Opinión Jurídica : 007 - del 27/01/2009
OJ-7-2009
27 de enero de 2009
Señor
Alberto Salom Echeverría
Diputado
Asamblea Legislativa
Estimado señor:
Con la
anuencia de la señora Procuradora General de
Señala
que a pesar de que el Decreto Ejecutivo 22778-MP-MIVAH publicado en
I.
Sobre
la admisibilidad de la presente consulta y sus efectos
Previamente a analizar el fondo de lo consultado,
conviene señalar que de conformidad con
Sobre el particular, en la opinión jurídica N° OJ-165-2005 del 19 de
octubre del 2005, esta Procuraduría General expresó las siguientes
consideraciones:
“Resulta conveniente, desde
ahora, definir la naturaleza jurídica de nuestro pronunciamiento y, consecuentemente,
los efectos del criterio que se emite al respecto.
En primer lugar, debemos
indicar que este Despacho despliega su función consultiva respecto de
"Los órganos de
De la norma transcrita
fácilmente se infiere que
"Los dictámenes y pronunciamientos de
Ahora bien, pese a que la
actividad esencial de
En lo que al presente asunto
se refiere, consideramos que el señor
Diputado no está indagando sobre un tema que se relacione con la función
administrativa de
A pesar de lo anterior, en
consideración a la investidura del consultante y como una forma de colaboración
para con él, emitiremos nuestro criterio sobre el referido proyecto de ley,
planteando algunas reflexiones generales en torno a la normativa en cuestión,
con la advertencia de que tal pronunciamiento carece de efectos vinculantes,
siendo su valor el de una mera opinión consultiva (…)”. (La negrita no forma parte del original)
Siguiendo el criterio anterior y tomando en
consideración que en este asunto, el diputado consultante no forma parte de
II.
Sobre las categorías
de bienes públicos: bienes demaniales y bienes patrimoniales de
Previamente
a referirnos al fondo de lo consultado, debe señalarse que dentro de la
categoría de los bienes públicos, entendidos como aquellos cuya titularidad corresponde
a un ente público, podemos encontrar dos tipos dependiendo de su fuerza o
vinculación al fin público asignado.
Por
un lado, los bienes de dominio público o demaniales son aquellos que “no pertenecen individualmente a
los particulares y que están destinados a un uso público y sometidos a un
régimen especial, fuera del comercio de los hombres. Es decir, afectados por su
naturaleza y vocación. En consecuencia, esos bienes pertenecen al Estado en el
sentido más amplio del concepto, están afectados al servicio que prestan y que
invariablemente es esencial en virtud de norma expresa. Notas características
de estos bienes, es que son inalienables,
imprescriptibles, inembargables, no pueden hipotecarse ni ser susceptibles de
gravamen en los términos de Derecho Civil y la acción administrativa
sustituye a los interdictos para recuperar el dominio.” (Sentencia de
Por otra parte, los bienes
patrimoniales de
Sobre la distinción entre
bienes demaniales y bienes patrimoniales de
“En razón del régimen jurídico aplicable, tradicionalmente los bienes
públicos se diferencian entre bienes de dominio público o demaniales y bienes
públicos patrimoniales o de derecho privado. Tanto los bienes demaniales como
los patrimoniales son bienes públicos, porque su titularidad corresponde a un
ente público. Es el criterio subjetivo de su pertenencia el que determina el
carácter público y la diferencia respecto de los bienes privados. Pero, además,
el régimen jurídico de los bienes públicos es particular, por lo que se
diferencia total o parcialmente del aplicable a los bienes de que son titulares
los sujetos privados. Lo cual deriva del hecho de que los entes públicos
justifican su existencia en la satisfacción del interés público; ergo, los
bienes de que son titulares deben ser usados y dispuestos en orden a dicha
satisfacción. Existe siempre en los
bienes una vinculación con el fin público, mayor en el caso de los bienes
demaniales, menor pero siempre existente, en el caso de los patrimoniales.
Ahora bien, cómo diferenciar entre un tipo y otro de bienes.
