Dictamen : 056 - del 23/02/2009
C-056-2009
23 de febrero de 2009
Señora
María Teresa Marín Coto
Auditora Interna
Municipalidad de Oreamuno
Estimada señora:
Con la aprobación de la señora Procuradora
General, me refiero a su atento Oficio 120-AI-08 del 14 de noviembre del 2008, en
el que solicita el criterio de este Órgano Técnico Jurídico sobre los
siguientes aspectos:
¿Qué derechos tienen
aquellos funcionarios municipales, que han sido nombrados en propiedad, sin
efectuar ningún concurso? O aquellos que sin ser nombrados en propiedad
participaron en un concurso interno y fueron nombrados
De igual manera ¿Qué
derechos tienen los funcionarios que fueron nombrados sin tener los requisitos
que establece el Manual de Puestos, y que hasta los dos años obtienen el título
que se necesitaba para ese puesto?
Así mismo le consulto sobre
el procedimiento a llevar a cabo para recuperar aquellos dineros que las
municipalidades han cancelado a los asesores municipales por concepto de
prohibición, y aquellos dineros que por error de la administración se les ha
pagado de más a los funcionarios por haber reconocido un puntaje mayor al que
tenían derecho, por concepto de carrera profesional
I.
DEL INGRESO A LA CARRERA MUNICIPAL Y
LOS MANUALES DE PUESTOS
La Constitución Política en los artículos
191 y 192 establece un régimen de empleo público estatutario que se basa en dos
principios fundamentales: la necesaria comprobación de la idoneidad para el
ingreso y la estabilidad en el empleo. Señalan los artículos en comentario lo siguiente:
ARTÍCULO 191: “Un estatuto de servicio civil
regulará las relaciones entre el Estado y los servidores públicos, con el
propósito de garantizar la eficiencia de la administración."
ARTICULO 92: “Con las excepciones que esta
Constitución y el estatuto de servicio civil determinen, los servidores
públicos serán nombrados a base de idoneidad comprobada y sólo podrán ser
removidos por las causales de despido justificado que exprese la legislación de
trabajo, o en el caso de reducción forzosa de servicios, ya sea por falta de
fondos o para conseguir una mejor organización de los mismos. “
Sobre la idoneidad, la Sala Constitucional de la Corte Suprema
de Justicia, en la resolución N° 60-94 de las 16:54 horas del 5 de enero de 1994,
señaló lo siguiente:
"Para que estos servidores puedan pertenecer
a este Régimen es requisito indispensable la
idoneidad comprobada, lo cual significa que los servidores deben reunir las
condiciones y características que los faculten para desempeñarse en forma
eficiente en el trabajo, sea reunir los méritos necesarios que el cargo
demande” (el resaltado no es del original)
Si bien el
constituyente optó porque el régimen fuera regulado mediante un solo
instrumento normativo, la interpretación dada por a los artículos precedentes
han señalado que resulta factible la creación de diversas normas jurídicas que
regulen en los diferentes repartos administrativos, la relaciones estatutarias
de sus servidores. Así, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, dispuso lo siguiente:
"Al
respecto está claro que, los artículos 191 y 192 de la Constitución Política
contemplan, en sentido amplio, un régimen especial de servicio para todo el
sector público o estatal, basado en los principios fundamentales de especialidad
para el servidor público, el requisito de idoneidad comprobada para el
nombramiento y la garantía de estabilidad en el servicio, con el fin de lograr
mayor eficiencia en la Administración; a la vez que otorgan, en especial el
segundo numeral citado, una serie de derechos públicos, pero que sólo fueron enunciados por el constituyente, dejándole al legislador la
tarea de normarlos de manera concreta y de especificarlos a través de la ley
ordinaria. Aunque
el constituyente optó porque fuera un único cuerpo legal, el que regulara el
servicio público y desarrollara las garantías mínimas, contempladas en la
propia Constitución (por eso se indicó que "Un estatuto de servicio civil
regulará las relaciones entre el Estado y los servidores públicos..."), el
legislador decidió regular el servicio, no de modo general, sino por sectores;
emitiéndose, entonces, no sólo el Estatuto del Servicio Civil (aplicable a los
funcionarios del Poder Ejecutivo), sino también otra serie de normas,
tendientes a regular la prestación de servicios en otros poderes del Estado e
instituciones del sector público; pero, los principios básicos del régimen,
cubren a todos los funcionarios del Estado; tanto de la administración central,
como de los entes descentralizados. No obstante, como bien lo indicaron los
integrantes del Tribunal, el mismo artículo 192 de la Carta Magna, dejó abierta
la posibilidad de que el régimen especial creado se viera afectado por
excepciones; y, de esa manera, lo enuncia en su parte inicial"
(Resolución N° 2001-00322, de las 10:10 horas del 13 de junio de 2001)[1]
Así, el Código Municipal en el
artículo 115 instaura la carrera administrativa municipal señalando que es “un
sistema integral, regulador del empleo y las relaciones laborales entre los
servidores y la administración municipal…”, para lo cual propiciará “la
correspondencia entre la responsabilidad y las remuneraciones”.
En concordancia con el artículo
anterior, de los artículos 116 y 119 del
mismo cuerpo normativo se desprende que el Manual de Puestos es un instrumento
que permite lograr los objetivos propuestos al instaurar la carrera
administrativa municipal, siendo dicho manual un parámetro de ingreso a los puestos
dentro de las municipalidades. Señalan las normas en comentario, lo siguiente:
Artículo 116. “Cada municipalidad deberá regirse conforme a los
parámetros generales establecidos para la Carrera Administrativa y definidos en
este capítulo. Los alcances y las finalidades se fundamentarán en la
dignificación del servicio público y el mejor aprovechamiento del recurso
humano, para cumplir con las atribuciones y competencias de las
municipalidades”.
Artículo 119. — Para ingresar al servicio dentro del
régimen municipal se requiere:
a) Satisfacer los requisitos mínimos que fije el
Manual descriptivo de puestos para la clase de puesto de que se trata.
b) Demostrar idoneidad sometiéndose a las pruebas,
exámenes o concursos contemplados en esta ley y sus reglamentos.
c) Ser escogido de la nómina enviada por la oficina
encargada de seleccionar al personal.
d) Prestar juramento ante el alcalde municipal, como
lo estatuye el artículo 194 de la Constitución Política de la República.
e) Firmar una declaración jurada garante de que sobre
su persona no pesa impedimento legal para vincularse laboralmente con la
administración pública municipal.
f) Llenar cualesquiera otros requisitos que disponga
los reglamentos y otras disposiciones legales aplicadas
Bajo esta misma línea de
pensamiento, los artículos 120 y 121 del Código Municipal establecen la
obligación de las corporaciones municipales, de crear y mantener actualizado el
manual descriptivo de puestos de cada ente municipal. Señalan dichos
artículos lo siguiente:
“ARTÍCULO 120.-
Las municipalidades
adecuarán y mantendrán actualizado el Manual Descriptivo de Puestos General,
con base en un Manual descriptivo integral para el régimen municipal. Contendrá
una descripción completa y sucinta de las tareas típicas y suplementarias de
los puestos, los deberes, las responsabilidades y los requisitos mínimos de
cada clase de puestos, así como otras condiciones ambientales y de
organización. El diseño y la actualización del Manual descriptivo de
puestos general estarán bajo la responsabilidad de la Unión Nacional de
Gobiernos Locales.
Para elaborar y actualizar tanto el Manual
general como las adecuaciones respectivas en cada municipalidad, tanto la Unión
Nacional de Gobiernos Locales como las municipalidades podrán solicitar
colaboración a la Dirección General de Servicio Civil.
Las municipalidades no podrán crear plazas sin
que estén incluidas, en dichos manuales, los perfiles ocupacionales
correspondientes.
ARTÍCULO 121.-
Las municipalidades mantendrán actualizado un Manual
de organización y funcionamiento, cuya aplicación será responsabilidad del
alcalde municipal.” (lo subrayado no es del original)
Como podemos apreciar, el Código
Municipal cuenta con un régimen estatutario, fundamentado en los principios
constitucionales de idoneidad comprobada y estabilidad en el puesto, los cuales
son fundamentales en la relación de empleo de los servidores municipales.
