Dictamen : 073 - del 16/03/2009
C-73-2009
16 de marzo, 2009
Señora
Hannia
Campos Campos
Secretaria
del Concejo
Municipalidad
de Coto Brus
Estimada
señora:
Con la aprobación de
Previo a referirnos sobre la consulta que interesa al
Concejo Municipal, sírvase transmitir a dicho órgano las disculpas pertinentes
ante el atraso que ha tenido la atención de su solicitud. Lo anterior motivado por el volumen de
trabajo que atiende esta Procuraduría.
I.
Planteamiento de la consulta.
Se nos indica que
el Concejo Municipal de Coto Brus, en la Sesión
Ordinaria 120 del 23 de agosto del 2008, en el Artículo V, inciso 13, solicita
nos pronunciemos sobre los siguientes tópicos:
“1. Cuando un establecimiento comercial ha dejado
de realizar actividad lucrativa, para lo cual se solicitó la respectiva
Licencia ¿Se debe de cobrar o no el impuesto durante el lapso de tiempo en el
cual no se generaron ganancias y mucho menos utilidades?
2.
Si es comprobado fehacientemente a través del
Inspector Municipal mediante acta confeccionada y/o testigos que el
establecimiento comercial dejó de operar desde hace mucho tiempo o años, ¿Se puede
eliminar el monto al impuesto correspondiente existente a la fecha?
3.
Cuando se dejó de ejercer equis actividad en un
establecimiento comercial y en la actualidad la actividad no se está ejerciendo,
pero el dueño de la licencia no se presentó a renunciar a la licencia, y el
impuesto ha seguido generando morosidad con todas sus cargas ¿Tiene
responsabilidad la Municipalidad por no haber eliminado la licencia desde el
momento del cese del ejercicio de la actividad, sin el consentimiento expreso
del dueño de la licencia? Aunque en este
establecimiento comercial se esté ejerciendo otras actividades por otros
propietarios.”
II.
Análisis de la consulta.
Conviene delimitar
el tema de las patentes comerciales o licencias municipales para el ejercicio
de actividades lucrativas. Para ello
acudimos, en primer término, a lo regulado en el Código Municipal:
“Artículo
79. — Para ejercer cualquier actividad lucrativa, los interesados deberán
contar con licencia municipal respectiva, la cual se obtendrá mediante el pago
de un impuesto. Dicho impuesto se pagará durante todo el tiempo en que se haya
ejercido la actividad lucrativa o por el tiempo que se haya poseído la
licencia, aunque la actividad no se haya realizado.”
“Artículo
81 bis.—La licencia referida en el artículo 79, podrá suspenderse por falta
de pago de dos o más trimestres, o bien por
incumplimiento de los requisitos ordenados en las leyes para el desarrollo de
la actividad.
Será sancionado con multa equivalente a tres salarios base, el
propietario, administrador o responsable de un establecimiento que, con
licencia suspendida continúe desarrollando la actividad.
Las municipalidades serán responsables de velar por el
cumplimiento de esta ley. Para tal efecto,
podrán solicitar la colaboración de las autoridades que consideren
convenientes, las cuales estarán obligadas a brindársela.
Para lo dispuesto en esta ley, se entiende por "salario base"
el concepto usado en el artículo 2 de la Ley No. 7337, de 5 de mayo de
“Artículo
69. — Excepto lo señalado en el párrafo siguiente, los
tributos municipales serán pagados por períodos vencidos, podrán ser puestos al
cobro en un solo recibo.
Las
patentes municipales se cancelarán por adelantado. A juicio del Concejo, dicho
cobro podrá ser fraccionado.
La
municipalidad podrá otorgar incentivos a los contribuyentes que, en el primer
trimestre, cancelen por adelantado los tributos de todo el año.
