Opinión Jurídica : 019 - del 20/02/2009
OJ-019-2009
20 de febrero de 2009
Diputado
José Joaquín Salazar Rojas
Partido Acción Ciudadana
Asamblea Legislativa
Estimado señor:
Con la aprobación de la señora Procuradora General de
Asimismo, nos consulta si se puede hablar de continuidad y unidad en la
relación patronal, por cuanto dejó de trabajar para la otra institución el 30
de abril e inició labores en la Asamblea Legislativa el primero de mayo, o sea,
al día siguiente, por lo que el Estado no ha dejado de ser su patrono.
Antes
de entrar al fondo de la consultas que se nos plantean, le ofrecemos nuestras
disculpas por el atraso en que hemos incurrido para dar respuesta a su gestión,
todo justificado por motivos de fuerza mayor,
fundamentalmente en virtud del elevado volumen de juicios que atendemos, así
como de consultas previamente planteadas por otros entes estatales.
I. Observación
Preliminar
Conviene
recordar que, de conformidad con nuestra Ley Orgánica, Ley N°
6815, la labor consultiva de la Procuraduría General se ejerce en un ámbito
circunscrito a la Administración Pública. No obstante, atendiendo a su atenta
solicitud, y con el afán de colaborar con el señor diputado en su labor, nos
permitimos emitir una opinión jurídica no vinculante en relación con las inquietudes
planteadas.
Sobre el particular, en la opinión
jurídica N° OJ-165-2005 del
19 de octubre del 2005, esta Procuraduría General expresó las siguientes
consideraciones:
“Resulta conveniente,
desde ahora, definir la naturaleza jurídica de nuestro pronunciamiento y,
consecuentemente, los efectos del criterio que se emite al respecto.
En primer lugar, debemos
indicar que este Despacho despliega su función consultiva respecto de la
Administración Pública. En ese sentido, el artículo 4° párrafo primero de
nuestra Ley Orgánica (Nº 6815 de 27 de setiembre
de 1982 y sus reformas) dispone lo siguiente:
"Los órganos de
la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes
niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la
Procuraduría, debiendo, en cada caso, acompañar la opinión de la Asesoría Legal
respectiva." (El subrayado es nuestro).
De la norma transcrita
fácilmente se infiere que la Procuraduría General de la República sólo está
facultada para emitir dictámenes a petición de un órgano que forme parte de la
Administración Pública, en tanto ejecute función administrativa. A tales
dictámenes el artículo 2° de la supracitada ley, les
atribuye efectos vinculantes:
"Los dictámenes y
pronunciamientos de la Procuraduría General constituyen jurisprudencia
administrativa, y son de acatamiento obligatorio para la Administración
Pública".
Ahora bien, pese a que
la actividad esencial de la Asamblea Legislativa no forma parte de la función
administrativa del Estado, este Despacho ha considerado que se encuentra
legitimada para requerir nuestra intervención en materias que conciernan
específicamente al ejercicio excepcional, por su parte, de la función
administrativa y que, en tal caso, el respectivo pronunciamiento tendrá los
efectos comentados.
En lo que al presente
asunto se refiere, consideramos que el señor Diputado no está indagando sobre
un tema que se relacione con la función administrativa de la Asamblea, por lo
que este Despacho no podría pronunciarse de manera vinculante sobre el punto.
A pesar de lo anterior, en consideración a la
investidura del consultante y como una forma de colaboración para con él,
emitiremos nuestro criterio sobre el referido proyecto de ley, planteando
algunas reflexiones generales en torno a la normativa en cuestión, con la
advertencia de que tal pronunciamiento carece de efectos vinculantes, siendo su
valor el de una mera opinión consultiva (…)”. (en
igual sentido, ver, entre otras, nuestras opiniones jurídicas números OJ-139-2007 del 10 de diciembre del
2007, OJ-134-2008 del 16 de diciembre del 2008, OJ-010-2009 del 4 de febrero
del 2009 y OJ-016-2009 del 12 de febrero del 2009)
Aclarado lo anterior, procedemos a entrar
a los temas de fondo relacionados con las consultas planteadas en el oficio
arriba mencionado.
II.- Prohibición
para el ejercicio de profesiones liberales
Resulta
importante señalar que, en tesis de principio, los servidores públicos tienen
la libertad de poder ejercer de manera privada la profesión que ostentan, una
vez cumplida la jornada laboral para la cual han sido contratados.
Es
preciso indicar que la ley impone la prohibición del ejercicio liberal de la
profesión, con la finalidad de asegurar una dedicación integral del funcionario
a las labores de su cargo público y por lo tanto evitar los conflictos de
intereses que se pudieran presentar por el desempeño simultáneo de actividades
privadas, de manera tal que se pretende garantizar la prevalencia
del interés público y el interés institucional sobre cualquier tipo de interés
privado. Sobre el particular, la Sala
Constitucional ha señalado lo siguiente:
"(...) los funcionarios o empleados sujetos a
prohibición, están imposibilitados en forma absoluta no sólo para el ejercicio
de otros cargos públicos, sino también para desempeñar, en la empresa privada,
actividades relativas a los puestos que ocupan en el Estado, salvo claro está,
en las excepciones que la propia norma establece, fundadas bien en la
naturaleza de la actividad –docencia- o cuando se trata de la defensa de
intereses personales o de sus parientes cercanos. Dicha limitación se impone
(...) cuando el ejercicio liberal de la profesión o actividad sea incompatible
con el cargo público que se desempeña, es decir, cuando pueda generar
perjuicios graves a los intereses de la Administración Pública (...) Resulta
claro, a partir de lo dicho, que sólo aquellas actividades cuyo ejercicio
privado resulte incompatible con la función que el servidor desempeña, están
sujetas a la prohibición (...) La inexistencia de dicha incompatibilidad, por
el contrario, faculta al servidor público para ejercer privadamente su
profesión u oficio, sujeto a las responsabilidades del caso si por ello
incurriere en alguna falta laboral (...)" (Sentencia Nº 3369-96 de las
10:27 horas del 5 de julio de 1996).
