Dictamen : 016 - del 28/01/2009
C-016-2009
28 de enero de 2009
Señor
Manuel Araya Incera
Presidente
Junta Administrativa
Museo Nacional de Costa Rica
Estimado señor:
Con
la anuencia de la señora Procuradora General de la República, me es grato dar respuesta
a su Oficio J.A. 047-2008, de 01 de diciembre del
“1) Cuando estamos frente a la renuncia de un
funcionario del Museo Nacional, con el objeto de prestar sus servicios a otro
ente estatal, o por encontrarse prestándolos al amparo de una licencia
concedida al efecto:
- Que sucede con las vacaciones que aún no ha disfrutado
el funcionario?, inclusive tomando en cuenta por diferentes razones pueden
existir varios períodos acumulados; pueden ser canceladas con dinero o deben
ser trasladadas al nuevo ente Estatal?
2) En el mismo cuadro fáctico anterior, cuando el
nuevo Ente Estatal contratante es una Sociedad Anónima, de las creadas por
medio del artículo 55 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, el
tratamiento es el mismo, o existe en materia laboral alguna excepción a ese
tratamiento como ente Estatal? Se debe aplicar el concepto de Estado como Patrono
Único?”
I.- CRITERIO LEGAL
Mediante Oficio Número A.J. 204-2008, de 1 de diciembre del 2008, la
Asesoría Legal de la entidad a su cargo,
es del criterio de que al tenor de la Opinión Jurídica 052-2008 de 23 de julio
del 2008, no existe ruptura en la relación de servicio habida entre el Museo
Nacional de Costa y Rica y aquellos servidores que se disponen a trasladarse a
laborar a una de las sociedades anónimas que se establecen en el artículo 55 de
la Ley Reguladora del Mercado de Valores, por lo que no procedería el pago del
auxilio de cesantía correspondiente, ni cancelar en dinero los días por
concepto de vacaciones, ya que en estos casos es aplicable la Teoría del Estado
como Patrono Único.
II.- RESPUESTA A LAS INTERROGANTES FORMULADAS:
A.- En cuanto a la primera
inquietud, y con fundamento en la jurisprudencia de los Altos Tribunales de
Justicia, ya este Despacho ha tenido oportunidad de señalar en Dictamen Número
C-229-02, de 05 de setiembre del 2002, que cuando existen vacaciones pendientes
de disfrutar por parte del servidor o funcionario que se le otorga un permiso
sin goce de salario o se le traslada a otra institución pública para prestar
sus servicios allí, es aplicable el concepto del Estado como Patrono Único para
la continuación del otorgamiento de determinados derechos laborales; aunque indica que, en la práctica
administrativa, es un tema que además de falta absoluta de regulación jurídica,
no ha sido tratada puntualmente a nivel doctrinal y jurisprudencial. Así, expresó, en lo conducente,
“(…)
El problema a tratar se presenta tanto con períodos
vacacionales completos como con lapsos proporcionales o saldos no disfrutados. Ello por cuanto, al terminar el permiso,
existe una fecha en que el servidor debe regresar a la institución de origen,
casi siempre sin haber disfrutado de sus vacaciones. Otras veces sucede que al
trasladarse a otra institución, lo hace con alguno o varios períodos de
vacaciones sin disfrutar, o con algún saldo pendiente. Todo ello hace surgir la inquietud de cuál es la institución que debe
otorgar el disfrute del derecho vacacional, o en su caso, satisfacer su importe
en dinero cuando ocurra un cese sin haberlas disfrutado, o bien, acordar pagos
por compensación en caso de que ésta procediere según las disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas aplicables.
Se mencionó ante la ausencia
de regulación sobre el punto, así como la falta de antecedentes
jurisprudenciales, lo cual dificulta sin lugar a dudas una solución puntual a
las interrogantes objeto de este análisis.
No obstante, la solución a la
situación que se apunta es posible al
amparo del denominado concepto de la unidad estatal como patrono, es decir, en
la teoría de “Estado Patrono Unico”, elaborada por la
jurisprudencia laboral y constitucional, en la que básicamente no es
importante distinguir en cuál de las diversas dependencias públicas se presta
el servicio, puesto que el Estado es un mismo patrono.
