Dictamen : 033 - del 10/02/2009
C-033-2009
10 de
febrero, 2009
Licenciado
Jorge
Salas Bonilla
Alcalde
Municipal de Tibás
Estimado
señor:
Con la aprobación
de la señora Procuradora General de la República me es grato referirme a su oficio
DA-E 0103-2009 del 26 de enero del 2009, por medio del cual solicita el
criterio de la Procuraduría General de la República sobre quién debe remplazar
al alcalde cuando en un procedimiento disciplinario administrativo se inhibe o
es recusado, y si es obligación de los alcaldes suplentes sustituirlo.
I.
ANTECEDENTES
A.
Criterio de la
Asesoría Legal del ente consultante
Mediante oficio n.°
LI: 046-09 del 23 de enero del 2009, suscrito por la Licda. Ana Jeannette Acuña
Montero, jefa a.i. del Departamento Legal de la
Corporación Municipal, se concluye que, en el caso de inhibirse o ser recusado
el alcalde municipal en un procedimiento disciplinario administrativo, la
persona que debe remplazarlo es uno de los alcaldes suplentes, esto con
fundamento en el artículo 51 del Código Procesal Civil y en el 230 y siguientes
de la Ley General de la Administración Pública, siguiendo para ello el
procedimiento establecido en el numeral 233 de este último cuerpo normativo.
B.
Criterios de la
Procuraduría General de la República
Sobre el tema que
nos ocupa, el Órgano Asesor, en el dictamen C-079-06 de 28 de febrero del 2006,
concluyó lo siguiente:
“2) Si el
alcalde titular está imposibilitado, por algún motivo de impedimento, excusa o recusación,
de tramitar un determinado procedimiento administrativo sancionatorio contra
subalternos suyos (asuntos en los que le corresponde decidir), es decir, que el
ejercicio de su potestad disciplinaria se ve limitada con respecto a ese
procedimiento en particular; con fundamento en los
numerales 17 inciso b) del Código Municipal y 2.1, 26.e y 89.2 de la Ley
General de la Administración Pública, se puede designar a alguno de los
alcaldes suplentes electos para que ejerza la potestad disciplinaria en el
procedimiento administrativo sancionatorio en que él esté imposibilitado de
conocer y resolver. En ese sentido, la competencia del suplente se vería
limitada única y exclusivamente a esa función específica en aras de evitar el
ejercicio simultáneo y, por ende, que haya duplicidad de funciones”.
II.
SOBRE EL FONDO
En el dictamen supra citado fue resuelto uno de los
puntos que usted nos plantea. A mayor abundamiento, las razones de nuestra
postura son las siguientes:
“Toca ahora
determinar, a quién le atañe sustituir al alcalde en el caso de que se
presentara alguna causal de impedimento, excusa o recusación (artículo 230 de
la Ley General de la Administración Pública en concordancia con lo estipulado
en el numeral 31 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 49, 51 y 53
del Código Procesal Civil) que motivara que el alcalde deba abstenerse de
participar y conocer el asunto.
El Código Municipal regula la existencia
de dos alcaldes suplentes, quienes sustituyen al Alcalde Municipal en sus
ausencias temporales y definitivas. Al respecto, el artículo 14 indica
textualmente:
‘ARTÍCULO 14. - Denomínase alcalde municipal
al funcionario ejecutivo indicado en el artículo 169 de la Constitución
Política. Existirán dos alcaldes suplentes, quienes sustituirán al Alcalde
Municipal en sus ausencias temporales y definitivas, además de cumplir las
otras funciones asignadas en este código. Los funcionarios mencionados en los
párrafos anteriores serán elegidos popularmente, mediante elecciones generales
que se realizarán el primer domingo de diciembre, inmediatamente posterior a la
elección de los regidores. Tomarán posesión de sus cargos el primer lunes del
mes de febrero siguiente a su elección. Podrán ser reelegidos y sus cargos
serán renunciables. El Tribunal Supremo de Elecciones repondrá al alcalde
propietario que cese en su cargo o sea destituido por las causas previstas en
este código, con los suplentes del mismo partido político, siguiendo el orden
de elección de estos.’
