Dictamen : 068 - del 10/03/2009
C-068-2009
10 de
marzo de 2009
Licenciado
Javier
Vargas Tencio
Director
Ejecutivo
Consejo
de Trasporte Público
Estimado señor:
Con la aprobación
de
De previo a referirnos al objeto de la consulta,
sírvase aceptar nuestras disculpas por la tardanza que ha tenido su atención,
motivado en el volumen de trabajo que atiende esta Procuraduría.
I. Objeto de la consulta
El Director Ejecutivo del Consejo
de Transporte Público, autorizado mediante acuerdo tomado en Sesión Ordinaria de
De acuerdo a lo indicado en el
citado acuerdo, la consulta surge ante la oposición de los abogados de
En tal
sentido, a la presente consulta se adjunta criterio legal emitido mediante
oficio número DAJ-08-02947 de 12 de setiembre del 2008, en el cual se
manifiesta que los abogados de esa Dirección de Asuntos Jurídicos cumplen un
papel meramente de defensa y asesoría técnica como apoyo del Director
Ejecutivo, pero no como representantes del Consejo de Trasporte Público, como
lo han estado realizando a través del otorgamiento de poderes especiales
judiciales por parte del Director Ejecutivo, quien, en su criterio, es el que
por imperativo legal tiene la representación del citado Consejo, y no puede
delegarla en los asesores de
A continuación procedemos a realizar un análisis de
aspectos relacionados con la consulta, a efecto de brindar debida respuesta a
la inquietud planteada.
II. Del Consejo de Trasporte Público y el Director Ejecutivo
De
conformidad con su Ley de creación, N° 7969 de 22 de diciembre de 1999, el
Consejo de Transporte Público es constituido como un órgano de desconcentración
máxima adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, y al que se le
ha conferido personería jurídica instrumental (numerales 5 y 6).
Sus
funciones se perfilan a una materia específica, el transporte público, debiendo
definir las políticas y la ejecución de planes y programas nacionales
relacionados con el planeamiento, la revisión técnica, administración de las
concesiones y permisos, entre otras actuaciones concernientes al transporte
público remunerado de personas.
Sobre éste
punto, ha indicado este Órgano Superior Consultivo:
“ (…)
Artículo
5°- Creación. Créase el Consejo de Transporte Público, en adelante el
Consejo, como órgano con desconcentración máxima, con personería jurídica
instrumental."
(Lo resaltado en negrita
y subrayado no es del original).
Artículo
6°- Naturaleza. La naturaleza jurídica del Consejo será de órgano
desconcentrado, especializado en materia de transporte público y adscrito al
Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
Se
encargará de definir las políticas y ejecutar los planes y programas nacionales
relacionados con las materias de su competencia; para tal efecto, deberá
coordinar sus actividades con las instituciones y los organismos públicos con
atribuciones concurrentes o conexas a las del Consejo. (…)."
De la normativa transcrita se
desprende, clara y expresamente, que tanto el C.T.P. como el Tribunal
Administrativo de Transporte, constituyen órganos desconcentrados, en grado
máximo, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, creados para garantizar
una mayor eficiencia en la tramitación de todos los asuntos relativos al
transporte remunerado de personas. Además, en el caso del citado Consejo, el
legislador dispuso conferirle personalidad jurídica instrumental, lo cual no lo
convierte en una persona de derecho público, independiente del Estado.
En relación con la personalidad jurídica
conferida al Consejo, este Despacho ha señalado:
“(…) que tal personalidad no le ha sido
otorgada en razón de los fines públicos legalmente asignados, toda vez que lo
referente al transporte público es consustancial al órgano competente para
regular el transporte en el país, a saber, el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes. (Véase al efecto, lo dispuesto en el artículo 2, inciso 1) de
En ese sentido, la atribución de
personalidad jurídica tiende a amparar aspectos diferentes de los fines y
competencias públicas. Concretamente, tal y como lo ha señalado este Despacho
en distintos pronunciamientos, refleja una de las prácticas de nuestro
legislador, consistente en separar ciertos fondos públicos, que no se
incorporan al presupuesto general del Estado, los cuáles son afectados a
determinados fines y se atribuye su gestión a un órgano.” Dictamen C-157-2003,
del 3 de junio del 2003. En similar sentido pueden verse, entre otros,
los dictámenes C-087-88, del 25 de mayo de 1988; C-115-89, del 4 de julio de
1988; C-114-96, del 30 de enero de 1996; C-171-96, del 8 de octubre de 1996;
C-245-97, del 17 de diciembre de 1997; y C-042-2001, del 20 de febrero del
2001. (Dictamen C-339-2006 de 24 de agosto del 2006.
