Dictamen : 022 - del 03/02/2009
C-022-2009
3 de febrero de 2009
Señora
Jessica Solano Sánchez
Secretaria a.i
Municipalidad de Orotina
Estimada señora:
Con la
anuencia de la señora Procuradora General de
“a) Al no darnos a los REGIDORES SUPLENTES
copia de ningún proyecto de presupuesto o modificación presupuestaria,
¿tendríamos el derecho de, en caso de tener que suplir al REGIDOR PROPIETARIO
en la sesión correspondiente, de excusarnos a la hora de emitir el voto?
b) A la luz de lo dictado por el artículo
49 del Código Municipal, ¿los REGIDORES SUPLENTES podemos o no formar parte de
cualquier COMISIÓN PERMANENTE?
c) De ser así, los REGIDORES SUPLENTES que
fuimos nombrados en alguna o algunas de esas COMISIONES PERMANENTES, ¿estamos
obligados a seguir perteneciendo a dichos órganos?”
I.- CRITERIO DE
Aun cuando inicialmente
Es así como
“De conformidad con los argumentos jurisprudenciales y
legales anteriormente esbozados, así como los Principios de Razonabilidad y
Proporcionalidad, podemos concluir que si bien es cierto lo Regidores Suplentes
no forman parte del Consejo Municipal, sino hasta el momento en que suplen a un
propietario en su ausencia, sí tienen derecho a voz, por lo que es apegado a la
lógica y la razonabilidad, que se les entregue una copia de lo que se vaya a
discutir en las sesiones. Además, tal y como lo ha señalado
En este mismo sentido, los Regidores Suplentes, no
pueden formar parte de las Comisiones Permanentes, mas sí de las Comisiones
Especiales, tal y como se indica en el artículo 49 del Código Municipal”
II. SOBRE
Los
artículos 169 y 171 de la Constitución Política establecen la forma de
integración de los gobiernos municipales, al indicar:
"Artículo 169. La administración de los intereses y
servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal,
formado por un cuerpo deliberante, integrado por regidores municipales de
elección popular, y un funcionario ejecutivo que designará la ley."
"Artículo 171. Los regidores
Municipales serán elegidos por cuatro años y desempeñarán sus cargos
obligatoriamente.
La ley determinará el número de Regidores y la forma en que actuarán.
Sin embargo, las Municipalidades de los cantones centrales de provincias
estarán integradas por no menos de cinco Regidores propietarios e igual número
de suplentes.
Las Municipalidades se instalarán el primero de mayo del año
correspondiente."
Dichas normas constitucionales establecen por un lado la existencia de
un órgano ejecutivo en las corporaciones municipales y, por otro, un órgano
deliberante integrado por regidores, para lo cual delegan en el legislador la
posibilidad de fijar el número que deberá existir, aunque señalando un mínimo
de por lo menos cinco regidores propietarios y cinco regidores suplentes en las
municipalidades de los cantones centrales de cada provincia.
En desarrollo de las normas indicadas, el Código Municipal establece en
su artículo 12 que el Consejo Municipal será el órgano deliberante de las
municipalidades y estará integrado por regidores. Asimismo, los artículos 26 y
27 regulan lo relativo a los derechos y obligaciones de dichos funcionarios al
indicar:
“Artículo
26. — Serán deberes de los regidores:
a)
Concurrir a las sesiones.
b) Votar
en los asuntos que se sometan a su decisión; el voto deberá ser
afirmativo o negativo.
c) No abandonar
las sesiones sin el permiso del Presidente Municipal.
d)
Desempeñar las funciones y comisiones que se les encarguen.
e)
Responder solidariamente por los actos de la Corporación municipal, excepto que
hayan salvado el voto razonadamente,
f) Justificar
las solicitudes de licencia referidas en el artículo 32 de este código.
g)
Concretarse en el uso de la palabra al tema objeto de discusión y guardar el
respeto y la compostura en el ejercicio de sus funciones.
h) Los
demás deberes que expresamente señale este código y los reglamentos internos
que se emitan.