El
atraso en los pagos de tributos generará multas e intereses moratorios, que se
calcularán según el Código de Normas y Procedimientos Tributarios.” (los destacados en
las tres normas anteriores no están contenidos en el original)
En cuanto a la naturaleza jurídica de
este tributo, vale recordar lo precisado por la Sala Constitucional cuando
explica:
“V.- DE LA NATURALEZA JURÍDICA DEL IMPUESTO DE PATENTE
MUNICIPAL. Por su naturaleza, el impuesto municipal denominado
"patente" está comprendido en la clasificación establecida en el
artículo 4 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, que define al
impuesto, la tasa y las contribuciones especiales; de suerte que constituye una
figura tributaria, cuya naturaleza, objetivos y fines provienen de la potestad
tributaria propia de las municipalidades; y en la que el hecho generador no lo
constituye una prestación efectiva o potencial de un servicio público
individualizable, ni la renta o utilidades de los negocios o empresas que se
desarrollan en una jurisdicción determinada, esto es, en un cantón, sino la
expedición de la licencia para la realización de una actividad lucrativa,
precisamente, en esa jurisdicción . Debe tenerse en cuenta que en reiteradas
ocasiones esta Sala ha señalado que el ejercicio de una actividad lícita puede
ser objeto de regulaciones por parte de la Administración (así por ejemplo en
sentencias número 0143-94, 3054-96, 6066-98, 7973-99 y 6565-99), como -por
ejemplo- lo sería la imposición de determinados requisitos o de tributos, caso
del impuesto de ventas y la obligación de la factura timbrada. A este respecto,
debe tenerse claro que la facultad impositiva del Estado está otorgada en
exclusiva a la Asamblea Legislativa de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 121 inciso 13.) de nuestra Constitución Política, de manera que se le
confiere la facultad general de imponer los impuestos y demás cargas
tributarias, y de aprobar las Municipalidades; de manera que se reconoce a las
municipalidades su iniciativa en la formulación, creación, modificación y
extinción de los tributos municipales; potestad de la que deriva la procedencia
para gravar actividades lucrativas en su jurisdicción territorial. Así, en la
sentencia número 2197-92, de las catorce horas treinta minutos del once de
agosto de mil novecientos noventa y dos, por primera vez este Tribunal define
la patente municipal, como un impuesto por el ejercicio de una actividad
lucrativa en una jurisdicción territorial determinada, esto es, un cantón específico;
y determina sus elementos distintivos que derivan de su especial naturaleza
jurídica: 1.- la justificación de este impuesto, que deriva de la necesidad de
sufragar los costos de los servicios públicos que el particular recibe de la
municipalidad, y que implican un beneficio para los negocios y comercios, tales
como la seguridad, aseo, servicios de agua potable y luz, etc.; 2.- la variedad
en los sistemas de este tributo, que deriva de la potestad de iniciativa de los
gobiernos locales, de donde las bases imponibles serán las más variadas
dependiendo de cada cantón, en unos serán las utilidades brutas, en otros las
ventas brutas, en otros se establecerá una patente mínima, y en otros habrá una
máxima, etc. , por cuanto depende de la decisión de las autoridades locales. En
esa ocasión (sentencia número 2197-92) se consideró:
"Como en la acción se cuestiona la aplicación del
llamado impuesto de patente -con el que se grava a toda actividad lucrativa que
se ejerza en el cantón de Buenos Aires (artículos 96 y 98 del Código
Municipal)-, concretamente al que se cobra a la producción de piña, resulta
imprescindible señalar algunas notas de importancia acerca de esa materia.
Distingue nuestra legislación entre la licencia propiamente dicha, que es el
acto administrativo que habilita al particular para ejercer la respectiva
actividad y el pago del impuesto, propiamente dicho que se denomina con el
nombre de patente. La principal justificación teórica para imponer este tipo de
tributo, es la ya tradicionalmente en el ámbito del Derecho Municipal, que lo
define como la imperiosa necesidad de sufragar el costo de los servicios
públicos que el particular recibe de la Municipalidad; es decir, que los
negocios comerciales o las actividades lucrativas, según la nomenclatura que
utiliza nuestro Código Municipal, se ven altamente beneficiados con la
seguridad, el orden, el aseo y la actividad municipal en general, por lo que
deben contribuir con el Gobierno local. En doctrina se llama patente al
impuesto o a la actividad lucrativa, a los que gravan a los negocios sobre la
base de caracteres externos más o menos fáciles de determinar, sin que exista
un sistema único al respecto. Por el contrario, los sistemas de imposición de
este tributo, son los más variados, pero si tienen ciertas características que
les son comunes. Por esto es que difieren de las leyes del impuesto de patentes
a otro y las bases impositivas, pueden ser igualmente variadas, como por
ejemplo sobre las utilidades brutas, las ventas brutas, a base de categorías o
clases, o bien, de una patente mínima y otra máxima.