Lo resaltado no es del original).
Tal y como se desprende de la anterior
cita, el legislador dispuso crear al Consejo de Transporte Público como un
órgano desconcentrado en grado máximo con personalidad jurídica instrumental.
En razón de su naturaleza, al
Consejo de Transporte Público se le ha concedido un ámbito de actuación propio,
toda vez que a través de la desconcentración opera una transferencia
inter-orgánica del ejercicio de competencias; en el caso del Consejo
consultante, aquellas contenidas en el artículo 7 de la ley 7969, cuya
finalidad tiende a garantizar una mayor eficiencia en la tramitación de todos
los asuntos relativos al transporte remunerado de persona.
En atención a lo dicho, y de cara
a la nueva normativa contenciosa administrativa, si el órgano con personalidad
instrumental ha emitido y ejecutado una conducta administrativa en ejercicio de
las competencias que le han sido otorgadas, es el principal llamado a
defenderla en caso de ser ésta impugnada en sede judicial, precisamente, al
conocer éste su fundamento y justificación, de ahí que deba asumir la defensa
de sus actuaciones.
En relación
a lo antes dicho, con el cambio operado a nivel procesal con la entrada en
vigencia del Código Procesal Contencioso Administrativo, el Consejo de
Transporte Público puede ser llamado directamente a juicio como parte demandada
en razón de la personalidad jurídica instrumental que ostenta, según lo
dispuesto en el numeral 12 inciso 2) del Código de referencia:
“Artículo 12.- Se considerará parte demandada: (…)
2) Los órganos administrativos con personalidad jurídica
instrumental, en tanto sean autores de la conducta administrativa objeto de
proceso, conjuntamente con el Estado o el Ente al que se encuentren
adscritos….”
Sobre este
punto, éste Órgano Asesor ha manifestado:
“(…) Esta capacidad
jurídica de los entes dotados de personalidad jurídica instrumental ha
sido avalada por la jurisprudencia administrativa y judicial reiteradamente,
por lo que su aplicación resulta plenamente procedente. Incluso, el Código
Procesal Administrativo establece en el inciso c) del punto 3) de su artículo
número 1, que la jurisdicción administrativa alcanza a todas las entidades de
derecho público, en las que, como hemos visto, se incluyen las que gozan de
personalidad jurídica instrumental, al grado que en su numeral 12 párrafo
segundo, las admite como parte pasiva del procedimiento….” (Opinión Jurídica número
OJ-099-2007 de 2 de octubre del 2007).
Conteste a
lo antes indicado, resulta claro que, el Consejo de Transporte Público, al
ostentar personalidad jurídica instrumental, posee capacidad procesal para ser
parte demandada en los juicios contenciosos, y a ese efecto, cuenta con órganos
internos, a los cuales les corresponde la representación judicial y
extrajudicial.
Sobre
este último aspecto, conforme a lo dispuesto en
Precisamente,
el artículo 12 del referido cuerpo normativo establece las funciones otorgadas
al Director Ejecutivo, dentro de las cuales se encuentran el firmar los
contratos que suscriba el Consejo –por delegación de éste-, ejecutar los acuerdos
que surjan del seno de
En lo que
interesa a efectos de la presente consulta, resulta esencial remitirnos a lo
dispuesto en inciso a) del citado artículo:
“(…)
ARTÍCULO 12.- Director Ejecutivo
El Consejo contará con un Director Ejecutivo que
permanecerá en su cargo por el mismo período del Consejo y tendrá las
siguientes funciones:
a) Ejercer, en forma conjunta con el Presidente o
separada de él, la representación judicial y extrajudicial del órgano. Ambos
ostentarán facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma. Previo acuerdo del Consejo, podrán
otorgar poderes judiciales o extrajudiciales, cuando sea de interés comprobado
por la Dirección Ejecutiva. (..)” (El subrayado no es del
original).
Tal y como
se desprende de la norma transcrita supra, la representación judicial y
extrajudicial sin límite de suma del Consejo de Transporte Público le
corresponde al Director Ejecutivo y al Presidente, en conjunto o separadamente,
de suerte que, ante tal atribución, éstos deben asumir los actos
correspondientes a la representación dicha, por ejemplo, el apersonamiento en
juicio ejerciendo actuaciones judiciales, contestación de audiencias escritas,
participación en audiencias orales, etc, contando
para ello con el asesoramiento técnico jurídico necesario brindado por la
Dirección de Asuntos Jurídicos.
