Dictamen : 105 - del 20/04/2009
C-105-2009
20 de
abril de 2009
Señor
Jorge Chavez Gutierrez
Alcalde
Municipal
Municipalidad
de Puriscal
Estimado
señor:
Con
la aprobación de la señora Procuradora General de
I. Objeto
de la consulta.
Mediante
el oficio reseñado, el señor Alcalde de
“1. En el supuesto de que una
Municipalidad otorgue a un administrado una patente comercial, patente de
licores o un permiso de construcción, incumpliendo, por error de la propia
Municipalidad, con los requisitos exigidos por
2. Si se otorga una patente que
violenta las distancias establecidas legalmente, o que no cumple con otros
requisitos o que incurriese en violaciones a las prohibiciones que establecen
las leyes y reglamentos que regulan la materia ¿existen derechos adquiridos o
situaciones jurídicas consolidadas que impiden a la municipalidad anular el
acto?
3.
¿Las patentes de licores, deben renovarse cada dos años? ¿Cuáles son los
requisitos que deben cumplirse para que pueda renovar una patente de licores?
¿Qué mecanismo tendría
4.
Una vez que el administrado adquiere mediante un remate una patente de licores
¿Cuáles impuestos debe pagar y cada cuando (sic) tiempo? ¿se deben traer a
valor presente los montos que se establecen en el artículo 12 de
Se
adjunta el criterio emitido por el Proceso de Servicios Jurídicos de
De previo
a dar trámite a su consulta, y en relación al criterio legal que debe aportarse
para dar trámite a este tipo de gestiones según lo dispuesto en el artículo 4
de nuestra Ley Orgánica, debe señalarse que ha sido posición consolidada de
este Órgano Asesor, que el criterio legal debe ser un estudio sobre el tema que
interesa al jerarca, de manera que, el planteamiento de una consulta ante esta
instancia, se dé con posterioridad a escuchar el criterio de
Sobre el particular, este Órgano Asesor ha manifestado:
“ (…)
en múltiples ocasiones esta Procuraduría General
ha definido la importancia y características de esa opinión de la asesoría
legal que debe acompañar necesariamente la consulta que se nos formule, por lo
que conviene traer a colación, en lo conducente, los siguientes
pronunciamientos:
“este requisito encuentra
su razón de ser en el hecho de que es dable suponer que la decisión de formular
la consulta a este Órgano Asesor ha sido sopesada por el jerarca teniendo a la
vista las conclusiones del criterio legal, con lo cual se forma una idea clara
de los alcances de lo consultado y de la importancia que tiene tomar la
decisión de formular la gestión -ello por la naturaleza vinculante del dictamen
que se llegue a emitir, artículo 2 de
El informe de la asesoría
legal que se requiere adjuntar a los términos de la consulta, debe ser un
estudio jurídico que comprenda la interpretación que brinda esa instancia
administrativa sobre el tema que interesa al jerarca. Estudio que debe reunir
un mínimo de profundidad, haciendo referencia a la legislación y jurisprudencia,
tanto administrativa como jurisdiccional -si es que existe sobre el punto a
dictaminar-, y en que se arribe a una determinada posición.” (dictámenes números C-138-2005 del 20 de abril y
C-166-2005 del 5 de mayo, ambos del año 2005).
Como se advierte, la intención de acompañar la consulta
que formula el jerarca del respectivo criterio legal tiene la finalidad de
acreditar que aquel ha tenido a la vista la opinión de su asesoría jurídica, y
que aún así persiste alguna inquietud jurídica que
amerita requerir de nuestro pronunciamiento, a fin de que el asunto de que se
trate sea dilucidado de manera vinculante, mediante el planteamiento a esta
Procuraduría de una o varias interrogantes específicas y claras sobre el asunto
de que se trate”. (Dictamen C- 368
-2008 de 08 de octubre de 2008)
Se
infiere de lo indicado, que el criterio legal que debe acompañar la solicitud
de consulta, debe abarcar todos los aspectos que son objeto de consulta ante
este Órgano Asesor.
En el
presente caso, se determina que el criterio legal no contiene un desarrollo de
todas las inquietudes que se plantean por parte del Sr. Alcalde, aunque se
aborda el tema relacionado con la materia de licores.
En razón
de lo anterior, y advirtiéndose que el tema fundamental objeto de consulta se
cierne sobre la posibilidad de anulación de patentes de licores, así como de
otros aspectos vinculados directamente con esa materia como lo es la renovación
bienal de dichas patentes y el pago del impuesto respectivo, procedemos a dar
trámite a su gestión, advirtiendo que nuestro análisis se restringirá a lo
relativo a la materia de licores.
II.
Del otorgamiento de patentes de
licores
Esta
Procuraduría se ha pronunciado, en anteriores oportunidades, sobre el tema del
otorgamiento de patentes de licores. Así, en el dictamen número C-020-2006 de
20 de enero de 2006 se indicó, en lo conducente, lo siguiente:
“
En
ese sentido, la normativa indicada confiere a las municipalidades la
competencia para administrar lo atinente a este tipo de actividades,
comprendiendo desde la base de determinación del número de patentes hasta la
verificación del cumplimiento de los requisitos de operación de los lugares
donde se expenden este tipo de bebidas, confiriéndole, además, la
responsabilidad de fiscalizar el correcto cumplimiento de la normativa dicha.
Precisamente sobre esa atribución
conferida a los entes territoriales, esta Procuraduría ha señalado lo siguiente:
"...
la
normativa indicada confiere a las municipalidades competencia exclusiva para
conferir patentes de licores, bajo las condiciones y procedimientos que la
misma ley establece, así como para autorizar la apertura e instalación de
negocios comerciales para el expendio de bebidas alcohólicas y el traslado del
lugar de funcionamiento de una patente (artículo 17). Además, la
normativa en referencia le atribuye el deber de velar por el buen
funcionamiento de los negocios que se dedican a tal actividad y por la correcta
aplicación de la normativa que regula la materia, sin perjuicio, desde luego,
de las atribuciones otorgadas por la ley a otros entes u órganos públicos".
Por
su parte,
"...Todo
lo concerniente al otorgamiento de las licencias (patentes, comúnmente se le
denomina) para la venta de licores, es materia municipal; consecuentemente,
basta para que un local abra sus puertas y se dedique a tal actividad, que
posea la respectiva "patente" y cumpla con los requisitos formales
que establezca la ley, siempre dentro del ámbito de lo local y eventualmente,
de los reglamentos ejecutivos o municipales de servicio, cuando sean
procedentes... Desde esta perspectiva, corresponde a los gobiernos locales
velar por la correcta aplicación de la normativa que tiene que ver con el
funcionamiento de establecimientos mercantiles que expenden licores y la
responsabilidad por el uso indebido de las "patentes", por las
infracciones al régimen jurídico y en general, por los excesos que se cometan,
recae sobre el gobierno municipal - regidores y Ejecutivo
municipal- en primer orden y sobre los funcionarios municipales dependientes de
la jerarquía según el caso..."(4) NOTA (4): SALA CONSTITUCIONAL.