Por otra
parte, en orden a la posible compensación salarial de tal limitación, resulta
necesario aclarar que no basta con la existencia de una norma de rango legal
que establezca la prohibición del ejercicio profesional en relación con un
puesto determinado dentro de la Administración, sino que es indispensable que la misma norma u otra disposición adicional
prevean la posibilidad de otorgar una retribución económica, lo cual es
requisito indispensable para que proceda el pago de esa compensación, de
conformidad con el mandato del Principio de Legalidad consagrado en el artículo
11 de la Constitución Política y desarrollado en el numeral 11 de la Ley
General de la Administración Pública. (ver, entre otros, nuestros dictámenes C-039-2003 del 17 de
febrero del 2003, C-129-2003 del 14 de mayo del 2003, C-194-2000 del 22 de
agosto del 2000).
En ese sentido, y partir del sentido y naturaleza que ostenta
el pago de este tipo de compensación, valga llamar la atención sobre el que
hecho de que, tal como lo ha desarrollado profusamente nuestra jurisprudencia
administrativa, este pago no es un
simple estímulo o plus salarial, sino la compensación en términos económicos
del costo de oportunidad que tiene para el profesional no ejercer en forma
liberal su profesión y por ende dejar de percibir los ingresos adicionales que
podría obtener en virtud de la contratación con otros clientes. (ver, entre otros,
nuestros dictámenes números C-027-2006 del 30 de enero del 2006, C-010-2006 del
16 de enero del 2006, C-287-2006 del 18 de julio del 2006 y C-200-2008 del 12
de junio del 2008).
En nuestro dictamen N° C-299-2005 del 19 de agosto del 2005, señalamos cuál es
la naturaleza jurídica de la prohibición, e indicamos lo siguiente:
“En el ámbito del empleo público,
es sabido de la existencia de impedimentos legales para el ejercicio liberal de
la profesión. Cuando ello acontece y una
norma legal lo autoriza, surge entonces el pago de una compensación económica,
con carácter indemnizatorio, tendiente a resarcir el perjuicio económico que la
prohibición origina. Esto es, que el pago por prohibición requiere de base
legal, sin la cual deviene improcedente, es decir, que no solamente debe
existir una norma legal que establezca la prohibición al ejercicio liberal de
la profesión, sino que también, es indispensable otra disposición, de rango
legal, que autorice la retribución económica, como resarcimiento al profesional
por el costo de oportunidad que implica no ejercer en forma privada su
profesión, a efecto de que todos sus conocimientos y energía los ponga al
servicio de la entidad patronal. En ese sentido, la Sala Segunda de la Corte
Suprema de Justicia ha manifestado: “… que la prohibición para el ejercicio liberal de la profesión tiene un
indudable fundamento ético, pues cuando se establece, lo que se busca es
impedirle al servidor público destinar su tiempo a otras actividades, en el
campo privado; dado que ello resulta inconveniente, porque puede afectar la
necesaria intensidad en el ejercicio de las actividades propias de la función o
bien porque puede producirse una confusión indeseable, en los intereses
de uno y otro campo”. (Sala Segunda. Nº 333-1999 del 27 de octubre de 1999)
En fin, se extrae
de lo expuesto, que el pago de la compensación económica en favor de
determinados servidores públicos, solamente se justifica en los casos en que la
prohibición a la que estén sujetos, les irrogue un perjuicio económico, y
además, que ese pago esté claramente autorizado por una norma legal.”
Así las cosas, debe tenerse
presente que el pago de la compensación económica a favor de determinados servidores
públicos se justificará en aquellos casos en que la prohibición que se impone
lleve consigo la posibilidad de generar un perjuicio, ya que la misma es de
carácter indemnizatorio.
Ahora bien, en orden a la consulta planteada, es
preciso recalcar que este régimen de prohibición incide sobre el derecho
fundamental al trabajo y sobre la libertad profesional, de ahí que, como toda
regulación que pretenda limitar o condicionar el ejercicio de un derecho
fundamental, deber ser impuesta bajo las exigencias del régimen jurídico de las
libertades públicas. Sobre este tema, resulta de provecho retomar las
consideraciones vertidas en nuestro dictamen N°
C-232-2006, el cual señala lo siguiente:
“No escapa de su conocimiento que el régimen de los
derechos fundamentales se caracteriza por dos principios básicos: el de reserva
de ley respecto de la regulación de tales derechos y el "pro libertatis" que informa su interpretación. El primero
determina que sólo mediante una norma con rango de ley –en sentido formal y
material- o superior a ésta, pero nunca inferior, es posible regular y, en su
caso, restringir los derechos y libertades fundamentales, siempre y cuando la
restricción sea, además de "necesaria", "útil",
"razonable" u "oportuna", tendente a satisfacer una
necesidad social imperiosa (Ver en ese sentido, entre otras, las resoluciones
números 4205-96 de las 14:33 horas del 20 de agosto de 1996 y 6273-96 de las
15:30 horas del 19 de noviembre de 1996, ambas de la Sala Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia). Mientras que el segundo determina que toda norma
jurídica debe ser interpretada en forma que favorezca a la libertad.
