Dictamen : 070 - del 11/03/2009
C-070-2009
11 de marzo de 2009
Dra. Yamileth González
García
Rectora
Universidad de Costa Rica
Estimada señora:
Con
aprobación de la Procuradora General de la República, nos referimos a su oficio
No. R-7637-2008 de 25 de noviembre de 2008, mediante el cual se consulta si la
Universidad de Costa Rica puede realizar estudios, formulaciones, diagnósticos
y propuestas para la elaboración material de planes reguladores costeros
disponiendo de donaciones provenientes de sujetos de derecho privado.
Por
oficio No. AAA-1362-2008 de 27 de noviembre de 2008, de la consulta se dio
audiencia a la Contraloría General de la República, al Instituto Costarricense
de Turismo y al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. La entidad Contralora, mediante oficio
DAGJ-1668-2008, solicitó ampliación del plazo, gestión acogida por oficio
AAA-20-2009 de 13 de enero de 2009.
El Instituto Costarricense de Turismo se
pronunció en oficio No. MPD-204-2008, AL-2564-2008 de 8 de diciembre de 2008.
Señaló que comparte los razonamientos planteados por la Universidad de Costa
Rica para elaborar propuestas de planificación costera. Sostuvo que no hay
delegación de competencias cuando los municipios, por su falta de capacidad técnica
y financiera, adquieren servicios técnicos de particulares para elaborar esos
planes reguladores, pues esas propuestas de carácter técnico, en forma previa a
su publicación en La Gaceta, deben someterse a audiencia pública y requieren la
aprobación de la Administración Pública competente. Además, en oficio SA-013-2009 de 30 de enero
de 2009, comunicó a la Procuraduría la posición asumida por su Junta Directiva
en la sesión ordinaria No. 5555, artículo 5, inciso IX del 20 de enero de 2009,
donde reitera los argumentos expuestos en el citado oficio MPD-204-2008,
AL-2564-2008.
El Órgano Contralor en oficio N°
DAGJ-0119-2009 de 23 de enero de 2009, recibido el 30 de ese mes, sostuvo que
las municipalidades son las competentes para adoptar esos planes (Ley 6043,
artículos 3 y 35; Ley 4240, artículo 15) y que están obligadas a contar con
equipo técnico interdisciplinario para ese propósito. Considera posible se contraten los servicios
de la Universidad de Costa Rica, siempre bajo la fiscalización, control y aprobación
municipal, indicando en forma clara y expresa los aspectos que son objeto del
convenio. Agrega, que para el proceso de
la elaboración del plan se puede contar con donaciones en los términos del
artículo 130 al Reglamento de la Ley de Contratación Administrativa, siempre
que ambas entidades públicas implementen mecanismos preventivos para garantizar
la transparencia de los fondos y evitar conflicto de intereses entre los
donantes y beneficiarios del plan, según lo dispuesto en la Ley General de Control
Interno, No. 8292 de 31 de julio de 2002 (La Gaceta No. 169 de 4 de setiembre
de 2002) y, la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la
Función Pública, No. 8422 de 6 de octubre de 2004 (La Gaceta No. 212 de 29 de
octubre de 2004), entre otros, el artículo 3 sobre el deber de probidad y el
numeral 38 referido al régimen sancionatorio.
Como parte de esos controles previos, la
Contraloría cita la obligación de que los donantes rindan declaraciones juradas
de no tener intereses económicos directos o indirectos en el plan regulador,
así como la constatación de que los donantes no tienen vínculos con los
posibles beneficiarios. Señala que la
Universidad consultante debe contar con un funcionario público responsable que
asuma la dirección y desarrollo en el proceso de elaboración del plan
regulador.
A la fecha de emitir este
pronunciamiento, no se recibió el parecer del Instituto Nacional de Vivienda y
Urbanismo.
I.- CONSIDERACIÓN PRELIMINAR
El Instituto Costarricense de Turismo en
los citados oficios Nos. MPD-204-2008 AL-2564-2008 y SA-013-2009, sostiene que
los planes reguladores costeros pueden ser elaborados y financiados por sujetos
de derecho privado.
