Dictamen : 046 - del 18/02/2009
C-046-2009
18 de
febrero del 2009
Licenciado
Jorge
Sánchez Zúñiga
Presidente
de Junta Directiva
Instituto
Nacional de Vivienda y Urbanismo
Estimado
señor:
Con la aprobación
de la señora Procuradora General de
Lo anterior no sin antes manifestarle
las disculpas del caso por la dilación en la emisión del presente pronunciamiento,
motivada por el alto volumen de trabajo que maneja esta institución.
I.
ANTECEDENTES.
Con
dicha gestión se adjuntan en realidad dos expedientes administrativos y no uno
solo compuesto de dos tomos, tal y como se indica en el oficio n.° C-J. D-025-2008,
ya que no solo no se encuentran debidamente identificados de esa forma, sino
que además, la numeración no es consecutiva, debido a que ambos expedientes
vuelven a empezar desde el folio 1. De ahí que para poder precisar los
documentos que los integran, dado que solo uno de ellos se encuentra rotulado
como PARA-AGUIRRE (que va del folio 0 al 225), atendiendo a su contenido
convendremos en identificar al otro, como el expediente del procedimiento
administrativo (que va del folio 1 al 152).
En ese
entendido, procedemos a reseñar los siguientes datos que se desprenden de la
documentación remitida que resultan de interés para la evacuación de este
pronunciamiento.
Mediante
oficio PU-C-D-080-2004, del 19 de enero del 2004, dirigido al señor Rodolfo
Corrales, coordinador de proyectos de la empresa DEPPAT, el Director a.i. de Urbanismo, Arq. Francisco Mora Protti,
y el funcionario de la Unidad Planificación, MSc.
Leonel Rosales Maroto, deciden “Aprobar el Plan Regulador de Playa Pará sita en
Aguirre, Quepos, Puntarenas sector ubicado entre las
coordenadas Lambert 372-590 N-444.972 E y 373.334 N-445-089 que comprende el
sector delimitado por los mojones del Instituto Geográfico Nacional del No 105
al no. 120 en orden consecutivo y el sector entre el mojón 259 y No 105 de
conformidad con la lámina de zonificación” (folios 87-88 del expediente
PARA-AGUIRRE).
A
través del oficio 01454 (FOE-SM-0257), del 16 de febrero de 2007, la Gerencia de
Servicios Municipales de la Contraloría General de la República pone en
conocimiento de la Dirección de Urbanismo del INVU, el informe n.°
DFOE-SM-3-2007, de misma fecha, sobre la aprobación del Plan Regulador para la
explotación turística de Playa Pará en el cantón de Aguirre, preparado en la
División de Fiscalización Operativa y Evaluativa del órgano contralor con el
fin de determinar si su aprobación se realizó con apego al bloque de legalidad
que norma el uso y explotación de la zona marítimo terrestre (folios
En
dicho informe se concluye que la Municipalidad de Aguirre se extralimitó en las
potestades que le confiere la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre (n.°6043 del
2 de marzo de 1977), por cuanto aprobó – por acuerdo n.°2, artículo V, tomado
en la sesión ordinaria n.°195 del 2 de noviembre del 2004 – y publicó – en el
diario oficial La Gaceta n.°240 del 8 de diciembre del 2004 – el Plan Regulador
de Playa Pará para su desarrollo turístico, clasificada por el Ministerio de
Ambiente y Energía (MINAE) como zona boscosa, sin solicitar a esa cartera su
delimitación para que fuese respetada y reservada como patrimonio natural del
Estado, por lo que se incumplió con los artículos 73 de la Ley n.°6043 y 13, 14
y 15 de la Ley Forestal (n.°7575 del 13 de febrero de 1996).
Cabe
acotar que a folio 107 del expediente PARA-AGUIRRE consta el oficio
SINAC-DS-151, del 27 de enero del 2006, en virtud del cual el Director Superior
del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) del MINAE certifica:
“Que el área que corresponde al sector
conocido como Playa Pará y que cuenta con un Plan Regulador denominado con el
mismo nombre corresponde totalmente y clasifica como BOSQUE.