En concordancia con lo anterior,
encontramos la disposición contenida en el artículo 125 del Código de cita, la
que literalmente expresa:
Artículo 125. —
El personal se seleccionará por medio de pruebas de idoneidad, que se
administrarán únicamente a quienes satisfagan los requisitos prescritos en el
artículo 116 de esta Ley. Las características de estas pruebas y los
demás requisitos corresponderán a los criterios actualizados de los sistemas
modernos de reclutamiento y selección, así como al principio de igualdad y
equidad entre los géneros, y corresponderán a reglamentaciones específicas e
internas de las municipalidades. Para cumplir la disposición de este
artículo, las municipalidades podrán solicitarle colaboración técnica a la
Dirección General de Servicio Civil.
(Así reformado por el aparte
h) del artículo único de la Ley N ° 8679 del 12 de noviembre del 2008.)
De la normativa anteriormente transcrita es
claro que, el Código Municipal establece los lineamientos bajo las cuales las
municipalidades, deben proceder a realizar la elección de sus servidores,
siendo así que para obtener la estabilidad laboral el funcionario debe
demostrar la idoneidad según los presupuestos señalados en el ordenamiento
jurídico.
II.
SOBRE EL FONDO
Una vez
aclarados los conceptos citados en el apartado anterior, daremos respuesta a
las interrogantes planteadas por la Auditora Municipal
¿Qué derechos tienen aquellos funcionarios municipales, que han sido
nombrados en propiedad, sin efectuar ningún concurso, o aquellos que sin ser
nombrados en propiedad participaron en un concurso interno y fueron nombrados?
De igual manera ¿Qué derechos tienen los funcionarios que fueron nombrados sin
tener los requisitos que establece el Manual de Puestos, y que hasta los dos
años obtienen el título que se necesitaba para ese puesto?
Como bien se indicó en el apartado anterior, la
demostración de la idoneidad, es un requisito o un presupuesto fundamental para
el ingreso al régimen de empleo público, siendo así también para el ingreso a
la carrera municipal, de manera tal que
el concurso es el medio por excelencia para que el servidor demuestre
sus aptitudes y cualidades para ocupar el cargo vacante, pudiendo la
Administración de esta manera contar con los mejores candidatos.
Ahora bien, es claro que la realización del
concurso y la correspondiente demostración de la idoneidad es un requisito
fundamental para poder ingresar a la carrera administrativa, por lo que
aquellos nombramientos que hayan sido efectuados en contravención con las
normas, no pueden generar ningún derecho a favor de los funcionarios
municipales. Sobre el particular, la
Sala Constitucional señaló:
III.- Sobre el fondo.- El régimen de nombramiento de los servidores y
funcionarios públicos, pretende garantizar el derecho que tiene toda persona de
tener acceso, en condiciones generales y razonables de igualdad, a las
funciones públicas (artículo 23 párrafo 1, inciso c) de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos) y de gozar de estabilidad en el empleo. Además,
posibilita la escogencia con base en un concurso anterior de quien compruebe
ser candidato idóneo para ocupar el cargo en aras de la prestación eficiente
del servicio público (artículo 192 de la Constitución Política). Sin embargo dicha tutela constitucional se agota con
el derecho de participación igualitaria que tienen los oferentes para integrar
la nómina o terna respectiva, ya que, una vez confeccionada ésta, con
lo que cuenta el interesado es con una simple expectativa a ocupar el cargo
para el que opta:
“En lo tocante al tema de los concursos de antecedentes, la tutela
constitucional se agota, según lo ha sostenido esta Sala, con el derecho de
participación igualitaria que tienen los oferentes para integrar la nómina o
terna respectiva -el que se reconoció al promovente
en este caso-, ya que, una vez confeccionada ésta, con lo que cuenta el
interesado es una simple expectativa a ocupar el cargo para el que opta, de
manera que, no corresponde revisar en esta sede la decisión que los órganos tomen sobre el particular, en ejercicio
de las facultades discrecionales con que cuentan para ello, pues la
inconformidad que se suscite en torno a la decisión comporta un conflicto de
mera legalidad y no de raigambre constitucional; en todo caso, revisar tal
determinación en esta jurisdicción implica revisar los criterios técnicos
empleados por el órgano competente para tomarla, lo cual excede la naturaleza y
los fines del amparo.” (Sentencia 6448-94 de las diecisiete horas cincuenta y
siete minutos del dos de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro). (El
subrayado y la negrita no son del original).
Además de lo expuesto, conviene
señalar que la Sala ha sostenido, reiteradamente, que la circunstancia que un servidor haya sido nombrado para
desempeñar un determinado cargo, no tiene la virtud de crear derecho adquirido
alguno a su favor que obligue a la Administración a nombrarlo en esa plaza. El
derecho a ocupar un cargo público no se adquiere con el simple transcurso del
tiempo o por haber ocupado otros similares por cierto período, sino por tener
la idoneidad comprobada para desempeñarlo conforme a lo dispuesto por el artículo
192 constitucional. A lo más que tiene derecho el servidor –en esas
condiciones– es a que se le tome en cuenta para participar, con arreglo a las
disposiciones legales y reglamentarias aplicables, en los concursos convocados
para llenar la plaza que le interesa, claro está, siempre y cuando reúna los
requisitos exigidos para ello y cuente con la condición de ser elegible.
IV.- En mérito de lo dicho, no
encuentra esta Sala que las autoridades recurridas hayan incurrido en el caso
concreto en alguna arbitrariedad que haya limitado o impedido la participación
de los recurrentes en igualdad de condiciones dentro del procedimiento de
selección que nos ocupa y en consecuencia, el recurso resulta improcedente y
así debe declararse. Lo anterior sin perjuicio de lo que en vía administrativa
se resuelva como resultado de los recursos presentados por los recurrentes y
que se encuentran, actualmente, en trámite (copia a folio 28). “(Sala Constitucional, resolución número 2005-12269 de las nueve horas y
treinta y tres minutos del nueve de setiembre del dos mil cinco, el resaltado
no es del original)
Sobre este mismo aspecto,
este Órgano Asesor, al contestar una consulta muy similar a la que ahora se nos
hace, manifestó lo siguiente:
“1.- ¿Puede hablarse de
derechos adquiridos ya consolidados en un nombramiento interino de un
funcionario municipal que se pretende convertir en un nombramiento en
propiedad, aún cuando el funcionario no cuenta con
los requisitos para el puesto de conformidad con el Manual de Puestos vigente
al momento del nombramiento en propiedad?
De previo a pronunciarnos sobre el tema, debemos distinguir ente los
llamados funcionarios “en propiedad” o de carrera y los funcionarios“interinos”
o de empleo. “Los primeros son los que disfrutan
plenamente de la cobertura del estatuto profesional en virtud de nombramiento
legal “en propiedad”, después de haber sido seleccionados por su idoneidad
demostrada a través de procesos de oposición o concurso, y por ende, desempeñan
servicios con carácter permanente (estabilidad en el empleo). Los segundos,
serían el personal en precario –por falta de estabilidad propia-, que podrían
ser: eventuales (puestos de confianza o asesoramiento especial) o interinos;
estos últimos serían aquellos que por razón de necesidad o urgencia, ocupan
plazas –vacantes (sin titular) o cuyo titular no la desempeña temporalmente
(permisos, licencias, incapacidades, etc.)- en tanto no se provean por
funcionarios de carrera; su rasgo característico es la provisionalidad o
transitoriedad en la relación de servicio”.
(Dictamen C-355-2006 de 05 de setiembre de 2006)
Ahora bien, tal y como lo señalamos en el apartado anterior, el ingreso
al régimen de empleo público requiere necesariamente de la demostración de la
idoneidad para el puesto, además del cumplimiento por parte del candidato, de
los requisitos establecidos en el Manual de Puestos de la entidad
correspondiente.
A partir de lo expuesto, es claro que no resulta posible que un
nombramiento de los denominados “interinos” pueda adquirir la condición de
“propiedad” por el sólo transcurso del tiempo, ya que la “propiedad” sólo se
adquiere después de haber comprobado la idoneidad para el puesto. Sobre este particular, el Tribunal
Constitucional ha señalado que:
“Cabe aclarar que el hecho de que al recurrente se le
hubiese nombrado interinamente y por un determinado plazo, para desempeñar el
cargo que le interesa, no tiene la virtud de constituir derecho adquirido
alguno a su favor que obligue a la administración a nombrarlo en propiedad en
esa plaza, toda vez que el derecho a ocupar un cargo público no se adquiere con
el simple transcurso del tiempo o por haber ocupado otras similares por cierto
período, sino por tener la idoneidad comprobada para desempeñarlo conforme a lo
dispuesto por el artículo 192 Constitucional.” (Resolución número
1998-01763 de las diecisiete horas con cuarenta minutos del once de marzo de
mil novecientos noventa y ocho, en sentido similar es posible ver también las resoluciones
número 00042-99 de las dieciséis horas con dieciocho minutos del cinco de enero
de mil novecientos noventa y nueve, 04261-98 de las dieciocho horas seis
minutos del diecisiete de junio de mil novecientos noventa y ocho, entre otras).