Artículo 27. — Serán facultades de los
regidores:
a) Pedirle al Presidente Municipal la palabra
para emitir el criterio sobre los asuntos en discusión.
b) Formular mociones y proposiciones.
c) Pedir la revisión de acuerdos municipales.
d) Apelar ante el Concejo las resoluciones
del Presidente Municipal.
e) Llamar al orden al Presidente Municipal,
cada vez que en el desempeño de su cargo, se separe de las disposiciones de
este código o los reglamentos internos de la municipalidad.
f) Solicitar por escrito la convocatoria a
sesiones extraordinarias, cuando sea solicitud de al menos la tercera parte de
los regidores propietarios.” (El destacado no forma parte del original)
A
partir de lo dispuesto en la norma citada, se ha reconocido el derecho de los
regidores a ser escuchados en el seno del Consejo Municipal, el derecho a
promover el procedimiento, el derecho a iniciativa y el derecho a participar en
los debates, lo que incluye la posibilidad de formular mociones y proposiciones
y solicitar revisión de lo decidido (al respecto ver dictamen C-208-2008 del 17
de junio de 2008)
En el caso específico de los regidores
suplentes, se ha reconocido que les cubre las mismas disposiciones señaladas
para los regidores propietarios, pues deben acudir a todas las sesiones del
Consejo y tienen derecho a voz independientemente de si se encuentran o no
cubriendo la ausencia de un regidor propietario. Sin embargo, esas facultades
se encuentran limitadas al no tener derecho a votar los acuerdos ni a presentar
mociones o proposiciones, salvo si están en labores de suplencia. Al respecto,
establece el artículo 28 del Código Municipal:
“Artículo 28.- Los regidores
suplentes estarán sometidos, en lo conducente, a las mismas disposiciones de
este título para los regidores propietarios. Sustituirán a los propietarios de
su partido político, en los casos de ausencias temporales u ocasionales.
Los suplentes deberán asistir
a todas las sesiones del Concejo y tendrán derecho a voz. Para las
sustituciones, serán llamados de entre los presentes, por el presidente
municipal, según el orden de elección. En tal caso, tendrán derecho a voto”
Sobre la figura del regidor suplente y su relación con el regidor
propietario, esta representación se refirió recientemente en el dictamen C-208-2008
del 17 de junio de 2008, indicando en lo conducente:
“La figura del regidor
suplente es de antigua data en nuestro Derecho nacional. Su función ha sido
sustituir al regidor propietario durante sus ausencias. Bajo el amparo del
antiguo Código Municipal, Ley N.° 4574 del 4 de mayo de 1970, nuestra
jurisprudencia administrativa había indicado que la función del regidor
suplente es sustituir temporal y personalmente a los regidores propietarios
durante sus ausencias. También se subrayó que los regidores suplentes no forman
parte del Concejo Municipal. Al respecto, se ha dicho en el dictamen C-108-1997
del 22 de julio de 1997:-
(…)
De acuerdo con el dictamen de
cita, la ratio iuris de la figura de los regidores suplentes residía en la
necesidad jurídica de asegurar la continuidad en la actividad del Concejo
Municipal. Solamente cuando el regidor suplente efectivamente sustituyera a un
regidor propietario, el primero adquiriría plena capacidad para ejercer las
competencias de miembro integrante del Concejo Municipal.
La entrada en vigencia del
actual Código Municipal, no ha implicado un cambio de tesis. La función del
regidor suplente es sustituir al propietario durante sus ausencias. Al respecto, es oportuno
citar la Opinión Jurídica OJ-115-1999 del 5 de octubre de 1999:
“Finalmente, en cuanto a los
regidores suplentes, el Código Municipal establece que están sometidos a las
mismas disposiciones que los regidores propietarios, siendo que en las
ausencias temporales u ocasionales de aquéllos, les corresponde sustituir al
titular de su mismo partido político. Para ello, deben asistir a todas las
sesiones del Concejo, pero mientras se mantengan en la condición de suplentes,
carecen de voto (artículo 28), y no forman parte del Concejo Municipal. En
cuanto a la naturaleza jurídica de la suplencia, la doctrina ha indicado que:
"Con carácter general, la
suplencia es una técnica al servicio de la continuidad en el funcionamiento de
las Administraciones Públicas en los supuestos en los que tal continuidad es
imposible con el mantenimiento de la situación ordinaria -el elemento causal de
la imposibilidad del ejercicio de la competencia, con la involuntariedad a él
inherente, es, así, el rasgo individualizador de la suplencia respecto de otras
figuras similares-. Ahora bien, tal imposibilidad puede afectar; bien a la
persona física titular del órgano, supuesto en el que ésta es suplida por otra,
sin traslación competencial ínter orgánica, en la denominada suplencia personal
o de titular o suplencia por excelencia; bien al órgano mismo, caso en el que
tal traslación tiene lugar en virtud de la llamada suplencia orgánica. (...)
