Dictamen : 021 - del 02/02/2009
(Reconsiderado de oficio parcialmente)
C-021-2009
2 de
febrero, 2009
Doctor
Francisco
de Paula Gutiérrez
Presidente
Ejecutivo
Banco
Central de Costa Rica
Estimado
señor:
Con la aprobación
de la señora Procuradora General de la República me es grato referirme a su oficio
n.° DPRE-005/2009 del 14 de enero del 2009, por medio del cual solicita el
criterio del Órgano Asesor sobre los siguientes asuntos:
“a. Si es obligatorio el uso de grabaciones para
confeccionar las actas.
b. Si es obligatorio transcribir literalmente en el
acta todo lo que se expresa durante la sesión.
c. Si el Presidente de la Junta Directiva tiene la
facultad de decretar recesos, si durante ellos se puede continuar discutiendo
el tema que se discutía antes del receso
y si debe consignarse en el acta lo que se hable durante el receso.
d. A quién corresponde decidir sobre la forma en que
se confeccionan las actas, en el entendido de que, al hacerlo, deberá acatarse
estrictamente a lo dispuesto en la normativa vigente sobre la materia”.
A.
Criterio de la
Asesoría Legal del ente consultante
Mediante oficio n.°
AI-798-2008 del 25 de noviembre del 2008, suscrito por el Licenciado Mauricio José Barrantes A,
director a.i. de la Asesoría Jurídica del ente
consultante, se concluye lo siguiente:
“La respuesta entonces a esta primera interrogante es que en el Banco
Central de Costa Rica no existe obligación de grabar las sesiones de su Junta
Directiva para confeccionar sus correspondientes actas”.
“Conforme a lo analizado, nuestra respuesta a esta
pregunta es que no es obligatorio transcribir literalmente en el acta de las
sesiones de la Junta Directiva del Banco Central todo lo que se expresa en
ellas, dado que como mínimo bastará con que se cumplan los requisitos antes
señalados”.
“Como lo sucedido dentro del receso no forma parte de
la sesión, entonces lo conversado durante su transcurso no debe incluirse en el
acta de aquella, porque como ya se mencionó en el punto anterior, en el acta
debe constar, entre otras cosas, ‘los principales aspectos de la deliberación
de los asuntos’, siendo que esa deliberación puede llevarse a cabo válidamente
solo dentro de la sesión y no fuera de ella”.
“No se trata entonces de reproducir exactamente lo
discutido en el receso en la sesión de Junta Directiva, dado que incluso aunque
así se quisiera eventualmente podría ser una tarea difícil; el punto aquí es
que si de esa conversación se consideraron elementos que pueden ser relevantes
para la toma de una decisión, con la reanudación de la sesión del directorio esos
elementos deben ser introducidos y consignados dentro de los principales
aspectos de la deliberación de un determinado asunto”.
“En resumen, la respuesta a esta pregunta es entonces
que, a quien le corresponde en última instancia decidir sobre la forma en que
se deben confeccionar las actas, y bajo el entendido de que al hacerlo se
acatará lo dispuesto en la normativa vigente sobre la materia, es a la Junta
Directiva del BCCR”.
B.- Criterio de la Procuraduría General de la
República
En el dictamen n.°
C-237-2007 de 18 de julio del 2007 concluimos lo siguiente:
“17. Puesto que
el ordenamiento no ha prescrito la grabación de las sesiones, no se ha
dispuesto consecuencia alguna para efecto de que la sesión no sea grabada.
18. Para efectos
de establecer esa conformidad de un acuerdo de junta directiva deberá estarse a
lo dispuesto en el acta y, en su defecto, a otros medios de prueba que
establezca el ordenamiento”.
Por su parte, en el dictamen n.° C-087-2000 de 9 de mayo del 2000, se concluyó lo siguiente:
“A) El acta es
un documento integro y formal que puede considerarse una formalidad substancial
del procedimiento. Ello por cuanto la ley impone su levantamiento y los
requisitos que debe necesariamente contener.
