Dictamen : 028 - del 06/02/2009
C-028-2009
6 de
febrero de 2009
Señor
Jorge
Céspedes Zeledón
Estimado
señor:
Con la aprobación de la señora Procuradora General de la
República, me refiero a su oficio fechado 20 de enero del año en curso, recibido
en este Despacho el día 26 de enero siguiente, mediante el cual plantea una
solicitud de reconsideración respecto de nuestros dictámenes números C-132-94 y
C-232-2002, relacionados con la interpretación del numeral 9 del Reglamento a
Al respecto, nos permitimos indicarle que de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de
la República (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982) concretamente en sus
numerales 1 y 3 inciso b), se establece claramente la naturaleza jurídica y las
funciones de este Órgano Asesor.
En ese sentido, transcribimos los artículos citados:
“Artículo 1.-
Naturaleza jurídica
La Procuraduría General de la
República es el órgano superior consultivo, técnico-jurídico, de la Administración
Pública, y el representante legal del Estado en las materias propias de su
competencia. Tiene independencia funcional y de criterio en el desempeño de sus
funciones”.
“Artículo 3.-
Atribuciones
Son atribuciones de la Procuraduría General de la
República:
b) Dar informe, dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que, acerca de
cuestiones jurídicas, le soliciten el Estado, los entes descentralizados, los
demás organismos públicos y las empresas estatales.
(...)”.
De la normativa transcrita se desprende claramente que la Procuraduría
General de la República es el asesor técnico jurídico de las distintas
dependencias de la Administración Pública, y
no está facultada para responder consultas a particulares.
En el caso que nos ocupa, la gestión tendiente a que reconsideremos los
dictámenes referidos arriba ha sido formulada por su persona, en condición de
ciudadano, por lo que, lamentablemente, nos vemos imposibilitados para emitir
un pronunciamiento al respecto, ya que de lo contrario estaríamos excediendo
nuestras competencias legales. En consecuencia, debemos proceder al rechazo de
la gestión planteada. (ver
en igual sentido, en punto a la denegatoria de trámite de la consulta cuando el
solicitante es una persona privada, entre otros, los siguientes dictámenes:
C-154-2006 del 20 de abril de
2006, C-209-2006 del 23 de mayo de
2006, C-284-2006 del 11 de julio de 2006, C-423-2006 del 23 de octubre de 2006, C-459-2006 del 14 de noviembre
de 2006, C-113-2007 del 11 de abril del 2007, C-097-2008 del 3 de abril del
2008, C-201-2008 del 12 de junio del 2008, C-272-2008 del 7 de agosto del 2008,
C-277-2008 del 8 de agosto del 2008, C-330-2008 del 17 de setiembre del 2008 y
C-398-2008 del 31 de octubre del 2008).
Sin perjuicio de lo anterior, valga mencionar
además que, si bien de
conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General es posible que
las Administraciones consultantes puedan solicitar a este órgano consultivo la
reconsideración de sus dictámenes, tal solicitud necesariamente debe ser
presentada dentro de los ocho días siguientes al recibo del
dictamen, de ahí que a esta fecha es obvio que ni aún la
propia Administración consultante podría plantear un trámite de esta naturaleza
respecto de dictámenes que datan de los años 1994 y 2002.
En todo
caso, y aun cuando la amplitud de nuestra función consultiva permite
eventualmente valorar la posibilidad de disponer una reconsideración de oficio
ante motivos suficientemente razonados, no puede obviarse el hecho de que dicha
función sólo cabe ejercerla respecto de la Administración Pública, y no así de
frente a una gestión de un particular, por las razones ya explicadas.
En virtud de esto, y sin demérito de los
respetables argumentos de fondo y preocupaciones que expone usted en su gestión
respecto del criterio que ha seguido esta Procuraduría en cuanto a la
interpretación del artículo 9 del Reglamento a la Ley de Licores, estimamos que
lo procedente es declinar nuestra función consultiva en este caso, toda vez que
un actuar distinto supondría contravenir lo dispuesto en punto a requisitos de
admisibilidad en nuestra Ley Orgánica, y además, infringir el principio de legalidad,
consagrado tanto en el artículo 11 de la Constitución Política como en el
numeral 11 de la Ley General de la Administración Pública.
Por último, en aras de proporcionar
alguna colaboración, le recordamos que en Internet podrá encontrar toda la jurisprudencia
administrativa más reciente que ha emanado de esta Procuraduría General sobre
la aplicación, interpretación y alcances de la norma de su interés, especialmente lo expuesto en nuestros dictámenes
números C-080-2008 del 14 de marzo del 2008, C-317-2007 del 10 de setiembre del
2007 y C-011-2003 del 23 de enero del 2003. Para tales efectos, puede
remitirse a la siguiente dirección electrónica correspondiente al Sistema
Costarricense de Información Jurídica (SCIJ): www.pgr.go.cr/scij
De usted con toda
consideración, atenta suscribe,
Andrea
Calderón Gassmann
Procuradora Adjunta
ACG/msch
C-028-2009
CONSULTAS.
ADMISIBILIDAD. RECONSIDERACIÓN DE DICTÁMENES. TRÁMITE. RECONSIDERACIÓN DE
OFICIO. PARTICULARES NO PUEDEN CONSULTAR.
El Sr. Jorge
Céspedes Zeledón nos plantea una solicitud de reconsideración respecto de
nuestros dictámenes números C-132-94 y C-232-2002, relacionados con la
interpretación del numeral 9 del Reglamento a
Mediante nuestro
dictamen N° C-028-2009 del 6 de febrero del 2009 suscrito
por Andrea Calderón Gassmann, Procuradora Adjunta, le
señalamos que
Además que, si bien de de conformidad
con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 6 de
En todo
caso, y aún cuando la amplitud de nuestra función consultiva permite
eventualmente valorar la posibilidad de disponer una reconsideración de oficio
ante motivos suficientemente razonados, no puede obviarse el hecho de que dicha
función sólo cabe ejercerla respecto de
Por último, en aras de proporcionar
alguna colaboración, le indicamos al consultante que en Internet podrá
encontrar toda la jurisprudencia administrativa más reciente que ha emanado de
esta Procuraduría General sobre la aplicación, interpretación y alcances de la
norma de su interés, especialmente lo expuesto en nuestros dictámenes números
C-080-2008 del 14 de marzo del 2008, C-317-2007 del 10 de setiembre
del 2007 y C-011-2003 del 23 de enero del 2003.