas competencias tienden a la misma finalidad o
son complementarias. Esto se traduce en una garantía de eficiencia.
Lo expuesto resulta de aplicación para las
Administraciones, a las cuales se pretende incorporar dentro del Sistema de
Información para la Gestión Integrada de los Programas Sociales Selectivos.
De acuerdo con el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010,
actualizado al 31 del 12 de 2008, los programas sociales selectivos que se
incorporarían dentro del Sistema de Gestión Integrada están a cargo de las
siguientes instituciones: Banco Hipotecario de la Vivienda, Comisión Nacional
de Rehabilitación y Educación Especial, Consejo Nacional para la Persona Adulta
Mayor, Fondo Nacional de Becas, Instituto Mixto de Ayuda Social y Caja
Costarricense del Seguro Social – ésta como administradora de las pensiones no
contributivas -.( http://www.mideplan.go.cr/component/option,com_docman/task,doc_view/gid,164/)
Ciertamente, resulta innegable que tratándose de
Programas Sociales Selectivos, con una misma finalidad, sea la lucha contra la
pobreza, y con competencias semejantes, resulta pertinente que las
Administraciones puedan comunicarse entre sí informaciones, que ya constan en
sus bases de datos. Esto con el propósito de asegurar una gestión eficiente.
Por supuesto, lo anterior no conlleva a que las Administraciones tengan
libertad para trasladar indiscriminadamente informaciones entre sí. Tal y como
explicaremos en su momento, esta cesión de información debe ajustarse a un
criterio de pertinencia.
Este deber de colaborar a través de la comunicación de
información, es en extremo relevante en lo que concierne a la evitación de
duplicidades y del fraude a la asistencia social. Amén de contribuir a
facilitar los trámites a la población más vulnerable económicamente del país.
Debe destacarse, por ser pertinente para la consulta, la
importancia de este deber de comunicar información, en orden a evitar posibles
duplicidades que podrían presentarse entre los beneficios que otorga el Fondo
Nacional de Becas, en relación con las prestaciones que concede el Instituto
Mixto de Ayuda Social, a través del Programa
de transferencia monetaria para promover mantenimiento de los y las
adolescentes en el sistema educativo formal, comúnmente denominado “Avancemos”.
En este sentido, una breve reflexión. De acuerdo con su
Ley de creación, Ley N.° 7658 del 11 de febrero de 1997 (LFONABE), el Fondo
Nacional de Becas tiene por destinatarios a los estudiantes de bajos
recursos económicos. Las becas deben
adjudicarse con base en el mérito personal, las condiciones socio-económicas y
el rendimiento académico de los beneficiarios.
Asimismo, el Programa Avancemos tiene por
objetivo a los adolescentes de ambos sexos en condición de pobreza, que
necesiten apoyo económico para mantenerse en el sistema educativo y/o
formativo. Esto de acuerdo con el artículo 4 del Decreto Ejecutivo N.° 33154
del 8 de mayo de 2006.
La coincidencia es notoria. En este sentido,
debe advertirse que el artículo 5 del Reglamento de Operación del Programa Avancemos
– Decreto N.° 34210 del 18 de diciembre de 2007-, en su inciso 5 claramente
establece que resulta incompatible que una misma persona perciba una prestación
de parte de FONABE y otra por parte del IMAS, ejecutor del Programa Avancemos.
Transcribimos la norma de interés:
Artículo
5º—Lineamientos generales del Programa
para las entidades ejecutoras.
5. Las familias no podrán recibir la
transferencia correspondiente a un mismo estudiante incorporado al Programa
Avancemos por parte de ambas entidades responsables de su pago (IMAS y FONABE),
para lo cual se establecerán adecuados mecanismos de coordinación para
evitar esta duplicación.
Igualmente, la norma,
haciendo eco del principio de coordinación, establece el deber de las Administraciones
involucradas de realizar las coordinaciones pertinentes para evitar posibles
duplicidades.
Así las cosas queda claro que cuando existan
competencias que tiendan a un mismo fin, o que resulten complementarias, existe
el deber de compartir información entre las Administraciones Públicas.