Interesa entonces la reserva de ley en materia de
regulación del ejercicio profesional, y específicamente en el caso de la prohibición,
pues es claro que ello conlleva la aplicación de lo que la doctrina he
denominado "actos de gravamen", por cuanto reducen, privan o
extinguen algún derecho o facultad de los administrados, hasta entonces
intactos, y que cuando afecten a derechos sustanciales, deben legitimarse en
preceptos de rango de ley (En tal sentido, entre otros, véase GARCÍA DE
ENTERRÍA, Eduardo y FERNÁNDEZ, Tomás-Ramón. "Curso de Derecho
Administrativo, Tomo I, Novena Edición, Civitas
Ediciones S.L., Madrid, 1999, pág. 560).
Al respecto, la Sala Constitucional ha manifestado
lo siguiente:
"(...) El artículo 39 de la Constitución
Política recepta (sic) el principio de reserva de ley mediante el cual todos
los actos gravosos para los ciudadanos, provenientes de autoridades públicas,
deben estar acordados en una ley formal (...)" (Sentencia número 2812-96
de 11 de junio de 1996).
Y más concretamente sobre la prohibición, esa misma
Sala ha reiterado que por tratarse de una limitación a un derecho fundamental,
debe necesariamente imponerse en una norma con rango legal, descartándose de
esa forma la posibilidad de que por vía reglamentaria o por simple acto
administrativo se restrinja el ejercicio privado de la profesión. Otra
característica que ha destacado la jurisprudencia constitucional es que
la prohibición una vez impuesta por ley, no es facultativo para el servidor el
sujetarse o no a ella, ni tampoco puede la Administración otorgarla en forma
discrecional, pues es consustancial o inherente a la relación de servicio (Véase
al respecto, entre otras, las sentencia Nº 2795-97 de las 10:48 horas del 16 de
mayo de 1997).
Siendo ello así, refiriéndonos en concreto a la
restricción del ejercicio liberal de la profesión, en razón de la prohibición,
este Órgano Asesor ha sido conteste en afirmar que la imposición de ésta sólo
resulta posible mediante una norma de rango legal –en sentido formal y
material-. Sobre el particular, se ha dicho:
"La Ley N 5867 de 15 de diciembre de 1975
establece una compensación económica para funcionarios que estén sujetos a
prohibición del ejercicio profesional. Para que opere esa compensación es
requisito indispensable que el ejercicio profesional privado o la realización
de actividades privadas haya sido prohibido por el
legislador. Interesa resaltar ese punto: la prohibición es una restricción del
ejercicio de la profesión (Ver en ese sentido dictámenes C-202-96 de 16 de
diciembre de 1996 y 207-89 de 4 de diciembre de 1989). Como restricción a
derechos fundamentales, su establecimiento es reserva de ley, se establece por
ley. Así, a diferencia de otros institutos salariales, verbi
gratia de la dedicación exclusiva, la prohibición
tiene origen en la ley. Lo que significa que la Administración no es libre para
establecer prohibiciones al ejercicio profesional, o a la realización de
actividades vía reglamentaria o por acto administrativo". (Dictamen
C-200-97 de 21 de octubre de 1997.
En sentido similar, pueden consultarse también los
dictámenes C-209-2002 op. cit.,
las Opiniones Jurídicas O.J.-167-2001 de 14 de
noviembre del 2001) (Lo destacado y subrayado es nuestro).
Y debemos ser claros y contestes en advertir, que
de ninguna manera podría pretenderse ampliar por analogía, la esfera de acción
de disposiciones gravosas o restrictivas que impongan la prohibición comentada,
pues indudablemente nos encontramos frente a lo que la doctrina conoce como
"materia odiosa", pues restringe las facultades naturales o la
libertad de las personas (BRENES CÓRDOBA, Alberto. "Tratado de las
personas", Editorial Costa Rica, San José, 1974, pág. 44); ámbito que se
encuentra reservado a la ley –en sentido formal y material- o norma superior a
ésta.
Admitir lo contrario, nos llevaría a cometer una
flagrante actuación arbitraria, que conculcaría no sólo la legalidad administrativa,
sino el Derecho mismo de la Constitución. Y por ello, la propia Sala
Constitucional ha determinado que si la Ley no ha establecido una prohibición
de ejercicio privado de la profesión o de realización de actividades privadas
relacionadas con el cargo que se desempeña, o no existe incompatibilidad, el
funcionario es libre de decidir ejercer tal profesión o de realizar tales
actividades (Véanse al respecto, las resoluciones Nºs
2312-95 de las 16:15 horas del 9 de mayo de 1995 y 3369-96 de las 10:27 horas
del 5 de julio de 1996); es decir, ante la ausencia de una norma referida a una
específica profesión, o a falta de incompatibilidad, debe entenderse que el
profesional es libre para laborar privadamente”. (Pronunciamiento OJ-200-2003
de 21 de octubre de 2003, y en sentido similar, los dictámenes C-421-2005 de 7
de diciembre de 2005 y C-010-2006 de 16 de enero de 2006).
III.- Permiso sin goce de
salario
Ahora bien, en cuanto al
otorgamiento de un permiso sin goce de salario para un funcionario, debe
recordarse que se trata de un beneficio que puede otorgarse dentro de la
relación de empleo público, mediante el cual se conserva la propiedad de la
plaza, pero se suspenden temporalmente tanto la obligación de la prestación
efectiva de labores, como la percepción del salario en ese puesto, durante el
tiempo durante el cual se mantenga esta licencia.
Justamente por esa
suspensión temporal de la prestación de labores es que el funcionario ostenta
la posibilidad de ocupar, durante el plazo de esa licencia, otro cargo dentro
de la Administración Pública.
Sobre este tema, valga
traer a colación, en lo conducente, nuestro dictamen N°
C-446-2006 del 8 de noviembre del 2006, en los siguientes términos:
“Permisos
y licencias: derechos laborales de los servidores públicos.
