Opinión Jurídica : 017 - del 20/02/2009
OJ-17-2009
20 de
febrero, 2009
Licenciada
Silma
Bolaños Cerdas
Jefa
de Área
Comisión
Permanente de Asuntos Económicos
Asamblea
Legislativa
Estimada
señora:
Con la aprobación de la señora Procuradora General, me
refiero a su atento oficio N° ECO-14.17.236-09 de 11
de febrero último, por medio del cual consulta el criterio de la Procuraduría
General sobre el proyecto de ley intitulado “Modificación del artículo 4 de la
Ley N° 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario
Nacional y sus reformas”, Expediente N° 17.236.
De previo al
análisis correspondiente, corresponde recordar que nuestra Ley Orgánica configura a la Procuraduría
General de la República como un órgano consultivo de la Administración Pública.
Función consultiva que se ejerce a petición de una autoridad administrativa. De
ese hecho, el artículo 4º de la Ley autoriza a las autoridades administrativas
a consultar el criterio jurídico de este Órgano, otorgándole la competencia
correspondiente. La emisión de los dictámenes, caracterizados por su efecto
vinculante, depende de que la consulta sea formulada por una autoridad
administrativa competente. En el presente caso, la consulta no proviene de una
autoridad administrativa, sino de una Comisión legislativa y en relación con un
proyecto de ley. No obstante, que las Comisiones legislativas y los señores
Diputado carecen de facultad legal para consultar, la Procuraduría ha adoptado
la práctica de evacuar las consultas que éstos le planteen, como una forma de
colaborar con el desempeño de las altas funciones que el ordenamiento les
asigna. El pronunciamiento que así se emite, sin embargo, no puede producir
efectos vinculantes, máxime cuando concierne un proyecto de ley cuya aprobación
compete exclusivamente al Poder Legislativo en ejercicio de la potestad
legislativa. Es por lo anterior que el presente pronunciamiento debe
considerarse como una opinión consultiva.
Asimismo, cabe
aclarar que el plazo de ocho días no resulta vinculante para esta Institución,
por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos previstos en el
artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal
Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una
institución autónoma).
El proyecto de ley N° 17.236
pretende modificar el artículo 4 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario
Nacional a efecto de eliminar la garantía que el Estado presta a los bancos
estatales cuando estos emitan o contraten obligaciones o créditos subordinados.
Lo anterior como un mecanismo que permita a los bancos estatales recurrir a
este tipo de endeudamiento para efectos de incrementar el indicador de
suficiencia patrimonial.
Corresponde al legislador definir el otorgamiento de la
garantía del Estado. Esa competencia cubre la definición misma del objeto de la
garantía, su naturaleza y sus efectos. En ejercicio de su potestad puede decidir
excluir determinadas operaciones de la garantía estatal, como es el caso que se
propone
A-
EL LEGISLADOR
DEFINE LA GARANTIA ESTATAL
El tema de la garantía del Estado a los bancos estatales
ha sido objeto de varios pronunciamientos por parte de la Procuraduría. En
dichos pronunciamientos se ha enfatizado en las especificidades de la garantía
dispuesta en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional.
Esa especificidad viene dada, en primer término, por su
objeto. Normalmente, la garantía está referida a los depósitos bancarios. La garantía tutela así el ahorro de los depositantes,
dándoles plena seguridad de que la totalidad o una parte de su esfuerzo será
indemnizado al hacerse efectiva la garantía. El establecimiento de una garantía
de los depósitos asegura que el ahorro se canalice hacia las entidades
financieras, simultáneamente protegiendo la economía de situaciones que puedan
afectar la confianza ante una entidad bancaria; se evita, entonces, la retirada
masiva de los depósitos.
Empero, frente al
texto del artículo 4 cabe sostener que cubre toda operación pasiva del banco
estatal permitida por la ley. En consecuencia, cubre también los empréstitos y
demás deudas en que incurran los bancos estatales.