Este deber conlleva la obligación de crear bases de datos y listados
(ficheros) digitales interconectables o
interoperables. Así lo prescribe el artículo 6 del Reglamento a la LPC:
Artículo 6º—Principios de coordinación institucional e
interinstitucional. Cada oficina perteneciente a un órgano de la Administración, deberá coordinar
internamente, a fin de evitar que el administrado tenga que acudir a más
de una oficina para la solicitud de un trámite
o requisito.
Los entes y
órganos de la Administración Pública deberán actuar entre sí de manera
coordinada, intercambiando la información necesaria para la resolución de los
trámites planteados ante sus instancias.
Con el fin de
dar cumplimiento a los principios de coordinación institucional e
interinstitucional, la Administración deberá crear bases de datos y listados, a
los que las oficinas de la misma institución y las demás instituciones puedan
tener acceso; debiendo además implementarse convenios a nivel
interinstitucionales para estos efectos. En los casos en que la Administración
no cuente con bases de datos o formas digitales definidas, se deberán
implementar otros medios alternativos a fin de que otras oficinas o
instituciones puedan tener acceso a la información.
La asistencia y
cooperación requerida sólo podrá negarse cuando el ente al cual se le solicita
la información, tenga un impedimento legal expreso para otorgarla. La negativa
a prestar la asistencia o cooperación se comunicará motivadamente a la entidad
u órgano público solicitante.
La comunicación
entre los órganos administrativos se efectuará siempre de forma directa, sin
dilaciones innecesarias, por cualquier medio que asegure la constancia de su
recepción.
Para tales
efectos, el ente u órgano requerido contará con un plazo de 3 días naturales
para remitir la información al órgano solicitante, salvo que técnicamente se
justifique un plazo mayor para remitir la información, en cuyo caso la
extensión del plazo debe estar debidamente motivada y sólo podrá considerarse
por un plazo igual al citado. La ampliación del plazo se considera una medida
excepcional que no faculta a las entidades u órganos públicos a extender el
plazo sin motivación.
La inoperancia
del sistema o negativa de la institución de prestar la colaboración requerida,
no implica la obligatoriedad del ciudadano de proveer la información.
El deber de comunicar informaciones y datos, por
consecuencia, se encuentra ligado con la obligación de las Administraciones
Públicas de incorporar en su gestión a las nuevas tecnologías.
Ya lo ha señalado BARRIUSO RUIZ. La introducción en las
Administraciones Públicas de las nuevas tecnologías, enfatizando las
tecnologías de la información, tiene por objetivo mejorar la eficiencia de los
órdenes administrativos. Es lo que se conoce como la Administración
Electrónica.
“La Administración Electrónica es
pues un factor que hace posible una administración mejor y más eficiente,
mejora la elaboración y aplicación de las políticas públicas y ayuda al sector
público a hacer frente al difícil programa de prestar más y mejores servicios
con menos recursos.” (BARRIUSO ORTIZ, CARLOS. Administración Electrónica. Dikynson. 2007. P. 23)
En el caso costarricense, el Ordenamiento Jurídico
ciertamente impone a la Administración el deber de incorporar dentro de su
actividad las nuevas tecnologías. Esto en virtud del principio constitucional
de adaptabilidad de los servicios públicos – ver sentencia N.° 6195-2007 de la
Sala Constitucional – y también en ocasión de lo que dispone la Ley N.° 7169 del 26 de julio de 1990, Ley de
Promoción del Desarrollo Científico y Tecnológico y de Creación del Ministerio
de Ciencia y Tecnología (LMICYT), la cual expresamente establece que es deber
del Estado incorporar las nuevas tecnologías en la actividad de la
Administración Pública. Eso con el propósito de contribuir a la eficiencia de
los servicios públicos, en un marco de una reforma permanente de modernización
del aparato estatal. Reza el artículo 4, inciso k) LMICYT
ARTICULO 4.- De
conformidad con los objetivos señalados en la presente ley, el Estado tiene los
siguientes deberes:
K) Impulsar la
incorporación selectiva de la tecnología moderna en la administración pública,
a fin de agilizar y actualizar, permanentemente, los servicios públicos, en el
marco de una reforma administrativa, para lograr la modernización del aparato
estatal costarricense, en procura de mejores niveles de eficiencia.
