Dictamen : 129 - del 11/05/2009
C-129-2009
11 de
mayo, 2009
Señora
Yamileth
Mora Valverde
Secretaria,
Junta Directiva
Asociación
de Inquilinos del Mercado Municipal de Parrita
Estimada
señora:
Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República,
me refiero a su oficio fechado 30 de abril del 2009, recibido vía fax en este
Despacho en esa misma fecha, mediante el cual nos plantea las siguientes
consultas:
·
¿Pueden las municipalidades del país ceder a título
oneroso o no, los inmuebles donde se ubican los mercados municipales, a
asociaciones de inquilinos o de otro tipo?; y, de ser posible,
·
¿Cuál es el procedimiento establecido para esos
efectos?
Vistos los términos de su gestión, nos permitimos
indicarle que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982)
concretamente en sus numerales 1 y 3 inciso b), se
establece claramente la naturaleza jurídica y las funciones de este Órgano
Asesor.
En ese sentido, transcribimos los artículos
citados:
“Artículo 1.-
Naturaleza jurídica
La Procuraduría General de la República es el órgano superior
consultivo, técnico-jurídico, de la Administración Pública, y el representante legal
del Estado en las materias propias de su competencia. Tiene independencia
funcional y de criterio en el desempeño de sus funciones”.
“Artículo 3.-
Atribuciones
Son atribuciones de la Procuraduría General de
la República:
b) Dar
informe, dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que, acerca de cuestiones
jurídicas, le soliciten el Estado, los entes descentralizados, los demás
organismos públicos y las empresas estatales.
(...)”.
De la normativa transcrita se desprende claramente que la Procuraduría
General de la República es el asesor técnico jurídico de las distintas
dependencias de la Administración Pública, y
no está facultada para responder consultas a particulares.
En el caso que nos
ocupa, la gestión consultiva es promovida por su persona, a nombre de la junta
directiva de la Asociación de Inquilinos del Mercado Municipal de Parrita, asociación que ostenta naturaleza privada y por ende es ajena a la
Administración Pública, de tal suerte que nos vemos imposibilitados
para emitir el criterio jurídico
solicitado, ya que de lo contrario estaríamos excediendo nuestras competencias
legales. En consecuencia, debemos proceder al rechazo de la gestión planteada (ver en igual sentido, en punto
a la denegatoria de trámite de la consulta cuando el solicitante es una persona
privada, entre otros, los siguientes dictámenes: C-154-2006 del 20 de abril de 2006, C-459-2006 del 14 de noviembre de
2006, C-113-2007 del 11 de abril del 2007, C-201-2008 del 12 de junio del 2008,
C-272-2008 del 7 de agosto del 2008, C-451-2008 del 18 de diciembre del 2008,
C-029-2009 del 6 de febrero del 2009, C-052-2009 del 20 de febrero del 2009 y
C-063-2009 del 2 de marzo del 2009).
Además de lo anterior, se observa que las
cuestiones consultadas se encuentran directamente relacionadas con la materia
de disposición de bienes públicos, propiamente en cuanto a su manejo y
procedimientos de contratación administrativa, todo lo cual es materia en la
que la Contraloría General de la República ejerce una competencia exclusiva y
excluyente.
Por lo anterior, también
debemos declinar nuestra competencia en favor del órgano contralor, toda vez
que por imperativo legal esta Procuraduría General no puede emitir criterio
respecto de asuntos propios de otros órganos administrativos.
En este aspecto, dispone el
artículo 5 de nuestra Ley Orgánica lo siguiente:
“Artículo 5.-
No obstante lo
dispuesto en los artículos anteriores, no son consultables los asuntos propios
de los órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida
por ley.”
Justamente sobre la
imposibilidad de emitir criterio cuando se está frente a materia exclusiva de
la Contraloría General, hemos señalado:
“I. COMPETENCIA PREVALENTE DE LA CONTRALORÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA.
La Contraloría General de la
República es el órgano constitucional fundamental del Estado encargado del
control y fiscalización superior de la Hacienda Pública con independencia
funcional y administrativa (artículos 183 y 184 de la Constitución Política y
1°, 2 y 11 de Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, Ley N°
7428 del 7 de setiembre de 1994); en consecuencia es el órgano estatal llamado
a velar por la legalidad no sólo en el manejo de los fondos o recursos
públicos, sino también en relación con “los procedimientos de gestión y la
función de control en sí misma considerada.” (Procuraduría General de la
República. Dictamen N° C-120-2005 del 1° de abril de 2005 en igual sentido el
N° C-161-2005 del 2 de mayo del 2005).