No se aportan mapas de delimitación del
área por cuanto todo el sector que corresponde al plan regulador demarcado de
los mojones 105 al 118 es bosque…
En consecuencia esta área pasa a formar
parte del Patrimonio Natural del Estado, administrado por el Ministerio del
Ambiente y Energía a través del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, en
acatamiento al ordenamiento jurídico en materia ambiental.”
Dicho oficio es complementado por la
certificación que se adjunta al oficio SINAC-DG-427, del 19 de marzo del 2007
(folio 167 del expediente PARA-AGUIRRE), en el que el Director General del
SINAC manifiesta que “Toda la franja de la ZMT, que abarca el Plan Regulador de
Playa Pará, corresponde a bosque y algunos sectores, por pendiente, también
clasifican como terrenos de aptitud forestal (PNE).”
Volviendo
al citado informe n.° DFOE-SM-3-2007, la División de Fiscalización Operativa y
Evaluativa agrega que con “…la aprobación de ese plan, las áreas boscosas que
le corresponde administrar al MINAE, corren el riesgo de ser objeto de
ocupación por privados con la posible alteración irreversible del ecosistema
natural, pues a la Municipalidad se han presentado a la fecha, 22 solicitudes
de concesión en esa playa.”
Asimismo
señala que esta situación pone de manifiesto “…las débiles acciones de control
que ejercieron el Gobierno Local de Aguirre así como el INVU y el ICT [al
aprobar también el plan regulador] sobre esa playa, consintiendo el desarrollo
turístico en zonas que por disposición legal son patrimonio nacional que no
puede permutarse, cederse, enajenarse, de ninguna manera, ni dar en
arrendamiento, sin que antes haya sido clasificado por el Ministerio del
Ambiente y Energía”.
Por lo
que el órgano contralor emite varias disposiciones de acatamiento obligatorio a
sendas entidades, ordenando, en lo que interesa, al Concejo Municipal de
Aguirre anular el citado acuerdo n.°2, artículo V de la sesión ordinaria n.°195
que aprobó el plan regulador de la zona costera Playa Pará; a la Junta
Directiva del ICT, anular el artículo 5, inciso VIII, de la sesión n.°5353
celebrada el 5 de abril del 2005, referente a la aprobación de la lámina de
zonificación y vialidad del Plan Regulador de Playa Pará, así como el inciso 8,
artículo 5 de la sesión No.4890, realizada el 19 de enero de 1999, mediante el
cual se declaró zona de aptitud turística a la franja de terrenos denominada
como Playa Pará; al Ministro de Ambiente y Energía, la demarcación inmediata de
la zona boscosa de Playa Pará e inscribir dicho terreno en el Registro Público
de la Propiedad, como finca propiedad del Estado, y al Director de Urbanismo
del INVU proceder de inmediato a la apertura de un procedimiento administrativo
con el fin de dejar sin efecto el oficio PU-C-D-080-2004 en cuestión.
En
acatamiento a de las disposiciones cursadas en el informe n.° DFOE-SM-3-2007,
la Junta Directiva del ICT, en sesión ordinaria n.°5480, artículo 5, inciso V,
celebrada el 31 de julio del 2007 – publicado en La Gaceta n.°193 del 8 de
octubre del 2007 y comunicado a la Dirección de Urbanismo del INVU por oficio
n.° DPD-P-980-2007, del 21 de agosto de ese año, de la oficina de Macroproceso de Planeamiento y Desarrollo del ICT (folio
185 del expediente PARA-AGUIRRE) – acuerda derogar el citado artículo 5, inciso
VIII, de su sesión n.°5353, del 5 de abril del 2005, y la declaratoria de
aptitud turística del sector costero donde se ubica el Plan Regulador de Playa
Pará, con el fin de excluirlo de la aplicación de la Ley sobre la Zona Marítimo
Terrestre por considerarse Patrimonio Natural del Estado.