En el mismo sentido se nos hizo llegar un
escrito suscrito por el Lic. xxx, recibido el 12 de
enero del presente año, donde solicitó ser tenido como coadyuvante de ese
Instituto. En función consultiva no hay coadyuvancias. Sin embargo, el escrito se incorpora al
expediente.
Los alcaldes de las municipalidades de
Carrillo, Hojancha, Liberia, Nandayure
y Osa, en memorial suscrito en Osa el 20 de enero de este año, remitido a la
Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo, con copia a este
Despacho, se manifestaron conocedores de esta consulta, la posición del ICT y
del Lic. xxx, la cual comparten.
Ante ello, cabe recordar que los diversos
jerarcas de la Administración Pública pueden consultar a la Procuraduría
General su criterio técnico jurídico, aportando la opinión jurídica respectiva
conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de nuestra Ley Orgánica, No. 6815 de
27 de setiembre de 1982. En el caso de
los gobiernos locales la condición de jerarca la ostenta el Concejo Municipal,
que puede plantear en forma directa las interrogantes sobre la materia de
interés, sin necesidad de hacerlo a través de otros entes estatales o
instituciones públicas. De lo expuesto,
es claro que a la Procuraduría General República, en su condición de órgano
superior consultivo de la Administración Pública, no le es dable evacuar
consultas de particulares (artículos 1, 3 inciso b) y
4 ibídem).
Además, esta consulta planteada por la
Universidad de Costa Rica es distinta a la evacuada en la opinión jurídica No.
OJ-096-2005. En el primer caso, se trata
de una entidad pública que eventualmente podría realizar estudios,
formulaciones, diagnósticos y propuestas para la elaboración material de planes
reguladores costeros, en tanto, en el segundo, se indicó “…el ICT como el
INVU y las municipalidades no deben aprobar o adoptar, según el caso, planes
reguladores costeros cuya elaboración ha sido gestionada, contratada y
financiada por sujetos de derecho privado.”
Aspecto sobre el cual también llamó la
atención el Órgano Contralor en el citado oficio N° DAGJ-0119-2009:
“Este órgano contralor
tiene claras las preocupaciones expresadas de forma reiterada por esa
Procuraduría General, con respecto a la participación de privados en la
elaboración de planes reguladores costeros, y que fueran expresadas en la
opinión jurídica OJ-96-2005…Ahora bien, se encuentra que la situación
presentada a estudio de esta oficina, tiene elementos que la diferencian del
caso expuesto en la opinión de cita, y que merecen ser valorados con el fin de
determinar el contexto donde se darían las donaciones de particulares a la
Universidad de Costa Rica, para que esta lleve adelante la elaboración del plan
regulador.”
II.- PLANIFICACIÓN DE LA ZONA COSTERA
El Estado es soberano sobre
los recursos que la Constitución, los tratados internacionales y las leyes le
otorgan. Por ello, puede permitir a un
ente público menor administrarlos, sin que dejen de formar parte de su
patrimonio o aquéllos estén exentos del poder público regulador y de la tutela
administrativa del primero, lo cual no contraría el principio de autonomía
municipal (artículos 6, 7, 121 inciso 14) de la Constitución Política; Sala
Constitucional, sentencia No. 8928-04, considerando VII; dictamen
C-323-2004). Ello es así porque las
entidades autónomas son parte de un todo y "en ningún caso el principio
de autonomía puede oponerse al de unidad" (Tribunal Constitucional
Español, resolución del 2 de febrero de 1981, citado en la opinión jurídica
OJ-262-2003).
En ese orden, el artículo 1° de la Ley
6043 establece que la zona marítimo terrestre es propiedad inalienable e
imprescriptible del Estado, su protección y la de sus recursos naturales es
obligación del Estado, sus instituciones y todos los habitantes del país,
agregando además que su uso y aprovechamiento están sujetos a las disposiciones
de la ley.
Al ser la zona costera un bien nacional,
los aspectos de autonomía municipal están circunscritos a las previsiones del
artículo 3 de la Ley 6043 (dictamen C-381-2008), que encarga a las
municipalidades velar directamente por el cumplimiento de la normativa para la
tutela, aprovechamiento y uso legítimo de la sometida a su jurisdicción,
excluida la perteneciente al Patrimonio Natural del Estado (Sala
Constitucional, sentencia No. 16975-2008), la puesta bajo otro régimen especial
([1]),
y la reducida legítimamente a dominio privado, de carácter excepcional y de
necesaria comprobación por el particular, a quien incumbe demostrar la titularidad
invocada, con ajuste a derecho, de no hacerlo se reputará pública por
ministerio de ley (Ley 6043, artículos 6 y 35 párrafo primero; dictámenes
C-138-91, C-102-93 y C-128-99).