III. Desde el punto de vista de la doctrina del
Derecho Tributario, sus principios más importantes son: a.) el de legalidad
de la tributación , conocido también como reserva de ley; o lo que es lo mismo,
la exclusiva regulación de la actividad tributaria por la ley formal; b.) el
principio de igualdad ante el impuesto y las cargas públicas , que alude a
la necesidad de asegurar el mismo tratamiento a quienes se encuentran en
análogas situaciones (concepto relacionado más con la materialidad, que con la
formalidad), este principio permite la formación de distintas categorías, en la
medida que éstas sean razonables, lo que a su vez exige que sea con total
exclusión de discriminaciones; c.) el de generalidad , que implica que
no deben resultar afectadas con el tributo, personas o bienes determinados
singularmente, pues en tal supuesto los tributos adquieren carácter
persecutorio o de discriminación odiosa o ilegítimamente. Dicho de otra forma,
el tributo debe estar concebido de tal forma, que cualquier persona cuya
situación coincida con la señalada como hecho generador, será sujeto del
impuesto. Para el caso concreto, no hay duda que el tributo fue autorizado por
una ley y lo que procede es analizar si la diferencia alegada por la accionante
y que proviene de la ley de patentes referida, es razonable o si por el
contrario, crea una discriminación arbitraria con ella.
IV. Del examen de la ley número 7164 del trece de
junio de mil novecientos noventa, se desprende que la causa del impuesto de
patentes del cantón de Buenos Aires, es clara y no ofrece ninguna dificultad en
su análisis, como cualquiera otra ley municipal similar. Cuando se alude a la
causa, hablamos de la necesaria explicación, del motivo económico-político o
político-social, es decir, el interés general que mueve a la administración de
los intereses y servicios locales (artículo 168 de la Constitución Política), a
dictar la norma tributaria y que en este caso, es promover el pago de todo
particular que ejerza actividades lucrativas, como contribución a los gastos
del Gobierno local. Concebido como impuesto que grava el ejercicio de una
actividad lucrativa, la base de este tributo, debe ser, en principio, general,
como ha quedado afirmado en el considerando anterior; [...]
V. [...] las leyes que regulan este tipo de impuesto
pueden contener distintos hechos generadores e incluso, gravar la actividad
productiva, entre otros presupuestos. Esta conclusión se deriva de la correcta
interpretación de las normas que regulan la institución de este tributo en el
Código Municipal que en su artículo 98, dispone que « nadie podrá abrir
establecimientos dedicados a actividades lucrativas o realizar comercio en
forma ambulante, sin contar con la respectiva licencia municipal”, y en el
artículo 96 idem, que señala que todas las
actividades lucrativas, sujetas a licencia, deben pagar el impuesto de patente.
De estos textos se desprende que las actividades lucrativas son legalmente
susceptibles de ser gravadas con un tributo o impuesto de patente, quedando a
criterio de la administración municipal, la estructuración de los elementos de
la obligación tributaria [...]
Con la promulgación de un nuevo Código Municipal, la
patente municipal encuentra su sustento jurídico general en lo dispuesto en los
artículos
"Para ejercer cualquier actividad lucrativa, los
interesados deberán contar con licencia municipal respectiva, la cual se
obtendrá mediante el pago de un impuesto. Dicho impuesto se pagará durante todo
del tiempo en que se haya ejercido la actividad lucrativa o por el tiempo que
se haya poseído la licencia, aunque la actividad no se haya realizado."
