Dictamen : 130 - del 13/05/2009
C-130-2009
13 de
mayo del 2009
Señor
J.
Arturo Vargas Ríos
Secretario
–Concejo Municipal
Municipalidad
de Dota
Estimado señor:
Con la aprobación de
A la
consulta planteada se adjunta el criterio jurídico fechado 24 de febrero de los
corrientes, suscrito por el Lic. Lenin Mediola
Varela, en el que se concluye que “…cualquier empresa que desee ofrecer
servicios de porteo, puede solicitar se le conceda licencia municipal, siempre
y cuando cumpla a cabalidad con cada uno de los requisitos que al efecto le
exigen tanto
I.
Antecedentes
Para
dar respuesta a la consulta planteada, es menester hacer algunas observaciones
sobre la figura del porteo prevista en el artículo 323 del Código de Comercio,
la cual valga indicar, ha sido objeto de estudio en no pocas ocasiones, tanto
por esta Procuraduría General como por
Como
primera cuestión, interesa recordar el texto del artículo 323, que dispone:
“Artículo 323.- Por el contrato de transporte el porteador se obliga
a transportar personas, cosas o noticias de un lugar a otro a cambio de un
precio. El transporte puede ser realizado por empresas públicas o privadas. Son
empresas públicas las que anuncian y abren al público establecimiento de esa
índole, comprometiéndose a transportar por precios, condiciones y períodos
determinados, siempre que se requieran sus servicios de acuerdo con las bases
de sus prospectos, itinerarios y tarifas. Son empresas privadas las que prestan
esos servicios en forma discrecional, bajo condiciones y por ajustes
convencionales.”
Sobre el contrato mercantil de transporte de porteo,
“(…) el hecho de que mediante ley
se haya declarado como servicio público las modalidades de transportes en
vehículos automotores colectivos y taxi, no significa, de ninguna manera, que
el contrato mercantil de transporte de personas, que es lo que realmente
interesa en esta consulta, por lo que desde ahora dejamos de lado el análisis
del transporte de cosas y noticias, esté prohibido en nuestro medio o se
requiera de una concesión o cualquier otra técnica de prestación de servicio
público indirecto de
En igual orden de
ideas,
“II.-
Al respecto, debe retomarse lo
dispuesto por
Siendo así, se concluye que el
artículo 323 del Código de Comercio se encuentra vigente, y en consecuencia, la
figura del contrato mercantil de transporte privado de personas (porteo)
constituye una actividad legal, aunque limitada y residual, siendo que lo que
es ilegal es que los porteadores negocien en la vía pública de manera casual
sus servicios de igual forma en que lo ofrecen los taxis (modalidad de servicio
público), toda vez que como lo indica
II.
Sobre la licencia
municipal y el impuesto a las actividades lucrativas:
La
licencia municipal para el ejercicio de actividades lucrativas dentro de la
jurisdicción cantonal, es comprendida como acto administrativo de
autorización mediante el cual
En el plano normativo la licencia municipal como autorización
encuentra su sustento legal en el artículo 79 del Código Municipal, el cual
dispone:
Artículo 79. — Para ejercer cualquier
actividad lucrativa, los interesados deberán contar con licencia municipal
respectiva, la cual se obtendrá mediante el pago de un impuesto. Dicho impuesto
se pagará durante todo el tiempo en que se haya ejercido la actividad lucrativa
o por el tiempo que se haya poseído la licencia, aunque la actividad no se haya
realizado.
Ahora
bien, de la mano de las licencias municipales, pero independiente de estas,
tenemos el llamado “Impuesto de Patente Municipal”, que es un tributo de
carácter municipal que grava el ejercicio de una actividad lucrativa dentro de
un cantón determinado. A diferencia de la licencia, el impuesto de patentes es
una obligación de carácter tributario que surge como consecuencia del ejercicio
de las actividades lucrativas que previamente fueron autorizadas.
Sobre
el particular,
“III.- Sobre la naturaleza de la
patente: Conforme a lo que dispone el artículo 96 del Código Municipal, el
impuesto de patente es el que paga toda persona que se dedica al ejercicio de
cualquier actividad lucrativa. En resolución de esta Sala número 2197-92 de las
catorce horas treinta minutos del once de agosto de 1992, en su considerando
II, se indicó que: "Distingue nuestra legislación entre la licencia
propiamente dicha, que es el acto administrativo que habilita al particular
para ejercer la respectiva actividad y el pago del impuesto, propiamente dicho,
que se denomina con el nombre de patente"..."En doctrina se llama
patente o impuesto a la actividad lucrativa, a que gravan los negocios sobre la
base de caracteres externos más o menos fáciles de determinar, sin que exista
un sistema único al respecto..." (Sentencia
No. 5749-93 de las 14:33 horas del 9 de noviembre de 1993, de
En igual sentido, mediante sentencia No. 10476-2002
"Ahora bien... ...este
Tribunal Constitucional, en reiteradas oportunidades, ha señalado que no son
inconstitucionales las actuaciones de
Otro aspecto que diferencia ambos institutos
jurídicos, es que si bien el fundamento legal del Impuesto de Patentes
encuentra asidero en el artículo 79 de mérito, el tributo –en ocasión de lo
dispuesto por los artículo 18 y 121 inciso 13 de
III.