El
INVU, por su parte, si bien recurre en su momento contra el informe n.°
DFOE-SM-3-2007 y contra el oficio n.° 2572 (FOE-SM-0472), del 14 de marzo del
2007, en virtud del cual la Gerente de Área de Servicios Municipales reafirma
la obligación de ese entidad de implementar las disposiciones cursadas por el
órgano contralor (folios 153, 163 y 177 del expediente PARA-AGUIRRE) – gestión
que es rechazada por resolución n.°3844 (FOE-SM-0669) de las 10:00 horas del 17
de abril del 2007 de la Gerencia de Servicios Municipales – su Junta Directiva,
a través del artículo II, inciso 2, de la sesión ordinaria n.°5641, del 7 de
noviembre de 2007, acuerda por unanimidad iniciar un procedimiento
administrativo ordinario de conformidad con los artículos 173 y 308 de la LGAP,
con el fin de determinar si procede o no la anulación absoluta del citado
oficio PU-C-D-080-2004 de la Dirección de Urbanismo, para lo que conforma un
órgano director (folios 27 y 28 del expediente del procedimiento
administrativo).
No obstante, el citado acuerdo de Junta
Directiva no individualiza la parte contra quien debe entablarse el
procedimiento administrativo.
El
órgano director, por su parte, en ejecución del acuerdo anterior dicta la
resolución inicial de las 14:15 horas del 21 de noviembre del 2007 (folios
A tal
efecto, señala las 8:30 horas del 7 de enero del 2008 para la celebración de la
audiencia oral y privada. Sin embargo, no cita, ni intima a persona alguna como
parte interesada del procedimiento, como tampoco llega a individualizar a lo
largo de su tramitación a los posibles beneficiarios del acto cuestionado. Tan
solo convoca para ese día a varios funcionarios del INVU, de la Municipalidad
de Aguirre y del Instituto Costarricense de Turismo (ICT) para que rindan
declaración en calidad de testigos; llegando a comparecer únicamente los
servidores del INVU, quienes en términos generales se refieren al trámite dado
a la aprobación del Plan Regulador de Playa Pará (ver actas de la audiencia de
las 8:30 horas y de las 14:30 horas de los días 7 y 23 de enero del
Finalmente,
no consta de la documentación remitida
con su gestión, que el órgano director haya rendido algún informe final de sus
conclusiones de la investigación, y en esos términos, es que se nos envía,
hasta el mes de marzo del 2008, los respectivos expedientes administrativos
para la emisión de nuestro dictamen.
II.
EL
ARTÍCULO 173 DE LA LGAP SE APLICA A LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DECLARATORIOS DE
DERECHOS.
Tal y como lo indicamos en los
dictámenes C-249-2005, del 7 de julio del 2005, y C-406-2007, del 12 de
noviembre del 2007, las disposiciones del artículo 173 de la LGAP
tienen como objeto regular la nulidad en sede administrativa de un acto
declaratorio de derechos, por lo que no resultan aplicables a actos de distinta
naturaleza.
En efecto, el
inciso 1° del artículo 173 de comentario, tanto en la redacción que se encontraba vigente al momento de
iniciarse este procedimiento, es decir, antes de la reforma operada el 1º de enero del 2008 por el
artículo 200 inciso 6) del Código Procesal
Contencioso Administrativo (Ley n.° 8508, del 28 de abril del 2006), como actualmente, establece con toda claridad, que cuando la nulidad absoluta de “un acto declaratorio de derechos” sea
evidente y manifiesta podrá ser declarada por la Administración en la vía
administrativa. Y es en esos términos que resulta indispensable y necesario
recabar el dictamen de la Procuraduría, “a través
del cual se ejerce una suerte de control previo o preventivo de legalidad, en
cuanto debe anteceder el acto final del procedimiento ordinario incoado para
decretar la anulación oficiosa (…) que
constate, positivamente, la gravedad y entidad de los vicios que justifican el
ejercicio de la potestad de revisión o anulación oficiosa…” (Voto
de la Sala Constitucional n.° 2005-03004, de las 8:31 horas del 18 de marzo del
2005. En igual sentido, las resoluciones números 2005-12324, de las 10:28 horas
del 9 de setiembre del 2005; 2006-8767, de las 16:40 horas y 2006-8960, de las
10:53 horas de los 21 y 23 de junio, respectivamente del año 2006).
De manera que la competencia de la Procuraduría – o en su caso de
la Contraloría cuando se trate de actos directamente relacionados con el
proceso presupuestario o la contratación administrativa – para emitir el
pronunciamiento a que se refiere el artículo 173 de la LGAP se circunscribe a
los actos declaratorios de derechos subjetivos (dictamen C-406-2007 ya citado).