Fundamentalmente,
la utilidad práctica de dicho concepto ha sido en cuanto al reconocimiento de
la antigüedad para efectos de vacaciones, preaviso, cesantía, jubilación y pago
de anualidades. (Ver entre otros:
Nº 433-90 de 15:30 hrs. de 27 de abril de 1990 de la
Sala Constitucional y Nº 269 de 9:30 hrs. de 16 de setiembre de 1994 de la Sala
Segunda).
En
nuestro criterio, igualmente, mediante este mismo principio es también posible
fundamentar el otorgamiento del disfrute del derecho a las vacaciones, o su
cancelación en dinero en su caso, por servicios prestados en otra institución. Es decir, llevando el punto a una situación
comparativa, puede verse que el costo que significa para una determinada
institución reconocer el tiempo servido en otra u otras, a efecto de otorgar el
disfrute vacacional en los términos graduales, según antigüedad, sea, aumento
progresivo de vacaciones según años servidos, o bien, aceptar servicios
prestados en otras instituciones con ocasión de la cancelación de preaviso y
cesantía, o para un determinado régimen de pensiones el reconocer servicios en
otras dependencias que no estaban cobijadas por éste, no difiere en nada del
que se asume al conceder vacaciones generadas en otra institución, considerando la unidad patronal del Estado
como uno sólo. Es decir, se está
ante una situación de igualdad que debe resolverse de idéntica manera, lo que
supone la aplicación, en este caso, de la analogía como procedimiento de
integración del derecho. Significa lo anterior, que en las situaciones
descritas en la consulta, es jurídicamente posible que una determinada
institución otorgue el disfrute vacacional generado en otra, en la que se han
prestado servicios con ocasión de un permiso sin goce de sueldo. Paridad de
razón y principio de razonabilidad llevan a la anterior conclusión.
3 - Cabe referirse a la última interrogante, referente al caso en que un servidor se
traslada a otra dependencia y al finalizar su relación con la institución de
origen le queda un saldo de vacaciones sin disfrutar. En efecto, no pocas veces esos traslados operan sin que el servidor
haya disfrutado sus vacaciones en la institución de origen, por lo que al
finalizar su relación con ésta le queda un saldo, o a veces hasta varios
períodos de vacaciones sin aprovechar. En este caso, como puede verse, no está
de por medio un permiso sin goce de sueldo, sino, un traslado a otra
institución, lo que implica que el servidor tenga que renunciar en la
institución de origen para, sin solución de continuidad, pasar a la nueva
dependencia. En este caso pueden
presentarse dos situaciones. Una, que de acuerdo con lo dicho sobre el Estado
Patrono Único, la institución receptora asuma el costo vacacional del servidor,
otorgándole el disfrute, o el pago de las mismas si posteriormente, y antes del
disfrute, se produzca un cese de labores por cualquier causa. Pareciera a simple vista injusto asumir
dicha obligación, en razón de que el derecho se generó en otra institución. Sin
embargo, jurídicamente nada impide que se asuma ese costo, al igual que se
asume cuando una institución debe reconocer antigüedad generada en otros
sectores administrativos para efectos de anualidades, o bien con ocasión de
cancelar indemnización por preaviso y cesantía que implique reconocer tiempo
servido en otros repartos de la Administración Pública. Un tratamiento similar
dispone el párrafo final del artículo 112 del Reglamento del Estatuto de
Servicio Civil, para el caso de traslados de servidores con carácter
transitorio a otras instituciones del Estado, en el sentido de que: “El aumento
en los salarios que tales circunstancias originen, puede ser cubierto tanto por
la institución a que pertenece el servidor, como por la institución que se
beneficie de sus servicios, …”. La otra
situación que podría ponderarse como eventual solución al punto sería sufragar
el importe en dinero suponiendo un cese de labores en la institución de
pertenencia. Sin embargo, un remedio en este sentido presenta el inconveniente
de que no se está realmente ante un cese o extinción de la relación tal y como
lo prevé el inciso a) del artículo 156 del Código de Trabajo. No obstante, como
solución a un problema práctico sin regulación jurídica, es aceptable desde el
punto de vista presupuestario proceder en esos términos, en razón de que el
pago de vacaciones a los servidores constituye una obligación económica que
deriva de la relación de servicio, y como tal, se encuentra legislativamente
aprobado. De ahí que, reiteramos, con el propósito de solventar una
situación práctica no regulada por el ordenamiento jurídico, es posible acudir
al pago del referido derecho en aquellos casos de traslados de servidores a