Sobre el fondo
Como
bien se indicó, el artículo 79 del Código Municipal dispone la obligación de
contar con una licencia municipal, y de pagar el impuesto de patente a efecto de
poder ejercer cualquier actividad lucrativa que se realice dentro de la
circunscripción territorial de la entidad municipal.
Por su parte,
Ahora bien, de lo expuesto en el
aparte anterior, tenemos que el denominado “porteo” constituye una actividad
legal, no obstante limitada y residual, y se define como una actividad
lucrativa, amparada bajo el Derecho Comercial. Al ser así, es claro que le
resulta plenamente aplicable la disposición transcrita, toda vez que la
obligación tributaria nace, en tanto se realice el presupuesto establecido en
ambas normas, cual es la realización de la actividad lucrativa de que se trata.
Siendo entonces el porteo una actividad lucrativa
lícita (siempre que se realice en los términos aquí expuestos), a tenor del
artículo 81 del Código Municipal, la licencia municipal en el caso de las
empresas dedicadas a los servicios de transporte privado de personas (porteo)
sólo podrá ser denegada en caso de que el establecimiento
no haya llenado los requisitos legales y reglamentarios o cuando la actividad,
en razón de su ubicación física, no esté permitida por las leyes o, en su
defecto, por los reglamentos municipales vigentes.
Así las cosas, la obligación de pagar el impuesto de
patentes surge cuando las empresas dedicadas al porteo (amparadas en el
artículo 323 del Código de Comercio) desarrollen su actividad lucrativa en el
Cantón de Dota, pero para su ejercicio requieren de la correspondiente licencia
municipal, la cual deberá tramitarse según las normas previstas en el Código
Municipal y
Sin
perjuicio de lo expuesto, valga aclarar que la licencia comercial no implica, de manera alguna, la autorización
o reconocimiento del servicio de transporte privado de personas (porteo), como
una modalidad de servicio público en los términos en los que éste se define,
por el contrario, únicamente significa que se permite la realización de dicha
actividad, actividad que en todo caso deberá realizarse de conformidad con los
lineamientos legales o reglamentarios que se aprueben al efecto.
IV.
Conclusiones
Con fundamento en todo lo expuesto,
es criterio de
1.
El denominado “porteo” (contrato mercantil de transporte
privado contenido en el artículo 323 del Código de Comercio) constituye una
actividad legal, no obstante limitada y residual, y se define como una
actividad lucrativa y amparada bajo el Derecho Comercial.
2.
Los artículos 79 del Código Municipal y 1 de
3.
La obligación de pagar el impuesto de patentes surge cuando se desarrolla
una actividad lucrativa.
4.
Siendo que las empresas dedicadas
al porteo desarrollan una actividad lucrativa, su ejercicio requiere de una
licencia municipal, la cual deberá tramitarse según las normas previstas en
5.
El otorgamiento de la licencia municipal para el
ejercicio de la actividad lucrativa –porteo- no implica, de manera alguna,
la autorización o reconocimiento de tal servicio como una modalidad de servicio
público en los términos en los que éste se define, por el contrario, únicamente
significa que se permite la realización de dicha actividad, la cual en todo
caso deberá realizarse de conformidad con los lineamientos legales o
reglamentarios que se aprueben al efecto.
Atentamente;
Lic. Juan Luis Montoya Segura
PROCURADOR TRIBUTARIO
Licda. Gabriela Arguedas Vargas
ABOGADA PROCURADURIA
GAV/JLMS/Smpu
Código N° 81256
C-130-2009
ARTÍCULO 323
El Sr. J. Arturo Vargas Ríos,
Secretario del Concejo Municipal de Dota, mediante oficio No. 51-SCMD-09 de
fecha 25 de febrero del 2009, nos informa que el Concejo Municipal, en sesión
ordinaria No. 138, celebrada el día 17 de febrero del año en curso, en el
artículo XIII, dispuso solicitar el criterio técnico-jurídico de
Mediante el dictamen
C-130-2009 de fecha 13 de mayo de 2009, el Lic. Juan Luis Montoya Segura,
Procurador Tributario y
Con fundamento en todo
lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República, que:
1.
El
denominado “porteo” (contrato mercantil de transporte privado contenido en el
artículo 323 del Código de Comercio) constituye una actividad legal, no
obstante limitada y residual, y se define como una actividad lucrativa y
amparada bajo el Derecho Comercial.
2.
Los
artículos 79 del Código Municipal y 1 de
3.
La
obligación de pagar el impuesto de patentes surge cuando se desarrolla una
actividad lucrativa.
4.
Siendo que las empresas dedicadas al porteo desarrollan una actividad
lucrativa, su ejercicio requiere de una licencia municipal, la cual deberá
tramitarse según las normas previstas en
5.
El otorgamiento de la licencia municipal para el ejercicio de la actividad
lucrativa –porteo- no
implica, de manera alguna, la autorización o reconocimiento de tal servicio
como una modalidad de servicio público en los términos en los que éste se
define, por el contrario, únicamente significa que se permite la realización de
dicha actividad, la cual en todo caso deberá realizarse de conformidad con los
lineamientos legales o reglamentarios que se aprueben al efecto.