La suplencia es la sustitución
temporal y personal del titular de un órgano -sobrevenidamente imposibilitado
para el ejercicio de las competencias de éste- por otra persona en tal
ejercicio.
Supone, por consiguiente, la
existencia de un solo órgano administrativo y de dos (o más) personas que
asumen sucesivamente su titularidad,..."
(10).
En cuanto a los efectos de
este instituto del derecho administrativo, se indica:
"El efecto básico de la
suplencia consiste en que, en su virtud, corresponde al suplente el ejercicio
de las competencias del órgano de que se trate, con los mismos efectos
jurídicos que si obrara el suplido. (...) Por otra parte, y desde la estricta
perspectiva jurídico-formal, el suplente no está sometido a las órdenes o instrucciones
del suplido, ni ha de rendirle cuentas, ni éste ha de ratificar sus actos. En
fin, la suplencia tiene carácter temporal y se extigue
automáticamente al cesar su causa, cuando se produce el regreso o curación del
suplido o la toma de posesión del nuevo titular" (11).
De conformidad con lo
anterior, y refiriéndonos al caso particular de los regidores suplentes,
debemos señalar que el objeto de su elección es precisamente evitar la eventual
paralización en el funcionamiento del Concejo Municipal. Así lo estableció este
Despacho, al señalar:
"Precisamente, la
elección de estos funcionarios tiende a evitar la eventual paralización en el
funcionamiento del órgano cuando alguno de sus miembros titulares tenga que
ausentarse del ejercicio de sus atribuciones. Cuando esta situación se
presenta, el regidor suplente pierde su condición y se convierte,
temporalmente, en un regidor con plena capacidad para ejercitar las
competencias del sustituido.
(...)" (12).
Ahora bien, ¿en qué momento
puede darse la sustitución? En consideración de este Organo
superior consultivo, técnico jurídico, la sustitución puede realizarse en
cualquier momento de la sesión. Ello se desprende de la obligación que el
artículo 28 del Código Municipal impone a los regidores suplentes de asistir a
todas las sesiones, y del numeral 30 del mismo cuerpo normativo en cuanto
establece que "Los regidores suplentes devengarán la dieta cuando
sustituyan a los propietarios en una sesión remunerable, siempre que la
sustitución comience antes o inmediatamente después de los quince minutos de
gracia contemplados en el párrafo anterior y se extienda hasta el final de la
sesión. Sin embargo, cuando los regidores suplentes no sustituyan a los
propietarios en una sesión remunerable, pero estén presentes durante toda la
sesión, devengarán el cincuenta por ciento (50%) de la dieta correspondiente al
regidor propietario, conforme a este artículo".
Nuestra jurisprudencia,
pues, ha sido consistente en destacar que la función de los regidores suplentes
es entrar a fungir en el caso de ausencias de los regidores propietarios. Estos
últimos son los titulares permanentes del Concejo, y a ellos corresponde, en
principio, el derecho al voto y las facultades previstas en el numeral 27 del
Código Municipal. Así se comprendió en el dictamen C-131-2006 del 30 de marzo de 2006:
Así las cosas, los
regidores son funcionarios de las corporaciones municipales nombrados mediante
elección popular, por un período de cuatro años, son representantes de los intereses
de los diversos distritos que componen un determinado cantón. Estos se dividen
en propietarios y suplentes, los primeros con actuación permanente y los
segundos quienes entran a fungir en caso de ausencia de los primeros, éstos son
designados por los electores de su circunscripción territorial para velar por
los intereses del distrito al cual representan y participan en la toma de
decisiones del cantón por medio de un órgano colegiado que se denomina Consejo
Municipal.