B) La
aprobación del acta tiene como objeto permitir que los miembros del órgano
colegiado verifiquen con certeza que su contenido corresponde a lo conocido,
deliberado y decidido en la sesión que se documenta.
C) Esa certeza
se da respecto de un documento que no puede ser disgregado en partes para
efectos de su aprobación.
D) No existe
norma alguna que faculte una aprobación parcial del acta.
E) En cuanto a
la aprobación del acta por un directivo que no estuvo presente en la sesión, el
dictamen concluye que dicha posibilidad es contraria a la lógica.
F) La finalidad
del ordenamiento es dar certeza al acta, y esto se logra en el tanto en que el
conocimiento del directivo sobre lo que se indica en el acta derive de su
presencia en la sesión, no de la lectura del acta ni de la información que otro
directivo le suministre. La lectura de un acta no está dirigida a informar a
los directivos de lo que se trató de una sesión, sino a permitir a éstos
establecer la conformidad del acto con lo sucedido en la sesión”.
II.- SOBRE EL FONDO
En vista de que son
varios los puntos consultados, por razones lógicas y de orden, los vamos a
responder de manera separada.
A.
El uso de
grabaciones para confeccionar las actas
Como acertadamente
lo indica el Asesor Legal del Banco Central de Costa Rica el uso de
instrumentos técnicos, como lo casetes u otros que en el futuro llegue a poner
al servicio de las personas la tecnología, son
un instrumento de ayuda para la confección del acta, toda vez que
ninguna norma jurídica del ordenamiento jurídico obliga a su grabación. Ergo,
no hay norma jurídica que imponga al colegio que usted preside el deber de
grabar las sesiones. Tampoco hay norma que obligue a usar grabaciones para la
confección del acta.
Ahora bien, resulta
conveniente y lógico utilizar siempre un instrumento técnico que dé certeza de
que las actas serán confeccionadas cumpliendo con lo que prescribe el numeral
56, inciso 1, de la Ley General de la Administración Pública, en especial el
consignar de manera fidedigna los puntos principales de la deliberación, la
forma y resultado de la votación y el contenido de los acuerdos, toda vez que
de no hacerse de esa manera podría afectar su validez y su eficacia. Así las cosas, el órgano
competente de confeccionar tiene el deber de echar mano a los instrumentos
técnicos que ofrece la tecnología para garantizar los intereses públicos de
manera eficiente y eficaz, en este caso, el confeccionar las actas conforme a
las disposiciones legales, máxime que la Ley General de Control Interno, Ley
n.° 8292 de 31 de julio del 2002, le impone al jerarca y a los titulares
subordinados el velar por el adecuado
desarrollo de la actividad del ente o del órgano a su cargo (inciso a del artículo
12), así como el evaluar el funcionamiento de la estructura organizativa de la
institución, y tomar las medidas pertinentes para garantizar el cumplimiento de
los fines institucionales; todo de conformidad con el ordenamiento jurídico y técnico aplicable (inciso c del
artículo 13). En suma, si bien no hay una norma legal expresa que obligue a
grabar las actas, no resulta lógico, conveniente ni proporcional que si hay un
instrumento técnico que garantiza la maximización de los fines públicos, no se
recurra a él, y se sigan técnicas rudimentarias (taquigrafía u otras) que
dificultan la actividad o la función administrativa. En este aspecto, el órgano
competente tiene que optar por aquella
opción técnica que mejor garantice los intereses públicos, máxime que a la hora
de la deliberación y la adopción de los acuerdos se expresan sus motivos o
contenido, todo lo cual puede afectar su validez y su eficacia.
B.
