Opinión Jurídica : 049 - del 25/05/2009
OJ-049-2009
25 de mayo de 2009
Licenciada
Silma
Bolaños Cerdas
Jefe
de Área
Comisión
Permanente Especial de Turismo
Asamblea
Legislativa
Estimada
señora:
Con la aprobación de la señora
Procuradora General, me refiero a su oficio
de fecha 31 de marzo último, por medio del cual solicita el criterio de esta
Procuraduría respecto al proyecto de ley denominado: “Autorización a
De previo, es preciso aclarar
que el criterio que se expondrá es mera opinión jurídica y, por ende, carente
de todo efecto vinculante para
Expuesto lo
anterior, conviene realizar
el examen del
citado proyecto de
ley:
“Artículo 1°.- Autorízase a
El lote por segregar se describe de la siguiente
manera: terreno destinado a la construcción, con una medida de treinta mil
sesenta y ocho metros con cincuenta y cuatro decímetros cuadrados, según el
plano catastrado No. 1297014-2008, situado en el distrito 8°, Barranca, cantón
I, Puntarenas, provincia de Puntarenas; linda al norte y al oeste con calle
pública; al sur con Municipalidad de Puntarenas; y al este con zona franca.
Artículo 2.-
Autorízase además a
Artículo 3.-
Autorízase a
Rige a partir de su publicación. “
OBJETO DEL CONTRATO: Según estudio registral
efectuado a la finca “madre” objeto del contrato, propiedad de
Igual sucede con
los linderos que, según el Registro de Bienes Inmuebles, son los siguientes:
norte: Ciudadela El Chagüite y Garrido Llovera Sociedad Anónima, sur: El
Estado, este: Colegio Universitario de Puntarenas, oeste: Nicolás Benavides,
por lo que se recomienda enmendar.
NATURALEZA JURÍDICA DEL BIEN:
De acuerdo con
estudio del histórico de movimientos de la finca madre número
P-007035-000, estamos en presencia de un
bien de naturaleza patrimonial en razón de que no ha sido afectado por ley a un
fin público determinado y, como tal, no requiere para su enajenación de
desafectación en la misma ley, ni goza de los atributos propios de los bienes
de dominio público como son: la imprescriptibilidad, inembargabilidad e
inalienabilidad; aspectos de los que ya se ha referido este Órgano Consultivo:
“Para el cumplimiento
de los fines públicos asignados a una Entidad, el legislador puede otorgarle no
sólo potestades públicas sino también medios personales y materiales. Entre
estos últimos, bienes muebles e inmuebles.
En razón del régimen
jurídico aplicable, tradicionalmente los bienes públicos se diferencian entre
bienes de dominio público o demaniales y bienes
públicos patrimoniales o de derecho privado. Tanto los bienes demaniales como los patrimoniales son bienes públicos,
porque su titularidad corresponde a un ente público. Es el criterio subjetivo
de su pertenencia el que determina el carácter público y la diferencia respecto
de los bienes privados. Pero, además, el régimen jurídico de los bienes
públicos es particular, por lo que se diferencia total o parcialmente del
aplicable a los bienes de que son titulares los sujetos privados. Lo cual
deriva del hecho de que los entes públicos justifican su existencia en la
satisfacción del interés público; ergo, los bienes de que son titulares deben
ser usados y dispuestos en orden a dicha satisfacción. Existe siempre en los
bienes una vinculación con el fin público, mayor en el caso de los bienes demaniales, menor pero siempre existente, en el caso de los
patrimoniales. Ahora bien, cómo diferenciar entre un tipo y otro de bienes.
“El artículo 261 del Código Civil
establece:”
"Son
cosas públicas las que, por ley, están destinadas de un modo permanente a
cualquier servicio de utilidad general, y aquellas de que todos pueden
aprovecharse por estar entregadas al uso público.
Todas
las demás cosas son privadas y objeto de propiedad particular, aunque
pertenezcan al Estado o a los Municipios, quienes en el caso, como personas
civiles, no se diferencian de cualquier otra persona".
“De acuerdo con dicha norma del Código Civil,
la demanialidad puede derivar del hecho de que un
bien esté entregado al uso público, o bien, destinado a cualquier servicio
público. En el primer caso, se trata de un bien de uso común general, que
permite que cualquiera pueda utilizarlo sin que para ello requiera un título
especial; el uso de uno no impide el de otra persona. Es el caso de las calles,
plazas y jardines públicos, carreteras, caminos, de las playas y costas, entre
otros. Pero puede tratarse de bienes destinados al servicio público.
En este último caso, el elemento
fundamental es la afectación. De modo que si los bienes no están destinados
de un modo permanente a un servicio u uso público ni han sido afectos por ley a
un fin público, puede considerarse que constituyen bienes patrimoniales de
Ahora bien, en virtud de lo preceptuado en el artículo 62
del Código Municipal, se requiere de ley especial que autorice a
“La municipalidad podrá usar o disponer de su
patrimonio mediante toda clase de actos o contratos permitidos por este código
y
Las donaciones de
cualquier tipo de recursos o bienes inmuebles, así como la extensión de
garantías a favor de otras personas, solo serán posibles cuando las autorice
expresamente una ley especial (…)”. (El resaltado en negrilla no
es del original).
AFECTACIÓN DEL BIEN A DONAR: Se observa en el
artículo segundo del proyecto de ley en estudio que el lote que se segregará y
donará al Instituto Nacional de Aprendizaje se destinará a la construcción del Centro de Formación
Especializado en Turismo de
Es decir, se afecta
al demanio público el terreno a segregar y
donar, todo de conformidad con las
atribuciones que
AUTORIZACIÓN: Es improcedente, por ser
contrario al ordenamiento jurídico, que en el texto del proyecto se autorice a
Lo anterior en
virtud del principio de legalidad que rige el actuar de la entera
Administración Pública, contenido en los numerales 11 de
Sobre el particular
esta Procuraduría ha señalado:
“Al INVU, al igual que a las demás instituciones
públicas, le está vedado, en principio, la posibilidad de donar sus bienes. Lo
anterior, de conformidad con los mandatos derivados del principio de legalidad
que informa toda la actuación administrativa (artículo 11 de
Es claro que, una
vez vigente la ley autorizante, es cuando el Concejo Municipal deberá emitir el
acuerdo aprobatorio con la autorización a su representante legal para que
comparezca a suscribir la respectiva escritura a fin de hacer efectiva la
donación. (Dictamen número C-208-96 de 23 de diciembre de 1996).
Atentamente,
Licda. Ana Milena Alvarado Marín
Notaria del Estado
AMAM/na
OJ-049-2009
BIENES PÚBLICOS
– AFECTACIÓN - BIEN PATRIMONIAL
Según estudio del histórico de movimientos de
la finca madre número P-007035-000 estamos en presencia de un bien de naturaleza patrimonial, en
razón de que no ha sido afectado por ley a un fin público determinado y, como
tal, no requiere para su enajenación de desafectación en la misma ley, ni goza de los atributos
propios de los bienes de dominio público como son la inalienabilidad,
imprescriptibilidad e inembargabilidad.
Empero, por disposición del artículo 62 del
Código Municipal, para que
Según el proyecto de ley, el lote que se segregará y donará al
Instituto Nacional de Aprendizaje se destinará al Centro de Formación
Especializado en Turismo de
El acuerdo aprobatorio del Concejo Municipal
debe ser posterior a la vigencia de