En relación con el artículo supratranscrito, esta Procuraduría, la Contraloría General
de la República y el Tribunal Supremo de Elecciones han señalado:
‘De
la norma transcrita, queda claro que la función de los alcaldes suplentes, es
suplir las ausencias temporales y definitivas del alcalde propietario. Empero,
la norma introduce cierta confusión cuando habla de que deben " cumplir
las otras funciones asignadas en este código". Ante tal situación, debemos
verificar si los alcaldes suplentes tienen otras funciones en el código además
de suplir las ausencias del alcalde propietario o; por el contrario, estamos
frente a una afirmación sin sentido, una frase suelta, que se le fue al
legislador a la hora de redactar y aprobar el precepto legal que estamos
comentado. Así las cosas, el camino obligado, en este asunto, es transitar por
cada una de las normas del código para determinar si existen o no otras
funciones asignadas a los alcaldes suplentes.
Después de un análisis
exhaustivo del Código Municipal, se puede afirmar, con un alto grado de certeza,
que, además del artículo 14, sólo en dos ocasiones ese cuerpo normativo se
ocupa de los alcaldes suplentes: en el artículo 19, donde se refiere a su
destitución y renuncia y en el numeral 167, donde se les inhabilita para
integrar los comités cantonales de deportes. Por ninguna parte del código
aparecen otras funciones asignadas a los alcaldes suplentes, por lo que se
puede afirmar que estamos en presencia de un uso inadecuado de la técnica
legislativa y, por ende, de esa afirmación no se puede derivar ninguna
consecuencia jurídica, muchos menos asignarle a los alcaldes suplentes
funciones que el ordenamiento jurídico no les da.
Revisando los antecedentes
legislativos del Código Municipal, expediente legislativo n.° 12.426,
encontramos que, en el proyecto de ley de Código Municipal que presentó el
Diputado Jiménez Succar, en el numeral 47, se hablaba
de un vicealcalde, cuya función era sustituir al alcalde en sus ausencias
temporales o definitivas. (Véase el folio n.° 25 del citado expediente
legislativo). En el texto sustitutivo que presentó ese mismo legislador, en su
artículo 16, se señalaba que habría un alcalde municipal suplente, quien
sustituiría al propietario en sus ausencias temporales y definitivas, además
ejercería las otras funciones que le asignará el código. (Véase el folio 321
del expediente legislativo n.° 12.426). Esta redacción se mantuvo en el
dictamen unánime afirmativo que rindió la Comisión Especial de
Descentralización del Estado y Fortalecimientos de los Gobiernos Locales al Plenario
Legislativo. (Véase el folio n.° 673 del expediente legislativo n.° 12.426). El
Tribunal Supremo de Elecciones se opuso a la redacción del artículo 16 y
propuso la idea de los dos alcaldes suplentes, en la carta fechada el 21 de
abril de 1998, dirigida al entonces presidente de la comisión especial,
Diputado Jiménez Succar, debido a que si el alcalde
propietario y suplente eran destituidos o renunciaban, se debían convocar a
elecciones en el cantón respectivo en un plazo no mayor de tres meses, y el nombramiento
del nuevo funcionario sería por el período respectivo. ‘La preparación de unas
elecciones, aún cuando sea a nivel cantonal, merece de especial atención y
cuidado, pues lleva aparejada una serie de aspectos (…), razón por la cual es
imposible tener a punto, en forma responsable y seria, máxime cuando ello
depende de una eventualidad, como es una destitución o renuncia del propietario
y suplente, de ahí que consideramos que lo más recomendable es que se elija un
Alcalde propietario y dos suplentes, ya que de esta manera se minimizaría, no
sólo la eventualidad de convocar a nuevas elecciones, sino la de recargar estas
funciones en el Presidente del Concejo Municipal.’ (Véase el folio n.° 767 del
citado expediente legislativo). El Diputado Jiménez Succar
presentó la moción acogiendo la propuesta del Tribunal Supremo de Elecciones,
la cual fue aprobada por la comisión especial el 22 de abril de 1998,
incluyéndose en el dictamen unánime afirmativo que nuevamente rindió ese órgano
parlamentario al Plenario. (Véanse los folios 785 y 825 del expediente
legislativo n.° 12.426). De lo anterior, parece desprenderse que el legislador
nunca tuvo la intención de asignarle a los alcaldes suplentes funciones
permanentes; la frase que provoca cierta confusión, se arrastró por error en
los textos subsiguientes de Código Municipal que se propusieron en la comisión
especial. Por ese motivo, como se indicó supra, de ella no puede derivarse
ninguna consecuencia jurídica, ya que a esos funcionarios el Código Municipal
no les asigna otras funciones adicionales a la expresada en el numeral 14.