Así las cosas, es claro que
tanto la jurisprudencia administrativa como el Ordenamiento Legal y
Constitucional distinguen entre las figuras del regidor propietario y el
regidor suplente. La diferencia fundamental entre ambas estriba en que el
regidor suplente, es el que sustituye al propietario durante las ausencias de
éste. Por consiguiente, el regidor propietario es quien goza de la plena capacidad para ejercer
las competencias de miembro integrante del Concejo Municipal.” (La negrita no forma parte del
original)
De lo anterior, se deriva que los regidores suplentes únicamente pueden
ejercer todos los derechos en el seno del Consejo Municipal cuando se
encuentren en labores de suplencia de un miembro propietario, pues mientras
ello no suceda tienen derecho a voz pero no pueden votar los asuntos que se
sometan a conocimiento del órgano deliberativo.
III. SOBRE LA OBLIGACIÓN DE LOS REGIDORES SUPLENTES DE EMITIR SU VOTO
EN CASO DE SUPLENCIA
Lo indicado en el apartado anterior
resulta de gran relevancia para responder la primera inquietud planteada por el
consultante, que radica en la posibilidad de excusarse de votar un proyecto de
presupuesto o modificación presupuestaria que no le fue entregado en forma
previa y que deba conocer al ser llamado a suplir a un regidor propietario.
Como se analizó en el apartado
anterior, una de las principales atribuciones que distinguen a los regidores
propietarios de los suplentes, es la posibilidad de votar los asuntos que se
discutan en el seno del Concejo. Esta potestad está reservada a los regidores
suplentes, únicamente cuando se encuentren en funciones de suplencia de los
propietarios. Sin embargo, la posibilidad de votar un asunto no sólo es una
atribución de los regidores en ejercicio del cargo, sino que además se
configura en el artículo 26 del Código Municipal como una de sus principales
obligaciones, indicándose además que el “el voto deberá ser afirmativo o
negativo.”
De la disposición anterior se desprende que todos los
asuntos sometidos a conocimiento de un regidor, sea propietario o sea suplente
en sustitución de un propietario, debe necesariamente votarse en forma
afirmativa o negativa, pero nunca podría tal funcionario excusarse o abstenerse
para emitir su voto.
Sobre este aspecto, en el dictamen
C-131-2006 del 30 de marzo de 2006 esta representación indicó dentro de sus
conclusiones:
“Hay una clara obligación de rango legal
en cuanto al deber de votar todos los asuntos objeto de discusión en el seno
del Consejo Municipal, por ello, si el regidor no se encuentra dentro de los
supuestos que señalan los artículos 31 y 32 de Código Municipal, no existe
posibilidad, ni aún cuando se establezca vía reglamento, de que un regidor
pueda obviar la impuesta obligación de emitir voto en los asuntos discutidos
ante ese órgano deliberativo municipal.”
De lo anterior,
deriva que dentro de los deberes del
regidor, se encuentra el de votar afirmativamente o negativamente los asuntos
que se sometan a discusión (artículo 26 inciso b), de donde se colige que no es
posible que esos funcionarios se abstengan de votar, salvo en los casos
autorizados por la ley, por ejemplo los supuestos contemplados en los numerales
31 y 32 del Código Municipal que establecen:
“Artículo
31. — Prohíbese al alcalde municipal y a los
regidores:
a)
Intervenir en la discusión y votación en su caso, de los asuntos en que tengan
ellos interés directo, su cónyuge o algún pariente hasta el tercer grado de
consanguinidad o afinidad.
b)
Ligarse a la municipalidad o depender de ella en razón de cargo distinto,
comisión, trabajo o contrato que cause obligación de pago o retribución a su
favor y, en general, percibir dinero o bienes del patrimonio municipal, excepto
salario o dietas según el caso, viáticos y gastos de representación.
c)
Intervenir en asuntos y funciones de su competencia, que competan al alcalde
municipal, los regidores o el Concejo mismo. De esta prohibición se exceptúan
las comisiones especiales que desempeñen.
d)
Integrar las comisiones que se creen para realizar festejos populares, fiestas
cívicas y cualquier otra actividad festiva dentro del cantón.