otra institución, que impliquen renuncia en la institución de origen. “
(Lo resaltado en
negrilla no es del texto original)
En tesis
de principio, puede reseñarse de lo transcrito, que aún
cuando el servidor público se traslada a prestar sus servicios a otra
institución o entidad del Estado, sea temporal o permanentemente, existen
determinados derechos laborales, que casi siempre por su sustento jurídico y carácter general, se deben continuar
otorgando, ya sea para su efectivo disfrute o pago de los mismos, según sea el
caso; computándose para esos efectos, la antigüedad laboral en la Administración
Pública como un todo. Tales pueden ser, por ejemplo, las vacaciones, el derecho
a la pensión y auxilio de cesantía, así como el pago de los aumentos anuales a
la luz de lo que dispone el inciso d) del artículo 12 de la Ley de la
Administración Pública – reformada por Ley Número 6835 de 22 de diciembre de
1982-. Siendo precisamente en este último supuesto en donde la Sala Segunda de
la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que con esta reforma legal se
fortalece aún más la Teoría del Estado
como Patrono Único. Así, valga citar el Dictamen No.
C-118 de 16 de junio de 1998, cuando en lo conducente, indicó:
“Nos referimos a la llamada "Teoría del Estado como patrono
único", y su consecuencia, al decir de reiterados dictámenes de este
Despacho, de que cualquiera que sea la institución a la que se sirva, se labora
para un mismo patrono que es el Estado. Tal teoría fue ampliamente desarrollada
por nuestra jurisprudencia laboral en el pasado (en la que se fundamentaron
aquellos dictámenes) y puede asegurarse que hasta sirvió de inspiración a la
citada ley Nº 6835, en cuanto quedó plasmado en ella el reconocimiento de
antigüedad contenido en el inciso d) que se adicionó el numeral 12 de la Ley de
Salarios de la Administración Pública.
Por su parte, la Sala Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia, ha dicho:
“Del principio de que el Estado es en realidad uno sólo, se deriva la
conclusión de que en la relación de servicio que lo liga con sus servidores, el
Estado es un mismo patrono y que no tiene importancia distinguir en cuál de las
diversas dependencias públicas se prestó el servicio al establecer la
antigüedad, servida para efectos de salario como servidor activo, o como
requisito para acceder a la jubilación”
(Sentencia
No. 433-90 de las 15:30 horas del día 27 de abril de 1990)
En lo que atañe al punto de interés
en este análisis, es claro que en los casos de permisos sin goce de salarios, o
bien traslados de puestos sin solución de continuidad a otras dependencias
públicas, no habría problema en precisar a cuál de éstas le correspondería
otorgar al servidor o funcionario el derecho al disfrute de las vacaciones, si
al cabo siempre estaría cubierto dentro del citado concepto de unidad patronal;
siendo suficiente la institución para la cual presta su servicio, quien
incluso, asumiría la obligación de continuar otorgando a sus funcionaros las
vacaciones pendientes de disfrutar, aún cuando éstas
fueron generadas en la anterior institución, sea cual fuere el motivo por el
que no se disfrutaron oportunamente.
De
manera que, una vez que el servidor o funcionario público cumpla con los
presupuestos jurídicos correspondientes para el efectivo disfrute de las
vacaciones, cualquier entidad pública en la que el servidor presta sus labores,
corre con la obligación de otorgarlas, en virtud de la naturaleza que ostentan
en nuestro ordenamiento jurídico[1],
así como el pago correspondiente, si posteriormente y antes del disfrute de esas
vacaciones, se produzca un cese de labores por cualquier causa; o bien,
compensarlas cuando así proceda, al tenor de lo que dispone el artículo 156 del
Código de Trabajo, tal y como claramente se apuntó en el mencionado Dictamen C- 229-2002
En lo
que respecta a la posibilidad de que esos períodos de vacaciones puedan ser
pagados previo al traslado del servidor o funcionario -sin solución de
continuidad- a otra institución del Estado, esta Procuraduría ha observado en
el citado pronunciamiento, que nada obsta para que, por consideraciones de orden presupuestario, la
administración estime la posibilidad de sufragar el importe económico
correspondiente. Lo anterior, aún cuando indica que
no se trata propiamente de un cese o extinción en los términos previstos del
inciso a) del artículo 156 del Código de Trabajo, pero que en razón de que el
pago de vacaciones a los servidores constituye una obligación derivada de la
relación de servicio habida entre el servidor y la entidad original, no habría
problema alguno que así se procediera.
