Dictamen : 004 - del 19/01/2009
C –
004 -2009
19 de
enero de 2009
Ingeniero
Urías Ugalde Varela
Presidente Ejecutivo del Incop
Estimado señor
Con la aprobación de la señora
Procuradora General de
I.- Objeto
de la consulta y criterio legal
Señala el oficio P.E.C.0443-2008
mencionado, que a pesar de que
A raíz de lo anterior, se nos
consulta lo siguiente:
“1) Puede un
Director cobrar la dieta, si hizo acto de presencia en
Adjunto a la consulta se nos remitió
el oficio DAJ-00276-2008, del 4 de agosto de 2008, emitido por
Agrega que la ausencia a la sesión o
a la actividad formal de
Sostiene que la dieta se debe
cancelar a los directores que efectivamente hayan participado en la sesión, por
lo que no pueden ser acreedores del estipendio quienes no participen de la
sesión o actividad oficial, o quienes se encuentren incapacitados o en viajes
oficiales de Junta Directiva.
Se nos remite además copia del oficio
DAJ-00335-2008, del 10 de setiembre de 2008, emitido también por
II.- La
presencia en la sesión como requisito para el pago de la dieta
Esta Procuraduría se ha pronunciado,
en reiteradas ocasiones, en torno a la necesidad de que el eventual receptor de
un pago por concepto de dietas, se encuentre presente en la sesión del órgano
colegiado del cual forma parte, para hacerse acreedor a la retribución
respectiva.
Así, en nuestro dictamen C-011-90
del 31 de enero de 1990, indicamos lo siguiente:
"… indudablemente la inasistencia a las sesiones por cualesquier
motivo del que se trate, −justificado o injustificado− acarrea la
pérdida del emolumento conocido como dieta.
Esta remuneración especial depende indisolublemente de la presencia del
director en las distintas actividades o sesiones del órgano colegiado del que
se trate, por cuanto es la contraprestación efectiva que se le otorga al
especial servidor que conforma dichos cuerpos organizacionales en virtud de su
participación activa y directa (concurrencia para conformación de quórum y
votaciones). Obviamente, la inasistencia
prolongada hace necesario nombrar un sustituto que sí devengaría dietas,
de allí que, permitir que un director continúe percibiendo dichas sumas sin que
asista a sesiones por incapacidad, enfermedad, licencia especial para
actividades académicas etc., significa o conlleva una ilicitud, pues estaríamos
en presencia del típico enriquecimiento sin causa, donde la causa −la
asistencia−, no aparecería en la especial prestación de servicios y sería
inmotivado e incausado el pago y en consecuencia
ilícito".
Luego, en nuestro dictamen C-127-97 del 8 de julio de 1997, señalamos la
improcedencia de pagar dietas a los regidores municipales cuando la sesión del
Concejo Municipal se hubiese dejado de celebrar por coincidir con un día
feriado:
"… siendo el Concejo el
órgano llamado a determinar las fechas en que sesionará, tanto ordinaria como
extraordinariamente, podría éste evitar reunirse los días feriados, de
considerarlo inconveniente o inoportuno. Por ello es que no puede tolerarse que
la falta de previsión de algunos o la malicia de otros, pueda servir para
provocar el enriquecimiento sin causa de personas que, de manera muy
particular, están ante todo llamados a servir los intereses de los vecinos del
cantón que representan (…) No procede el pago de dietas por sesiones de los
Concejos Municipales que se hayan suspendido por coincidir su celebración con
un día feriado."
Posteriormente,
este Despacho se pronunció negativamente respecto a la posibilidad de remunerar
con dietas a los miembros de un órgano colegiado cuando la sesión no se hubiere
llevado a cabo por falta de quórum. Se trata de los dictámenes C-194-99 del 5
de octubre de 1999, y el C-165-2002 del 24 de junio de
"… para recibir dietas, el miembro de un órgano colegiado no sólo
debe atender la convocatoria a la sesión, sino que además, debe prestar sus
servicios en ella. Así, no podría concebirse el otorgamiento de dietas como
producto de una sesión no concretada, dado que el potencial receptor del
emolumento, no ha realizado ninguna prestación de servicios, por lo que no se
configura la causa de la remuneración".
“… el pago de dietas solo
es procedente cuando el receptor del emolumento se ha presentado a la sesión
del órgano del cual forma
parte, y dicha sesión se ha
celebrado válidamente con su participación.- Al respecto, es preciso indicar
que con el pago de la dieta se cumplen simultáneamente dos objetivos: por una
parte, el de reintegrar al funcionario los gastos normales en que ha podido
incurrir al desplazarse del lugar donde tiene su residencia o su trabajo, al
lugar donde se ha de realizar la sesión; y por otra, el de retribuirle el
servicio prestado como integrante del órgano respectivo. Por ello, si el
funcionario no se presentó a la sesión correspondiente por cualquier causa, o
si, habiéndose presentado, la sesión no se realizó, no es posible pagar la
dieta, pues de hacerlo se estarían restituyendo gastos en los cuales no se ha
incurrido, o remunerando servicios que no se han prestado.”