Bajo ese contexto, en virtud
de que el asunto sometido a pronunciamiento gira en torno al manejo de fondos
públicos y si se requiere o no autorización por parte de la Contraloría
(contratación en la adquisición de bienes con fondos públicos proporcionados
por esa Municipalidad al Centro Agrícola Cantonal de Corredores), es la
Contraloría la competente (competencia exclusiva y prevalente) para
pronunciarse sobre el particular.” (Dictamen C-402-2005 del 2005)
Igualmente, nuestro dictamen N°
C-339-2005 del 30 del setiembre del 2005 explica claramente al respecto:
“En relación con el asunto
consultado, el Órgano Asesor es incompetente para emitir un dictamen, en vista
de que estamos frente a un asunto en el cual la Contraloría General de la República
ejerce una competencia prevalente, exclusiva y excluyente. Como es bien sabido,
de conformidad con el artículo 184 constitucional y la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República, es a este Órgano que le corresponde
pronunciarse sobre aquellos asuntos donde está de por medio el uso correcto de
los fondos públicos y la materia presupuestaria, así como sobre la materia de
contratación administrativa. En este sentido, este Órgano Asesor, en varios
dictámenes, ha seguido esta línea de pensamiento. En efecto, en las opiniones
jurídicas OJ-016-98 del 6 de marzo de 1998 y OJ-083-98 del 2 de octubre de ese
mismo año, expresamos que la Contraloría General de la República es el órgano
encargado constitucionalmente de la vigilancia de la Hacienda Pública y
legislativamente, de conformidad con su Ley Orgánica, artículos 4 y 12, por lo
que los criterios que emite son de acatamiento obligatorio para la
Administración Pública, lo cual se ve claramente plasmado en el citado artículo
12 que establece:
“La Contraloría General de la
República es el órgano rector del ordenamiento de control y fiscalización
superiores, contemplados en esta ley. Las disposiciones, normas, políticas y
directrices que ella dicte, dentro del ámbito de su competencia, son de acatamiento
obligatorio y prevalecerán sobre cualquiera otras
disposiciones de los sujetos pasivos que se le opongan. (…)” (Las
negritas no corresponden al original).”
(En igual sentido ver, entre otros, la opinión jurídica N° OJ-006-2007
del 29 de enero del 2007, así como los dictámenes números C-273-2008 del 7 de
agosto del 2008, C-384-2008 del 23 de octubre del 2008, C-042-2009 del 17 de
febrero del 2009 y C-071-2009 del 13 de marzo del 2009)
Como se advierte, de
conformidad con el régimen constitucional y las leyes que lo desarrollan, es la
Contraloría General la encargada de ejercer la función consultiva en materia de
fiscalización de la Hacienda Pública, ámbito dentro del cual –como ya hemos
sostenido en otras ocasiones– se encuentra incluido todo lo relativo al uso, registro y control de bienes
públicos, así como los temas de contratación administrativa.
En virtud de todo lo expuesto, deviene obligatorio
declinar nuestra función consultiva en este caso, toda vez que un actuar
distinto supone contravenir lo dispuesto en punto a requisitos de admisibilidad
en nuestra Ley Orgánica (concretamente inciso b) artículo 3), y además,
infringir el principio de legalidad, consagrado tanto en el artículo 11 de la
Constitución Política como en el numeral 11 de la Ley General de la
Administración Pública.
Atentamente,
Andrea Calderón Gassmann
Procuradora Adjunta
ACG/msch
C-129-2009
CONSULTAS.
ADMISIBILIDAD. PARTICULARES NO PUEDEN CONSULTAR NUESTRO CRITERIO. DISPOSICIÓN
DE BIENES PÚBLICOS ES MATERIA DE
La Secretaria de la
Junta Directiva de la Asociación de Inquilinos del Mercado Municipal de Parrita
nos plantea las siguientes consultas:
·
¿Pueden las municipalidades del país ceder a título
oneroso o no, los inmuebles donde se ubican los mercados municipales, a
asociaciones de inquilinos o de otro tipo?; y, de ser posible,
·
¿Cuál es el procedimiento establecido para esos
efectos?
Mediante dictamen
N° C-129-2009 del 11 de mayo del 2009,
suscrito por Andrea Calderón Gassmann, Procuradora Adjunta, indicamos que
En el caso que nos
ocupa, la gestión consultiva es promovida a nombre de la junta directiva de
Además de lo anterior, se observa que las
cuestiones consultadas se encuentran directamente relacionadas con la materia
de disposición de bienes públicos, propiamente en cuanto a su manejo y
procedimientos de contratación administrativa, todo lo cual es materia en la
que