Por supuesto, es menester hacer énfasis en que en virtud
del deber de coordinación inter administrativa, las bases de datos o ficheros
que se constituyan, deben ser interconectables. Esta
interoperabilidad da fiel cumplimiento al deber de comunicación entre las
Administraciones Pública. Al respecto, citamos a JINESTA LOBO:
“Los diversos entes públicos
deben coordinar acciones y adoptar las medidas necesarias para que las
tecnologías incorporadas posibiliten la interconexión de redes, permitiendo el
intercambio de información y de servicios (certificaciones, informes, etc. )…” (JINESTA LOBO. Op. Cit. P.
209)
Cabe decir que en el marco del Derecho Europeo, se ha
remarcado la función que la interoperabilidad cumple en orden a alcanzar una
administración pública más eficiente. (Ver El papel de la administración electrónica en el futuro de Europa. Comisión Europea. COM/2003/0567 final y Interoperable
Delivery of European e Government Services to public Administrations, Business
and Citizens. The Program. En:
http://ec.europa.eu/idabc/es/chapter/3)
Sin embargo, no escapa a la percepción de este Órgano
Superior Consultivo las implicaciones que la introducción de las nuevas
tecnologías de la información, tienen en relación con el tratamiento y
transmisión de la información de las personas que acudan a una Administración
Pública para un trámite determinado. Tal
y como señala Barriuso el “avance hacia la sociedad
de la información y en concreto, la administración electrónica y el incremento
de los tratamientos telemáticos que conlleva origina (sic) un incremento y
difusión de datos personales y de todo tipo,
comportan un riesgo real frente al derecho a la intimidad y, en
especial, el derecho específico de protección de datos personales que hay que
prevenir y proteger” (BARRIUSO, Op. Cit. P. 139)
Tal y como lo ha remarcado el Tribunal Constitucional Español en su
sentencia 292/2000 del 30 de noviembre
de 2000, la introducción de las nuevas tecnologías de la información en el
tratamiento y comunicación de datos personales puede entrañar riesgos que es
necesario prevenir:
4. Sin necesidad de exponer con detalle las amplias posibilidades que la
informática ofrece tanto para recoger como para comunicar datos personales ni
los indudables riesgos que ello puede entrañar, dado que una persona puede
ignorar no sólo cuáles son los datos que le conciernen que se hallan recogidos
en un fichero sino también si han sido trasladados a otro y con qué finalidad,
es suficiente indicar ambos extremos para comprender que el derecho fundamental
a la intimidad (art.18.1 C.E.) no aporte por sí sólo una protección suficientefrente a esta nueva realidad derivada del progresotecnológico.
A la luz de estas reflexiones, se impone
examinar la relación entre el derecho a la protección de los datos personales,
con la cesión de datos entre Administraciones Públicas.
2.
EN ORDEN LA
COMUNICACIÓN DE DATOS ENTRE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y EL DERECHO A LA
PROTECCIÓN DE LOS DATOS PERSONALES (AUTODETERMINACIÓN INFORMATIVA).
La jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional, ha
indicado que a las personas les asiste un derecho fundamental a la
autodeterminación informativa o a la protección de sus datos personales. En su
jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha indicado que la protección
estatal debe cubrir no solamente la intimidad. La tutela constitucional debe
extenderse de tal forma que la persona pueda controlar el uso de los datos que
sobre ella se registren en ficheros o bases de datos, públicos o privados. Esta
tutela pública protege tanto a los datos
íntimos como a los meramente personales. El fundamento de esta posición es una
interpretación del artículo 24 de la Constitución. En este sentido, puede
citarse la sentencia constitucional N.° 4847-99 de las 16:27 horas del 22 de
junio de 1999:
“La protección
estatal, por ende, no debe estar sólo dirigida a tutelar la intimidad del
individuo, sino que debe ir más allá: debe controlar el uso que de los datos de
las personas -íntimos o no- se haga. Es así como se puede hablar de un
verdadero derecho a la autodeterminación informativa, como principio
constitucional desprendible a partir del texto del artículo 24 ya citado.
