Dictamen : 094 - del 03/04/2009
C-094-2009
03 de abril de 2009
Ingeniero
Rodolfo Jugo Romero
Director
Sistema de Emergencias
9-1-1
Estimado señor:
Con la aprobación de la
señora Procuradora General de
Concretamente, la
solicitud de adición refiere a que ese órgano considera que los alcances de la
indemnización contemplada en el artículo 20 de
I.- CONSIDERACIÓN
PREVIA.
La solicitud
de adición presentada tiene relación directa con el tema del destino legal de
recursos públicos. Por lo tanto, se hace nuevamente la aclaración en el sentido
de que esta Procuraduría procederá a realizar ciertas observaciones en relación
con la normativa indicada en lo correspondiente a su interpretación, pero
sujeto a lo que al efecto disponga la Contraloría General de la República, en
razón de ser éste el órgano que ostenta la competencia exclusiva y excluyente
en materia de fondos públicos y hacienda pública (artículo 183 Constitución
Política).
II.- SOBRE
EL FONDO.
Junto con la solicitud de adición
presentada por el Director del Sistema de Emergencias 911 no se adjuntó el
criterio legal del asesor de dicho órgano. Sin embargo, consideramos necesario hacer
las siguientes consideraciones en torno al tema.
Indica el señor Director del órgano
consultante que a efectos del estudio del destino de la multa establecida en
los artículos 17 a 20 de la ley N° 7566 y sus reformas no debe dejarse de lado
aquellas instituciones que no realizan desplazamientos pero que, según dice,
“atienden los usuarios brindándoles recomendaciones y consejos”.
Al respecto, debemos partir del texto
expreso de la norma de análisis, sea el artículo 20 de la ley en cuestión que
expresamente dispone:
“Artículo
20.- Destino del monto. El monto obtenido por recargo centrará al presupuesto
del Sistema 9-1-1 y se utilizará para financiar campañas publicitarias y
otras actividades educativas sobre el uso correcto de este Sistema, por parte
de los usuarios, o se invertirá en mejorar el equipo de las instituciones
afectadas y resarcir los daños y perjuicios ocasionados por el desplazamiento en falso, previa
demostración." (Así
adicionado por el artículo 1 de
De la simple lectura del artículo en
cuestión se desprende con gran facilidad que el legislador estableció tres
posibles destinos para el monto que se obtenga por concepto de multa por
recargos.
En primer término, se establece que lo
obtenido por recargos podría ser destinado para financiar campañas publicitarias y otras actividades educativas sobre
el uso correcto del Sistema.
En segundo lugar, dicho
numeral dispone expresamente que la suma recaudada podrá también ser destinada
para invertir en mejorar el equipo de las instituciones afectadas
(nótese que en este punto se habla de “instituciones afectadas” en general, es
decir, el tema del mejoramiento del equipo con dineros provenientes de las multas
sí abarca a todas las instituciones que se vean afectadas por este tipo de
llamadas) y; por último, establece que dicho monto podrá ser utilizado para “resarcir los daños y perjuicios ocasionados por el desplazamiento en
falso”, previa demostración de los mismos, claro está.
En ese sentido, se reitera,
fue el propio legislador quien expresamente estableció tres posibles vías en las que se puede utilizar el
monto que se obtenga por concepto de multa por recargos, siendo uno de ellos el
indemnizar eventuales daños y perjuicios “ocasionados
por el desplazamiento en falso”.
Lo anterior se ve reforzado si tomamos en
cuenta lo discutido en el expediente legislativo N° 13.558 que tuvo como
consecuencia la aprobación de la ley N° 7949 que reformó la Ley de Creación del
Sistema 911 adicionando varios artículos, entre ellos, el numeral 20 de
estudio.
Concretamente, de la discusión legislativa
que se desarrolló alrededor de dicho proyecto de ley se puede desprender con
claridad que la finalidad y voluntad del legislador era proporcionar al Sistema
de medios que le permitieran compensar los gastos económicos que sufrieran con
ocasión de desplazamientos en falso.
Así por ejemplo, en la exposición de
motivos del proyecto de ley, se establece la preocupación del legislador por
educar a la población acerca del adecuado uso de los servicios que brinda el
Sistema y de las consecuencias económicas que podrían generarse con ocasión de
su utilización abusiva y mal intencionada, haciendo expresa mención de los
gastos incurridos por “desplazamientos en falso”.