Precisado lo anterior, no
cabe la menor duda, que los alcaldes suplentes están llamados a cumplir una
función muy específica: suplir al alcalde titular en sus ausencias temporales o
definitivas. Ergo, no pueden desempeñar ninguna otra función en la corporación
municipal por la sencilla razón de que el ordenamiento jurídico no se la
asigna, de donde se desprende claramente que los alcaldes suplentes no son
funcionarios permanentes.
En esta misma línea
argumentativa, debemos recordar que la Carta Fundamental señala que los
funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad, deben cumplir
los deberes que el ordenamiento jurídico les impone y no pueden arrogarse
facultades no concedidas por él. En otras palabras, el principio de legalidad
impide que los alcaldes suplentes ejerzan funciones no asignadas por el
ordenamiento jurídico (…)
En esta misma línea se
pronunció la Contraloría General de la República, cuando en el oficio n.°
DAJ-1866 del 2 de setiembre de 1998, reiterado en el oficio n.° DAL-179 del 1°
de febrero de 1999, expresó lo siguiente:
‘En lo referente a las funciones de los Alcaldes suplentes, serán
exactamente las mismas del alcalde municipal titular, en el entendido de que
las ejercerá en ausencia de este último, es decir, el alcalde suplente no es un
funcionario permanente de la Municipalidad, sino que será llamado a llenar las
vacantes temporales o definitivas del puesto del alcalde municipal, por lo que
ni siquiera tiene un sueldo regular, como si lo tiene el alcalde, si no que se
le pagarán los días o meses que sustituya al Alcalde propietario. Es
decir, que en ningún momento podrán estar ejerciendo funciones simultáneamente
el alcalde municipal y los suplentes, sino que uno de estos últimos entrará en
funciones ante la ausencia del titular.’ (Dictamen N°
C-178-2002 del 8 de julio del 2002).
‘(…) el alcalde suplente sólo puede sustituir al alcalde titular, siempre y cuando
se produzca la ausencia temporal y sea llamado por el segundo a desempeñar la
función. Si falta uno de esos requisitos, el alcalde suplente no estaría
habilitado para asistir a las sesiones del Concejo, ni mucho menos someterle
asuntos para su conocimiento y resolución. Sobre el particular, el Tribunal
Supremo de Elecciones, en la resolución 2061-E-2002 de las 9:35 horas del 12 de
noviembre del 2002, expresó lo siguiente:
‘B.-¿Los Alcaldes Suplentes ostentan las
atribuciones del Alcalde Propietario, sin ejercer la potestad de sustitución?
Para aclarar este extremo de la consulta, resulta obligatorio referirse
a lo dispuesto por el artículo 14 del Código Municipal, en cuyo texto se lee:
(…)
En la norma transcrita, se establece que la función de los alcaldes
suplentes se corresponde con la denominación de su cargo, pues es, justamente,
la de suplir al alcalde propietario en sus funciones cuando este se ausente
temporal o definitivamente. No obstante, en el artículo 14 citado llama la
atención, por confusa, la frase: ‘además de cumplir las otras funciones
asignadas en este código’. Esta expresión pareciera extender las
responsabilidades y atribuciones impuestas o asignadas a los alcaldes
suplentes, a otras que deberían encontrarse en ‘alguna parte’ del Código
Municipal. El problema reside, justamente, en que no se identifica ninguna
referencia que especifique sobre esas ‘otras funciones’, por lo que esa frase
suelta que se le escapó al legislador, se presta a confusión, ya que, sea por
omisión o por previsión de reformas posteriores que especificara esta
disposición, lo cierto es que, después de la lectura completa del Código
Municipal, no se encuentra ninguna referencia que aclare y determine sobre las
demás atribuciones que supuestamente se encuentran previstas en dicho cuerpo
normativo como referencia para los alcaldes suplentes.