La situación se agrava si,
además, el funcionario no cuenta con los requisitos mínimos exigidos por el
Manual de Puestos para ocupar el cargo, ya que es evidente que en estos
supuestos, el funcionario resulta inidóneo para ocupar el cargo.
(…)
3.-En relaciones estatutarias,
¿podemos legalmente decir que una persona es la idónea para ocupar una plaza en
propiedad aún cuando no cuente con los requisitos
exigidos en el Manual Descriptivo de puestos?
Como se ha señalado a lo largo
de esta consulta, constituye un requisito indispensable para considerar que una
persona resulta idónea para ocupar un determinado puesto, el que cumpla además,
con los requisitos mínimos exigidos por el Manual de Puestos de la respectiva
entidad para el puesto que pretende ocupar, al tenor de lo establecido en el
artículo 119 inciso a) del Código Municipal.
Por lo tanto, no es posible
que una persona pueda ocupar un puesto en propiedad sin cumplir con los
requisitos exigidos por el Manual Descriptivo de Puestos.
4.-¿En
cuales casos puede la administración apartarse del principio de legalidad a la
hora de realizar un nombramiento?
¿Prevalece la estabilidad laboral de un funcionario nombrado en forma
interina sobre el Principio de legalidad que rige la administración pública?
El Principio de Legalidad se
encuentra recogido en el artículo 11 de la Constitución Política, el cual
señala que:
“Artículo 11.-Los funcionarios
públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir
los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no
concedidas en ella. Deben prestar juramento de observar y cumplir esta
Constitución y las leyes. La acción para exigirles la responsabilidad penal por
sus actos es pública. La Administración Pública en sentido amplio, estará
sometida a un procedimiento de evaluación de resultados y rendición de cuentas,
con la consecuente responsabilidad personal para los funcionarios en el
cumplimiento de sus deberes. La ley señalará los medios para que este control
de resultados y rendición de cuentas opere como un sistema que cubra todas las
instituciones públicas. “
Sobre este principio, el Tribunal Constitucional ha señalado que:
"En los
términos más generales, el principio de legalidad en el estado de derecho
postula una forma especial de vinculación de las autoridades e instituciones
públicas al ordenamiento jurídico, a partir de su definición básica según la
cual toda autoridad o institución pública lo es y solamente puede actuar en la
medida en que se encuentre apoderada para hacerlo por el mismo ordenamiento, y
normalmente a texto expreso -para las autoridades e instituciones públicas sólo
está permitido lo que esté constitucional y legalmente autorizado en forma
expresa, y todo lo que no les esté autorizado les está vedado-; así como sus
dos corolarios más importantes, todavía dentro de un orden general: el
principio de regulación mínima, que tiene especiales exigencias en materia
procesal, y el de reserva de ley, que en este campos es casi absoluto.” (Sala
Constitucional, resolución número
2001-11944 de las quince horas con cuarenta y nueve minutos del
veintiuno de noviembre del dos mil uno.”
“El artículo once
de la Constitución Política consagra el principio de legalidad. Este principio
significa que los actos y comportamientos de la Administración deben estar
regulados por norma escrita, lo que significa, desde luego, el sometimiento a
la Constitución y a la ley, preferentemente, y en general a todas las otras
normas del ordenamiento jurídico -reglamentos ejecutivos y autónomos
especialmente; o sea, en última instancia, a lo que se conoce como el
"principio de juridicidad de la Administración". En este sentido es
claro que, frente a un acto ilícito o inválido, la Administración tiene, no
solo el deber sino la obligación, de hacer lo que esté a su alcance para
enderezar la situación. Así las cosas, si la Gerencia General del Consejo
Nacional de Producción determinó que el acto por el cual se efectuó el
nombramiento de los funcionarios estaba viciado, lo correcto era ordenar -como
lo hizo-, la apertura de procedimientos administrativos con el fin de averiguar
la verdad real de los hechos.” (Sala Constitucional, resolución número 1998-897
de las diecisiete horas con quince minutos del once de febrero de mil
novecientos noventa y ocho.)
Bajo esta línea de
pensamiento, esta Procuraduría ha señalado que:
“El principio de
legalidad ha sido definido como una técnica de libertad y una técnica de
autoridad (GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo Y OTRO. Curso de Derecho
Administrativo. Editorial Civitas, Madrid-España,
reimpresión a la tercera edición, 1980). Lo primero, porque en todo
Estado de Derecho el poder está sometido al Derecho, tal y como se indicó
supra. Con base en lo anterior, el Estado sólo puede expresarse a través
de normas habilitantes del ordenamiento jurídico, las cuales responden a los
ideales y a las aspiraciones de los habitantes de las sociedades democráticas,
con lo que se busca evitar actuaciones que afecten las libertades
fundamentales de la persona. El principio de legalidad constituye
un presupuesto esencial para garantizar la libertad; sin él, el ciudadano
estaría a merced de las actuaciones discriminatorias y abusivas de los poderes
públicos.
Por otra parte, el
principio de legalidad es una técnica de autoridad, porque gracias a él se le
otorgan las potestades jurídicas a la Administración Pública para que
cumpla con los fines que le impone el ordenamiento jurídico. Desde esta
óptica, el principio de legalidad es una garantía para el
administrado, ya que gracias a él, la Administración posee los poderes
suficientes que le permiten desplegar las actividades necesarias para
satisfacer el interés público. Ahora bien, sólo es legítimo el utilizar
esas atribuciones en los fines que expresa o implícitamente le impone el
ordenamiento jurídico a la Administración Pública, porque de lo contrario, se
caería en vicio de desviación de poder. También, la validez del uso de esos
poderes, está condicionada al ejercicio razonable y donde
exista una relación lógica y justa entre los medios empleados y los fines
perseguidos, ya que de no ser así, se caería en el vicio de exceso de
poder.
Así las cosas,
podemos afirmar que la Administración Pública en la sociedad democrática está
sometida al principio de legalidad. Con base en él, aquélla sólo puede
realizar los actos que están previamente autorizados por el ordenamiento
jurídico. En efecto, señala el artículo 11 LGAP, que la Administración Pública
debe actuar sometida al ordenamiento jurídico y sólo puede realizar aquellos
actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento,
según la escala jerárquica de sus fuentes. “(Dictamen C-111-2006 del 15 de
marzo del 2006)
A partir de los antecedentes
expuestos, es claro que el principio de legalidad constituye un límite para la
actuación de la administración, por lo que no sería posible considerar que
puedan existir supuestos en los cuales sea posible “desaplicar” éste principio.
En razón de lo expuesto, debemos
indicar que no es posible para la Corporación Municipal en ningún supuesto
realizar nombramientos de funcionarios en violación del principio de legalidad.
Tampoco es posible considerar
que el derecho a la estabilidad laboral de un funcionario pueda ser considerado
como una excepción a la aplicación del principio de legalidad. Como lo indica el Tribunal Constitucional en
las resoluciones citadas líneas atrás, en casos en donde la administración ha
notado que ha incurrido en una ilegalidad al realizar un nombramiento a un
servidor, sea por ejemplo, porque este no reúne los requisitos exigidos para el
puesto, está en la obligación de tomar las acciones necesarias para revertir
ese acto, claro está respetando siempre el principio de debido proceso.
En estos supuestos, y cuando
exista un acto declarativo de derechos,
lo procedente sería la apertura de un procedimiento administrativo de conformidad con lo
establecido en los artículos 173 y 308 y siguientes de la Ley General de la
Administración Pública, con el fin de determinar si el acto de nombramiento
realizado adolecía de algún vicio que afectara la nulidad del acto de
nombramiento.[2] (Pronunciamiento C-499-2006 del 20 de
diciembre del 2006)
Por otra parte, tampoco se considera ajustado a
derecho el nombramiento efectuado a un servidor interino mediante concurso
interno. Sobre este aspecto, la
jurisprudencia administrativa de este Órgano Asesor es profusa, por lo que nos
permitiremos transcribir el pronunciamiento C-372-2008 del 16 de octubre del 2008, en el
que se indicó:
“B. Sobre el acceso a la propiedad por parte
de los funcionarios municipales interinos.