Voto No.6469-97 de las 16:20 horas del 8 de Octubre de 1997 (…)”. (Dictamen
C-068-99 de 8 de abril de 1999. En sentido similar C-176-98 de 21 de agosto de
1998 y C-091-2000 de 9 de mayo de 2000)
Cabe agregar que la normativa que
regula la venta de licores en nuestro país ha sido catalogada de naturaleza de
orden público. Al respecto,
“ (…) II.-
III.- De lo transcrito se deduce que las medidas que el Estado adopta para
proteger en la sociedad su organización moral, política, social y económica,
son de interés público social, y se manifiesta por medio del llamado
"Poder de Policía", entendido como la potestad reguladora del
ejercicio de los derechos y del cumplimiento de los deberes constitucionales; o
mejor aún, como "el derecho incontrovertible de toda sociedad
jurídicamente organizada, esencial a su propia conservación y defensa, y pertenece
a todo gobierno constituido para asegurar el logro de los fines sociales
mediante el uso de los medios que a ese efecto sean adecuados", como lo
define la doctrina del Derecho Administrativo. En su sentido más amplio, el
Poder de Policía comprende las medidas tendientes a proteger la seguridad,
moralidad y salubridad públicas, así como la defensa y promoción de los
intereses económicos de la colectividad y al bienestar general de la misma. Se
manifiesta, en principio, como una potestad atribuida al Poder Legislativo y
por ello es indelegable. Sin embargo, sí se puede crear en la ley ordinaria,
una imputación de funciones, asignándole al Poder Ejecutivo, por ejemplo, la
atribución de estatuir sobre determinadas materias, dentro de ciertos límites
preestablecidos en la ley. Tal es lo que ocurre en el presente caso, en virtud
de lo expresado en el artículo 42 de
IV.- Sobre el poder de policía ha dicho
De lo expresado se concluye que en la medida que exista en la ley
ordinaria, una imputación de funciones, como ocurre en el caso de comentario,
entonces, en ejercicio del poder de policía, puede reglamentarse una actividad
determinada, con el fin de proteger la moral y el orden públicos, como lo
expresa el artículo 28, párrafo segundo de
En consecuencia, procede desestimar la acción en lo que se refiere a la
violación del derecho de propiedad.
VI.- En lo que atañe a la limitación de la libertad de
comercio, en razón de la imputación de funciones que hace el artículo 42 de
De lo hasta aquí indicado es dable concluir que
aquellos particulares que deseen dedicarse a la comercialización de bebidas alcohólicas
deben cumplir con la regulación establecida al efecto, de suerte que, el contar
con la respectiva licencia – o patente como es conocida- es un requisito
sine qua non para el ejercicio de la referida actividad, toda vez que al estar
regulada por ley ésta no puede ejercitarse libremente -artículos 2, 3, 12, 13 y
siguientes de
De conformidad con
el criterio antes trascrito, la venta de licores, como actividad lucrativa que es, se
encuentra bajo el ámbito de control de los gobiernos locales, ostentando éstos,
el ejercicio del poder de policía sobre el ejercicio de dicha actividad por
parte de los particulares, a fin de velar por el cumplimiento de la normativa
que rige la materia. (Entre otras, la regulación atinente al tipo de negocio y
horario de cierre, de conformidad con
Lo anterior supone que,
como actividad reglada, está sujeta al cumplimiento de los requisitos que para
tal efecto establece el ordenamiento jurídico, siendo que, en el caso
específico de la venta de licores los particulares deben contar con la patente
respectiva, según lo dispuesto en los artículos 2, 3, 12, 13 y siguientes de
III.
Sobre
lo consultado
Procedemos
a dar respuesta a las interrogantes planteadas, siguiendo el orden en que han
sido formuladas, y advirtiendo nuevamente que nuestro estudio se restringe a la
materia de patentes de licores.
1.
En el supuesto de que una Municipalidad otorgue a un administrado una patente
comercial, patente de licores o un permiso de construcción, incumpliendo, por
error de la propia Municipalidad, con los requisitos exigidos por la Ley ¿es
posible revocar ese acto? ¿por medio de cual
procedimiento? ¿En cuánto tiempo caduca la acción de la administración para
anular el acto administrativo?
Tal y
como se indicó, la materia de venta de licores está regida por una ley
especial, sea la número 10 del 7 de octubre de 1936, y su reglamento, que
establece las reglas para la obtención de la patente para el ejercicio de dicha
actividad, de suerte que, siendo dicha normativa especial la autorizante para
otorgar las patentes referidas, los actos administrativos que se hayan dictado
sin observar la misma adolecen de un vicio de nulidad.
No
obstante lo indicado en el párrafo anterior in fine, debe recordarse que, en principio, la
Administración se encuentra inhibida para anular los actos por ella emitidos y
que hayan declarado algún derecho a favor de los administrados. Sin embargo, esa regla encuentra dos
excepciones cuando se está en presencia de vicios de nulidad:
a)
Cuando se trate de nulidades absolutas la Administración puede
acudir a la vía judicial e interponer un proceso de lesividad, a efecto de que
sea el órgano jurisdiccional el que declare su existencia.
b)
Cuando se trate de una nulidad absoluta, evidente y
manifiesta, la Administración se encuentra facultada para anular en vía
administrativa el acto calificado como tal, siguiendo el procedimiento previsto
en el numeral 173 de la Ley General de Administración Pública.
En ambos supuestos, la Administración se encuentra sujeta a plazos de
caducidad para ejercer dicha potestad anulatoria.
Al respecto, debe indicarse que hasta finales del año
2007, la Administración debía sujetarse a un plazo de caducidad de cuatro años
contados a partir de la emisión del acto. Sin embargo, con la emisión del
Código Procesal Contencioso Administrativo, Ley número 8508, vigente a partir
del 1 de enero del año en curso, se modificó dicho plazo cuatrienal, para en su
lugar, establecer un año a partir de la adopción del acto, salvo que sus
efectos perduren en el tiempo (Al respecto, ver dictamen
C-059-2009 en punto a la situación que se presenta con actos administrativos
emitidos con posterioridad al 1 de enero del dos mil ocho[1]).
Así las cosas, tratándose de actos emitidos con anterioridad a enero del
2008, la consultante se encontraba sujeta al plazo cuatrienal indicado. Sobre
el particular, resulta pertinente mencionar el criterio sostenido por este Órgano
Asesor en torno a dicho plazo de caducidad:
“Este Órgano Asesor ha emitido múltiples pronunciamientos
en relación con lo que prescribe el artículo 173 de la Ley General de la
Administración Pública, sea la
prerrogativa acordada a la Administración Pública para emitir una declaración de nulidad absoluta,
evidente y manifiesta de un acto administrativo, declaratorio de derechos, sin
necesidad de recurrir al contencioso de lesividad. En este sentido, a manera de ejemplo,
remitimos a lo dicho en los dictámenes números C-169-2002 de 26 de junio del
2002 y C-353-2004 de 25 de noviembre de 2004.
Para ejercer la referida potestad, la Administración debe
seguir un procedimiento previo a la emisión del acto final, que cumpla con las
garantías del debido proceso, toda vez que se busca garantizar el principio de
intangibilidad de los actos propios, cuyo asidero constitucional yace en el
artículo 34 del Texto Fundamental.
Asimismo, esa
potestad anulatoria se encuentra limitada en el tiempo, esto es, que la Ley prevé
un plazo cuatrienal dentro del cual puede ser ejercida válidamente la
atribución que acarrea la suspensión de la eficacia del acto administrativo.
Sobre este
aspecto, este Órgano Asesor ha indicado que el plazo de cuatro años establecido
en el artículo 173 inciso 5) de la Ley General de Administración Pública es un
plazo rígido, que no admite interrupciones ni suspensiones, sino que únicamente
con el dictado del acto final se
evita la supresión de la competencia en virtud de configurarse la caducidad que
ese mismo numeral prescribe. Así las
cosas, si la Administración no actúa dentro del plazo indicado, el acto
administrativo –aún y cuando contenga vicios- no podrá ser anulado.
Sobre el punto de
comentario, este Órgano Consultivo ha indicado:
“(…) VI.- El plazo de caducidad que pesa sobre
la potestad anulatoria de la Administración.
Es necesario mencionar
que la potestad anulatoria con que cuenta la Administración para llevar a cabo
el procedimiento que se establece en el numeral 173 de la Ley General de la
Administración Pública, debe
ejercitarse dentro del plazo cuatrienal a que hace referencia su inciso 5).
Valga acotar que, según lo ha determinado en forma contundente y reiterada la
jurisprudencia administrativa y judicial, dicho plazo es un plazo rígido de
caducidad –aceleratorio y perentorio- que no admite
interrupciones o suspensiones; se produce automáticamente por el paso del
tiempo; únicamente con la emisión del acto final es que se evita el
acaecimiento de ese plazo de caducidad, de tal suerte que si la Administración
no procede a la anulación del acto antes de transcurrido ese plazo, ya no es
jurídicamente posible hacer uso de tal potestad extraordinaria (Véanse, entre
otros muchos, los dictámenes C-044-95, C-141-95 y C-147-96); todo en aras de la
seguridad jurídica de los administrados a favor de los cuales se han declarado
derechos subjetivos.