Pero
además, la norma antes referida, prevé la posibilidad de que el Director
Ejecutivo y el Presidente del Consejo, en su calidad de representantes
judiciales y extrajudiciales de dicho órgano colegiado, puedan otorgar, previo
acuerdo del Consejo, poderes judiciales o extrajudiciales cuando sea de interés
debidamente comprobado por la Dirección Ejecutiva.
Lo
señalado en el párrafo anterior in fine, se puede identificar con la figura del
mandato judicial, lo que permite al mandatario apersonarse al proceso judicial
y ejercer la defensa técnica jurídica del mandante. Ello, resulta factible en
lo que es objeto de consulta, esto es, previo cumplimiento de los aspectos
previstos en el artículo 12 indicado, el Director Ejecutivo o el Presidente del
Consejo está habilitado para otorgar poder a los abogados de
III. Sobre lo consultado
Tal y como
se mencionó al inicio, el objeto de la presente consulta se cierne sobre la
participación de que los abogados de
En primer
término, debe indicarse que las asesorías jurídicas pertenecientes a órganos de
Conforme con lo anterior, las
asesorías jurídicas se han catalogado como “
(…) órganos auxiliares, pues, actúan
con el fin de asegurar la bondad o regularidad de la actividad confiada a los
órganos de gestión (aquellos que realizan o manifiestan la voluntad del ente).
Los primeros colaboran con los segundos rindiendo dictámenes o dando consejos.
ORTIZ ORTIZ nos indica que la misión de estos órganos
es guiar y aclarar a los órganos agentes (de gestión) los fundamentos y el
contenido de sus decisiones. Brindan un
servicio administrativo (ejercen función administrativa) de asesoramiento en
cuestiones jurídicas a los órganos supra indicados….”[1]
Ciertamente las asesorías legales
o direcciones de asuntos jurídicos han enfocado su función al asesoramiento y
orientación de la dependencia a la que pertenecen, aspectos que han cobrado aún
mayor relevancia con la emisión del Código Procesal Contencioso Administrativo.
Al efecto, recordemos que el
nuevo sistema impone una revisión de la conducta administrativa, viéndose así
superada la concepción revisora del acto administrativo que contenía la Ley
Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En esta línea, y a modo de
ejemplo, cuando el objeto de impugnación lo sean conductas omisivas de la
administración, se podrá requerir a la Administración adoptar la conducta
debida en el plazo de quince días (artículo 35), situación donde evidentemente
las asesorías jurídicas tendrán un papel fundamental en la orientación del
órgano al que pertenecen.
Lo mismo sucedería para los casos de agotamiento de vía
administrativa previstos en los incisos
3 y 4 del artículo 31 del Código Procesal Contencioso Administrativo, donde las
Asesorías Jurídicas tendrán una importante papel respecto al asesoramiento
técnico jurídico del órgano, pues éste deberá confirmar, o bien, modificar,
anular, revocar o cesar la conducta administrativa impugnada. Estos son solo
algunos aspectos en que la actuación de las Asesorías Legales puede ser
requerida ante el nuevo sistema contencioso administrativo.
Aunado a lo
dicho, siendo que el artículo 12 inciso 2) indicado establece la posibilidad de
que los órganos con personalidad instrumental sean demandados directamente en
juicio, tal circunstancia supone también un cambio en el accionar de las
Asesorías Jurídicas de los órganos que posean tal naturaleza.
De modo
que, ante el requerimiento de participación en juicio, los órganos del Consejo
a los que se les ha atribuido la representación judicial y extrajudicial
–Director Ejecutivo y Presidente- deben asumir los actos correspondientes a la
representación dicha, contando con el asesoramiento técnico jurídico
correspondiente.
No
obstante, el artículo 12 inciso a) de
En este sentido, no estima
procedente esta Procuraduría el argumento vertido por
Al efecto, de la descripción de
la especialidad de Derecho que establece el Manual
Descriptivo de Especialidades – Resolución DG-221-2004 del 3/09/2004 de
“ DERECHO
1. DEFINICION
Conceptúa aquella actividad relativa a puestos con deberes y
responsabilidades que se enmarcan dentro de un contexto en donde es imperativo
el cumplimiento del conjunto de leyes, principios, preceptos, reglas y
normativas que atañen a la relación entre las personas físicas y jurídicas en
forma genérica o específica.