Según referimos en el dictamen C-166-2006 de 26 de
abril de 2006, la relación de servicio del funcionario o empleado público con
la Administración puede experimentar diversas vicisitudes a los largo de su
existencia. Normalmente durante el servicio activo pueden darse otras
situaciones o estados transitorios que no obstan incluso breves cesaciones del
ejercicio del puesto, sin que aquella relación se extinga, tales como las
vacaciones, permisos y licencias, que por demás constituyen típicos derechos
laborales dentro del régimen de la función pública, que la ley -en nuestro
caso el Estatuto de Servicio Civil 1- establece de forma general y que se
desarrollan y concretizan por múltiples normas jurídicas de muy diverso
rango y competencia (leyes especiales 2, reglamentaciones internas,
convenciones colectivas), coexistentes todas en nuestro medio; esto último
por la innegable heterogeneidad y dispersión aún imperante en la regulación del
empleo público.
Para la presente consulta interesan especialmente
los permisos y licencias a favor de servidores y empleados públicos. Para
comenzar entonces, conviene hacer una clara y concisa diferenciación conceptual
entre estos dos institutos jurídicos.
En términos muy generales, si bien los permisos y
las licencias son interrupciones de la actividad laboral o profesional de los
trabajadores en general, su elemento diferenciador es el lapso por el cual se
conceden; siendo breves los permisos y de mayor duración las licencias. No
puede obviarse también que por lo general ambas pueden tener sustento normativo
en causales distintas dispersas en la normativa vigente e igualmente pueden ser
o no remuneradas o retribuidas.
Hemos afirmado que el otorgamiento de esta clase de permisos constituye
una mera facultad y no una obligación para el jerarca, el cual tiene la
potestad de valorar los motivos en que se fundamenta la correspondiente
solicitud y determinar discrecionalmente si cabe la concesión de tal beneficio,
sopesando las consecuencias que ello pueda tener sobre la prestación de los
servicios en la institución, las condiciones del funcionario de que se trate,
etc., con apego a principios de justicia, conveniencia y objetividad (Dictamen
C-396-2005 de 15 de noviembre de 2005).
(…)
Ahora bien, indudablemente las Administraciones Públicas pueden conceder
u otorgar legítimamente permisos o licencias, retribuidas o no, a sus
servidores para que puedan laborar en otra dependencia pública –salvo
excepciones específicas como la comentada del artículo 32 del Código Municipal-,
siempre y cuando no sean órganos,
instituciones o entidades, nacionales o extranjeras, que se vinculan
directamente, por relación jerárquica, por desconcentración o por convenio
aprobado al efecto, con el órgano o la entidad para el cual ejerce su cargo
(art. 17, párrafo tercero de la Ley Nº 8422).
Ya en otra oportunidad hemos admitido que el otorgamiento de un permiso
sin goce de salario, suspende la obligación del funcionario de prestar los
servicios y a su vez deja de recibir ordinariamente su salario; situación que
propicia legalmente el desempeño de otro cargo público, que incluso es una de
las causales previstas en la normativa estatutaria del Servicio Civil (aparte
c.5 del citado artículo 33), que faculta este tipo de licencias por un plazo de
cuatro años, prorrogable hasta por un período igual. Incluso aceptamos que aun
cuando el permiso no fuera concedido invocando esta causal específica, el
servidor público que se separa temporalmente de su puesto por varios meses o
años, y sin retribución salarial, igualmente está facultado para desarrollar
otras actividades laborales o profesionales, pues no está desempeñando
simultáneamente ambos cargos, ni incurriendo en superposición horaria, ya que
durante ese lapso el servidor está separado de la institución en la que ostenta
su plaza (Dictamen C-396-2005 op .cit.).
(…)
Así las cosas, consideramos que, salvo excepciones calificadas y
legalmente establecidas, los servidores públicos tienen derecho de acceder a
otros cargos públicos, sin tener que renunciar al cargo en propiedad que
desempeñan en la institución en que originariamente prestan sus servicios, ya
que si ello no fuera así, se les estaría limitando este derecho fundamental. Y
casualmente para estas situaciones excepcionales es que el ordenamiento
jurídico prevé el otorgamiento de licencias y permisos no retribuidos.
Por último, desde el punto de vista del interés público, podría en
algunos casos resultar conveniente que servidores públicos, que a lo largo de
su carrera administrativa han adquirido una serie de conocimientos, destrezas y
experiencias, los pongan al servicio de otras instituciones públicas. Amén de
que, en el eventual caso de que vuelvan a sus cargos administrativos
originarios cuando concluyan el permiso respectivo, los conocimientos, las
destrezas y las experiencias aquilatadas en aquellos otros puestos también
conllevarán un posible mejor desempeño de la función administrativa. “
Una vez abordado tanto el tema de la naturaleza y alcances del régimen
de prohibición para el ejercicio liberal de la profesión, así como el beneficio
de una licencia sin goce de salario, procede entonces dar respuesta a la
primera interrogante concreta que nos fue planteada, cual es que si un
funcionario que venía ocupando una plaza en la Administración en la cual se le
pagaba el plus de prohibición, y luego pasa a trabajar como asesor en la
Asamblea Legislativa –en virtud de un permiso sin goce de salario–
puede continuar recibiendo dicho plus, al amparo de lo que disponen los
artículos 14 y 15 de la Ley N° 8422.