Y como la Administración está obligada a anular
de oficio el acto absolutamente nulo, dentro de las limitaciones de la Ley
General (Artículo 174.1 de ese mismo cuerpo legal), ello significa que, a pesar
de que pueda existir un acto que aparentemente contenga un vicio de nulidad
absoluta, evidente y manifiesta –como ocurre en este caso-, si ya
transcurrieron cuatro años desde su adopción, la Administración se encuentra
impedida de hacer tal declaratoria (Dictámenes C-046-86
de 3 de marzo de 1986, C-182-89 de 4 de octubre de 1989, C-032-92 de 17 de
febrero de 1992, C-070-92 de 6 de abril de 1992 y C-111-93 de 24 de agosto de
1993).
Revisados los antecedentes
de este asunto, logramos constatar que en el caso del servidor XXX, ya no es
posible ejercitar la potestad anulatoria oficiosa de la Administración, pues a
tan sólo tres días después de haberse recibido los autos en este Despacho (el
día 20 de marzo del 2002), ya había transcurrido el plazo de los cuatro años.
Véase que según se consigna en el expediente administrativo, el plus salarial
por concepto de quinquenio que se pretende anular, empezó a regir a partir del
23 de marzo de 1998 (Folios 15, 16, 23, 27, 30, 47 y 51); en razón de lo cual
operó la caducidad analizada y no podrá declararse la nulidad en su caso.(…)”.
(Dictamen número C-239-2002 del 17 de setiembre del 2002. El subrayado no es
del original).” (Dictámenes
números C-004-2006 y C-005-2006 ambos de fecha 11 de enero de 2006. En igual
sentido, dictámenes números C-013-2005 de 14 de enero del
2005 y C-436-2006 de 30 de octubre de
2006. El subrayado no es del original).
De
conformidad con lo indicado, las patentes de licores otorgadas por la
consultante constituyen actos declaratorios de derechos, cuyos efectos
iniciaron desde su adopción (artículo 140
de la Ley General de Administración Pública), por lo que el plazo de
caducidad para ejercer la potestad anulatoria administrativa se inició desde la
fecha de autorización de las referidas licencias.
Bajo esta
consideración, y en lo que es objeto de consulta, de existir un vicio en el
acto de otorgamiento de una patente de licores, deberá verificarse, en función
de la fecha de emisión del acto, que el plazo de caducidad no haya
transcurrido, especialmente nos referimos a los actos dictados con anterioridad
a enero de 2008. De no estar caduca la posibilidad de ejercer la potestad
anulatoria, la Corporación deberá iniciar el procedimiento correspondiente a
efecto de declarar la nulidad.
2. Si se otorga
una patente que violenta las distancias establecidas legalmente, o que no
cumple con otros requisitos o que incurriese en violaciones a las prohibiciones
que establecen las leyes y reglamentos que regulan la materia ¿existen derechos
adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas que impiden a la municipalidad
anular el acto?
Reiteramos
que el otorgamiento de licencias de licores debe sujetarse a la normativa
especial que la rige, de suerte que, su otorgamiento, como acto con elementos
reglados, debe observar estrictamente las pautas que determine el referido
cuerpo normativo (Sobre las distancias establecidas en el artículo 9 del
Reglamento remitimos a lo indicado en el dictamen número C-318-2008 de 12 de setiembre de 2008).
Ahora bien, en punto a la generación de derechos
subjetivos y posibilidad de anular, remitimos a lo indicado supra respeto a la
facultad anulatoria que posee la Administración la cual se encuentra sujeta a
plazos de caducidad. Esto es, ante la existencia de vicios que puedan acarrear
la nulidad del acto administrativo mediante el cual se otorga la licencia de
licores, la Administración está facultada para iniciar el proceso de lesividad
o bien el procedimiento administrativo contemplado en el artículo 173 de la Ley
General, en función de la calificación del vicio de nulidad, ello dentro del
plazo de caducidad previstos en nuestro ordenamiento para ejercer la potestad
anulatoria administrativa.
Es
precisamente el acaecimiento del plazo de caducidad la situación que por
excelencia impediría a la municipalidad la revisión del acto. De no estarse en
dicha situación, bien puede la consultante ejercer la potestad anulatoria
siguiendo para ello los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico que
garanticen el derecho de defensa del eventual afectado.
3. ¿Las patentes
de licores, deben renovarse cada dos años? ¿Cuáles son los requisitos que deben
cumplirse para que pueda renovar una patente de licores? ¿Qué mecanismo tendría
la Municipalidad para cancelar o suspender, en el caso de que las patentes se
otorgasen de forma indefinida y sin que medie renovación, situación que
propiciaría que el permiso dado siguiese vigente, aunque se haya dado de forma
ilegal?
Este órgano
Asesor abordó el tema de la procedencia de la renovación de licencias de
licores en los dictámenes números C-062-2007 y C-133-2008, éste último en
cuanto revisa y confirma al primero.
En lo
fundamental, y en lo que es objeto de consulta, este Órgano Asesor estableció,
de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, que las licencias de licores
deben ser renovadas cada dos años de conformidad con el artículo 12 de la Ley
de rito.
Dado que el
tema de interés fue conocido en el dictamen C-133-2008, tal y como se indicó
supra, procedemos a transcribir el mismo, en lo que interesa, a pesar de su
extensión, y con la finalidad de dejar claro el punto objeto de inquietud por
parte del consultante:
“(…) Tal y como manifiesta el consultante, ciertamente
este Órgano Asesor ha abordado el tema de la renovación bienal de las patentes
de licores en anteriores oportunidades, tanto en su función consultiva hacia la
Administración activa, como en su
atribución de Órgano Asesor de la Sala Constitucional, en el trámite de las
acciones de inconstitucionalidad.
También es cierto que en los antecedentes que se
mencionan en la consulta, dictamen C-154-99 y el informe rendido Acción de
Constitucionalidad tramitada en el expediente 99-007676-0007-CO-M, esta
Procuraduría señaló que no existía obligación del patentado de renovar
bienalmente la licencia de licores.
Así, en el dictamen C-154-99 dirigido a esa Corporación
Municipal, este Órgano Asesor indicó que “al no contemplar la Ley de Licores
No.10 del 7 de octubre de 1936, y su Reglamento, disposición alguna de la
obligación de la renovación bienal de la patente de licores para el patentado,
de acuerdo al principio de legalidad, no puede exigirse tal obligación para el
adjudicatario de una patente de licores”
Sin embargo, de una nueva revisión del
tema y una relectura de la jurisprudencia constitucional, la cual resulta ser
vinculante erga omnes según lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, se determina que la renovación bienal de las patentes de
licores resulta obligatoria, consecuentemente, se reconsideró la línea
sostenida por este Órgano Superior Consultivo hasta ese momento, situación que
es posible en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 inciso b) de nuestra Ley
Orgánica que nos permite reconsiderar de oficio nuestros dictámenes.
Partiendo de lo anterior y analizados los argumentos
esbozados por la Municipalidad Consultante no se deriva de ellos, motivo
suficiente para reconsiderar la posición vertida por este Órgano Asesor en el
dictamen C-062-2007.
Contrario a
lo que manifiesta el Sr. Alcalde, el dictamen en cuestión no resulta ser
contrario a los principios de legalidad y razonabilidad, sino, ajustado al
criterio mantenido por la Sala Constitucional sobre el particular.
En tal
sentido resulta conveniente, remitirnos a la Jurisprudencia constitucional
emitida sobre el tema de comentario, la cual
pone de manifiesto la obligatoriedad de renovar cada dos años las
patentes de licores, situación que se deriva de la interpretación del artículo
12 párrafo primero de la Ley de Licores.