V. Sobre el
derecho a la autodeterminación informativa. Como se indicó líneas atrás, la
ampliación del ámbito protector del Derecho a la intimidad surge como una
respuesta al ambiente global de fluidez informativa que se vive. Ambiente que
ha puesto en entredicho las fórmulas tradicionales de protección a los datos
personales, para dar evolucionar en atención a la necesidad de utilizar nuevas
herramientas que permitan garantizar el derecho fundamental de los ciudadanos a
decidir quién, cuándo, dónde y bajo qué y cuáles circunstancias tiene contacto
con sus datos. Es reconocido así el derecho fundamental de toda persona física
o jurídica a conocer lo que conste sobre ella, sus bienes o derechos en
cualquier registro o archivo, de toda naturaleza, incluso mecánica, electrónica
o informatizada, sea pública o privada; así como la finalidad a que esa
información se destine y a que sea empleada únicamente para dicho fin, el cual
dependerá de la naturaleza del registro en cuestión. Da derecho también a que
la información sea rectificada, actualizada, complementada o suprimida, cuando
la misma sea incorrecta o inexacta, o esté siendo empleada para fin distinto
del que legítimamente puede cumplir. Es la llamada protección a la
autodeterminación informativa de las personas, la cual rebasa su simple ámbito
de intimidad. Se concede al ciudadano el derecho a estar informado del
procesamiento de los datos y de los fines que con él se pretende alcanzar,
junto con el derecho de acceso, corrección o eliminación en caso el que se le
cause un perjuicio ilegítimo.” (Esta sentencia ha sido reiterada recientemente
por los votos N.° 4447-2008, 224-2008, 212-2008 y 4485-2008.)
La
existencia de este Derecho también ha sido admitida por el Estado de Costa
Rica, al suscribir la Declaración de Santa Cruz de la Sierra, emitida durante
XIII Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno de 2003. En el
punto 45 de esta Declaración se lee:
45. Asimismo somos conscientes de que la protección de datos personales
es un derecho fundamental de las personas y destacamos la importancia de las
iniciativas regulatorias iberoamericanas para proteger la privacidad de los
ciudadanos contenidas en la Declaración de La Antigua por la que se crea la Red
Iberoamericana de Protección de Datos, abierta a todos los países de nuestra
Comunidad.
Ahora bien, el derecho a la protección
de los datos personales, comprende la existencia de limitaciones en orden a la
cesión o comunicación de datos, que condicionan la comunicación de datos entre
Administraciones Públicas.
En términos generales,
“6.- Reglas para la cesión de datos.
Los datos de carácter personal conservados en
archivos o bases de datos públicos o privados, sólo podrán ser cedidos a
terceros para fines directamente relacionados con las funciones legítimas del
cedente y del cesionario, con el previo consentimiento del afectado. Lo
independientemente de la titularidad pública o privada del fichero. El
consentimiento para la cesión podrá ser revocado pero la revocatoria no tendrá
efectos retroactivos.”
Empero, es necesario acotar que en
ocasiones excepcionales, la cesión puede realizarse sin el consentimiento del
interesado. La Ley puede autorizar la comunicación de datos – sin el
consentimiento del interesado - cuando esto corresponda a un interés público.
Esta posición ha sido sostenida por este Órgano Superior Consultivo en su
dictamen C-399-2008 del 3 de noviembre de 2008.
Ahora bien, en el caso de la comunicación
o cesión entre Administraciones Públicas, la Ley de Protección del Ciudadano
del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos (LPC), en su artículo 2,
reitera la regla general reconocida por la Sala Constitucional, y prescribe que
la cesión o comunicación de datos entre Administraciones Públicas, requiere el
consentimiento de la persona. Transcribimos la norma:
Artículo 2º—Presentación única de
documentos. La información que presenta un administrado ante una entidad,
órgano o funcionario de
Sin
embargo, tal y como hemos desarrollado líneas atrás, la propia LPC establece
que esta regla tiene su excepción en el supuesto en que la comunicación de
datos se suscite entre Administraciones Públicas con competencias con la misma
finalidad, o competencias complementarias. Esto con algunas limitaciones:
a-
Que la información comunicada o cedida sea
necesaria para el ejercicio de competencias de la Administración cesionaria.
b-
Que
la información hubiese sido suministrada a
c-
Que las competencias persigan la misma
finalidad o sean complementarias.