Si el
alcalde municipal o el regidor no se excusare de participar en la discusión y
votación de asuntos, conforme a la prohibición establecida en el inciso a) de
este artículo, cualquier interesado podrá recusarlo, de palabra o por escrito,
para que se inhiba de intervenir en la discusión y votación del asunto. Oído el
alcalde o regidor recusado, el Concejo decidirá si la recusación procede. Cuando
lo considere necesario, el Concejo podrá diferir el conocimiento del asunto que
motiva la recusación, mientras recaban más datos para resolver.
Artículo
32. — El Concejo podrá establecer licencia sin goce de dietas a los regidores,
los síndicos y el alcalde municipal únicamente por los motivos y términos
siguientes:
a) Por
necesidad justificada de ausentarse del cantón, licencia hasta por seis meses.
b) Por
enfermedad o incapacidad temporal, licencia por el término que dure el
impedimento.
c) Por muerte
o enfermedad de padres, hijos, cónyuge o hermanos, licencia hasta por un mes.
Cuando
se ausenten para representar a la municipalidad respectiva, tanto al alcalde,
los regidores y síndicos se les otorgará licencia con goce de salario o dieta,
según el caso”
Es claro entonces que existen causales taxativas en la ley que permiten
u obligan al regidor abstenerse de votar, pero fuera de ellas se encuentra
compelido a votar los asuntos que se someten a su conocimiento, en forma
afirmativa o negativa, incluyendo lo relativo al presupuesto municipal.
Ahora bien, como parte del derecho de los regidores –propietarios y
suplentes- a participar en las sesiones del Concejo Municipal (derecho a voz),
es necesario que se les garantice toda la información y documentación para
llevar a cabo la discusión, y para que en caso de votación, sea por la
titularidad del cargo o por suplencia, el funcionario esté en capacidad de
adoptar una decisión informada y responsable en aras de la transparencia que
debe regir la función pública.
Así
las cosas, es evidente que los regidores propietarios y suplentes tienen
derecho a recibir toda la información necesaria para discutir o votar -según el
caso- el proyecto de presupuesto y cualquier otro que se lleve al seno del
Consejo Municipal como órgano deliberante de la municipalidad.
IV.
SOBRE LA IMPOSIBILIDAD DE LOS
REGIDORES SUPLENTES DE FORMAR PARTE DE LAS COMISIONES PERMANENTES
La segunda inquietud que se plantea
radica en la posibilidad de los regidores suplentes de integrar o no una
comisión permanente de la municipalidad, según lo dispuesto en el artículo 49
del Código Municipal.
De la lectura de los artículos 34 inciso g) y
49 del Código Municipal se deriva la atribución exclusiva otorgada al
Presidente del Consejo Municipal para integrar las comisiones permanentes y
especiales municipales, integración que podrá ser variada anualmente.
Establecen dichos artículos en lo conducente:
“Artículo
34. — Corresponde al Presidente del Concejo:
(…)
g)
Nombrar a los miembros de las comisiones ordinarias y especiales, procurando
que participen en ellas las fracciones políticas representadas en la
corporación, y señalarles el plazo para rendir sus dictámenes.”
“Artículo 49. — En la sesión del Concejo posterior inmediata a la
instalación de sus miembros, el Presidente nombrará a los integrantes de las
Comisiones Permanentes, cuya conformación podrá variarse anualmente.
Cada concejo integrará como mínimo siete comisiones
permanentes: Hacienda y Presupuesto, Obras Públicas, Asuntos
Sociales, Gobierno y Administración, Asuntos Jurídicos, Asuntos Ambientales,
Asuntos Culturales y Condición de la Mujer. Al integrarlas, se procurará que en ellas participen todos los partidos
políticos representados y que en todas exista una representación proporcional
por sexo.
(Así reformado el párrafo
anterior por el aparte e) del artículo
único de la Ley N ° 8679 del 12
de noviembre de 2008).
Podrán existir las
Comisiones Especiales que decida crear el Concejo; el Presidente Municipal se
encargará de integrarlas.