Como se
sabe la competencia para planificar y controlar el desarrollo urbano en los
límites de su territorio corresponde a los gobiernos municipales (doctrina del
artículo 169 de la Constitución Política y jurisprudencia de la Sala
Constitucional) y comprende la adopción e implantación de planes reguladores
(ver relación con los artículos 10 inciso 1, 15 y 17 de la Ley de Planificación
Urbana), que son un instrumento inmediato de concreción del ordenamiento
territorial costero, sustentado en pautas genéricas de la Ley 6043 y en la Ley
de Planificación Urbana (pronunciamientos OJ-062-2000, OJ-096-2000, OJ-123-2000
y OJ-096-2005).
Ahora
bien, en vista de que la zona costera es un recurso de frágil equilibrio([2]),
cuyo carácter ambiental impide la aplicación del silencio positivo([3]),
los repartos administrativos que ejercen Administración activa han de ejercer
sus competencias singulares en forma coordinada para la mejor satisfacción del
interés público (Ley 6043, artículos 2, 3 y 36; dictamen C-381-2008). Sobre la
necesaria coordinación de los órganos del Estado para la tutela de los recursos
naturales, véase de la Sala Constitucional la sentencia No. 17552 de 12:22 hrs. de 30 de noviembre de 2007.
En este punto, ha de observarse que los
planes reguladores a elaborar y aprobar por parte del ICT y el INVU en los
términos de los artículos 38, 57; inciso a), Transitorio VII, párrafo segundo,
de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, no deben confundirse con los planos
de desarrollos a que refieren los numerales 31 y 33 de la citada Ley
6043, pues como bien se indicó en los pronunciamientos C-421-2008 y
OJ-096-2005, éstos últimos conciernen a los planos constructivos
que realizan los interesados para hacer los proyectos urbanos o turísticos
sobre terrenos donde ya se cuenta con una concesión otorgada (Reglamento
a la Ley 6043, artículo 54; decreto No. 29307 de 26 de enero de 2001, artículos
1, 4, 8 y 9; decreto No. 32303 de 2 de marzo de 2005, artículos 20 y 21). Posición coincidente con la de la Contraloría
General de la República (informe No. DFOE-ED-7-2008 de 31 de marzo de 2008).
Entonces, los planes reguladores han
adoptarse previamente al otorgamiento de concesiones, y éstas últimas sujetarse
a las disposiciones de ese instrumento de planificación costera (artículos 57
inciso a) de la Ley 6043, y 19 de su Reglamento).
III.-
PARTICIPACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE COSTA RICA EN LA ELABORACIÓN DE
INSTRUMENTOS DE PLANIFICACIÓN COSTERA
De acuerdo con los artículos 84 y 85
constitucionales, 93 y 94 de la Ley de Promoción de Desarrollo Científico y
Tecnológico, No. 7169 de 26 de junio de 1990 (La Gaceta No. 144 de 1° de agosto
de 1990) la Universidad de Costa Rica es una institución pública autorizada
para prestar y vender servicios en ciencia y tecnología a las instituciones del
Estado y terceros.
Para
determinar si el ordenamiento jurídico otorga facultades al ente consultante
para realizar estudios, formulaciones, diagnósticos y propuestas para la
elaboración material de planes reguladores costeros, hay que tomar en cuenta la
naturaleza y contenido de esos instrumentos de planificación.