La doctrina autorizada ha definido a esta clase de actos, también
llamados favorables o ampliatorios, como aquellos que inciden
de forma favorable en la esfera jurídica de su destinatario creando un derecho,
una facultad, una posición de ventaja o beneficio o bien, suprimiendo una
limitación, un deber o una posición de desventaja o negativa (como sucede así,
por ejemplo, con las autorizaciones o concesiones).[1]
En términos del autor español BOCANEGRA SIERRA, son los actos administrativos que
amplían la esfera o el patrimonio jurídico del destinatario, es decir, que
crean o reconocen un derecho o una ventaja jurídica.[2]
Como consideración adicional a tomar en
cuenta, el acto declaratorio de derechos es, según se
indicó en el citado dictamen C-249-2005, un acto administrativo definitivo: “Carece de dicha condición, el acto
preparatorio, de trámite, el acto consultivo. Ello por cuanto estos actos no
tienen la capacidad de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas o
derechos. Ergo, no son actos decisorios o imperativos. Es este el caso, por
ejemplo, de los informes o dictámenes. A los actos preparatorios o de trámite
no se les aplica el procedimiento del artículo 173 de mérito.”
Por lo que respecto a esta última
categoría de actos administrativos, al igual que con todos los demás que no
sean actos favorables, ni de gravamen (artículo 183 de la LGAP), la
Administración Pública, en ejercicio de sus potestades de autotutela,
puede anularlos de oficio sin necesidad de entablar un procedimiento
administrativo a tal efecto. Así se
establece no solo por el artículo 180 de la LGAP, sino también por el inciso
primero del artículo 174 del mismo texto normativo al señalar que la
Administración “estará obligada a anular de oficio el acto absolutamente nulo”,
dentro de las limitaciones que imponga la misma LGAP, pues sobre éste no pesa
la presunción de validez de los actos administrativos por disposición expresa
del numeral 169 de la LGAP. Tratándose
de actos viciados con un grado de nulidad relativa, el inciso segundo del
artículo 174 de cita dispone que la anulación de oficio “será discrecional y
deberá estar justificada por un motivo de oportunidad, específico y actual.”
Partiendo
de las anteriores consideraciones, pasamos al análisis de la naturaleza del oficio
PU-C-D-080-2004 de la Dirección de Urbanismo del INVU, cuyo procedimiento de
anulación se somete a nuestra consideración.
III.
EL
OFICIO PU-C-D-080-2004 DE LA DIRECCIÓN DE URBANISMO DEL INVU NO ES UN ACTO
DECLARATORIO DE DERECHOS.
Tal y como lo adelanta el presente
epígrafe, varios argumentos de fondo se imponen para estimar que el oficio
PU-C-D-080-2004 cuestionado no es un acto declaratorio de derechos.
En
primer lugar está su consideración como un acto de trámite. Por regla general
los actos de trámite son los que integran el procedimiento administrativo.[3]
El artículo 1° de la Ley de Planificación Urbana (n.°4240 del 15 de noviembre
de 1968) define al Plan Regulador como “el
instrumento de planificación local que define en un conjunto de planos, mapas,
reglamentos y cualquier otro documento, gráfico o suplemento, la política de
desarrollo y los planes para distribución de la población, usos de la tierra,
vías de circulación, servicios públicos, facilidades comunales, y construcción,
conservación y rehabilitación de áreas urbanas.”
El artículo 17 de dicha ley establece el procedimiento que deben
seguir las municipalidades para implantar un plan regulador total o
parcialmente (sentencia n.° 2153-93 de las 9:21 horas del 21 de mayo de 1993 de
la Sala Constitucional):
“Artículo 17.- Previamente a implantar
un plan regulador o alguna de sus partes, deberá la municipalidad que lo
intenta:
1) Convocar a una audiencia pública por medio del Diario Oficial y
divulgación adicional necesaria con la indicación de local, fecha y hora para
conocer del proyecto y de las observaciones verbales o escritas que tengan a
bien formular los vecinos o interesados. El señalamiento deberá hacerse con
antelación no menor de quince días hábiles;
2) Obtener la aprobación de la Dirección de Urbanismo, si
el proyecto no se hubiere originado en dicha oficina o difiera del que aquélla
hubiere propuesto, sin perjuicio de los recursos establecidos en el artículo
13;
3) Acordar
su adopción formal, por mayoría absoluta de votos; y
4) Publicar en "La Gaceta" el aviso de la adopción
acordada, con indicación de la fecha a partir de la cual se harán exigibles las
correspondientes regulaciones.