Obligación o no de
transcribir en el acta todo lo acontecido en la sesión
Como se indicó en
el acápite anterior, la Ley General de la Administración Pública no exige que
se transcriba en el acta todo lo sucedido en la sesión. Sobre el particular, en
el dictamen C-237-2007, expresamos lo siguiente:
“B.- LA CONSERVACION DEL ACTA DE LA SESIÓN
Partiendo de que
los casetes que registran las sesiones de la junta directiva son documentos
públicos, la Auditoría plantea una serie de interrogantes. Algunas de estas
conciernen la transcripción del acta de la sesión y su conservación, a lo cual
nos referiremos en forma previa a analizar el régimen jurídico propio del
casete como documento público.
1.
El
levantamiento del acta
De cada sesión que celebra
un órgano colegiado debe producirse un acta, documento que contendrá los
elementos esenciales de lo acontecido en la sesión. Dispone nuestra Ley General
de la Administración Pública, en lo conducente:
‘Artículo 56.-
1. De cada sesión se levantará una acta, que contendrá la indicación de las personas
asistentes, así como las circunstancias de lugar y tiempo en que se ha
celebrado, los puntos principales de la deliberación, la forma y resultado de
la votación y el contenido de los acuerdos.
2. Las actas se aprobarán en la
siguiente sesión ordinaria. Antes de esa aprobación carecerán de firmeza los
acuerdos tomados en la respectiva sesión, a menos que los miembros presentes
acuerden su firmeza por votación de dos tercios de la totalidad de los miembros
del Colegio.
3. Las actas serán firmadas por
el Presidente y por aquellos miembros que hubieren hecho constar su voto
disidente’.
‘Artículo 57.-
1. Los miembros del órgano
colegiado podrán hacer constar en el acta su voto contrario al acuerdo adoptado
y los motivos que lo justifiquen, quedando en tal caso exentos de las
responsabilidades que, en su caso, pudiera derivarse de los acuerdos’.
El acta es el
documento que contiene los acuerdos a que ha llegado el órgano colegiado en sus
sesiones, así como los motivos que llevaron a su adopción y cómo se llegó a ese
acuerdo (puntos principales de la deliberación, forma y resultado de la
votación). Lo que significa que el acta
no tiene que reflejar el contenido exacto y total de toda la deliberación y,
por ende, el acta no recoge la literalidad de las distintas intervenciones.
En ese sentido, debe ser claro que el acta no es una transcripción de la
grabación o registro de la sesión.
No obstante, dado
que la ley impone el levantar el acta y señala los elementos que debe contener
(indicaciones relativas a las personas que han intervenido, las circunstancias
de lugar y tiempo en que se reunió el Colegio, a los puntos principales que se
discutieron en la sesión, etc), cabe considerarla
como una formalidad esencial, un requisito ad solemnitatem (J. A. GARCÏA TREVIJANO, op. cit. p. 489), cuya aprobación determina la
eficacia de los acuerdos adoptados, como lo ha puesto de manifiesto la
Procuraduría en anteriores dictámenes. Así, en el dictamen C-043-99 de 22 de
febrero de 1999 indicamos que el acta es un instrumento que permite controlar
el respeto de las reglas legales relativas al funcionamiento del órgano
colegiado, como lo son las que conciernen su regular constitución o las
mayorías exigidas para adoptar válidamente sus acuerdos. En igual forma,
en el dictamen C-094-99 del 20 de mayo de 1999 se enfatizó en el acta como
formalidad ad substantiam y no solo como ad probationem.
El acta es una
formalidad substancial y un documento íntegro cuya redacción es el término de
un proceso de elaboración de actos administrativos de los cuales da cuenta.
Puede reseñar uno o varios, dependiendo de los acuerdos que fueron aprobados en
la sesión que documenta, pero no se divide ni se confunde con esos acuerdos.
Ese documento debe
ser levantado por el secretario del órgano colegiado, artículo 50 de la Ley
General de la Administración Pública. Además, está sujeto a aprobación. Cabe
recordar que la aprobación del acta tiene como objeto permitir a los miembros
que participaron en la deliberación del órgano dar certitud de lo conocido,
deliberado y decidido en una sesión. El acta prueba que se realizó la sesión y
el debate que en ella se produjo (Sala Constitucional, N° 3220-2000 de 10:30
hrs. del 18 de abril de 2000). Y esa certeza se da respecto de un documento que
puede contener diversos acuerdos administrativos.