Acerca de este tópico, el
Código Municipal, en sus artículos 119 y 125 dispone:
"CAPÍTULO II
DEL INGRESO A LA CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL
ARTÍCULO 119.-
Para ingresar al servicio dentro del régimen municipal se requiere:
a) Satisfacer
los requisitos mínimos que fije el Manual descriptivo de puestos para la clase
de puesto de que se trata.
b) Demostrar
idoneidad sometiéndose a las pruebas, exámenes o concursos contemplados en esta
ley y sus reglamentos.
c) Ser
escogido de la nómina enviada por la oficina encargada de seleccionar al
personal.
d) Prestar
juramento ante el alcalde municipal, como lo estatuye el artículo 194 de la
Constitución Política de la República.
e) Firmar
una declaración jurada garante de que sobre su persona no pesa impedimento
legal para vincularse laboralmente con la administración pública municipal.
f) Llenar
cualesquiera otros requisitos que disponga los reglamentos y otras
disposiciones legales aplicadas. (El destacado no es del original)
En concordancia con lo
anterior, encontramos la disposición contenida en el artículo 125 del Código de
cita, la que literalmente expresa:
"ARTÍCULO 125.-
El personal se seleccionará por medio de pruebas de idoneidad, a las cuales se admitirá únicamente a quienes satisfagan los requisitos prescritos
en el artículo 116 de esta ley. Las características de estas pruebas y los
demás requisitos corresponderán a los criterios actualizados de los sistemas
modernos de reclutamiento y selección y corresponderán a reglamentaciones
específicas e internas de las municipalidades. Para cumplir con este artículo,
las municipalidades podrán solicitar colaboración técnica a la Dirección
General de Servicio Civil."
(El destacado no es del original)
La normativa transcrita, establece
las pautas bajo las cuales la Administración Pública, y en este caso las
Municipalidades, como parte integrante de ésta, deben proceder a elegir a sus
servidores. Así pues, para obtener la
estabilidad, se debe demostrar idoneidad a través de los mecanismos previstos
en el ordenamiento jurídico de estudio, a fin de cumplir con eficiencia los
servicios prestados, según los presupuestos fundamentales que ordena el Régimen
de Empleo Público. Tal es un requisito que no puede obviarse.
Sobre el particular, la
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, se ha pronunciado en
diversas ocasiones, así en el Voto nº. 60-94 de las 16:54 horas del 5 de enero
de 1994 señaló lo siguiente:
"Para que estos servidores puedan pertenecer a este Régimen es
requisito indispensable la idoneidad comprobada, lo cual significa que los
servidores deben reunir las condiciones y características que los faculten para
desempeñarse en forma eficiente en el trabajo, sea reunir los méritos
necesarios que el cargo demande. De este modo, una vez que los candidatos para
ocupar determinadas plazas se han sometido a una serie de pruebas y han
cumplido con ciertas condiciones establecidas por ley, pasan a integrar una
lista de elegible, que posteriormente será tomada en cuenta en el momento de
hacer los nombramientos en propiedad, los cuales serán nombrados a base de tal
idoneidad." (Vid, entre otros, Voto No. 60-94 de las 16:54 horas del 05 de
enero de 1994, Recurso de Amparo)
Además, en el voto nº
1999-9830 de las 16:18 horas del 14 de diciembre del año 1999, la Sala dijo:
II.- No está de más agregar que el Código Municipal, a partir del
artículo 115, establece la carrera administrativa municipal para regular el
empleo y las relaciones laborales entre los servidores y la administración
municipal. Para poder ingresar el servidor debe cumplir los requisitos que
prevé el numeral 119 y la selección de personal se ha de realizar atendiendo al
criterio de idoneidad comprobada de los aspirantes al cargo. El artículo 128
establece el procedimiento a seguir para llenar una plaza vacante otorgando las
siguientes opciones: a) Mediante ascenso directo del funcionario calificado
para el efecto y si es del grado inmediato. b) Ante inopia en el procedimiento
anterior, convocará a concurso interno entre todos los empleados de la
Institución. c) De mantenerse inopia en la instancia anterior, convocará a
concurso externo, publicado por lo menos en un diario de circulación nacional y
con las mismas condiciones del concurso interno.- Como puede apreciarse el concurso interno se realiza entre todos los
empleados de la Institución, entendiéndose los que están dentro de la carrera
administrativa. Sólo en caso de inopia se convoca a concurso externo, en donde
pueden participar todos los que cumplan con los requisitos, incluyendo a los
servidores interinos.
La importancia y el
necesario respeto al principio de idoneidad de los servidores cobijados por el
régimen de empleo público es palpable también en voto nº 5621-95, de las 11:42
horas del 13 de octubre de 1995, en este, el propio Tribunal Constitucional
indicó:
"La alusión del recurrente a
los "concursos internos", que por lo común comportan ventaja no
siempre legítima para quienes transitoriamente ocupan el cargo, vendría a significar
que un funcionario interino podría acceder en propiedad al cargo sin valerse
del procedimiento al que sí acudieron los potenciales concursantes que ya
ostentan la propiedad, y sin competencia de los ciudadanos ajenos a la planilla
de la institución. En este sentido podría llegar a constituir un mecanismo
distorsionador del acceso igualitario y competitivo a los cargos públicos.
Así las cosas, el hecho de
que un funcionario se desempeñe eficientemente en un puesto de manera interina
por determinado período, no puede ser tenido como suficiente justificación para
proceder a nombrarle en propiedad, pues
para ello, se requiere primeramente que se hayan satisfecho las pruebas de
idoneidad que la ley dispone para ingresar a la carrera administrativa
municipal.
En virtud de lo anterior,
la Administración no está facultada para, en forma arbitraria o antojadiza,
obviar los procedimientos y requisitos que se han de cumplir para nombrar a una
persona en propiedad.” (Dictamen N°
C-288-2004 del 12 de octubre del 2004. Énfasis agregado)
Asimismo, mediante nuestro
dictamen N° C-049-2002 también habíamos señalado expresamente lo siguiente:
“De todo lo transcrito, es dable denotar que el concurso interno está
dispuesto como uno de los procedimientos definidos para llenar las plazas
vacantes. No obstante, y de acuerdo a lo analizado,
debemos tener claro que dicho procedimiento no puede verse aislado del contexto
que enmarca las relaciones de empleo público, fundamentadas en sus principios
rectores de idoneidad comprobada y estabilidad en el cargo, pues se denota que
la intención del constituyente y del legislador, es que la Administración
cuente con los servidores más idóneos en el puesto y es a ellos a quienes
previa comprobación de sus aptitudes, otorga estabilidad en el cargo.
Ergo se infiere que, si por medio de un concurso interno un funcionario
interino, que insistimos, no ha demostrado su idoneidad, accede a un puesto en
propiedad, se estarían quebrantando todas las bases que rigen el sistema de
empleo público, y se estaría perjudicando en forma abierta las aspiraciones de
los funcionarios regulares de la Institución de ascender en propiedad a un
puesto de clase superior, siendo que son éstos últimos quienes han demostrado
su idoneidad en el cargo, y gozan de estabilidad en el mismo, lo que les abre
la posibilidad de acceder a todos los beneficios y derechos de la carrera
administrativa, en cuenta la participación en un concurso interno para llenar
una plaza vacante.
Aunado a lo anterior, y en el caso específico de las Municipalidades,
examinamos que el legislador en forma expresa, excluyó de los beneficios de la
carrera administrativa municipal a los servidores interinos y de confianza, e
inferimos, así lo estableció precisamente para dar prevalencia a los principios
enunciados y que dan fundamento al régimen de empleo público.
A mayor abundamiento,
téngase en consideración que mediante Decreto Ejecutivo número 24025-MP de 13 de
enero 1995, se regula el concurso interno para la promoción de los servidores
públicos. Si bien dicho instrumento se refiere a los servidores incluidos
dentro del Régimen de Servicio Civil, en el tanto orienta las relaciones de los
servidores públicos, puede ser tenido como marco de referencia en la materia
que nos ocupa. De acuerdo con el artículo 2 de este decreto, los concursos
internos "…son aquellos en los se reclutan y seleccionan servidores
regulares de comprobada idoneidad, para pasar por vía de promoción de un puesto
a otro de clase diferente a la inmediata superior." (El destacado es nuestro)
Dentro de los objetivos
fundamentales de la promoción por concurso interno, define el artículo 3 del
citado Decreto que están:
"a Estimular la carrera administrativa
de los funcionarios cubiertos por el Régimen de Servicio Civil.
b Retener los servidores
más idóneos en las distintas áreas de la actividad de la Administración
Pública cubierta por el Régimen del Servicio Civil.