Cada Comisión Especial estará integrada al menos
por tres miembros: dos deberán ser escogidos de entre los regidores
propietarios y suplentes. Podrán integrarlas los síndicos propietarios y
suplentes; estos últimos tendrán voz y voto.
Los funcionarios municipales y los particulares
podrán participar en las sesiones con carácter de asesores” (El subrayado no forma parte del original)
Sobre la integración de las
comisiones permanentes y ordinarias, dicha normativa establece que el
Presidente del Concejo procurará, que participen en ellas todos los partidos
políticos representados en dicho órgano, de conformidad con el principio de
representatividad política. Por otro lado, para el caso específico de las
comisiones especiales, se establece su integración con al menos tres
miembros, dos de ellos elegidos dentro de los regidores propietarios y
suplentes.
De lo anterior, se deduce claramente
que el legislador dispuso en forma expresa su intención de que en las
comisiones especiales de la municipalidad estuvieran conformadas tanto por
regidores propietarios como por regidores suplentes. Sin embargo, no dispuso lo
mismo en el caso de las comisiones permanentes que no cuentan con regulación
específica en ese sentido.
Siendo que la
Administración Pública se sujeta al principio de legalidad, y que las
Municipalidades participan de ese carácter público, debe ajustar sus
actuaciones a lo que la ley expresamente disponga. En este caso, es evidente
que existe una regulación específica que autoriza a los regidores suplentes a
formar parte de las comisiones especiales, pero no existe ninguna norma que los
autorice a integrar las comisiones permanentes, y como repetidamente se ha
señalado, ellos no forman parte del Concejo Municipal, hasta tanto no se
encuentren en sustitución de un regidor propietario.
La única posibilidad
genérica que dispone la norma, es que cualquier funcionario municipal y los
particulares puedan participar en las comisiones, con carácter de asesores, lo
que implica que tendrían derecho a voz pero no al voto en virtud de que
esta facultad la tienen sólo los miembros de la comisión (Al respecto ver
dictámenes números C-203-99 del 14 de octubre de 1999, C-294-2000 de 1° de
diciembre de 2000, C-008-2004 de 12 de enero de 2004 y C-470-2006 del 23
de noviembre del 2006 ). Es por ello que debe señalarse que los regidores suplentes podrían
participar en condición de asesores en las comisiones permanentes, pero en el
entendido que ello no les otorga el derecho de votar.
En consecuencia, se
desprende de la normativa bajo análisis que, si bien los regidores suplentes
pueden participar tanto en las comisiones permanentes como en las especiales
que se crean, no pueden integrar las permanentes por lo que únicamente tendrían
en su seno derecho a voz pero no al voto.
Es por lo anterior, que ante la
consulta planteada debe señalarse que los regidores suplentes no pueden formar
parte de las comisiones permanentes y en consecuencia, no se encuentran
obligados a pertenecer a dichos órganos. Por el contrario, cualquier
integración que hagan de una comisión de tal naturaleza contravendría lo
dispuesto en el ordenamiento jurídico.
V. CONCLUSIÓN
De las anteriores consideraciones puede llegarse a
las siguientes conclusiones:
1. Los regidores suplentes
únicamente pueden ejercer todos los derechos en el seno del Consejo Municipal cuando
se encuentren en labores de suplencia de un miembro propietario, pues mientras
ello no suceda tienen derecho a voz pero no pueden votar los asuntos que se
sometan a conocimiento del órgano deliberativo.
2. El derecho al voto de los regidores en ejercicio,
sea por titularidad o por suplencia, se configura no sólo como un derecho sino
también como una obligación (artículo 26 del Código Municipal), por lo que los
regidores deben votar todos los asuntos sometidos a su conocimiento en forma
afirmativa o negativa, incluyendo lo relativo al presupuesto municipal. En
consecuencia, no podrían excusarse o abstenerse de votar salvo en los
supuestos que la ley obligue a
abstenerse de participar.
3. No obstante lo indicado, como parte del
derecho de los regidores-propietarios y suplentes- a participar en las sesiones
del Concejo Municipal (derecho a voz), es necesario que se les garantice toda
la información y documentación para llevar a cabo la discusión, y para que en
caso de votación, sea por la titularidad del cargo o por suplencia, el
funcionario esté en capacidad de adoptar una decisión informada y responsable
en aras de la transparencia que debe regir la función pública.