Sobre el particular, debemos señalar
que, atendiendo a la reserva de ley que, según quedó explicado, debe existir
para que el pago de un plus de esta naturaleza deba otorgarse, tenemos que independientemente
de que el servidor en otra institución estuviera ocupando una plaza sujeta a
ese régimen, si luego pasa laborar como asesor en la Asamblea Legislativa, para
que pueda recibir dicho plus tendría que existir una ley expresa que así lo
disponga. Ahora bien, en tanto su consulta se refiere puntualmente al alcance
de la Ley N° 8422, conviene transcribir lo dispuesto
en dicho cuerpo normativo, en la siguiente forma:
“Artículo 14.—Prohibición
para ejercer profesiones liberales. No podrán ejercer profesiones
liberales, el presidente de la República, los vicepresidentes, los magistrados
del Poder Judicial y del Tribunal Supremo de Elecciones, los ministros, el
contralor y el subcontralor generales de la
República, el defensor y el defensor adjunto de los habitantes, el procurador
general y el procurador general adjunto de la República, el regulador general
de la República, el fiscal general de la República, los viceministros, los
oficiales mayores, los presidentes ejecutivos, los gerentes y los directores
administrativos de entidades descentralizadas, instituciones autónomas, semiautónomas y empresas públicas, los superintendentes de
entidades financieras, de valores y de pensiones, sus respectivos intendentes,
así como los alcaldes municipales y los subgerentes y los subdirectores
administrativos, los contralores y los subcontralores
internos, los auditores y los subauditores internos
de la Administración Pública, así como los directores y subdirectores de
departamento y los titulares de proveeduría del Sector Público. Dentro del
presente Artículo quedan comprendidas las otras profesiones que el funcionario
posea, aunque no constituyan requisito para ocupar el respectivo cargo público. (…).”
Como se advierte con toda claridad, la intención de esta normativa fue
sujetar al régimen fundamentalmente a los altos jerarcas de las diferentes
instituciones del Sector Público, así como a funcionarios que desempeñan
labores especialmente delicadas dentro de la Administración, tales como el auditor,
el proveedor y los directores de los departamentos administrativos, oficinas en
las que se manejan los fondos, valores, presupuestos y los diversos procesos de
contratación que llevan a cabo las instituciones. (ver, entre otros, nuestros dictámenes números
C-421-2005 del 7 de diciembre del 2005, C-010-2006 del 16 de enero del 2006 y
C-140-2007 del 7 de mayo del 2007)
Así las cosas, resulta de obligada
conclusión que a quienes ocupan el puesto de asesor en la Asamblea Legislativa
no les corresponde el pago del plus de prohibición por virtud de la Ley N° 8422, en tanto ese cargo no está contemplado en su
numeral 14, ni encontramos ninguna otra norma legal que lo estableciera. En efecto, como ya hemos señalado en otras
ocasiones, en esa norma “lo que se establece es un régimen limitativo y por
ende de aplicación restrictiva, de ahí que cubre únicamente a los funcionarios
que en el mismo se indican, y por ende no sería atendible ningún argumento que
pretenda incluir a otros funcionarios dentro del régimen” (dictamen N° C-422-2005 del 7 de diciembre
del 2005). Lo anterior, aún cuando
el funcionario que ocupe uno de esos puestos de asesor provenga de otra
institución que le otorgó un permiso sin goce de salario y en la cual sí ocupa
una plaza que está sujeta a dicho régimen y a la cancelación de su consecuente
plus salarial.
Sobre este tema, valga retomar en lo
conducente algunas consideraciones que desarrolla el ya citado dictamen N° C-232-2006, que si bien estaban referidas al supuesto de
un traslado definitivo –y no originado en el otorgamiento de un permiso sin
goce de salario- sus razonamientos resultan igualmente aplicables al supuesto
que aquí hemos venido analizando:
“…y a sabiendas de que no podemos hacer extensivo
por analogía la esfera de acción de disposiciones gravosas o restrictivas que
impongan la prohibición comentada, pues ese es un ámbito reservado a la ley o
norma superior a ésta, estimamos que los funcionarios de la otrora ONNUM que
pasaron a prestar sus servicios en el laboratorio de cita (LACOMET), quedaron
desligados de la prohibición y subsecuentemente de la compensación económica
por ese mismo concepto, aunque no por ello, según lo expuesto supra, desvinculados del deber genérico de mantenerse al
margen de la colisión de sus intereses particulares con los públicos (Régimen
de abstenciones y recusaciones previstos por la Ley General de la
Administración Pública). Véase que al haber sido expresamente prevista la
prohibición para quienes laboraban en la ONNUM, al desaparecer ésta del esquema
organizacional del MEIC, para transformarse en LACOMET, es claro que la
sujeción impuesta al régimen de prohibición, por parte de la referida Ley Nº
6256, se tornó materialmente inaplicable y no puede ahora hacerse extensiva vía
interpretación.
En segundo lugar, porque con base en dichos
corolarios, en casos similares al estudiado, este Órgano Superior consultivo no
sólo ha determinado el alcance del concepto de “derecho adquirido” en materia
salarial o retributiva, sino que también ha declarado la improcedencia del pago
de la compensación por concepto de prohibición a falta de norma expresa que así
lo autorice.