Así, en el
voto número 5646-96
de las 15:48 horas del 23 de octubre de 1996 se estableció lo siguiente:
"(…) En primer
término es preciso señalar que el amparado no hizo la solicitud de renovación
de patente de licores nacionales ante un órgano competente, pues según lo
señala el artículo 12 de la Ley de Licores “cada dos años y en los primeros
quince días del mes de diciembre, determinarán las Municipalidades el número de
ventas de licores extranjeros y del país que puedan abrirse o continuar
abiertas en cada una de las poblaciones de su jurisdicción ...”, de manera que
la ley es clara que el único órgano que puede otorgar la patente de licores y
renovar la misma, es la Municipalidad del lugar y no la Gobernación, por esa
razón, una vez que la accionante plantee la solicitud ante la Municipalidad y
ésta, si lo considera conveniente, le otorgue la renovación y podrá en el mismo
acto ordenar la reapertura del negocio
-en caso de que se lo cerraran- bastará con que haga de conocimiento del
Gobernador lo dispuesto por la Municipalidad en cuanto a la renovación del
permiso. Dado que en este caso concreto la solicitud de renovación de patente
de licores la planteó ante un órgano incompetente y que el negocio aún no ha
sido cerrado por la Gobernación de San José, procede rechazar por el fondo el
recurso.(…)" (El resaltado no es del
original).
Esta
interpretación resulta armónica con la que posteriormente se reseñó en la
sentencia número 6469-97 de las 16:20 horas del 8 de octubre de 1997, en el
sentido de que la materia de autorización de actividades comerciales en general
y la de licores en particular es propia del ámbito municipal:
"... XIII.- Sistema
jurídico actual de la Ley sobre la Venta de Licores.- A manera de una
síntesis sobre las acciones de inconstitucionalidad que ahora se resuelve, resulta
imprescindible indicar en qué forma queda configurado el sistema jurídico que
regula las actividades lucrativas de venta de licores al menudeo, luego de la
declaratoria de inconstitucionalidad que se hace. Recapitulando lo expresado en
esta sentencia, todo lo concerniente al otorgamiento de las licencias
(patentes, como comúnmente se les denomina) para la venta de licores, es
materia municipal; consecuentemente, basta para que un local abra sus
puertas y se dedique a tal actividad, que posea la respectiva
"patente" y cumpla con los requisitos formales que establezca la ley,
siempre dentro del ámbito de lo local y eventualmente, de los reglamentos
ejecutivos o municipales de servicio, cuando sean procedentes. Le está vedado
expresamente por Constitución Política a los gobernadores -articulación de los
numerales 169 y 170- intervenir en los procesos de otorgamiento de las
licencias o de los llamados permisos de funcionamiento, lo que no es posible
sin lesionar la autonomía municipal. No es inconstitucional que en la apertura
de negocios de ese tipo, se deba exigir permisos sanitarios del Ministerio de
Salud, puesto que en el funcionamiento de los locales comerciales, está
involucrada, desde luego, la salud pública. Desde esta perspectiva, corresponde
a los gobiernos locales velar por la correcta aplicación de la normativa que
tiene que ver con el funcionamiento de establecimientos mercantiles que
expenden licores y la responsabilidad por el uso indebido de las
"patentes", por las infracciones al régimen jurídico y en general,
por los excesos que se cometan, recae sobre el gobierno municipal -regidores y
Ejecutivo Municipal- en primer orden y sobre los funcionarios municipales
dependientes de la jerarquía según el caso. Por estar involucrado el interés
público comunal, existe, desde luego, acción popular para denunciar los
excesos. Esta síntesis no implica, bajo ningún concepto, que el Poder Ejecutivo
haya perdido toda su participación en el tema del control del funcionamiento de
los establecimientos que venden licores, sea que lo haga directamente, o por
medio de la fuerza pública o de los funcionarios que designe, incluyendo a los
gobernadores de provincia..." (En similar sentido votos de esa Sala
números 6763-97, 6764-97, 6765-97 y 6766-97, 6888-97, 6137-98).
El razonamiento vertido en los votos antes citados, ha
venido siendo reiterado en posteriores votos de esa misma Sala. A modo de
ejemplo, nos permitimos transcribir, a pesar de su extensión, algunos de ellos, de los cuales se desprende
no solo la competencia de las corporaciones municipales en la fiscalización de
los locales que se dedican al expendio de bebidas alcohólicas, sino también, en
lo que interesa, la obligación de los patentados de renovar la licencia de
licores:
“ (…) II.- Sobre el fondo. Renovación de Patentes.
La Sala en la sentencia N° 6469-97
de las 16:20 horas del 8 de octubre de 1997, indicó:
"... Recapitulando lo expresado en esta
sentencia, todo lo concerniente al otorgamiento de las licencias (patentes,
como comúnmente se les denomina) para la venta de licores, es materia
municipal; consecuentemente, basta para que un local abra sus puertas y se
dedique a tal actividad, que posea la respectiva "patente" y cumpla
con los requisitos formales que establezca la ley, siempre dentro del ámbito de
lo local y eventualmente, de los reglamentos ejecutivos o municipales de
servicio, cuando sean procedentes...."
En el caso
que nos ocupa, ejerciendo dicha facultad y tomando en cuenta el vencimiento del
Certificado de Patente de Licores N° 93 visible a folio 49 del expediente, el
que fue extendido para el bienio 1997-98, la Municipalidad de San José,
mediante notificación N° 169929 del 29 de julio de 1998, previno al propietario
de la patente indicada, el señor (…), para que dentro de tercer día presentara
solicitud de renovación de la patente mencionada para poder ser explotada en el
negocio Bar La Confianza N° 2, advirtiéndole de que en caso contrario no podría
ejercer la actividad de venta de licores. El aquí recurrente y propietario de
la patente en cuestión, aceptó en el escrito inicial del amparo, que se atrasó
en la presentación de la solicitud prevenida, ya que lo realizó hasta el 21 de
agosto de 1998, fecha para la cual ya la Municipalidad había legítimamente
clausurado el local, por la falta de autorización vigente para desarrollar la
actividad comercial.
Por otra parte, en cuanto a la solicitud
presentada extemporáneamente, la Municipalidad la rechazó, ya que consideró la
solicitud como nueva, en virtud del desinterés de renovar la anterior licencia
dentro del plazo correspondiente y el prevenido al propietario, por lo que se
aplicó lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento a la Ley de Licores, en lo
referido a las distancias que deben respetarse entre un establecimiento de
venta de licor con otros determinados en la ley como escuelas, hospitales o
iglesias. No considera la Sala que lo
actuado por la Municipalidad sea violatorio de los derechos fundamentales del
aquí recurrente, toda vez que, debe tomarse en cuenta que la Municipalidad aquí
recurrida, diligentemente previno la renovación del permiso que vencía en su
periodo de autorización, sin que el interesado así lo hiciera dentro del plazo
otorgado, lo que generó indiscutiblemente que la autorización otrora otorgada
feneciera para todos los efectos legales. Así que, no obstante el
transcurso del tiempo en el que el aquí recurrente desarrolló la actividad
comercial, la gestión de autorización presentada por el señor (…) el día 21 de
agosto de 1998, debía ser tomada como nueva solicitud por lo ya expuesto y por
ello, susceptible de que se aplicara la normativa vigente, razón por la que no
existe en la especie aplicación retroactiva de normas, como se aduce en el
recurso.” (SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Voto 2347-99 de
las catorce horas con tres minutos del veintiséis de marzo de mil novecientos
noventa y nueve. Lo resaltado no es del original)
“ (…) I.- En
principio resulta de importancia destacar que las actuaciones acusadas y
realizadas por las autoridades municipales recurridas (prevención de renovación
de patente y clausura del Bar La Tapita), son hechos que ya fueron de
conocimiento y de oportuno pronunciamiento de esta Sala, al resolver el amparo
número 00-000668-007-CO-A, en el cual se cuestionaban las actuaciones arriba
señaladas. En efecto, mediante sentencia número 2000-01697 de las dieciséis horas quince minutos del dieciocho de
febrero pasado, la Sala dijo:
"UNICO.- No observa la Sala que la
clausura del establecimiento comercial denominado "Bar La Tapita" se
haya producido con infracción de los derechos del recurrente. Es llamativo para
este tribunal, en primer lugar, que (…) comparece aquí como
"arrendatario" del mencionado negocio, pero ante la Municipalidad de
San José se ha dicho "propietario". El titular de la patente de
licores nacionales con base en la cual operaba el bar, con aptitud para
renovarla, es otra persona, cuyo nombre citan los recurridos. Pero, más allá de
esta circunstancia, resulta que quien tenía que renovar la patente, como está
reglamentariamente dispuesto, no lo hizo, y se expuso a que se produjera el
acto que ahora se impugna, es decir, la clausura del negocio, que no puede
operar en contravención con lo establecido en la normativa correspondiente. De
allí que el recurso ha de desestimarse."