El artículo 261
del Código Civil establece:
(…)
De acuerdo con
dicha norma del Código Civil, la
demanialidad puede derivar del hecho de que un bien esté entregado al uso
público, o bien, destinado a cualquier servicio público. En el primer caso,
se trata de un bien de uso común general, que permite que cualquiera pueda
utilizarlo sin que para ello requiera un título especial; el uso de uno no
impide el de otra persona. Es el caso de las calles, plazas y jardines
públicos, carreteras, caminos, de las playas y costas, entre otros.
Pero puede tratarse de bienes destinados al
servicio público. En este último caso, el elemento fundamental es la
afectación. De modo que si los bienes no están destinados de un modo permanente
a un servicio u uso público ni han sido afectos por ley a un fin público, puede
considerarse que constituyen bienes patrimoniales de
Se ha definido la afectación
como:
"... acto
formal por el que un bien de titularidad pública se integra en el demanio en
virtud de su destino y de las correspondientes previsiones legales" M,
SANCHEZ MORON: Los bienes públicos
(Régimen Jurídico). Editorial Tecnos, Madrid, 1997, p. 40.
Se sigue de lo
anterior que en tratándose de los
bienes de las entidades públicas, la presencia de un servicio público e incluso
la satisfacción de un fin público no determinan per se la naturaleza demanial
del bien. Esta sólo existirá si
De lo anterior, se deduce que existe una mayor intensidad en la
vinculación al fin público en el caso de los bienes demaniales, que en el
supuesto de los bienes “privados” o patrimoniales de
Un aspecto esencial que distingue a los bienes de dominio
público de los denominados patrimoniales, es que cuando la afectación es por
ley, no conste el procedimiento utilizado para su afectación o no exista norma
expresa en contrario, para su enajenación se requiere de acto legislativo
expreso y concreto que los desafecte del demanio público. Al respecto,
“…la afectación es la
vinculación, sea por acto formal o no, por el que un bien público se integra al
patrimonio nacional en virtud de su destino y de las correspondientes
previsiones legales. Ello conlleva, como lógica consecuencia, que
solamente por ley se les puede privar o modificar el régimen especial que los
regula, desafectándolos, lo que significa separarlos del fin público al que
están vinculados. Requiere de
un acto legislativo expreso y concreto, de manera que no quede duda
alguna de la voluntad del legislador de sacar del demanio público un bien
determinado e individualizado, sin
que sea posible una desafectación genérica, y mucho menos implícita…” (Se agrega el subrayado. En
el mismo sentido, cfr. de
En el mismo sentido, el artículo 69 de
“ARTICULO 69.-
Límites.
Los bienes podrán desafectarse por el mismo procedimiento utilizado para
establecer su destino actual.
Se requerirá la autorización
expresa de
De lo anterior, se deduce que por principio toda desafectación de un
bien de dominio público debe realizarse vía ley, salvo que el procedimiento de
afectación no se haya realizado por esa vía y así conste expresamente, o bien
que la ley lo permita de forma expresa. Este aspecto sin duda resulta de vital
importancia para atender la consultar del señor diputado, tal como se
discutirá.
II. Sobre
la demanialidad de los parques y las áreas comunales
Un segundo aspecto que resulta de importancia
analizar, es la naturaleza jurídica de los parques y las áreas comunales, para
determinar si con el Decreto Ejecutivo 34303 se están desafectando o no bienes
de dominio público.