Igualmente
serán observados los requisitos anteriores cuando se trate de modificar,
suspender o derogar, total o parcialmente, el referido plan o cualquiera de sus
reglamentos.” (El subrayado no es del original).
De conformidad con el inciso segundo del texto transcrito la
obtención de la respectiva aprobación por parte de la Dirección de Urbanismo
constituye un presupuesto de la impulsión del procedimiento o si se prefiere un
eslabón para alcanzar la manifestación final de la acción administrativa de
ordenación y planificación
del territorio a nivel local: el plan regulador.[4]
Desde esta perspectiva, y según se explicó en
el epígrafe anterior, al acto de aprobación de la Dirección de Urbanismo, por ser un acto de trámite, no le es
aplicable el artículo 173 de la LGAP a efectos de proceder a su anulación. Ello
sin perjuicio de que a pesar de tener esa consideración (como acto de trámite),
si no se llega a otorgar la aprobación,
quedaría legitimada para impugnar la denegación la municipalidad que
elaboró el plan regulador sujeto a aprobación, al imposibilitarse la
continuación del procedimiento de implantación del plan regulador (artículos 13
y 18 de la Ley de Planificación Urbana y 10.1.b del Código Procesal Contencioso
Administrativo).[5]
Una segunda razón para estimar que el oficio
PU-C-D-080-2004 no es un acto declaratorio de derechos la encontramos en su
naturaleza jurídica. En diversos pronunciamientos de la Procuraduría se ha
analizado esta competencia que también el artículo 10, inciso 1) de la Ley de
Planificación Urbana le otorga a la Dirección de Urbanismo como parte de sus
funciones de control, consistente en “Revisar y
aprobar los planes reguladores y sus reglamentos, antes de su adopción
por las municipalidades”; así en la OJ-096-2005, del 14 de julio de 2005, al analizarse, precisamente, la elaboración y aprobación de los planes reguladores costeros se
indicó:
“Como potestad administrativa, la planificación del territorio en la
zona marítimo-terrestre forma parte de la potestad de planificación territorial
de las municipalidades, tal y como está regulada en la LPU.
De allí que la municipalidad sea la competente para aprobar planes
reguladores costeros siguiendo el procedimiento establecido en el artículo
17 de la LPU.
Ahora bien, se trata de una competencia que ésta ejerce en
coordinación con otros entes y órganos administrativos que pueden dar apoyo
técnico a la municipalidad en la fase de elaboración del plan, pero que,
además, controlan y fiscalizan el ejercicio de dicha competencia. En
particular, lo debe hacer en coordinación con el ICT en relación con las zonas
declaradas de interés turístico, según lo establece el artículo 36 de la LZMT.
En principio, las municipalidades son competentes para elaborar los
planes reguladores y aprobarlos entendiendo por tal aprobación su adopción como
norma con efectos jurídicos. En estos casos, la aprobación por parte del ICT
y el INVU equivale a un visto bueno en el proceso de elaboración del plan
mediante el cual estos institutos controlan y fiscalizan que el plan sea
conforme con la planificación más general que llevan a cabo aquellos.”(El
subrayado no es del original). En igual sentido el dictamen C-093-2007, del 27 de marzo de 2007.
Del mismo modo en el dictamen C-327-2001, del 28 de noviembre de 2001 se
señaló:
“Ahora bien, es opinión de esta Procuraduría que la autonomía municipal
en esta materia debe compaginarse con las necesidades de coordinación que
la planificación urbana requiere, pues si bien ésta es competencia exclusiva de
los Gobiernos Municipales, dentro de los límites de su competencia territorial,
en la medida en que también hay planificación urbana a nivel regional, como es
el caso del Plan Regional de Desarrollo Urbano del Gran Área Metropolitana
(GAM), se impone la necesidad de coordinar.