Por su parte, en el dictamen
C-162-2001, del 31 de mayo del 2001 (reiterado en el C-294-2001, del 24 de
octubre de 2001) indicamos que no es posible reconocer el pago de dietas a los
miembros de órganos colegiados que se ausenten de las sesiones por razones de
salud:
"… si bien la enfermedad es una causa de suspensión de los
contratos de trabajo, que da derecho al trabajador a recibir una indemnización
pecuniaria de parte de su patrono o de los regímenes de seguridad social que
correspondan (artículo 79 del Código de Trabajo), en el caso de las dietas, tal
forma de remuneración pone de manifiesto la ausencia de un contrato de trabajo
en sentido estricto, por lo que no sería aplicable la disposición citada (…) en
buena teoría, el pago de dietas solo procede cuando el funcionario ha asistido
a la sesión respectiva y ésta se ha celebrado con su participación".
Finalmente,
en el dictamen C-212-2002 del 21 de agosto de 2002 (reiterado en el C-214-2002
del 22 de agosto de 2002, en el C-077-2004 del 5 de marzo de 2004, en el
C-130-2004 del 3 de mayo de 2004, en el C-241 2005 del 1° de julio de 2005, en
el C-122-2006 del 22 de marzo de 2006 y en el C-390-2006 del 4 de octubre de
2006) sostuvimos que no es posible el pago de la dieta aun en los casos en que
la ausencia del director a la sesión obedezca al cumplimiento de una misión
oficial. Ese dictamen −el
C-212-2002 mencionado− señaló lo siguiente:
“… sobre la improcedencia del pago de dietas
aun cuando el interesado se encuentre participando en actividades relacionadas
con las competencias a cargo del órgano al que pertenece,
debemos indicar que si bien la dieta constituye el ‘Estipendio que se da a quienes ejecutan algunas comisiones
o encargos por cada día que se ocupan en ellos, o por el tiempo que emplean en
realizarlos’ (Diccionario de
A pesar de que podría ser de sumo interés para el
órgano respectivo que uno de sus miembros participe en actividades relacionadas
con las competencias que le han sido atribuidas, no es la dieta la forma de
retribuir el ejercicio de tal labor. Al
respecto, obsérvese que a quien cumple tareas de ese tipo, ya sea dentro del
país, o con más razón fuera de él, es posible reconocerle gastos de transporte,
alojamiento, alimentación, etc., tomando en cuenta su condición de funcionario
público y sin que sea óbice para ello el hecho de que no mantenga una relación
de empleo permanente con
Cabe
acotar que el dictamen C-241-2005 citado, donde se sostuvo la improcedencia del
pago de dietas cuando el director no haya estado presente en la sesión que se
remunera por encontrarse en misiones oficiales, fue objeto de una solicitud de
reconsideración, solicitud que fue rechazada por unanimidad en Asamblea de
Procuradores celebrada el 21 de marzo de 2006.
El texto aprobado por
III.- Sobre la normativa que rige el pago de
dietas en el INCOP
El
pago de dietas a los miembros de
“Artículo
2.- Los miembros de las juntas
directivas de las instituciones autónomas y semiautónomas serán remunerados mediante
dietas que devengarán por cada sesión a la que asistan. El monto de las dietas será determinado en el
presupuesto de cada institución, el cual no podrá exceder de mil cuatrocientos
colones (¢1.400) por cada sesión.” (Así reformado por
el artículo 61.24 de
La disposición
anterior, por su parte, fue tácitamente modificada por el artículo 60 de la ley
n.° 7138 de 16 de noviembre de 1989, el cual señala:
"Artículo 60.- Los miembros de las Juntas Directivas de las
instituciones autónomas y semiautónomas de nombramiento del Poder Ejecutivo,
serán remunerados mediante dietas que devengarán por cada sesión a la que
asistan. El monto de dichas dietas no excederá de tres mil colones por
sesión, y será aumentado anualmente de conformidad con el índice de inflación
que determine el Banco Central de Costa Rica. El monto para la cancelación de
estas dietas será incluido en el presupuesto anual de cada institución." (El subrayado es nuestro).
Nótese que las normas transcritas únicamente admiten la
posibilidad de cancelar dietas a los miembros de las Juntas Directivas de las
instituciones autónomas y semiautónomas “por
cada sesión a la que asistan”, de manera tal que si la sesión no se realizó
por falta de quórum, o por cualquier otro motivo, los integrantes del órgano no
tendrían derecho al pago de esa remuneración.