C Aumentar el nivel de consistencia entre
las promociones de los servidores y los puestos que ocuparán, de manera que
exista la mayor compatibilidad posible entre las aptitudes, capacidades e
intereses de los primeros con las tareas, responsabilidades y demás
características de los últimos.
Aumentar el grado de
motivación del personal, dándole la posibilidad de ocupar puestos de mayor
categoría." (Los resaltados no son del original)
En virtud de lo transcrito,
es dable manifestar que en concordancia con lo expuesto supra, el Decreto
Ejecutivo que regula lo concerniente a los concursos internos de los servidores
públicos, mantiene también el lineamiento de que a éstos pueden acceder los
servidores en propiedad, que han demostrado su idoneidad en el puesto y por
ende gozan de estabilidad en el mismo.
En examen de la posición
jurisprudencial sobre el tema de los concursos internos, encontramos que, si
bien es cierto la Sala Constitucional ha señalado en varios votos que es dable
otorgar a los interinos la posibilidad de participar en concursos internos, (lo
cual no implica el deber de otorgarles la propiedad en el puesto), ese mismo
Tribunal reconoce la importancia y el necesario respeto a los principios de
idoneidad y estabilidad de los servidores cobijados por el régimen de empleo
público, y se manifiesta por un acceso igualitario y competitivo de los cargos
públicos. Así, mediante voto número 5621-95, de las 11:42 horas del 13 de
octubre de 1995 indicó:
"Prima facie es
incierta la pretensión del recurrente: Parece reclamar, simple y llanamente,
que los funcionarios interinos puedan participar en los procedimientos
tendientes a la selección del personal al mismo título que los funcionarios
propietarios, petición evidentemente razonable, así declarada en casos similares,
pero que no está claro que le esté siendo denegada en la especie, según se dirá
de seguido. La alusión del recurrente a los "concursos internos",
que por lo común comportan ventaja no siempre legítima para quienes
transitoriamente ocupan el cargo, vendría a significar que un funcionario
interino podría acceder en propiedad al cargo sin valerse del procedimiento al
que sí acudieron los potenciales concursantes que ya ostentan la propiedad, y
sin competencia de los ciudadanos ajenos a la planilla de la institución. En
este sentido podría llegar a constituir un mecanismo distorsionador del acceso
igualitario y competitivo a los cargos públicos. Aún con las dudas que
suscita la demanda, el amparado se inclina más bien por esta segunda
posibilidad: En efecto, manifiesta el 10 de agosto pasado al recurrido que,
según su criterio, "un servidor nombrado interinamente que participe en un
concurso interno, y una vez concluido el mismo, integre la nómina de
candidatos, puede ser nombrado en propiedad..."
Así las cosas, el recurso
debe desestimarse."
(El destacado no es del
original)
Finalmente y en adición a
lo analizado, traemos a colación el criterio de este Órgano Asesor, expresado
mediante dictamen C-242-2000, de fecha 2 de octubre del 2000, en el que con
respecto a los concursos internos señaló:
"En observancia de la
normativa de derecho público aplicable, particularmente los principios
constitucionales aludidos y su desarrollo legal mediante la ley orgánica que
conocemos con el nombre de Estatuto del Servicio Civil, los concursos internos
no aplican para llenar por primera vez plazas en propiedad de una institución
pública, por estar concebidos como procedimientos para canalizar estímulos de
carrera administrativa para funcionarios regulares de la Administración, y
adicionalmente, porque al no estar justificado objetiva y razonablemente el
trato preferencial a funcionarios contratados directamente y ahora interinos,
éste resultaría discriminatorio y por ende, contrario al principio de igualdad
constitucional. (…)Además, existe un impedimento de orden constitucional para
utilizar el concurso interno para hacer nombramientos en propiedad, o sea, para
ingresar a la carrera administrativa. Como usted bien sabe, el Derecho de la
Constitución (valores, principios y normas) reconoce a favor de todos los
habitantes de la República el libre acceso a los cargos públicos. En este caso,
no podemos obviar que el Tribunal Constitucional también ha reconocido que los
habitantes de la República gozan de un derecho fundamental: el libre acceso a
los cargos públicos en condiciones de igualdad. Al respecto, en el voto n.°
3529-96, señaló lo siguiente:
"III. Hay que encarar
ahora el tema del derecho de acceso a los cargos públicos. A diferencia de lo
que sucede en otras latitudes, la Constitución no contiene ningún artículo
donde se reconozca de modo expreso la existencia de un derecho fundamental a
acceder a las funciones y cargos públicos. Aun en los casos en que ese derecho
se reconoce explícitamente, puede concebirse -en tanto derecho fundamental,
posible de protección, pues, mediante el recurso de amparo- limitado al acceso
a cargos de elección popular (Téngase en cuenta, sin embargo, lo que dispone el
art. 23 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos). No obstante,
constantes resoluciones de esta Sala han declarado, expresamente o
implícitamente, la existencia de ese derecho como derecho fundamental,
entendiendo que es un corolario imprescindible e ineludible del principio de
igualdad, que impregna diversas disposiciones constitucionales y es el sustrato
de diversos derechos de aquella naturaleza, del derecho al trabajo, y, en
esencia, del carácter democrático de la comunidad nacional. En consecuencia,
apenas es necesario insistir en el reconocimiento del derecho de todos a
acceder a los cargos públicos -y no solamente a los de elección popular- en
condiciones de igualdad, descontado desde luego el régimen de requisitos
aplicable en cada caso. A partir de este reconocimiento, también ha declarado
este tribunal que el derecho es comprensivo no solo del ingreso al cargo, sino
de la permanencia en él -noción que adhiere a la llamada "estabilidad
laboral", de manera que el funcionario o servidor público puede ser
removido del cargo al que accedió a condición de que, por regla general,
existan causas legalmente previstas para ese efecto, y atendiendo a
procedimientos respetuosos de sus derechos de audiencia y defensa-, y, en fin,
del derecho al ejercicio mismo del cargo con su bagaje de facultades, deberes y
responsabilidades, valga decir, el derecho a desempeñar el cargo de acuerdo con
lo que está legalmente establecido. La Sala no tiene razones para variar de
criterio sobre ninguno de los extremos enunciados hasta aquí: por el contrario,
entiende que el derecho de acceso a los cargos públicos, cuyo fundamento
constitucional ha quedado explicado, y cuya cobertura excede el mero hecho del
ingreso al cargo, que de ese modo comprende también la estabilidad y el
desempeño mismo del cargo, es un derecho fundamental, y que el recurso de
amparo es idóneo para garantizar ese derecho."
Por otra parte, no debemos
perder de vista de que este derecho humano está reconocido y garantizado en la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuando en el artículo 23 dispone que
todos los ciudadanos tienen derecho de tener acceso, en condiciones de
igualdad, a las funciones públicas de su país. Acto seguido, ese instrumento
internacional, expresa que la ley puede reglamentar el ejercicio de ese
derecho, exclusivamente, por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma,
instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en
proceso penal.
Con base en lo anterior,
para que una persona acceda a un cargo público en nuestro medio, no solo debe
demostrar la idoneidad, elemento clave para ingreso al régimen del Servicio
Civil y a todo el sistema de empleo público, tal y como se indicó atrás, sino
que también es necesario garantizar a todos los habitantes de la República el
libre acceso en condiciones de igualdad. Ergo, la idoneidad comprobada es un
elemento necesario, pero no suficiente, para cumplir con los requerimientos que
impone el Derecho de la Constitución a la Administración Pública para hacer los
nombramientos de personal. Se respeta el Derecho de la Constitución cuando el
nombramiento se hace basándose en idoneidad comprobada, cuando existe un curso
en el cual se permite el libre acceso a los cargos públicos en condiciones de
igualdad y, por último, cuando se le garantiza al servidor su permanencia en
él."