El Reglamento para el Control Nacional de
Fraccionamientos y Urbanizaciones número 3391 del 13 de diciembre de 1982,
establece dentro de sus definiciones, que las áreas comunales son “las que
se destinan al uso público aparte de calles y carreteras para fines educativos,
de salud, culto, recreación, beneficencia y similares”
Por su parte,
Por su parte en el artículo 40 de la citada ley,
establece que “Todo
fraccionador de terrenos situados fuera del cuadrante de las ciudades y todo
urbanizador cederá gratuitamente al uso público tanto las áreas destinadas a
vías como las correspondientes a parques y facilidades comunales; lo que
cederá por los dos conceptos últimos se determinará en el respectivo
reglamento, mediante la fijación de porcentajes del área total a fraccionar o
urbanizar, que podrán fluctuar entre un cinco por ciento a un veinte por
ciento, según el tamaño promedio de los lotes, el uso que se pretenda dar al
terreno y las normas al respecto. No obstante lo anterior, la suma de los
terrenos que deben cederse para vías públicas, parques y facilidades comunales
no excederá de un cuarenta y cinco por ciento de la superficie total del
terreno a fraccionar o urbanizar. Asimismo se exceptúa de la obligación a
ceder áreas para parques y facilidades comunales a los simples fraccionamientos
de parcelas en áreas previamente urbanizadas. No menos de una tercera parte del
área representada por el porcentaje fijado conforme al párrafo anterior será
aplicado indefectiblemente al uso de parque, pero reservando en primer término
de ese tercio el o los espacios necesarios para campo o campos de juego
infantiles, en proporción que no sea inferior a diez metros cuadrados por cada
familia; las áreas para juegos infantiles no podrán ser aceptadas si el
fraccionador o urbanizador no las ha acondicionado debidamente, incluyendo su
enzacatado e instalación del equipo requerido. Los dos tercios restantes del
referido porcentaje o el remanente que de ellos quedase disponible después de
cubiertas las necesidades de parque, servirán para instalar facilidades
comunales que en un principio proponga el fraccionador o urbanizador o luego en
su defecto los adquirentes de lotes, pero que en todo caso han de definir
De la normativa anterior, se
deduce con claridad que las áreas destinadas a facilidades comunales se
encuentran afectadas vía ley y reglamento a un uso público y por tal motivo
deben comprenderse dentro de la categoría de los bienes demaniales, que
requieren en principio para su desafectación de autorización legislativa,
aunque no debe obviarse que la propia ley autoriza a disminuir los porcentajes
para dichas áreas cuando se obtenga alguna mejora o mayor beneficio para la
comunidad.
Por otro lado, podemos
encontrar con una mayor vinculación al uso público general, las áreas
destinadas a parques, pues la cosa en sí misma está considerada para el
disfrute de la colectividad. Los
parques gozan de ese atributo demanial, por cuanto se encuentran entregados al
uso público, tal como lo dispone el artículo 37 de
“Artículo 37.-Parques y Jardines. Los
parques, jardines y paseos públicos son de libre acceso a todos los habitantes
del país, los que al usarlos tienen la obligación de conservarlos en el mejor
estado posible. (…)”
Sobre
este tema, en el dictamen C-162-2004 de 27 de mayo del 2004 de esta
Procuraduría, se indicó:
“De acuerdo con dicha norma del Código
Civil, la demanialidad puede derivar del hecho de que un bien esté entregado al
uso público, o bien, destinado a cualquier servicio público. En el primer caso,
se trata de un bien de uso común general, que permite que cualquiera pueda
utilizarlo sin que para ello requiera un título especial; el uso de uno no
impide el de otra persona. Es el caso de las calles, plazas y jardines
públicos, carreteras, caminos, de las playas y costas, entre otros.”
Por su parte,
“este
Tribunal ha sostenido en su reiterada jurisprudencia el derecho de todos a
disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Este derecho
funamental (sic) se desarrolla, entre otros,
en leyes como la de Planificación
Urbana, que obliga al urbanizador al
establecimiento de zonas que deben ser
destinadas a parques y zonas verdes comunales. Cuando se trata de
urbanizaciones establecidas bajo la vigencia de aquella ley, las áreas verdes previamente establecidas y
aprobadas por
III.- El artículo 40
de
Partiendo
de que las áreas destinadas a parques y facilidades comunales se encuentran
dentro de la categoría de los bienes de dominio público, se procederá a evacuar
lo consultado por el señor diputado.
III.
Sobre lo consultado
Lo indicado en los apartados anteriores, resulta
de gran importancia para evacuar la consulta planteada, con relación al
fundamento normativo del cambio de destino de las zonas verdes y comunales a proyectos
de vivienda, operado a partir de la emisión del Decreto Ejecutivo 34303, que
modifica el artículo 1° del Decreto Ejecutivo 22778-MP-MIVAH.