Es en ejercicio de su potestad
tributaria que se le reconoce a cada municipalidad, que se les faculta para que
definan los parámetros y bases imponibles de este tributo, cuyo hecho generador
siempre es el mismo, sea el ejercicio de una actividad lucrativa en una
jurisdicción territorial determinada, esto es, un cantón específico . Por ello
es que en cada municipalidad el impuesto a pagar es diferente.” (Sala
Constitucional, Resolución N° 15391-2003 de las quince horas con cincuenta y
siete minutos del diecinueve de diciembre del dos mil tres)
Atendiendo a que estamos en presencia de una típica
potestad de imperio –cobro de un impuesto- es que las exigencias para la
Municipalidad revisten el carácter de poderes-deberes, sea una competencia
–recaudar los impuestos por patente- que es indisponible, no sujeta a
transacción o conciliación (Ver dictámenes C-24-2009 del 24 de febrero del 2009 y C-382-2008 del 22 de Octubre del 2008). En lo que atañe a las preguntas que interesan
a ese Concejo, no debe perderse de vista lo aquí indicado.
La
primera pregunta de su consulta se contesta con el mismo texto del artículo 79
del Código Municipal; en otras palabras, no importa que el patentado ejerza
efectivamente o no el comercio o actividad lucrativa, el pago deviene
obligatorio. Es, por el contrario, una
obligación del patentado (artículos 8 y 128 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios) poner en conocimiento de la Corporación el hecho de que no
continuará realizando su labor a los efectos de suprimir su relación de
contribuyente para con el Municipio.
Amén de ello, es dable suponer que el lapso de tiempo a que se alude en
su pregunta no puede superar más de dos meses, puesto que el propio artículo 81
bis del Código Municipal, faculta a que, pasado ese período, la licencia se
suspenda y se inicien las gestiones de cobro de lo adeudado. El cobro de las sumas que se adeuden por
concepto de patentes, así como sus intereses (artículo 10 de la Ley N° 7325 del
1° de diciembre de 1992), es una responsabilidad de las municipalidades.
En
cuanto al tema de la eliminación de sumas adeudadas (por ejemplo, declaratoria
de incobrable del monto), es oportuno señalarle a la Municipalidad de Coto Brus que el tema está directamente relacionado con la
Hacienda Municipal (artículos 61 y siguientes del Código Municipal), y por ende
con fondos públicos. Ello nos lleva a
indicarle que, a los efectos de que la Corporación pueda declarar como
incobrables sumas que se le adeuden por impuestos de patente, deberá atenerse a
lo que sobre este punto le defina la Contraloría General de la República, dado
que este Órgano ostenta una competencia exclusiva y excluyente en el ámbito de
la legalidad sobre la Hacienda Pública.
Ello sin perjuicio de llamar la atención a que no procede que las
municipalidades dispongan la condonación de impuestos adeudados, salvo ley que
así las autorice (artículo 68 del Código Municipal, artículo 50 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios)[1]. Además, debe tenerse en cuenta lo que regula
el artículo 73 del Código Municipal:
“Artículo
73. — Los tributos municipales prescribirán en cinco años y los funcionarios
que los dejen prescribir responderán por su pago personalmente.”
Esa prescripción,
hemos sostenido, no puede ser declarada de oficio por parte de la
Municipalidad:
“No
procede que la Municipalidad aprecie y declare de oficio una posible
prescripción de las deudas tributarias, requiriéndose, por el contrario, la
expresa gestión que en tal sentido formule el contribuyente. Si ello es así en sede administrativa, a
mayor razón cabría desechar tal posibilidad cuando el monto del adeudo ha sido
establecido en sentencia judicial.