Implica la creación de procedimientos, métodos y sistemas normativos de
aplicación y acatamiento obligatorio que regulen la relación en los distintos
campos del quehacer y marcar pautas o lineamientos de interpretación y
aplicación que sean congruentes con el marco jurídico. Incluye además, labores
de asesoría destinadas a garantizar la legitimidad de la actuación, tanto de la
administración como de los administrados y las relaciones que se generan.
2. CARACTERISTICAS
El objetivo que persigue la actividad es servir de ente regulador entre
las relaciones que se establecen entre la organización y los usuarios del
servicio, con el fin de asegurar la legalidad de la actuación y la aplicación
del conjunto de leyes. Para cumplir con estos aspectos, las tareas que por lo
general son inherentes a los puestos se enmarcan dentro del contexto de la
aplicación, interpretación, análisis de los reglamentos, disposiciones, leyes,
normativas, principios y otros, que se dan en las relaciones entre las personas
físicas y jurídicas fundamentalmente y, su relación en los servicios que brinda
la organización.
Los ocupantes de estos puestos, pueden actuar como asistentes o en su
defecto, como profesionales o como miembros de un equipo multi
e interdisciplinario (por lo general, trabajadores sociales, psicólogos,
sociólogos, administradores, criminólogos, ingenieros y otros); fungiendo como
asesores en lo referente a interpretación de la normativa legal vigente en una
determinada actividad de la Administración Pública, en actividades inmersas en
los campos del Derecho Laboral, Administrativo, Aduanero, Constitucional, Penal
u otro.
Usualmente, están revestidos de autoridad técnica en los
pronunciamientos que se derivan de su gestión y los mismos, dada su cobertura e
impacto, son de acatamiento general. En el caso de los asistentes, se
desenvuelven bajo procedimientos que vienen de su superior y la responsabilidad
final está reservada para el profesional”.[2]
Pero además, no puede obviarse que con la entrada en
vigencia del Código Procesal Contencioso Administrativo ha operado un cambio
procesal profundo en nuestra legislación, y en el funcionamiento mismo de las administraciones
públicas y del sistema de la jurisdicción contenciosa administrativa, que en
definitiva ha venido a modificar el funcionamiento tradicional de los
departamentos jurídicos; no obstante, las
labores que deban asumir ante el cambio procesal ocurrido no pueden
estimarse como nuevas o ajenas a sus puestos, en virtud, precisamente, de
corresponder a las tareas propias del abogado o profesional en derecho.
En ese sentido, se ha
manifestado:
“(…) es muy probable suponer, que a causa de las audiencias
que el juez debe dar a los jerarcas, de conformidad con los incisos 3 y 4 del artículo 31 del CPCAD, las
AJ tendrán una importante participación en cuando a la orientación jurídica de
este funcionario, pues deberá confirmar, o bien, modificar, anular, revocar o
cesar la conducta administrativa impugnada, en beneficio del administrado. En esta etapa procesal, independientemente
de si se trata de una AJ de
En este
orden de ideas, y habiéndose ya afirmado que los abogados de la asesorías
jurídicas de órganos con personalidad instrumental pueden comparecer en juicio
cuando así se les requiera, debemos referirnos al instrumento jurídico que
avalaría tal actuación. Al efecto, nuestro ordenamiento jurídico contempla la
figura del mandato, mediante el cual el mandante encomienda la realización de
actos al mandatario, a través del otorgamiento de un “poder”.
En nuestro
ordenamiento, estas figuras se encuentran reguladas a partir del artículo 1251
del Código Civil. Interesa aquí mencionar lo dispuesto en los artículos 1256,
1288 y 1289, que establecen lo siguiente:
“ARTÍCULO 1256.- El poder especial para determinado acto jurídico
judicial y extrajudicial, solo facultará al mandatario para los actos
especificados en el mandato, sin poder extenderse ni siquiera a los que se
consideren consecuencia natural de los que el apoderado esté encargado de
ejecutar.
El poder especial
otorgado para un acto o contrato con efectos registrales
deberá realizarse en escritura pública y no será necesario inscribirlo en el
Registro.”
“ARTÍCULO 1288.-
Todas
las disposiciones del capítulo anterior son aplicables al mandato judicial en
tanto lo permita la índole de este mandato.”