Al respecto, en el dictamen C-232-2000 de 25 de setiembre de 2000, se sostuvo lo siguiente:
“(...) En ese sentido, esta Procuraduría General ha
señalado, en casos similares y en lo conducente, que:
"... la segunda situación que la norma
contempla implica un traslado permanente y definitivo del servidor y de su
plaza a otra institución y a otro programa presupuestario, lo cual trae consigo
excluir el código presupuestario, del programa a que pertenecía el puesto, e
incorporarlo a otro. La institución de origen, en consecuencia, se exime de
toda responsabilidad para con el servidor. Indudablemente, en este caso de
traslados definitivos, de no haber norma expresa que establezca el pago de
la compensación económica por concepto de prohibición en la institución a la
que se incorpora el servidor, resultaría improcedente su pago. Ello es así
habida cuenta de que el origen de la indemnización por el no ejercicio liberal
de la profesión siempre es de carácter legal, lo que, obviamente, motiva
también que el servidor en estos casos no pueda alegar la existencia de
derechos adquiridos. Ello es perfectamente entendible, por el hecho de que
el pago de la compensación económica por prohibición tiene su origen, como se
manifestó antes, en la ley. Por ello, para el pago de esa compensación es
necesario que una ley lo autorice expresamente, al tiempo que el cargo de que
se trate, por la naturaleza de sus funciones, esté afectado por la referida
prohibición. Es decir, la naturaleza de las labores que se efectúan en
determinado puesto, constituye un elemento complementario para la procedencia
del reconocimiento y pago de la compensación económica de la prohibición, sin
perjuicio de los requisitos de la idoneidad que debe reunir el servidor que
ocupa el cargo." (Lo resaltado no es del texto original)
Sobra indicar de todo lo dicho hasta aquí que, por
no existir norma expresa que autorice al Instituto Costarricense del Deporte y
la Recreación, a pagar o reconocer la citada compensación económica que prevé
la Ley No. 5867 de análisis, a ningún funcionario de esa entidad semiautónoma del Estado- tanto los antiguos como los
nuevos- les correspondería el aludido pago.”
(…)
Véase que incluso, refiriéndonos a un traslado
permanente y definitivo de servidores dentro del régimen de Servicio Civil,
este órgano asesor ha sido del criterio inveterado que “(…) de no haber
norma expresa que establezca (sic) el pago de la compensación económica por
concepto de prohibición en la institución a la que se incorpora el servidor,
resultaría improcedente su pago. Ello es así habida cuenta de que el origen de
la indemnización por el no ejercicio liberal de la profesiones siempre de
carácter legal, lo que, obviamente, motiva también que el servidor en estos
casos no pueda alegar la existencia de derechos adquiridos. Ello es
perfectamente entendible, por el hecho de que el pago de la compensación
económica por prohibición tiene su origen, como se manifestó antes, en la ley.
Por ello, para el pago de esa compensación es necesario que una ley lo autorice
expresamente, al tiempo que el cargo de que se trate, por la naturaleza de sus
funciones, esté afectado por la referida prohibición. Es decir, la naturaleza
de las labores que se efectúan en determinado puesto, constituye un elemento
complementario para la procedencia del reconocimiento y pago de la compensación
económica de la prohibición, sin perjuicio de los requisitos de la idoneidad
que debe reunir el servidor que ocupa el cargo “ (Dictamen C-113-92 de 21 de julio
de 2002).”
IV.- Sobre
la aplicación de la teoría del Estado como patrono único
La segunda de las interrogantes planteada en su
consulta se encuentra referida a la aplicación de la teoría comúnmente
denominada “Estado como patrono único”, partiendo
de que un funcionario de otra institución pública haya pasado a laborar, sin
solución de continuidad, como asesor en la Asamblea Legislativa.
A lo anterior, debemos indicar sencilla y
directamente que la respuesta es positiva, pues resulta claro que en un
supuesto como el que aquí nos interesa, al funcionario le asiste el derecho de
que se considere que sigue trabajando para el mismo patrono –Estado- a fin de
reconocer esa antigüedad para todos los efectos legales que le generan
beneficios, v. gr., en orden al cómputo de anualidades o al disfrute de su
periodo de vacaciones.
Se trata de un tema que
ha sido analizado en numerosas ocasiones por parte de esta Procuraduría
General. Por ello, nos permitimos
retomar nuestro dictamen N° C-396-2007 del 8 de
noviembre del 2007, que explica lo siguiente:
“Sobre
el particular, es pertinente indicar en primer orden, que esta Procuraduría en
reiterados pronunciamientos, ha señalado que en virtud del inciso d) del
artículo 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública (reformado por
Ley No. 6835 de 22 de diciembre de 1982) y doctrina jurisprudencial que le
informa, es procedente el reconocimiento de la antigüedad en el servicio que
presta el servidor público en propiedad o interino, en cualquier institución o
entidad que conforman al Sector Público, para los efectos del pago de los
aumentos anuales respectivos. Y que ese presupuesto se traduce como un premio a
la experiencia acumulada, sea en la misma institución como en las otras
entidades públicas.
Asimismo, ha explicado este Órgano Consultor, a través del Dictamen No.
C-004-99, de 7 de enero de 1999, que la reforma en mención al utilizar el
concepto "Sector Público", le imprime una mayor amplitud al
significado de la noción "Estado patrono único", toda vez que dicho
concepto es mucho más amplio que el de Administración Pública. De ahí que es
reiterado el criterio de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, al
sostener que, en todos los casos en que estuvo en discusión la referida
reforma, sobre la desaparición de las restricciones contempladas por el
Estatuto de Servicio Civil a la aplicación de la Ley de Salarios de la
Administración Pública, así como que con dicho concepto, sea, "Sector
Público", se generalizaron los efectos y el ámbito de aplicación de la
referida Ley.