Dicha coordinación supone que este último Plan establece los
lineamientos, normas técnicas y directrices que han de seguir lo planes
reguladores que se lleguen a dictar en aquellos cantones que forman parte del
Gran Área Metropolitana. Asimismo, que corresponde a la Dirección de
Urbanismo controlar que ello sea así en ejercicio de las competencias que la
Ley de Planificación Urbana le atribuye. En este sentido, es de especial
importancia lo que disponen los artículos 7, incisos 3) y 4), 10, inciso 1) y
18 de la citada Ley.
(…)
Según lo que establece el citado artículo 7, inciso 4), es competencia
de la Dirección de Urbanismo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, velar
por el debido cumplimiento de las normas de interés nacional en lo que a la
planificación urbana se refiere.
Lo anterior significa que, en relación con los planes reguladores de las
municipalidades, corresponde a la Dirección de Urbanismo su revisión y
aprobación como paso previo a que las municipalidades los adopten. Así, la
Dirección de Urbanismo puede negar su aprobación a un plan regulador en forma
total o parcial, tal y como lo dispone el artículo 18 citado supra.
En otras palabras, para lograr la debida coordinación entre los
intereses locales, los regionales y los nacionales en materia de planificación
urbana, la Dirección de Urbanismo ejerce funciones de vigilancia y
fiscalización sobre los planes reguladores locales, a tal punto de que,
para poder ser adoptados por las respectivas municipalidades, se requiere de la
previa aprobación por parte de la Dirección de Urbanismo.” (El
subrayado no es del original).
Finalmente, en el dictamen C-094-2005, del 3 de marzo del 2005, se reitera
que “el propósito de la aprobación por parte de la dirección de
urbanismo, en los términos que señala el artículo 17 inciso 2) ibíd, es mantener una relación de coordinación entre
las diversas dependencias públicas que tienen competencia respecto a la
planificación urbana. Pues si bien por disposición constitucional y legal se
reconoce la competencia y autoridad de los gobiernos municipales para
planificar y controlar el desarrollo urbano dentro de los límites de su
territorio, la misma debe ordenarse según las directrices y lineamientos
generales emitidos por la dirección de urbanismo.” (El subrayado no es del original).
Conforme con los pronunciamientos
citados es claro, entonces, que la función aprobatoria de la Dirección de
Urbanismo del INVU se enmarca dentro de las labores de control y
fiscalización que la Ley de Planificación Urbana le confiere a este órgano
(artículo 7 inciso 4), “respaldada en principios
legales o técnicos, cuya vigencia sea de absoluto interés nacional o regional”
(artículo 18), para lograr la
coordinación necesaria a fin de que la planificación local responda a los
lineamientos del Plan Nacional de Desarrollo Urbano.
Así también lo indicó la Sala Constitucional
en el importante voto n.° 6706-93, de las 15:21
horas del 21 de diciembre de 1993:
“III).- Dentro de lo que puede denominarse la organización administrativa
del urbanismo en nuestro país, la Dirección de Urbanismo -adscrita al Instituto
Nacional de Vivienda y Urbanismo-y la Oficina de Planificación (hoy día
Ministerio de Planificación y Política Económica) son los órganos encargados de
elaborar el Plan Nacional de Desarrollo Urbano, a través del cual, se fijan las
políticas generales sobre el crecimiento y desarrollo de las áreas urbanas.-
Dicho Plan -que concretamente es elaborado por la Dirección y propuesto por la
Junta Directiva del Instituto- debe incluir estudios técnicos sobre el factor
de población con proyecciones de crecimiento a nivel nacional, regional y
urbano, sobre el uso de la tierra con planes sobre la extensión y formas de
aprovechamiento de las porciones requeridas para desarrollo urbano, el
desarrollo industrial, vivienda y renovación urbana, servicios públicos y
ubicación en general de los proyectos sobre transportes, entre otros.- Además,
la Dirección de Urbanismo funciona como órgano asesor de las municipalidades a
los efectos de preparar, aplicar y modificar el Plan Regulador municipal o
local y sus Reglamentos antes de su adopción definitiva.- Sin embargo, lo
expuesto debe entenderse como el límite formal de los grandes lineamientos,
normas técnicas o directrices generales conforme a las cuales deben los
gobiernos locales elaborar sus respectivos planes reguladores y los reglamentos
de desarrollo urbano correspondientes, pues no es posible pretender que el
Plan Nacional de Desarrollo Urbano se elabore y ponga en práctica íntegramente