Vale aclarar que únicamente se identifican los artículos 19 y 167 del
mismo Código, como referentes a la figura de alcalde suplente y en ninguna de
estas se hace referencia alguna a ‘las otras funciones’ que menciona el confuso
numeral 14 del cuerpo legal en mención. Es dable afirmar, entonces, que dada la
inexistencia de disposición legal alguna que imponga y delimite esas ‘otras
funciones’ que menciona el artículo 14, los alcaldes suplentes no tienen
ninguna otra labor que la de sustitución, pues en virtud del principio de
legalidad, resulta claro que los funcionarios públicos –incluidos los alcaldes
suplentes- no pueden desempeñar labores y asumir responsabilidades que la ley
no les impone expresamente. Siendo así, que el ordenamiento jurídico no le
otorga a los alcaldes suplentes ninguna función ajena a la de sustitución del
alcalde propietario, tenga por aclarado el consultante que los
alcaldes suplentes no ostentan las atribuciones del alcalde propietario,
salvo cuando lo sustituyen, pues lo contrario sería crear por vía legal un
problema de duplicidad, dado que sería posible que un alcalde suplente
ejerciera simultáneamente funciones con el titular y en ese caso ya no se
estaría en presencia de un alcalde suplente, sino de un “vicealcalde”,
situación no orientada ni perseguida por la ley.
La referencia de la Procuraduría General de la República sobre el
particular (vid. oficio No. C-178-2002, del 8 de julio de este año), resulta
afín a la opinión vertida por este Tribunal en el presente asunto de consulta:
‘En otras palabras, el principio de legalidad impide que los alcaldes
suplentes ejerzan funciones no asignadas por el ordenamiento jurídico.
Asimismo,
‘Los alcaldes suplentes no tienen funciones adicionales a la asignada en
el numeral 14 del Código Municipal, por consiguiente, no son funcionarios
públicos permanentes de las corporaciones municipales; su única función se
limita a sustituir al alcalde titular en sus ausencias temporales o
definitivas’.”
Además de lo anterior, el Tribunal Supremo de Elecciones, en la
resolución n.° 172-E-2004 de las 9:15 horas del 21 de enero del 2004, indicó
que existe paralelismo entre los gobiernos locales y gobiernos nacionales y, frente
al vacío normativo en los primeros, considera dicho Tribunal que se entienden
aplicables a dichos gobiernos los principios generales que rigen el gobierno a
escala nacional, por lo que en este sentido para efectos de suplencia de un
alcalde propietario, resultan aplicables por analogía las reglas
constitucionales para la sustitución del Presidente de la República, ante lo
cual para ejercer la suplencia, será el alcalde propietario el que designe a su
suplente, de los alcaldes suplentes electos.’ (El subrayado es del original). (Dictamen
N° C-145-2004 del 14 de mayo del 2004. En igual sentido, los dictámenes números
C-178-2002 del 8 de julio del 2002 y C-022-2006 del 20 de enero de 2006).
Tenemos entonces, que la función de los
alcaldes suplentes se limita a sustituir al alcalde propietario o titular en
sus ausencias temporales o definitivas, por ser además el alcalde titular “un funcionario de tiempo completo”
que percibe salario, tal y como indica el artículo 20 del Código Municipal.
De esta manera, si el alcalde titular
está imposibilitado, por algún motivo de impedimento, excusa o recusación, de
tramitar un determinado procedimiento administrativo sancionatorio contra
subalternos suyos (asuntos en los que le corresponde decidir); ello significa que,
el ejercicio de su potestad disciplinaria se ve limitada con respecto a ese
procedimiento en particular, no así con respecto a sus otras atribuciones
-contempladas en el numeral 17 del Código Municipal- dentro de las cuales
podría ejercer su competencia en materia disciplinaria con respecto a otros
procedimientos administrativos sancionatorios.
Consecuentemente, si bien no estamos ante
el caso de una ausencia temporal en sentido estricto, en virtud de que
realmente lo que se daría es una ausencia temporal para el ejercicio de una
función específica, es decir para el ejercicio de la potestad disciplinaria en
un determinado procedimiento administrativo; ello no impide -con fundamento en
los numerales 14 y 17 inciso b) del Código Municipal y 2.1, 26.e y 89.2 de la
Ley General de la Administración Pública- designar a alguno de los alcaldes
suplentes electos para que ejerza la potestad disciplinaria en el procedimiento
administrativo sancionatorio en que él esté imposibilitado de conocer y
resolver. En ese sentido, -obviamente- la competencia del suplente se vería
limitada única y exclusivamente a esa función específica, en aras de evitar el
ejercicio simultáneo y, por ende, que haya duplicidad de funciones.