Todo esto según doctrina de los numerales 8 y 9 LPC:
Valga señalar que ésta es una excepción
admitida por la Doctrina y el Derecho Comparado.
En
esta línea de argumentación, cabe citar a PUCCINELLI, quien en comentario de la
Legislación Argentina, específicamente el artículo 11 de la Ley N.° 25326, indica:
“El inciso c
exceptúa el principio de consentimiento cuando la comunicación de los datos se
realice en “forma directa”, esto es, sin cesiones intermedias ni intervención
de terceros que puedan tomar conocimiento de los datos, “entre dependencias de
los órganos del Estado” y “en la medida del cumplimiento de sus respectivas
competencias”. (PUCCINELI, OSCAR. Protección de datos de carácter personal. Astrea. Buenos Aires. 2004. P. 242)
Igualmente, es oportuno hacer referencia al
Ordenamiento Jurídico Español. Al respecto, debe citarse a FERNANDEZ SALMERÓN.
Este autor, comentando el artículo 21 de
“La cesión de datos personales entre Administraciones Públicas se regula
fundamentalmente en el artículo 21 LOPDP, el cual, a sensu contrario, dispone en su apartado primero la posibilidad
de que se produzca cesión de datos personales entre Administraciones Públicas
sin consentimiento del interesado (art. 21.4 LOPDP) cuando se trate del
ejercicio de la misma competencia (v.g., cesión de datos entre universidades
públicas para traslado de expedientes) o de competencias distintas que versen
sobre la misma materia (v.g., datos cedidos periódicamente por una universidad
pública a la consejería de educación correspondiente) o cuando el destino de
los datos comunicados sea su tratamiento con fines históricos, estadísticos o
científicos. En el apartado segundo se permite igualmente este tipo de cesión
en las mismas condiciones cuando se
trate de datos personales que una Administración Pública recabe con destino a
otra.” (FERNANDEZ SALMERÓN, MANUEL. La cesión de datos personales en las
administraciones públicas. Agència Catalana de Protecció de Dades. 2004. En:
www.apd.cat)
En
la hipótesis que se nos plantea, es evidente que nos hallamos ante el supuesto excepcional
previsto en los artículos 8 y 9 LPC. Efectivamente, en la hipótesis que se nos
propone, se requiere que una Administración, responsable de un Programa Social
Selectivo - sea FONABE – comunique la información de sus bases de datos –
relativa a los beneficiarios de su asistencia – a una base de datos integrada,
que permitirá que otras Administraciones, también con competencias en Programas
Sociales Selectivos, compartir dicha
información. Es decir que se trata de una comunicación de datos entre Administraciones
con competencias tendientes a una misma finalidad o al menos complementarias.
En este sentido, debe indicarse que
esta comunicación de datos, no solamente resulta legítima, sino que es conforme
el interés público, pues eventualmente se constituiría en una herramienta útil
para lograr la eficiencia y la eficacia en la asignación de recursos de las
ayudas públicas.
Por supuesto, es menester insistir en que
la cesión de datos entre Administraciones Públicas con competencias con una
misma finalidad o complementarias, no les otorga libertad para el tráfico
indiscriminado de datos, ni las exime de
cumplir con los demás principios aplicables a la protección de datos, y que han
sido recogidos en la sentencia constitucional número 8996-02 de las diez horas
con treinta y ocho minutos del trece de septiembre de 2002.
Lo
anterior es importante considerarlo para efectos de esta consulta, pues la
consultante ha manifestado también su inquietud con respecto a los datos a
comunicar.
En este sentido, importa especialmente destacar lo referente
al principio de calidad de los datos. Conforme este principio general, los
datos a comunicarse entre Administraciones Públicas deben ser pertinentes y
adecuados a la finalidad de la Administración, es decir que la comunicación de
los datos “…se debe limitar a los
estrictamente necesarios de acuerdo con un criterio de competencia y división
técnica y organizativa del registro o base de datos en cuestión”. (PUCCINELLI,
OP. Cit. P. 195)
Es
decir que si bien existe una habilitación para que FONABE comunique la
información de su base de datos a otras administraciones con competencias con
la misma finalidad, o complementarias, - sea aquella que gestionan programas
sociales selectivos - esto no conduce a afirmar que cualquier dato pueda ser
objeto de comunicación, excepto los que sean estrictamente necesarios para el
ejercicio de la competencia de la Administración cesionaria.