4. El legislador dispuso en forma expresa
que las comisiones especiales de la municipalidad estuvieran conformadas tanto
por regidores propietarios como por regidores suplentes. Sin embargo, no
dispuso lo mismo en el caso de las comisiones permanentes que no cuentan con
regulación específica en ese sentido por lo que en virtud del principio de
legalidad no podrían integrarlas, sobre todo tomando en cuenta que no forman
parte del Concejo Municipal hasta tanto no se encuentren en sustitución de un
propietario.
5. Los regidores suplentes podrían
participar en las comisiones permanentes en condición de asesores, pero en el
entendido que ello no les otorga el derecho a integrarlas y votar en su seno.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz
Procuradora Adjunta
SPC/gaga
C-022-2009
FIGURA DE LOS REGIDORES PROPIETARIOS Y SUPLENTES.
OBLIGACIÓN DE LOS REGIDORES SUPLENTES DE EMITIR SU VOTO EN CASO DE SUPLENCIA.
IMPOSIBILIDAD DE LOS REGIDORES SUPLENTES DE FORMAR PARTE DE LAS COMISIONES
PERMANENTES. PRINCIPIO DE LEGALIDAD
La señora Jessica
Solano Sánchez, Secretaria a.i. de
“a) Al
no darnos a los REGIDORES SUPLENTES copia de ningún proyecto de presupuesto o
modificación presupuestaria, ¿tendríamos el derecho de, en caso de tener que
suplir al REGIDOR PROPIETARIO en la sesión correspondiente, de excusarnos a la
hora de emitir el voto?
b) A la
luz de lo dictado por el artículo 49 del Código Municipal, ¿los REGIDORES
SUPLENTES podemos o no formar parte de cualquier COMISIÓN PERMANENTE?
c) De
ser así, los REGIDORES SUPLENTES que fuimos nombrados en alguna o algunas de
esas COMISIONES PERMANENTES, ¿estamos obligados a seguir perteneciendo a dichos
órganos?”
Mediante Dictamen C-22-2009 del 3 de febrero de 2009,
suscrita por Silvia Patiño Cruz, Procuradora Adjunta, se concluyó lo siguiente:
1. Los regidores suplentes
únicamente pueden ejercer todos los derechos en el seno del Consejo Municipal
cuando se encuentren en labores de suplencia de un miembro propietario, pues
mientras ello no suceda tienen derecho a voz pero no pueden votar los asuntos
que se sometan a conocimiento del órgano deliberativo.
2. El derecho al voto de los regidores en
ejercicio, sea por titularidad o por suplencia, se configura no sólo como un
derecho sino también como una obligación (artículo 26 del Código Municipal),
por lo que los regidores deben votar todos los asuntos sometidos a su
conocimiento en forma afirmativa o negativa, incluyendo lo relativo al
presupuesto municipal. En consecuencia, no podrían excusarse o abstenerse de
votar salvo en los supuestos que la ley
obligue a abstenerse de participar.
3. No obstante lo indicado, como parte del
derecho de los regidores -propietarios y suplentes- a participar en las
sesiones del Concejo Municipal (derecho a voz), es necesario que se les
garantice toda la información y documentación para llevar a cabo la discusión,
y para que en caso de votación, sea por la titularidad del cargo o por
suplencia, el funcionario esté en capacidad de adoptar una decisión informada y
responsable en aras de la transparencia que debe regir la función pública.
4. El legislador dispuso en forma expresa
que las comisiones especiales de la municipalidad estuvieran conformadas tanto
por regidores propietarios como por regidores suplentes. Sin embargo, no
dispuso lo mismo en el caso de las comisiones permanentes que no cuentan con
regulación específica en ese sentido por lo que en virtud del principio de
legalidad no podrían integrarlas, sobre todo tomando en cuenta que no forman
parte del Concejo Municipal hasta tanto no se encuentren en sustitución de un
propietario.
5. Los regidores suplentes podrían
participar en las comisiones permanentes en condición de asesores, pero en el
entendido que ello no les otorga el derecho a integrarlas y votar en su seno.