Al respecto, se indicó:
“(…) Uno de los principales
problemas que enfrenta el servicio 9-1-1, además de su financiamiento, es el
uso incorrecto que el ciudadano hace al llamar a ese número para reportar
faltas emergencias (…)
Esto genera una enorme
erogación económica, debido al alto costo de operación del sistema y al desplazamiento
infructuoso de (sic) equipo y recursos humanos; (…) Las estadísticas
anteriores evidencian la magnitud y el costo del uso incorrecto de este
sistema, por lo que consideramos urgente, conveniente y necesario modificar la
Ley de Creación del Sistema de Emergencias 9-1-1, Ley N°. 7566 (…) para imponer
una multa en el nivel administrativo por parte del jerarca del sistema (…) El
monto de lo recaudado por este concepto, (…) entraría al presupuesto del
Sistema de Emergencia para financiar publicidad educativa y resarcir gastos
originados por desplazamientos en falso.” (Véase folios 3 a 5, Expediente
Legislativo N° 13.558)
De
igual forma, revisado el expediente legislativo se observa que dicha reforma
fue debidamente consultada a ese Sistema de Emergencias 911 mediante oficio N°
CJ-03-06-99 del 29 de junio de 1999 (folio 32), siendo que ese órgano se
pronunció respecto del proyecto de ley mediante nota N° E 911-280-99 del 05 de
julio de 1999, tal y como consta a folios 35 a 40 del expediente legislativo N°
13.558.
En
este punto interesa destacar que, además de que efectivamente el legislador le
otorgó audiencia a ese órgano respecto de la modificación a la ley N° 7566, el
Sistema de Emergencias 911 en el oficio en cuestión manifestó su aceptación a
dicha iniciativa, estableciendo su anuencia a la adición de un artículo que
estableciera el destino de los montos obtenidos por concepto de multas o
recargos que permitiría colaborar “con
las instituciones que atienden las emergencias a (sic) aminorar las pérdidas ocasionadas por las salidas en falso”.
Concretamente, en el oficio N° E 911-280-99 de
cita, ese Sistema manifestó:
“(…) El artículo 20
propuesto en esta iniciativa dispone cual será el destino de los montos
obtenidos por concepto de multas impuestas por el incorrecto uso del sistema de
emergencias. Las dos alternativas dispuestas permiten al Sistema por un
lado, educar a la población sobre sus fines y objetivos y sobre su correcto (sic),
y además de las consecuencias de su mal uso; y por otra parte, colaborar con
las instituciones que atienden las emergencias a aminorar las pérdidas
ocasionadas por las salidas en falso
(…)
(…) Definitivamente, una
iniciativa de este tipo es muy necesaria para que el uso de un servicio público
tan importante, como lo es el Sistema de Emergencias 9-1-1 llegue a ser
utilizado correctamente (…)”. (El original no está destacado) (Véase concretamente el folio 36 párrafo
4° y folio 37 párrafo 2° del expediente legislativo)
En este sentido, de lo manifestado por el propio
Sistema de Emergencias 911 en el oficio N° E 911-280-99 de cita se desprende
con claridad que ese órgano -al pronunciarse en relación con la reforma
pretendida por el legislador-, se refirió exclusivamente a la eventual
indemnización propuesta para el caso de “salidas en falso”, lo que demuestra
que existía un entendimiento de parte del Sistema de Emergencias de que el
proyecto de estudio iba precisamente en ese sentido y, pese a ser así,
manifestó expresamente su anuencia a la modificación planteada sin hacer
observación alguna en sentido contrario ni presentó propuestas para que se
incluyeran otros supuestos que involucraran las instituciones que no realizan
desplazamientos, siendo ese el momento oportuno.
Aunado a lo anterior, para efectos de
ilustrar aún más el espíritu del legislador en relación con dicha reforma (que
dio como resultado la adición del artículo 20 a la ley N° 7566), consta a folio
131 del expediente legislativo el Dictamen Afirmativo Unánime emitido por la
Comisión de Asuntos Jurídicos de la Asamblea Legislativa, en cuya exposición de
motivos se estableció, entre otras cosas, que:
“(…) Se establece una multa
del 25% del salario base de un oficinista 1, cuando se comprueben de una a diez
llamadas falsas, producidas desde un mismo derecho telefónico, en un lapso de
un mes calendario (…)
(…) El monto que se obtenga
por este concepto ingresará al presupuesto del Sistema 9-1-1 y se utilizará para educar a la
población sobre los fines, objetivos y uso correcto del Sistema 9-1-1, y para
resarcir de los daños y perjuicios ocasionados
por las salidas falsas (…)” (El original no está destacado) (Véase concretamente el folio 133 párrafo
2° del expediente legislativo)
Por
último, interesa también mencionar lo discutido en la Comisión Permanente con
Potestad Legislativa Plena Segunda, en donde el Diputado proponente de la
reforma indicó expresamente:
“(…) Este proyecto de ley
tiene que ver con salvaguardar el gasto de recursos que hay en el 911, cuando
alguna persona inescrupulosa se pone a llamar diciendo que hay un incendio y no
es cierto; o diciendo que una madre embarazada esta (sic) en estado de
emergencia y no hay tal, (…) porque al momento de recibirse una llamada de esta
naturaleza lo que hace es desviar un recurso.