“ARTÍCULO 1289.-
En
virtud del poder judicial para todos
los negocios el mandatario puede apersonarse como actor o como reo a nombre de
su poderdante, en cualquier negocio que interese a éste, seguir el juicio o
juicios en sus diversas instancias, usar de todos los recursos ordinarios y
extraordinarios, transigir, comprometer en árbitros o arbitradores, pedir y
absolver posiciones, reconocer documentos, recibir dinero y dar el
correspondiente recibo, otorgar y cancelar las escrituras que el negocio o
negocios exijan, renunciar cualquier trámite, recusar a los funcionarios
judiciales y quejarse de ellos, o acusarlos por motivo de los juicios, y hacer
todo lo que el dueño haría si él mismo estuviese, para llevar a término los
negocio.”
De la
normativa antes citada, es dable indicar que, a través de la emisión de un
poder, especial o judicial, se encargue al mandatario la realización de las
actuaciones jurisdiccionales pertinentes en un determinado asunto, siendo el
mandante, quien definirá los alcances de tal poder al momento de su
otorgamiento –participación o no en todas las fases del proceso, posibilidad de
conciliar o no, etc-.
Sobre el
tema del otorgamiento de poderes, este Órgano Asesor ha señalado:
“(…) En nuestro medio, el
numeral 1256 del Código Civil regula el poder especial. En él se indica que
dicho poder es para determinado acto jurídico judicial o extrajudicial, y sólo
faculta al mandatario para los actos especificados en el mandato, sin poder
extenderse ni siquiera a los que se consideren consecuencia natural de los que
el apoderado esté encargado de ejecutar. Además, el poder especial otorgado
para un acto o contrato con efectos registrales debe realizarse en escritura
pública y no será necesario inscribirlo en el Registro. Sobre el particular,
BRENES CÓRDOBA, nos precisa lo siguiente:
"Es especial el que se otorga para determinado negocio, judicial o
extrajudicial. Una vez desempeñado éste, cesa el poder, no siendo lícito
extenderlo a ningún otro asunto aunque fuese derivación o consecuencia del
primero, por ejemplo: conferido poder para dar en arrendamiento un inmueble, el
apoderado no tiene facultad para percibir los alquileres."
(BRENES CÓRDOBA, Alberto. Tratado de los Contratos. Editorial Juricentro, San José, Costa Rica, 1985, página 210).
Por su parte, de
conformidad con el artículo 1289 del Código Civil el poder judicial se otorga
para todos los negocios, y el mandatario puede apersonarse como actor o como
reo a nombre de su poderdante, en cualquier negocio que interese a éste, seguir
el juicio o juicios en las diversas instancias, usar de todos los recursos
ordinarios y extraordinarios, transigir, comprometer en árbitros o
arbitradores, pedir y absolver posiciones, reconocer documentos, recibir dinero
y dar el correspondiente recibo, otorgar y cancelar las escrituras que el
negocio o negocios exijan, renunciar cualquier trámite, recusar a los
funcionarios judiciales y quejarse de ellos, o acusarlos por motivo de los
juicios, y hacer todo lo que el dueño haría si él mismo estuviese, para llevar
a término los negocios. Al respecto, BRENES CÓRDOBA nos recuerda lo siguiente:
"Se denomina ‘mandato judicial, el que tiene por objeto facultar al
mandatario para que intervenga en los negocios judiciales en que activa o
pasivamente esté interesado el mandante.
Para su validez, el poder debe constar en escritura pública, o bien puede
otorgarse en el mismo expediente del juicio, caso en el cual se llama poder ‘apud-acta’.
Según la extensión del poder, el mandato es general o particular. El
primero confiere amplias facultades para el manejo de todos los negocios del
poderdantes; el segundo, aunque comprende amplias atribuciones, pues son las
mismas que las del mandato general, se limitan al negocio o negocios que
expresamente se mencionan en el poder." (BRENES, CÓRDOBA, Alberto, op. cit., página 224).
Dicho lo anterior,
evidentemente existen dos tipos de poderes especiales: el especial simple, que
faculta al mandatario a realizar las gestiones específicas encomendadas en sede
administrativa; y poder judicial, que se otorga a un abogado para actuar en
sede judicial, en los términos que el ordenamiento jurídico permite y en él se
consigna. Así las cosas, y así se desprende de la resolución n° 069 de las
15:00 horas de 3 de noviembre de 1993, dictada por
En lo que
es objeto de consulta, el artículo 12
inciso a) de
Valga
apuntar, en torno al ejercicio de la defensa técnica, que
De lo expuesto
hasta aquí, resulta claro que la emisión del Código Procesal Contenciosos
Administrativo ha significado no solo un cambio a nivel procesal, sino que
también ha incidido directamente en el funcionamiento de la Administración.