B.- En cuanto a la segunda
interrogante formulada, referida ésta, acerca de si “… el nuevo Ente Estatal contratante es una Sociedad Anónima, de las
creadas por medio del artículo 55 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores,
el tratamiento es el mismo, o existe en materia laboral alguna excepción a ese
tratamiento como ente Estatal? Se debe aplicar el concepto de Estado como
Patrono Único.”
No
obstante que no se indica en su Oficio el nombre de la entidad estatal creada
por la Ley Reguladora del Mercado de Valores, hemos de señalar en términos
generales, que también esta Procuraduría en diversos pronunciamientos ha hecho
alusión al carácter jurídico que esta clase de empresas de sociedad anónima
tienen en nuestro ordenamiento jurídico; ello, en plena consonancia con la
jurisprudencia constitucional. Verbigracia, mediante la Opinión Jurídica No.
052, de 23 de julio del 2008, analizó en lo conducente:
“Tanto la jurisprudencia
administrativa de este Órgano Asesor como la emanada de la Sala Constitucional
han señalado el carácter instrumental de estas sociedades anónimas, lo que ha
llevado a afirmar la imposibilidad de efectuar un deslinde entre la sociedad
anónima y la institución pública. Al respecto, esta Procuraduría ha señalado:
“El
carácter instrumental de las diversas empresas públicas mercantiles es general,
pero se hace más evidente cuando estas empresas son constituidas con derogación
de las disposiciones comunes de Derecho Comercial, que es el supuesto de las
sociedades que nos ocupan. Esta instrumentalidad se
muestra en la Ley Reguladora del Mercado de Valores en dos hechos
fundamentales: para que los bancos y el INS puedan participar en el sistema de
pensiones complementarias deben constituir una sociedad anónima. En el fondo,
la norma está autorizando para que participe el ente público en una determinada
actividad, pero se le impide hacerlo directamente; debe recurrir, por el
contrario, a crear una sociedad. Luego, se autoriza la constitución de una
sociedad con un socio único. Lo que se explica por el hecho de que esa creación
tiene un único objeto, cual es la participación en el mercado en un plano de
igualdad con otras operadoras de pensiones. De esta forma, el patrimonio y
contabilidad del ente propietario y de la operadora de pensiones no deben ser
confundidos. Mecanismo que se logra con la creación de una persona jurídica
formalmente independiente, con patrimonio propio pero regida estrictamente por
el principio de especialidad: la operadora se constituye exclusivamente para
administrar fondos de pensiones, los planes de pensión y los fondos de
capitalización laboral (artículo 30 de la Ley N° 7983). Es decir, el carácter
instrumental de las operadoras justifica la derogación al principio asociativo insito en las formas societarias. Permítasenos, al efecto,
la siguiente transcripción: (…)
Por consiguiente, la existencia de una personalidad jurídica no autoriza
realizar un deslinde entre la entidad propietaria y la operadora de pensiones
que se crea . Como dijimos en la Opinión
Jurídica N° OJ-126-99 de 5 de noviembre de 1999, en la realidad quien
interviene en el mercado realizando las operaciones correspondientes es el
propio ente público, que lo hace a través de la sociedad anónima. Lo que
remarca el carácter instrumental de estas sociedades, respecto de las cuales se
ha afirmado que constituyen "bienes" del ente público, uno más de sus
activos.