Luego,
en muchos ordenamientos la garantía protege los
pequeños y medianos depósitos. Supuesto bajo el cual la garantía se establece
hasta por un monto determinado. De modo que cuando la entidad financiera
presenta una situación de crisis, que afecta su liquidez y solvencia, la
garantía permita responder frente a los depositantes hasta por el monto
previamente determinado. De modo que cuando la entidad financiera presenta una
situación de crisis, que afecte su liquidez y solvencia, la garantía permita
responder frente a los depositantes hasta por el monto correspondiente. En el
caso del artículo 4 no puede establecerse un límite cualitativo como el
indicado. En ese sentido, el Estado también garantiza los depósitos que los
bancos estatales reciban de grandes depositantes y por la totalidad del
depósito recibido. En ausencia de una expresa mención en la norma, el límite de
la garantía estatal estaría dado, en último término, por la solvencia y
liquidez del propio Estado.
En fin, se trata de una garantía de naturaleza diferente
a la garantía comercial o civil. Estas últimas están referidas a operaciones
concretas del deudor, en tanto que la garantía estatal cubre todas las
operaciones pasivas del banco.
Pero, además, se
trata de una garantía que sólo puede ser ejercida en situaciones de crisis. En el dictamen N°
C-024-2004 de 20 de enero de 2004 manifestamos en relación con esta garantía:
“El Estado no responde
por cualquier situación de incumplimiento que tenga la entidad bancaria
estatal. Puesto que se trata de evitar situaciones de crisis, el Estado
responde ante una situación de crisis en que existen graves problemas de
solvencia y liquidez del banco estatal, que impiden hacer frente a las
obligaciones contraídas: retiro de depósitos y obligaciones corrientes e
incluso la continuidad misma del operar bancario. La entidad bancaria evidencia
deficiencia patrimonial o indicios de irregularidades que la ponen en peligro o
está en una situación en que su funcionamiento es casi imposible. Por lo cual
se acude al Estado para que haga efectiva la garantía.
Ergo, el Estado interviene para detener factores que impiden
la continuación de la operación bancaria y lo hace asumiendo las obligaciones
del banco. Asume los incumplimientos de éste. Pero también podría suceder,
hipótesis a la que nos referiremos al analizar la responsabilidad del Estado,
que éste intervenga para hacer cesar la operación bancaria porque considera
recomendable para la estabilidad del sistema y de la economía del país que el
banco no continúe funcionando. Y al adoptar su decisión, debe asumir los daños
que ocasione, entre los cuales pueden estar la imposibilidad del banco de
cumplir sus obligaciones. Si partimos de que el Estado satisface las
obligaciones no cumplidas del banco ante una situación de crisis y dada la
imposibilidad de éste de cubrirlas con su propio patrimonio, se podría
considerar que es dable hablar de una garantía subsidiaria. Pero es claro que
el operar de la garantía del Estado es diferente al de la garantía subsidiaria
en las operaciones civiles y comerciales.
Por demás, en el tanto en que esa situación de crisis no se
presente, la garantía estatal actúa como un elemento de protección de los
bancos y en particular de la confianza del ahorrante
en éstos, ya que es pública la existencia de esa garantía y de su correlato: el
principio de la plena solvencia del Estado. La garantía tiende a dar seguridad
a las operaciones de los bancos comerciales del Estado.
En situaciones normales no podría concebirse que en virtud de
lo dispuesto por el artículo 4 antes transcrito, el acreedor del banco estatal
pueda dirigirse contra el Estado, reclamando la garantía. Y ello aún cuando se
pretendiera que la garantía es solidaria. La garantía estatal no puede hacerse
efectiva en situaciones normales, no sólo por la responsabilidad del banco por
su operar y la titularidad de un patrimonio propio sino, fundamentalmente,
porque al hacerse efectiva la garantía del Estado, se está transfiriendo el
riesgo tanto del ahorrante como de la propia entidad
bancaria al contribuyente. De modo que la ausencia o insuficiencia de solvencia
y liquidez del banco serán cubiertas en último término por el contribuyente del
Estado. Transferencia que debe ser excepcional y, por ende, fundarse en
circunstancias excepcionales. Ergo, la garantía estatal sólo debería hacerse
efectiva si se presenta la situación de crisis y se acredita la situación de
insolvencia del banco estatal.