La razón por la cual no procede el pago de la dieta (aparte de las ya
expuestas en los dictámenes C-194-99 y C-165-
Igualmente, en caso de que la sesión sí se haya celebrado
y que el director no haya participado en ella por encontrarse “en misión oficial debidamente autorizada
por
IV.- Respecto a la antinomia entre normas legales
y reglamentarias en materia de pago de dietas
Como quedó de manifiesto en el apartado
anterior, las leyes que regulan el pago de dietas a los miembros de
“Artículo 4: El quórum para que pueda sesionar válidamente
“Artículo 5: Los miembros de
A efecto
de dirimir el evidente conflicto de normas que se plantea entre la “Ley sobre el Pago de Dietas a Directivos de
Instituciones Autónomas y Semiautónomas” y el Reglamento de Junta
Directiva del INCOP, basta con acudir a un principio básico del Derecho, como
lo es el que sostiene que la norma de rango superior debe privar sobre la de
rango inferior.
Ya esta Procuraduría, en otras ocasiones en que se ha
presentado una situación similar a la que nos ocupa, se ha pronunciado sobre la
necesidad de desaplicar la norma de rango inferior:
"… ante el supuesto de
contradicción o exceso de la potestad reglamentaria, es claro que la ley debe
privar como consecuencia del principio de jerarquía normativa, con lo cual debe
desaplicarse la norma reglamentaria que exceda
los límites que se le imponen (artículo 6 de
“… partiendo de las anteriores
consideraciones doctrinales y jurisprudenciales, y toda vez que se presente en
la especie una incompatibilidad de contenidos entre una norma de rango legal y
otra de carácter reglamentario, es que nos encontraríamos ante un exceso en el
ejercicio de la potestad reglamentaria, por lo que procedería desaplicar toda
aquella normativa reglamentaria que modifique y contradiga los contenidos de la
norma de rango legal, derivado de la jerarquía normativa”. (Dictamen
C-111-2000 del 17 de mayo del año 2000, dirigido al Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social).
“Si bien este Órgano Asesor no
puede, formalmente, declarar la ilegalidad del Decreto, es lo cierto, que sí
debe tomarse en cuenta el contenido del artículo 6º de
“…
habiéndose constatado la existencia de disposiciones contradictorias entre la
ley y los reglamentos que regulan el pago de dietas a los directores del
INCOFER, debe privilegiarse la opción de atender el mandato legal, a pesar de
que ello implique desaplicar normas de rango inferior”. (Dictamen C-162-2001 ya
mencionado, dirigido al INCOFER).
Así las cosas, lo procedente en este caso es que el INCOP
acate las normas legales que rigen el pago de dietas a los miembros de su Junta
Directiva, de manera tal que esa remuneración se pague sólo en los casos en que
la sesión se celebre, y que a ella haya asistido, efectivamente, el directivo a
favor del cual se gire la dieta.
V.- Conclusión
Con
fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría arriba a las siguientes
conclusiones:
1.-
La “Ley Sobre el
Pago de Dietas a los Directivos de Instituciones Autónomas y Semiautónomas”, sólo
admite la posibilidad de cancelar esa retribución a los directores “por cada sesión a la que asistan”.
2.- El Reglamento de
Junta Directiva del INCOP, por el contrario, reconoce el pago de dietas cuando
el director atendió la convocatoria, pero la sesión no se celebró por falta de quórum,
y cuando habiéndose celebrado la sesión, el director no estuvo presente por
encontrarse representando a
3.- Ante la situación
descrita, debe privar lo dispuesto en la “Ley
Sobre el Pago de Dietas a los Directivos de Instituciones Autónomas y
Semiautónomas”, de manera tal que el pago de la dieta sólo procede cuando
la sesión que se remunera se ha celebrado, y a ella ha asistido, efectivamente,
el directivo a favor del cual se gire la dieta.
Del señor Presidente
Ejecutivo del INCOP, atento se suscribe;
MSc. Julio César Mesén Montoya
Procurador de Hacienda
cc: Licda. Rocío Aguilar Montoya
Contralora General de
C –
004 -2009
INCOP. JUNTA DIRECTIVA. QUORUM.
ACTIVIDADES OFICIALES. DIETAS. AUSENCIA A LAS SESIONES
Mediante el acuerdo firme n.° 4,
adoptado por
Esta Procuraduría, en su dictamen
C-004-2009, del 19 de enero de 2009, suscrito por Julio César Mesén Montoya, Procurador de Hacienda, arribó a las
siguientes conclusiones:
1.-
La “Ley Sobre el
Pago de Dietas a los Directivos de Instituciones Autónomas y Semiautónomas”, sólo admite la posibilidad de cancelar
esa retribución a los directores “por
cada sesión a la que asistan”.
2.- El Reglamento de
Junta Directiva del INCOP, por el contrario, reconoce el pago de dietas cuando
el director atendió la convocatoria, pero la sesión no se celebró por falta de
quórum, y cuando habiéndose celebrado la sesión, el director no estuvo presente
por encontrarse representando a
3.- Ante la situación
descrita, debe privar lo dispuesto en la “Ley
Sobre el Pago de Dietas a los Directivos de Instituciones Autónomas y Semiautónomas”, de manera tal que el pago de la dieta
sólo procede cuando la sesión que se remunera se ha celebrado, y a ella ha
asistido, efectivamente, el directivo a favor del cual se gire la dieta.