En vista de los argumentos
expuestos, y en atención a la interrogante planteada, este Órgano Asesor
mantiene la posición esbozada en el dictamen citado, en el sentido de que por
medio de un concurso interno no es dable otorgar plazas en propiedad a
funcionarios interinos, por cuanto no han demostrado su idoneidad en el puesto,
de acuerdo a los parámetros que la misma Ley señala.”
Siendo que no existe motivo para
variar el criterio externado en el dictamen transcrito, por lo que se debe
reiterar la conclusión expuesta en el sentido de que no es posible otorgar una
plaza en propiedad a los funcionarios interinos que participen en un concurso
interno en el que no se haya demostrado la idoneidad.
Así mismo le consulto sobre el
procedimiento a llevar a cabo para recuperar aquellos dineros que las
municipalidades han cancelado a los asesores municipales por concepto de
prohibición, y aquellos dineros que por error de la administración se les ha
pagado de más a los funcionarios por haber reconocido un puntaje mayor al que
tenían derecho, por concepto de carrera profesional
Según se desprende de la consulta efectuada,
se nos consulta por el procedimiento para recuperar los dineros que por
concepto de prohibición o carrera profesional, se hayan pagado a los
funcionarios. Bajo este concepto,
entendemos que estamos en presencia de actos declaratorios de derechos, en los
cuales la administración municipal ha emitido un acto reconociéndole un derecho
a un funcionario para recibir un determinado plus salarial, y posteriormente,
descubre que el acto que le otorgó beneficios resulta ilegal, sea porque no
tenía los requisitos para el otorgamiento del beneficio o porque no había norma
legal que autorizara tal beneficio a ese grupo de trabajadores.
Aclarado el punto anterior, debemos
señalar que de conformidad con el principio de intangibilidad de los actos, a
la Administración le está vedado revocar los actos declarativos de derechos,
salvo en los casos de excepción y por los procedimientos legalmente establecidos.
“De
la combinación de los artículos 11 y 34 de la Constitución, así como del
principio de la buena fe, se deriva el principio constitucional de la
irrevocabilidad de los actos propios declaratorios de derechos subjetivos a
favor de los administrados.
Según
este principio, la Administración está inhibida para anular o dejar sin efecto,
total o parcialmente, en sede administrativa, sus actos declaratorios de
derechos subjetivos en beneficio de particulares, salvo los casos de excepción contemplados
en la ley y conforme a los procedimientos que ella misma señala al efecto.” (Hernández Valle, Rubén, El Derecho de la
Constitución, Volumen II, Editorial Juricentro, 1993,
Pág. 637)
Sobre
este principio, la Sala Constitucional ha indicado:
“Con
relación al principio de intangibilidad de los actos propios derivado del
artículo 34 de la Constitución Política ha señalado esta Sala, en lo que
interesa:
"...la
Sala ha señalado con anterioridad (ver entre otras, las sentencias N° 2754-93 y
N° 4596-93) que el principio de intangibilidad de los actos propios, que tiene
rango constitucional en virtud de derivarse del artículo 34 de la Carta
Política, obliga a la Administración a volver sobre sus propios actos en vía
administrativa, únicamente bajo las excepciones permitidas en los artículos 155
y 173 de la Ley General de la Administración Pública. Para cualquier otro caso,
debe el Estado acudir a la vía de la lesividad, ante el juez de lo contencioso
administrativo." (Sentencia número 02186-94 de las diecisiete horas tres
minutos del cuatro de mayo de mil novecientos noventa y cuatro y en igual
sentido sentencia número 00899-95 de las diecisiete horas dieciocho minutos del
quince de febrero de mil novecientos noventa y cinco).
Y también:
“Tal como reiteradamente ha resuelto la Sala, a la
Administración le está vedado suprimir por su propia acción aquellos actos que
haya emitido, que confieran derechos subjetivos a los particulares. Así, los
derechos subjetivos constituyen un límite respecto de las potestades de
revocación (o modificación) de los actos administrativos con el fin de poder
exigir mayores garantías procedimentales. La Administración al emitir un acto y
con posterioridad a emanar otro contrario al primero, en menoscabo de derechos subjetivos,
está desconociendo estos derechos, que a través del primer acto había
concedido. La única vía que el Estado tiene para eliminar un acto suyo del
ordenamiento es el proceso jurisdiccional de lesividad, pues este proceso está
concebido como una garantía procesal a favor del administrado. En nuestro
ordenamiento existe la posibilidad de ir contra los actos propios en la vía
administrativa, en la hipótesis de nulidades absolutas, evidentes y
manifiestas, previo dictamen favorable de la Procuraduría General de la
República, y de conformidad con el artículo 173 de la Ley General de la
Administración Pública. En consecuencia, si la Administración ha inobservado
las reglas de estos procedimientos, o bien, los ha omitido del todo, como se
evidencia en el presente caso que ocurrió, el principio de los actos propios
determina como efecto de dicha irregularidad, la invalidez del acto. Por
consiguiente, lo que procede es declarar con lugar el recurso por existir
violación del principio de los actos propios y del debido proceso."
(Sentencia número 00755-94 de las doce horas doce minutos del cuatro de febrero
de mil novecientos noventa y cuatro.) (Sala Constitucional, resolución número
2244-2004 de las catorce horas con cincuenta y nueve minutos del dos de marzo del
dos mil cuatro)
Para
el caso que nos ocupa, cuando la administración otorga un sobresueldo
incumpliendo con lo señalado por el ordenamiento jurídico, ese acto se
encuentra viciado de nulidad absoluta, debiendo la administración acudir al
procedimiento de lesividad contemplado en el artículo 174 de la Ley General de
la Administración Pública en concordancia con los artículos 10 inciso 5 y 34
del Código Procesal Contencioso Administrativo.
Sobre el proceso de lesividad, esta Procuraduría ha
indicado:
“La primera -la lesividad- es la vía que puede llevar a la declaratoria de
nulidad por el órgano jurisdiccional. En efecto, el proceso de lesividad
está concebido en nuestro ordenamiento como un proceso de carácter especial,
con trámites y características propios, que lo diferencian de otros procesos en
los que se manifiesta la potestad de autotutela
administrativa; tanto así, que la declaratoria de lesividad por parte de la
Administración, no es más que un trámite procesal, que no afecta el acto o contrato
cuya nulidad se pretende; inclusive este caso no debe ir precedido por un
procedimiento administrativo ordinario, sino que basta la declaratoria de
lesividad por parte del órgano superior de la jerarquía administrativa
correspondiente, ya que será el Juez, quien con los elementos que se hagan
llegar al juicio, el que determine si el acto se encuentra viciado o no.“ (Dictamen
C-140-2005 del 21 de abril del 2005)
El otro
supuesto, es el contemplado en el artículo 173 de la Ley General de la
Administración Pública, que opera para los casos en que la nulidad sea además,
absoluta, evidente y manifiesta, y que permite que el acto administrativo sea
anulado en la sede administrativa, luego de un procedimiento administrativo
incoado para tal fin, con la plena participación del interesado y previo
dictamen favorable, ya sea de la Procuraduría General de la República, o de la
Contraloría General de la República en tratándose de asuntos relacionados con
la Hacienda Pública.