No puede desconocerse que admitir la exigibilidad de la
garantía del Estado ante cualquier incumplimiento del banco estatal podría
conducir al banco a asumir riesgos innecesarios y desconocer la disciplina
bancaria establecida por la normativa prudencial. En efecto, amparado en que el
Estado responde, el banco estatal podría tener interés en asumir riesgos
excesivos, aumentando sus pasivos o realizando operaciones especulativas que
afecten su liquidez y solvencia. Comportamiento y supuestos que no se
compaginan con el contexto en que hoy se desenvuelve la actividad bancaria y en
la regulación prudencial que la enmarca. Aspecto que está relacionado con la
responsabilidad del banco.
En resumen, la garantía del Estado no puede entenderse como un
instrumento jurídico al servicio de cualquier acreedor, como en el caso de la
garantía en las operaciones comerciales y civiles. Si bien el Estado sólo
responde ante la situación de crisis del banco, no puede considerarse que la
garantía sea subsidiaria. No se trata, repetimos, de garantizar la efectividad
de un crédito, forzar el cumplimiento de la obligación a favor del acreedor en
una relación obligatoria. Su objetivo es la estabilidad del sistema financiero,
por ese medio de la economía del país y la confianza del público ahorrante e inversionista en una entidad bancaria de origen
estatal”.
Con
la reforma que se propone, el Estado continuaría garantizando las operaciones
pasivas del banco estatal en los mismos términos que se ha indicado. Es decir,
para situaciones de crisis del banco. Empero, el alcance de la garantía sería
afectado porque no comprendería las obligaciones o créditos subordinados, sea
la deuda subordinada de los bancos estatales.
La
decisión de restringir el alcance de la garantía estatal a los bancos es
manifestación de la potestad soberana del Estado, cuyo ejercicio corresponde al
legislador. Como se señaló en el dictamen C-349-2008 de 25 de setiembre de 2008, el artículo 4 de mérito constituye un
mandato de orden legal, que implica un deber para el Estado y que lo vincula en
razón de la fuerza normativa propia de la ley. Esa eficacia y, por ende, la
obligatoriedad para el Estado deriva no de la aceptación de los administrados, verbi gratia el banco y sus
acreedores, sino de la potestad legislativa. Por lo que:
“El
artículo 4 y la obligación de garantía que de él derivan perderán vigencia solo
cuando, en ejercicio de su potestad legislativa, el Estado decida reformarlo o
derogarlo. El Estado sin norma legal no puede renunciar a garantizar el funcionamiento del banco manifestado en el
conjunto de sus operaciones pasivas”.
Lo anterior significa que el deber
de garantizar las operaciones de los bancos estatales podrá surtir los efectos
correspondientes en tanto el artículo 4 mantenga vigencia y pueda ser eficaz.
Esa eficacia no depende de la voluntad de los particulares, sean estos los
acreedores del banco estatal. Por ello, se concluyó que la “expresa renuncia
que haga el interesado no surte efecto alguno sobre el Estado”. Esa decisión y,
en general, la libertad personal de los particulares no puede surtir un efecto
sobre la obligatoriedad de la garantía por el hecho mismo de que la garantía
estatal tiende a mantener el orden público financiero y como tal, expresión de
lo dispuesto en el artículo 140, inciso 6 de la Constitución Política. Lo que
determina y justifica que la garantía estatal sólo se haga efectiva si se
presenta la situación de crisis y se acredita la situación de insolvencia del
banco estatal.
No
obstante, el legislador puede definir cómo se otorga la garantía y cuáles
circunstancias o actuaciones no son garantizables.