por el Gobierno Central, sin la intervención directa de las municipalidades en
esa materia.- Tal situación atenta no sólo contra los más elementales
principios de la lógica y la conveniencia, habida cuenta de que se trata de los
intereses particulares de cada cantón de la República, sino también contra los
principios constitucionales del régimen municipal, establecido por nuestra
Carta Fundamental en los artículos
Potestades estas, de dirección general, que
integran la relación de tutela administrativa que el Estado ejerce sobre las
corporaciones territoriales, según se explica en la sentencia de la Sala
Constitucional n.° 1999-05445,
de las 14:30 horas del 14 de
julio de 1999:
“X.- DE LA
OBLIGACIÓN DE COORDINACIÓN CON LAS INSTITUCIONES ESTATALES. (…) Así, las
relaciones de las municipalidades con los otros entes públicos, sólo pueden
llevarse a cabo en un plano de igualdad, que den como resultado formas pactadas
de coordinación, con exclusión de cualquier forma imperativa en detrimento de
su autonomía, que permita sujetar a los entes corporativos a un esquema de
coordinación sin su voluntad o contra ella; pero que sí admite la necesaria
subordinación de estos entes al Estado y en interés de éste (a través de la
"tutela administrativa" del Estado, y específicamente, en la
función de control la legalidad [sic] que a éste compete, con potestades de
vigilancia general sobre todo el sector).” (El subrayado no es del original).
En suma, lo que se quiere destacar con todas
estas referencias jurisprudenciales es que el acto de aprobación o visto bueno
que ejerce la Dirección de
Urbanismo del INVU no constituye una declaración de
voluntad, es decir una decisión de la Administración en virtud de la cual
se concreta para un supuesto específico la potestad conferida por la ley, capaz
de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas sino una declaración de juicio o valoración, que
carecen de esa capacidad, como así sucede con los informes, dictámenes y actos
de fiscalización.[6]
La confusión de la Junta Directiva del INVU
en haber iniciado un procedimiento del artículo 173 de la LGAP para proceder a
la anulación del oficio PU-C-D-080-2004, probablemente se
deba al término empleado por el legislador en los artículos 10.1, 17 y 18 de la
Ley de Planificación Urbana; pues es claro, como así lo reconoce la doctrina
nacional y extranjera, que la aprobación
es un típico acto favorable o declaratorio de derechos.[7]
Sin
embargo, dicha expresión fue mal empleada por el legislador, debido a que en la
Ley de Planificación Urbana la “aprobación” se concibe como un trámite previo a
la adopción e implantación del Plan Regulador, cuando no solo la unanimidad de
la doctrina administrativista, sino también la propia LGAP en su artículo 145,
inciso 4, la conciben como un requisito de eficacia del acto administrativo,
por lo que necesariamente tiene que ser posterior y no anterior a dicho acto.[8]
Adicionalmente, la Junta
Directiva del INVU pudo tener la impresión de que con la aprobación del
Plan Regulador para la Explotación Turística de Playa Pará, por la
Dirección de Urbanismo, se estaban creando posibles derechos a
favor de particulares interesados en obtener una concesión en la zona marítimo
terrestre comprendida en dicho plan, quienes de otra forma no la conseguirían
al tratarse de terrenos que corresponden a bosque y forman parte, en
consecuencia, del Patrimonio Natural del Estado, como así lo certificó el
Director General del SINAC, con todos los rasgos, restricciones e impedimentos
que les rige, a tenor de los artículos 14 y 15 de Ley Forestal.
Empero, sin perjuicio de la posición
que se asuma en punto a si un Plan Regulador genera derechos subjetivos o no,
es lo cierto que el acto sobre el cual se nos solicita nuestro criterio en
punto a su nulidad absoluta, evidente y manifiesta, no genera derechos
subjetivos.
Todo el
razonamiento anterior explicaría el porqué ni la Junta
Directiva del INVU, ni el órgano director lograron individualizar a los
particulares beneficiados con el oficio PU-C-D-080-2004,
del 19 de enero del 2004, de la Dirección de Urbanismo. Lo cual, si se insistiera en catalogar el
acto cuestionado como un acto declaratorio de derechos, sería motivo suficiente
para devolver los expedientes administrativos remitidos en su momento sin el
dictamen favorable solicitado por violación a los principios
elementales del debido proceso que deben informar un procedimiento
administrativo, al no haberse brindado audiencia a las partes involucradas
(inciso 3 del artículo 173 de la LGAP).