Al respecto, en el dictamen C-100-95 de
10 de mayo de 1995, se apuntó:
“II.- LOS PLANES REGULADORES DE LA ZONA
MARITIMO TERRESTRE
En general podemos definir el plan
regulador costero como "el instrumento legal y técnico para el desarrollo
económico, social y ambiental equilibrado en la zona marítimo terrestre, y
áreas adyacentes cuando así lo implique" (Proyecto de Reglamento para la
elaboración de planes reguladores en los litorales marítimos. Instituto
Nacional de Vivienda y Urbanismo, 1993.p.10)
Todo plan regulador debe estar conformado
por dos cuerpos: el gráfico y el escrito. El primero, está compuesto por una
serie de documentos, gráficos, planos y diagramas que definen los usos del
suelo en el área en donde se va aplicar y los sistemas de comunicación, y el
segundo por un conjunto de normas y reglamentos que establecen los términos
bajo los cuáles se deben desarrollar dichos usos, estableciendo los criterios
sobre urbanización, edificaciones, facilidades comunales, servicios públicos y
estrategias para la implementación del plan vial, programas, proyectos y
actividades, tanto por la iniciativa privada como para inversión pública en
aras del desarrollo sostenido de la zona costera" (íbid,
p. 10).
Son muy variadas las funciones que cumple
un plan regulador (por mencionar algunas: definir un programa de necesidades de
instalaciones de acuerdo con las expectativas de los usuarios, garantizar
mediante políticas y propuestas la atención de las necesidades más sentidas de
los habitantes locales, establecer lineamientos y especificaciones de los
sistemas de comunicación, identificar pautas de control sobre uso de suelo,
definir la estrategia de implementación para la ejecución, control y evaluación
de proyectos, etc.), pero de todas la más importante es la de determinar los
diferentes tipos de uso y su localización en un circunscrito sector costero,
con miras a lograr su desarrollo equilibrado y sostenible.
Para poder elaborar adecuadamente un plan
regulador han de ser tomadas en cuenta ciertas variables: análisis
científico-social (estudio de composición y distribución de poblaciones
cercanas, estructuras de empleo, etc.), análisis económico (subdividido en los
diferentes sectores (agropecuario, industrial, etc.) con definición de los
potenciales existentes), análisis de la estructura urbana (estudio de
infraestructura, cuantificación y calificación de servicios presentes, etc.),
análisis socio-político (relaciones de poder, identificación de grupos organizados,
etc.), análisis físico-natural (caracterización geológica, geomorfológica, de
suelos, hidrológica, de clima, de calidad del aire, de flora, de fauna, de
ecosistemas, de paisaje, del área marina, etc.), análisis cultural (formas y
contenidos de las manifestaciones culturales, investigación sobre el patrimonio
histórico-arquitectónico y arqueológico, etc.) (…)
Lo anterior se refuerza al ratificar el
carácter normativo de los planes reguladores, es decir, su aplicación
obligatoria una vez puesto en vigencia: (…)
"Cualquiera sea el instrumento
jurídico (Ley, Plan Regulador, Mapa Oficial, etc.) que asigna el uso público a
determinado espacio territorial, integra el bloque de legalidad, al que han de
ajustarse las actuaciones de los órganos administrativos." (Procuraduría
General de la República, dictamen No. C-070-93 de 20 de mayo de 1993).”
En similar sentido, en lo que es objeto
de interés para esta consulta, el “Manual para la elaboración de Planes
Reguladores Costeros” adoptado por el ICT en sesión ordinaria No. 5551,
artículo 2, inciso I, celebrada el 25 de noviembre de 2008, según refiere el
oficio SA-013-2009, y publicado en La Gaceta No. 28 de 10 de febrero de 2009,
páginas 48-53, define como plan regulador costero (2.1.) “el instrumento
legal y técnico para alcanzar los objetivos de las políticas de ordenamiento
territorial en procura de un desarrollo económico, social y ambiental
equilibrado en la Zona Marítimo Terrestre y áreas adyacentes”. Agrega, (2.2.) que su “elaboración se
sustenta en los artículos 17 y 18 del Reglamento a la Ley sobre la Zona
Marítimo Terrestre”. Y, en cuanto a
su contenido (2.3.) dispone que incluye “un
conjunto de documentos gráficos (mapas, planos, diagramas), que definen
los usos de suelo y los sistemas de vialidad, complementados con un conjunto de
documentos escritos…”
Esos
componentes coinciden con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley de
Planificación Urbana, que establece como plan regulador “el instrumento de
planificación local que define en un conjunto de planos, mapas, reglamentos y
cualquier otro documento, gráfico o suplemento, la política de desarrollo y los planes para
distribución de la población, usos de la tierra, vías de circulación, servicios
públicos, facilidades comunales, y construcción, conservación y rehabilitación
de áreas urbanas”.