En
primer lugar, debe señalarse que el Decreto Ejecutivo 22778-MP-MIVAH -en su
redacción original- disponía en su artículo 1° un área de reserva para fines de
utilidad pública, de un terreno de
( NOTA DE SINALEVI: El texto cita artículo 1 del Decreto Ejecutivo
22778. Para observar texto de dicho artículo ver versión original en página web)
“Artículo 1: Declárese zonas
reservadas para fines de utilidad pública, los terrenos propiedad del INVU, ubicados en las áreas de reservas de
De lo anterior, se desprende que vía
reglamentaria, el Poder Ejecutivo afectó el área señalada propiedad del
INVU a un fin público determinado, como lo es la creación de parques y
facilidades comunales.
Posteriormente, mediante la emisión del Decreto
Ejecutivo 34303, se modificó dicha disposición, toda vez que el Proceso de
Proyectos Terminados del INVU elaboró estudios y determinó que se podría
utilizar para desarrollo habitacional un 70% de la propiedad indicada, pues
únicamente el 30% se encuentra afectado por pendientes superiores o por el
artículo 33 de
“Artículo 1°- Modificar el
artículo 1 del Decreto Ejecutivo N 22778MP-MIVAH publicado en
“Artículo 1°- Declárense zonas de
reserva para fines de utilidad pública aquellas propiedades del INVU ubicados
en las áreas de reservas de
En todos los casos el INVU mantendrá su derecho de propiedad
sobre los inmuebles, sin perjuicio de
lo establecido en leyes especiales” (La negrita no forma parte del original)
De la reforma reglamentaria apuntada surge la
primera inquietud en relación con la desafectación de los bienes de dominio
público, que como se explicó en el apartado anterior, por regla general debe
realizarse vía ley si ese fue el mecanismo de afectación o si no consta la
forma en que fue afectado el bien.
En este caso, fue a través de una norma
reglamentaria, sea el Decreto Ejecutivo 22778-MP-MIVAH, que se afectó al
dominio público un área de
El artículo 69 párrafo segundo de
Desde esa
perspectiva, en atención al caso que nos atañe, la desafectación operada
mediante Decreto 34303 se convierte en requisito previo a la autorización
para que el INVU utilice sus terrenos para fines distintos a los originalmente
fijados en el Decreto 22778-MP-MIVAH.
No obstante lo indicado, aun cuando
no existe impedimento para que se utilice el mismo procedimiento para
desafectar un bien de dominio público, esto jamás podría realizarse en
menoscabo de lo dispuesto en una norma legal o constitucional, o incluso
jurisprudencia de
Nótese que el Decreto 34303
no elimina la exigencia general de contar con áreas de parques y facilidades
comunales, pues ello se encuentra regulado en normativa superior, lo que hace
dicho decreto es desafectar parte del área de
De lo anterior, se
deduce que si bien en principio la desafectación de los bienes de dominio
público debe ser autorizada vía ley, esto ocurre cuando el destino inicial fue
fijado por una norma de tal naturaleza o se desconoce el acto de afectación. La
afectación realizada vía Decreto puede eliminarse por la misma vía, siempre y
cuando no exista una norma legal, constitucional o jurisprudencia
constitucional que exija algo distinto.
IV.
Conclusión
La normativa que sirve de fundamento al cambio
de destino realizado mediante Decreto Ejecutivo 34303 del 23 de noviembre de 2007,
se encuentra en lo dispuesto en el artículo 69 párrafo segundo de
En este caso, la afectación
al dominio público de un área de
Atentamente,
Msc. Silvia Patiño Cruz
Procuradora Adjunta
SPC/gaga
OJ-7-2009
CATEGORÍA DE BIENES PUBLICOS: BIENES DEMANIALES
Y BIENES PATRIMONILAES DE
El señor Alberto Salom Echeverría, diputado de
“1. Según Decreto Ejecutivo N°
22778-MP-MIVAH, publicad en
2. El Decreto Ejecutivo N°
34303, modifica el artículo 1 del Decreto Ejecutivo N°
22778MP-MIV, y autoriza que en esas áreas de reservas de
Mediante opinión jurídica OJ-7-2009 del 27 de enero de 2009, suscrita
por Silvia Patiño Cruz, Procuradora Adjunta, se concluyó lo siguiente:
La normativa que sirve de fundamento al cambio
de destino realizado mediante Decreto Ejecutivo 34303 del 23 de noviembre de 2007,
se encuentra en lo dispuesto en el artículo 69 párrafo segundo de
En este caso, la
afectación al dominio público de un área de