Se desvía un recurso de
una patrulla o de un vehículo de bomberos donde no debería haber ido y si
en ese momento realmente estuviera ocurriendo una emergencia ese recurso ha
sido desviado (…).” (El
original no está subrayado)
Así las cosas, de todo lo anteriormente
mencionado se desprende que desde un inicio el legislador buscaba, entre otras
cosas, que los montos recaudados por conceptos de multas fueran destinados a
indemnizar eventuales daños y perjuicios ocasionados por el desplazamiento en
falso que tuvieran que realizar las instituciones adscritas al Sistema, y así
lo plasmó expresamente en el texto del artículo 20 de análisis.
En razón de lo anterior, esta Procuraduría
reitera lo dicho en el dictamen N° C-400-2008 del 03 de noviembre del 2008 que
tuvo como fundamento lo ya establecido por este órgano asesor en el
pronunciamiento N° OJ-021-2001 del 19 de marzo del 2001 en el sentido de que,
de conformidad con el texto expreso del artículo 20 de cita y del espíritu del
legislador plasmado en las discusiones y demás documentos constantes en el
expediente legislativo N° 13.558, el parlamentario asignó a los ingresos
provenientes por concepto de multas un fin específico, a saber, apoyar la
difusión y educación del público en general, así como mejorar el equipo de las
instituciones afectadas y resarcir los posibles daños y perjuicios que
ocasionen los desplazamientos en falso.
Ahora bien, en
caso de que el órgano consultante considere necesario ahondar más sobre el tema
a efectos de establecer con mayor profundidad el espíritu del legislador en
relación con las disposiciones estudiadas, valga recordar que, como es de sobra
conocido, el medio o instrumento jurídico idóneo para aclarar el sentido y
alcances de una norma –en éste caso una disposición legal- lo es el instituto
denominado "Interpretación Auténtica", el cual por disposición del
artículo del artículo 121 inciso 1) constitucional constituye una función única
y exclusiva de la Asamblea Legislativa, ello es así en virtud de que el único
legitimado para señalar el espíritu de una norma es aquel que participó en su
creación, en este caso, el legislador.
Al respecto, ya esta
Procuraduría ha explicado:
"(…) La interpretación auténtica
de las leyes es una de las potestades que compete ejercer, de forma exclusiva,
a la Asamblea Legislativa, según disposición expresa de la Carta Fundamental.
El inciso 1) del artículo 121 de dicho cuerpo jurídico señala que a la Asamblea
le corresponde el “(d)ictar (sic) las leyes, reformarlas,
derogarlas, y darles interpretación auténtica, salvo lo dicho en el capítulo
referente al Tribunal Supremo de Elecciones”.
La interpretación auténtica nace de
una necesidad específica: la necesidad de aclarar el sentido de la ley.
De allí que el ejercicio de esta potestad encuentra fundamento en la falta de
claridad, oscuridad o ambigüedad de una determinada norma jurídica. Se
trata, entonces, de establecer o descubrir el verdadero sentido de la norma, de
determinar con precisión la intención del legislador o, lo que es lo mismo, el
espíritu de la norma. En palabras del tratadista Brenes Córdoba, la
interpretación auténtica o legislativa es la que proviene del Poder Público,
“…por consiguiente, es la
forma más satisfactoria de llegar a tener la correcta inteligencia de la ley,
puesto que nadie está mejor capacitado que quien la dictó, para declarar cuál
es su sentido y verdadero alcance. La aclaración se hace en este caso por medio
de una nueva ley, la cual, retrotrayendo sus efectos hasta el tiempo en que
comenzó a regir la anterior, viene a formar, jurídicamente hablando, un solo
cuerpo con ella. El calificativo de ‘auténtica’ que esta forma de
interpretación ha recibido, se debe a la circunstancia de provenir del mismo
autor de la ley y de constituir por lo tanto, la genuina y autorizada expresión
de la idea que se quiso reducir a precepto obligatorio” (Tratado de las
Personas, Editorial Costa Rica, San José, 1974, pp. 41-42).(…)" [1]
(El original no está subrayado)
Por su parte, se reitera lo dicho en
el sentido de que en tratándose del destino y utilización de recursos públicos
el órgano competente para referirse al tema, de forma exclusiva y excluyente,
es la Contraloría General de la República a tenor del numeral artículo 183 constitucional, de manera que
respetuosamente se recomienda realizar la consulta del caso ante dicho órgano.
Sin otro particular, suscribe,
Licda. Ana Gabriela
Richmond Solís
PROCURADORA ADJUNTA
Agrs/acz
C-094-2009
SISTEMA DE EMERGENCIAS
9-1-1. MULTAS. DESTINO. INDEMNIZACIÓN POR DESPLAZAMIENTOS EN FALSO.
El Ing. Rodolfo Jugo Romero, Director del Sistema de Emergencias 9-1-1, remite oficio N° 6020-911-DI-01507-2008, mediante el cual solicita
adición del dictamen N° C-400-2008 del 03 de
noviembre del 2008, en relación con los alcances de la indemnización
contemplada en el artículo 20 de
Este
Despacho, mediante dictamen N° C-094-2009 de fecha 03 de
abril de 2009, suscrito por