B-
LA EXCLUSION DE LA
DEUDA SUBORDINADA
El proyecto de ley
tiene como uno de sus objetivos permitir que los bancos estatales puedan
suscribir contratos de crédito subordinado o emitir obligaciones subordinadas,
todo con el objetivo de que incrementen sus indicadores de suficiencia
patrimonial.
Para dicho objetivo
se modificaría lo que se considera un obstáculo legal a la suscripción de deuda
subordinada y con ello la posibilidad de modificar los indicadores de
suficiencia patrimonial. Es decir, la garantía estatal a los bancos estatales.
La particularidad de la “deuda
subordinada” consiste en que se sitúa en una preferencia de cobro inferior a la
del resto de obligaciones comunes. El carácter subordinado de
la deuda hace referencia a un orden inferior en la prelación, por lo que su
pago sólo se antepone al de los accionistas. La deuda subsidiaria no implica
necesariamente que no será pagada, sino que será pagada una vez cubiertas las deudas
con los acreedores comunes, por lo que se trata de deuda sin ningún derecho de
preferencia.
Esa particularidad
implica un mayor riesgo que se compensa normalmente mediante una mayor
rentabilidad. Es decir, la ausencia de preferencia en el cobro se compensa con
un mayor rendimiento, el cual permite estimar el riesgo
que los bancos asumen.
Se indica en el proyecto que la deuda subordinada es un
mecanismo para incrementar la suficiencia patrimonial.
La deuda subordinada es considerada para efectos de establecer el
capital secundario de la entidad financiera. En ese sentido, se la considera
parte del capital regulatorio o capital mínimo
requerido por que los reguladores. Los bancos recurren a este
tipo de deuda a efecto de “satisfacer” los requerimientos de capital mínimo.
Por ende, el interés de la banca estatal de poder recurrir a la deuda
subordinada es ampliar su capital regulatorio, a
efecto de que este sea considerado para
efectos de su financiamiento.
Las autoridades
técnicas han considerado que la suscripción de esa deuda es incompatible con la
garantía estatal, en cuanto que la deuda subordinada no sería susceptible de
absorber pérdidas del banco en caso de liquidación. El Estado y no el acreedor
subordinado asumiría las pérdidas en que incurra el
banco estatal.
Al respecto, la Procuraduría ha
señalado la necesidad de considerar la especificidad de la garantía del Estado,
en cuanto no se rinde sobre un bien determinado y para los efectos de
liquidación de la entidad bancaria, la garantía estatal no implica
substraer de la masa común activos que deberían ser considerados en la
liquidación. Asimismo, se ha indicado que la garantía estatal no incide sobre
el patrimonio de la entidad bancaria –puesto que no se refiere a activos del
banco- ni ofrece una visión distorsionada sobre el patrimonio de este. Es
importante recordar que si bien el Estado responde en caso de que el banco
estatal entre en un proceso de liquidación, lo cierto es que el primer
responsable de todas y cada unas de las obligaciones en que incurra el banco
estatal es este mismo. Y esa responsabilidad la cubre con su propio patrimonio.
Bajo ninguna circunstancia el acreedor podrá pretender dirigirse directamente y
en cualquier momento contra un bien del Estado. Se desnaturaliza la garantía
estatal cuando se considera que tiene el efecto de enervar la ley del concurso,
como si se tratara de una garantía comercial. Por otra parte, la existencia de
la garantía estatal no implica per se un conjunto de
disposiciones referidas a la liquidación del banco estatal que se sitúe en un
proceso de inestabilidad. Lo que sí es evidente, es que de entrarse en dicho
proceso, será necesario un procedimiento que
busca respetar, entre otros aspectos, el cumplimiento de todas las obligaciones
del banco y ello, en primer término, con los activos de este. Para lo que en
principio se debe respetar el orden de prelación, especialmente en los
créditos. Solo cuando los activos no alcanzan, se aplica la garantía
estatal. Y si el Estado asume
obligaciones del banco en proceso de liquidación, lo hace en los mismos términos y las
condiciones en que hayan sido contraídas. Por otra parte, debe considerarse el
plazo en que se permite contraer deuda subordinada, que es de cinco años. La
Procuraduría parte, además, de que el país cuenta con instrumentos que permiten
prevenir la presencia de una situación de inestabilidad en el grado en que
pudiera hacerse necesario hacer efectiva la garantía estatal.