Sin embargo, no encuentra este Órgano
Superior Consultivo reparo alguno respecto a la información que eventualmente
se requeriría a FONABE. A saber, Datos socioeconómicos de los beneficiarios, Datos
socioeconómicos y demográficos de todos los miembros del núcleo familiar del
beneficiario y Datos sobre los beneficios otorgados, según sus categorías,
montos en moneda nacional y fechas de entrega. Es evidente que la comunicación
de esta información a otras Administraciones con competencias en programas
sociales selectivos, es indispensable para evitar duplicidades ilegítimas y
para una mayor eficiencia en la gestión de estos servicios sociales.
Finalmente,
a modo de epílogo, conviene hacer referencia a la necesidad de de que la cesión
de datos que se realice entre Administraciones Públicas, se realice con las
máximas garantías de que se respetará a su vez el derecho a la Protección de
los Datos de las Personas.
En este orden de ideas, debe subrayarse
que, en primer lugar, el derecho que tiene toda persona de que sus datos sean
actualizados. Lo anterior es importante, pues en una comunicación de datos
inter administrativa, cabe la eventualidad de que los datos comunicados sean
datos inexactos por inactuales. Esto violentaría el derecho de las personas,
por lo que deben disponerse de los medios para que las personas puedan
actualizar sus datos oportunamente.
Luego,
es clara la obligación de las Administraciones Públicas cesionarias, y en este
caso del Sistema
de Información para la Gestión Integrada de los Programas Sociales Selectivos,
de garantizar la seguridad de los datos comunicados por FONABE. Concretamente,
el deber de proteger el derecho de protección de los datos, conlleva la
obligación de implementar todas las medidas técnicas y organizativas para
asegurar que los datos cedidos no serán alterados, extraviados, o tratados por
personas y funcionarios no autorizados.
3.
CONCLUSIONES:
Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría concluye:
1.
Existe una obligación constitucional y legal, que impone
a las Administraciones Públicas a coordinar entre sí.
2.
Este deber de coordinación se encuentra relacionado
estrechamente con los principios constitucionales de eficacia y eficiencia que
deben ordenar la organización y actividad administrativa.
3.
El principio de
coordinación se conceptualiza parcialmente como un corrector de las
disfuncionalidades que pudiere aparejar el espectro de distribución de
competencias entre Administraciones Públicas. Particularmente, el principio
sirve como un moderador de las posibles duplicidades, que pudieren emerger en
el actuar administrativo.
4.
En virtud de los artículos 8 y 9 LPC, y en íntima
relación con el deber de coordinación, cuando existan competencias que tiendan
a un mismo fin, o que resulten complementarias, existe el deber de compartir
información entre las Administraciones Públicas.
5.
Ese deber de comunicar información, conlleva la
obligación de crear bases de datos y listados (ficheros) digitales interconectables
o interoperables.
6.
Ahora bien, el derecho a la protección de los
datos personales, comprende la existencia de limitaciones en orden a la cesión
o comunicación de datos, que condicionan la comunicación de datos entre
Administraciones Públicas.
7.
Para el caso de la cesión entre
Administraciones Públicas, el artículo 2 LPC, acoge la regla general
reconocida por
8.
Sin embargo, los numerales 9 y 8 LPC
establecen una excepción importante en el supuesto en que la comunicación de
datos se suscite entre Administraciones Públicas con competencias con la misma
finalidad, o competencias complementarias.
9.
La cesión de datos entre Administraciones
Públicas con competencias con una misma finalidad o complementarias, no les
otorga libertad para el tráfico indiscriminado de datos, ni las exime de cumplir con los demás principios
aplicables a la protección de datos.
10.
Importa especialmente destacar lo referente al
principio de calidad de los datos. La comunicación de datos entre
Administraciones se debe limitar a los
estrictamente necesarios de acuerdo con un criterio de competencia y división
técnica y organizativa del registro o base de datos en cuestión.