De acuerdo con el
artículo 56.2 de la Ley General de la Administración Pública, las actas deben
ser aprobadas en la sesión ordinaria siguiente. Lo que significa que para dicha
sesión debe haber sido levantada el acta. Si no fuera así, no podría someterse
a aprobación y consecuentemente, no podrían adquirir firmeza los acuerdos
y, por ende, se entrabaría el funcionamiento del órgano. Nuestro ordenamiento
no prevé que dicha firmeza pueda obtenerse de una simple certificación de los
acuerdos concretos adoptados. Es esa acta levantada la que debe ser firmada por
el presidente, secretario y quienes hubieren hecho constar su voto
disidente”. (Las negritas no corresponden al original).
Con fundamento en lo anterior, no existe el deber jurídico de transcribir
literalmente en el acta todo lo que acontece en la sesión.
Ahora bien, cuando hay una normativa del ordenamiento jurídico que señala
que ciertas manifestaciones o actuaciones pueden o deben consignarse en el
acta, el deber es ineludible, tal y como sucede con el artículo 26 de la Ley
Orgánica del Banco Central de Costa Rica, que señala que el gerente o el
auditor del Banco pueden, cuando consideren necesario, hacer constar en las
actas respectivas sus opiniones sobre los asuntos que se debaten”.
C.
Puede o no el presidente
de la Junta Directiva decretar recesos y si lo conversado durante ellos se debe
o no consignar en el acta
El artículo 49 de la Ley General
de la Administración Pública le otorga al presidente del colegio la facultad de
presidir, con todas las facultades necesarias para ello, las reuniones del órgano.
Esta atribución, obviamente, conlleva o implica la potestad de dirección, la
que, dentro de sus expresiones, contiene el dirigir las deliberaciones o
discusiones del colegio. Más concretamente, el indicarle al colegio los puntos
de discusión, velar porque sus miembros se refieran al tema en discusión y no a
otros, dar el uso de la palabra, someter a votación las propuestas que se
presentan, indicar cuál es el contenido del acuerdo que se somete a votación,
etc. Dentro de esta potestad de
dirección también se encuentra la facultad del presidente de decretar recesos
cuando haya un motivo que así lo justifique, verbigracia: cuando se llama a un
funcionario de la entidad para que explique o de su opinión al colegio sobre un
tema que se discute, cuando, a causa de la complejidad y lo avanzado de la
hora, es necesario hacer una pausa a efecto de puntualizar cuál debe ser el
contenido del acto, etc.
El receso se puede definir como
la suspensión temporal de la sesión
cuando hay un motivo justificado para ello. Lógicamente, las deliberaciones o
intercambios de opiniones que se dan dentro de este no forman parte de la
sesión y, por consiguiente, no deben consignarse en el acta. Así las cosas, la
única forma de incorporar esas opiniones al acta es que, una vez reiniciada la
sesión, se expresen en el transcurso de esta y, de esa forma, se hagan constar
en el acta.
En síntesis, el presidente del
colegio está facultado para decretar recesos, sin embargo, las manifestaciones
que se hagan durante él no pueden consignarse en el acta, excepto que, una vez
reanudada la sesión, se introduzcan en ella.
D.
Órgano que le compete
decidir la forma de confeccionar el acta
El artículo 50 de la Ley General
de la Administración es claro y preciso en el sentido de que los órganos colegiados
deben nombrar un secretario quien tiene la atribución de levantar el acta de
las sesiones del órgano. En el dictamen n.° C-237-2007 señalamos que el acta debe ser levantada por el secretario del órgano
colegiado.
En suma, queda claro
que el órgano competente para levantar el acta es el secretario del colegio.