Sin
embargo, tal y como se explicó a lo largo de este escrito, el oficio PU-C-D-080-2004
de la Dirección de Urbanismo no es un acto declaratorio de derechos, por lo que
no cabe la aplicación del artículo 173 de la LGAP. De manera que su anulación
se debe regir por las reglas generales establecidas en los artículos 174 y 180
de esa misma normativa.
IV.
CONCLUSIÓN.
De conformidad con lo
expuesto, el dictamen favorable solicitado para la anulación en sede
administrativa del oficio PU-C-D-080-2004, del 19 de
enero del 2004, de la Dirección de Urbanismo del INVU resulta improcedente,
debido a que no nos encontramos ante un acto declaratorio de derechos, a tenor
del inciso 1° del artículo 173 de la LGAP.
Por lo tanto su anulación se debe regir por las reglas generales
establecidas en los artículos 174 y 180 de esa misma normativa.
Se devuelve, adjunto a este dictamen, los expedientes
administrativos remitidos en su momento.
Atentamente;
Alonso
Arnesto Moya
Procurador Adjunto
AAM/msc
[1]
PAREJO ALFONSO, Luciano. Derecho
Administrativo. Instituciones generales: Bases, Fuentes, Organización y
Sujetos, Actividad y Control. Barcelona: Ariel, 2003, p.906
[2] BOCANEGRA SIERRA, Raúl. Lecciones sobre el acto administrativo. España: Thomson-Civitas,
3ª ed., 2006, p.50
[3]
GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús. Manual de
Procedimiento Administrativo. Madrid: Civitas, 2ª
ed., 2002, pp.200.
[4]
Ver a este respecto, GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús. Manual
de Procedimiento Administrativo… p.201 y
PAREJO ALFONSO, Luciano. Derecho
Administrativo. Instituciones generales: Bases, Fuentes, Organización y
Sujetos, Actividad y Control. Barcelona: Ariel, 2003, p.904.
[5] En igual sentido ver GONZÁLEZ
PÉREZ, Jesús. Manual de Procedimiento
Administrativo… p.229 y PAREJO ALFONSO, Luciano. Derecho Administrativo… p.904.
[6]
SANTAMARÍA PASTOR, Juan Alfonso. Principios
de Derecho Administrativo General II. Madrid: iustel,
2005, pp.126-127.
[7]
Entre otros ORTIZ ORTIZ, Eduardo. Tesis de Derecho Administrativo. T. II. San José: Stradtmann,
2002, pp.427-432 y MARTÍN MATEO, Ramón. Manual
de Derecho Administrativo. Madrid: Trivium, 21ª
ed. 2002, pp.310-311.
[8] Ver, entre otros, GARCÍA DE
ENTERRÍA, Eduardo; FERNÁNDEZ, Tomás-Ramón. Curso
de Derecho Administrativo I. Madrid: Civitas,
1996, 7ª ed., p.557 JINESTA LOBO, Ernesto. Tratado de Derecho Administrativo (Parte General). T. I. San José:
Biblioteca Jurídica Dike, 2002, p.47; ORTIZ ORTIZ, Eduardo. Tesis
de Derecho Administrativo… p.431; MARTÍN MATEO, Ramón. Manual de
Derecho Administrativo… p.311; GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús. Manual de Procedimiento Administrativo… p.229;
C-046-2009
INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO. NULIDAD ABSOLUTA, EVIDENTE Y
MANIFIESTA. ARTÍCULO 173 DE
El Procurador Adjunto, Alonso Arnesto Moya, luego de hacer un recuento de los
antecedentes del caso – de los que se desprende que la apertura de un
procedimiento ordinario para la anulación del citado oficio PU-C-D-080-2004
obedece a una disposición cursada en el informe n.° DFOE-SM-3-2007, del 16 de
febrero de 2007, sobre la aprobación del Plan Regulador para la explotación
turística de Playa Pará en el cantón de Aguirre,
preparado en
Por lo tanto le indica a la entidad
interesada que su anulación se debe regir por las reglas generales establecidas
en los artículos 174 y 180 de esa misma normativa.