Adicionalmente, se afectaría el instituto jurídico de la cosa juzgada,
en su vertiente de la inmutabilidad de las sentencias que ostenten tal
característica.” (Dictamen
C-064-2008 del 5 de marzo del 2008)
Ténganse en cuenta, además, lo que se ha indicado en relación con la
declaratoria de incobrable de fondos públicos adeudados a las administraciones
municipales:
“En relación con las
sumas incobrables a la cual pareciera referirse la pregunta N° 4, se ha de
indicar que para que una suma sea declarada incobrable debe la Administración
Tributaria Municipal agotar no solo procedimientos cobratorios administrativos,
sino también los procedimientos cobratorios judiciales. Sin embargo, para tales
efectos debemos tener presente que las decisiones administrativas en
relacionadas con la obtención, manejo uso y administración de los recursos
públicos deben sujetarse a los principios de economía y eficiencia y eficacia,
lo que implica, que el gasto público conlleva el uso racional de los recursos
públicos.
Consecuentemente el
uso racional de los recursos públicos, el coste efectivo de la administración
de justicia y el funcionamiento de la Administración pueden determinar la
improcedencia de incoar procesos cobratorios por sumas reducidas, y en general
cuando los gastos de recuperación del crédito en descubierto superan
razonablemente lo que eventualmente se obtendría con la acción. Es por ello,
que a juicio de la Procuraduría General, emprender acciones para cobrar
créditos cuyo monto es menor al costo efectivo de la gestión cobratoria, no
puede ser calificado ni enmarcarse dentro el principio de buena gestión, dado
que ello no implica un uso racional de los recursos públicos.
Podemos concluir
entonces, que son los principios de racionalidad y economicidad que rigen la
gestión financiera de la Administración los que se constituyen en parámetros
para determinar la interposición de los procesos cobratorios. ( a mayor abundamiento
véase dictamen C-240-2008 del 11 de julio del 2008 )” (Dictamen C-438-2008 del 15 de
diciembre del 2008)
Con
vista en lo indicado, la respuesta a su segunda interrogante es que no cabe la “eliminación”
de impuestos adeudados, si por ello se entiende que se están condonando las
obligaciones constituidas. Ahora, si lo
que interesa a esa Municipalidad es establecer que dichos tributos se deben
considerar como “incobrables”, el asunto debe definirse por parte de la
Contraloría General de la República.
Por último, se hace la observación de que no le corresponde a la
Municipalidad pronunciarse sobre la prescripción de tributos municipales
adeudados.
En lo que se refiere a la tercera pregunta, y
ateniéndonos a la forma en que se plantea, la respuesta es afirmativa, bajo las
siguientes precisiones. Con lo expuesto
en los anteriores párrafos, es necesario
reiterar que sí se genera responsabilidad de la Municipalidad –de sus
funcionarios relacionados con la percepción de los tributos- en tanto se dejen
de cobrar los impuestos que legalmente debe percibir la Corporación. A estos efectos, no interesa que el
patentado no se haya presentado a “renunciar” a la Municipalidad, mucho menos
que la licencia quede vigente durante meses o años aunque se haya dejado de
ejercer la actividad comercial si, como ya dijimos, a partir del segundo
trimestre no cancelado se abre la posibilidad de suspender la licencia, amén
de iniciar las gestiones de cobro administrativo o judicial del monto adeudado
(ver sobre esta potestad el dictamen C-382-2008 del 22 de octubre del
2008). Por lo indicado, reiteramos
que es obligación del patentado avisar a la Municipalidad sobre el cese de su
actividad, y mientras no lo haga el adeudo de impuestos se mantiene, amén de
que se le recargan los intereses y multas pertinentes –artículo 69 del Código
Municipal-.
La suspensión de la licencia a que alude el artículo 81
bis del Código Municipal hace suponer que, acaecido el atraso, se autorice a la
Municipalidad para cerrar o impedir la continuidad del negocio –precisamente
por la suspensión de la patente-. No
hacerlo, y además no iniciar las gestiones para el cobro de los impuestos adeudados,
es un motivo doble de responsabilidad, tanto en lo que se refiere a permitir
una actividad ilegal, como por la afectación de la Hacienda Municipal.