Sobre
la anulación de los actos declarativos de derechos generados por regímenes de
prohibición, la Sala Constitucional ha señalado, en relación con un proceso
relacionado con una corporación municipal, lo siguiente:
III.- LA ANULACIÓN O
REVISIÓN DE OFICIO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS FAVORABLES O DECLARATORIOS DE
DERECHOS PARA EL ADMINISTRADO. Esta posibilidad que tienen las administraciones
públicas y sus órganos constituye una excepción calificada a la doctrina de la
inderogabilidad de los actos propios y favorables para el administrado o del
principio de intangibilidad de los actos propios, al que esta Sala
especializada le ha conferido rango constitucional por derivar del ordinal 34
de la Constitución Política (Ver sentencias Nos. 2186-94 de las 17:03 hrs. del 4 de mayo de 1994 y 899-95 de las 17:18 hrs. del 15 de febrero de 1995)-. La regla general es que
la administración pública respectiva no puede anular un acto declaratorio de
derechos para el administrado, siendo las excepciones la anulación o revisión
de oficio y la revocación. Para ese efecto, la administración pública, como
principio general, debe acudir, en calidad de parte actora y previa
declaratoria de lesividad del acto a los intereses públicos, económicos o de
otra índole, al proceso de lesividad (artículos 10 y 35 de la Ley Reguladora de
la Jurisdicción Contencioso-Administrativa), el cual se ha entendido,
tradicionalmente, como una garantía para los administrados. Sobre este
particular, este Tribunal Constitucional en el Voto No. 897-98 del 11 de
febrero de 1998 señaló que “(...) a la
Administración le está vedado suprimir por su propia acción aquellos actos que
haya emitido confiriendo derechos subjetivos a los particulares. Así, los
derechos subjetivos constituyen un límite respecto de las potestades de
revocación (o modificación) de los actos administrativos, con el fin de poder
exigir mayores garantías procedimentales. La Administración, al emitir un acto
y con posterioridad al emanar otro contrario al primero, en menoscabo de
derechos subjetivos, está desconociendo estos derechos, que a través del primer
acto había concedido, sea por error o por cualquier otro motivo. Ello implica
que la única vía que el Estado tiene para eliminar un acto suyo del
ordenamiento es el proceso de jurisdiccional de lesividad, pues este proceso
está concebido como una garantía procesal a favor del administrado, o bien, en
nuestro ordenamiento existe la posibilidad de ir contra los actos propios en la
vía administrativa, en la hipótesis de nulidades absolutas, evidentes y
manifiestas, previo dictamen de la Contraloría General de la República y de la
Procuraduría General de la República (como una garantía más a favor del
administrado) y de conformidad con el artículo 173 de la Ley General de la
Administración Pública. En consecuencia, si la Administración ha inobservado
las reglas de estos procedimientos, o bien, las ha omitido del todo o en parte
(...) el principio de los actos propios determina como efecto de dicha
irregularidad la invalidez del acto. ”. A tenor del numeral 173 de la
Ley General de la Administración Pública, un ente u órgano público bien puede
anular en vía administrativa un acto declaratorio de derechos para el
administrado pero lesivo para los intereses públicos o patrimoniales de la
primera, sin necesidad de recurrir al proceso contencioso administrativo de
lesividad normado en los artículos 10 y 35 de la Ley Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa (proceso en el cual la parte actora es
una administración pública que impugna un acto propio favorable para el
administrado pero lesivo para ella) cuando el mismo este viciado de una nulidad
absoluta evidente y manifiesta. La nulidad absoluta evidente y manifiesta debe
ser dictaminada, previa y favorablemente, por la Procuraduría o la Contraloría
Generales de la República -acto preparatorio del acto anulatorio final-. Le
corresponderá a la Contraloría cuando la nulidad verse sobre actos
administrativos relacionados directamente con el proceso presupuestario o la
contratación administrativa (Hacienda Pública). Ese dictamen es indispensable,
a tal punto que esta Sala en el Voto No. 1563-91 de las 15 hrs.
del 14 de agosto de 1991 estimó que “(...)
Es evidente, entonces, que a partir de la vigencia de la Ley General de la
Administración Pública, la competencia de anular en sede administrativa
solamente puede ser admitida si se cumple con el deber de allegar un criterio
experto y externo al órgano que va a dictar el acto final.”. Se trata de
un dictamen de carácter vinculante -del que no puede apartarse el órgano o ente
consultante-, puesto que, el ordinal 2° de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República establece que es de acatamiento obligatorio, a través
del cual se ejerce una suerte de control previo o preventivo de legalidad, en cuanto
debe anteceder el acto final del procedimiento ordinario incoado para decretar
la anulación oficiosa, que no riñe con ninguno de los grados de autonomía
administrativa, por ser manifestación específica de la potestad de control
inherente a la dirección intersubjetiva o tutela administrativa. Resulta lógico
que tal dictamen debe ser favorable a la pretensión anulatoria de la
administración consultante y, sobre todo, que constate, positivamente, la
gravedad y entidad de los vicios que justifican el ejercicio de la potestad de
revisión o anulación oficiosa. La Administración pública respectiva está
inhibida por el ordenamiento infraconstitucional de
determinar cuándo hay una nulidad evidente y manifiesta, puesto que, ese
extremo le está reservado al órgano técnico-jurídico y consultivo denominado
Procuraduría General de la República, como órgano desconcentrado del Ministerio
de Justicia. En los supuestos en que el dictamen debe ser vertido por la
Contraloría General de la República, también, tiene naturaleza vinculante en
virtud de lo dispuesto en artículo 4°, párrafo in fine, de su Ley Orgánica No.
7428 del 7 de septiembre de 1994.
IV.- LA NULIDAD EVIDENTE Y
MANIFIESTA COMO PRESUPUESTO QUE HABILITA A LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS PARA
EJERCER SU POTESTAD DE ANULACIÓN OFICIOSA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS FAVORABLES
PARA EL ADMINISTRADO. No cualquier grado de invalidez o nulidad autoriza a un
ente u órgano público para decretar la anulación oficiosa de un acto
administrativo declaratorio de derechos para un administrado, dado que, el
ordenamiento jurídico administrativo exige que concurran ciertas
características o connotaciones específicas y agravadas que la califiquen. La
nulidad que justifica la revisión de oficio debe tener tal trascendencia y
magnitud que debe ser, a tenor de lo establecido en el numeral 173, párrafo 1°,
de la Ley General de la Administración Pública, “evidente y manifiesta”. Lo evidente y
manifiesto es lo que resulta patente, notorio, ostensible, palpable, claro,
cierto y que no ofrece ningún margen de duda o que no requiere de un proceso o
esfuerzo dialéctico o lógico de verificación para descubrirlo, precisamente,
por su índole grosera y grave. En tal sentido, basta confrontar el acto
administrativo con la norma legal o reglamentaria que le dan cobertura para
arribar a tal conclusión, sin necesidad de hermenéutica o exégesis ninguna. Es
menester agregar que el numeral 173 de la Ley General de la Administración
Pública no crea una suerte de bipartición de las nulidades absolutas, siendo algunas
de ellas simples y otras evidentes y manifiestas, sino lo que trata de
propiciar es que en el supuesto de las segundas sea innecesario o prescindible
el análisis profundo y experto del juez contencioso-administrativo para
facilitar su revisión en vía administrativa.
V.- LA NECESIDAD DE INCOAR
UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ORDINARIO PARA LA REVISIÓN O ANULACIÓN DE
OFICIO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS FAVORABLES PARA EL ADMINISTRADO. La
administración pública respectiva -autora del acto que se pretende anular o
revisar-, de previo a la declaratoria de nulidad, debe abrir un procedimiento
administrativo ordinario en el que se deben observar los principios y las
garantías del debido proceso y de la defensa (artículo 173, párrafo 3°, de la
Ley General de la Administración Pública), la justificación de observar ese
procedimiento está en que el acto final puede suprimir un derecho subjetivo del
administrado (artículo 308 ibidem). Durante la
sustanciación del procedimiento ordinario, resulta indispensable recabar el
dictamen de la Procuraduría o de la Contraloría siendo un acto de trámite del
mismo. Tal y como se indicó supra, el dictamen debe pronunciarse, expresamente,
sobre el carácter absoluto, manifiesto y evidente de la nulidad (artículo 173,
párrafo 4°, de la Ley General de la Administración Pública). Si el dictamen de
la Procuraduría o de la Contraloría Generales de la República es desfavorable,
en el sentido que la nulidad absoluta del acto administrativo no es evidente y
manifiesta, la respectiva administración pública se verá impedida, legalmente,
para anular el acto en vía administrativa y tendrá que acudir,
irremisiblemente, al proceso ordinario contencioso administrativo de lesividad.
El dictamen de los dos órganos consultivos citados es vinculante para la
administración respectiva en cuanto al carácter evidente y manifiesto de la
nulidad. Sobre este punto, el artículo 183, párrafo 1°, de la Ley General de la
Administración Pública preceptúa que “Fuera de los casos previstos en el artículo 173, la administración no podrá
anular de oficio los actos declaratorios de derechos a favor del administrado y
para obtener su eliminación deberá recurrir al contencioso de lesividad
previsto en los artículos 10 y 35 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa”.
VI.- CONSECUENCIAS
JURÍDICAS DE LA INOBSERVANCIA DE LOS RECAUDOS FORMALES Y SUSTANCIALES DEL
ORDINAL 173 DE LA LEY GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. La revisión
oficiosa o anulación con quebranto de los requisitos legales referidos en los
considerandos precedentes “ sea por
omisión de las formalidades previstas o por no ser la nulidad absoluta evidente
y manifiesta ” (v. gr. que el dictamen sea desfavorable, que no se
recabó el dictamen o que no se abrió un procedimiento administrativo ordinario)
es absolutamente nula y hace responsable por los daños y perjuicios provocados
tanto a la administración pública como al funcionario (artículo 173, párrafo
6°, ibidem).