II.- En el caso en examen, la
diferencia en los cuestionamientos la hace la interpretación del recurrente en
cuanto a la imposibilidad legal de las autoridades municipales de clausurar su
negocio comercial, aún cuando es este momento la Sala
tiene para su estudio la impugnación que se hizo del artículo 12 de la Ley de
Licores, norma en la cual se fundamenta la exigencia de renovación de las
patentes comerciales. Si bien es cierto en la resolución que dio curso a la
acción de inconstitucionalidad que se tramita en el expediente número
99-007676-007-CO, de las dieciséis horas veinticinco minutos del dieciocho de
noviembre de mil novecientos noventa y nueve, la Sala advirtió que "…lo
único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la
resolución final en los procedimientos tendientes a agotar esa vía, que son los
que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición
interpuestos contra el acto final", ello no implica que la norma
cuestionada haya perdido su validez jurídica; por el contrario, esa disposición
sigue vigente y en consecuencia resulta procedente su aplicación, excepto, tal
y como se ha advertido (en vía administrativa), que se suspenda el dictado de
la resolución final en los procedimientos tendientes a agotar esa vía. De
manera que la administración no ha incurrido en el desacato acusado, en tanto
los recursos de revocatoria y apelación que se habían interpuesto contra el
cierre del negocio comercial aludido, fueron rechazados ad portas por falta de
legitimación activa, recurso éste último cuya resolución sería el que la
Administración se vería obligada a suspender por la inconstitucionalidad
impugnada de la norma que tiene que aplicar.
III.- Dicho de otra forma, si el recurrente no ha atendido la
obligación reglamentaria de solicitar la renovación de su patente comercial, la
situación en que se encuentra (clausura de su negocio comercial) es propia de
la omisión en que ha incurrido, y la cual puede revertir, atendiendo las
disposiciones que se le demandan. Por lo anterior, lo procedente es el rechazo
del recurso, como en efecto se declara. (SALA CONSTITUCIONAL DE
“(…) III.- Objeto del recurso. Los recurrentes reclaman
violación al debido proceso, por cuanto a su criterio se les clausuró
arbitrariamente el negocio de su amparada por la falta de patente, cuando su
solicitud de renovación pendía aún de estudio ante la Municipalidad.
IV.- Sobre el fondo. Analizado el caso de estudio este
Tribunal considera que si bien la resolución de la renovación de patente de
licores se notificó hasta el 18 de mayo del 2000 al negocio amparado fecha
posterior a la clausura del mismo, pues este se produjo el 12 de mayo del 2000,
desde el 4 de diciembre de 1999 la Municipalidad recurrida había notificado en
este negocio que faltaban documentos que aportar para resolver la solicitud de
renovación. La Sala ha señalado respecto al silencio positivo:
"Es a juicio de la
Sala, a partir de que se han completado todos los requisitos legales exigidos,
incluyendo la verificación de las condiciones físicas del local, que empieza a
correr el mes que alude el artículo 331 de la Ley General de la Administración
Pública" (Sentencias N ° 681-91 y No. 4460-96).
En el caso
de estudio el recurrido informa bajo juramento que los recurrentes no
cumplieron con los documentos solicitados para renovar la patente y desde esa
perspectiva no podía exigírsele a la Municipalidad recurrida que resolviese de
previo a la clausura, pues de hecho ni siquiera estaba obligada a resolver la
solicitud por el incumplimiento de la presentación de éstos. Los
recurrentes no pueden pretender mantener una situación irregular como la de
funcionar sin patente, si dependía de éstos la resolución de tal gestión de
renovación, pues sería sacar provecho de su propio dolo. En razón de lo
expuesto es que la Sala no estima que el acto de clausura sea violatorio de
derecho alguno, pues en este recurso no se logró demostrar que la documentación
requerida para resolver estuviese completa y que hubiese transcurrido el plazo
con el que cuenta la administración para resolver estos casos de previo a la
clausura. En su lugar, se tuvo por demostrada la prevención realizada por la
Municipalidad de los requisitos faltantes y la prevención de 5 días para que
aportaran la patente. Lo que respecta al cuestionamiento de los recurrentes en
el sentido de que las notificaciones no le fueron entregadas a los
representantes legales del negocio y que por ende están mal notificados, es un
asunto que no procede ser ventilado en este Tribunal, sino en la vía de
legalidad. En lo que respecta a este Tribunal, lo procedente es declarar sin
lugar el recurso.” (SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Voto
2002-2184 de las diez horas con cuarenta
minutos del primero de marzo del dos mil dos. Lo resaltado no es del original)
“ (…) De las anteriores transcripciones parciales
de la sentencia indicada, se desprende que
el recurrente no lleva razón al afirmar que la Municipalidad de Escazú -en este
caso particular- no tiene la facultad de solicitar los requisitos exigidos para
la renovación de la patente de licores que funciona en su establecimiento
comercial, pues de conformidad con los términos de la resolución 06469-97, es
el órgano competente para tal efecto. Por lo expuesto, el amparo debe
desestimarse”. (SALA CONSTITUCIONAL
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. 2006-4988 de las diez horas y trece minutos
del siete de Abril del dos mil seis. Lo resaltado no es del original).
Es importante señalar,
que no puede perder de vista la Municipalidad consultante que la actividad de
venta de licores, como actividad lucrativa que es, se encuentra bajo el ámbito
de control de los gobiernos locales, ostentando éstos, el ejercicio del poder
de policía sobre el desarrollo de dicha actividad por parte de los
particulares, a fin de velar por el cumplimiento de la normativa que rige la
materia.
Lo anterior supone que,
como actividad reglada, está sujeta al cumplimiento de los requisitos que para
tal efecto establece el ordenamiento jurídico, siendo que, en el caso
específico de la venta de licores los particulares deben contar con la patente
respectiva, según lo dispuesto en los artículos 2, 3, 12, 13 y siguientes de la
Ley No. 10 y 1° de su Reglamento.
En tal sentido, la misma
Sala Constitucional ha afirmado que la venta de licores es un asunto de orden
público que obliga a su fiscalización, de manera que, las licencias expedidas
por la autoridad competente para el ejercicio de esta actividad no pueden
presuponerse como permanentes sino provisionales, lo que obliga al patentado a
renovar dicho permiso:
“(…) la regulación del expendio de bebidas alcohólicas se
ha tratado, correctamente, como un problema de orden público que obliga no solo
a la supervisión, sino a que para su desarrollo medie previa licencia de la
autoridad pública competente. Con
estos lineamientos es compatible la comprensión del artículo 12 de la Ley de
Licores, según la cual de su párrafo primero se extrae la provisionalidad del
permiso para vender bebidas alcohólicas y no que se trate de una venia
permanente, tan solo sujeta a fiscalización. El recurso, por tanto,
debe desestimarse”. (SALA
CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. 6041-99 de las diecisiete horas con tres minutos del tres
de agosto de mil novecientos noventa y nueve. Lo resaltado no es del original).
En este orden de ideas, no está demás señalar que dentro
de esas funciones de fiscalización, y máxime tratándose del trámite de
renovación, las corporaciones municipales están facultades para efectuar un
análisis de las condiciones de cada local, a efecto de determinar si este es
apto o no para el ejercicio de la actividad comercial referida:
“(…) II.- Objeto
de recurso: Acusa el accionante lesión al debido proceso por cuanto no le fue
notificado el oficio SDA-295-07 del cinco de marzo del dos mil siete de la Jefe
de la Sección del Ambiente de la Municipalidad de San José que dispone no
otorgar el requisito de viabilidad ambiental al Hotel Bachata y en consecuencia
se le denegó la solicitud de renovación de patente de licores.