En el sentido apuntado, no interesa que un local
comercial sea ocupado por un nuevo patentado, puesto que la obligación que se
establece frente a la Municipalidad es personal. Por ende, el patentado original sigue
estando en una situación de obligado frente a la Municipalidad por el tiempo en
que estuvo vigente su patente, sin importar si abandonó el local donde
realizaba su actividad.
III.
Conclusión.
En el mismo orden
en que fueron formuladas, evacuamos la consulta del Concejo Municipal de Coto Brus del siguiente modo:
1.
Los patentados municipales deben pagar el impuesto
correspondiente mientras ostenten la licencia, sin importar la efectiva
realización de la actividad lucrativa que motivó el otorgamiento de aquella
(artículo 79 del Código Municipal).
2.
La municipalidad no puede disponer “eliminación”
de impuestos adeudados, si por ello se entiende que se están condonando las
obligaciones constituidas. Ahora, si lo
que interesa a esa Municipalidad es establecer que dichos tributos se deben
considerar como “incobrables”, el asunto debe definirse por parte de la
Contraloría General de la República.
Por último, se hace la observación de que no le corresponde a la
Municipalidad pronunciarse sobre la prescripción de tributos municipales
adeudados.
3.
Sí se genera responsabilidad de la Municipalidad –de
sus funcionarios relacionados con la percepción de los tributos- en tanto se
dejen de cobrar los impuestos que legalmente debe percibir la Corporación. A estos efectos, no interesa que el
patentado no se haya presentado a “renunciar” a la Municipalidad, mucho menos
que la licencia quede vigente durante meses o años, generando deudas y
recargos, aunque se haya dejado de ejercer la actividad comercial si, como ya
dijimos, a partir del segundo trimestre no cancelado se abre la posibilidad de
suspender la licencia, amén de iniciar las gestiones de cobro administrativo o
judicial del monto adeudado (ver sobre esta potestad el dictamen C-382-2008 del
22 de octubre del 2008). La omisión de
gestionar el cobro y suspender la licencia son causales de responsabilidad
administrativa, sin que al efecto se tenga que contar con el “consentimiento
expreso” del patentado. A lo más, lo
que debe realizar la Municipalidad es un debido proceso para determinar la
suspensión a que se alude en el artículo 69 del Código Municipal
Atentamente,
Iván
Vincenti Rojas
Procurador Área Derecho Público
IVR/mvc
[1] La ley N° 8515 del 1° de
junio del 2006 (Ley de Autorización para
C-073-2009
IMPUESTO DE PATENTE MUNICIPAL
– GESTION DE COBRO Y OBLIGACION DE PAGO – SUSPENSION DE
“1. Cuando un establecimiento comercial ha dejado
de realizar actividad lucrativa, para lo cual se solicitó la respectiva
Licencia ¿Se debe de cobrar o no el impuesto durante el lapso de tiempo en el
cual no se generaron ganancias y mucho menos utilidades?
2. Si es comprobado
fehacientemente a través del Inspector Municipal mediante acta confeccionada
y/o testigos que el establecimiento comercial dejó de operar desde hace mucho
tiempo o años, ¿Se puede eliminar el monto al impuesto correspondiente
existente a la fecha?
3. Cuando se dejó de
ejercer equis actividad en un establecimiento comercial y en la actualidad la
actividad no se está ejerciendo, pero el dueño de la licencia no se presentó a
renunciar a la licencia, y el impuesto ha seguido generando morosidad con todas
sus cargas ¿Tiene responsabilidad
Iván Vincenti
Rojas, en dictamen C-073-2009, concluye:
1.
Los patentados municipales deben pagar el impuesto
correspondiente mientras ostenten la licencia, sin importar la efectiva
realización de la actividad lucrativa que motivó el otorgamiento de aquella (artículo 79 del Código Municipal).
2.
La municipalidad no puede disponer “eliminación” de impuestos adeudados, si por
ello se entiende que se están condonando las obligaciones constituidas. Ahora, si lo que interesa a esa
Municipalidad es establecer que dichos tributos se deben considerar como
“incobrables”, el asunto debe definirse por parte de
3.
Sí se genera responsabilidad de