Reafirmándose así el carácter temporal y
excepcional de la suplencia, toda vez que ‘la suplencia se origina en una situación anormal, como lo es la ausencia
del titular (Véase al respecto DIEZ, Manuel María. "Derecho
Administrativo, Tomo I, Editorial Bibliográfica Argentina, 1963, pág. 44), y
por ello la doctrina la identifica como ‘una técnica al servicio de la continuidad en el funcionamiento de las
Administraciones Públicas en los supuestos en los que tal continuidad es
imposible’ (Enciclopedia Jurídica Básica, Volumen IV, Voz Suplencia, Editorial Civitas, Madrid, 1995, pág. 6417).” (Dictamen N°
284-2002 del 23 de octubre del 2002 en igual sentido los dictámenes números
C-034-2004 del 28 de enero y C-166-2004 del 31 de mayo, ambos, del año 2004).
Se deriva de lo indicado que con el fin
de esa continuidad en el ejercicio de las competencias públicas, debe
procederse -en cumplimiento con el principio de celeridad que rige los
procedimientos administrativos (artículos 4, 225 inciso inciso
1) siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública) al
nombramiento del alcalde suplente”.
Con fundamento en lo anterior, si el alcalde
en un procedimiento administrativo sancionatorio debe inhibirse o es recusado,
debe de procederse de inmediato al nombramiento del respectivo alcalde suplente
para que conozcan del asunto.
Ahora bien, los alcaldes suplentes están en el deber jurídico de ejercer
la potestad disciplinaria en estos casos, salvo que haya algún impedimento
legal para ello, en cuyo supuesto habría que nombrar al otro alcalde suplente,
conforme al orden que establece el numeral 14 del Código Municipal, Ley n.°
7794 de 30 de abril de 1998. Es importante mencionar que si no hay justa causa
para declinar la competencia, el alcalde suplente que se niegue al cumplir con
el deber que le impone la Ley podría incurrir en el delito de incumplimiento de
deberes, el cual se encuentra tipificado en el numeral 332 del Código Penal.
III.- CONCLUSIONES
1.
Si el alcalde en un procedimiento administrativo sancionatorio debe
inhibirse o es recusado, debe de procederse de inmediato al nombramiento del
respectivo alcalde suplente para que conozcan del asunto.
2.
Es deber legal del
alcalde suplente nombrado ejercer la suplencia temporal es este caso, salvo que
haya algún impedimento legal.
3.
Si el alcalde
suplente nombrando tiene impedimento para ejercer la potestad disciplinaria por
algún impedimento legal, debe nombrarse al otro alcalde suplente para que
conozca del asunto.
Atentamente,
Dr. Fernando Castillo Víquez
Procurador Constitucional
FCV/mvc
C-033-2009
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. INHIBICIÓN
O RECUSACIÓN DEL ALCALDE. QUIÉN DEBE
SUSTITUIRLO. DEBER DE EJERCER EL CARGO.
Mediante oficio
DA-E 0103-2009 del 26 de enero del 2009, el Licenciado Jorge Salas Bonilla, alcalde
municipal de Tibás, solicita el criterio de
Este despacho, en el
dictamen C-33-2009 de 10 de febrero del 2009, suscrito por el Dr. Fernando
Castillo Víquez, procurador constitucional, concluye lo siguiente:
1.
Si el alcalde en un procedimiento administrativo sancionatorio debe
inhibirse o es recusado, debe de procederse de inmediato al nombramiento del
respectivo alcalde suplente para que conozcan del asunto.
2.
Es deber legal del
alcalde suplente nombrado ejercer la suplencia temporal es este caso, salvo que
haya algún impedimento legal.
3.
Si el alcalde
suplente nombrando tiene impedimento para ejercer la potestad disciplinaria por
algún impedimento legal, debe nombrarse al otro alcalde suplente para que
conozca del asunto.