III.- Del análisis de los elementos probatorios aportados
esta Sala descarta la lesión a los derechos fundamentales del promovente. Del informe rendido por el representante de la
autoridad recurrida -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las
consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige
esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que
parte del procedimiento establecido por la Municipalidad de San José para el
otorgamiento de permisos o renovación de patentes de licores consiste en contar
con la inspección del local comercial por parte de la Oficina de Ambiente,
siendo éste un trámite interno de la Administración. De ahí que, la
Sala rechaza que no comunicación del oficio emitido por la Oficina de Ambiente
lesione el debido proceso del interesado, dado que éste cuenta con
oportunidades procesales para impugnar la denegatoria de la patente en
cuestión, o bien cumplir con las disposiciones necesarias a efectos de obtener
la patente de licores en cuestión. Nótese
que la gestión fue denegada por determinarse que el Hotel Bachata no
cumple las condiciones mínimas ni de higiene ni de seguridad para funcionar
como bar. Esta Sala en reiteradas ocasiones ha manifestado que no son
contrarias a los derechos fundamentales de las personas aquéllas actuaciones de
la Administración tendientes a poner a derecho cualquier irregularidad que se
verifique en el ejercicio de una actividad comercial y por ende, ello no
vulnera el derecho al trabajo ni a la libertad de comercio porque éstos no son
absolutos ni irrestrictos sino que, entratándose de
este tipo de actividades de bar, pueden ser objeto de reglamentación y
restricciones cuando se encuentran de por medio intereses superiores. En ese
sentido se ha indicado además que cuando un administrado desea realizar una
determinada actividad comercial, como la de bar, debe satisfacer todas las
exigencias legales y reglamentarias establecidas, sin que las medidas acordadas
para obligar al cumplimiento de esas disposiciones, como es el cierre o
clausura de la actividad, resulten arbitrarias habida cuenta de que las
corporaciones municipales están facultadas para impedir la apertura o bien para
ordenar el cierre de establecimientos dedicados a actividades lucrativas que no
cuenten con la respectiva licencia municipal o patente. Por lo expuesto, lo
procedente es declarar sin lugar el recurso”. (SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA. Voto
2007-9101 de las quince horas y cincuenta minutos del
veintiséis de junio del dos mil siete. Lo resaltado no es del original).
Inclusive, la Municipalidad se encuentra facultada para
aplicar el cierre de negocios en aquellos casos en que éstos no cumplan con los
requisitos necesarios para funcionar, ente ellos, contar con una patente de
licores vigente:
“ (…) I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente reclama
que las autoridades recurridas procedieron a clausurar el negocio que
administra el amparado, sin que de previo se le otorgara las garantías
del debido proceso. Asimismo, alega dentro del local comercial se ubican
productos perecederos y una suma considerable de dinero, sin que a la fecha
haya sido posible el retiro de los mismos. Finalmente, aduce que los
recurridos no se le han brindado acceso al expediente administrativo, a
fin de ejercer su derecho de defensa, por lo que desconoce los motivos del
cierre.
III.- SOBRE EL DEBIDO PROCESO. En reiteradas
ocasiones esta Sala ha señalado que los actos de la Administración,
tendentes a poner a derecho cualquier irregularidad que se verifique en
desarrollo de las actividades comerciales, no resultan inconstitucionales ni
lesivas a los derechos de trabajo y libre comercio, pues éstos derechos no se
ejercen de manera ilimitada, por el contrario, deben ejercitarse con ciertos
límites y en cumplimiento de los requisitos que la ley establece para poder
desarrollar un actividad comercial, sobre todo, cuando se encuentran de por
medio intereses superiores, como la salud, la seguridad y el orden público.
Asimismo, se ha indicado, que las patentes o licencias comerciales, constituyen
un derecho precario, que esta sujeto a un
plazo determinado y al cumplimiento de requisitos. Ahora bien, en cuanto al
debido proceso en materia de licencias comerciales, las corporaciones
municipales se encuentran facultadas para impedir la apertura de negocios que
no cuenten con la respectiva patente municipal o bien, ordenar la clausura
temporal de éstos cuando se constate alguna irregularidad en el desarrollo de
la actividad. De esta manera, en los casos en los que se constata la falta de
licencia para desarrollar la actividad comercial, la Municipalidad podrá
disponer del cierre temporal del negocio, sin que para ello resulte necesario
llevar a cabo un procedimiento administrativo previo, ya que es precisamente,
el acto de clausura el que da inicio al procedimiento administrativo,
para que el interesado ejerza su defensa, mediante la presentación de
prueba y recursos pertinentes.
IV.- CASO CONCRETO. En el presente asunto, el recurrente
reclama que las autoridades recurridas procedieron a clausurar el negocio que
administra el amparado, sin que de previo se le otorgara las garantías
del debido proceso. Asimismo, alega dentro del local comercial se ubican
productos perecederos y una suma considerable de dinero, sin que a la fecha
haya sido posible el retiro de los mismos. Finalmente, aduce que los
recurridos no se le han brindado acceso al expediente administrativo, a
fin de ejercer su derecho de defensa, por lo que desconoce los motivos del
cierre. No obstante lo anterior, del elenco de hechos probados, así como de las
pruebas aportadas a los autos, se desprende, que a la fecha en que se llevó a cabo la clausura del negocio, el
Bar Veritas no contaba con la patente de Licores correspondiente para
desarrollar dicha actividad, ya que la misma había vencido, cuya renovación fue
denegada por la corporación municipal recurrida, debido a las denuncias
planteadas por los vecinos de la zona en contra del lugar, por irregularidades
en el funcionamiento del bar. Así
las cosas, se observa que el Bar Veritas que administra el amparado, no
contaba con permiso al día para desarrollar la actividad de bar, lo que
provocó que el 14 de mayo del
De conformidad con lo hasta aquí indicado, estima este
Órgano Asesor, en lo que es objeto de consulta, que la conclusión a que se
arribó en el dictamen C-062-2007 de 17 de febrero de 2007 resulta acorde con la
posición sostenida por la Sala Constitucional en torno al tema de la renovación
de patentes de licores.
Por otra parte, respecto a la sentencia dictada por el
Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Segunda, número 112-2007 de las 15
horas 20 minutos del 2 de marzo del 2007, que menciona el consultante a modo de
precedente que, a su criterio, descalifica el criterio de esta Procuraduría en
el dictamen de repetida cita, debemos indicar que el mismo no constituye una
sentencia dictada en ejercicio de la función jurisdiccional del Tribunal
señalado, sino que, tal y como se desprende de su lectura, se trata de una
resolución dictada por el Tribunal Contencioso como jerarca impropio,
consecuentemente, estamos ante una resolución de carácter administrativo que
agota vía administrativa previa a la judicial.
Tal circunstancia impide otorgar a dicho fallo el
carácter de precedente judicial, y mucho
menos el de jurisprudencia, siendo que, aún en tal caso, el fallo tendría
fuerza únicamente entre las partes involucradas.