Ello, evidentemente posee un impacto en el accionar de las Asesorías Jurídicas
de la Administración en general, y particularmente aquellas pertenecientes a
órganos con personalidad instrumental, de manera que éstas unidades deben
ajustar y adaptar su funcionamiento a las necesidades que se imponen con la
nueva normativa, siendo que, como profesionales en derecho se encuentran
plenamente facultados para ello.
En el caso del Consejo de Transporte
Público, tal y como se indicó supra, el artículo
12 inciso a) de la Ley 7969, faculta al Director Ejecutivo a otorgar poderes
judiciales y extrajudiciales previa autorización del Consejo, de suerte que,
bien puede ese órgano otorgar tal mandato en los abogados de la Dirección de
Asuntos Jurídicos para que ejerzan la defensa técnica jurídica respectiva
cuando sean llamados en procesos contenciosos administrativos como parte
demandada.
Lo
anterior, contrario a lo manifiesta el criterio legal aportado, no puede
interpretarse como una delegación de funciones. Obsérvese que la representación
de comentario es una función propia encomendada al Director Ejecutivo y al
Presidente del Concejo, pero que ha sido matizada por la norma legal a la que
se ha hecho referencia que faculta la emisión de poderes judiciales o extrajudiciales, pudiendo entonces el Director Ejecutivo y el
Presidente otorgarlos a favor de los abogados de
Lo antes dicho, en todo caso, no
obsta para que el Director Ejecutivo o el Presidente, como representantes
judiciales, efectúen los actos necesarios en sede judicial cuando sean llamados
a juicio, incluyendo la participación en audiencias orales, siendo también
necesaria la participación de los abogados de
IV. Conclusiones
1.
El Consejo de Transporte Público, de conformidad con su
ley de creación, es un órgano de desconcentración máxima adscrito al Ministerio
de Obras Públicas y Transportes, que cuenta con personería jurídica
instrumental.
2.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del
Código Procesal Contencioso Administrativo, este tipo de órganos pueden ser
llevados a juicio como parte demandada en esa jurisdicción, con las
implicaciones que ello pueda tener sobre sus actuaciones y presupuesto.
3.
En el caso del Consejo de Transporte Público, la
representación judicial le corresponde tanto al Presidente del Consejo como al
Director Ejecutivo –artículo 12 inciso a) de
4.
No obstante lo anterior, y de conformidad con el artículo
12 inciso a) de
De usted, atentamente,
Sandra Sánchez
Hernández María
del Rosario León Yannarella
Procuradora
Adjunta Abogada
de Procuraduría
Ssh/mly/acz
[1] CALDERÓN RODRÍGUEZ (Patricia). Jornadas de análisis sobre el Código
Procesal Contencioso Administrativo. San José. Editorial Jurídica
Continental 2007, página 183.
[2] Manual Descriptivo de Especialidades – Resolución DG-221-2004 del 3/09/, en www.sercivil.go.cr
[3] CALDERÓN RODRÍGUEZ (Patricia). Ibid,
página 192, que corresponde a
C-068-2009
CONSEJO DE TRANSPORTE PÚBLICO. PRESIDENTE DEL CONSEJO.
DIRECTOR EJECUTIVO. ASESORÍA LEGAL. ABOGADOS. MANDATO. DEFENSA TÉCNICA. PROCESO
CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO.
El Director Ejecutivo del Consejo
de Transporte Público, autorizado mediante acuerdo tomado en Sesión Ordinaria de
Mediante
dictamen N° C-068-2009
del 10 de marzo del 2009 suscrito por Sandra Sánchez Hernández, Procuradora
Adjunta y María del Rosario León Yannarella, Abogada
de Procuraduría, se da respuesta a la consulta, concluyendo que:
1.
El Consejo de Transporte Público, de conformidad con su ley de creación, es
un órgano de desconcentración máxima adscrito al Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, que cuenta con personería jurídica instrumental.
2.
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 12 del Código Procesal Contencioso Administrativo, este tipo de
órganos pueden ser llevados a juicio como parte demandada en esa jurisdicción,
con las implicaciones que ello pueda tener sobre sus actuaciones y presupuesto.
3.
En el caso del Consejo de Transporte Público, la representación judicial le
corresponde tanto al Presidente del Consejo como al Director Ejecutivo
–artículo 12 inciso a) de
4.
No obstante lo anterior, y de conformidad con el artículo 12 inciso a) de