11.
En la hipótesis que se nos plantea en la
consulta, es evidente que nos hallamos ante el supuesto excepcional previsto en
los artículos 8 y 9 LPC. Efectivamente, no existe reparo alguno en que FONABE
pueda comunicar información de sus bases de datos – relativas a los
beneficiarios del Fondo – con el Sistema de Gestión Integrada de los Programas
Sociales Selectivos. Pues, tal y como se ha explicado líneas atrás, las Administraciones
que compartirían la información cedida, ostentarían también responsabilidades
en materia de Programas Sociales Selectivos.
Lic. Jorge Andrés Oviedo Alvarez
Procurador Adjunto
JOA
C-145-2009
DEBER DE COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL. INTERCONECTABILIDAD.
PROTECCIÓN DE DATOS. CESIÓN DE DATOS ENTRE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS CON
COMPETENCIAS CON
La
presidenta del Fondo Nacional de Becas, mediante oficio JD-171-08 del 5 de agosto de 2008,
mediante nos comunica el acuerdo tomado por
La
información requerida consiste en la siguiente:
-
Datos
socioeconómicos de los beneficiarios.
-
Datos
socioeconómicos y demográficos de todos los miembros del núcleo familiar del
beneficiario.
-
Datos sobre los
beneficios otorgados, según sus categorías, montos en moneda nacional y fechas
de entrega.
Mediante el dictamen
C-145-2009, Jorge Oviedo Alvarez, Procurador Adjunto,
evacuó la consulta, concluyendo:
1.
Existe una
obligación constitucional y legal, que impone a las Administraciones Públicas a
coordinar entre sí.
2.
Este deber de
coordinación se encuentra relacionado estrechamente con los principios
constitucionales de eficacia y eficiencia que deben ordenar la organización y
actividad administrativa.
3.
El principio de coordinación se conceptualiza
parcialmente como un corrector de las disfuncionalidades que pudiere aparejar
el espectro de distribución de competencias entre Administraciones Públicas.
Particularmente, el principio sirve como un moderador de las posibles duplicidades,
que pudieren emerger en el actuar administrativo.
4.
En virtud de los artículos 8 y 9 LPC, y en íntima
relación con el deber de coordinación, cuando existan competencias que tiendan
a un mismo fin, o que resulten complementarias, existe el deber de compartir
información entre las Administraciones Públicas.
5.
Ese deber de comunicar información, conlleva la
obligación de crear bases de datos y
listados (ficheros) digitales interconectables o interoperables.
6.
Ahora
bien, el derecho a la protección de los datos personales, comprende la
existencia de limitaciones en orden a la cesión o comunicación de datos, que
condicionan la comunicación de datos entre Administraciones Públicas.
7.
Para el caso de la cesión entre
Administraciones Públicas, el artículo 2 LPC,
acoge la regla general reconocida por
8.
Sin
embargo, los numerales 9 y 8 LPC establecen una excepción importante en el
supuesto en que la comunicación de datos se suscite entre Administraciones
Públicas con competencias con la misma finalidad, o competencias
complementarias.
9.
La cesión de datos entre Administraciones
Públicas con competencias con una misma finalidad o complementarias, no les
otorga libertad para el tráfico indiscriminado de datos, ni las exime de cumplir con los demás principios
aplicables a la protección de datos.
10.
Importa especialmente destacar lo referente al
principio de calidad de los datos. La comunicación de datos entre
Administraciones se debe limitar a los
estrictamente necesarios de acuerdo con un criterio de competencia y división
técnica y organizativa del registro o base de datos en cuestión.
11.
En la hipótesis que se nos plantea en la
consulta, es evidente que nos hallamos ante el supuesto excepcional previsto en
los artículos 8 y 9 LPC. Efectivamente, no existe reparo alguno en que FONABE
pueda comunicar información de sus bases de datos – relativas a los
beneficiarios del Fondo – con el Sistema de Gestión Integrada de los Programas
Sociales Selectivos. Pues, tal y como se ha explicado líneas atrás, las
Administraciones que compartirían la información cedida, ostentarían también
responsabilidades en materia de Programas Sociales Selectivos.