Además, conforme al Reglamento General sobre los
Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), Decreto Nº 31849 del
24 mayo del 2004, artículo 67, los planes reguladores establecidos por la Ley
de Planificación Urbana y Ley de la Zona Marítima Terrestre, y aquellos otros
programas oficiales de ordenamiento del uso del suelo, como forma de planificar
el desarrollo de actividades humanas potencialmente impactantes al medio, han
de cumplir el requisito de integrar la variable de impacto ambiental, la cual
está sujeta a un proceso de viabilidad ambiental por la SETENA, previo a su
aprobación por las autoridades respectivas.
(En similar sentido véase el Manual para la elaboración de Planes
Reguladores Costeros, artículo 4.5).
Por su parte, el Manual de Instrumentos
Técnicos para el Proceso de Evaluación del Impacto Ambiental (Manual de
EIA)-Parte III, define los términos de referencia, instrumentos y
procedimientos para la integración de la variable ambiental a los planes
reguladores o programas de ordenamiento de uso del suelo que se encuentren en
elaboración, así como los que se realicen en el futuro, y los ya aprobados sin
la viabilidad ambiental (Decreto Nº 32967 de 20 de febrero de 2006).
A fin de cumplir con el principio constitucional de razonabilidad del ordenamiento jurídico, el precepto normativo ha de respetar las reglas de la ciencia o de la técnica (Ley General de Administración Pública, artículo 16 inciso 1), más aún, como dijimos, tratándose de un recurso de frágil equilibrio y de carácter ambiental como la zona costera, cuyo aprovechamiento debe estar planificado.
También
cabe mencionar que los terrenos costeros cubiertos de bosque, forestales o con
esa aptitud son administrados por el Ministerio del Ambiente,
Energía y Telecomunicaciones a
través del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, quedando al margen el
gobierno municipal, que estará inhibido entonces para tramitar y otorgar
concesiones. ([4])
La Ley Forestal define el
bosque en su artículo 3 inciso b), y en relación con los terrenos de aptitud
forestal refiere a aquellos que establezca la Metodología Oficial para
determinar la capacidad de uso de las tierras.
El Decreto 34295 del 29 de enero de 2008 (La Gaceta N° 28 de 8 de
febrero de 2008), dispone en su artículo IX que los terrenos de aptitud
forestal corresponden a las clases VII y VIII, teniendo como parámetros para su
determinación, entre otros: i) Suelos con pendientes mayores o iguales al 60%,
bajo cualquier tipo de cobertura; ii) Suelos con pendientes mayores al 40% y pedregosidad extrema de más de un 50%.
Entonces, los
planes reguladores costeros no pueden comprender para administración municipal
el Patrimonio Natural del Estado. Ello
es así porque si bien aquéllos tienen naturaleza normativa (C-100-1995,
OJ-011-1996 y OJ-042-2005), por razón de su jerarquía ―acto
administrativo de carácter general (Sala Constitucional, sentencias números
6653-2000 y 4252-2002 y opinión jurídica número OJ-011-1996)― no puede vulnerar disposiciones de rango superior
como las leyes y tratados internacionales que brindan protección dicho
Patrimonio Natural ni modificar el destino que ellos han previsto para esos
bienes públicos (pronunciamientos OJ-042-2005 y C-093-2007).
Como los planes reguladores requieren de
análisis científicos y técnicos, por ejemplo, concernientes a elementos
físico-naturales (de orden geológico, geomorfológico, edáfico, hídrico,
climático, de calidad del aire, ecosistemas, paisaje, área marina, por citar
algunos) que podrán verse afectados al construirse las obras y su posterior
operación, conforme a lo expuesto es posible que la Universidad de Costa Rica,
a través de sus órganos públicos especializados en la materia, pueda
suministrar los insumos técnicos y científicos necesarios para que los
gobiernos locales adopten instrumentos de planificación costera, previo acuerdo
con la municipalidad o municipalidades respectivas.