Cabe agregar, en abono a lo
anterior, que revisado los fallos dictados por el Tribunal Contencioso Administrativo,
es posible establecer contradicción entre los mismos, siendo que, al parecer,
éste no posee una línea univoca en este tema, tal y como puede apreciarse de la
resolución dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
número 106-2007 de las 10 horas 30 minutos del 2 de marzo del 2007, que esboza
una tesis diametralmente opuesta a la expuesta en la resolución que invoca el
consultante, y que resulta congruente con la postura sostenida por esta
Procuraduría en el dictamen C-062-2007:
“ (…) I. Manifiesta el inconforme, su desacuerdo
con el acto impugnado, alegando que no es obligación renovar patentes, según
Dictamen de la Procuraduría General de la República, aparte que se
encuentra al día en el pago del bienio 2006-2007, solicitando asimismo, se
exija a la municipalidad sacar a remate las patentes. Ahora bien,
conforme al acuerdo que aquí se conoce, el Concejo Municipal de Escazú, dispuso
rechazar la solicitud de renovación de la licencia de licores extranjeros, número
18 del Distrito de San Rafael, para seguir siendo explotada en el negocio
comercial "Restaurante Henry's, ubicado en el
Centro Comercial San Rafael, local número 36, bajo el argumento de haber
incumplido algunos requisitos legales que impone el Reglamento para Licencias
Municipales de la Municipalidad de Escazú, publicado en la Gaceta N° 130 de 30
de julio del 2004, entre los cuales señaló los siguientes: a) la falta del
contrato de arrendamiento de la licencia de licores, b) La omisión de
manifestar en la Declaración Jurada, el compromiso de respetar las reglas de la
paz social y c) la presentación extemporánea de la constancia extendida por la
fiscalía de Espectáculos Públicos del Teatro Nacional.
II. Como puede observarse, los aspectos de inconformidad del recurrente, no se
refieren a las razones que motivaron la denegatoria de la renovación de la
patente, que como quiera, se trata de la falta de requisitos, que impiden
acceder a la gestión, en cuyo caso, al no haber sido desvirtuadas en esta
instancia se impone confirmar lo resuelto por el gobierno local del Cantón de
Escazú. Téngase en cuenta además, no solo, que posterior a este acuerdo
denegatorio de la licencia, la empresa impugnante, solicita por segunda vez la
renovación de la patente en cuestión, (fls 112 y 115)
lo que a la postre hace surgir una falta de interés, en la decisión de este
asunto, sino que además, respecto al primer alegato, ya la Sala Constitucional,
determinó la procedencia de la renovación de las patentes de licores, como la
facultad que tienen los gobiernos locales de solicitar requisitos exigidos para
esa renovación, (Cfr Sentencias N° 06041-07 de 17:03 hrs del 3 de agosto de 1999, y N° 2006-004988 de 10:13 hrs del 7 de abril del 2006). De manera que bajo esa
tesitura, no queda alternativa más, que resolver tal y como en principio se
dispuso.” (El subrayado no es del
original).
Establecido lo anterior, hay argumentos jurídicos sólidos
para no reconsiderar el dictamen cuestionado. En primer lugar, porque la Sala
Constitucional ha establecido la obligatoriedad de los patentados de renovar
bienalmente las patentes de licores, obligación derivada del párrafo primero
del artículo 12 de la Ley sobre la venta de Licores. Ergo, y de conformidad con el numeral 13 de la Ley de
la Jurisdicción Constitucional, que establece que la jurisprudencia y los
precedentes de la Sala Constitucional son vinculantes erga omnes, salvo para sí
misma, la Procuraduría General de la República no puede llegar a un criterio
distinto del expuesto por el Tribunal Constitucional y, mucho menos,
contradictorio. Desde esta perspectiva, mientras el Alto Tribunal
Constitucional de la República no modifique el criterio sustentado, lo que
corresponde a los operadores jurídicos es actuar en consonancia con él. En
segundo lugar, y relacionado directamente con lo antes dicho, la
reconsideración de oficio de los dictámenes emitidos por este Órgano Asesor es
una atribución que ha sido prevista en nuestra Ley Orgánica –artículo 3 inciso
b)- de manera que, ante tal competencia y con fundamento en el análisis
jurisprudencial efectuado, no cabe calificar lo actuado en el dictamen
C-062-2007 como inesperado y mucho menos contrario a los principios de
razonabilidad y legalidad.
De
conformidad con lo hasta aquí indicado, estima este Órgano Asesor que no existe
mérito para revertir el criterio sostenido en el dictamen C-062-2007.
Así las
cosas, en lo que es objeto de consulta debemos indicar que la Municipalidad
consultante, en virtud de la presente gestión, debe atenerse a lo dispuesto en
el presente dictamen, esto es, que la
renovación bienal de las patentes de licores resulta obligatoria para los
patentados (…)”. (El subrayado no es del original)
De
acuerdo a las consideraciones vertidas en el dictamen supra transcrito, y especialmente
en atención al criterio sostenido por la Sala Constitucional en relación al
artículo 12 de la Ley de Licores, resulta obligatoria la renovación bienal de
las licencias de licores por parte de los patentados, de lo contrario, el ejercicio de
la actividad de venta de licores se ejercería de forma irregular por no contar
con un permiso al día o vigente, debiendo la corporación municipal tomar las
medidas pertinentes para ordenar esa situación
(v.gr. prevención al patentado, clausura del local).
En cuanto a los requisitos que deben cumplirse para
que pueda renovar una patente de licores, el numeral 12 de la Ley de Licores no
es claro sobre el particular, no obstante, es dable interpretar que esta
renovación es un acto formal que no puede estar sujeta a la acreditación de otros
requisitos que no sean los que ya aplican para el ejercicio de esa actividad
comercial, o bien otros que hayan sido impuestos por el Ordenamiento Jurídico
con posterioridad a la vigencia de la licencia conferida.
4. Una vez que el administrado adquiere mediante un remate una
patente de licores ¿Cuáles impuestos debe pagar y cada cuando (sic) tiempo? ¿se
deben traer a valor presente los montos que se establecen en el artículo 12 de
la Ley sobre la Venta de Licores?
El patentado deberá cancelar el impuesto de patente de licores
regulado en la Ley sobre la venta de licores.
Al efecto, dispone el artículo 12 y 14 del referido cuerpo normativo,
en lo que interesa, lo siguiente:
“Artículo 12.-Cada dos años, y en los primeros quince días
del mes de diciembre, determinarán las Municipalidades el número de ventas de
licores extranjeros y del país que puedan abrirse o continuar abiertas en cada
una de las poblaciones de su jurisdicción, y al propio tiempo el impuesto que
ha de servir como base para el remate de los puestos. (…)
En los remates de nuevos puestos se sacarán éstos por
orden numérico. Se tienen como definitivas y permanentes las patentes actuales,
a nombre de sus dueños actuales, sin necesidad de nueva adjudicación en remate.
Tales patentes pagarán trescientos colones en las cabeceras de provincia,
ciento cincuenta colones en las cabeceras de cantón y setenta y cinco colones
en las demás poblaciones. Ese pago será hecho por adelantado, cubrirá la
patente por tres meses; al final de éstos deberá pagarse nuevamente el otro
trimestre y así sucesivamente.
(Así reformado por el
artículo 2º de la ley Nº 6282 de 14 de agosto de 1979).
Las sumas anteriores corresponden al pago de patentes de
licores nacionales que se operen conjuntamente. Cuando únicamente se tenga
patente separada, sea de licores nacionales o de extranjeros, la suma a pagar
será reducida a la mitad de las estipuladas en el párrafo precedente.
Las nuevas patentes obtenidas en remate público se
tornarán igualmente definitivas y permanentes a nombre de su adjudicatarios por
el precio ofrecido en la subasta; pero al finalizar el período por el cual
fueren rematadas, su renovación se ajustará a las sumas anteriormente indicadas
para los patentados actuales.”
“ Artículo 14.- Se tendrá como base de precio la cuota
trimestral que como impuesto para cada caso de establecimiento de licores en
los diversos distritos de su circunscripción hubiere fijado la respectiva
Municipalidad, y no se admitirá postura que no cubra la base. No habiendo
postor que cubra la base, se repetirá el remate, rebajando el precio en un
veinticinco por ciento. Si en este segundo remate no hubiere tampoco postor, se
tendrán por canceladas las patentes no adjudicadas en lo que resta del año, sin
en los treinta días hábiles siguientes a dicho segundo remate nadie ofreciere
tomarlas por el precio últimamente fijado. El rematario deberá pagar dentro de
tercero día el impuesto del primer trimestre, de acuerdo con el precio del
remate. Pagada esta primera cuota, el Gobernador o Jefe Político extenderá la
patente del caso, con expresión del número de orden que corresponda, y dará
cuenta a
De la lectura de los numerales 12 y 14
de la Ley sobre la venta de licores se desprende que el legislador fijó el
monto del impuesto de patente aplicable a los adjudicatarios que ostentaban
permisos con posterioridad a la emisión de este cuerpo normativo en trescientos colones en
las cabeceras de provincia, ciento cincuenta colones en las cabeceras de cantón
y setenta y cinco colones en las demás poblaciones.