En este sentido, ese Alto Tribunal expresó lo siguiente:
" ... La apreciación e interpretación de los diversos elementos
normativos, a la luz de las reglas "pro operario" y de la "norma
más favorable", permiten concluir que la restricción impuesta por el
Estatuto de Servicio Civil a la aplicación de la Ley de Salarios de la
Administración Pública, y por esta misma, únicamente a los servidores cobijados
por el régimen estatutario, desapareció al entrar en vigencia la Ley Nº 6835
pues ésta, en su artículo 1º, al reformar el artículo 4º de la Ley Nº 2166 de 9
de octubre de 1957, y sus modificaciones, (...) creó una nueva escala de
salarios, disponiendo que la misma "regirá para todo el Sector
Público" y produjo la adición del inciso d), al artículo 12, para todos
los "servidores del Sector Público", con lo que generalizó sus
efectos y el ámbito de aplicación. Quiere ello decir, entonces, que al
generalizarse y uniformarse el régimen retributivo, para todo el Sector
Público, se dejó de lado el concepto de "Estado" para ampliarlo hacia
los de "Sector Público o Administración Pública". (...). De ahí
que, no estableciendo la redacción vigente de la Ley de Salarios de la
Administración Pública, restricción ni condicionamiento alguno para su
aplicación, al derogar la Nº 6835 cualquier disposición que se le oponga ... debe entenderse que su ámbito de aplicación ha
quedado generalizado. (...)." ( SALA SEGUNDA
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Nº 155 de las 14:40 hrs. del 10 de octubre de
1990).
De manera que, en esa línea de pensamiento se ha mantenido la tesis de
que siendo que el Estado se concibe como un Patrono Único, poco importa
la institución o entidad para la cual labora el servidor público, si al cabo
conforman al Sector Público, para el reconocimiento de la antigüedad laboral
que acumula en cualquiera de esos componentes; pues, precisamente, antes de la
reforma del inciso d) del artículo 12 de la Ley de Salarios de la
Administración Pública, se incurrían en muchas injusticias, al no tomarse en
consideración el tiempo laborado por el servidor en la anterior entidad
estatal. De modo que, con esa modificación se logra fortalecer aún más el
concepto de Estado Patrono Único, a que se hizo mención arriba. Así, mediante el Dictamen No. C-118 de 16 de junio
de 1998, se indicó en lo conducente:
“Nos referimos a la llamada "Teoría del Estado como patrono
único", y su consecuencia, al decir de reiterados dictámenes de este
Despacho, de que cualquiera que sea la institución a la que se sirva, se labora
para un mismo patrono que es el Estado. Tal teoría fue ampliamente desarrollada
por nuestra jurisprudencia laboral en el pasado (en la que se fundamentaron
aquellos dictámenes) y puede asegurarse que hasta sirvió de inspiración a la
citada ley Nº 6835, en cuanto quedó plasmado en ella el reconocimiento de
antigüedad contenido en el inciso d) que se adicionó el numeral 12 de la Ley de
Salarios de la Administración Pública.
Por su parte , la Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, ha dicho reiteradamente:
“Del principio de que el Estado es en realidad uno
sólo, se deriva la conclusión de que en la relación de servicio que lo liga con
sus servidores, el Estado es un mismo patrono y que no tiene importancia
distinguir en cuál de las diversas dependencias públicas se prestó el servicio
al establecer la antigüedad, servida para efectos de salario como servidor
activo, o como requisito para acceder a la jubilación” (Sentencia No. 433-90 de las 15:30 horas del día 27 de abril de
1990)
En concordancia con las citas jurisprudenciales
transcritas, y refiriéndose a los premios por antigüedad, Cabanellas explica que:
“El origen (…)puede ser
encontrado probablemente en el beneficio que la Administración Pública otorga a
los funcionarios que de ella dependen, para recompensarles la permanencia y
constancia en el trabajo; se establece así un incremento en la retribución por
ciertos lapsos transcurridos, bien al servicio del Estado, acumulando las
tareas desempeñadas por estos mismos funcionarios en otras dependencias
públicas.” Por ello, continúa sosteniendo que resulta “interesante
destacar si se debe considerar la antigüedad al servicio de la empresa o la
antigüedad en el empleo; y si el hecho de que, cuando el trabajador se retire
por su propia voluntad y reingrese en la empresa, debe computarse, o no, al ser
distinto el contrato de trabajo. Adelantamos nuestra opinión en el sentido de
que, siendo el contrato de trabajo uno solo, el retiro voluntario del
trabajador no lleva a que pierda los beneficios que tenga en relación con su
anterior antigüedad en caso de reingreso. La posición es de la misma manera
cuando la ruptura del contrato de trabajo obedece a despido, sea directo o
indirecto, y se produce el reingreso (o readmisión si se quiere sutilizar) del
trabajador…”
Como puede verse, la tendencia tanto jurisprudencial
como doctrinaria es la de reconocer todo el tiempo laborado por el trabajador o
funcionario, sin importar el lugar donde aquél labore, o haya laborado dentro
del Sector Público, habida cuenta de que el
Estado es patrono único.
(…)
Dentro de ese contexto, se comprende que el espíritu del legislador al
reformar el inciso d) del artículo 12 de la Ley de Salarios de la
Administración Pública, fue la de acabar con la injusticia de no reconocer la
antigüedad acumulada por el servidor cuando se trasladaba de una institución a
otra. Y, en esa medida, se explica, en concordancia con las sentencias arriba
transcritas, que es dable por separado el reconocimiento del tiempo laborado
anteriormente en otra entidad del Estado (tiempo pasado) cuando nos encontramos
ante hipótesis como la analizada allí, para los efectos del pago de los
aumentos anuales. De manera que, cada una las instituciones en que labora
simultáneamente el funcionario bajo jornadas y salarios diferentes, deberá
pagar lo correspondiente, sin que esto signifique que se deba reconocer también
los servicios que esté prestando el servidor en la otra institución pública,
pues de lo contrario, existiría un doble reconocimiento, y en consecuencia, un
doble pago.”
Teniendo en cuenta el fundamento legal y el sentido del reconocimiento
del tiempo laborado anteriormente en otra institución pública, es claro que en
el supuesto consultado efectivamente cabe este reconocimiento, en aplicación de
la teoría del Estado como patrono único.