Entiende la Procuraduría, por otra parte, que las
objeciones que se han dado a la suscripción de deuda subordinada por parte de
los bancos estatales están referidas en gran parte a los riesgos en que pueden
incurrir dichos bancos. Al respecto, en el dictamen C-349-2008 de repetida cita, indicamos:
“Normalmente,
la deuda subordinada es a un plazo de cinco años. Se argumenta como si el banco
estatal fuera a entrar en una situación de crisis que amerite su disolución y
liquidación. Ciertamente, la actividad del banco incluido el estatal está
sujeta a muchas circunstancias que pueden afectar su situación financiera. La
correcta definición de la política del banco, la debida sujeción a las normas
prudenciales, la asunción de la responsabilidad que le incumbe por su accionar,
artículos 27 y siguientes de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional y
una correcta información al público sobre su situación financiera, deben ser
los factores que guíen el operar del banco a efecto de que pueda continuar funcionando
y la garantía del Estado no se haga efectiva. Es decir, que las políticas,
incluida la decisión de realizar deuda subordinada y la fijación de las
condiciones de esta, no impliquen un mayor riesgo para la estabilidad,
solvencia y liquidez del banco, al punto de que pueda entrar en una crisis que
obligue a su liquidación.
Resulta claro
que si la suscripción de la deuda subordinada genera un riesgo mayor para el
banco estatal, la garantía del Estado no debería ser el mecanismo para contener
dicha suscripción. Por el contrario, la decisión debe fundarse en la disciplina
bancaria, tal como resulta de las reglas técnicas y de la normativa prudencial
cuyo fin es que las entidades no incurran en riesgos
indebidos que puedan afectarla o afectar la estabilidad del sistema. En ese sentido, el banco no puede
pretender la asunción de un riesgo innecesario o excesivo, que lleve a un
aumento desproporcionado de los pasivos o la realización de operaciones
especulativas aludiendo a la garantía estatal. Máxime que la ausencia o
insuficiencia de solvencia y liquidez del banco serán cubiertas en último
término por el contribuyente del Estado. El banco que
decida suscribir deuda subordinada debe partir del principio de responsabilidad
que le incumbe y, por ende, analizar razonablemente cuáles son las condiciones
en que puede pactar la obligación; qué riesgos puede razonablemente asumir;
ergo, no puede ofrecer una tasa de interés que afecte su solvencia”.
Retomando la propuesta que nos
ocupa, tenemos que en caso de aprobación, la Ley Orgánica del Sistema Bancario
Nacional reconocería expresamente la
facultad de los bancos estatales de concertar deuda subordinada. Un tipo de
endeudamiento que consideramos está implícito en el artículo 58, inciso 4 de la
referida Ley.
Ese endeudamiento del banco estatal
se regirá por los principios que informan la Ley 1644 y el resto del
ordenamiento sectorial. Entre esos principios ocupa una posición muy importante
el principio de responsabilidad del banco y sus directores por la gestión que
realicen, particularmente en orden a los pasivos que pueden suscribir y los
riesgos en que pueden incurrir (artículos 27 y 28 de dicha Ley); así como el
principio de supervisión efectiva. En consecuencia, la utilización de esta
deuda para efectos de otorgamiento de crédito al público debería enmarcarse en
las normas prudenciales que resulten aplicables, así como conformarse con las
políticas crediticia y monetaria definidas por las autoridades
correspondientes. Sujeciones que no pueden dejar de observarse, a efecto de
impedir que los bancos estatales entren
en un proceso de inestabilidad que lleve a decretar su liquidación.