Para los nuevos adjudicatarios (sea,
los que adquieren su patente a través del remate público) la Ley no define el
monto del impuesto para los dos primeros años de vigencia de la licencia,
siendo que, de acuerdo al artículo 12 de comentario, dicho monto será el mismo que fije la Municipalidad para
el remate. Pasados esos dos años, se
siguen las tarifas del artículo 12.
El pago de este impuesto es trimestral según las
disposiciones legales indicadas.
Valga mencionar que, a
pesar de los bajos montos establecidos en los artículos indicados, como tarifa
del impuesto de patente de licores, no puede la corporación municipal variarlos
trayéndolos a valor presente.
Al
respecto, y a modo ilustrativo, indicamos que la modificación de los montos
establecidos en el numeral 12 de referencia, ha sido objeto de preocupación
legislativa ( ver opiniones jurídicas OJ-083-2007 de 28 de agosto de 2007 y OJ-017 -2008 de 4 de abril de 2008 referidas al proyecto
de ley “ Reforma al artículo 12 de la Ley de Licores, No.
IV.
CONCLUSIONES
De
conformidad con lo expuesto se arriba las siguientes conclusiones:
1.
Ante la eventual existencia de vicios que afecten un acto
administrativo dictado por la Corporación Municipal, en este caso particular la
emisión de patentes de licores, ésta podrá acudir dependiendo de la naturaleza
del vicio de legalidad – nulidad absoluta, evidente y manifiesta o solamente
nulidad absoluta-, al procedimiento que prescribe el artículo 173 de la Ley
General de la Administración Pública o bien, al proceso de lesividad ante la
Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2.
Tal potestad anulatoria deberá ejercerse dentro de los
plazos de caducidad que prevé el ordenamiento jurídico. Al efecto, debe
indicarse que en virtud de la modificación del artículo 173 de la Ley General,
a consecuencia de la emisión del Código Procesal Contencioso Administrativo, es
necesario tomar en cuenta la fecha de la emisión del acto que se estima
nulo. Lo anterior por cuanto, de
verificarse que la adopción del acto se dio antes del 1 de enero del 2008,
regiría el plazo de cuatro años dentro del cual se debe emitir el acto
declaratorio de la nulidad absoluta evidente y manifiesta, o bien, se debe
interponer el proceso contencioso administrativo. Por el contrario, si el acto se emitió con
posterioridad al 1 de enero del 2008, debe entenderse que la potestad
anulatoria se mantiene abierta mientras que los efectos del acto perduren en el
tiempo.
3.
En razón de lo dispuesto en el artículo 12 párrafo
primero de la Ley sobre la venta de Licores, y la interpretación que del mismo
ha realizado la Sala Constitucional, es deber del patentado renovar la licencia
para la venta de licores cada dos años. Renovación que no puede estar sujeta a
la acreditación de otros requisitos que no sean los que ya aplican para el
ejercicio de la actividad comercial, o bien otros que hayan sido impuestos por
el Ordenamiento Jurídico con posterioridad a la vigencia de la licencia
conferida.
4.
Sobre el impuesto a pagar por lo patentados de licores,
este será el fijado en los numerales 12 y
14 de la Ley sobre la venta de licores, que corresponde a un pago trimestral de trescientos colones en las
cabeceras de provincia, ciento cincuenta colones en las cabeceras de cantón y
setenta y cinco colones en las demás poblaciones, montos que no pueden ser traídos a valor presente por la Corporación
Municipal.
5.
Para los nuevos
adjudicatarios (los que adquieren su patente a través del remate público), el monto
del impuesto a pagar durante el primer bienio será mismo fijado por la
Municipalidad para el remate. Pasados
esos dos años, se siguen las tarifas del artículo 12.
Sin otro
particular, se suscribe,
Sandra Sánchez Hernández
Procuradora Adjunta
Ssh/acz
[1] En el dictamen C-059-2009 se arribó a las siguientes conclusiones:
“1. El Colegio de Bibliotecarios de Costa Rica ostenta
competencia para discutir la nulidad de actos declaratorios de derechos que emita
en el ejercicio de sus competencias administrativas. Dependiendo de la naturaleza del vicio de
legalidad, podrá acudir a la vía que prescribe el artículo 173 de la Ley
General de la Administración Pública –declaratoria de nulidad absoluta, evidente
y manifiesta en sede administrativa- o bien, al proceso de lesividad ante la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, atendiendo a lo que prescriben los
artículos 183 de la Ley General de la Administración Pública y el 34 del Código
Procesal Contencioso Administrativo.
2.
Se advierte que, en virtud de la modificación de los artículos 173 y 183 de
la Ley General citados, a consecuencia de la emisión del Código Procesal
Contencioso Administrativo, es necesario tomar en cuenta la fecha de la emisión
del acto que se estima nulo. Lo
anterior por cuanto, de verificarse que la adopción del acto se dio antes del 1
de enero del 2008, regiría el plazo de cuatro años dentro del cual se debe
emitir el acto declaratorio de la nulidad absoluta evidente y manifiesta, o bien,
se debe interponer el proceso contencioso administrativo. Por el contrario, si el acto se emitió con
posterioridad al 1 de enero del 2008, debe entenderse que la potestad
anulatoria se mantiene abierta mientras que los efectos del acto perduren en el
tiempo (tal el caso de un acto de incorporación de un miembro que se encuentre
activo)
3.
No genera una costumbre administrativa, ni mucho menos derechos subjetivos,
un acto administrativo que haya declarado derechos en forma contraria al
Ordenamiento Jurídico. Por ende, no se
podría alegar como antecedente para obligar a que el Colegio adopte otros actos
administrativos similares. Para evitar
precisamente esa posibilidad, la Administración –Colegio Profesional- debe
procurar la declaratoria de nulidad de esos actos viciados, por los mecanismos
que se indican en los puntos anteriores.
C-105-2009
LEY SOBRE
El Sr. Jorge Chavez Gutierrez, Alcalde de
“1. En el supuesto de que una Municipalidad
otorgue a un administrado una patente comercial, patente de licores o un permiso
de construcción, incumpliendo, por error de la propia Municipalidad, con los
requisitos exigidos por
2. Si se otorga una patente que violenta las
distancias establecidas legalmente, o que no cumple con otros requisitos o que
incurriese en violaciones a las prohibiciones que establecen las leyes y
reglamentos que regulan la materia ¿existen derechos adquiridos o situaciones
jurídicas consolidadas que impiden a la municipalidad anular el acto?
3. ¿Las
patentes de licores, deben renovarse cada dos años? ¿Cuáles son los requisitos
que deben cumplirse para que pueda renovar una patente de licores? ¿Qué
mecanismo tendría
4. Una vez
que el administrado adquiere mediante un remate una patente de licores ¿Cuáles
impuestos debe pagar y cada cuando (sic) tiempo? ¿se
deben traer a valor presente los montos que se establecen en el artículo 12 de
Mediante dictamen número C-105-2009
de 20 de abril de 2009, suscrito por Sandra Sánchez, Procuradora
Adjunta, se concluye lo siguiente:
“(…) De conformidad con lo expuesto se
arriba las siguientes conclusiones:
1.
Ante la
eventual existencia de vicios que afecten un acto administrativo dictado por
2.
Tal potestad
anulatoria deberá ejercerse dentro de los plazos de caducidad que prevé el
ordenamiento jurídico. Al efecto, debe indicarse que en virtud de la
modificación del artículo 173 de
3.
En razón de lo
dispuesto en el artículo 12 párrafo primero de
4.
Sobre el
impuesto a pagar por lo patentados de licores, este será el fijado en los numerales 12 y 14 de
5.
Para los nuevos adjudicatarios (los
que adquieren su patente a través del remate público), el monto del impuesto a
pagar durante el primer bienio será mismo fijado por