Incluso, para todos los efectos legales habría de tenerse como un cambio
de plaza sin solución de continuidad, toda vez que el funcionario estaría
pasando a laborar de inmediato a la Asamblea Legislativa, sin mediar ningún
período cesante entre el desempeño de su anterior plaza y el puesto de asesor
legislativo.
V.- Conclusiones
1.- El
régimen de prohibición para el ejercicio de profesiones liberales incide sobre
el derecho fundamental al trabajo y sobre la libertad profesional, de ahí que,
como toda regulación que pretenda limitar o condicionar el ejercicio de un
derecho fundamental, deber ser impuesta bajo las exigencias del régimen
jurídico de las libertades públicas, por lo que se trata de materia reserva de
ley.
2.- Para efectos del pago de un plus
salarial por concepto de prohibición para el ejercicio liberal de la profesión,
no basta con la existencia de una norma de rango legal que establezca dicha
prohibición, sino que es indispensable que la misma norma u otra disposición
adicional prevean la posibilidad de otorgar una retribución económica.
3.- Ese pago no es un simple estímulo o plus
salarial, sino la compensación en términos económicos del costo de oportunidad
que tiene para el profesional no ejercer en forma liberal su profesión y por
ende dejar de percibir los ingresos adicionales que podría obtener en virtud de
la contratación con otros clientes.
4.- Si un funcionario goza de un permiso sin goce de
salario, justamente por la suspensión temporal de la prestación de labores que genera ese
permiso, ostenta la posibilidad de ocupar, durante el plazo de esa licencia,
otro cargo dentro de la Administración Pública.
5.- Atendiendo a la reserva de ley que, según quedó explicado, debe existir
para que el pago de un plus de esta naturaleza debe otorgarse, tenemos que
independientemente de que el servidor en la institución de la cual proviene
estuviera ocupando una plaza sujeta a ese régimen, si luego pasa laborar como
asesor en la Asamblea Legislativa, para que pueda recibir dicho plus tendría
que existir una ley expresa que así lo disponga.
6.- A
quienes ocupan el puesto de asesor en la Asamblea Legislativa no les
corresponde el pago del plus de prohibición por virtud de la Ley N° 8422, en tanto ese cargo no está contemplado en su
numeral 14. Lo anterior, aún cuando el funcionario que ocupe uno de esos
puestos de asesor provenga de otra institución que le otorgó un permiso sin
goce de salario y en la cual sí ocupa una plaza que está sujeta a dicho régimen
y a la cancelación de su consecuente plus salarial.
7.- En un supuesto como el que aquí nos interesa, al
funcionario le asiste el derecho de que se considere que sigue trabajando para
el mismo patrono –Estado- a fin de reconocer esa antigüedad para todos los
efectos legales que le generan beneficios, v. gr., en orden al cómputo de
anualidades o al disfrute de su periodo de vacaciones.
De usted con toda
consideración, suscribe atentamente,
Andrea Calderón Gassmann
Procuradora Adjunta
ACG/msch
OJ-019-2009
PERMISO SIN GOCE DE SALARIO. RÉGIMEN DE PROHIBICIÓN
PARA EL EJERCICIO DE
El Diputado José Joaquín Salazar Rojas (PAC) nos consulta si, al tenor de lo dispuesto en
los artículos 14 y 15 de
Asimismo, nos consulta si se puede hablar de continuidad y unidad en la
relación patronal, por cuanto dejó de trabajar para la otra institución el 30
de abril e inició labores en
Mediante nuestra opinión jurídica N° OJ-019-2009 del 20 de febrero del 2009 suscrita por Andrea
Calderón Gassmann, Procuradora Adjunta, atendimos la
consulta de mérito, y luego de analizar los temas de fondo arribamos a las
siguientes conclusiones:
1.- El
régimen de prohibición para el ejercicio de profesiones liberales incide sobre
el derecho fundamental al trabajo y sobre la libertad profesional, de ahí que,
como toda regulación que pretenda limitar o condicionar el ejercicio de un
derecho fundamental, deber ser impuesta bajo las exigencias del régimen
jurídico de las libertades públicas, por lo que se trata de materia reserva de
ley.
2.- Para efectos del pago de un plus
salarial por concepto de prohibición para el ejercicio liberal de la profesión,
no basta con la existencia de una norma de rango legal que establezca dicha
prohibición, sino que es indispensable que la misma norma u otra disposición
adicional prevean la posibilidad de otorgar una retribución económica.
3.- Ese pago no es un simple estímulo o plus
salarial, sino la compensación en términos económicos del costo de oportunidad
que tiene para el profesional no ejercer en forma liberal su profesión y por
ende dejar de percibir los ingresos adicionales que podría obtener en virtud de
la contratación con otros clientes.
4.- Si un funcionario goza de un permiso sin goce de
salario, justamente por la suspensión temporal de la prestación de labores que genera ese
permiso, ostenta la posibilidad de ocupar, durante el plazo de esa licencia,
otro cargo dentro de
5.- Atendiendo a la reserva de ley que, según quedó explicado, debe existir
para que el pago de un plus de esta naturaleza debe otorgarse, tenemos que
independientemente de que el servidor en la institución de la cual proviene
estuviera ocupando una plaza sujeta a ese régimen, si luego pasa laborar como
asesor en
6.- A
quienes ocupan el puesto de asesor en
7.- En un supuesto como el que aquí nos interesa, al
funcionario le asiste el derecho de que se considere que sigue trabajando para
el mismo patrono –Estado- a fin de reconocer esa antigüedad para todos los
efectos legales que le generan beneficios, v. gr., en orden al cómputo de
anualidades o al disfrute de su periodo de vacaciones.