Para
el supuesto de que aún sujetándose a las políticas crediticia y monetaria y, en
general a la disciplina bancaria y contando con una supervisión efectiva, se
llegare a presentar una situación de crisis que justifique hacer efectiva la
garantía del Estado, la reforma que se propone no dejaría duda en cuanto a que
el Estado no cubrirá ninguna acreencia del titular de la deuda subordinada, ni
aún cuando fuere en último término. Por consiguiente, dicho acreedor o
inversionista no tendrá ningún derecho a ser cubierto por el Estado respecto de
la deuda otorgada al banco estatal.
Dada
la especificidad de la garantía estatal, cabría recordar que esta debería estar
referida fundamentalmente a proteger el ahorro del público. La garantía del
endeudamiento debería ser puntual, en tanto otorgada caso por caso de manera
que el Estado, a través de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, valore el
endeudamiento que se pretende contraer y, por ende, la conveniencia de otorgar
o no la garantía soberana para tal operación específica.
CONCLUSION:
Por
lo antes expuesto, es criterio no vinculante de la Procuraduría General de la
República, que:
1.
La
decisión de restringir el alcance de la garantía del Estado a los bancos
estatales es manifestación de la potestad soberana del Estado, cuyo ejercicio
corresponde al legislador. Es la Asamblea Legislativa la que debe definir las
operaciones sobre las cuales se otorgará la garantía estatal, bajo cuáles
circunstancias y en su caso, cuáles operaciones no son garantizadas.
2.
Por
ende, decidir excluir un tipo particular de operaciones pasivas, como lo es la
deuda subordinada.
3.
La
aprobación del proyecto evitará cualquier duda sobre la capacidad de los bancos
estatales para suscribir deuda subordinada y, por ende, su acceso a ese
mecanismo como forma de incrementar su capital regulatorio
y los indicadores de suficiencia patrimonial.
4.
La
suscripción de esa deuda subordinada estará sujeta al principio de
responsabilidad del banco.
5.
El empleo de
esa deuda para efectos de capital regulatorio y
suficiencia patrimonial
estarán sujetos a los principios de responsabilidad y de supervisión efectiva,
así como estará enmarcado por las políticas crediticia y monetaria que fijen
las autoridades competentes.
6.
El acreedor o
inversionista subordinado no tendrá ningún derecho a ser cubierto por el Estado
respecto de la inversión o crédito acordado al banco estatal.
Atentamente,
Dra. Magda Inés Rojas Chaves
Procuradora
Asesora
MIRCH/mvc
OJ-017-2009
POTESTAD
LEGISLATIVA. GARANTIA DEL ESTADO A LOS BANCOS ESTATALES. DEUDA SUBORDINADA.
CAPITAL REGULATORIO.
1. La decisión de restringir el alcance
de la garantía del Estado a los bancos estatales es manifestación de la
potestad soberana del Estado, cuyo ejercicio corresponde al legislador. Es
2. Por ende, decidir excluir un tipo
particular de operaciones pasivas, como lo es la deuda subordinada.
3. La aprobación del proyecto evitará
cualquier duda sobre la capacidad de los bancos estatales para suscribir deuda
subordinada y, por ende, su acceso a ese mecanismo como forma de incrementar su
capital regulatorio y los indicadores de suficiencia
patrimonial.
4. La suscripción de esa deuda
subordinada estará sujeta al principio de responsabilidad del banco.
5. El empleo de esa deuda para efectos de capital regulatorio y suficiencia patrimonial estarán sujetos a los principios de
responsabilidad y de supervisión efectiva, así como estará enmarcado por las
políticas crediticia y monetaria que fijen las autoridades competentes.
6. El acreedor o inversionista subordinado no tendrá
ningún derecho a ser cubierto por el Estado respecto de la inversión o crédito
acordado al banco estatal.