En relación con la posibilidad de que el
órgano consultante pueda recibir donaciones cuyos ingresos sirvan para realizar
estudios, formulaciones, diagnósticos y propuestas para la elaboración material
de planes reguladores, ha de reiterarse el criterio de este Despacho y la
Contraloría General de la República, teniendo presente que las donaciones deben
ser incondicionadas, y de ninguna forma comprometer el fin público
(pronunciamientos de Procuraduría Nos. C-246-2000 y OJ-067-2008; y, del Órgano
Contralor Nos. FOE-AM-0628 de 31 de agosto de 2006 y FOE-SM-1615 de 11 de
setiembre de 2008).
Es importante que se tomen en cuenta las
recomendaciones indicadas por la Contraloría General de la República en oficio
su DAGJ-01019-2009 de 23 de enero de 2009:
- “El esquema planteado debe expresarse mediante
una relación tripartito, municipalidad-UCR-donante, el cual esta habilitado por norma vigente –art 130 RLCA-, que
no requiere de autorización por parte de este órgano contralor, aunque si
está sujeto a tener una motivación suficiente y sujeto a las
verificaciones legales internas de cada institución.
- Tanto la Universidad como la municipalidad
respectiva, están llamadas a desarrollar e implementar una serie de
controles de carácter preventivo, con el fin de asegurar la transparencia
y evitar los conflictos de intereses entre donantes y beneficiarios del
plan, conforme a la Ley 8422 y la Ley 8292.
- Debe tomarse en cuenta que la Universidad no debe
suplir la estructura de gestión que le corresponde a las municipalidades,
es decir estas corporaciones como gobernantes y administradores de los
intereses y servicios locales, están obligadas a contar con un
Departamento de Ingeniería o un equipo técnico interdisciplinario que
conozca las necesidades e intereses locales, y que con ese fundamento determine
los lineamientos necesarios, a efecto de hacer valer la autonomía
municipal, ampliada en el caso de los planes reguladores al dictado de leyes materiales, mediante
la participación de la ciudadanía.
Sobra decir que esta contraparte técnica esta llamada a ejercer un
papel activo en la supervisión y control de la elaboración del plan
regulador.
- Por parte de la Universidad, debe existir en todo
momento a lo largo del proceso de elaboración del plan, al menos un
funcionario público responsable, que asuma la dirección y desarrollo del
mismo.
- Debe tomarse en cuenta que el ámbito político en
la elaboración de plan regulador, es propio de la municipalidad, y debe
ser expresado en el pliego de especificaciones y requerimientos que esta
debe comunicar a la Universidad, indicando de forma clara y expresa, qué
aspectos debe contener el objeto contractual que recibirá. A la vez todo elemento decisorio final,
es competencia única y exclusiva de la municipalidad.”
IV.- CONSIDERACIÓN FINAL
Con base en los artículos 4 de la Ley
6043 y 3 inciso i) de nuestra Ley Orgánica, se
requiere la siguiente enmienda.
El “Manual para la elaboración de
Planes Reguladores Costeros” adoptado por el Instituto Costarricense de
Turismo (La Gaceta No. 28 de 10 de febrero de 2009, páginas 48-53), en su
precepto 1.9, al mencionar los planes reguladores, cita como fundamento legal
de éstos los artículos 31 y 33 de la Ley 6043, sin embargo, esa referencia
normativa errónea debe corregirse, siendo lo correcto los numerales 38 y 57,
inciso a) ibídem, como se indicó en el punto II in fine de este
pronunciamiento.
Lo aquí expuesto no
prejuzga sobre la observancia del bloque de legalidad por parte de los otros
preceptos de dicho Manual. Ante ello,
con base en el principio de jerarquía normativa, ante una eventual
dicotomía de orden jurídico, los funcionarios públicos deben aplicar la norma
de grado superior (Constitución Política, artículo 11; Ley General de la
Administración Pública, artículos 6 y 11).