Fijado lo anterior, debemos
indicar que el numeral 56 de la Ley General de la Administración Pública, en su
inciso 1, indica qué debe contener el acta como mínimo. También es lógico suponer
que el acta se confecciona siguiendo una secuencia cronológica del desarrollo
de la sesión. Ahora bien, si además de ello se pretenden normar otros aspectos
sobre la confección del acta, entonces la Junta Directiva de Banco Central, con
fundamento en el inciso l) del artículo 28 de su Ley Orgánica y con base en la
potestad de autonormarse que tiene todo órgano
colegiado, podría dictar un reglamento donde se regule todo lo referente a la
confección del acta, siempre y cuando se mantenga incólume la competencia
otorga por Ley a su secretario y se respete el mínimo legal que debe
consignarse en ella según la Ley General de la Administración Pública.
III.- CONCLUSIONES
1.
No hay norma jurídica que imponga al colegio que usted
preside el deber de grabar las sesiones. Tampoco hay norma que obligue a usar
grabaciones para la confección del acta.
2.
Ahora bien, resulta conveniente y lógico utilizar
siempre un instrumento técnico que dé certeza de que las actas serán
confeccionadas cumpliendo con lo que prescribe la Ley.
3.
La Ley General de la Administración Pública no exige
que se transcriba en el acta todo lo sucedido en la sesión.
4.
El presidente del colegio está facultado para decretar
recesos, sin embargo, las manifestaciones que se hagan durante él no pueden
consignarse en el acta, excepto que, una vez reanudada la sesión, se
introduzcan en ella.
5.
El órgano competente para levantar el acta es
el secretario del colegio.
6.
La Junta Directiva puede dictar un reglamento en el que
regule todo lo referente a la confección del acta, siempre y cuando se mantenga
incólume la competencia otorga por Ley a su secretario y se respete el mínimo
legal que debe consignarse en ella según la Ley General de la Administración
Pública.
Atentamente,
Dr.
Fernando Castillo Víquez
Procurador
Constitucional
FCV/mvc
C-021-2009
GRABACIÓN DE LAS SESIONES. CONTENIDO DEL ACTA. FACULTADES DEL PRESIDENTE
DE LOS ÓRGANOS COLEGIADOS. RECESO. CONCEPTO. ÓRGANO COMPETENTE DE CONFECCIONAR
EL ACTA.
Mediante oficio n.°
DPRE-005/2009 del 14 de enero del 2009, el Dr. Francisco de Paula Gutiérrez,
presidente ejecutivo del Banco Central de Costa Rica, solicita el criterio del
Órgano Asesor sobre los siguientes asuntos:
“a. Si es obligatorio el uso de grabaciones para
confeccionar las actas.
b. Si es obligatorio transcribir literalmente en el acta
todo lo que se expresa durante la sesión.
c. Si el Presidente de
d. A quién corresponde decidir sobre la forma en que
se confeccionan las actas, en el entendido de que, al hacerlo, deberá acatarse
estrictamente a lo dispuesto en la normativa vigente sobre la materia”.
Este
despacho, en el dictamen C-21-2009 de 2 de febrero del 2009, suscrito por el
Dr. Fernando Castillo Víquez, procurador
constitucional, concluye lo siguiente:
1.
No hay norma jurídica que imponga al colegio que usted
preside el deber de grabar las sesiones. Tampoco hay norma que obligue a usar
grabaciones para la confección del acta.
2.
Ahora bien, resulta conveniente y lógico utilizar
siempre un instrumento técnico que dé certeza de que las actas serán
confeccionadas cumpliendo con lo que prescribe
3.
4.
El presidente del colegio está facultado para decretar recesos, sin
embargo, las manifestaciones que se hagan durante él no pueden consignarse en
el acta, excepto que, una vez reanudada la sesión, se introduzcan en ella.
5.
El órgano competente para levantar el acta es el
secretario del colegio.
6.