VII.- CADUCIDAD DE LA
POTESTAD DE REVISIÓN DE OFICIO DE LOS ACTOS DECLARATORIOS DE DERECHOS. La
potestad de revisión o anulación de oficio de los actos favorables, le caduca a
la administración pública interesada y respectiva en el plazo de cuatro años
(artículo 173, párrafo 5°, LGAP). Se trata, de un plazo rígido y fatal de
caducidad - aceleratorio y perentorio- que no admite
interrupciones o suspensiones en aras de la seguridad y certeza jurídicas de
los administrados que derivan derechos subjetivos del acto administrativo que
se pretende revisar y anular. Bajo esta inteligencia, la apertura del
procedimiento administrativo ordinario y la solicitud del dictamen a la
Procuraduría o Contraloría Generales de la República no interrumpen o suspenden
el plazo.
VIII.- SOBRE LA ANULACIÓN O
REVISIÓN DE OFICIO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS FAVORABLES O DECLARATORIOS DE
DERECHOS PARA EL ADMINISTRADO EN EL CASO CONCRETO. Sobre el particular, se
encuentra, debidamente, acreditado que el Departamento de Recursos Humanos de
la Corporación Municipal de Palmares, por oficio No. RH- 137-2007 de fecha 31
de julio del 2007 y, atención al oficio No. DE-0673-07 suscrito por el Alcalde
recurrido, dispuso suprimir el recargo del 25% sobre el salario otorgado al
recurrente Sánchez Venegas por concepto de prohibición mediante oficio
DE-1275-06 de 15 de diciembre de 2006. Acto último que declara derechos a su
favor y, por consiguiente, para ser anulado o revisado debe la Administración
Pública recurrida observar los requisitos formales y sustanciales establecidos
en el ordinal 173 de la Ley General de la Administración Pública. Esto es,
recabar el dictamen de la Procuraduría General de la República para determinar
si el otorgamiento del citado plus salarial es absolutamente nulo de forma
evidente y manifiesta e incoar un procedimiento administrativo ordinario. De
esta forma, tal y como se desprende de los hechos que constan en autos, la
anulación del acto favorable otorgado al interesado, a contrapelo del referido
procedimiento, quebranta el numeral 34 de la Constitución Política. Asimismo,
al no haberse cumplido los recaudos formales y sustanciales del ordinal 173 de
la Ley General de la Administración Pública, esta Sala observa que, también, se
quebrantó el derecho al debido proceso. “(resolución
número 2007-15216 de las once horas y cincuenta y ocho minutos del diecinueve
de octubre del dos mil siete)
Como se desprende
de la extensa cita, en aquellos casos en que el sobresueldo o plus salarial
haya sido otorgado a través de un acto administrativo nulo, resulta indispensable que la Administración
declare la nulidad del acto de otorgamiento de previo a que suprima el pago del
beneficio salarial, de conformidad con los procedimientos señalados líneas
atrás.
Declarada
la nulidad, se deberá proceder al cobro
de los eventuales dineros adeudados por concepto de prohibición o carrera
profesional.
III.
CONCLUSIONES
Con base en lo antes expuesto, este Órgano Asesor
concluye lo siguiente:
1. Los
nombramientos de los funcionarios municipales deben respetar los requisitos legalmente
exigidos, toda vez que la reunión de los requisitos es el elemento
indispensable para la validez del nombramiento y para el ejercicio del derecho
de acceso al los cargos públicos.
2. La
Administración Pública está imposibilitada para nombrar a un servidor en
propiedad si este no reúne las condiciones o requisitos establecidos para el
puesto.
3. El
acto de otorgamiento de un plus salarial que ha sido dictado contraviniendo el
ordenamiento jurídico, es un acto nulo. Siendo así que, cuando existe un acto declarativo de
derechos, lo que procede es la apertura de un procedimiento
administrativo de conformidad con los artículos 173 y 308 y siguientes de la
Ley General de la Administración Pública, cuando la nulidad es absoluta, evidente y manifiesta.
4. Si la nulidad no resulta ser evidente ni manifiesta, se tendrá que acudir al proceso de
lesividad para que en vía jurisdiccional el juez respectivo declare la nulidad
de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley General de la Administración
Pública en concordancia con los artículos 10 inciso 5 y 34 del Código Procesal
Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
Grettel Rodríguez Fernández
Procuradora Adjunta
GRF/gaga
[1] En
el mismo sentido, es posible ver la resolución número 1696-92
de las quince horas treinta minutos del veintitrés de agosto de mil novecientos
noventa y dos de
[2] Sobre el procedimiento administrativo ha seguir en estos casos, es posible ver entre otros los
siguientes pronunciamientos: C-182-89 de 4 de octubre
de 1989; C-032-92 de 17 de febrero de 1992; C-111-93 de 24 de agosto de 1993;
C-117-95 de 31 de mayo de 1995; C-141-95 de 21 de junio de 1995; C-030-96 de 19
de febrero de 1996, C-037-99 de 11 de febrero de 1999; C-052-2000 y C-050-2000
ambos del 16 de marzo del 2000, C-140-2005 del 21 de abril del 2005 , C-005-2006 del 11 de enero del 2006, C-012-99 de 21 de enero de 1999, C-135-2000 del 15 de junio del 2000, C-140-2005 del 21 de abril
del 2005, C-245-2005 del 4 de julio del 2005,. Asimismo, es posible revisar las siguientes
resoluciones de
C-056-2009
NOMBRAMIENTO DE FUNCIONARIOS MUNICIPALES.
NECESIDAD DE QUE SE RESPETEN LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LOS MANUALES
DESCRIPTIVOS DE PUESTOS PARA EL NOMBRAMIENTO.
PARTICIPACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS INTERINOS EN LOS CONCURSOS
INTERNOS. PROCEDIMIENTO PARA LA
ANULACIÓN DE ACTOS QUE RECONOCEN INCENTIVOS SALARIALES.
La Auditora
Interna de la Municipalidad de Oreamuno nos consulta
sobre el ingreso al régimen de carrera administrativa municipal,
específicamente nos consulta lo siguiente:
¿Qué derechos tienen
aquellos funcionarios municipales, que han sido nombrados en propiedad, sin
efectuar ningún concurso? O aquellos que sin ser nombrados en propiedad
participaron en un concurso interno y fueron nombrados
De igual manera ¿Qué
derechos tienen los funcionarios que fueron nombrados sin tener los requisitos
que establece el Manual de Puestos, y que hasta los dos años obtienen el título
que se necesitaba para ese puesto?
Así mismo le consulto sobre
el procedimiento a llevar a cabo para recuperar aquellos dineros que las
municipalidades han cancelado a los asesores municipales por concepto de
prohibición, y aquellos dineros que por error de la administración se les ha
pagado de más a los funcionarios por haber reconocido un puntaje mayor al que
tenían derecho, por concepto de carrera profesional
Mediante pronunciamiento C-56-2009 del 23 de
febrero del 2009, Grettel Rodríguez Fernández, Procuradora Adjunta, da
respuesta a la consulta formulada, concluyendo lo siguiente:
1. Los nombramientos de los funcionarios
municipales deben respetar los requisitos legalmente exigidos, toda vez que la
reunión de los requisitos es el elemento indispensable para la validez del
nombramiento y para el ejercicio del derecho de acceso a los cargos públicos.
2. La Administración Pública está
imposibilitada para nombrar a un servidor en propiedad si este no reúne las
condiciones o requisitos establecidos para el puesto.
3. El acto de otorgamiento de un plus salarial
que ha sido dictado contraviniendo el ordenamiento jurídico, es un acto nulo.
Siendo así que, cuando existe un acto declarativo de
derechos, lo que procede es la apertura de un procedimiento
administrativo de conformidad con los artículos 173 y 308 y siguientes de la
Ley General de la Administración Pública, cuando la nulidad es absoluta,
evidente y manifiesta.
4. Si
la nulidad no resulta ser evidente ni
manifiesta, se tendrá que acudir al proceso de lesividad para que en vía
jurisdiccional el juez respectivo declare la nulidad de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 174 de la Ley General
de la Administración Pública en concordancia con los artículos 10 inciso 5 y 34
del Código Procesal Contencioso Administrativo.