Dado
el carácter instrumental de estas sociedades, se sigue que existe una identidad
de intereses entre el ente público que es autorizado a constituir la operadora
de pensiones y ésta misma. (Pronunciamiento C-366-2003 del 20
de noviembre del 2003, el subrayado no es del original. En el mismo
sentido, es posible ver el dictamen C-357-2007 del 3 de octubre del 2007)
Bajo esta misma línea de
pensamiento, la Sala Constitucional ha señalado el carácter instrumental de
dichas sociedades para determinar la aplicación de las directrices de la
Autoridad Presupuestaria en materia salarial a los trabajadores de las
sociedades anónimas de los bancos. Señala la Sala Constitucional que en
razón de su pertenencia a la institución autónoma, las políticas salariales de
dichas sociedades están cubiertas por el ámbito de aplicación de la Autoridad
Presupuestaria. En lo que interesa para esta consulta, el Tribunal
Constitucional dispuso:
“La
existencia de este tipo de sociedades ha sido posible debido a que el
legislador ha establecido esta forma jurídica para actuar en el mercado
bursátil (Ley Reguladora del Mercado de Valores), por ello, con autorización
legislativa (artículo 55), las instituciones autónomas han venido creando estas
sociedades a las que han transferido recursos públicos y esta transferencia, en
términos del control de la finanzas del banco, es evaluada como inversión del ente
público fundador. (…) El legislador eligió apartar la actividad bancaria del esquema
universal y lo ha acercado al sistema de personalidad jurídicas diversas,
dentro del accionar del ente fundador, por ello, y sin prejuzgar sobre la
constitucionalidad de este sistema , lo que no corresponde al objeto de la
acción, la Sala estima que con la
creación de estas "sociedades anónimas" ha operado una especie de
desconcentración administrativa, que ha permitido una especialización de la
actividad, separada del ente fundador, sin embargo, la separación no es
absoluta. En efecto, la dotación de recursos para el cumplimiento del fin
encomendado por parte del fundador y la utilización del nombre comercial de la
institución autónoma ofrecen una imagen de integración (vgr.
BN puesto de Bolsa). Ahora bien, a
diferencia de la desconcentración pura y simple, la creación de una persona
jurídica diversa (S.A.) dentro del esquema del ente autónomo, supone separación
de la sociedad en punto al control del presupuesto y al manejo de los recursos,
entre otros; lo que ha logrado el legislador con el otorgamiento de
personalidad jurídica plena, propia de la figura "sociedad anónima"
del derecho privado. Ahora bien, aún cuando se denomine a estos entes "sociedades
anónimas" administrativamente son parte del esquema de la institución
autónoma a la que pertenecen. (…)”
Como se desprende de los
antecedentes transcritos, el carácter
instrumental de la sociedad anónima creada por los bancos estatales y su
participación de la naturaleza jurídica del banco público, permite considerar
que los trabajadores del ente societario también son trabajadores del Estado o
sus instituciones, conforme a la definición contenida en el artículo 585 del
Código de Trabajo.”
(Lo
resaltado en negrilla no es del texto original)
Sin ánimo de
parafrasear lo transcrito supra, puede reseñarse que, pese que ese tipo de sociedades anónimas son
creadas por disposición del artículo 55 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores
(Número 7732 de 17 de diciembre de 1997) con su propia personalidad jurídica,
recursos económicos y patrimonio propios, con el objeto de competir de forma
fluida con la empresa privada en el mercado bursátil, ciertamente continúan
siendo parte del Banco del Estado; y en esa virtud, sobra decir que, con
fundamento, principalmente, del artículo 189 constitucional, los bancos del
Estado son instituciones autónomas y como tales integran el concepto objetivo
del Estado como Patrono Único, integrándose así aquellas sociedades anónimas
que pertenecen al sistema bancario nacional.
Desde esa perspectiva, no cabe duda
que al trasladarse un servidor de una institución pública a otra del carácter
de una sociedad anónima, autorizada por el mencionado artículo 55 de la Ley
Reguladora del Mercado de Valores, continúa manteniéndose dentro del concepto
amplio de Estado como Patrono Único y en ese sentido es computable la
antigüedad para los efectos del reconocimiento de determinados derechos
laborales, aún cuando estos entes se comportan
jurídicamente de forma diferente a los del carácter tradicional. En similar
circunstancia, este Órgano Asesor estimó en la citada Opinión Jurídica No.