Sobre el respeto de las disposiciones
reglamentarias al ordenamiento de nivel superior, Sala Constitucional ha
indicado:
“Es criterio reiterado de esta Sala que
"la sumisión del reglamento a la ley es absoluta" e implica que
"no puede dejar sin efecto los preceptos legales o contradecirlos, no
puede suplir la ley produciendo un determinado efecto no querido por el
legislador o regular un cierto contenido no contemplado en la norma que se
reglamenta (SALA CONSTITUCIONAL, votos 2934-93, 5227-94, 6198-95, 2381-96,
2382-96, 6689-96, 1607-98, 0998-98, 1998-07967, 1999-05445, 1999-05669,
1999-07619, 1999-09236). Aunque la infracción de un Decreto a textos de Ley se
ubica, en principio, en el plano de legalidad, cuando la misma afecta a la vez
derechos fundamentales, como sería el derecho a un medio ambiente adecuado, el
vicio trasciende a la esfera constitucional y adquiere esa connotación (SALA
CONSTITUCIONAL, sentencias números 459-91, 3550-91 y 4702-93, 2001-02074, entre
otros).” Sentencia No. 16975-2008, considerando V.
Cordialmente,
Lic. Mauricio Castro Lizano
Licda. Silvia Quesada Casares
Procurador Área Agraria y Ambiental
ci: Licda. Rocío Aguilar Montoya
Contralora General de República
Junta Directiva
Instituto Costarricense de
Turismo
Junta Directiva
Instituto Nacional de Vivienda y
Urbanismo
([1]) Ley
6043, artículos 73, 74 y siguientes; Ley Orgánica del Ambiente, artículo 32;
Ley Forestal, artículos 13, 14, 15 y 18; pronunciamientos OJ-122-2000, C-026-2001,
C-210-2002, OJ-253-2003, C-321-2003, OJ-014-2004, OJ-093-2004, C-297-2004,
C-339-2004, OJ-056-2005, OJ-022-2006, C-351-2006, C-074-2007 y C-093-2007
y C-266-2007.
([2])
Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Sexta, resolución No. 836 de 3:30 hrs. del 14 de octubre de 2008.
([3]) Ley 6043, artículos 1, 17, 38 y 57; Ley
Forestal, artículo 4; Sala Constitucional, votos Nos. 6863-93, 1180-E-94,
1730-94, 1731-94, 2954-94, 5506-94, 5527-94, 6332-94, 820-95, 3518-96, 5745-99,
1895-00, 6322-03, 2063-07; Tribunal Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, Nº 321 de 9:00 hrs.
del 17 de octubre del 2003; dictámenes C-118-91, C-004-98, C-002-99 y C-063-2007.
([4]) Ley 6043, artículo 73; Ley Orgánica del Ambiente, artículo 32, párrafo segundo;
Ley Forestal, artículos 6, inciso a), 13, párrafo segundo; Ley de
Biodiversidad, Nº 7788 del 30 de abril de 1998, artículos 22 y 28; Manual para
la elaboración de Planes Reguladores Costeros, artículos 3.3 y 4.5 (La Gaceta
No. 28 de 10 de febrero de 2009); Sala Constitucional,
sentencia Nº 16975-2008,
considerando V, pronunciamientos C-026-2001,
C-210-2002, C-287-2002, OJ-253-2003, C-321-2003, OJ-014-2004, OJ-093-2004,
C-297-2004, C-339-2004, OJ-056-2005, OJ-022-2006, C-351-2006, C-074-2007 y
C-093-2007.
C-070-2009
ZONA MARÍTIMO TERRESTRE. PLANES REGULADORES.
UNIVERSIDAD DE COSTA RICA. DONACIONES.
1) De acuerdo con los artículos 84 y 85
constitucionales, 93 y 94 de
2) Los planes reguladores requieren de
análisis científicos y técnicos, por ejemplo, concernientes a elementos
físico-naturales (de orden geológico, geomorfológico, edáfico, hídrico,
climático, de calidad del aire, ecosistemas, paisaje, área marina, por citar
algunos) que podrán verse afectados al construirse las obras y su posterior
operación.
3) En relación con las donaciones que
sirvan para realizar las propuestas para elaborar planes reguladores, se
reitera el criterio de este Despacho y
4) Es importante que se tomen
en cuenta las recomendaciones indicadas por
5) Con base en los arts.
4 de
6) Lo expuesto no prejuzga
sobre la observancia del bloque de legalidad por parte de los otros preceptos
de dicho Manual. Ante ello, con base en
el principio de jerarquía normativa, ante una eventual dicotomía de
orden jurídico, los funcionarios públicos deben aplicar la norma de grado
superior (Constitución Política, artículo 11; Ley General de