052-2008, en lo conducente, que:
“(…)
En el caso bajo análisis,
si bien al traslado de un funcionario del banco público a la sociedad anónima
creada por la institución pública le resulta aplicable como regla de principio
la teoría del Estado como patrono único, también debe considerarse que será el
análisis de cada caso el que permita definir cuáles derechos efectivamente
pueden tener “continuidad” en
la sociedad anónima. …”
Como
se ha podido advertir de lo transcrito, aquellos entes estatales que se
configuran a la luz del artículo 55 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores
(Ley Número 7732, de 17 de diciembre de 1997) se integran también dentro de lo
que la doctrina jurisprudencial ha denominado Estado como Patrono Único. En
consecuencia, resulta válido el razonamiento expuesto en líneas anteriores para
cualquier institución que conforma la Administración Pública, en los términos
del artículo 1 de la Ley General de la Administración Pública y doctrina que le
informa.
III.- CONCLUSIONES:
En
virtud de todo lo expuesto, este Despacho arriba a las siguientes conclusiones:
1.-
En virtud de la Teoría del Estado como Patrono Único, es claro sostener, que
cualquier institución o entidad pública para la cual labora un servidor, ya sea
bajo un permiso sin goce de salario o un traslado sin solución de continuidad,
se le debe reconocer las vacaciones a que tiene derecho por disposición
constitucional y legal, aún aquellas que por diferentes razones no ha podido
disfrutarlas en la anterior institución. Asimismo, le correspondería a la
dependencia receptora el pago de
aquellas vacaciones si posteriormente, y antes del disfrute, se produzca un
cese de labores por cualquier causa, tal y como claramente se apuntó en el
Dictamen C- 229-2002, de 05 de setiembre del 2002.
2.-
Según el mencionado Dictamen C-229-2002, es
criterio de este Órgano Asesor que por consideraciones,
fundamentalmente, de orden
presupuestario, puede la institución para la cual el servidor presta el
servicio, ponderar la posibilidad razonable, previo traslado a laborar a otra
dependencia del Estado, de sufragar el importe económico correspondiente, por concepto de vacaciones no disfrutadas al
momento de su renuncia al puesto. Con mayor razón si la entidad receptora se
trata del carácter sui géneris, que establece el artículo 55 de la Ley
Reguladora del Mercado de Valores ( Ley Número 7732, de 17 de diciembre de
1997).
De
Usted, con toda consideración,
Msc. Luz
Marina Gutiérrez Porras
PROCURADORA
[1] (...)", pues el beneficio de las
vacaciones responde a una doble necesidad, tanto del trabajador como de su
empleador: a) por una parte, es evidente el derecho del cual debe disfrutar
toda persona, de tener un descanso que a nivel constitucional puede inclusive
entenderse como derivado del derecho a la salud (artículo 21 de
C-016- 2009
VACACIONES –
PERIODOS ACUMULADOS – TEORIA DEL ESTADO COMO PATRONO ÚNICO – POSIBILIDAD DE QUE
UNA DETERMINADA INSTITUCIÓN OTORGUE
DISFRUTE VACACIONAL GENERADO EN OTRA – POSIBILIDAD DE COMPENSACIÓN ECONÓMICA DE
LAS VACACIONES NO DISFRUTADAS EN CASO DE TRASLADO DEL FUNCIONARIO - EMPRESAS
PÚBLICAS MERCANTILES CREADAS MEDIANTE ARTÍCULO 155 DE
El señor Manuel Araya Incera, Presidente de
Previo estudio al respecto,
“1.- En virtud de
2.- Según el mencionado Dictamen C-229-2002, es criterio de
este Órgano Asesor que por consideraciones, fundamentalmente, de orden
presupuestario, puede la institución para la cual el servidor presta el
servicio, ponderar la posibilidad razonable, previo traslado a laborar a otra
dependencia del Estado, de sufragar el importe económico correspondiente, por
concepto de vacaciones no disfrutadas al momento de su renuncia al puesto. Con
mayor razón si la entidad receptora se trata del carácter sui géneris, que
establece el artículo 55 de